Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 367/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 1236/2022 de 04 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: MARIA ANGELES BARONA ARNAL
Nº de sentencia: 367/2024
Núm. Cendoj: 46250370112024100306
Núm. Ecli: ES:APV:2024:1644
Núm. Roj: SAP V 1644:2024
Encabezamiento
NIG: 46102-41-1-2021-0000737
Apelante: D. Carlos Alberto.
Procurador.- Dña. ANA LUISA PUCHADES CASTAÑOS.
Apelado: Dª Laura Y D. Ángel Daniel.
Procurador.- D. IGNACIO ZABALLOS TORMO.
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Ilmos/as. Sres/as.
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
Dª MARIA ANGELES BARONA ARNAL
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En Valencia, a cuatro de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANGELES BARONA ARNAL, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 273/2021, promovidos por Dª Laura Y D. Ángel Daniel contra D. Carlos Alberto
sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Alberto, representado por el Procurador Dña. ANA LUISA PUCHADES CASTAÑOS y asistido del Letrado Dña. REGINA APARICIO BLANCH contra Dª Laura Y D. Ángel Daniel, representados por el Procurador D. IGNACIO ZABALLOS TORMO y asistidos del Letrado D. VICENTE JORGE ELUM MACIAS.
Antecedentes
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE QUART DE POBLET, en fecha 31-08-22 en el Juicio Ordinario [ORD] - 273/2021 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO:
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Carlos Alberto, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Laura Y D. Ángel Daniel. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 1-7-24.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Frente a la sentencia dictada y cuyo fallo se transcribe en los antecedentes de hecho, se interpone recurso de apelación por D Carlos Alberto y ello en base a las siguientes alegaciones:
1.- La demanda, parcialmente estimada por la sentencia que recurre, tiene dos peticiones: 1) La condena al pago en concepto de 1012,34 € en concepto de rentas y suministros impagados; 2) La condena al pago de 7091,70 € en concepto de reparación de daños en la vivienda arrendada, retirada de enseres y limpieza. A la suma de ambos importes había que descontar la fianza, 575 €, que no había sido devuelta por los propietarios, por lo que el importe reclamado en la demanda es de 7.529,04 €.
El fundamento jurídico segundo de la sentencia estima la oposición a la primera de las dos pretensiones de la demanda interpuesta.
En la contestación a la demanda se reconocía adeudar 300 € del alquiler de diciembre y 142,34 € correspondientes a suministros, y al estimar la oposición, la sentencia considera probado que la renta que debía abonarse era de 300 € por lo que la deuda total ascendía a 442,34 €, estando la parte de acuerdo con este primer pronunciamiento.
2.- Error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del art 217 LEC.
Respecto a la segunda petición de la demanda se impugna el pronunciamiento contenido en la sentencia referido a tal petición, pues la sentencia estima que los daños existentes en la vivienda han sido causados por el recurrente y le condena al pago de 7091,70 €, a lo que se opone al sostener en síntesis: que existía una buena relación entre propietario e inquilino y que el propietario acudía de vez en cuando a la vivienda, siendo conocedor del buen estado de conservación de la misma; que el día de la entrega de llaves el propietario comprobó el estado de la vivienda y no hizo reclamación alguna al inquilino; que las fotografías que aporta el perito son de siete días después de la salida del inquilino, no hay una inmediatez y no prueban que esos daños estuvieran el día que el demandado entregó las llaves; niega que los enseres abandonados fueran suyos y el perito no sabe con seguridad si eran del propietario; que las fotografías aportadas por tal parte en la contestación a la demanda, aunque no son del día del fin del arriendo, muestran las medidas que adoptaban los inquilinos para conservar la vivienda.
Respecto a la prueba pericial afirma que hace una valoración totalmente desmesurada de la reparación de los daños, reconoce que varios de los daños pudieron producirse tras la salida de los inquilinos, daños que deben descontarse de la reclamación (cristal de mueble entrada roto, falta estante de mueble alto del baño, falta tapa inodoro, encimera partida, tapa mando calentador rota, mueble de cajones roto, piedra de mármol de la jardinera rota, cuadro eléctrico con la puerta rota) y por importe total de 889,20 €. Respecto de la retirada de enseres, el perito manifestó que no podía asegurar con absoluta certeza que los enseres no fueran todos o parte de ellos del propietario, por lo que tal partida y que asciende a 350 € debería también descontarse, lo que suma un total de 1239,20 €.
3.- Respecto de la segunda petición de la demanda, la sentencia condena al pago de la reparación de los daños que se reclaman: si de los 7.091,70 €, le restamos el importe de 1239,20 € (conforme a lo expuesto en la anterior alegación), el importe quedaría reducido a 5.852,50 €. Por tanto, si se entendiera que el importe de daños asciende a la cantidad de 5.852,50 a la que se refiere, la suma de 442,34 da como resultado 6294,85 €. A este resultado hay que descontar la fianza, 575 €, por lo que resultaría la cantidad de 5.719,84 € y no la de 6.959,04 que se condena a pagar en la sentencia. Si bien existen dudas razonables que no permiten imputar el resto de daños al inquilino, tal y como se sostiene en la segunda alegación, es por ello por lo que se solicita la total desestimación de la demanda interpuesta.
4.- Se impugna el pronunciamiento de la sentencia que impone el pago de las costas al demandado, la sentencia únicamente de las dos peticiones formuladas en la demanda ha admitido la segunda, por lo que y en aplicación del art 394 LEC no cabe condenar al demandado al pago de las costas del procedimiento.
D. Ángel Daniel y Dª Laura se oponen al recurso de apelación y solicitan la integra confirmación de la sentencia recurrida.
Hemos de recordar que como se sostiene por el TS en sentencia de 21-12-2023:
"A través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, ameritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida.
En este sentido, se expresa el art. 456.1 LEC , cuando norma:
"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
Insiste, en tales ideas, el apartado XIII de la exposición de motivos de la nueva LEC 1/2000, al expresarse en los términos siguientes:
"La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia".
Por consiguiente, la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC ); por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada.
En definitiva, la apelación se reconduce a una revisio prioris instantiae ; es decir, se configura como el control del material fáctico y jurídico de primera instancia, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado; y todo ello, con la posibilidad limitada de la alegación de hechos de nova producta (hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia), o de nova reperta (hechos que la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad), ambos supuestos contemplados en el art. 460.2, regla 3.ª, LEC .
Como ha dicho la STS 241/1992, de 10 de marzo , la apelación tiene como finalidad "comprobar la exactitud o inexactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario". Las facultades revisoras habrán de versar sobre las mismas pretensiones, las mismas oposiciones, las mismas pruebas y conclusiones; ahora bien, limitando su alcance a los puntos o cuestiones planteados en el recurso. Son, por lo tanto, las partes, a las que la resolución dictada les produzca un gravamen ( art. 448.1 LEC) , las que determinan el objeto de apelación al recurrir todos o algunos de los pronunciamientos de la resolución recurrida, toda vez que entra, en el marco de sus poderes dispositivos de las partes litigantes, consentir aquellos que le sean perjudiciales que, al devenir firmes, no podrán ser objeto de revisión por el tribunal, salvo casos excepcionales como, por ejemplo, los previstos en el art. 227.2 LEC , o, "en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal" ( sentencias 712/2011, de 4 de octubre 214/2016, de 5 de abril ; 298/2020, de 15 de junio ; 471/2020, de 16 de septiembre , o 640/2022, de 4 de octubre , entre otras muchas).
De esta forma, se expresa el art. 465.5 de la LEC , cuando establece:
"El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".
Este precepto es manifestación de la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, que no deja de ser una manifestación del requisito de la congruencia en segunda instancia.
Los límites expuestos ostentan además una indiscutible dimensión constitucional, en tanto en cuanto se hallan anudados al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 de la CE , en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión, que se proyecta en el régimen de garantías legales correspondientes a los recursos ( SSTS 927/2006, de 26 de septiembre ; 533/2009, de 30 de junio y 306/2020, de 16 de junio ).
Partiendo de tales premisas , la cuestión objeto de examen queda limitada a la vista del recurso de apelación interpuesto, a determinar si tal y como se sostiene por la recurrente se ha valorado por la juez de instancia erróneamente la prueba practicada.
A tales efectos y por lo que respecta a la valoración de la prueba en segunda instancia, hemos de partir de que las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso.
En el supuesto objeto de recurso la Sala, examinada la documental aportada a los autos y visualizada la grabación del juicio, comparte la valoración de la prueba que se hace en la sentencia apelada, que no es arbitraria ni ilógica y que debe prevalecer frente a la subjetiva, parcial e interesada de la apelante.
Efectivamente, con carácter general habrá de partirse de que correlativa a la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha sido destinada ( arts. 1543, 1545, 1554.1º y 1555.2º CC ), es la obligación esencial del arrendatario de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriendo, "tal como la recibió", salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( arts. 1561, completado con los arts. 1562, 1563 y 1564 CC) , hallándose el arrendador protegido por la doble presunción iuris tantum de recepción por el arrendatario en buen estado y de culpabilidad del arrendatario por el deterioro. Debe devolverlos, pues, "tal como lo recibió" en defecto de pacto sobre la devolución, atendidas las variaciones y deterioros producidos por el tiempo o por causa inevitable, pero, en todo caso, posibilitando que el arrendador pueda entrar en el disfrute de modo inmediato. Y debe devolverse cuanto (identidad) se recibió, con inclusión de accesorios entregados para el disfrute del arrendamiento ( art. 1097 CC ) . Ello impone un examen comparativo entre dos estados y momentos: el estado de la vivienda o local con sus accesorios en el momento de la entrega por el arrendador y el estado que presentan en el momento de la devolución: (a) en cuanto al primero, ha de estarse a los términos del contrato y, en defecto de pacto, se presume iuris tantum que el arrendatario recibió la vivienda o local en buen estado (sin perjuicio de las obras necesarias a cargo del arrendador salvo pacto en contrario), presunción lógica atendida la obligación del arrendador de entregar de tal modo, presunción, pues, de ese "estado", de forma que al arrendatario corresponde la carga de la prueba en contrario, lo que puede hacer a través de cualquiera de los medios admisibles en Derecho (bien entendido que, recibir en "buen estado" no significa recibir "nueva" sino en condiciones de habitabilidad, art. 1562 CC) . Asimismo, se presume iuris tantum ( art. 1563 CC ) que el deterioro o pérdida se produjo por culpa del arrendatario, correspondiendo a éste la prueba de su ausencia de culpa o negligencia.
Y partiendo de tales premisas reiterar que en ningún error ha incurrido la juez de instancia al valorar la prueba practicada, y así reiterar que no hay prueba alguna de la que derivar que en el momento se procedió a la devolución de las llaves por el inquilino, la propiedad procediera a revisar en ese momento el estado de la vivienda, y por otra parte el informe pericial emitido a instancias de la parte actora, por el perito D. Cesareo se realiza la visita al inmueble siete días después del desalojo de la vivienda, plazo éste a todas luces insuficiente para poder albergar duda alguna respecto a su origen y así el propio perito sostuvo que no se trataba de daños recientes y que estos no se podían producir en ese corto intervalo de tiempo atendida su naturaleza. Tal perito en el acto de la vista fue minucioso y exhaustivo al contestar todos los pormenores al respecto de la existencia y origen de tales daños , y en una correcta valoración de tal prueba se concluye en la sentencia que los mismos en su integridad han de ser imputables al demandado.Y la Sala exclusivamente ha de añadir a respecto que tal pericial no ha sido desvirtuada por prueba pericial en contrario, y la inexistencia de los daños y su origen no se puede sostener en base a las manifestaciones de la testigo propuesta por el propio demandado, su madre, y cuyas manifestaciones obviamente y dado tal vínculo no solamente no ofrecen credibilidad alguna, sino que están totalmente desvirtuadas por la prueba testifical de D. Cirilo, representante legal de la inmobiliaria que gestionó el contrato, respecto al estado de la vivienda en el momento de su arriendo, y de la prueba pericial respecto al estado final de la vivienda tras su desalojo. No habiendo pues el demandado a quien correspondía la carga de su prueba destruir la presunción contenida en el art 1563 CC de que el deterioro o pérdida se produjo por culpa del arrendatario.
Por lo que respecta a las costas de primera instancia y que son impuestas en la sentencia al demandado al sostener que nos encontramos ante un supuesto de cuasi vencimiento y que atendida la cuantía de la condena se entiende sustancialmente estimada la demanda, hemos de partir de que entre la pretensión deducida en la demanda en que se pretendía la condena al demandado del importe de 7.529,04 € y la cantidad por la que ha sido condenado , 6.959,04 €, hay una diferencia de 570 €, diferencia está que se estima de la suficiente entidad para considerar que no nos encontramos ante un supuesto de estimación parcial de la demanda por lo que no procederá imponer las costas a la parte demandada, sino que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Tal conclusión parte de la doctrina sentada por el TS ( SSTS de 12 de julio de 1.999 , 21 de octubre del 2.003, 8 de junio del 2004, 20 de octubre del 2005 o 14 de septiembre de 2007 o 16.3.2021, entre otras). Así, a la hora de definir los parámetros para apreciar si concurre la estimación sustancial, y como afirma el Ts en sentencia de 14 de diciembre de 2015:
"En atención a lo expuesto, procede analizar si en verdad hubo o no una estimación "sustancial " de la demanda que justificara la imposición de costas a la parte demandada pese a no haberse estimado la demanda íntegramente.
La respuesta a esta cuestión ha de venir de los criterios de esta Sala en materia de costas:
1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la " estimación sustancial " de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).
2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.
Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001, y reitera la de 18 de julio de 2013, "esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total ".
A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999 , se razonó que " [e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado ".
3.- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso (Así, la STS 29 de septiembre de 2003, rec. 3908/1997 o la de 7 de julio de 2005, rec. 296/1999 ".
En definitiva ,en el presente caso la diferencia existente es de suficiente entidad para considerar que existe una estimación parcial de la demanda, se trata de un margen excesivo, al superar el 5% que se entiende como razonable a efectos de equiparar la estimación sustancial a la total, tal y como autoriza en determinadas circunstancias la jurisprudencia del TS ( STS de 18-6-2008)como indicábamos, habiéndose producido en este caso una estimación sustancial de la demanda procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Y la estimación, aún parcial, del recurso de apelación, comporta que no se efectúe una especial declaración sobre las costas en esta segunda instancia ( art. 398.2 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luisa Puchades Castaños en nombre y representación de D. Carlos Alberto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Quart de Poblet en autos de juicio ordinario nº 273/21.
Se revoca en parte la citada resolución para , en su sustitución, dejando sin efecto el pronunciamiento de costas, no se hace expresa condena de las generadas en la primera instancia.
Se confirma el resto.
No se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

