Sentencia Civil 541/2025 ...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Civil 541/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 1424/2024 de 05 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: MARIA BEGOÑA ALVAREZ GARCIA

Nº de sentencia: 541/2025

Núm. Cendoj: 28079370112025100551

Núm. Ecli: ES:APM:2025:16845

Núm. Roj: SAP M 16845:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0184192

Recurso de Apelación 1424/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1012/2021

APELANTE:Dña. Eugenia

PROCURADOR D./Dña. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER

APELADO:DOCTOR ESQUIVEL SL

PROCURADOR D./Dña. PATRICIA GOMEZ MARTINEZ

SENTENCIA Nº 541/25

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MILAGROS APARICIO AVENDAÑO

Dña. BEGOÑA ÁLVAREZ GARCÍA

En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil veinticinco.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1012/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid a instancia de Dña. Eugenia, como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER contra DOCTOR ESQUIVEL SL,como parte apelada, representado por la Procuradora Dña. PATRICIA GOMEZ MARTINEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/05/2024.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. BEGOÑA ÁLVAREZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/05/2024, cuyo fallo es del tenor siguiente: < la demanda interpuesta por Dña. Eugenia, contra CLINICA DR. ESQUIVEL SL y debo ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la actora.>>

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por doña Eugenia frente a Clínica Dr. Esquivel S.L. se formuló recurso de apelación por la actora.

La síntesis de la sentencia de primera instancia es la siguiente:

La actora alegando incumplimiento contractual y vulneración la "lex artis ad hoc", en cuanto a los tratamientos recibidos por la demandante, manifiesta que le han causando severos daños que derivan de la cirugía practicada a la demandante por la clínica demandada, por una clara falta de pericia en la realización de la técnica quirúrgica alegando en síntesis:1. La cirugía realizada por el doctor Desiderio en CLINICA ESQUIVEL no fue satisfactoria y mi cliente sufre fuertes dolores desde dicha cirugía, que no han sido atendidos. Y lo más grave es que la información fue muy deficiente, de hecho el consentimiento lo firma mi mandante el mismo día de la cirugía sin que el médico se lo explique y ni siquiera lo firme. El consentimiento es de recambio protésico y no de mastopexia: se le informa de otra cirugía. Es el médico el que elige las prótesis y su tamaño. Por una operación de mamas pagó mi mandante 6.625 euros, pero la atención posterior fue pésima, acaso porque el cirujano dejó la clínica.2. Mi mandante tiene 32 años y contrató el 3-11-18 un recambio de prótesis. La opera el doctor Desiderio en CLINICA MONCLOA el 20-12-18 y ante la contractura capsular que sufre, le practica capsulectomía, con pexia mamaria y recambio de prótesis. La cirugía sale mal y la paciente es intervenida de nuevo el 5-11-19. La opera el doctor Desiderio en CLINICA MONCLOA, con nuevo cambio de prótesis. Lo que antes era una simple cápsula ahora se diagnostica como deformidad. La prótesis derecha está rota en muchos trozos, lo cual demuestra que se rompió en la primera cirugía al implantarse o por algún rasguño de la prótesis. El 21-11-19 vuelve la paciente a la clínica por dolor en el pecho izquierdo, que ha aumentado de volumen. Se sospecha seroma y al final se afirma que es galactocele. Se reinterviene a la paciente (es la tercera entrada en quirófano) y se drena el líquido. Pero no mejora. Se aprecia en esa operación que la prótesis izquierda estaba dada la vuelta y el bolsillo de la misma se hallaba abierto, lo cual solo puede suceder por no haber cerrado el bolsillo correctamente, permitiendo que la prótesis tenga un exceso de movilidad y pueda girarse.3. La demandante consulta con otro cirujano el 23-10-20 y refiere fuerte dolor en base de la mama derecha, que no cede ni con analgesia. El médico no ve posible mejorar la simetría de los pechos ni elevarlos y desaconseja operar de nuevo, dado que la paciente ha sufrido tres cirugías.4. El resultado del procedimiento quirúrgico a mi mandante no sólo no fue satisfactorio sino que le ocasionó importantes daños y ello debido a la escasa pericia y diligencia del cirujano al efectuarlo, no reuniéndose unos mínimos en cuanto a una buena práctica médica. Lo que se reclama es la suma de la cifra calculada por el perito, la cual recoge todos los daños según baremo, más el importe pagado y que asciende a 46.601 euros.

CLINICA DR. ESQUIVEL SL presentó escrito de contestación a la demanda en el que resumidamente, alegaba:1. Alega falta de listisconsorcio pasivo.2. Falta de legitimación pasiva al no haber tenido participación directa en la segunda operación y la tercera intervención realizada de urgencia a la reclamante, por lo tanto, no habiendo participación en estas dos actuaciones médicas realizadas al margen de CLINICAS ESQUIVEL y que son objeto de controversia por lo que procede, en consecuencia, la desestimación de la demanda frente a DOCTOR ESQUIVEL de las responsabilidades que en su caso se deriven de las dos últimas intervenciones por falta de legitimación pasiva ad causam. En la segunda intervención realizada en fecha 5 de noviembre de 2019 y la tercera intervención de urgencia en fecha 21 de noviembre de 2019, mi representada no tenía ya ningún tipo de relación mercantil con el doctor Desiderio, y, por ende, no se le puede exigir ningún tipo de responsabilidad por ninguna operación que llevada a cabo dicho doctor con posterioridad a enero de 2018 o, en todo caso, al 31 de marzo de 2019; que Sra. Eugenia actuó y tomó decisiones dejando al margen a mi mandante desde principios de 2019 y hasta octubre de 2020. Fue tras casi dos años operándose con un médico ajeno a CLINICAS ESQUIVEL habida cuenta de que ya no tenía ninguna relación con mi mandante. Sin embargo, tras unas supuestas complicaciones en su pecho, la paciente reapareció en busca de una solución a un supuesto problema que, en todo caso, CLINICAS ESQUIVEL no había generado.4. En el caso de autos consta un documento firmado por la demandante, de información y consentimiento para retirada de implantes mamarios con o sin recambio de implantes, con o sin capsulectomía, que responde a un modelo normalizado establecido por la Sociedad Española en Cirugía Plástica, Reparadora y Estética (SECPRE), el cual contiene una información general, los tratamientos alternativos, los riesgos, el consentimiento para la cirugía y el tratamiento.5. Las conclusiones del perito de la actora no son correctas. En la última revisión que se llevó a cabo en CLINICAS ESQUIVEL (enero de 2019) no había ningún problema médico con la operación llevada a cabo el 20 de diciembre de 2018. Se afirma de adverso que en esta operación de 5 de noviembre de 2019 la prótesis derecha estaba rota en muchos trozos, sin embargo, no hay una ecografía o resonancia magnética realizada entre el 20 de diciembre de 2018 y el 5 de noviembre de 2019 que demuestre que la prótesis de la mama derecha estuviera rota, lo que nos lleva a que la parte actora no ha probado los hechos que relata. Pero es que, en todo caso, aun de ser cierto que en la operación de 5 de noviembre de 2019 se descubriera en el quirófano por el Dr. Desiderio que la prótesis derecha estaba rota, no podemos obviar el hecho de que desde la operación de 20 de diciembre de 2018 hasta ese momento había transcurrido casi un año, tiempo en el que la prótesis se pudiera haber roto por algún golpe o causa que desconocemos.

Examina la juez la falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada en relación con las cirugías de 5 y 21 de noviembre de 2019 y concluye que la clínica doctor Esquivel carece de legitimación pasiva para soportar una acción de responsabilidad contractual de dos operaciones realizadas por un médico que ya no forma parte de la clínica, médico que advierte a la paciente que ya no trabaja para la clínica del doctor Esquivel, y que además recibe a la paciente fuera de la clínica del doctor Esquivel en otra clínica diferente y que la demandada solo tiene legitimación pasiva en relación a la primera operación realizada en fecha 20 de noviembre del año 2018.

El perito de la parte actora D. Victorino, indica respecto de la primera operación, que se produjo rotura de la prótesis y como se comprueba del informe pericial de la parte demandada Dª Lorena no hay prueba documental alguna que indique que la prótesis se rompió en la cirugía de diciembre de 2018. Es cierto que la segunda operación realizada en fecha 05/11/2019 por doctor don Desiderio se encontró rota la prótesis derecha, pero incluso antes de esta esta segunda operación, que ya se ha dicho anteriormente que no forma parte de la responsabilidad que pueda atribuirse a la clínica del doctor Esquivel, se realizó a la demandante una prueba de diagnóstico por imagen de fechas 16/09/2020 (ecografía mamaria bilateral) y 23/09/2020 (RMN mamas), en las que no se detectó la rotura de la prótesis, como se explicó en el acto del juicio hay muchos motivos por los cuales una prótesis puede romperse, pero lo que no existe ninguna prueba fehaciente que acredite que se rompió en la primera cirugía, o que se rompió porque en la primera cirugía se realizara alguna técnica quirúrgica contraria a la lex Artis, no ha explicado el perito de la parte actora ni en su informe pericial ni tampoco en el acto del juicio en que pudo consistir el incumplimiento de la lex Artis en cuanto a la técnica quirúrgica de la primera operación.

El perito de la parte actora D. Victorino, indica respecto de la primera operación, que el consentimiento informado no es el adecuado porque no firma el consentimiento informado adecuado a la maxtopexia y que se hicieron varias cicatrices que no se han explicado........ Es decir que se explica en el propio consentimiento la posibilidad de que la operación produzca cicatrices tanto en la piel como en los tejidos profundos, y se indica también que también es posible que quede una cierta asimetría. No puede calificarse como daño desproporcionado el resultado insatisfactorio, encuadrable en el marco de los riesgos típicos de una intervención de cirugía estética, debidamente informados y consentidos por la paciente, como son la asimetría de las mamas y las cicatrices inestéticas. Es decir, a la demandante se le explican los riesgos, y se le explica también la operación que se va a realizar en el documento número ocho, que es la ficha de la paciente constan las explicaciones que dio el doctor Desiderio, que en el acto del juicio reconoció como suyos los dibujos hechos en la ficha técnica, lo que concuerda también con las manifestaciones que constan en la propia pericial de la parte actora realizada por el doctor Victorino en el que se refleja que la demandante fue atendida por el doctor don Desiderio que le informó de las diferentes prótesis que existen en el mercado aconsejándole la de forma redonda, lo que prueba que efectivamente la demandante fue informada por don Desiderio de manera previa a la operación que le iba a realizar. El consentimiento informado recoge con suficiente claridad las posibles consecuencias de cicatrices y de asimetría, y, la Maxtopexia según explicó en el acto del juicio la perito doña Lorena es una técnica quirúrgica, de las muchas que existen, para lograr un resultado de conformidad al tratamiento contratado que consistía en recambio de prótesis y implantación de otra prótesis nueva. Don Desiderio indicó que además la técnica utilizada no había sido la Maxtopexia sino la implantación de la prótesis en plano dual para que quede parcialmente submuscular. Pero lo importantes que el consentimiento explica con claridad los posibles riesgos: cambios en la sensibilidad del pezón y la piel, cicatriz cutánea, dureza, seroma, rotura de implantes, cambios psicológicos y de aspecto, posibilidad de asimetría mamaria y de disconformidad con resultados, necesidad de posible cirugía adicional para mejorar la forma de las mamas. Por tanto no habiéndose creditado que la única operación que se realizó dentro del contrato celebrado por la demandante con la clínica Esquivel SL sea incorrecta, no se ha incumplido la lex Artis y puesto que el consentimiento prestado ha informado de manera suficiente de todos los riesgos que podía acarrear la operación de cirugía estética se debe desestimar la demanda.

La actora recurre la sentencia alegando que no se discute que la paciente ha sufrido todas las complicaciones antes señaladas si bien se cometen errores de valoración siguientes: se indica que hay consentimiento informado en los documentos 5 y 8 de la contestación y solo hay un consentimiento informado que es el documento número cinco que carece de firma del cirujano y de fecha y se le entrega el día de la cirugía y que el mismo se refiere a la retirada de implantes y su recambio pero no a una mastopexia que es otra cirugía distinta que se le realizó y se basa para ello que el referido documento señala que podría ser necesaria una mastopexia en el futuro y por tanto, la actora ya la ha aceptado; se indica que el documento nº 8 ficha de paciente tiene dibujos en su parte trasera y la actora no ha impugnado su autenticidad si bien con anterioridad al procedimiento hubo unas diligencias preliminares en las que la demandada aportó la referida ficha sin estar rellenada en su parte trasera por lo que no se sabe si se aportó a las diligencias de forma incompleta o sea rellenado luego que es por lo que la actora se inclina; que se indica que la actora firmó un consentimiento amplio de la secpre pero para otra técnica , para otra cirugía, un recambio de prótesis pero no para una mastopexia y todos los efectos adversos que sufrió no explicados provienen de la primera cirugía realizada en la clínica demandada y por eso fueron necesarias nuevas operaciones pues en la primera operación se rompe una de las prótesis y eso genera deformidad durante un año y que en la tercera operación la prótesis estaba dada la vuelta; se acepta en la sentencia que la demandada rompe su relación con el doctor Desiderio tras la primera intervención y que por tanto, no puede responder de las sucesivas cirugías y ello es falso, por cuanto las demás cirugías traen su causa de la primera y que el cirujano explicó que el reintervino en virtud de su anterior relación contractual y por deontología y no cobró nada a la paciente, el pago se hace a la demandada y los gastos de quirófano también los abonó la demandada al haber sido reservado por ella; que la paciente sufre de cicatrices de una mastopexia que carece de consentimiento, una rotura de prótesis, un seroma o galactocel, rotación de prótesis, dolor , tres intervenciones y mal resultado estético por lo que la demandada tiene que responder de su falta de diligencia en la cantidad que reclama; defectuosa aplicación del derecho y doctrina en cuanto a los requisitos y exigencia del consentimiento informado, que en la cirua voluntaria estamos ante una obligación de resultado par el cirujano que está unido por una relación contractual y subsidiariamente, no imposición de costas por dudas de hecho.

La demandada se opuso al recurso formulado.

SEGUNDO.-En primer lugar, hay que señalar, a diferencia de lo resuelto en primera instancia, que no procede la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada en relación con las intervenciones quirúrgicas practicadas el 5 y 21 de noviembre de 2019 y que funda en que dichas intervenciones fueron realizadas por el doctor Desiderio con el que la clínica había resuelto el contrato mercantil que le unía al mismo en marzo de 2019 pues en el supuesto de autos la actora contrató los servicios profesionales de la clínica demandada por lo que la misma es ajena a las relaciones mercantiles que puede tener la clínica con alguno de sus profesionales y por ello, seguía siendo paciente de la clínica y doña Eugenia seguía en contacto con ella a través de la empleada de la clínica doña Modesta ( que figura entre los perceptores en el modelo 190 del ejercicio 2019-doc 3 de la contestación a la demanda) como se desprende del informe de alta-hospitalización de 6 y 22 de noviembre de 2019 y la clínica como reconoció en su contestación, siguió abonando a la Clínica Moncloa, los gastos quirúrgicos de las intervenciones posteriores.

TERCERO.-Como viene señalado de forma reiterada la doctrina legal entre otras la STS de 13 de abril de 2016, con mención de la de 7 de mayo de 2014, de 3 de febrero de 2015, de 20 de noviembre de 2009, 3 de marzo de 2010 y 19 de julio 2013, la responsabilidad del profesional sanitario es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. La obligación es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención.

Siendo también reiterada la doctrina legal que viene a señalar que la responsabilidad del profesional sanitario es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la ley artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008; 30 de junio 2009).

En este mismo sentido la STS Nº 33/2015 de 18/02/2015, con cita de la STS de 10 de diciembre de 2010, ha venido a declarar que en una medicina de medios y no de resultados, la toma de decisiones clínicas está generalmente basada en el diagnóstico que se establece a través de una serie de pruebas encaminadas a demostrar o rechazar una sospecha o hipótesis de partida, pruebas que serán de mayor utilidad cuanto más precozmente puedan identificar o descartar la presencia de una alteración, sin que ninguna presente una seguridad plena.

Implica por tanto un doble orden de cosas:

En primer lugar, es obligación del médico realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en ese momento, de tal forma que, realizadas las comprobaciones que el caso requiera, sólo el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad, al igual que en el supuesto de que no se hubieran practicado todas las comprobaciones o exámenes exigidos o exigibles. En segundo, que no se pueda cuestionar el diagnóstico inicial por la evolución posterior dada la dificultad que entraña acertar con el correcto, a pesar de haber puesto para su consecución todos los medios disponibles, pues en todo paciente existe un margen de error independientemente de las pruebas que se le realicen ( SSTS 15 de febrero 2006; 19 de octubre 2007; 3 de marzo y 10 de diciembre de 2010).

El criterio de imputación resulta del artículo 1902 CC y exige del paciente la demostración de la relación o vínculo de causalidad entre el daño y el equivocado diagnóstico, así como la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado que el acto médico o quirúrgico fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( STS 24 de noviembre de 2005; 10 de junio 2008), ya que a la relación causal material o física ha de sumarse el reproche culpabilísimo, sin lo cual no hay responsabilidad sanitaria.".

Más recientemente la STS Nº 908/2024 de 24/06/2024 recoge la doctrina legal al respecto al señalar: "En los litigios sobre responsabilidad civil profesional médico-sanitaria, la carga de la prueba le corresponde a quien reclama, al quedar descartada cualquier manifestación de responsabilidad objetiva ( sentencias 992/2005, de 24 de noviembre ; 508/2008, de 10 de junio ; y 778/2009, de 20 de noviembre ; entre otras muchas). No es al médico a quien corresponde demostrar su ausencia de contribución personal en la génesis del resultado producido, a modo de inversión de la carga de la prueba, sino que quien reclama debe acreditar cumplidamente la infracción de la lex artis ad hoc por parte del personal sanitario que prestó la asistencia médica dispensada, así como la relación causal entre su intervención y el desenlace dañoso producido ( sentencia 357/2011, de 1 de junio ).Como afirmó la sentencia 112/2018, de 6 de marzo:

"En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( art. 217.5 LEC ). El criterio de imputación del art. 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( sentencias 508/2008, 10 de junio ; 778/2009, de 20 de noviembre 2009 ; 475/2013, de 3 de julio , entre otras)".

No obstante, habida cuenta la dificultad que para el paciente puede suponer el cumplimiento de las exigencias sobre la prueba de la negligencia médica y del correlativo nexo causal, en tanto que la actuación clínica se encuentra en la esfera de actuación y dominio de los profesionales de la medicina, y en determinadas ocasiones tiene lugar en ámbitos reservados, como un quirófano o un paritorio, la propia jurisprudencia ha admitido paliativos en el rigor probatorio de la demostración de los presupuestos de la responsabilidad civil, mediante la aplicación del principio de facilidad y disponibilidad probatoria, recogido en el art. 217.7 LEC .

Así se ha declarado, por ejemplo, en un caso de falta de conservación de la historia clínica ( sentencia 788/1997, de 20 de septiembre), o en supuestos de pérdida o falta de constancia de la documentación de las pruebas clínicas o diagnósticas ( sentencias 78/2001, de 6 de febrero; 1288/2002, de 23 de diciembre; y 527/2004, de 10 de junio). En palabras de la sentencia 403/2013, de 18 de junio:

"[n]o resultaría lógico exigir al perjudicado que acredite, salvo la realidad del daño, circunstancias y causas que les son ajenas, y que están al alcance, en cambio, del médico, en la forma que en la actualidad establece el artículo 217.6 de la LEC , sobre la facilidad probatoria, pues a su cargo, y no al del paciente, estaba la prueba de una documentación de la que disponía, la de ofrecer una explicación satisfactoria de que esta no apareciera, o la de negar su eficacia en el origen del daño, puesto que le era posible hacerlo.

"El principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente".

Por su parte la STS de 30 de noviembre de 2021 Nº 828/2021, con relación a la medicina voluntaria o satisfactiva, declara: "La diferencia existente entre la denominada medicina voluntaria o satisfactiva y la necesaria o terapéutica, tiene repercusiones en la obligación del médico, derivada de la prestación de la lex artis ad hoc, de obtener el consentimiento informado de sus pacientes.

En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado un mayor rigor en los casos de la medicina voluntaria o satisfactiva, en los que se actúa sobre un cuerpo sano para mejorar su aspecto estético, controlar la natalidad, colocar dispositivos anticonceptivos, llevar a efecto tratamientos odontológicos o realizar implantes capilares entre otras manifestaciones, en contraste con los casos de la medicina necesaria, asistencial o terapéutica, en los que se actúa sobre un cuerpo enfermo con la finalidad de mantener o restaurar la salud, todo ello con las miras puestas en evitar que prevalezcan intereses crematísticos a través de un proceso de magnificación de las expectativas y banalización de los riesgos, que toda intervención invasiva genera.

De esta forma, se quiere impedir que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una exigencia relativa, toda vez que no sufre un deterioro en su salud que haga preciso un tratamiento o intervención quirúrgica, con fines terapéuticos de restablecimiento de la salud o paliar las consecuencias de la enfermedad., o dicho en palabras de la sentencia 250/2016, de 13 de abril:

"Estamos ante un supuesto de medicina satisfactiva o voluntaria en el que se acentúa la obligación de informar sobre los riesgos y pormenores de una intervención que permita al interesado conocer los eventuales riesgos para poderlos valorar y con base en tal información prestar su consentimiento o desistir de la operación, habida cuenta la necesidad de la misma, y ello, sin duda, como precisa la Sentencia de 21 de octubre de 2005 , obliga a mantener un criterio más riguroso a la hora de valorar la información, más que la que se ofrece en la medicina asistencial, porque la relatividad de la necesidad podría dar lugar en algunos casos a un silenciamiento de los riesgos excepcionales a fin de evitar una retracción de los pacientes a someterse a la intervención...".

En definitiva, se exige un mayor rigor en la formación del consentimiento informado en los supuestos de medicina voluntaria por las razones expuestas ( sentencias 583/2010, de 27 de septiembre; 1/2011, de 20 de enero; 330/2015, de 17 de junio y 89/2017, de 15 de febrero). La materialización de un riesgo típico informado y consentido no es fuente de responsabilidad civil, salvo concurrencia de culpa o negligencia".

CUARTO.-Conforme a lo establecido en el fundamento anterior, la actora tal y como se recoge en su informe pericial acudió a la clínica demanda para recambio de sus prótesis mamarias por capsulectomia así como aumento y elevación de las mismas y fue debidamente informada con la suscripción del consentimiento informado ( doc 5 de la contestación) en la primera intervención realizada en la clínica demandada el 18-12-2018, de retirada de implantes, capsulectomía y recambio de implantes pues el mismo figura suscrito por ella y si bien no figura fecha hay que entender que se realizó en unidad de acto con el documento firmado por ella de consentimiento informado para toma de fotografías y vídeos el 30 de noviembre de 2018; ahora bien, la actora también invoca que no se le informó del tratamiento a seguir para la elevación mamaria (mastopexia) ni suscribió ningún impreso de consentimiento informado como era preceptivo para la cirugía de mastopexia en T invertida a la que fue sometida por lo que no se le han explicado los riesgos de la misma ni las cicatrices que quedan y a este respecto hay que indicar que en la historia clínica que aportó la demandada en procedimiento de diligencias previas no figuran en la parte de atrás de la ficha del paciente unos dibujos explicativos relativos a esta operación que si figuran en la referida ficha acompañada como documento 8 con el escrito de contestación y no se aportó por la clínica ningún impreso de consentimiento informado en relación con la cirugía de mastopexia en T invertida como era preceptivo por tratarse de una cirugía distinta a la de recambio de prótesis sin que el consentimiento informado firmado por la actora sobre retirada de prótesis y su sustitución pueda incluir dicha intervención como pretende la demandada por indicarse en el mismo en Información General que la retirada de implantes mamarios puede realizarse en combinación con otras técnicas como la elevación mamaria pues en el mismo no se explican que se trata de una intervención quirúrgica que deja cicatrices permanentes y visibles en las mamas, que existen otras técnicas quirúrgicas para dar forma y elevar las mamas u otras alternativas no quirúrgicas ni los riesgos y consecuencias de la intervención de ahí que la jurisprudencia existente respecto al consentimiento informado ( STS 29 de junio de 2007), precisa que el consentimiento informado ha de ser necesariamente individualizado y adaptado a sus características de cada paciente y del tratamiento, de ahí que declare la jurisprudencia que en ningún caso el consentimiento prestado mediante documentos impresos carentes de todo rasgo informativo adecuado sirve para conformar debida ni correcta información ( STS 27 de abril de 2001; 29 de mayo de 2003); dichos documentos son, en palabras esas sentencias, ética y legalmente inválidos, que se limitan a obtener la firma del paciente pues aún cuando pudieran proporcionarle alguna información, no es la que interesa y exige la norma como razonable para que conozca ña trascendencia y alcance de su patología, la finalidad de la terapia propuesta con los riesgos típicos del procedimiento, los que resultan de su estado y otras posibles alternativas terapéuticas.

Llegados a este punto, hemos de señalar que uno de los elementos esenciales que configuran la lex artis ad hoces el de la obligación de informar al paciente ( STS 2 octubre 1997). De este modo, el consentimiento informado se erige en un presupuesto y elemento integrante de la lex artis, cuyo incumplimiento puede ser causa de responsabilidad. Y, desde esta perspectiva, hay que concluir que no existe consentimiento informado firmado por la demandante en relación con la mastopexia siendo razonablemente presumible que no habría consentido someterse al tratamiento de conocer que se producirían cicatrices permanentes en sus mamas como al final ocurrió.

También sostiene la actora que la actuación de la demandada no fue conforme a su lex artis en relación con las intervenciones quirúrgicas realizadas el 18 de diciembre de 2018 y 5 y 21 de noviembre de 2021 señalando su perito que se le implanta en la primera cirugía una prótesis rota y que eso generó deformidad y dolor durante un año hasta que se le cambia un año después, el 5 de noviembre de 2019 cuando se debieron cambiar de inmediato o en todo caso a los seis meses, y cuando se practica la tercera intervención la prótesis estaba dada vuelta lo que sucede por no haberse cerrado el bolsillo correctamente permitiendo que la prótesis tenga un exceso de movilidad y pueda darse la vuelta lo que le ocasionó importantes daños debido a la escasa pericia y diligencia del cirujano al efectuarlo no reuniéndose unos mínimos en cuanto a una buena práctica médica pues la paciente sufre tras tres intervenciones, cicatrices sin que mejorara el estado previo.

Y en relación con la primera intervención quirúrgica de 18 de diciembre de 2018 dice la actora que se le implantó una prótesis que se rompió en la intervención al serle sustituida por la primitiva lo que le produjo persistencia de pecho caído, asimetría, deformidad y dolor y que a pesar de ello, le recomendaron esperar un año para operarse y a este respecto hay que indicar que no existe documentación médica en relación con los dolores que la actora indica haber sufrido en todo ese año que transcurre hasta la siguiente operación de 5 de 11 de 2019; achaca la actora la deformidad a la rotura de la prótesis derecha que sostiene que se produjo en la intervención de diciembre de 2018 retrasándose casi un año la segunda intervención para su sustitución si bien no existe documentación médica ni de cuando se produjo la rotura pues solo figura en el informe quirúrgico de la intervención realizada el 5 de noviembre de 2019 un hallazgo de rotura de prótesis ni de su causa admitiendo ambos peritos que pueden ser múltiples causas entre ellas, mala calidad de la prótesis, una incorrecta utilización del instrumental médico, un golpe en la prótesis .....; lo único que está documentado es la programación de una cirugía el 5 de noviembre de 2021 para capsulorrafia por desplazamiento lateral de prótesis no por pexia y el hallazgo de esa rotura de la prótesis derecha que procede a sustituirse como se recoge en el informe quirúrgico que se levantó de dicha operación siendo la rotura de prótesis un riesgo recogido en el consentimiento informado lo mismo que la asimetría sin que el perito de la actora indique en relación con esta cirugía la ejecución por parte del cirujano plástico de alguna técnica o práctica médica contraria a su lex artís o no haber seguido las pautas del algún protocolo.

La tercera cirugía el 21 de noviembre de 2021 se programa por el aumento de volumen de la mama izquierda que se produce a los pocos días de la realización de la cirugía de 5 de noviembre de 2021 siendo el diagnóstico pre quirúrgico seroma en mama izquierda, riesgo previsto en el consentimiento informado, como se informó en la resonancia mágnetica realizada el mismo día de la operación unas horas antes si bien el diagnóstico postquirúrgico como se recogió en el informe quirúrgico de esa intervención fue de secreción de un líquido blanco por el pezón compatible con leche realizándole un drenaje de bolsillo mamario izquierdo mediante incisión hemiaeolar inferior en mama izquierda y recomendándole pedir cita en ginecología, desarreglo ajeno por ello a la operación quirúrgica practicada y que el cúmulo de líquido pudo motivar que la prótesis rotara como reconoció el perito de la actora en el acto del juicio y por ello sin que pueda achacarse a un incorrecto cierre del bolsillo de la mama por parte del cirujano plástico.

En consecuencia, no puede hablarse de mala praxis médica en relación con las intervenciones mencionadas.

El perito de la actora indica en su informe que la paciente en su evolución no se siente satisfecha con el resultado estético estando la mama flácida y caída en su polo inferior con el complejo areola pezón no centrado y que presente daños psicológico y a este respecto hay que indicar que el perito no indica en su informe cual es el grado de flacidez en su caso ni tampoco aporta medidas de referencia para poder determinar si las mamas de la actora se encuentran o no caídas y tras el visionado de las fotografías aportadas a autos se concluye que las mamas tras la operación no se encuentran flácidas sino al contrario, tersas y que los senos se encuentran elevados correctamente por lo que el resultado final de la operación es positivo; y del daño psicológico no se aporta documentación médica al respecto.

También reclama la actora por perjuicio estético moderado consistente en las cicatrices situadas debajo de las mamas a raíz de la mastopexia que valora en 14 puntos lo que da un resultado de 13.870 euros y a este respecto hay que indicar que la horquilla de puntos en el perjuicio estético moderado va de 7 a 13 puntos por lo que en ningún caso podrían ser los 14 puntos que se reclaman; las cicatrices que le quedaron a la actora son en forma de T invertida en las mamas, zona visible en determinados momentos o en determinadas épocas si bien como todas las cicatrices con el paso del tiempo se afinan y se vuelven más discretas como ocurre en el supuesto de autos tras el examen de las fotografías aportadas con la demanda por lo que procede calificar el perjuicio de ligero con una puntuación de 5 puntos lo que da un total de 4.953,5 euros; en consecuencia, procede estimar en parte el recurso formulado y revocar la sentencia condenando a la demandada al abono a la actora de la suma de 4.953,5 euros más intereses del artículo 1.108 y siguientes del Código Civil desde la interpelación judicial sin hacer declaración en materia de costas.

QUINTO.-Al haberse estimado en parte el recurso no procede hacer declaración en materia de costas en la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Eugenia contra la sentencia de 26 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid en el procedimiento ordinario 1012/2021 y en consecuencia, se revoca la misma en el sentido de estimar en parte la demanda formulada por la actora y se condena a la demandada al abono de la suma de 4.953,5 euros más intereses legales desde la interpelación judicial sin hacer declaración en materia de costas en ninguna de las instancias.

La estimación en parte del recurso determina la devolución del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación ( Art. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-1424-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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