Sentencia Civil 266/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Civil 266/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 517/2024 de 06 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: CESAREO FRANCISCO DURO VENTURA

Nº de sentencia: 266/2025

Núm. Cendoj: 28079370112025100263

Núm. Ecli: ES:APM:2025:8542

Núm. Roj: SAP M 8542:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2022/0108424

Recurso de Apelación 517/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 478/2022

APELANTE:Dña. Eufrasia

PROCURADOR D. AGUSTIN SANZ ARROYO

APELADO:Dña. Elisenda

PROCURADOR D. RAUL MARTINEZ OSTENERO

_

SENTENCIA Nº 266/25

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Dña. BEGOÑA ÁLVAREZ GARCÍA

En Madrid, a seis de junio de dos mil veinticinco.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 478/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid a instancia de Dña. Eufrasia como parte apelante - demandado, representada por el Procurador D. AGUSTIN SANZ ARROYO contra Dña. Elisenda como parte apelada - demandante, representada por el Procurador D. RAUL MARTINEZ OSTENERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/06/2023.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/06/2023, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador d. Raúl Martínez Ostenero en nombre y representación de Dña. Elisenda frente Dña. Eufrasia DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de compraventa de la finca urbano sita en el DIRECCION000 de Madrid al que se contrae las presentes actuaciones y se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el fundamento de derecho cuarto que no se trascribe en evitación de reiteraciones.".

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La actora Dª Elisenda ejercita una acción de nulidad de contrato de compraventa contra su hermana Eufrasia, acción que sustenta en unos hechos que resumidamente expuestos expresan que los padres de la actora y demandada fallecieron casados en régimen de separación de bienes, siendo las partes las únicas herederas por lo que se convocó a la demandada a la notaría a fin de llevar a cabo la aceptación de la herencia sin que compareciera, siendo los bienes de la misma un piso en la DIRECCION001, y un solar en Deza (Soria) DIRECCION002; se indica en este relato que se incoó procedimiento DE DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA 1482/2015, seguido ante el juzgado de primera instancia 3 de Madrid, en cuya vista la demandada aporto un contrato privado de compraventa de todos los bienes que componen la herencia y recibos de cantidad, que fueron debidamente impugnados, siendo así que serían radicalmente nulos, al ser un burdo intento de apropiarse la demandada de todos los bienes de herencia por un precio vil, estando ambas instituidas herederas a partes iguales y no respetándose siquiera la legítima de la actora por lo que se solicita la nulidad del contrato privado de compraventa.

La demandada se opuso a la demanda señalando que esos bienes le fueron vendidos por sus padres y que el procedimiento de División Judicial de Herencia, seguido en el Juzgado núm. 3 de Madrid, autos 1482/2015 terminó por sentencia en la que se hizo constar que no había ni activo ni pasivo, cero euros, sentencia confirmada por la Audiencia; y se expresa que el inmueble junto con el solar de la DIRECCION002 en Deza (Soria) le fue vendido por los causantes el 16 de abril de 1986 por la cantidad de 125.000 pesetas en contrato de compraventa privada, pues cuando el marido de la demandada la abandona en 1977 sus padres vinieron a Madrid a vivir con ella que fue quien se ocupó de cuidarlos por lo que en compensación deciden venderle los dos inmuebles.

El juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso argumenta sobre los requisitos de la simulación absoluta y tras valorar la prueba practicada concluye con la íntegra estimación de la demanda declarando la nulidad absoluta del contrato objeto del proceso y con condena en costas a la demandada.

Recurre la demandada esta resolución; el recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma necesariamente resumida a los solos fines de abordar sus motivos, en la alegación de infracción del deber de motivación de la sentencia lo que causaría indefensión a la parte, por lo que solicita la nulidad de la sentencia; asimismo se alega el error en la valoración de la prueba manteniendo la validez del contrato de compraventa en atención a las circunstancias en que se llevó a cabo.

La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Respecto de la alegación relativa a la falta de motivación, la STS, Civil sección 1ª del 08 de abril de 2016, señala a los efectos que ahora nos interesan:

"1.- Tiene declarado la Sala (STS de 4 de marzo de 2014, que el alcance del deber de motivación de las sentencias no exige analizar todos los aspectos o perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa, pero debe contener las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye ratio de la decisión, para, en su caso, impugnarla, que: «En la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - en el que, al fin, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo ( STC, Sala Segunda, 11/03/2013 STC 56/2013) que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada del artículo 24 CE -además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos, recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto - además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos.

Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre, 262/2006, de 11 de noviembre, y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye " ratio " de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio, y 218/2.006, de 3 de julio - . »

2.- También tiene declarado la Sala (SSTS de 4 de marzo de 2014)La denuncia de defectos de motivación no es adecuada para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba ; 19 de septiembre de 2013 ; 30 de mayo de 2013 « El art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil La exigencia del último inciso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal, lo que nada tiene que ver con el núcleo de la valoración de la prueba."

El alegato del recurrente en relación con la falta de motivación no puede aceptarse pues la sentencia se encuentra, contra lo que se expone de manera genérica, debidamente motivada haciendo el juzgador referencia al objeto del proceso, posición de las partes, y criterio que alcanza de acuerdo a la valoración de la prueba que realiza y que se limita en el supuesto a la documental aportada por los litigantes en la demanda y la contestación, no existiendo el déficit de motivación que se alega ni mucho menos poder apreciarse indefensión alguna para la parte por esta cuestión.

TERCERO.-Por lo demás y puesto que el recurso se sustenta en segundo lugar en la alegación de errónea valoración de la prueba es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero, afirma que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ; y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...».

Ya hemos indicado que la sentencia está debidamente motivada siendo así que el juez expresa su convicción en términos razonados y sin que se aprecie en ello error de ningún tipo, ni omisión relevante ni desde luego infracción legal, y sin que la recurrente indique cuál sería el error cometido en la valoración probatoria o cual la prueba no valorada o erróneamente valorada.

El ámbito del proceso es el de la nulidad absoluta de la compraventa que deviene evidente ante su falta de causa, de conformidad con lo previsto en los arts. 1.261, 1.274, 1.275 y concordantes del CC, y al no haberse acreditado por la compradora el pago del precio estipulado, que además sería un precio vil de haberse entregado, lo que no consta en modo alguno, a pesar de ser de su cargo ( art. 217 de la LEC) . Como se desprende de lo establecido por reiterada Jurisprudencia, y se expresa en la STS de 24 de septiembre de 2.003, "[a]legada por el actor la nulidad de los contratos privados de compraventa ... por simulación absoluta ante la falta de precio en los mismos, no obstante la presunción de existencia y licitud de la causa que establece el art. 1277 del Código Civil , la manifestación hecha en los contratos sobre la entrega del precio no acredita su veracidad por lo que, incluso cuando se trata de contratos documentados en escritura pública, tiene declarado esta Sala que incumbe al demandado la prueba de la existencia del precio de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en orden a quien tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho a probar".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2008 recuerda la jurisprudencia de la Sala sobre la prueba indiciaria como medio idóneo para acreditar la simulación absoluta por inexistencia de pruebas directas, al establecer ".....que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( SSTS de 24 de abril de 1984 y 13 de octubre de 1987 ); y que ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 2 y 5 de noviembre de 1988 , 23 de septiembre de 1989 , 17 de junio de 1991 y 15 de noviembre de 1993 , por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones...."

Como razona la SAP Barcelona 501/2012, de 30 de octubre, en la simulación contractual "los interesados habrán mostrado sobrado empeño en enmascarar la operación real y sus intenciones, sirviéndose del montaje de un cuadro escénico previo aparente para vehicular el fraude. Por ello la Casación ha recomendado la vía probatoria indirecta de la que inducir o inferir los propósitos mantenidos por quienes se han concertado a los fines del disimulo".

Y la STS núm. 1065/2004, de 3 noviembre, ha declarado que: «La simulación absoluta tiene lugar cuando las partes formalizan un contrato con el propósito de crear una apariencia de su existencia, pero sin voluntad de celebrarlo, de manera que la apariencia formal no se corresponde con la situación real. Se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica, por lo que, al ser falsa la causa expresada, y no existir otra verdadera y lícita, falta la causa, dando lugar a la nulidad (rectius, inexistencia) del negocio»

Por su parte la Sentencia de esta Audiencia, sección 14ª, del 08 de marzo de 2018 señala:

"Respecto de la simulación contractual, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 18 de Marzo de 2002 , con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de fechas 22 de Marzo de 2001 , 29 de Noviembre de 1989 y de 18 de Julio de 1989 , incide en la tesis sustentada por la Jurisprudencia sobre que la simulación total o absoluta la llamada "simulatio nuda", la misma por su naturaleza es esencialmente contraventora de la legalidad, la cual como es sabido, no está específicamente regulada o contemplada por nuestro Código Civil, ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de la voluntad-, debe subsumirse como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los artículos 1.275 y 1.276 del Código Civil , y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa (...) y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, y que la primera ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así "simulado" y el prevalimiento de la realidad con el desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado.

El Código Civil, fiel a la teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto a su falsedad o fingimiento: uno, el más general y operativo en la práctica, en la que la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa (...) y que configura la llamada simulación absoluta, y el otro, aquél en que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza (...) y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa: y asimismo en línea de principio según Sentencias de 14 de Febrero de 1985, 23 de Enero de 1989 y 12 de Noviembre de 1989, entre otras, la constitución de tal simulación es una cuestión de hecho (...) al estar sometida a la libre apreciación del Tribunal; por otro lado, en cuanto a la relación causa-motivos en la citada Sentencia de 29 de Noviembre de 1989 , se dice que, como es sabido, a través del artículo 1.274 se da un supuesto de inexistencia contractual -por falta de causa-; y en la Sentencia de 24 de Febrero de 1986 que tal carencia proviene en razón al sentido de la causa inmerso en el artículo 1.275 del Código Civil (...).

Asimismo conviene recordar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 6 de Junio de 2000, con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de fechas 31 de Diciembre de 1999 y de 21 de Julio de 1998 (que recopila la doctrina de esa Sala sobre la simulación contractual), ha establecido que "la doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 1966 , 11 de Mayo de 1970 y 11 de Octubre de 1985); igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 1953, 23 de Junio de 1962 , 20 de Enero de 1968, 3 de Junio de 1968, 17 de Noviembre de 1983, 14 de Febrero de 1985, 5 de Marzo de 1987, 16 de Septiembre y 1 de Julio de 1988, 12 de Diciembre de 1991, 29 de Julio de 1993 y 19 de Junio de 1997); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 1984 y 13 de Octubre de 1987 ); que la "simulatio nuda" es una mera apariencia engañosa ("substancia vero nullam") carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Julio de 1984); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Julio de 1989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Julio de 1989 ); que en ningún sitio consta dicho por esa Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Marzo de 1996 ); que el negocio con falta de causa es inexistente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 1980 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 1956 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 1992, 7 de Febrero de 1994, 24 de Mayo de 1995 y 26 de Marzo de 1997, además de otras que también cita); y se añade a este repertorio jurisprudencial, que "ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esa Sala ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 5 de Noviembre de 1988, 23 de Septiembre de 1989, 17 de Junio de 1991 y 15 de Noviembre de 1993, por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1.253 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Noviembre de 1988 ); declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Marzo de 1999 , con abundante cita jurisprudencial, que la apreciación de la existencia o no de la simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante a una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los Juzgadores de instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello".

Coincidimos con el criterio del juez de instancia. La alegación por la demandada de circunstancias familiares (separación e irse a vivir con sus padres, falta de cualquier atención por la actora sobre sus progenitores) que habrían llevado a la firma de un contrato a modo de compensación por su dedicación, según se indica en los hechos de la contestación a la demanda, ni se han acreditado en modo alguno ante la total ausencia de prueba de tales circunstancias, ni serían suficientes para justificar lo que de hecho ha supuesto la adquisición por la demandada de todos los bienes de la herencia lo que implica la desheredación de la actora por esta vía, pues no había ningún otro activo en la herencia como resulta de la aportación de las sentencias acompañadas a la contestación a la demanda, de modo que es adecuado a los indicios y pruebas existentes la conclusión del juez al declarar la nulidad del contrato con razonamientos que hacemos ahora nuestros para confirmar la sentencia de instancia.

Debemos desestimar el recurso interpuesto.

CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición a la apelante de las costas causadas, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Dña. Eufrasia, contra la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil veintitrés, confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación ( Art. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0517-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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