Última revisión
13/01/2026
Sentencia Civil 443/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 953/2024 de 06 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: MILAGROS APARICIO AVENDAÑO
Nº de sentencia: 443/2025
Núm. Cendoj: 28079370112025100431
Núm. Ecli: ES:APM:2025:13240
Núm. Roj: SAP M 13240:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 91/2019
PROCURADOR D./Dña. MACARENA LIMON FRAILE
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
D. CESÁREO DURO VENTURA
D. MILAGROS APARICIO AVENDAÑO
D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
En Madrid, a seis de octubre de dos mil veinticinco.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 91/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid a instancia de
VISTO, Siendo Magistrada Ponente
Antecedentes
Fundamentos
La sociedad Gévora Construcciones SA reclamaba de la demandada Aguas de las Cuencas de España SA (en adelante ACUAES) el pago de 5.035.781, 07 euros por los diversos incumplimientos que atribuye a dicha parte en la génesis y desarrollo del contrato de adjudicación de la obra realizada sobre el
La demandada se allanó parcialmente a la demanda por importe de 271.280, 77 euros en el punto relativo al saldo pendiente; el allanamiento fue reconocido por auto de 13 de septiembre de 2019 si bien, en su ejecución, fue suscitada controversia en torno al tipo de interés de demora aplicable que motivó el incidente de liquidación resuelto por auto de 15 de octubre de 2020; interpuesto recurso de apelación (Rollo de apelación núm. 292/2021) por la actora en la consideración de que debía aplicarse el interés de demora previsto en la Ley 2/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, el recurso fue sustanciado y resuelto por esta sala mediante auto de 15 de diciembre de 2020 en sentido estimatorio.
La sentencia estima en parte la demanda y condena a la sociedad demandada al pago de las siguientes cantidades en los conceptos que también acota:
Para alcanzar este fallo, la sentencia, analiza y extracta el vínculo obligacional en el que se funda la reclamación - adjudicación de las obras
La contratista demandante, sin variar en lo sustancial su planteamiento sobre las causas que motivan la reclamación, ha acomodado/rebajado su cuantificación tras la aportación del informe pericial de designación judicial que expresamente propuso; cierto que, dados los términos abiertos de los "escenarios" que propone el perito y, en función de éstos, en atención al criterio de imputación de responsabilidades que el órgano judicial realice, las cantidades difieren notablemente lo que motiva el acervo impugnatorio del recurso formulado por Gévora Construcciones SA al reclamar el acogimiento íntegro del denominado escenario subsidiario, esto es, el que parte de la responsabilidad de la demandada.
La posición de ACUAES parte de la asunción (allanamiento parcial) de uno de los conceptos que conforman la reclamación: la falta de pago del saldo pendiente por el importe allanado (271.280,77 euros) y su aquietamiento con el importe reconocido en la sentencia como tal (393.607, 65 euros), del que deduce la cuantía ya abonada tras el allanamiento. Justifica su proceder en la objetividad de la medición real de la obra y correlativo mayor valor de la ejecutada. También deja al margen del recurso, como se ha indicado, los importes relativos a las penalizaciones de los expedientes identificados como núm. NUM000 y NUM001, reconocidos en el fallo.
Entiende que, si el escenario principal acogido supone la atribución de la responsabilidad a la contratista, la sentencia se contradice al afirmar que "no cabe desconocer la existencia de retrasos imputables a la entidad demandada", con la consecuencia de estimar la cantidad expresada en fallo por sobrecostes indirectos, cuestión que considera incongruente y falta de motivación. Censura en todo caso la valoración de la prueba pericial y la falta de aportación de documentos relevantes (proveedores, subcontratas, nóminas...etc) aunque fueron puestos a disposición del perito judicialmente designado. Respecto de los gastos generales, niega que se haya acreditado el daño y defiende la aplicación al caso del principio de riesgo y ventura salvo supuestos de fuerza mayor o riesgo imprevisible.
El análisis de los motivos de impugnación de ambas recurrentes requiere, en primer lugar, aclarar o determinar en el caso, el alcance del principio de riesgo y ventura inherente a este tipo de contratos, como alega la parte demandada, con las salvedades conocidas para el contrato de obra (fuerza mayor conforme define y acota el art. 239 de la actual Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y, antes, el art. 231 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público), pues solo en el supuesto de que se supere esta limitación de principio, procedería analizar el resto de los motivos que integran el acervo impugnatorio de las apelantes.
Recogemos en este punto la doctrina expresada en el FJ 5 de la STS 1327/2023, de 28 de septiembre; recuerda que el objeto de este contrato no es la actividad o el trabajo del contratista, sino su resultado y como tal el contratista asume el riesgo y ventura de la obra, principio modulado por el de equilibrio financiero en los términos que la ley prevé, sin olvidar las prerrogativas administrativas proyectadas en el poder de modificación del objeto del contrato
Tras exponer y reproducir parcialmente la STS 211/2018, de 13 de febrero, de la Sala Tercera, sobre la conjugación de ambos principios, precisa en el apartado 2.3 del citado FJ 5:
Llegados a este punto, hemos de precisar los lugares de fricción o discrepancia que han motivado la reclamación: la modificación de la obra de forma sustancial que habría afectado al denominado "camino crítico" (cambio de ubicación del tanque de tormentas) y errores e indefiniciones de relevancia en el proyecto de la demandada. La demandada relativiza el primero y minimiza los segundos, aunque admite la realidad del incremento de obras y la aceptación de varias ampliaciones del plazo inicialmente previsto.
Los informes periciales, generalmente indispensables para valorar adecuadamente ámbitos de estricta competencia técnica insertos en la contratación, constituyen un instrumento de prueba y verificación; su valoración, art. 348 LEC, dependerá de la capacitación, claridad y suficiencia justificativa pero también de la imparcialidad objetiva que, en el caso analizado, viene reforzada por la designación judicial propiciada por la propuesta de ambas partes.
El dictamen elaborado por el perito judicial, proporciona datos de solvencia técnica y, pese a inhibir su apreciación sobre la responsabilidad de uno u otro al considerar que ello excede de su disciplina profesional, no esconde la realidad de unos hechos llamativamente significativos incluso para profanos:
La importante rebaja de precio y plazo de ejecución solo podría entenderse si el proyecto fuera perfecto en su traslación a la materialización de la obra, esto es, sin modificación alguna y sin error/indefinición de ningún orden en éste. Pero los errores existieron y la modificación material también, aunque unos y otros se perciban y califiquen de forma dispar por las partes.
En cualquier caso, la asunción de la demandada del importe a abonar por el saldo pendiente, primero a través del allanamiento parcial y, después, consintiendo el importe que sobre esta partida recoge el fallo de la sentencia, y la contradictoria y particular gestión de las ampliaciones de plazo (otorgándolas y, al propio tiempo, sancionando al contratista por el retraso), desvirtúan las alegaciones de la parte demandada, alejan por completo la atribución al contratista del principio de riesgo y ventura por la innegable interferencia de la demandada, ya sea a través de la modificación del emplazamiento de uno de los elementos esenciales de la obra (el tanque de tormentas), ya sea por la conformidad "sin perjuicio" con las ampliaciones del plazo propuestas que duplicaban el expresado en el contrato. Ello resitúa el debate real en la determinación de las causas que motivaron el saldo pendiente, los sobrecostes, gastos, extracostes y demás conceptos reclamados por la contratista.
Como destaca la STS 943/2025, de 16 de junio, del Pleno, con cita de la STS 170/2014, y las en ella citadas, la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente;
Otro tanto sucede con la incongruencia interna denunciada; es sabido y así lo explicita la misma sentencia del TS antes citada que ésta
La sentencia impugnada contiene una motivación suficiente y razonada pues explica la razón valorativa y de convicción extraída del análisis de los informes periciales. Aunque volveremos sobre ello en el fundamento siguiente, es pertinente ahora despejar alguna de las reservas que, sobre la confección del dictamen del perito judicial, ha efectuado la representación de la demandada y también apelante ACUAES al cuestionar la consideración o examen de documentos facilitados al perito por la parte demandante. Pues bien, teniendo en cuenta que el perito judicial no pudo, por obvias razones inherentes a su designación
El informe pericial de designación judicial se ciñe a los extremos interesados por las partes, en particular, la determinación y valoración en su caso, de las obras realmente ejecutadas por GÉVORA, correspondencia entre las unidades de obra ejecutadas y las aprobadas y esclarecer las circunstancias que han generado retrasos y ralentizaciones para valorar la aplicación de penalizaciones.
No resulta esencial determinar si hubo o no mala fe u ocultación de información relevante por parte de ACUAES en lo que se refiere a la resolución de la administración autonómica que imponía un desplazamiento del tanque de tormentas; lo trascendente es que esta información nunca figuró en proceso de adjudicación ni en el proyecto ni en el contrato. La contratista no tuvo información real y contrastada de su alcance hasta el 27 de agosto de 2015, ya iniciada la obra tras el acta de replanteo llevada a efecto el 20 de julio de 2015 como lo prueba el envío del mail remitido por el Sr. Melchor (de ACUAES) a los Sres. Celso y Germán (GÉVORA); el cambio del emplazamiento de este elemento objetivamente esencial (el objeto de la obra lo constituían dos colectores y el tanque de tormentas) conllevó necesariamente, no solo nuevos estudios geotécnicos y de otra naturaleza, sino una reconfiguración radical de la programación proyectada. Si a ello se añaden errores e indefiniciones del proyecto reconocidas en sustancia por todos los peritos (el Sr. Serafin propuesto por la actora, la Sra. María Cristina propuesta por la demandada y la Sra. Adelina, perito designada judicialmente), nos situamos en una obra
Dicho de otro modo: la relevancia de la omisión indicada y los errores/indefiniciones del proyecto mutaron las bases del negocio que informaron la licitación y adjudicación de la obra, lo que nos sitúa con exclusividad en el escenario subsidiario propuesto, esto es, el que cuantifica los importes reclamados y su procedencia en el supuesto de atribuir la responsabilidad del retraso a la parte demandada sin olvidar que en el escenario principal - aquel que reconoce el retraso máximo acumulado por causas no imputables a la Contratista, GÉVORA- se cuantifica el retraso en 8 meses y 15 días, pág.34 del informe pericial judicial-. El retraso máximo acumulado por causas no imputables a la Contratista, GÉVORA, se sitúa según el informe pericial en 12 meses y 22 días, retraso que
Acogido este marco de imputación (escenario subsidiario), resulta procedente la estimación del recurso de apelación interpuesto por la demandante pues sujeta su pretensión impugnatoria a la reclamación que, por todos los conceptos, recoge bajo ese paraguas de responsabilidad, la perito informante Sra. Adelina cuyo sumatorio alcanza la cantidad de 453.754,08 euros (81.021,07 euros por la diferencia relativa al saldo pendiente, 269.860, 09 euros por la diferencia de sobrecostes directos, 63.932, 65 euros, diferencia relativa a costes indirectos, 32.281, 18 euros por la diferencia referida a gastos generales, 1111, 95 y 5547, 07 euros por pago de primas de seguro y avales) no siendo objeto de impugnación, al ser expresamente excluidos del recurso de dicha parte, los importes de las penalizaciones aplicadas en los expedientes núm. NUM000 y NUM001, 76.261, 77 euros más los intereses de demora cuantificados en 6802, 97 euros y 332.987, 14 euros).
En coherencia con cuanto se viene indicando se estima el recurso de apelación interpuesto por Gevora Construcciones SA y, correlativamente, se desestima el recurso de apelación formulado por la demandada ACUAES.
Sin imposición de costas en esta instancia, a Gévora Construcciones, S.A., por la estimación de su recurso. Imponiéndose a Aguas de las Cuencas de España, S.A., las costas causadas en esta alzada.
Fallo
1. Con
2. Se
La desestimación del recurso de Aguas de las Cuencas de España, S.A., determina
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

