Sentencia Civil 443/2025 ...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Civil 443/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 953/2024 de 06 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: MILAGROS APARICIO AVENDAÑO

Nº de sentencia: 443/2025

Núm. Cendoj: 28079370112025100431

Núm. Ecli: ES:APM:2025:13240

Núm. Roj: SAP M 13240:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0237201

Recurso de Apelación 953/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 91/2019

APELANTE:GEVORA CONSTRUCCIONES SA

PROCURADOR D./Dña. MACARENA LIMON FRAILE

APELADO:AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA SA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 443/25

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. MILAGROS APARICIO AVENDAÑO

D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

En Madrid, a seis de octubre de dos mil veinticinco.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 91/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid a instancia de GEVORA CONSTRUCCIONES SA,como parte apelante/apelado, representado por la Procuradora Dña. MACARENA LIMON FRAILE contra AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA SA,como apelado/apelante, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/07/2023.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MILAGROS APARICIO AVENDAÑO

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/07/2023, cuyo fallo es del tenor siguiente:<< Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Limón Fraile en nombre y representación de la entidad GEVORA CONSTRUCCIONES S.A procede hacer los siguientes pronunciamientos:

Debo condenar y condeno a la entidad ACUAES a abonar a la parte actora la cantidad de 393.607,65 euros en concepto de saldo pendiente de obra ejecutada. De dicha cantidad la entidad demandada ha abonado un importe de 271.280,77 euros y se han liquidado intereses de dicha cantidad, procediendo por el resto los intereses correspondientes de conformidad con la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.

Debo condenar y condeno a la entidad ACUAES a abonar a la parte actora la cantidad total de 501.128,43 euros en concepto de sobrecostes de costes directos. Intereses del art. 576 LEC .

Debo condenar y condeno a la entidad ACUAES a abonar a la parte actora la cantidad de 132.028,74 euros en concepto de incremento de costes indirectos. Intereses del art. 576 LEC .

Debo condenar y condeno a la entidad ACUAES a abonar a la parte actora la cantidad de 64.867,63 euros en concepto de gastos generales. Intereses del art. 576 LEC .

Debo condenar y condeno a la entidad ACUAES a abonar a la parte actora la cantidad de 2.234,41 euros por sobrecostes de avales y seguros de caución y de 11.146,59 euros por extracostes de seguros soportados. Intereses del art. 576 LEC .

Debo condenar y condeno a la entidad ACUAES a abonar a la parte actora la cantidad de 76.261,77 euros, con los intereses de demora cuantificados ( 6.802,97 euros) a fecha 27 de noviembre de 2.018 y sin perjuicio de los que se devenguen hasta la fecha del pago efectivo.

Debo condenar y condeno a la entidad ACUAES a abonar a la parte actora la cantidad de 332.987,14 euros. Dicha cantidad devengará los intereses de demora de la Ley 3/2004, 29 de diciembre.

Respecto a las costas de la demanda cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.>>

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por ambas partes, que fueron admitidos a trámite, dándose traslado de los mismos a las partes contrarias quienes formularon oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Actuaciones en primera instancia. Motivos del recurso.

La sociedad Gévora Construcciones SA reclamaba de la demandada Aguas de las Cuencas de España SA (en adelante ACUAES) el pago de 5.035.781, 07 euros por los diversos incumplimientos que atribuye a dicha parte en la génesis y desarrollo del contrato de adjudicación de la obra realizada sobre el "proyecto de los interceptores generales de la margen derecha de la ría de Ferrol. Tramo Rio Inxerto";la demandante desglosaba cada uno de los conceptos que conformaban su reclamación- saldo pendiente, sobrecostes directos en cada uno de los elementos de obra que explicita, sobrecostes indirectos, incrementos asociados al seguro de caución y otros, así como al coste de avales necesarios e importes relacionados con los expedientes sancionadores (dos de los tres incoados) que detalla. Los incumplimientos señalados con carácter prevalente se refieren al saldo pendiente de obra ejecutada, a errores relevantes e indefinición del proyecto, cambio del emplazamiento de uno de los elementos de la obra - tanque de tormentas - y su afectación consecuencial en los ya indicados sobrecostes.

La demandada se allanó parcialmente a la demanda por importe de 271.280, 77 euros en el punto relativo al saldo pendiente; el allanamiento fue reconocido por auto de 13 de septiembre de 2019 si bien, en su ejecución, fue suscitada controversia en torno al tipo de interés de demora aplicable que motivó el incidente de liquidación resuelto por auto de 15 de octubre de 2020; interpuesto recurso de apelación (Rollo de apelación núm. 292/2021) por la actora en la consideración de que debía aplicarse el interés de demora previsto en la Ley 2/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, el recurso fue sustanciado y resuelto por esta sala mediante auto de 15 de diciembre de 2020 en sentido estimatorio.

La sentencia estima en parte la demanda y condena a la sociedad demandada al pago de las siguientes cantidades en los conceptos que también acota:

(i)393.607,65 euros en concepto de saldo pendiente de obra ejecutada. De dicha cantidad la entidad demandada ha abonado un importe de 271.280,77 euros y se han liquidado intereses de dicha cantidad, procediendo por el resto los intereses correspondientes de conformidad con la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.

(ii)501.128,43 euros en concepto de sobrecostes de costes directos. Intereses del art. 576 LEC.

(iii)132.028,74 euros en concepto de incremento de costes indirectos. Intereses del art. 576 LEC.

(iv)64.867,63 euros en concepto de gastos generales. Intereses del art. 576 LEC.

(v)2.234,41 euros por sobrecostes de avales y seguros de caución y de 11.146,59 euros por extracostes de seguros soportados. Intereses del art. 576 LEC.

(vi)76.261,77 euros, con los intereses de demora cuantificados ( 6.802,97 euros) a fecha 27 de noviembre de 2.018 y sin perjuicio de los que se devenguen hasta la fecha del pago efectivo.

(vii)332.987,14 euros. Dicha cantidad devengará los intereses de demora de la Ley 3/2004, 29 de diciembre.

Para alcanzar este fallo, la sentencia, analiza y extracta el vínculo obligacional en el que se funda la reclamación - adjudicación de las obras "Proyecto de los Interceptores generales de la margen derecha de la ría Ferrol. Tramo Río Inxerto"-,promovidas por la demandada, descarta la consideración de contrato de adhesión y centra la razón decisoria en las pruebas periciales aportadas, con especial acogimiento del dictamen emitido por el perito designado judicialmente a petición de la contratista demandante, prueba a la que se adhirió la demandada.

Recurre la parte actoraal discrepar del presupuesto lógico-jurídico en el que el dictamen pericial judicial asienta el escenario principal del litigio, al atribuir al contratista la asunción de los errores y deficiencias del proyecto, en aplicación del principio de riesgo y ventura. Reclama en el recurso la cantidad de 453. 754, 08 euros resultantes de sumar el diferencial de cada una de las partidas que han sido rebajadas en cada caso- saldo pendiente, sobrecostes directos e indirectos, gastos generales e incrementos asociados a los seguros y avales exigidos- y expone los motivos del recurso en los siguientes términos ahora resumidos:

(i)Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la determinación de quien debe asumir los errores del proyecto, errores que entiende admitidos por todos los peritos y en la sentencia dictada.

(ii)Además de los errores de proyecto atribuye a la demandada la ocultación de información relevante como era la reubicación del tanque de tormentas que determinó la necesidad de ejecutar unos métodos constructivos distintos de los previstos. Considera en este punto que esta omisión contraviene la buena fe contractual y no puede justificarse en el principio de riesgo y ventura.

(iii)El contrato suscrito se inscribe en el modelo de adhesión; aclara que no se trata de aplicar al mismo principios o reglas del derecho de consumo sino los criterios precisos de interpretación de los contratos.

(iv)Sobre estas bases, considera errada la valoración de la prueba pericial, insiste en la responsabilidad del promotor en la elaboración del proyecto y discrepa del tratamiento dado al alcance de riesgo y ventura.

También recurre la sociedad demandadasi bien expresamente se aquieta con los pronunciamientos 1º y, 6º y 7º del fallo- pág. 3 del recurso- referidos, el primero, al mayor valor de la obra y, los segundos, a los importes de las penalizaciones. Los motivos del recurso vienen concretados a la falta de motivación y la incongruencia interna que atribuye a la sentencia impugnada por entender, en primer término, que no se justifica ni razona cumplidamente el fallo condenatorio, además de acoger un criterio (el nombrado como escenario principal en el dictamen pericial) del que luego se desvía, incurriendo así en incongruencia interna; señala que no ha habido incumplimiento alguno de la demandada, que las incidencias y/o variaciones acontecidas deben ser asumidas por la contratista.

SEGUNDO. Delimitación del objeto de debate en los respectivos recursos de apelación.

La contratista demandante, sin variar en lo sustancial su planteamiento sobre las causas que motivan la reclamación, ha acomodado/rebajado su cuantificación tras la aportación del informe pericial de designación judicial que expresamente propuso; cierto que, dados los términos abiertos de los "escenarios" que propone el perito y, en función de éstos, en atención al criterio de imputación de responsabilidades que el órgano judicial realice, las cantidades difieren notablemente lo que motiva el acervo impugnatorio del recurso formulado por Gévora Construcciones SA al reclamar el acogimiento íntegro del denominado escenario subsidiario, esto es, el que parte de la responsabilidad de la demandada.

La posición de ACUAES parte de la asunción (allanamiento parcial) de uno de los conceptos que conforman la reclamación: la falta de pago del saldo pendiente por el importe allanado (271.280,77 euros) y su aquietamiento con el importe reconocido en la sentencia como tal (393.607, 65 euros), del que deduce la cuantía ya abonada tras el allanamiento. Justifica su proceder en la objetividad de la medición real de la obra y correlativo mayor valor de la ejecutada. También deja al margen del recurso, como se ha indicado, los importes relativos a las penalizaciones de los expedientes identificados como núm. NUM000 y NUM001, reconocidos en el fallo.

Entiende que, si el escenario principal acogido supone la atribución de la responsabilidad a la contratista, la sentencia se contradice al afirmar que "no cabe desconocer la existencia de retrasos imputables a la entidad demandada", con la consecuencia de estimar la cantidad expresada en fallo por sobrecostes indirectos, cuestión que considera incongruente y falta de motivación. Censura en todo caso la valoración de la prueba pericial y la falta de aportación de documentos relevantes (proveedores, subcontratas, nóminas...etc) aunque fueron puestos a disposición del perito judicialmente designado. Respecto de los gastos generales, niega que se haya acreditado el daño y defiende la aplicación al caso del principio de riesgo y ventura salvo supuestos de fuerza mayor o riesgo imprevisible.

El análisis de los motivos de impugnación de ambas recurrentes requiere, en primer lugar, aclarar o determinar en el caso, el alcance del principio de riesgo y ventura inherente a este tipo de contratos, como alega la parte demandada, con las salvedades conocidas para el contrato de obra (fuerza mayor conforme define y acota el art. 239 de la actual Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y, antes, el art. 231 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público), pues solo en el supuesto de que se supere esta limitación de principio, procedería analizar el resto de los motivos que integran el acervo impugnatorio de las apelantes.

TERCERO. El contrato de obra pública: Principios de riesgo y ventura y de equilibrio financiero.

Recogemos en este punto la doctrina expresada en el FJ 5 de la STS 1327/2023, de 28 de septiembre; recuerda que el objeto de este contrato no es la actividad o el trabajo del contratista, sino su resultado y como tal el contratista asume el riesgo y ventura de la obra, principio modulado por el de equilibrio financiero en los términos que la ley prevé, sin olvidar las prerrogativas administrativas proyectadas en el poder de modificación del objeto del contrato (ius variandi)y el poder de dirección, inspección y control, sin perjuicio de las garantías de la compensación correspondiente en caso de modificación.

Tras exponer y reproducir parcialmente la STS 211/2018, de 13 de febrero, de la Sala Tercera, sobre la conjugación de ambos principios, precisa en el apartado 2.3 del citado FJ 5:

"[...] Ciertamente, los contratos de obra (como otros propios del giro o tráfico de las Administraciones Públicas, como el de gestión de servicios públicos y de suministros) no pierden su naturaleza contractual por el hecho de que teleológicamente respondan a intereses públicos, y en este sentido son vinculantes para las partes contratantes, quienes deben cumplirlos en los términos pactados ( art. 1091 CC ). En el caso de los contratos cuya elaboración, adjudicación y perfección está sujeta al Derecho administrativo, también rige el principio de libertad de pactos, «siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración», y el principio de la obligatoriedad de su cumplimiento conforme a su tenor «sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislación básica en favor de aquélla [la Administración]» ( art. 4 TRLCAP ), y sin perjuicio igualmente de que su contenido se ajuste «al contenido de los pliegos particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los respectivos contratos» ( art. 49.5 TRLCAP ). La salvedad del art. 4 TRLCAP sobre las prerrogativas de la Administración y la exigencia del art. 1258 CC de extender la obligatoriedad del contrato no solo a lo expresamente pactado, sino también al cumplimiento de «todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, el uso y a la ley», enmarcan la idea, destacada por la doctrina científica, del carácter esencialmente finalista de los contratos de obra pública (también el resto de los contratos sujetos al Derecho administrativo): lo que se persigue es satisfacer de la forma más adecuada el interés público, en concreto, construir la obra pública que responde al interés general (vid. dictamen del Consejo de Estado de 25 de mayo de 2006)".

Llegados a este punto, hemos de precisar los lugares de fricción o discrepancia que han motivado la reclamación: la modificación de la obra de forma sustancial que habría afectado al denominado "camino crítico" (cambio de ubicación del tanque de tormentas) y errores e indefiniciones de relevancia en el proyecto de la demandada. La demandada relativiza el primero y minimiza los segundos, aunque admite la realidad del incremento de obras y la aceptación de varias ampliaciones del plazo inicialmente previsto.

Los informes periciales, generalmente indispensables para valorar adecuadamente ámbitos de estricta competencia técnica insertos en la contratación, constituyen un instrumento de prueba y verificación; su valoración, art. 348 LEC, dependerá de la capacitación, claridad y suficiencia justificativa pero también de la imparcialidad objetiva que, en el caso analizado, viene reforzada por la designación judicial propiciada por la propuesta de ambas partes.

El dictamen elaborado por el perito judicial, proporciona datos de solvencia técnica y, pese a inhibir su apreciación sobre la responsabilidad de uno u otro al considerar que ello excede de su disciplina profesional, no esconde la realidad de unos hechos llamativamente significativos incluso para profanos: (i)la objetiva rebaja del precio y del plazo de ejecución (del 34, 03 % del precio y del 44,45 % del plazo) que hace calificar la oferta, pág. 21 de su informe, como desproporcionada o anormalmente baja y (ii)la contradicción que comporta imponer sanciones - hasta tres expedientes sancionadores- al tiempo que se han concedido sucesivas ampliaciones de plazo, como explicita en la pag.26 del citado informe.

La importante rebaja de precio y plazo de ejecución solo podría entenderse si el proyecto fuera perfecto en su traslación a la materialización de la obra, esto es, sin modificación alguna y sin error/indefinición de ningún orden en éste. Pero los errores existieron y la modificación material también, aunque unos y otros se perciban y califiquen de forma dispar por las partes.

En cualquier caso, la asunción de la demandada del importe a abonar por el saldo pendiente, primero a través del allanamiento parcial y, después, consintiendo el importe que sobre esta partida recoge el fallo de la sentencia, y la contradictoria y particular gestión de las ampliaciones de plazo (otorgándolas y, al propio tiempo, sancionando al contratista por el retraso), desvirtúan las alegaciones de la parte demandada, alejan por completo la atribución al contratista del principio de riesgo y ventura por la innegable interferencia de la demandada, ya sea a través de la modificación del emplazamiento de uno de los elementos esenciales de la obra (el tanque de tormentas), ya sea por la conformidad "sin perjuicio" con las ampliaciones del plazo propuestas que duplicaban el expresado en el contrato. Ello resitúa el debate real en la determinación de las causas que motivaron el saldo pendiente, los sobrecostes, gastos, extracostes y demás conceptos reclamados por la contratista.

CUARTO. Sobre la falta de motivación e incongruencia interna de la sentencia alegados por la demandada apelante. La aportación de documentos requeridos por el perito de designación judicial.

Como destaca la STS 943/2025, de 16 de junio, del Pleno, con cita de la STS 170/2014, y las en ella citadas, la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente; "el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación, y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos".

Otro tanto sucede con la incongruencia interna denunciada; es sabido y así lo explicita la misma sentencia del TS antes citada que ésta "se refiere a la coherencia o correspondencia entre lo razonado y lo resuelto, a fin de que no haya contradicción entre fundamentación jurídica y fallo. Estos casos de incongruencia interna han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que desembocan en un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero ; 140/2006, de 8 de mayo ;y 127/2008, de 27 de octubre ).

La lógica a la que se refiere el art. 218.2 LEC es la del entramado argumentativo, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de estas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo. Como precisó la sentencia 705/2010, de 12 de noviembre ,la exigencia del art. 218.2, in fine, LEC de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del tribunal y no a si son lógicas la interpretación jurídica y la conclusión de tal naturaleza efectuadas por la resolución recurrida, pues se trata de cuestiones de fondo propias del recurso de casación".

La sentencia impugnada contiene una motivación suficiente y razonada pues explica la razón valorativa y de convicción extraída del análisis de los informes periciales. Aunque volveremos sobre ello en el fundamento siguiente, es pertinente ahora despejar alguna de las reservas que, sobre la confección del dictamen del perito judicial, ha efectuado la representación de la demandada y también apelante ACUAES al cuestionar la consideración o examen de documentos facilitados al perito por la parte demandante. Pues bien, teniendo en cuenta que el perito judicial no pudo, por obvias razones inherentes a su designación enel proceso, recabar la documentación y/o inspección necesarios para la elaboración del informe, el perito se ha valido, art. 336. 2 LEC de los "documentos adecuados para su más acertada valoración", tal y como expresó y detalló en su informe, en correspondencia con los principios de transparencia y preservación de imparcialidad que informan su designación judicial.

QUINTO. Sobre la valoración de la prueba y los distintos escenarios de imputación objetados por ambas recurrentes.

El informe pericial de designación judicial se ciñe a los extremos interesados por las partes, en particular, la determinación y valoración en su caso, de las obras realmente ejecutadas por GÉVORA, correspondencia entre las unidades de obra ejecutadas y las aprobadas y esclarecer las circunstancias que han generado retrasos y ralentizaciones para valorar la aplicación de penalizaciones.

No resulta esencial determinar si hubo o no mala fe u ocultación de información relevante por parte de ACUAES en lo que se refiere a la resolución de la administración autonómica que imponía un desplazamiento del tanque de tormentas; lo trascendente es que esta información nunca figuró en proceso de adjudicación ni en el proyecto ni en el contrato. La contratista no tuvo información real y contrastada de su alcance hasta el 27 de agosto de 2015, ya iniciada la obra tras el acta de replanteo llevada a efecto el 20 de julio de 2015 como lo prueba el envío del mail remitido por el Sr. Melchor (de ACUAES) a los Sres. Celso y Germán (GÉVORA); el cambio del emplazamiento de este elemento objetivamente esencial (el objeto de la obra lo constituían dos colectores y el tanque de tormentas) conllevó necesariamente, no solo nuevos estudios geotécnicos y de otra naturaleza, sino una reconfiguración radical de la programación proyectada. Si a ello se añaden errores e indefiniciones del proyecto reconocidas en sustancia por todos los peritos (el Sr. Serafin propuesto por la actora, la Sra. María Cristina propuesta por la demandada y la Sra. Adelina, perito designada judicialmente), nos situamos en una obra distintade la inicialmente recogida en el proyecto publicitado por la comitente que neutraliza por completo el margen de la contratista.

Dicho de otro modo: la relevancia de la omisión indicada y los errores/indefiniciones del proyecto mutaron las bases del negocio que informaron la licitación y adjudicación de la obra, lo que nos sitúa con exclusividad en el escenario subsidiario propuesto, esto es, el que cuantifica los importes reclamados y su procedencia en el supuesto de atribuir la responsabilidad del retraso a la parte demandada sin olvidar que en el escenario principal - aquel que reconoce el retraso máximo acumulado por causas no imputables a la Contratista, GÉVORA- se cuantifica el retraso en 8 meses y 15 días, pág.34 del informe pericial judicial-. El retraso máximo acumulado por causas no imputables a la Contratista, GÉVORA, se sitúa según el informe pericial en 12 meses y 22 días, retraso que "justificaría el tiempo adicional que se concedió a GÉVORA en la Ampliación de Plazo nº1 (6 meses y una semana) y en la Ampliación de Plazo nº2 (6 meses)".

Acogido este marco de imputación (escenario subsidiario), resulta procedente la estimación del recurso de apelación interpuesto por la demandante pues sujeta su pretensión impugnatoria a la reclamación que, por todos los conceptos, recoge bajo ese paraguas de responsabilidad, la perito informante Sra. Adelina cuyo sumatorio alcanza la cantidad de 453.754,08 euros (81.021,07 euros por la diferencia relativa al saldo pendiente, 269.860, 09 euros por la diferencia de sobrecostes directos, 63.932, 65 euros, diferencia relativa a costes indirectos, 32.281, 18 euros por la diferencia referida a gastos generales, 1111, 95 y 5547, 07 euros por pago de primas de seguro y avales) no siendo objeto de impugnación, al ser expresamente excluidos del recurso de dicha parte, los importes de las penalizaciones aplicadas en los expedientes núm. NUM000 y NUM001, 76.261, 77 euros más los intereses de demora cuantificados en 6802, 97 euros y 332.987, 14 euros).

En coherencia con cuanto se viene indicando se estima el recurso de apelación interpuesto por Gevora Construcciones SA y, correlativamente, se desestima el recurso de apelación formulado por la demandada ACUAES.

SEXTO. Costas.

Sin imposición de costas en esta instancia, a Gévora Construcciones, S.A., por la estimación de su recurso. Imponiéndose a Aguas de las Cuencas de España, S.A., las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1. Con estimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GÉVORA CONSTRUCCIONES SAcontra la sentencia núm. 339/2023 de fecha doce de julio de dos mil veintitrés, dictada por la Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, en autos de juicio ordinario número 91/2029, de los que éste rollo dimana, revocamos dicha resolución en el único sentido de adicionar 453.754,08 eurosa las cantidades reconocidas en la sentencia impugnada, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, todo ello sin imposición de costas en esta instancia.

2. Se DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA SAfrente a la misma resolución mencionada en el apartado anterior, con imposición de las costas causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso de Aguas de las Cuencas de España, S.A., determina la pérdida del depósito constituido,de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. Y la estimación del recurso de Gévora Construcciones, S.A., determina la devolución del depósitoconstituido.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación ( Art. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0953-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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