Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 267/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 441/2024 de 04 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: CESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
Nº de sentencia: 267/2025
Núm. Cendoj: 28079370112025100260
Núm. Ecli: ES:APM:2025:8034
Núm. Roj: SAP M 8034:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 838/2021
PROCURADOR D./Dña. PAULA ARIAS ALVAREZ
ZOLVA NPLCO SARL
PROCURADOR D./Dña. ELENA CANTUA PAREJO
PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN MUÑOZ NIETO
D. CESÁREO DURO VENTURA
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIÉRREZ
D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
En Madrid, a cuatro de junio de dos mil veinticinco.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 838/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de San Lorenzo de El Escorial, seguido entre partes de una como apelantes
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
Con carácter principal:
-Declaración de adecuación a derecho del vencimiento anticipado efectuado por mi mandante del contrato objeto de demanda por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago y por causa de insolvencia de la parte demandada ( arts. 1124 y 1129 Código Civil) .
-Condena al pago de la cantidad total adeudada, ascendente a la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS DIECISIETE EUROS CON NUEVE CENTIMOS (15.517,09 EUROS), más los intereses y costas que se devenguen hasta el completo pago:
-Respecto del préstamo NUM000 ascendente a la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON DIECISIETE CENTIMOS (11.237,17 EUROS) a fecha 03 de noviembre de 2021 más los intereses y costas que se devenguen hasta el completo pago.
Respecto del préstamo NUM001 ascendente a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (4.279,92 EUROS), a fecha 09 de junio de 2021 más los intereses y costas que se devenguen hasta el completo pago.
-Condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
II.-Con carácter subsidiario, para el caso que se desestimen las pretensiones del apartado anterior:
-Condena al pago a DOÑA Estefanía, de las cantidades adeudadas e impagadas con sus respectivos intereses ascendentes a TRES MIL SETECIENTOS ONCE EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (3.711,92 EUROS):
-Respecto del préstamo NUM000 ascendentes a DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (2.231,56 EUROS) a fecha 03 de noviembre de 2021 así como las cuotas que vayan devengándose, con sus respectivos intereses.
-Respecto del préstamo NUM001 ascendentes a MIL CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (1.480,36 EUROS) a fecha 09 de junio de 2021 así como las cuotas que vayan devengándose, con sus respectivos intereses.
-Condena a la parte demandada al pago de las costas procesales."
La demandada se opuso a la demanda rechazando la liquidación practicada y argumentando la abusividad de las siguientes cláusulas, a saber, la de vencimiento anticipado de ambos contratos, estipulación séptima, y la comisión de reclamación de posiciones deudoras, estipulación segunda de ambos contratos.
La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso declara la abusividad de las cláusulas invocadas por la demandada y estima en parte la demanda con el siguiente pronunciamiento:
"Estimar parcialmente en cuanto a la pretensión subsidiaria la demanda interpuesta por el Procurador D. Esteban Muñoz Nieto, en la representación procesal de Banco de Sabadell, SA, a la que se sumó por sucesión procesal Zolva Nplco, SARL, representada en autos por la Procuradora Dña. Elena Cantúa Parejo, contra Dña. Estefanía, representada por la Procuradora Dña. Virginia Gutiérrez Sanz, y, en consecuencia, condenar a la referida demandada a abonar a las entidades actoras las sumas adeudadas con motivo de los contratos de préstamo celebrados en fechas 21 de enero de 2019 y 18 de junio de 2020, cuyas condiciones generales segunda (solo en cuanto a la comisión por reclamación de cuota impagada) y decimosegunda (vencimiento anticipado) se declaran nulas, con más sus intereses legales desde la interpelación judicial. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Recurre la demandada esta resolución. El recurso se sustenta, sea ello expuesto resumidamente, en la alegación de incongruencia e infracción procesal, y ello sobre la base de haberse invocado en la contestación a la demanda y en la audiencia previa la STJUE de 8 de septiembre de 2022 que obliga a anular el contrato afecto de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, sin que quepa otra posibilidad, no habiendo argumentado nada sobre ello la sentencia lo que supondría incongruencia omisiva, además de resolver con incongruencia interna la declarar la abusividad de la cláusula y no dar lugar sin embargo a la nulidad del contrato, por lo que solicita la íntegra desestimación de la demanda.
Recurre también la actora la sentencia dictada. El recurso solicita la íntegra estimación de la demanda argumentando sobre el hecho de no haber accionado haciendo valer el vencimiento anticipado sino la facultad resolutoria de los artículos 124 y 1129 del CC, al darse cumplidamente en el supuesto la gravedad del incumplimiento de la deudora de acuerdo a los criterios que pueden aplicarse de la LCCI.
En el trámite conferido cada parte impugna el recurso interpuesto de contrario.
Por lo demás ambos recursos pueden abordarse conjuntamente aun desde la distinta alegación que sustenta cada uno de ellos al discutirse únicamente sobre la acción ejercitada y la incidencia de la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, estipulación doce de los contratos.
En cuanto a la alegación de incongruencia omisiva que hace la demandada en su recurso en relación con la falta de argumentación y respuesta de la sentencia de instancia sobre la invocada STJUE de 8 de septiembre de 2022, ha de recordarse como establece el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la alegación, en el recurso de apelación, de infracción de normas o garantías procesales exige a la parte apelante acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. Y es evidente que la denuncia de la infracción procesal de incongruencia omisiva, ha de efectuarse, necesariamente, a través del cauce del complemento de sentencia a que se refiere el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo -Sentencias de 16 de diciembre de 2008, 17 de marzo de 2010, 12 de junio de 2015, 14 de septiembre de 2016, o 15 de octubre y 23 de noviembre de 2018, entre otras- que la alegación de incongruencia omisiva no puede hacerse de modo genérico y sin haber solicitado previamente el complemento de la sentencia recurrida, mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En la medida de ello, al no haberse interesado por la parte apelante el pertinente complemento de la sentencia de primera instancia, ahora apelada, la cuestión relativa a la incongruencia omisiva de la sentencia debe quedar fuera del ámbito objetivo de la alzada.
Por lo demás la cuestión relativa a los efectos de la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado en préstamos personales, tal y como hemos declarado en la sentencia del rollo de apelación 360/23 se resume en la STS, Civil sección 1ª del 15 de noviembre de 2021, con cita de otras anteriores:
"Vencimiento anticipado en préstamos personales.
Planteamiento:
1.- El único motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1124 CC y 82 y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLCU), en relación con los arts. 3, 4, 6.1 y 7 de la Directiva 93/13/CE, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores.
2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la cláusula de vencimiento anticipado es nula, porque permite el vencimiento anticipado con independencia de la gravedad del incumplimiento y no permite la rehabilitación del contrato.
Decisión de la Sala:
1.- El tratamiento de las cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos personales ha sido abordado por esta sala en las sentencias de pleno 101/2020, de 12 de febrero, y 105/2020, 106/2020 y 107/2020, las tres de 19 de febrero.
2.- Sobre la base de nuestra propia jurisprudencia y de la del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz, y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
3.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).
4.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.
5.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se hubiera aplicado en su literalidad y la entidad prestamista hubiera soportado un periodo de morosidad mayor al previsto antes de ejercitarla, porque ello contravendría la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14, declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:
"Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)".
6.- Razones por las cuales, el recurso de casación de la prestataria debe ser estimado, sin perjuicio de las consecuencias que expondremos, una vez asumida la instancia, respecto de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ejercitadas en la demanda.
...Asunción de la instancia. Consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado
1.- La estimación del recurso de casación supone que, por los mismos argumentos, deba estimarse también en parte el recurso de apelación formulado por la demandada.
2.- No obstante, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.
Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el art. 1124 CC y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad. Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse a la demandada al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda, que, según la liquidación aportada por la demandante, ascendían a 1068,28 € de principal, más el interés remuneratorio pactado."
Por su parte la SAP, Madrid, sección 25ª del 22 de abril de 2024 en supuesto también de un préstamo personal con pacto de vencimiento anticipado, por impago de tres cuotas en ese caso, señala:
"En el presente caso, es indudable que la cláusula de vencimiento anticipado analizada no supera los estándares jurisprudencialmente establecidos por cuanto no modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo.
El carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado determina, conforme, a lo prevenido por el artículo 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, su nulidad de pleno derecho y, por tanto, que deba tenerse por no puesta.
...La exclusión del contrato de la estipulación contractual que facultaba al acreedor-prestamista a reclamar los importes no vencidos del préstamo -contenido propio de la cláusula declarada abusiva- únicamente impide la reclamación de dichos importes no vencidos, pero no la reclamación del importe de la deuda derivada del impago de las cuotas de amortización vencidas y no pagadas que, indudablemente, representa una deuda vencida, líquida y exigible.
La reclamación de la parte no vencida del préstamo exige, con carácter previo, el ejercicio de la oportuna pretensión resolutoria."
En realidad la juzgadora ha aplicado esta doctrina jurisprudencial que da respuesta a la situación generada en caso de aplicación de una cláusula de vencimiento anticipado declarada nula por abusiva en supuesto de préstamo personal, con estimación por ello de la pretensión subsidiaria ejercitada por la actora, a salvo la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudores, lo que supone la parcial estimación de la demanda y la necesidad de realizar la oportuna liquidación que excluya el efecto económico que en la reclamación hubieran podido tener las cláusulas expulsadas del contrato.
No asiste la razón a la demandada apelante cuando en su recurso señala para justificar el que considera razonamiento contradictorio de la juez de instancia:
"Si se anula la cláusula del vencimiento anticipado y se tiene por no puesta, significa necesariamente que el contrato no puede sobrevivir sin ella, pues nunca se puede ejecutar y por tanto hay que anularlo, solicitándolo así esta parte también durante la vista previa.
Así, en este caso concreto, vemos que la demandante ha incluído -entre otras- una cláusula abusiva que conlleva la nulidad del contrato: el vencimiento anticipado. Pues bien, la penalización que con efectos disuasorios el TJUE establece para este caso es muy clara: la nulidad del contrato. Sin embargo, la juzgadora a quo, a pesar de reconocer que hay que suprimir la cláusula, la termina integrando en un acto de manifiesta incongruencia: si la cláusula del vencimiento anticipado se suprime, el contrato no se puede ejecutar, por tanto ¿en qué se basa para reclamar la ejecución mediante la devolución de lo adeudado? Pues en ninguna parte."
La conclusión de la recurrente sería que al declararse la nulidad del vencimiento anticipado también habría de anularse el contrato, y más aun, nada podría por ello serle reclamado, ni el total de la deuda ni tampoco (que es lo que ha concedido la sentencia) la parte impagada al tiempo de la liquidación del contrato), algo que no podemos aceptar.
En la sentencia del TJUE de 8 de septiembre de 2022 que invoca la apelante se dice en los razonamientos y conclusiones del Tribunal, no en el planteamiento de las cuestiones por el tribunal de instancia, lo siguiente en cuanto ahora nos interesa:
65 Mediante esta cuestión, el tribunal remitente desea que se dilucide, en esencia, si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual el juez nacional, tras declarar la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional que no conlleva la nulidad del contrato en su totalidad, puede sustituir dicha cláusula por una disposición de Derecho nacional supletoria.
....68 Por lo tanto, cuando un contrato puede subsistir tras la supresión de las cláusulas abusivas, el juez nacional no puede sustituirlas por una disposición nacional de carácter supletorio.
69 De ello se sigue que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual el juez nacional, tras declarar la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional que no conlleva la nulidad del contrato en su totalidad, puede sustituir dicha cláusula por una disposición de Derecho nacional supletoria.
70 Mediante estas cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente desea que se dilucide, en esencia, si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual el juez nacional, tras declarar la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional que conlleva la nulidad del contrato en su totalidad, puede sustituir la cláusula anulada, bien por una interpretación de la voluntad de las partes con el fin de evitar la anulación de dicho contrato, bien por una disposición de Derecho nacional de carácter supletorio, aun cuando el consumidor haya sido informado de las consecuencias de la nulidad del referido contrato y las haya aceptado.
...80 A este respecto, basta con recordar que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que esta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de esa cláusula. En efecto, el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 65 y jurisprudencia citada)
...84 De las consideraciones anteriores resulta que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual el juez nacional, tras declarar la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional que conlleva la nulidad del contrato en su totalidad, puede sustituir la cláusula anulada, bien por una interpretación de la voluntad de las partes con el fin de evitar la anulación de dicho contrato, bien por una disposición de Derecho nacional de carácter supletorio, aun cuando el consumidor haya sido informado de las consecuencias de la nulidad del referido contrato y las haya aceptado."
Estándose ahora ante préstamos personales a una consumidora, sin otras garantías, no es discutible que el contrato puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado, pues siempre puede el acreedor reclamar las cuotas que se vayan impagando (que es lo que la juez ha otorgado) o esperar al vencimiento natural del préstamo y reclamar luego la total cantidad adeudada.
El recurso, en cuanto pretende que haya de desestimarse íntegramente la demanda ha de ser desestimado.
Así la SAP, Madrid sección 9ª del 03 de marzo de 2025:
"La lectura de la demanda deja muy claro que la entidad actora está ejercitando una acción en reclamación de cantidad por incumplimiento de la obligación esencial de pago adquirida por la parte prestataria y que el sustento de tal pretensión se encuentra en la facultad de dar por vencido anticipadamente el préstamo en caso de impago con base en la ley para el caso de que no se cumplieren las obligaciones que a uno incumben ( art. 1124 del Código Civil) .
Lo que interesa la entidad bancaria demandante es la resolución del contrato de préstamo por incumplimiento, articulando con ello la reclamación de un vencimiento anticipado legal (no contractual) de la totalidad de la deuda pendiente de pago por el prestatario incumplidor.
En el ámbito de las obligaciones recíprocas el referido art. 1124 CC prevé que en caso de que uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe el otro puede optar por exigir ese cumplimiento o por resolver la obligación. En concreto establece la norma que "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible".
Por su parte el art. 1129 del CC establece que "Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo: 1º Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda.
2º Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido.
3º Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras".
La jurisprudencia actualmente admite la aplicación del art. 1124 CC a los contratos de préstamo con intereses, al constatar la existencia de dos prestaciones recíprocas. Se razona al efecto que una parte presta dinero porque la otra adquiere la obligación de devolución con intereses, de manera tal que quien cumplió prestando el dinero puede resolver el contrato por incurrir la otra parte en un incumplimiento de entidad relevante y resolutoria.
Así, el Tribunal Supremo ha concluido que "es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato", en STS nº 432/18, de 11 de julio, en la que el Alto Tribunal también afirma lo siguiente:
"El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones "recíprocas" para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC )"
[...]
"Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC. En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC, el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.
La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.
En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC, que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.
El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses" ( STS nº 432/18, de 11 de julio).
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa no cabe duda que el demandado incumplió su obligación de atender el pago que el préstamo le impone desde el 31 de marzo de 2021 y que desde entonces solo ha hecho un pago de 50 euros.
Hasta el cierre de la cuenta el prestatario dejó de cumplir con su obligación 8 plazos, impago en la primera mitad del préstamo que supone un 6,02% entendiendo así que estaríamos ante un incumplimiento grave de la obligación esencial que el contrato de préstamo impone al deudor."
O la SAP, Madrid sección 12ª del 26 de noviembre de 2024:
"En el presente caso no procedería analizar la posible abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el préstamo, pues no se está ante una pretensión de vencimiento anticipado al amparo de una cláusula contractual cuya nulidad ya ha sido declarada en la sentencia apelada, y a la que se aquieta la recurrente, sino ante la solicitud por la entidad bancaria de vencimiento anticipado con fundamento en las causas previstas legalmente en el art. 1124 del CC, como así indica la sentencia del Pleno del TS de fecha 2/2/21.
En la impugnación a la oposición que es cuando introduce el fundamento de su pretensión la demandante, al oponerse el demandado a la reclamación por vía juicio monitorio, el actor la basa en el art. 1124 CC, y en base tal precepto la sentencia apelada califica de grave tal incumplimiento atendiendo al capital objeto del préstamo (8.180 €), el número de cuotas aplazadas (48 mensualidades) y el hecho de que solo se abonaron 17 cuotas, quedando impagadas cuatro mensualidades a la fecha de la liquidación y ante la falta de reparación de la situación por parte del deudor de las contraprestaciones que le incumben, considera que se justifica la exigencia de todo el débito, con la consiguiente resolución contractual.
La sentencia del pleno del TS 432/2018, de 11 julio, sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo, cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados.
Como ya señalo la juzgadora de Primera Instancia, la falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 CC, debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses), justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado, sin esperar al término pactado.
Indica la sentencia del Pleno del TS de fecha 2/2/21, que entre los supuestos que permiten al acreedor anticipar el vencimiento de la obligación, se encuentra la insolvencia sobrevenida del deudor ( art. 1129.1º CC) . El precepto no exige que medie una previa declaración formal de insolvencia ( sentencia 698/1994, de 13 de julio), y es suficiente la constatación de la falta de cumplimiento regular de las obligaciones exigibles (cfr. art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal).
Sobrevenida, por tanto, la pérdida de solvencia patrimonial del deudor, después del nacimiento de la obligación pactada, para evitar el vencimiento anticipado sería preciso que dicho obligado ofreciera una garantía frente al incumplimiento ya producido, sin que en otro caso resulte exigible al acreedor, que espere al término final de la operación para hacer efectivo su crédito. En efecto, el art. 1129 CC alude a las obligaciones sometidas a un término para el cumplimiento, y debe entenderse que es aplicable, cuando se han establecido plazos consecutivos para el pago, y se produce un incumplimiento de entidad suficiente para revelar la falta de seguridad del pago del crédito. Todos los supuestos que se establecen expresamente en el art. 1129 CC, (insolvencia sobrevenida, no otorgamiento de las garantías comprometidas, disminución o desaparición de las garantías), se fundamentan en el riesgo que suponen para que el acreedor pueda ver satisfecho su derecho de crédito, riesgo que ya se ha materializado, cuando el deudor ha incumplido el pago consecutivo de varias cuotas del préstamo y no procede a reparar la situación.
La aplicación al caso de la anterior doctrina, determina que se confirme el criterio estimativo de la demanda de la Juzgadora de Primera Instancia.
Ha quedado acreditado en la instancia que las partes concertaron un préstamo con un capital de 8.180€, a pagar en 48 cuotas aplazadas mensuales, de las que solo se abonaron 17 cuotas, resultando impagadas cinco a fecha de vencimiento. Los prestatarios desatendieron el requerimiento de regularización de la deuda realizado por la acreedora, sin que tampoco se regularizara a fecha de planteamiento de la demanda de monitorio, cuando ya se debían cinco cuotas, ni cuando se contesta a la oposición, que ya se deben 29, ni cuando se produce el vencimiento natural del préstamo en fecha 1/4/2022.
En el presente caso el art. 1124 CC, que invocó la entidad demandante, es aplicable al préstamo actual, pues, como hemos reseñado, el prestamista sí puede resolver el contrato de préstamo en caso de incumplimiento grave y esencial del prestatario ( sentencia 432/2018, de 11 de julio). Y al amparo del art. 1129 CC, el acreedor está facultado para declarar el vencimiento anticipado, cuando se produce un incumplimiento en el pago de las cuotas vencidas de entidad suficiente, como para revelar la falta de seguridad del pago del crédito, tal y como sucede en el presente caso. El incumplimiento de los deudores es muy superior al que ha fijado el legislador en el art. 24 LCCI para que sea admisible el vencimiento anticipado, pues se adeudaban en el momento de presentar la demanda inicial de monitorio cinco cuotas y tras plantear el contradictorio 29 cuotas, valor que sirve de parámetro razonable de lo que puede considerarse como incumplimiento esencial y suficientemente grave, para que el acreedor declare el vencimiento anticipado."
También la SAP, Madrid sección 20ª del 20 de septiembre de 2024:
"Por consiguiente, el fundamento esencial de la acción no era la declaración de vencimiento anticipado basada en la cláusula contractual cuya abusividad se señala en la sentencia recurrida, sino el incumplimiento del deudor, valorado en el procedimiento declarativo, como causa de resolución del contrato y pérdida de derecho a plazo.
Es pues importante considerar como punto de inicio del debate que la posibilidad de resolver el contrato está implícita en las obligaciones recíprocas ( art. 1124 del código civil ).Igualmente regula el art. 1129 del código civil la pérdida del derecho a plazo.
La doctrina clásica conceptuaba el contrato de préstamo como unilateral- solo generaba obligaciones para el prestatario- (y a este estado doctrinal responde la demanda en su pretensión de pérdida del derecho a plazo). Sin embargo, dicha unilateralidad ha sido matizada por la doctrina del Tribunal Supremo, a modo de ejemplo en la Sentencia 11 de julio de 2018 y de 11 de septiembre de 2019, reconoce la aplicabilidad del art. 1124. De igual forma, la Sentencia de fecha 2 de febrero de 2021, entre otras.
La facultad de resolver un contrato cuando el incumplimiento es esencial es un principio de nuestro ordenamiento jurídico, que, igualmente, se ve integrado por los principios europeos de derecho de contrato. La frustración de la finalidad contractual y, a su vez, de las expectativas que sobre el objeto son razonables para el comprador, determinan el acogimiento de la excepción de incumplimiento contractual, ya por la interpretación de las circunstancias que llevan a apreciar que no se produjo el cumplimiento del contrato, conforme a la constante doctrina Jurisprudencial sobre el incumplimiento ,como acudiendo, como norma interpretativa a los Principios Europeos de los Contratos, en cuanto califican, en similar sentido, el incumplimiento esencial ( Art. 8 ), cuando la observancia estricta de la obligación pertenece a la causa del contrato o cuando el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de lo que legítimamente podía esperar del contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto o no hubiera podido prever en buena lógica ese resultado.
La anteriormente citada Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11.09.2019, recurso 1752/2014, recuerda que"...en nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor "pierde" el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento."
...Ciertamente, la cláusula de vencimiento anticipado, al no responder a parámetros que valoren la esencialidad, determinando la posibilidad de declararlo por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago de capital e interese derivados del contrato, sin mayor modulación, ha de reputarse abusiva. Y ello porque para que una cláusula de vencimiento anticipado en préstamo personal no sea abusiva debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y la cuantía del préstamo ( STS de 12 de febrero de 2020). Reputándose abusiva dicha cláusula, no puede moderarse, debiéndose tener por no puesta, en el momento de su aplicación.
Sin embargo, tal nulidad por abusividad no impide el éxito de la acción resolutoria ejercitada, por mucho que uno de los argumentos de la demandante fuera el incumplimiento de dicho pacto, ya que no es menos cierto y se reitera, que se ejercita la acción resolutoria basada en el art.1124, refiriéndose la falta de pago del deudor de las cuotas que expresa en su escrito de demanda. Por lo que, la nulidad de dicha cláusula por abusividad, si bien lleva a tenerla por no puesta, no excluye, haciendo abstracción de esta, que el concreto incumplimiento del deudor pueda valorarse con la entidad y gravedad para que dé lugar a la resolución del contrato.
En el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal, resulta incuestionable que la parte demandante, hoy apelante, ha demostrado el incumplimiento contractual que se atribuye a la demandada (dable de calificarse de grave y esencial), lo que -de por sí- justificaría la estimación de la Demanda en los términos en los que se ha solicitado en la petición principal del referido Escrito Expositivo, por cuanto que no sólo se ha acreditado la falta de pago de las cuotas del préstamo no satisfechas ,sino también que la prestataria (declarada en situación de rebeldía procesal) no está en disposición de abonarlas, por lo que si la principal obligación del prestatario no se atiende (ni se va a atender) no cabe duda de que tal incumplimiento no puede sino considerarse como sustancial y grave, determinante de la resolución del contrato.
El artículo 1124 del Código Civil establece que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.
En interpretación del citado precepto legal el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 14 de diciembre de 2015) recuerda que basta atender al dato objetivo de la falta de cumplimiento por causa no imputable al que pide la resolución siempre que, por desequilibrar la relación, tenga la entidad suficiente para producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin del contrato.
Los requisitos para el éxito de la acción resolutoria son los explicados y detallados por la juzgadora de instancia en el fundamento jurídico segundo de su resolución. Ahora bien, el incumplimiento de las obligaciones que puede dar lugar a la resolución del contrato ha de revestir cierta gravedad o importancia, pues la regla o principio fundamental es el principio de conservación de los contratos que, en algunas ocasiones, la jurisprudencia llamó de fidelidad al contrato. Por consiguiente, no todo incumplimiento contractual lleva aparejado la resolución del vínculo contractual. Es doctrina jurisprudencial reiterada que para el ejercicio de la acción otorgada por elartículo1124 del Código Civil no basta cualquier incumplimiento, sino que es necesario que el incumplimiento sea propio y verdadero, que sea grave y esencial, que revista especial importancia y trascendencia para la economía de los interesados o que tenga entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de los intereses de las partes, o quiebra de la finalidad económica del contrato ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo 2008 ).
En el caso concreto, y a efectos del cumplimiento de los requisitos que son exigibles para la aplicación delartículo1124 del Código Civil, son circunstancias expresivas de un incumplimiento grave la reiteración en el impago -14 cuotas impagadas a fecha de interposición de la demanda, a las que hay que añadir las impagadas desde que se presentó la demanda- y la falta de constancia de que el demandado haya tratado a lo largo del referido periodo, o incluso constante el proceso, de regularizar de algún modo su impago.
La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.
En consecuencia, la parte actora ha cumplido con su obligación de entrega y de respeto a los pactos contractualmente asumidos en su posición de acreedor, mientras que la parte demandada, por el contrario, ha incumplido su obligación de pago, y no de forma puntual, anecdótica o accesoria, sino reiterada y definitiva, de forma tal que su incumplimiento es esencial por afectar a su obligación principal y grave por ser ya de suficiente entidad ( sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, sección 3ª, de fecha 8 de mayo de 2018 ).
El incumplimiento pertinaz de los prestatarios faculta al acreedor a desvincularse del contrato aun cuando proceda la declaración de abusividad de las cláusulas denunciadas por el apelante. En particular, la declaración de abusividad de una cláusula contractual de vencimiento anticipado, como las que se insertan en los contratos que nos ocupan, no priva al Banco demandante de la facultad de resolver el contrato, pues ello es un efecto general previsto para los contratos bilaterales en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil, al señalar los supuestos en los que el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo, como ocurre en el presente caso por las razones ya expuestas. De ahí que, aunque sea -ciertamente- doctrina jurisprudencial consolidada que el Juez nacional debe actuar de oficio declarando la nulidad de aquellas cláusulas abusivas insertas en los contratos concertados con consumidores, en el supuesto examinado la declaración de nulidad por abusividad de las cláusulas denunciadas por el deudor apelante (suelo, intereses moratorios, vencimiento anticipado y gastos) en modo alguno impide la estimación de la demanda, tal y como acabamos de ver, sin perjuicio, claro está, del derecho del apelante a reclamar las cantidades que estime indebidamente cobradas por la entidad financiera demandante".
Esta doctrina es plenamente aplicable al caso enjuiciado en el que se reclaman las cantidades adeudadas por los dos préstamos personales suscritos por la demandada y se acciona en solicitud de que se declare la adecuación a derecho del vencimiento anticipado de acuerdo a los artículos 1124 y 1129 del CC.
Baste señalar que, en el primer préstamo con interés fijo, el número NUM000 suscrito el 18 de junio de 2020 por importe de 10.000 euros, doce meses de carencia de capital y 36 meses de amortización la demandada tan solo habría pagado cuatro mensualidades, impagando las cuotas de 30 de noviembre de 2020 a 31 de octubre de 2021, un total de doce cuotas cuando se hace la liquidación, y suponiendo las cuotas impagadas un porcentaje de más del 10% del capital concedido...
Por su parte el segundo de los préstamos, el número NUM001 suscrito el 21 de enero de 2019 con interés fijo, por importe de seis mil euros a pagar en 48 meses, al tiempo de la liquidación en la segunda mitad del préstamo se adeudarían 8 cuotas impagadas por un importe de 1142,84 euros, un porcentaje de más del 15% del capital.
En ninguno de los préstamos se habría abonado cantidad alguna desde la liquidación.
De forma que en estas condiciones no cabe sino concluir que se superan con creces los parámetros que tiene en cuenta la LCCI en su artículo 24 que puede aplicarse a efectos comparativos de la gravedad del incumplimiento por lo que ha de declararse bien realizado el vencimiento anticipado de los contratos de acuerdo a los artículos que se invocan, y no por aplicación de la cláusula contractual en todo caso declarada nula, lo que ha de llevar a la estimación del recurso del demandante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Estefanía y estimando el interpuesto por la demandante Zolva Nplco, SARL, revocamos en parte dicha resolución, y por la presente, manteniendo la declaración de nulidad por abusividad de las estipulaciones segunda (en relación con la comisión por reclamación de cuota impagada) y duodécima (vencimiento anticipado) de los contratos que son objeto de este proceso, estimamos en parte la demanda interpuesta y por la presente:
- Declaramos la adecuación a derecho del vencimiento anticipado efectuado por la acota de acuerdo a los artículos 1124 y 1129 CC.
- condenamos a la demandada a abonar a la actora las cantidades adeudadas por ambos contratos según la liquidación practicada en su petición principal una vez descontadas las cantidades que se hubieran incluido en cada contrato por aplicación de las cláusulas declaradas nulas, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
- Las cantidades resultantes en cada contrato devengarán los intereses legales desde la interposición de la demanda.
No se hace imposición de las costas de primera instancia, ni las de este recurso en relación con el interpuesto por la actora.
Se imponen a la demandada las costas causadas por su recurso.
La desestimación del recurso de la parte demandada determina la
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
