Última revisión
25/03/2026
Sentencia Civil 541/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 1424/2024 de 05 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: MARIA BEGOÑA ALVAREZ GARCIA
Nº de sentencia: 541/2025
Núm. Cendoj: 28079370112025100551
Núm. Ecli: ES:APM:2025:16845
Núm. Roj: SAP M 16845:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1012/2021
PROCURADOR D./Dña. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER
PROCURADOR D./Dña. PATRICIA GOMEZ MARTINEZ
D. CESÁREO DURO VENTURA
Dña. MILAGROS APARICIO AVENDAÑO
Dña. BEGOÑA ÁLVAREZ GARCÍA
En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil veinticinco.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1012/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid a instancia de
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
La síntesis de la sentencia de primera instancia es la siguiente:
La actora recurre la sentencia alegando que no se discute que la paciente ha sufrido todas las complicaciones antes señaladas si bien se cometen errores de valoración siguientes: se indica que hay consentimiento informado en los documentos 5 y 8 de la contestación y solo hay un consentimiento informado que es el documento número cinco que carece de firma del cirujano y de fecha y se le entrega el día de la cirugía y que el mismo se refiere a la retirada de implantes y su recambio pero no a una mastopexia que es otra cirugía distinta que se le realizó y se basa para ello que el referido documento señala que podría ser necesaria una mastopexia en el futuro y por tanto, la actora ya la ha aceptado; se indica que el documento nº 8 ficha de paciente tiene dibujos en su parte trasera y la actora no ha impugnado su autenticidad si bien con anterioridad al procedimiento hubo unas diligencias preliminares en las que la demandada aportó la referida ficha sin estar rellenada en su parte trasera por lo que no se sabe si se aportó a las diligencias de forma incompleta o sea rellenado luego que es por lo que la actora se inclina; que se indica que la actora firmó un consentimiento amplio de la secpre pero para otra técnica , para otra cirugía, un recambio de prótesis pero no para una mastopexia y todos los efectos adversos que sufrió no explicados provienen de la primera cirugía realizada en la clínica demandada y por eso fueron necesarias nuevas operaciones pues en la primera operación se rompe una de las prótesis y eso genera deformidad durante un año y que en la tercera operación la prótesis estaba dada la vuelta; se acepta en la sentencia que la demandada rompe su relación con el doctor Desiderio tras la primera intervención y que por tanto, no puede responder de las sucesivas cirugías y ello es falso, por cuanto las demás cirugías traen su causa de la primera y que el cirujano explicó que el reintervino en virtud de su anterior relación contractual y por deontología y no cobró nada a la paciente, el pago se hace a la demandada y los gastos de quirófano también los abonó la demandada al haber sido reservado por ella; que la paciente sufre de cicatrices de una mastopexia que carece de consentimiento, una rotura de prótesis, un seroma o galactocel, rotación de prótesis, dolor , tres intervenciones y mal resultado estético por lo que la demandada tiene que responder de su falta de diligencia en la cantidad que reclama; defectuosa aplicación del derecho y doctrina en cuanto a los requisitos y exigencia del consentimiento informado, que en la cirua voluntaria estamos ante una obligación de resultado par el cirujano que está unido por una relación contractual y subsidiariamente, no imposición de costas por dudas de hecho.
La demandada se opuso al recurso formulado.
Siendo también reiterada la doctrina legal que viene a señalar que la responsabilidad del profesional sanitario es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la ley artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008; 30 de junio 2009).
En este mismo sentido la STS Nº 33/2015 de 18/02/2015, con cita de la STS de 10 de diciembre de 2010, ha venido a declarar que en una medicina de medios y no de resultados, la toma de decisiones clínicas está generalmente basada en el diagnóstico que se establece a través de una serie de pruebas encaminadas a demostrar o rechazar una sospecha o hipótesis de partida, pruebas que serán de mayor utilidad cuanto más precozmente puedan identificar o descartar la presencia de una alteración, sin que ninguna presente una seguridad plena.
Implica por tanto un doble orden de cosas:
En primer lugar, es obligación del médico realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en ese momento, de tal forma que, realizadas las comprobaciones que el caso requiera, sólo el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad, al igual que en el supuesto de que no se hubieran practicado todas las comprobaciones o exámenes exigidos o exigibles. En segundo, que no se pueda cuestionar el diagnóstico inicial por la evolución posterior dada la dificultad que entraña acertar con el correcto, a pesar de haber puesto para su consecución todos los medios disponibles, pues en todo paciente existe un margen de error independientemente de las pruebas que se le realicen ( SSTS 15 de febrero 2006; 19 de octubre 2007; 3 de marzo y 10 de diciembre de 2010).
El criterio de imputación resulta del artículo 1902 CC y exige del paciente la demostración de la relación o vínculo de causalidad entre el daño y el equivocado diagnóstico, así como la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado que el acto médico o quirúrgico fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( STS 24 de noviembre de 2005; 10 de junio 2008), ya que a la relación causal material o física ha de sumarse el reproche culpabilísimo, sin lo cual no hay responsabilidad sanitaria.".
Más recientemente la STS Nº 908/2024 de 24/06/2024 recoge la doctrina legal al respecto al señalar:
No obstante, habida cuenta la dificultad que para el paciente puede suponer el cumplimiento de las exigencias sobre la prueba de la negligencia médica y del correlativo nexo causal, en tanto que la actuación clínica se encuentra en la esfera de actuación y dominio de los profesionales de la medicina, y en determinadas ocasiones tiene lugar en ámbitos reservados, como un quirófano o un paritorio, la propia jurisprudencia ha admitido paliativos en el rigor probatorio de la demostración de los presupuestos de la responsabilidad civil, mediante la aplicación del principio de facilidad y disponibilidad probatoria, recogido en el art. 217.7 LEC .
Así se ha declarado, por ejemplo, en un caso de falta de conservación de la historia clínica ( sentencia 788/1997, de 20 de septiembre), o en supuestos de pérdida o falta de constancia de la documentación de las pruebas clínicas o diagnósticas ( sentencias 78/2001, de 6 de febrero; 1288/2002, de 23 de diciembre; y 527/2004, de 10 de junio). En palabras de la sentencia 403/2013, de 18 de junio:
Por su parte la STS de 30 de noviembre de 2021 Nº 828/2021, con relación a la medicina voluntaria o satisfactiva, declara:
En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado un mayor rigor en los casos de la medicina voluntaria o satisfactiva, en los que se actúa sobre un cuerpo sano para mejorar su aspecto estético, controlar la natalidad, colocar dispositivos anticonceptivos, llevar a efecto tratamientos odontológicos o realizar implantes capilares entre otras manifestaciones, en contraste con los casos de la medicina necesaria, asistencial o terapéutica, en los que se actúa sobre un cuerpo enfermo con la finalidad de mantener o restaurar la salud, todo ello con las miras puestas en evitar que prevalezcan intereses crematísticos a través de un proceso de magnificación de las expectativas y banalización de los riesgos, que toda intervención invasiva genera.
De esta forma, se quiere impedir que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una exigencia relativa, toda vez que no sufre un deterioro en su salud que haga preciso un tratamiento o intervención quirúrgica, con fines terapéuticos de restablecimiento de la salud o paliar las consecuencias de la enfermedad., o dicho en palabras de la sentencia 250/2016, de 13 de abril:
En definitiva, se exige un mayor rigor en la formación del consentimiento informado en los supuestos de medicina voluntaria por las razones expuestas ( sentencias 583/2010, de 27 de septiembre; 1/2011, de 20 de enero; 330/2015, de 17 de junio y 89/2017, de 15 de febrero). La materialización de un riesgo típico informado y consentido no es fuente de responsabilidad civil, salvo concurrencia de culpa o negligencia".
Llegados a este punto, hemos de señalar que uno de los elementos esenciales que configuran la lex artis ad hoces el de la obligación de informar al paciente ( STS 2 octubre 1997). De este modo, el consentimiento informado se erige en un presupuesto y elemento integrante de la lex artis, cuyo incumplimiento puede ser causa de responsabilidad. Y, desde esta perspectiva, hay que concluir que no existe consentimiento informado firmado por la demandante en relación con la mastopexia siendo razonablemente presumible que no habría consentido someterse al tratamiento de conocer que se producirían cicatrices permanentes en sus mamas como al final ocurrió.
También sostiene la actora que la actuación de la demandada no fue conforme a su lex artis en relación con las intervenciones quirúrgicas realizadas el 18 de diciembre de 2018 y 5 y 21 de noviembre de 2021 señalando su perito que se le implanta en la primera cirugía una prótesis rota y que eso generó deformidad y dolor durante un año hasta que se le cambia un año después, el 5 de noviembre de 2019 cuando se debieron cambiar de inmediato o en todo caso a los seis meses, y cuando se practica la tercera intervención la prótesis estaba dada vuelta lo que sucede por no haberse cerrado el bolsillo correctamente permitiendo que la prótesis tenga un exceso de movilidad y pueda darse la vuelta lo que le ocasionó importantes daños debido a la escasa pericia y diligencia del cirujano al efectuarlo no reuniéndose unos mínimos en cuanto a una buena práctica médica pues la paciente sufre tras tres intervenciones, cicatrices sin que mejorara el estado previo.
Y en relación con la primera intervención quirúrgica de 18 de diciembre de 2018 dice la actora que se le implantó una prótesis que se rompió en la intervención al serle sustituida por la primitiva lo que le produjo persistencia de pecho caído, asimetría, deformidad y dolor y que a pesar de ello, le recomendaron esperar un año para operarse y a este respecto hay que indicar que no existe documentación médica en relación con los dolores que la actora indica haber sufrido en todo ese año que transcurre hasta la siguiente operación de 5 de 11 de 2019; achaca la actora la deformidad a la rotura de la prótesis derecha que sostiene que se produjo en la intervención de diciembre de 2018 retrasándose casi un año la segunda intervención para su sustitución si bien no existe documentación médica ni de cuando se produjo la rotura pues solo figura en el informe quirúrgico de la intervención realizada el 5 de noviembre de 2019 un hallazgo de rotura de prótesis ni de su causa admitiendo ambos peritos que pueden ser múltiples causas entre ellas, mala calidad de la prótesis, una incorrecta utilización del instrumental médico, un golpe en la prótesis .....; lo único que está documentado es la programación de una cirugía el 5 de noviembre de 2021 para capsulorrafia por desplazamiento lateral de prótesis no por pexia y el hallazgo de esa rotura de la prótesis derecha que procede a sustituirse como se recoge en el informe quirúrgico que se levantó de dicha operación siendo la rotura de prótesis un riesgo recogido en el consentimiento informado lo mismo que la asimetría sin que el perito de la actora indique en relación con esta cirugía la ejecución por parte del cirujano plástico de alguna técnica o práctica médica contraria a su lex artís o no haber seguido las pautas del algún protocolo.
La tercera cirugía el 21 de noviembre de 2021 se programa por el aumento de volumen de la mama izquierda que se produce a los pocos días de la realización de la cirugía de 5 de noviembre de 2021 siendo el diagnóstico pre quirúrgico seroma en mama izquierda, riesgo previsto en el consentimiento informado, como se informó en la resonancia mágnetica realizada el mismo día de la operación unas horas antes si bien el diagnóstico postquirúrgico como se recogió en el informe quirúrgico de esa intervención fue de secreción de un líquido blanco por el pezón compatible con leche realizándole un drenaje de bolsillo mamario izquierdo mediante incisión hemiaeolar inferior en mama izquierda y recomendándole pedir cita en ginecología, desarreglo ajeno por ello a la operación quirúrgica practicada y que el cúmulo de líquido pudo motivar que la prótesis rotara como reconoció el perito de la actora en el acto del juicio y por ello sin que pueda achacarse a un incorrecto cierre del bolsillo de la mama por parte del cirujano plástico.
En consecuencia, no puede hablarse de mala praxis médica en relación con las intervenciones mencionadas.
El perito de la actora indica en su informe que la paciente en su evolución no se siente satisfecha con el resultado estético estando la mama flácida y caída en su polo inferior con el complejo areola pezón no centrado y que presente daños psicológico y a este respecto hay que indicar que el perito no indica en su informe cual es el grado de flacidez en su caso ni tampoco aporta medidas de referencia para poder determinar si las mamas de la actora se encuentran o no caídas y tras el visionado de las fotografías aportadas a autos se concluye que las mamas tras la operación no se encuentran flácidas sino al contrario, tersas y que los senos se encuentran elevados correctamente por lo que el resultado final de la operación es positivo; y del daño psicológico no se aporta documentación médica al respecto.
También reclama la actora por perjuicio estético moderado consistente en las cicatrices situadas debajo de las mamas a raíz de la mastopexia que valora en 14 puntos lo que da un resultado de 13.870 euros y a este respecto hay que indicar que la horquilla de puntos en el perjuicio estético moderado va de 7 a 13 puntos por lo que en ningún caso podrían ser los 14 puntos que se reclaman; las cicatrices que le quedaron a la actora son en forma de T invertida en las mamas, zona visible en determinados momentos o en determinadas épocas si bien como todas las cicatrices con el paso del tiempo se afinan y se vuelven más discretas como ocurre en el supuesto de autos tras el examen de las fotografías aportadas con la demanda por lo que procede calificar el perjuicio de ligero con una puntuación de 5 puntos lo que da un total de 4.953,5 euros; en consecuencia, procede estimar en parte el recurso formulado y revocar la sentencia condenando a la demandada al abono a la actora de la suma de 4.953,5 euros más intereses del artículo 1.108 y siguientes del Código Civil desde la interpelación judicial sin hacer declaración en materia de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Eugenia contra la sentencia de 26 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid en el procedimiento ordinario 1012/2021 y en consecuencia, se revoca la misma en el sentido de estimar en parte la demanda formulada por la actora y se condena a la demandada al abono de la suma de 4.953,5 euros más intereses legales desde la interpelación judicial sin hacer declaración en materia de costas en ninguna de las instancias.
La estimación en parte del recurso determina la devolución del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

