Sentencia Civil 37/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 37/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 644/2023 de 05 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: CESAREO FRANCISCO DURO VENTURA

Nº de sentencia: 37/2025

Núm. Cendoj: 28079370112025100035

Núm. Ecli: ES:APM:2025:1571

Núm. Roj: SAP M 1571:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.151.00.2-2019/0000334

Recurso de Apelación 644/2023

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Torrelaguna

Autos de Procedimiento Ordinario 140/2019

APELANTE:Dña. Filomena

PROCURADOR D. IGNACIO ARGOS LINARES

APELADO:BANCO SANTANDER, S.A

PROCURADOR D. JAVIER GARCIA GUILLEN

_

SENTENCIA Nº 37/25

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

En Madrid, a cinco de febrero de dos mil veinticinco.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 140/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Torrelaguna como parte apelante - demandada Dña. Filomena, representada por el Procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES contra BANCO SANTANDER, S.Acomo parte apelada - demandante, representada por el Procurador D. JAVIER GARCIA GUILLEN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/09/2022.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Torrelaguna se dictó Sentencia de fecha 30/09/2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"SE ESTIMA PARCIALMETNE LA DEMANDA presentada por Banco Santander, S.A. contra doña Filomena.

En consecuencia, de conformidad con los fundamentos de derecho anteriores,

DISPONGO:

1º No haber lugar a suspender este procedimiento hasta que recaiga sentencia firme en el juicio ordinario nº 6059/2019 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 101 bis de Madrid

2º Declarar conforme al art. 1.124 del Código Civil la resolución unilateral anticipada del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 15 de abril de 2008 entre Banco Popular Español, S.A., hoy Banco Santander, S.A. en virtud de fusión por absorción, y doña Filomena.

3º Condenar a doña Filomena a pagar a Banco Santander, S.A. la cantidad de 73.483,04 euros, o la cantidad que resulte de aplicar lo resuelto en el juicio ordinario nº 6059/2019 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 101 bis de Madrid, a determinar en ejecución de esta sentencia , y en ambos casos más el interés legal devengado desde la fecha de interposición dela demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, hasta el completo pago de la deuda.

4º No ha lugar a declarar que la cantidad a cuyo pago ha sido condenada la demandada puede realizarse en la ejecución de esta sentencia manteniéndose la preferencia registral derivada de la garantía hipotecaria otorgada a favor Banco Santander, S.A. sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Torrelaguna, al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca número NUM003.

5º Declarar que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin condena en costas."

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formalizó oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La entidad Banco Santander S.A. ejercita una acción de resolución de contrato de préstamo con garantía hipotecaria y reclamación de cantidad, contra Dª Filomena; la demanda se sustenta en un relato fáctico en el que se expresa la contratación el 15 de abril de 2008 de un préstamo multidivisa, en yenes, por importe del equivalente de 100.000 euros, habiéndose dejado de abonar las cuotas de amortización en febrero de 2018 por lo que el 19 de ese mes se requirió de pago a la demandada sin éxito, por lo que se dio por resuelto el contrato de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1124 del CC.

La demandada se opuso a la demanda señalando que la parte pretende eludir la cláusula de vencimiento anticipado que sería nula por abusiva y por ello se alega la inadecuación de procedimiento por razón de la materia, debiendo acudirse al procedimiento de ejecución hipotecaria; en segundo lugar se alega el defecto legal en el modo de proponer la demanda, al no poder reclamarse más que las cantidades impagadas; en tercer lugar se alega la prejudicialidad civil toda vez que el 25 de mayo de 2.018, la demandada presentó demanda de juicio ordinario frente a la actora, por medio de la cual se ejercitaba la acción de nulidad del clausulado multidivisa objeto de la Litis, como Condición General de la Contratación ante el Juzgado de Primera Instancia número 101 bis de los de Madrid, procedimiento ordinario 6.059/2.019.

La actora se opuso a la prejudicialidad civil invocada.

El juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso rechaza la suspensión de los autos por prejudicialidad civil y estima en parte la demanda interpuesta, sin imposición de costas, con el siguiente pronunciamiento:

"2. Declarar conforme al art. 1.124 del Código Civil la resolución unilateral anticipada del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 15 de abril de 2008 entre Banco Popular Español, S.A., hoy Banco Santander, S.A. en virtud de fusión por absorción, y doña Filomena.

3º Condenar a doña Filomena a pagar a Banco Santander, S.A. la cantidad de 73.483'04 euros, o la cantidad que resulte de aplicar lo resuelto en el juicio ordinario nº 6059/2019 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 101 bis de Madrid, a determinar en ejecución de esta sentencia, y en ambos casos más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, hasta el completo pago de la deuda.

4º No ha lugar a declarar que la cantidad a cuyo pago ha sido condenada la demandada puede realizarse en la ejecución de esta sentencia manteniéndose la preferencia registral derivada de la garantía hipotecaria otorgada a favor Banco Santander, S.A. sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Torrelaguna, al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca número NUM003".

La demandada recurre dicha resolución; el recurso se sustenta, sea ello expuesto resumidamente a los solos fines de abordar sus motivos, en la alegación en primer lugar de que se está permitiendo a la entidad bancaria en un procedimiento ordinario que obtenga un pronunciamiento que debería lograr en una ejecución hipotecaria, con mayores garantías; en segundo lugar se argumenta sobre la prejudicialidad civil alegada, habiéndose estimando íntegramente la demanda interpuesta por la demandada por la que se declara la nulidad del clausulado multidivisa inserto en la escritura de préstamo, sentencia recurrida por la actora, de modo que de no suspenderse el procedimiento se pueden "...ocasionar unos daños irreparables para mi mandante, cuando podrá quedar acreditado, si se confirma la sentencia que declara la nulidad del clausulado multidivisa, que bien mi mandante nada debe al banco, bien que la cantidad que termine debiendo resulte residual".

La actora se opone al recurso interpuesto rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso debe ser rechazado pues ningún obstáculo existe para que pueda solicitarse la resolución de un contrato de préstamo sin acudir a la ejecución hipotecaria sino a través del procedimiento ordinario y al amparo del artículo 1124 del CC.

La SAP, Madrid sección 9ª del 31 de octubre de 2024 señala:

En orden al ejercicio de la facultad resolutoria ex art 1124 y 1129 CC procede reseñar la doctrina del TS:

Así la S de la AP de alicante de 5 de mayo de 2023 razona:

"Así resulta de la STS (pleno de la Sala Primera) nº 39/21, de 2 de febrero, en cuyo fundamento jurídico tercero expone:

"Decisión de la sala. Estimación del recurso de casación.

1. - Para la decisión de las cuestiones planteadas en el recurso debemos estar a la doctrina de la sala.

Los presupuestos de la resolución del art. 1124 CC y los del vencimiento anticipado de lart . 1129 CC no son idénticos, pero su aplicación conduce a consecuencias prácticas semejantes cuando se trata del incumplimiento por el prestatario de sus obligaciones.

i) En las obligaciones recíprocas, el art. 1124 CC permite al perjudicado optar entre el cumplimiento y la resolución del contrato. También puede pedir la resolución aun después de haber reclamado el cumplimiento cuando este no resulte posible.

La sentencia del pleno 432/2018, de 11 julio, sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados.

A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado.

A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo (...)

ii) En el caso de la citada sentencia 432/2018, únicamente se ejercitó la acción resolutoria, pero también dijimos que, cuando se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC, el acreedor está facultado para exigir el cumplimiento íntegro de la obligación. El vencimiento anticipado no se produce de manera automática, pero basta con una comunicación extrajudicial del acreedor, que podrá después exigir judicialmente el pago del capital pendiente y las cuotas vencidas e impagadas si el deudor no cumple voluntariamente lo solicitado".

Igualmente es de destacar que el TS, para el ejercicio de la facultad resolutoria del art 1124 del Código Civil, exige dicho incumplimiento grave y esencial a valorar incluso a fecha de la presentación de la demanda.

La STS de 7 de marzo de 2024 razona:

En nuestro caso, el incumplimiento de los demandados, al tiempo de la presentación de la demanda, merece ser calificado de esencial e intencional, sin que además cupiera esperar razonablemente un cumplimiento futuro. Si ya es muy significativo, como resalta el recurrente, que cuando se cierra la cuenta los demandados llevaban 8 cuotas trimestrales sin pagar, esto es 24 meses, siendo el total de las cuotas trimestrales pactadas 60 (180 meses); lo es mucho más que en los trimestres siguientes siguieron sin pagar ninguna cuota trimestral, de tal forma que cuando se presentó la demanda eran 23 las adeudadas, de un total de 60 cuotas pactadas. Esto es, al tiempo de ejercitarse la acción de resolución del contrato de préstamo hipotecario, los demandados llevaban 69 meses sin pagar ninguna cuota de devolución del préstamo.

Consideración de deberse de estar al tiempo de la presentación de la demanda en ejercicio de la facultad resolutoria a efectos de valorar si el incumplimiento es grave y esencial, que también acoge la S de la AP de Barcelona de 29 de junio de 2023: "Consideramos que el impago de 46 cuotas mensuales (no 50) al tiempo de presentarse la demanda, y lo mismo de 44 al cerrarse la cuenta, tratándose de un préstamo que debía amortizarse con el pago de 420 cuotas mensuales, sumando el periodo de carencia inicial, la última en agosto de 2040, constituye una situación de grave incumplimiento y flagrante morosidad que justificó la pérdida del plazo y consiguiente devolución de todo lo adeudado, y, en definitiva, la resolución contractual por incumplimiento".

Igualmente, en la S de la AP de valencia de 24 de marzo de 2023, tras cita de la STS de 22.2.2017, se razona:

"Aprecia el Tribunal que el impago de 15 cuotas a fecha de interposición de la demanda y que en la actualidad ascenderían a 25 cuotas implican un incumplimiento esencial por la parte prestataria de su obligación de devolución de la cantidad prestada."

Criterio que también sostiene la S de la AP de Barcelona de 29 de marzo de 2023:

"Por otra parte, es sabido que, no obstante haberse establecido un plazo para el cumplimiento de una obligación, la ley permite que el acreedor anticipe el vencimiento de la deuda, es decir, como dice el art. 1129 CC, que el deudor pierda todo el derecho a utilizar el plazo. Consideramos que el impago de siete cuotas (las de noviembre de 2012 a junio de 2013) al tiempo de presentarse la demanda, tratándose de un préstamo que debía amortizarse con el pago de 98 cuotas (la última en junio de 2015), constituye una situación de grave incumplimiento y flagrante morosidad que justifica la pérdida del plazo y consiguiente devolución de todo lo adeudado, justificando la resolución contractual por incumplimiento."

En definitiva, la existencia de una cláusula de vencimiento anticipado en el presente procedimiento resulta irrelevante, ya que no estamos ante un procedimiento de ejecución en el que la resolución se basa en dicha cláusula, sino en un procedimiento declarativo en el cual se solicita la resolución del contrato tanto por la cláusula contractual como por incumplimiento grave de la obligaciones de los deudores conforme al art. 1124 CC , procedimiento al que es posible acudir aun cuando la cláusula de vencimiento anticipado pudiera ser declarada abusiva, ya que no se está fundamentando la resolución exclusivamente en dicha cláusula."

Así, mediante la aplicación de tal doctrina al caso de autos en el que , presentada la demanda en ejercicio de la facultad resolutoria ex art 1124 Código Civil en febrero de 2018, es decir al año de iniciarse el incumplimiento, resultando que ya entonces estaban devengadas e impagadas 13 cuotas mensuales (los cuotas se devengaban el día 5 de cada mes), por una parte, ello traería la consecuencia de darse cumplimento a los requisitos del art 24 de la LCCI (aun con mera eficacia orientadora, según lo ya razonado) y, por otra, a la valoración de la conducta de la deudora (que entonces tampoco había pagado nada de la deuda desde febrero de 2017, lo que tampoco consta que se haya efectuado al tiempo de oponerse la parte demandante al recurso de apelación, julio de 2023), como un incumplimiento grave y esencial.

En definitiva, el transcurso de tan dilatado periodo de tiempo incumpliendo la obligación de pago sin ofrecer justificación alguna de ello ni de posibilidad de reparación ni aun parcial, conduce a la correcta aplicación de lo dispuesto en el art 1124 del CC como del art 1129del mismo texto legal en tanto en cuanto, respecto a este último, como razona la STS de 4 de mayo de 2022: ? En efecto, el art. 1129 del Código Civil alude a las obligaciones sometidas a un término para el cumplimiento y debe entenderse que es aplicable cuando se han establecido plazos consecutivos para el pago y se produce un incumplimiento de entidad suficiente para revelar la falta de seguridad del pago del crédito. Todos los supuestos que se establecen expresamente en el art. 1129 del Código Civil (insolvencia sobrevenida, no otorgamiento de las garantías comprometidas, disminución o desaparición de las garantías) se fundan en el riesgo que suponen para que el acreedor pueda ver satisfecho su derecho de crédito, riesgo que ya se ha materializado cuando el deudor ha incumplido el pago consecutivo de varias cuotas del préstamo y no procede a reparar la situación."

Esta misma sección se ha pronunciado sobre esta cuestión en la SAP, Civil sección 11ª del 18 de octubre de 2024:

"Se invoca en la demanda como fundamento de la pretensión de resolución de contrato por incumplimiento grave y esencial de los demandados el art. 1124 CC, así como la pérdida del beneficio del plazo y consiguiente resolución anticipada de la obligación por aplicación del art. 1129 del mismo Texto legal, ante la incapacidad de cumplimiento de los prestatarios de su obligación de pago, que supone una frustración del interés del prestamista que le faculta para declarar vencida la totalidad de la deuda y reclamar su pago.

Sentado lo anterior, ha de señalarse respecto de la acción alternativamente ejercitada que, en el caso que nos ocupa, la demandante, ante el incumplimiento de los demandados, reclama a través del procedimiento declarativo la resolución contractual, con reclamación de todo lo adeudado.

La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018, en relación a un préstamo con interés, expresa que cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas, admitiendo la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el artículo 1124 del Código Civil -que abarca las obligaciones realizadas o prometidas, y que no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente-, por lo que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos -que constituye la obligación principal asumida por el prestatario- el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato.

También el Tribunal Supremo en sus sentencias de Pleno de fecha 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016 admite la interposición de juicios declarativos en reclamación del impago de los préstamos hipotecarios en los que se haga valer el incumplimiento definitivo del deudor, declarando que "en nuestro ordenamiento jurídico el art. 1129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor "pierde" el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento".

Como es sabido, el artículo 1124 del Código Civil reconoce y consagra la resolución automática del contrato por incumplimiento, bien entendido que, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, se exige la existencia de un incumplimiento reprochable y suficiente para determinar la resolución, por lo que ha de tener entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes, hasta el punto de obstar al fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte; además, se exige una voluntad manifiesta de incumplir, no justificada, que pueda revelarse por la resistencia o prolongada pasividad del deudor.

En nuestro caso, el incumplimiento objetivo por parte de los prestatarios de su obligación de abono mensual de la cuota que por el concepto de principal e intereses remuneratorios se estableció en el contrato a los efectos de amortización del crédito dispuesto, tiene carácter de esencial y suficientemente grave con respecto a la duración del contrato, su reiteración e importe, estando en la segunda mitad del contrato con unas cuotas de impago que superan el límite del 7%. Estas circunstancias vendrían a corresponderse con los requisitos que se introducen para que se produzca el vencimiento anticipado del contrato en el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de créditos inmobiliarios. En consecuencia, convenimos igualmente con la sentencia de instancia en que estamos ante un incumplimiento esencial por parte de los demandados, siendo suficientemente significativo en atención al crédito contratado.

De otra parte, el artículo 1.129 del Código Civil resulta también aplicable. De las circunstancias evidenciadas en autos se está ante el caso de pérdida de beneficio de plazo en la parte demandada y hoy recurrente, que ha venido incumpliendo su obligación esencial de pago periódico de las cuotas pactadas de devolución de capital e intereses, frustrando la propia finalidad del contrato, por lo que no es justo que conserve su derecho a utilizar el plazo cuando pone en riesgo la legítima pretensión del acreedor ( STS 22 de noviembre de 1997). Si el precepto citado permite tal consecuencia cuando se produce una situación de insolvencia o se hubiesen disminuido las garantías de efectividad de la deuda, con más razón aún se incurre en pérdida del plazo cuando directamente se incumple de manera grave, reiterada y esencial tal obligación ( SAP Madrid Sección 12 de 17 de enero de 2019). En el mismo sentido la SAP Madrid Sección 8 de 15 de noviembre de 2018, que también cita la STS de 22 de noviembre de 1997."

Razones todas que han de llevar a rechazar el motivo del recurso pues la acción ejercitada lo ha sido de acuerdo a esta doctrina y el juez de instancia ha valorado la prueba practicada para concluir no estarse ante la utilización de la cláusula de vencimiento anticipado sino ante una acción resolutoria posible bajo los parámetros de gravedad que la jurisprudencia ha establecido, siendo así que se dejó de pagar el préstamo en el mes de febrero de 2018, se dejaron pasar 12 impagos hasta la liquidación de la deuda y no se ha alegado haberse realizado algún pago con posterioridad habiendo pasado casi seis años desde el primer impago hasta la actualidad.

TERCERO.- Respecto de la prejudicialidad civil que se alega también en el recurso, como ya se hiciera en la instancia, con el ordinario 6059/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 101 bis de Madrid que con fecha 17 de noviembre de 2021, habría dictado sentencia, recurrida, estimando la nulidad de la cláusula de opción multidivisa.

El art 43 de la LEC, establece:

" Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación."

El ATS, Civil sección 1ª del 20 de febrero de 2024 señala:

"Como reitera el auto de 17 de mayo de 2022, rec. 9765/2021:

"Conforme al art. 43 LEC la suspensión por prejudicialidad civil requiere que "para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil".

"Conforme a dicho precepto, una cuestión es prejudicial cuando, entre dos procesos, de algún modo conexos, la resolución previa del objeto principal de un proceso pendiente es necesaria para resolver sobre el objeto litigioso del otro proceso, y no es posible la acumulación de autos".

....Respecto a la prejudicialidad civil regulada en el art. 43 LEC es de aplicación únicamente a los procesos de declaración, no a los de ejecución, en los que sólo tiene cabida la prejudicialidad penal, conforme disponen los artículos 565 y 569 para la ejecución ordinaria y art. 697 para la ejecución hipotecaria.

La LEC constriñe la prejudicialidad civil en el proceso civil a aquellos supuestos en los que la decisión de la cuestión principal de un proceso civil requiere previamente la resolución de una cuestión que es objeto principal de otro proceso civil ya pendiente ante el mismo u otro órgano judicial ( art. 43 LEC) , mostrándose doctrina y jurisprudencia conformes en que dicha suspensión debe acordarse de manera muy excepcional pues incluso concurriendo los presupuestos objetivos que la condicionan, el juez puede o no acordar la paralización del procedimiento pues el precepto le reconoce la facultad de valorar la oportunidad de la suspensión. Es por ello que la suspensión por prejudicialidad civil en el proceso civil se configura como excepcional pues, como regla general, se trata de que el mismo órgano resuelva ambas cuestiones, la principal y la prejudicial. Sólo en casos excepcionales se admite que el juez de la cuestión principal no pueda también pronunciarse sobre la prejudicial y, en consecuencia, deba suspender el curso de las actuaciones hasta obtener la decisión por parte del órgano competente."

La Sala estima correcta la decisión del juez de instancia que razona para rechazar la prejudicialidad civil invocada señalando el hecho de no ser necesario resolver previamente la abusividad de la cláusula de la opción multidivisa para resolver la cuestión planteada en este proceso relativa a la resolución del contrato por la gravedad del incumplimiento de la demandada; ciertamente la cantidad objeto de condena se verá alterada y sin duda disminuida por la declaración de nulidad de la opción multidivisa y la obligación de la entidad bancaria de recalcular a euros el préstamo desde su origen, pero ello no permite a la deudora como hizo dejar de pagar cantidad alguna al Banco desde febrero de 2018, antes de interponer la demanda de nulidad, ni pagar a partir de ese momento cantidad alguna como ha hecho, actitud de grave incumplimiento que justifica la resolución del contrato y la pérdida del plazo otorgado en su día, sin que esta decisión se vea impedida por la necesidad de conocer con firmeza la declaración de nulidad de la cláusula dicha, y al margen de que sea en ejecución de sentencia cuando se pueda concretar la cantidad objeto de condena por la resolución del contrato, ejecución que si habrá de esperar a la firmeza de la sentencia de nulidad y a los cálculos derivados de la misma.

Debe desestimarse el recurso interpuesto.

CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición al apelante de las costas causadas, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de DÑA. Filomena, contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil veintidós, confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido,de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación ( Art. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0644-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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