Sentencia Civil 725/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 725/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 9358/2023 de 05 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

Nº de sentencia: 725/2025

Núm. Cendoj: 08019370112025100652

Núm. Ecli: ES:APB:2025:11647

Núm. Roj: SAP B 11647:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 933659370

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000000935823

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000000935823

N.I.G.: 0801942120208107906

Recurso apelación condiciones generales de contratación 9358/2023 -T03

Materia: Acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 3695/2021

Parte recurrente/Solicitante: BANC DE SABADELL, S.A.

Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini

Abogado/a: Cristian José Bassas Serra

Parte recurrida: Rosa

Procurador/a: Jaume Romeu Soriano

Abogado/a: JOSE MIGUEL VILLUENDAS VACA

SENTENCIA Nº 725/2025

Composición del tribunal:

ILMO. SR. D. MIGUEL COLLADO NUÑO

ILMO. SR. D. CARLES VILA I CRUELLS

ILMO SR. D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

Barcelona, 5 de diciembre de 2025.

Antecedentes

PRIMERO: Se han recibido los presentes autos de Procedimiento ordinario remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO: El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

TERCERO: Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo.

CUARTO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Ilmo. Sr. D. José Manuel Regadera Sáenz.

Fundamentos

PRIMERO: La representación de Banco de Sabadell, S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 bis de Barcelona en el juicio ordinario nº 3695/2021.

La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Rosa contra Banco de Sabadell, S.A. en reclamación de nulidad de cláusulas suelo, cláusula de gastos e IRPH contenidas en dos contratos de préstamo hipotecario suscritos en fecha 30 de enero de 2002, elevados a escritura pública ante el notario D. Jorge Colmeiro de las Cuevas con números de protocolo 208 y 209. El contrato con número de protocolo 208 fue concertado por un capital de 217.337 euros, mientras que el contrato con número de protocolo 209 lo fue por un capital de 48.100 euros. Ambos contratos fueron formalizados originariamente entre la demandante y Caixa d'Estalvis del Penedès, entidad que posteriormente se integró en Banco Mare Nostrum, S.A., el cual cedió parte de sus activos y pasivos correspondientes al territorio de Cataluña y Aragón a Banco de Sabadell, S.A. mediante escritura de cesión parcial de activos y pasivos de fecha 31 de mayo de 2013.

La sentencia recurrida desestima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada respecto del contrato de préstamo hipotecario con número de protocolo 209, al considerar que no se había acreditado que dicho préstamo hubiera dejado de ser titularidad del banco demandado. El juzgador de primera instancia fundamenta su decisión en que el certificado aportado por la demandada no identificaba con suficiente claridad cuál de los dos préstamos objeto de litigio era el que supuestamente no había sido cedido a Banco de Sabadell, y en que la entidad demandada no había aportado los medios de prueba necesarios en el momento procesal oportuno para acreditar su pretendida falta de legitimación pasiva.

En lo relativo al fondo del asunto, la sentencia declara la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en ambos contratos de préstamo por considerar que no superaban el control de transparencia material, al no constar que se hubiera facilitado información precontractual adecuada que permitiera a la consumidora comprender el alcance económico real de dichas estipulaciones. En consecuencia, el fallo condena a la entidad bancaria demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas como consecuencia de la aplicación de las cláusulas suelo desde la fecha de suscripción de los contratos, más el interés legal del dinero desde cada cobro indebido, difiriendo la determinación de la cantidad concreta a devolver al trámite de ejecución de sentencia previsto en el artículo 712 LEC. Asimismo, la sentencia declara la nulidad parcial de la cláusula de gastos e impuestos conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sus sentencias 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo de 2018.

El recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco de Sabadell, S.A. se dirige exclusivamente contra el pronunciamiento de la sentencia recurrida que desestima la excepción de falta de legitimación pasiva respecto del contrato de préstamo hipotecario con número de protocolo 209. La parte apelante sostiene que dicho contrato no fue objeto de cesión a su favor en la operación de transmisión de activos y pasivos realizada entre Banco Mare Nostrum, S.A. y Banco de Sabadell, S.A. en fecha 31 de mayo de 2013, permaneciendo su titularidad en la esfera jurídica de Banco Mare Nostrum, S.A., entidad posteriormente absorbida por Bankia, S.A., y esta última, a su vez, absorbida por CaixaBank, S.A.

La parte apelante argumenta que aportó al procedimiento de primera instancia un certificado emitido por CaixaBank, S.A. en el que se hacía constar que uno de los dos préstamos objeto de litigio no había sido cedido a Banco de Sabadell, S.A. Reconoce que dicho certificado no identificaba con precisión cuál de los dos préstamos era el no cedido, circunstancia que, según manifiesta, motivó que propusiera en la audiencia previa la práctica de prueba testifical de persona jurídica de CaixaBank, S.A. al amparo del artículo 381 LEC, designando asimismo los archivos de dicha entidad conforme al artículo 265 LEC. La prueba propuesta fue inadmitida por el juzgador de primera instancia, decisión contra la cual la parte demandada formuló recurso de reposición que fue desestimado, así como la correspondiente protesta a efectos de segunda instancia.

Reitera su solicitud de práctica de la prueba testifical de persona jurídica de CaixaBank, S.A. al amparo del artículo 475 LEC, interesando que se remita pliego de preguntas a dicha entidad para que declare sobre la cadena sucesoria entre Caixa del Penedès, Banco Mare Nostrum, Bankia y CaixaBank, así como sobre si los derechos y obligaciones derivados del contrato de préstamo hipotecario con número de protocolo 209 fueron cedidos a Banco de Sabadell, S.A. o permanecieron en la titularidad de la entidad absorbente. La parte apelante fundamenta su petición en que la prueba fue indebidamente denegada en primera instancia, que formuló la oportuna protesta, y que su práctica resulta imprescindible para acreditar su falta de legitimación pasiva respecto del mencionado contrato.

La representación de Dña. Rosa se opone al recurso de apelación mediante escrito en el que solicita la desestimación del mismo con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante. La parte apelada sostiene que la sentencia recurrida es plenamente ajustada a derecho, al haber desestimado la excepción de falta de legitimación pasiva sin que exista error alguno en la valoración de la prueba practicada.

La parte apelada argumenta que los dos contratos de préstamo hipotecario objeto del procedimiento fueron suscritos en unidad de acto, en la misma fecha y ante el mismo notario, por lo que resulta lógico que ambos fueran transmitidos conjuntamente en bloque a la entidad bancaria absorbente en virtud de la operación de fusión y cesión de activos realizada. Añade que las copias simples de las escrituras públicas de ambos préstamos hipotecarios fueron entregadas a la demandante por Banco de Sabadell, S.A., constando digitalizadas en el centro de servicios documentales de dicha entidad bancaria con el logotipo de la misma estampado en las carátulas, lo que evidencia que se trata de operaciones de crédito pertenecientes al banco demandado.

Asimismo, la parte apelada destaca que en la carta remitida por Banco de Sabadell, S.A. a la demandante en fecha 30 de abril de 2020, aportada como documento número 5 de la demanda, se hace referencia expresa al préstamo con número de protocolo 209 como una operación bancaria propia de la entidad demandada, respecto de la cual el banco analiza y da respuesta a cada una de las cuestiones planteadas por la demandante acerca de la nulidad de las cláusulas del mencionado contrato de préstamo. Por otra parte, señala que el certificado acompañado por la parte demandada a su escrito de contestación a la demanda identifica un número de préstamo que no se corresponde con ninguno de los dos contratos objeto del procedimiento, por lo que dicho documento no acredita la supuesta falta de legitimación pasiva alegada.

La parte apelada se opone a la admisión y práctica de la prueba testifical de la persona jurídica CaixaBank, S.A. propuesta por la parte apelante, argumentando que las preguntas a las que se refiere versan sobre hechos notorios que no necesitan prueba, resultando por consiguiente innecesaria. Añade que la carga de la prueba de la falta de legitimación pasiva corresponde a la parte que la alega, sin que conste que la parte proponente de la prueba haya intentado obtener por sus propios medios la información que pretende de CaixaBank, S.A., o que habiéndolo intentado le hubiera sido denegada, todo ello a fin de poder solicitar el auxilio judicial por tratarse de un medio excepcional de prueba.

SEGUNDO: El único motivo del recurso de apelación se refiere a la desestimación por la sentencia recurrida de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Banco de Sabadell, S.A. respecto del contrato de préstamo hipotecario con número de protocolo 209, formalizado en fecha 30 de enero de 2002 por un capital de 48.100 euros. La resolución de este motivo requiere examinar, con carácter previo, la admisibilidad de la prueba testifical de persona jurídica de CaixaBank, S.A. propuesta por la parte apelante al amparo del artículo 475 LEC, así como determinar sobre quién recae la carga de probar la existencia o inexistencia de legitimación pasiva del banco demandado.

El artículo 460.2 LEC establece que sólo se admitirá en segunda instancia la práctica de aquellas pruebas que, habiendo sido solicitadas en primera instancia con las demás condiciones legales, hubieren sido indebidamente denegadas, siempre que el solicitante hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y, en su caso, hecho uso de los recursos procedentes. La admisión de prueba en segunda instancia tiene carácter excepcional y su finalidad no es subsanar la negligencia o falta de diligencia de la parte en la aportación de medios probatorios durante la primera instancia, sino corregir situaciones en las que la denegación de la prueba solicitada haya sido manifiestamente improcedente y pueda haber causado indefensión a la parte.

En el presente caso consta que la parte demandada propuso en el trámite de audiencia previa la práctica de prueba testifical de persona jurídica de CaixaBank, S.A. conforme al artículo 381 LEC, solicitando que se remitiera pliego de preguntas a dicha entidad para que declarara sobre la cadena sucesoria entre las distintas entidades bancarias y sobre si los derechos y obligaciones derivados del contrato de préstamo hipotecario con número de protocolo 209 fueron cedidos a Banco de Sabadell, S.A. o permanecieron en la titularidad de la entidad resultante de las sucesivas operaciones de fusión y absorción. Dicha prueba fue inadmitida por el juzgador de primera instancia, decisión contra la cual la parte demandada formuló el correspondiente recurso de reposición, que fue desestimado, así como la oportuna protesta a efectos de segunda instancia.

No obstante haber cumplido la parte apelante con los requisitos formales para solicitar la admisión de la prueba en segunda instancia, es preciso examinar si concurren los presupuestos materiales que justifican la excepcionalidad de dicha admisión. En primer lugar, debe valorarse si la denegación de la prueba en primera instancia fue efectivamente indebida. En segundo lugar, debe analizarse si la parte apelante actuó con la diligencia exigible para obtener por sus propios medios la información que ahora pretende recabar mediante el auxilio judicial del interrogatorio de persona jurídica.

La carga de la prueba de la falta de legitimación pasiva corresponde a la parte demandada que la alega, conforme al artículo 217.3 LEC, que establece que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos alegados por el actor. La falta de legitimación pasiva constituye un hecho impeditivo de la pretensión del actor, por cuanto niega la existencia de la relación jurídica en la que se fundamenta la demanda respecto del sujeto demandado. En el ámbito de la cesión de créditos bancarios, la entidad demandada que alega haber cedido a un tercero la titularidad del crédito litigioso debe acreditar la realidad y alcance de dicha cesión, aportando la documentación que acredite que el crédito concreto objeto de reclamación fue efectivamente transmitido a otra entidad y ya no forma parte de su activo.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que el cesionario de un crédito tiene legitimación pasiva para defender la validez del contrato originario frente a las acciones de nulidad ejercitadas por el deudor cedido. La STS 88/2024, de 24 de enero, rec. 5688/2021, declara que la nulidad del contrato de préstamo por su carácter usurario puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente, reconociendo al deudor la facultad de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviere contra el cedente. Esta doctrina resulta plenamente aplicable a la inversa: si el demandado alega que no es cesionario del crédito porque este no le fue cedido y permanece en la titularidad de otra entidad, debe acreditar mediante prueba suficiente que el crédito concreto objeto de la demanda fue excluido de la operación de cesión y permanece en la esfera jurídica de un tercero.

En el presente caso, la parte demandada aportó al procedimiento de primera instancia un certificado emitido por CaixaBank, S.A. en el que se hacía constar que uno de los dos préstamos hipotecarios objeto de litigio no había sido cedido a Banco de Sabadell, S.A. Sin embargo, dicho certificado adolece de una ambigüedad esencial, puesto que no identifica con precisión cuál de los dos préstamos formalizados en la misma fecha ante el mismo notario es el que supuestamente no fue objeto de cesión. La propia parte apelante reconoce expresamente esta circunstancia en su recurso de apelación, al manifestar que el certificado no esclarece cuál de los dos préstamos es el no cedido.

La falta de claridad del certificado aportado por la parte demandada no constituye una imposibilidad objetiva que justifique el recurso al auxilio judicial del interrogatorio de persona jurídica de CaixaBank, S.A., sino que evidencia una falta de diligencia en la obtención de la documentación probatoria necesaria para acreditar el hecho impeditivo alegado. Banco de Sabadell, S.A., como entidad profesional del sector bancario que participó directamente en la operación de cesión parcial de activos y pasivos de Banco Mare Nostrum, S.A., disponía de los medios para solicitar a CaixaBank, S.A., como entidad continuadora de la personalidad jurídica de Banco Mare Nostrum tras las sucesivas operaciones de fusión y absorción, un certificado que identificara con precisión cuál de los dos préstamos objeto de litigio fue cedido y cuál permaneció en su titularidad. La circunstancia de que el certificado aportado por la parte demandada no contenga la información necesaria para fundamentar su excepción de falta de legitimación pasiva no puede ser subsanada mediante la admisión excepcional de prueba en segunda instancia, puesto que ello equivaldría a permitir que la parte que no actuó con la diligencia debida en la aportación de sus medios de prueba en primera instancia pudiera remediar su negligencia en la fase de apelación.

Por otra parte, consta en el procedimiento la existencia de diversos elementos probatorios que contradicen la tesis de la parte apelante acerca de su supuesta falta de legitimación pasiva respecto del contrato de préstamo hipotecario con número de protocolo 209. En primer lugar, las copias simples de las escrituras públicas de ambos contratos de préstamo hipotecario fueron entregadas a la demandante por Banco de Sabadell, S.A., constando digitalizadas en el centro de servicios documentales de dicha entidad bancaria con el logotipo de la misma estampado en las carátulas de los documentos. Este hecho evidencia que el banco demandado conserva la documentación del contrato con número de protocolo 209 en sus archivos como operación propia, lo que resulta incompatible con la alegación de que dicho contrato nunca fue cedido a su favor y permanece en la titularidad de CaixaBank, S.A.

Obra en autos la carta remitida por Banco de Sabadell, S.A. a la demandante en fecha 30 de abril de 2020, aportada como documento número 5 de la demanda, en la que la entidad bancaria demandada analiza y da respuesta a las reclamaciones formuladas por la demandante respecto del contrato de préstamo hipotecario con número de protocolo 209, tratándolo expresamente como una operación bancaria propia de la cual es titular. En dicha carta, el banco demandado examina las cláusulas del contrato objeto de reclamación y argumenta sobre su validez y licitud, comportándose en todo momento como entidad titular del crédito y legitimada para defender la validez del contrato frente a las pretensiones de la prestataria. Esta actuación resulta plenamente contradictoria con la posterior alegación de falta de legitimación pasiva formulada en el procedimiento judicial, constituyendo un indicio claro de que el banco demandado se consideraba a sí mismo titular del crédito derivado del contrato con número de protocolo 209 en el momento de dar respuesta a la reclamación extrajudicial de la demandante.

Debe valorarse la circunstancia de que ambos contratos de préstamo hipotecario objeto del procedimiento fueron suscritos en unidad de acto, en la misma fecha de 30 de enero de 2002, ante el mismo notario, D. Jorge Colmeiro de las Cuevas, bajo números de protocolo correlativos 208 y 209, con idéntico plazo de amortización de 25 años mediante el pago de 300 cuotas mensuales y con la misma fecha de vencimiento del 30 de enero de 2027. Ambos contratos formaban parte del mismo negocio jurídico complejo destinado a la financiación de la demandante por parte de Caixa d'Estalvis del Penedès, y su tramitación conjunta evidencia que constituían una unidad funcional desde el punto de vista económico y documental. Esta circunstancia hace sumamente improbable que en la operación de cesión parcial de activos y pasivos realizada entre Banco Mare Nostrum, S.A. y Banco de Sabadell, S.A., que comprendía la transmisión en bloque del negocio bancario correspondiente al territorio de Cataluña y Aragón, se procediera a segregar uno de los dos préstamos mientras que el otro era objeto de cesión, dado que ambos contratos correspondían al mismo deudor, se referían al mismo ámbito territorial y habían sido formalizados en el mismo acto notarial.

La parte apelante reconoce expresamente que el contrato de préstamo hipotecario con número de protocolo 208, por un capital de 217.337 euros, le fue cedido y forma parte de su activo, no opone respecto del mismo excepción alguna de falta de legitimación pasiva. Resulta contradictorio e ilógico desde el punto de vista de la operativa bancaria habitual en las operaciones de cesión de carteras de créditos que, tratándose de dos contratos formalizados en unidad de acto por el mismo prestatario ante el mismo notario con números de protocolo correlativos, uno fuera objeto de cesión mientras que el otro quedara excluido de la misma. Las operaciones de cesión parcial de activos y pasivos entre entidades bancarias se estructuran habitualmente sobre la base de criterios territoriales, de segmentación de clientes o de tipología de productos, pero no sobre la base de una selección individualizada contrato por contrato entre varios formalizados en unidad de acto por el mismo cliente, salvo que existan razones excepcionales que lo justifiquen, extremo que no ha sido ni alegado ni acreditado por la parte apelante.

Debe tenerse en cuenta que la carga de la prueba de la falta de legitimación pasiva recae sobre el demandado que la alega, no sobre el actor demandante. El artículo 217.3 LEC establece que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos alegados por el actor. La demandante acreditó mediante la aportación de las escrituras públicas de los contratos de préstamo hipotecario la existencia de la relación jurídica que fundamenta su pretensión, así como la identidad del prestamista originario, Caixa d'Estalvis del Penedès, entidad que posteriormente se integró en Banco Mare Nostrum, S.A., y este, a su vez, cedió parte de sus activos y pasivos a Banco de Sabadell, S.A. Estos hechos son admitidos por la propia parte demandada y resultan notorios en el ámbito del sector bancario español, dado que las operaciones de reestructuración bancaria que tuvieron lugar en los años 2011 a 2013 fueron objeto de amplia publicidad y están documentadas en los registros mercantiles correspondientes.

Corresponde al banco demandado que alega su falta de legitimación pasiva acreditar que el concreto crédito objeto de la demanda quedó excluido de la operación de cesión y permanece en la titularidad de otra entidad. Para ello, no basta con aportar un certificado genérico y ambiguo que se limita a manifestar que uno de dos préstamos no fue cedido sin identificar cuál de ellos, sino que resulta imprescindible aportar la documentación específica de la operación de cesión que permita verificar qué créditos concretos fueron transmitidos y cuáles quedaron excluidos. Esta documentación debió ser aportada por la parte demandada en primera instancia, puesto que se trata de documentos que obran en poder de las entidades bancarias intervinientes en la operación de cesión o que, en su caso, pueden ser obtenidos mediante la solicitud dirigida a la entidad continuadora de la personalidad jurídica del cedente.

La parte apelante no ha acreditado haber realizado gestión alguna ante CaixaBank, S.A. para obtener un certificado que identificara con precisión cuál de los dos préstamos objeto de litigio fue excluido de la operación de cesión, limitándose a aportar un certificado genérico que resulta insuficiente para fundamentar su excepción de falta de legitimación pasiva. Tampoco ha acreditado que CaixaBank, S.A. se haya negado a facilitarle dicha información, ni que haya agotado los medios a su alcance para obtener la documentación probatoria necesaria. En estas circunstancias, la solicitud de práctica de prueba testifical de persona jurídica en segunda instancia constituye un intento de subsanar en la fase de apelación la falta de diligencia probatoria en primera instancia, lo que no puede ser amparado por el carácter excepcional de la admisión de prueba en segunda instancia prevista en el artículo 460.2 LEC.

Por todo lo expuesto, procede desestimar la solicitud de admisión y práctica de la prueba testifical de persona jurídica de CaixaBank, S.A. propuesta por la parte apelante, al no concurrir los presupuestos materiales que justifican la excepcionalidad de la admisión de prueba en segunda instancia. La denegación de dicha prueba en primera instancia no puede calificarse de indebida, puesto que la parte demandada no acreditó haber agotado los medios a su alcance para obtener por sus propios medios la información que pretendía recabar mediante el auxilio judicial, ni aportó elemento alguno que justificara la necesidad de acudir a dicho medio probatorio excepcional en lugar de solicitar directamente a CaixaBank, S.A. un certificado que identificara con precisión cuál de los dos préstamos objeto de litigio había quedado excluido de la operación de cesión.

En cuanto al fondo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada, la valoración conjunta de la prueba documental obrante en autos conduce a la conclusión de que Banco de Sabadell, S.A. es titular del crédito derivado del contrato de préstamo hipotecario con número de protocolo 209 y, por tanto, ostenta legitimación pasiva para ser demandado en relación con las pretensiones de nulidad de cláusulas ejercitadas por la prestataria. La existencia de la documentación del contrato en los archivos del banco demandado, la respuesta dada por este a la reclamación extrajudicial de la demandante tratando el contrato como operación propia, la unidad de acto en la formalización de ambos préstamos y la falta de acreditación de la exclusión del contrato con número de protocolo 209 de la operación de cesión de activos y pasivos, constituyen elementos probatorios suficientes para desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada.

El certificado aportado por la parte demandada, emitido por CaixaBank, S.A., resulta insuficiente para acreditar el hecho impeditivo alegado, no solo por su falta de precisión en la identificación del préstamo supuestamente no cedido, sino también porque su contenido genérico no permite verificar si se refiere efectivamente a alguno de los dos contratos objeto del presente procedimiento. La parte apelada ha puesto de manifiesto en su escrito de oposición al recurso que el número de préstamo identificado en el certificado no se corresponde con los números de los contratos objeto de litigio, circunstancia que no ha sido desvirtuada por la parte apelante y que refuerza la conclusión de que el certificado aportado carece de valor probatorio suficiente para acreditar la falta de legitimación pasiva del banco demandado respecto del contrato con número de protocolo 209.

Por todo ello, procede desestimar el motivo único del recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en cuanto desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Banco de Sabadell, S.A. respecto del contrato de préstamo hipotecario con número de protocolo 209, al no haber acreditado la parte demandada la cesión de dicho contrato a otra entidad bancaria ni, por tanto, la inexistencia de legitimación pasiva propia.

TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 398.1 LEC, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en este recurso, al haberse desestimado íntegramente el mismo.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco de Sabadell, S.A., contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 bis de Barcelona en el juicio ordinario nº 3695/2021, sentencia que se confirma íntegramente con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación recursos de casación ante este mismo órgano, si se dieran los requisitos legales oportunos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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