Última revisión
04/09/2025
Sentencia Civil 195/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 1349/2022 de 06 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: GONZALO FERRER AMIGO
Nº de sentencia: 195/2025
Núm. Cendoj: 08019370112025100337
Núm. Ecli: ES:APB:2025:5456
Núm. Roj: SAP B 5456:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218005772
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012134922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0657000012134922
Parte recurrente/Solicitante: VIAGGI IN CANTIERE,S.R.L.
Procurador/a: Jacobo Garcia Garcia
Abogado/a: Jose Miguel Llombart Davalillo
Parte recurrida: VOLOTEA, S.A.
Procurador/a: Angel Quemada Cuatrecasas
Abogado/a: SERGI GIMENEZ BINDER
Josep Maria Bachs Estany (Presidente) Antonio Gómez Canal Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 6 de marzo de 2025
Antecedentes
1.
1.
2.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/03/2025.
Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .
Fundamentos
Las operaciones se hubieron de cancelar hasta el 28 de Mayo de 2020, a partir de entonces solo podían operar con pasajeros al 50% por lo que Volotea no pudo prestar el servicio comprometido.
La demandada contestó a la demanda oponiéndose, admitiendo el contrato de fecha 6 de Diciembre de 2019 y sus condiciones a través del cual se constituyó la reserva y compra irrevocable de 11.320 asientos por parte de VIAGGI en vuelos de VOLOTEA previstos para los meses de mayo a octubre de 2020, por un importe total de 1.125.050,00 Euros. Se trata de un contrato de tracto único pero de prestación diferida siendo relevantes las cláusulas séptima y octava relativas a la forma de pago y depósito y las consecuencias del incumplimiento estableciéndose una cláusula penal en el contrato con el siguiente tenor: "La compra de asientos especificada en el Anexo A es firme e irrevocable. El Cliente solo podrá liberar los asientos comprados de acuerdo con lo establecido en la cláusula 1.1 (ii) anterior. En el supuesto de que el Cliente cancele o no cumpla con sus obligaciones de pago en relación con todos o alguno de dichos asientos, VOLOTEA tendrá derecho a retener, a 4 modo de penalización - sin posibilidad de reembolso-, la suma total del depósito pagado por el Cliente, además de exigir el pago del precio total acordado para dichos asientos."
Durante Mayo y Junio se cancelaron la totalidad de los asientos comprados (432 y 2.334 respectivamente), sin cobrar nada a Viaggi, pero no se acepta la resolución unilateral al estar permitidos los vuelos desde el 3 de junio de 2020, mostrando buena fe contractual Volotea al suspender el contrato en el mes de Junio. No puede Viaggi trasladar el riesgo asumido constando en el contrato que el Cliente pagará esos asientos como se haya acordado en el presente contrato, independientemente de que dichos vuelos sean cancelados por los clientes del Cliente. Se ofreció una cancelación adicional del 30% de los asientos de Julio. Los vuelos de ese mes y posteriores e llevaron a cabo con normalidad. Por lo demás, ante el incumplimiento de pago de factura relatado en la demanda por importe de 38.418,20€, se rescindió el contrato por Volotea, reteniendo el depósito. No considera aplicable la cláusula rebus sic stantibus al ser un contrato de tracto único aún cuando de prestación diferida , siendo más excepcional su aplicación, dado que solo fue afectado Mayo y Junio pero sin perjuicio para Viaggi puesto que no se facturó y las expectativas de vuelo de meses siguientes permanecieron inalteradas y por ello se retuvo el depósito.
Interpone demanda reconvencional en reclamación de la cantidad de 38.418,20€ por las facturas emitidas hasta la resolución del contrato.
Contestó a la misma Viaggi mostando su disconformidad exponiendo el incumplimiento de obligaciones de Volotea quien canceló vuelos en junio de 2020 pese a que se podía operar sin informar ni acordarse con Viaggi , habiéndose resuelto el contrato por incumplimiento de Volotea y sin que sean reclamables por ello las facturas que se corresponden a vuelos de retorno del 4 de Julio de 2020 cuando no había operado los de ida en parte de ellos (vuelos NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003). El contrato se resolvió de forma correcta el 25 de Mayo de 2020 conforme al artículo 1124 del CC y por ello no se puede estimar la reconvención referida a partidas posteriores.
Tras las Vistas para Audiencia Previa y práctica de prueba y conclusiones, se dictó sentencia en fecha 20 de Septiembre de 2022 que desestimaba la demanda principal y estimaba la demanda reconvencional. Argumenta que el contrato es de compraventa en firme de los asientos, no tratándose de una mera reserva faltando únicamente por especificar la identidad de los pasajeros en tiempo y forma previsto contractualmente. Considera que no está justificada la resolución de Viaggi de fecha 25 de mayo de 2020 al seguir en contrato en vigor puesto que al ser un contrato de tracto único y no sucesivo, se perfecciona en el momento de la entrega del depósito Argumenta que sí es ajustada la resolución de contrario de fecha 26 de junio de 2020 al basarse en incumplimiento de Viaggi por el impago de las facturas de 12 de junio de 2020 referidas a vuelos con salida el 4 de julio, que pese a no emitirse las facturas con los 60 días de antelación ello fue debido a la pandemia y con su evolución se pudo operar el 4 de Julio. Argumenta que es indiferente que fueran vuelos de vuelta puesto que ello afecta a la touroperadora pero no a la transportista que únicamente vende asientos y no paquetes, que no hay enriquecimiento injusto de Volotea por la retención del depósito al ser mayores los daños y perjuicios causados y que por ello debe estimarse la pretensión reconvencional con imposición de las costas de ambas demandas a Viaggi.
Interpone recurso de apelación Viaggi in Canbtiere SRL a través de su representación y defensa invocando error en la valoración de la prueba y error en la interpretación de la doctrina jurisprudencial y legal en relación al artículo 1124 y 1145 del CC y cláusula rebus sic stantibus, determinando el incumplimiento de la demandada la restitución del depósito y sin que procediera la emisión de las facturas. De forma adicional plantea la infracción del artículo 1.105 referido a la fuerza mayor y de forma más subsidiaria que el incumplimiento de Viaggi habría sido consecuencia de un incumplimiento previo de Volotea.
El recurso es opuesto de contrario.
En un contexto de normalidad jurídica, comercial y social, la solución sería correcta aún debiendo valorarse de forma adicional que las facturas no se emitieron con la antelación de los 60 días requeridos contractualmente. En todo caso, queriendo Viaggi la resolución del contrato y queriendo Volotea la resolución del contrato, ésta opera en los términos del artículo 1.124 del CC. Esto es, dentro del tracto sucesivo del contrato de venta de asientos, Volotea tenía derecho a cobrar los servicios realmente prestados en el término temporal pactado (Mayo a Octubre de 2020), debiendo valorarse la causa de la resolución en relación al incumplimiento, pero con una renuncia expresa de Volotea a la exigencia del precio total relativo al contrato de viajes ( asientos vendidos) del periodo contratado.
En todo caso es un hecho probado, por no controvertido, que como consecuencia de la pandemia Covid 19, no existió, por decisión administrativa, la posibilidad de operar los vuelos y por lo tanto de cumplir la compañía aérea sus compromisos de puesta a disposición de asientos a la agencia de viajes quien tampoco tenía posibilidad alguna de su ofrecimiento y contratación a los consumidores. Esta situación se mantuvo hasta la apertura del espacio aéreo para vuelos internos con posibilidad de reoperar en Italia a partir del 3 de junio de 2020. Este extremo es relevante dentro de la dinámica contractual y del efecto jurídico final en la conclusión del contrato puesto que desde dicha fecha , en pura teoría contractual, la compañía aérea debió haber ofrecido los vuelos y los asientos correspondientes a la agencia de viajes, no haciéndolo y ofreciendo graciosamente la condonación de los asientos desde dicha fecha y hasta el 4 de Julio como, al mismo tiempo, hubo de hacer desde Mayo de 2020.
En definitiva y a los fines introductorios de la decisión jurídica final, solo cabe decir que las partes asumieron un compromiso sinalagmático en unas circunstancias de normalidad social en el contrato de 6 de diciembre de 2019 : Viaggi compra asientos a cubrir entre Mayo y Octubre de 2020 y se compromete en todo caso a su pago complementando el depósito objeto de esta demanda y Volotea se compromete a poner a disposición los asientos en los vuelos y momentos a que se refiere el contrato aunque no consta expresamente la consecuencia contractual del no cumplimiento. En situación de normalidad, como la que existía en el momento de la firma y con la asunción de riesgos contractuales y expectativas de beneficio, ambos incumplieron: Volotea no fletó los aviones y no facilitó los asientos para que la agencia los vendiera a los consumidores o provocando el retorno a los mismos de su precio en caso de haberlos vendido, y Viaggi, una vez levantado el estado de alarma y prohibición de volar, no retomó la asignación de asientos en los términos contractuales.
Las partes sometieron el contrato a la legislación española y fijaron la jurisdicción en los Tribunales de Barcelona de forma incontrovertida. No es aplicable la situación de fuerza mayor que ambas partes invocan y que tendría su apoyo en el artículo 1.105 del CC y ello por cuanto , en relación a Viaggi, el contrato preveía el pago del precio y la situación de pandemia solo se extendió con efectos al contrato hasta el 3 de Junio y en relación a Volotea porque desde dicha fecha pudo operar no haciéndolo por razones estrictamente comerciales en relación al contexto postpandemia.
En definitiva es indudable que hubo un cambio de circunstancias, que las mismas eran significativas y relevantes para las expectativas contractuales de las partes y que el contrato se basaba en una situación comercial de las empresas suministradoras de los viajes y los servicios que en todo caso preveían adaptaciones de intensísimo calado para, por un lado dar satisfacción a los consumidores retornando o permitiendo retornar el importe de los billetes bien en metálico bien a través de bonos ( en España y en Italia como se deriva del informe y decisión de la Autoridad garante de la competencia y del mercado aportado a las actuaciones y de la que se derivó una sanción a la compañía aérea de 1.400.000€), y por otro lado para regenerar la situación del mercado de transporte aéreo y del ocio que precisaba a su vez la regeneración de la confianza en los consumidores tras los devastadores efectos de la pandemia y la necesidad del aislamiento social acordado.
En definitiva, debían volverse a pactar las bases de la relación y el alcance del volumen de negocio y su precio dada la imposibilidad manifiesta por ambas partes tanto de fletar los aviones desde el 3 de junio ( por necesidad de reorganización de Volotea) como para vender billetes y estancias de forma inmediata por Viaggi tras alzarse total o parcialmente el equivalente al estado de alarma en España con la prohibición de desplazamientos ( y ello ha de valorarse cara a determinar las consecuencias económicas finales de un contrato que, por mutuo disenso aún con razones distintas de imputación de culpa , ha quedado resuelto). Es relevante al mismo tiempo que aún cuando el contrato era de ejecución ordinaria en seis meses, los mismos coincidieron con la pandemia y el primer verano postpandemia subsistiendo limitaciones, temores, nuevos brotes y variantes de la enfermedad y sin que el contrato se extendiera más en el tiempo con posibilidad de una reordenaicón efectiva para salvar el contrato a largo plazo.
A diferencia de otros ordenamientos jurídicos que han regulado los efectos de la alteración de la base del negocio - geshfätsgrundlage, en el derecho alemán (§ 313 BGB); eccesiva onerosità sopravenuta en el Código civil italiano (LEG 1889, 27); o frustration o hardship del derecho anglosajón-, nuestro Código Civil no regula un mecanismo semejante que expresamente permita modificar el contenido de las obligaciones en función de cambios imprevisibles para el cumplimiento del contrato.
El citado art. 6.111 PECL, relativo al "Cambio de Circunstancias", señala:
"(1) Las partes deben cumplir con sus obligaciones, aun cuando les resulten más onerosas como consecuencia de un aumento en los costes de la ejecución o por una disminución del valor de la contraprestación que se recibe.
"(2) Sin embargo, las partes tienen la obligación de negociar una adaptación de dicho contrato o de poner fin al mismo si el cumplimiento del contrato resulta excesivamente gravoso debido a un cambio de las circunstancias, siempre que: (a) Dicho cambio de circunstancias haya sobrevenido en un momento posterior a la conclusión del contrato. (b) En términos razonables, en el momento de la conclusión del contrato no hubiera podido preverse ni tenerse en consideración el cambio acaecido. (c) A la parte afectada, en virtud del contrato, no se le pueda exigir que cargue con el riesgo de un cambio tal de circunstancias".
"Si las circunstancias que sirvieron de base al contrato hubieren cambiado de forma extraordinaria e imprevisible durante su ejecución de manera que ésta se haya hecho excesivamente onerosa para una de las partes o se haya frustrado el fin del contrato, el contratante al que, atendidas las circunstancias del caso y especialmente la distribución contractual o legal de riesgos, no le sea razonablemente exigible que permanezca sujeto al contrato, podrá pretender su revisión, y si esta no es posible o no puede imponerse a una de las partes, podrá aquél pedir su resolución.
"La pretensión de resolución solo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato".
Por consiguiente, la jurisprudencia reseñada admite con carácter excepcional la aplicación de esta figura cuando los hechos posteriores acontecidos no hubieran podido preverse ni conformen riesgos normales, y conmina a las partes a que lleguen a un acuerdo para evitar consecuencias extremadamente gravosas, por lo que es preciso analizar las concretas circunstancias del caso de autos y el comportamiento adoptado por una y otra parte.
En parecidos términos respecto al carácter restrictivo de la rebus se pronuncia la sentencia de la Sala Primera de 5 de Abril de 2019 en relación a la situación tras la crisis financiera de 2008.
Circunscritos al contrato se tratará de evaluar las circunstancias concurrentes con la pandemia y su entorno y la repercusión en el equilibrio de las prestaciones en base a lo pactado y lo esperado tanto por vendedor como por compradores.
Estamos ante circunstancias imprevisibles que se circunscriben al momento justo anterior a la pandemia que es cuando se firma el contrato, Diciembre de 2019, con extensión para la venta de asientos hasta octubre de 2020. Ambas partes se vieron afectadas por la pandemia y el cierre del transporte aéreo: Viaggi hubo de deshacer las operaciones con sus clientes y Volotea no pudo volar hasta el 3 de junio. El perjuicio de Volotea acreditado pericialmente es significativo pero es común a todas las partes afectadas, cada una en función de su ámbito contractual, no siendo imputable a Viaggi. De hecho, en plena prohibición de volar y por tanto de ejecutar el contrato, Viaggi ofreció soluciones alternativas y adaptativas en función de la situación pandémica y de la prohibición administrativa ( documento nº 4 de la demanda, correo electrónico de fecha 7 de abril de 2020) y fueron rechazadas por Volotea en su comunicación de 29 de Abril de 2020 exigiendo el cumplimiento del contrato en la forma pactada. Concurre por tanto cambio de circunstancias con afectación al sinalagma contractual de forma radical, para ambas partes, pero hubo intento de reconducción y de restablecimiento, a su criterio, del equilibrio patrimonial, y existió rechazo de Volotea quien emitió facturas de vuelos afectados por la prohibición administrativa aunque luego fueron suprimidas . Finalmente, en decisión unilateral declara la suspensión del contrato en Mayo y Junio y factura el 4 de Julio si bien no haciéndolo con la antelación prevista. Volotea se encontraba en una situación de reordenación de su mercado y Viaggi a su vez también, con imposibilidad de Volotea de dar vuelos durante la prohibición y también después al menos hasta el 4 de Julio y en condiciones de normalidad. Viaggi no podía colocar los asientos en el mercado y ello , ante la imposible solución reordenadora del contrato dio lugar a la resolución que inicialmente rechazada por Volotea, finalmente fue admitida si bien, como se indicado por otras causas.
Solo cabe entender por tanto que el contrato se resolvió en la fecha instada por Viaggi ante el cambio de circunstancias, la imposibilidad de Volotea de ofrecer vuelos y la imposibilidad de saber cuando se autorizarían de nuevo con manifiesta imposibilidad de Viaggi de negociar su aplicación al mercado minorista y ante la negativa de la compañía aérea de reformar las condiciones con remisión a un precio que se debía abonar contractualmente en todo caso. Se vuelve a poner de manifiesto que este pago en todo caso tiene la contrapartida de la prestación del servicio también en todo caso y la decisión administrativa de aislamiento social en función de la gravedad de la pandemia obligaban a la readaptación que la ser rechazada determinó una resolución mutuamente aceptada , en momentos y por causas distintas y que se ha de respetar repartiendo el riesgo entre las partes. De esta forma, se considera, en relación a la demanda reconvencional que no se podían haber emitido las facturas en fecha 12 de Junio de 2020 relativas a vuelos del 4 de julio de 2020, al no haberse cumplido el término de 60 días previos establecido contractualmente y ante la incerteza de la situación , no negociada en su reversión y adaptación por parte de la compañía aérea quien no prestó el servicio comprometido ni siquiera desde el 3 de Junio de 2020 cancelando los vuelos del mes de Junio. En definitiva, el impago de estas facturas no puede considerarse una causa de resolución ex artículo 1124 del CC imputable a la agencia de viajes y por tanto la resolución hay que referirla en sus efectos al 25 de Mayo de 2020 ( resolución de Viaggi) aún cuando no tampoco a la causa allí referida de imputabilidad y causalidad culpable en la resolución. Lo expuesto conduce en primer término a la desestimación de la demanda reconvencional puesto que las facturas no debieron haberse emitido y por lo tanto no han de satisfacerse si bien en relación a las costas habrá de estar al conjunto de la relación contractual y a la pandemia para los criterios de su imposición.
La resolución debe afectar a las dos partes por igual. No hay que olvidar que Viaggi asumió un riesgo directo en el contrato al asumir en todo caso el pago del precio, por lo que la situación pandémica no puede desplazar dicho riesgo por completo a la transportista quien , en sentido inverso, también asumió el riesgo de transportar en todo caso no llevándolo a cabo del mismo modo por la situación pandémica y postpandémica en un contrato de tracto sucesivo pero no de larga duración . La estimación de la demanda por lo tanto es parcial con reparto del perjuicio al 50% y la condena por ello a restituir la mitad del depósito, con la estimación parcial consiguiente del recurso de apelación.
Ante la estimación parcial del recurso de apelación y conforme a lo dispuesto en el artículo 398,2 de la LEC, no se hace imposición de costas en la alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por VIAGGI IN CANTIERE, SL contra la Sentencia dictada en fecha 20 de Septiembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Barcelona
- DEBEMOS ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por VIAGGI IN CANTIERE, SL contra VOLOTEA, S.L. declarándose la resolución del Contrato de fecha 06/12/2019 y CONDENÁNDOSE a VOLOTEA S.L a restituir a VIAGGI IN CANTIERE SRL la suma de 42.189,75 € más intereses del artículo 576 LEC a computar desde la fecha de esta resolución.
-DEBEMOS DESESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por VOLOTEA SL
Se deja sin efecto la imposición de costas de la Sentencia de Instancia. No se hace imposición de costas ni respecto a la demanda principal ni respecto a la demanda reconvencional. No se hace imposición de costas en la alzada.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
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