Sentencia Civil 725/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Civil 725/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 632/2022 de 07 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: MIREIA BORGUÑO VENTURA

Nº de sentencia: 725/2024

Núm. Cendoj: 08019370112024100703

Núm. Ecli: ES:APB:2024:13280

Núm. Roj: SAP B 13280:2024


Encabezamiento

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208158226

Recurso de apelación 632/2022 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 767/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012063222

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012063222

Parte recurrente/Solicitante: BORRASSÀ 02, S.L.

Procurador/a: Ines Fernandez-Goula Pera

Abogado/a: Mario Palomar Sarabia

Parte recurrida: Otilia, Antonieta, Paloma, Dionisio, Belarmino, DIRECCION000

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro, Jose Manuel Luque Toro, Ines Fernandez-Goula Pera

Abogado/a: Mario Palomar Sarabia, Miriam Margarit Gardes, ALDO FERNÁNDEZ D'AMBROSIO

SENTENCIA Nº 725/2024

Magistrados/Magistradas:

Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Mireia Borguñó Ventura Antonio Gómez Canal

Barcelona, 7 de noviembre de 2024

Ponente:Mireia Borguñó Ventura

Antecedentes

Primero.En fecha 16 de junio de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 767/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ines Fernandez-Goula Pera, en nombre y representación de BORRASSÀ 02, S.L. contra Sentencia - 07/04/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, Jose Manuel Luque Toro, Ines Fernandez-Goula Pera, en nombre y representación de Otilia, Antonieta, Paloma, Dionisio, Belarmino, DIRECCION000.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"En virtud de lo expuesto, y VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora, y los demás de pertinente aplicación al caso de autos, debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procurador Doña BEATRIZ DE MIQUEL BALMES a instancia de Doña Otilia y Doña Antonieta y de BORRASSÀ 02 S.L., y en su defensa el Letrado Don MARIO PALOMAR SARABIA, contra Don Dionisio y Doña Paloma, DIRECCION000. y Don Belarmino, y, en consecuencia, acuerdo lo siguiente:

1º Condenar solidariamente a doña Paloma y don Dionisio, y a don Belarmino a abonar solidariamente a Borrassa 02 SL la cantidad de 130.129,77 euros más los intereses legales desde la reclamación judicial.

2º Condenar solidariamente a doña Paloma y don Dionisio, a don Belarmino y a DIRECCION000 a abonar solidariamente a doña Antonieta y doña Otilia la cantidad en concepto de intereses de demora a liquidar en ejecución de sentencia según las bases sentadas en el fundamento jurídico 11º de esta sentencia Sobre el importe que se liquide se concede el interés legal desde la demanda.

Y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas. «

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/11/2024.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguñó Ventura .

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de BORRASSA 02 S.L. interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 767/2020. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por Dª Otilia y Dª Antonieta y BORRASSA 02 S.L. (B02SL) contra Dª Paloma y D. Dionisio, D. Belarmino y DIRECCION000. ( DIRECCION000) en ejercicio de acción de reclamación de cantidad. El presente litigio trae causa de las importantes diferencias existentes entre los hijos de los difuntos D. Mauricio y Dª Ascension en el reparto de sus derechos hereditarios. El matrimonio Mauricio Ascension acumuló un patrimonio que se componía de dos partes: el personal y el patrimonial, articulado a través de dos sociedades: DIRECCION000, de carácter industrial, y Borrasa` 02 SL, de carácter patrimonial. El 13 de julio de 2018 los cuatro hijos y socios de las entidades, así como D. Belarmino, que intervino como garante de los demandados, llegaron a un acuerdo transaccional que denominaron acuerdo marco en el que actuó como mediador el Sr. Jose Miguel, que era el administrador concursal de DIRECCION000 y el liquidador de B02SL. A tales efectos se establecieron dos grupos denominados Grupo 1 ( Dionisio y Paloma) y Grupo 2 ( Otilia y Antonieta). El acuerdo tenía como finalidad establecer las operaciones particionales necesarias para la separación accionarial de los cuatro hermanos con un impacto económico neutro entre los grupos para establecer la igualdad de los derechos hereditarios entre ellos.

Las actoras reclaman en su demanda el pago de una cantidad derivada de seis conceptos: 1)- el 50 % de la plusvalía por la venta de la nave de Vic; 2)- intereses de demora del 3% en el pago de las rentas derivadas del arrendamiento de la mencionada finca de Vic; 3)- rentas del arrendamiento de la finca de Vic entre la fecha del acuerdo y la de la permuta que supuso la trasmisión del inmueble a favor de DIRECCION000 en enero del 2020; 4)- el 50% de los honorarios del Sr. Jose Miguel; 5)- la mitad del impacto fiscal para B02SL en el impuesto de sociedades; y 6)- el diferencial por un error en el cálculo de rentas posteriores a julio 2019 y gastos. En concreto, se solicita la condena solidaria de los demandados al pago de: a)- 413.889,53 euros más los intereses legales desde la reclamación judicial a favor de B02SL; y b)- 89.738,46 euros más los intereses legales desde la reclamación judicial a Antonieta y Otilia.

Las partes demandadas, con distintas representaciones y defensas, se opusieron alegando, en primer lugar, varias excepciones, entre ellas las excepciones de falta de legitimación pasiva y activa respectivamente de las sociedades DIRECCION000 y B02SL al entender que el acuerdo marco lo suscribieron los cuatro hermanos a título personal y en nombre propio, de modo que las entidades no participaron en el mismo. Y, en segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, afirmaban que las actoras pusieron muchos obstáculos para la ejecución del acuerdo hasta que el 31 de enero de 2020 se formalizó la escritura de permuta de acciones y participaciones entre todos ellos y les abonaron 870.021,03 euros, por lo que consideran improcedentes las reclamaciones de las actoras por no ajustarse a lo pactado.

La sentencia de instancia desestima la excepción de falta de legitimación activa de Borrassa 02 S.L., y estima la falta de legitimación pasiva de DIRECCION000. en relación a las cuestiones fiscales reclamadas y a los honorarios del liquidador e intermediario, pero no en cuanto a las demás pretensiones reclamadas en la demanda. Y en relación al fondo del asunto estima parcialmente la demanda, desestimando las pretensiones relativas: al impacto fiscal de la venta de las fincas de Vic (de la calle Cantonigrós) en el impuesto de sociedades de B02SL; la factura 8.2 correspondiente a los honorarios del Sr. Jose Miguel por la venta de las fincas de Vic; y la cantidad reclamada en concepto de rentas por las naves de Vic entre abril del 2018 y el 31 de enero de 2020.

Frente a dicha resolución se alza la actora BORRASSA 02 S.L. que recurre en apelación alegando el error en la valoración de la prueba en cuanto a las pretensiones que han sido desestimadas en la sentencia. Las partes contrarias se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la resolución dictada en la instancia.

SEGUNDO.-Impacto fiscal de la venta de las fincas de Vic en el Impuesto de Sociedades de B02SL.

En la cláusula 3ª del referido acuerdo marco se establece que: "El impacto fiscal que la transmisión del terreno de Cornellá de la propiedad de Borrasa` así como del terreno industrial de Vic (fincas nº NUM000 y NUM001 respectivamente) tenga en el impuesto de sociedades de BORRASSA así como en el impuesto sobre el incremento del valor de los bienes de naturaleza urbana (plusvalía municipal), en tanto BORRASSA sujeto pasivo de dicho impuesto impuesto, será soportado al 50 % de su importe total por el Grupo 1".

En la demanda se fija por tal concepto la suma de 97.440,37 € que resulta del siguiente cálculo: el precio de venta de las fincas de Vic se fija en 2.125.299 €, el coste de adquisición en 1.274.275,47 €, por lo que la plusvalía del Impuesto de Sociedades (valor transmisión-coste adquisición) es de 851.023,53 €. De dicha cantidad se descuenta el importe total pagado en concepto de plusvalía municipal (71.500,61 €), y al resultado le aplica el tipo del 25% del Impuesto Sociedades, por lo que se concreta el impacto fiscal en la cantidad de 194.888,13 €, de la que reclama el 50% conforme a lo pactado, esto es, 97.440,37 €.

La sentencia de instancia desestima esta pretensión por dos razones: 1)- en el momento de interponer la demanda no se había presentado todavía la declaración del Impuesto de Sociedades ni, por ello, se había efectuado su pago, por lo que, en aplicación del principio de la perpetuatio iurisdiccionis, la litispendencia y la perpetuatio legitimationis,la parte actora no había sufrido en ese momento ningún quebranto económico por este motivo que le permitiese poder reclamar, siendo que la declaración del impuesto se presenta el 26 de julio de 2021 conforme al documento que se aporta en la audiencia previa. Y, 2)-las cifras de la declaración fiscal son globales, es decir, no están desglosadas, sin que la parte actora haya aportado documentación contable o de otro tipo que acredite la corrección del cálculo, y sin que a tales efectos sean suficientes las declaraciones del testigo Sr. Justiniano, asesor fiscal de B02SL. Añade que pudieran existir gastos derivados de la venta del inmueble u otros que podrían ser deducibles, y que no se habrían tenido en cuenta en el cálculo.

En primer lugar, debe precisarse que la expresión "impacto fiscal" del acuerdo no es un término jurídico-fiscal que pueda equiparase o referirse, sin más, al Impuesto de Sociedades. El Impuesto de Sociedades es un impuesto sobre la renta global de la empresa en el que no se tributa por operaciones aisladas, sino que tiene una característica integradora de las distintas fuentes de renta del sujeto pasivo, por lo que va contra su propia naturaleza pretender aislar una renta en concreto (en este caso la venta de las fincas de Vic) y determinar su coste fiscal. Es decir, dicho impuesto no grava los diferentes rendimientos que pueda obtener la sociedad de forma estanca para cada uno de ellos, pues cualquier ingreso se integra, junto con los demás ingresos y gastos, en la base imponible de la sociedad, por lo que queda afectado por las demás circunstancias fiscales de la misma.

Por otro lado, los efectos del Impuesto de Sociedades se proyectan más allá del propio ejercicio en el que se produjeron los hechos, dada la posibilidad de la aplicación de las pérdidas de un ejercicio a los beneficios obtenidos en los cuatro siguientes. Es por ello que la expresión "impacto fiscal" no puede deducirse directamente del Impuesto de Sociedades.

Además, la deuda fiscal se genera en el momento de efectuar la operación (venta de la finca), al tratarse de una operación sujeta y no exenta al Impuesto de Sociedades, si bien no se devenga hasta el momento que establece la normativa del impuesto. Por ello, resultaría indiferente que a la fecha de presentación de la demanda no se hubiera satisfecho el referido impuesto.

Por otra parte, si bien el modo de calcular el "impacto fiscal" de la operación de venta de las fincas de Vic que realiza la parte actora pudiera estimarse correcto, tras el examen de la documentación obrante en las actuaciones, resulta que las bases de dicho cálculo no han quedado en modo alguno acreditadas por la parte actora.

La empresa B02SL vendió a DIRECCION000 la finca de Vic, integrada por dos fincas registrales ubicadas en la calle Cantonigrós 13 y 15 del polígono industrial Les Malloles de Vic, mediante escritura de compraventa con precio aplazado otorgada ante Notario el 31 de enero de 2020. El precio total pactado fue de 1.650.011,22 €, correspondiendo 1.315.718,95 € a la finca NUM000 y 334.292,27 € a la finca NUM001 (documento 4 demanda). No existe pues coincidencia con el precio de venta del que parte la actora en su demanda que es de 2.125.299 €.

Pero, más importante, es la ausencia de prueba en relación al importe exacto del coste de adquisición de las fincas de Vic, imprescindible para efectuar el cálculo del coste fiscal. En la demanda se fija el coste de adquisición de las dos fincas en 1.274.275,47 €, sin que se haya argumentado o declarado porqué se fija dicha cuantía y no otra. Consta en la escritura de compraventa referida y en las autoliquidaciones de la plusvalía municipal que B02SL adquirió la finca NUM000 el 21 de noviembre del 2000 con declaración de obra nueva acabada sobre la misma según escritura otorgada el 14 de mayo de 2002, y la finca NUM001 el 14 de junio de 2007 con declaración de obra nueva según escritura otorgada el 4 de noviembre de 2008. A pesar de que en tales documentos debe constar el coste de adquisición, no se han aportado con la demanda, y no consta en ninguno de los documentos obrantes en autos, ni siquiera se pregunta al testigo Sr. Justiniano al respecto en el acto del juicio.

Esta ausencia absoluta de prueba en relación al coste de adquisición hace inviable el cálculo que ha efectuado la parte actora en relación al coste fiscal de la venta de las fincas de Vic, pues no ha acreditado, correspondiéndole la carga de la prueba ( art. 217 LEC) , la exactitud de los parámetros que consigna en la demanda y de los que parte para determinar su importe, parámetros que deben fundamentarse en pruebas objetivas e incontestables y no en simples alegaciones que no han sido tampoco razonadas ni explicadas.

Es por todo ello que deberá desestimarse este extremo del recurso, si bien por los razonamientos aquí expuestos.

TERCERO.-Factura aportada como documento 8.2 de la demanda correspondiente a los honorarios del Sr. Jose Miguel por la venta de la finca de Vic.

De las facturas que se reclaman correspondientes a los honorarios del Sr. Jose Miguel, solo se discute la relativa a los honorarios devengados por la venta de las fincas NUM001 y NUM000 de Vic que, como ha quedado expuesto, se formalizó por escritura otorgada el 31 de enero de 2020. La sentencia de instancia desestima esta pretensión por cuanto concluye que el Sr. Jose Miguel no efectuó labor alguna de comercialización dado que la transmisión de las fincas de Vic formaba parte del acuerdo marco, en el que incluso se valoraban en 2.125.299 €, y su finalidad era la de "...armonizar y compensar, en lo menester, el dispar valor patrimonial de DIRECCION000 y BORRASSA...".

La recurrente sostiene que la rendición de cuentas presentada por el Sr. Jose Miguel, que incluía también sus honorarios por la comercialización de las fincas propiedad de ambos grupos, incluida la de Vic, fue aprobada por todas las partes, por lo que ambos grupos deben asumir su coste por mitad conforme a lo pactado.

Revisada la prueba documental de autos, es de ver que en el pacto tercero del acuerdo marco suscrito el 13 de julio de 2018 se pactó en relación a los honorarios profesionales del Sr. Jose Miguel que: "Por las labores de comercialización de las fincas, se reconoce a favor del Sr. Jose Miguel el derecho a percibir un importe equivalente al 3% del valor de la venta o adjudicación de los distintos activos inmobiliarios de ambas compañías cuya gestión de venta se le encomienda en virtud del presente acuerdo. Dicha retribución en la medida de lo posible, deberá ser satisfecha por el comprador/adjudicatario de las fincas. No obstante, a falta de acuerdo al respecto ente vendedor y comprador/adjudicatario, dicha retribución será asumido por partes iguales entre los miembros del grupo 1 y del 2".

Ahora bien, dicha cláusula debe interpretarse de forma sistemática con el resto de los pactos del acuerdo. Y en el mismo se acordó, además de la transmisión de las referidas fincas de Vic por parte de su titular B02SL a DIRECCION000, que se pondrían a la venta las dos fincas de Cornellà de Llobregat (tanto la que era titularidad de B02SL como la que era propiedad de DIRECCION000) conforme al pacto primero último párrafo, y pacto tercero apartado 2. Incluso en este último apartado 2 se apodera expresamente al Sr. Jose Miguel para elegir al comprador y para actuar en nombre y representación de ambas sociedades en la venta de las fincas de Cornellà.

Es evidente, como destaca la sentencia de instancia, la diferenciación entre la transmisión de las fincas de Vic, que ya quedó pactada a favor de DIRECCION000 en el propio acuerdo, y la de las fincas de Cornellà respecto de las que se prevé la venta a terceros y se apodera al Sr. Jose Miguel para realizar todas las actuaciones inherentes a tal efecto.

En la rendición de cuentas presentada por el Sr. Jose Miguel al finalizar su actuación, que se incluye en el documento 40 de la contestación a la demanda del Sr. Dionisio y la Sra. Paloma (y que la recurrente identifica erróneamente en su recurso como documento 7 de dicha contestación), se incluye la factura controvertida respecto de la que se dice que se procederá a su cobro una vez formalizada la transmisión de ambas fincas (prevista para la misma fecha), y añadiéndose que "...quedarán pendiente de cobro los honorarios correspondientes a la comercialización y venta del resto de fincas según lo previsto en el Acuerdo Marco".

Ahora bien, por un lado, como hemos expuesto, la reclamación de la factura tiene su fundamento en el acuerdo marco del 13 de julio de 2018. Esta venta debe entenderse excluida del pacto de honorarios antes transcrito en lo que se refiere a la presente controversia, ya que carece de objeto y/o causa al reconocer el propio Sr. Jose Miguel en el acto del juicio que no efectuó labor alguna de comercialización de las naves de Vic por cuanto su transmisión ya se pactó en el propio acuerdo marco.

Y, por otro lado, la parte actora no acredita el pago de dicha factura, y, en consecuencia, el perjuicio sufrido, pues si bien en la demanda se dice que el Sr. Jose Miguel se "autopago"la factura reclamada mediante transferencia, tal extremo no ha quedado probado, y ni siquiera se le preguntó en el acto del juicio sobre el mismo. Por ello, en su caso, correspondería al Sr. Jose Miguel reclamar el pago de la factura a quien corresponda.

En consecuencia, se comparten los razonamientos y conclusiones de la sentencia de instancia, que asumimos en su totalidad, por lo que deberá desestimarse este extremo del recurso.

CUARTO.-Cantidad reclamada en concepto de rentas por las naves de Vic entre abril del 2018 y el 31 de enero de 2020, momento en que se otorgó la escritura de compraventa. Las referidas fincas estaban ocupadas por DIRECCION000 en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con B02 SL, sin que en ningún momento desalojara las mismas, deviniendo propietaria en virtud de la escritura de compraventa otorgada por ambas sociedades el 31 de enero de 2020.

La sentencia de instancia desestima esta pretensión por cuanto el pago de dichas rentas no se incluyó en el acuerdo marco, en el que solo se pactó el pago de las rentas adeudadas a B02SL hasta el momento de la firma del referido acuerdo, sin hacer mención expresa en cuanto a las rentas futuras cuando sí se reguló en relación a otras fincas.

La parte recurrente argumenta que no se previó nada en cuanto a las rentas devengadas desde la firma del acuerdo por cuanto las naves venían siendo ocupadas por DIRECCION000. Asimismo, alega que tal ocupación sin pagar contraprestación alguna genera enriquecimiento injusto para la demandada, más cuando la firma en enero de 2020 del compromiso asumido en julio de 2018 (la firma de la permuta de participaciones por acciones y la entrega de las naves de Vic) obedeció a la demora en el cumplimiento de sus obligaciones solo imputable a la parte demandada.

Tampoco podemos acoger la tesis de la recurrente en cuanto a esta pretensión. La exposición de la resolución dictada en la instancia es exhaustiva, rigurosa y correcta al resolver sobre este extremo,compartiendo la Sala los fundados argumentos de la misma, que no quedan desvirtuados por las alegaciones vertidas por la apelante en su recurso, por lo que bastaría para su confirmación la mera reproducción de aquéllos, por cuanto es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que si una resolución se halla suficientemente fundamentada, es admisible la motivación por remisión (por todas sentencias del Tribunal Constitucional nº 181/1998 y 187/2000, y sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 15 de abril de 2011 , 4 de diciembre de 2012 , y 8 de noviembre de 2023 (ROJ: STS 4600/2023 ).

Destacar de la argumentación de instancia que es evidente que el pago de las rentas devengadas desde la firma del acuerdo no se contempló en el Acuerdo Marco firmado en 2018, en el que sí se reguló, por el contrario: 1)- el pago de las rentas anteriores adeudadas a B02SL por DIRECCION000; y 2)- las reglas para el pago de las rentas que se devengaran tras el acuerdo, y una vez cumplida la condición suspensiva que formaba parte del propio acto, en relación a los terrenos de Bac de Roda y Cornella` de Llobregat hasta su desalojo, rentas cuyo importe fijaría el liquidador de acuerdo con criterios de mercado.

Esta ausencia de previsión en modo alguno puede considerarse como una omisión involuntaria cuando todas las partes estuvieron debidamente asistidas por profesionales con conocimientos técnico-jurídicos e intervino como mediador el Sr. Jose Miguel, administrador concursal de DIRECCION000 y liquidador de B02SL.

El Sr. Jose Miguel afirmó con rotundidad en el acto del juicio que hubo el acuerdo tácito entre los firmantes de que las fincas de Vic no devengarían rentas después del acuerdo marco. Y en el mismo sentido declara la Sra. Angustia, colaboradora del Sr. Jose Miguel, que manifestó que se dio un trato diferente a las naves de Vic, por un lado, y a los terrenos de Bac de Roda y de Cornellá de Llobregat, por el otro.

En concordancia con lo manifestado en juicio por el Sr. Jose Miguel, es de ver que en la rendición de cuentas que presentó como liquidador nada se indica sobre las rentas relativas a la finca de Vic posteriores al acuerdo marco (documentos 40 y 7 de las partes demandadas). Y en concordancia con las declaraciones de la Sra. Angustia, en sus mails dirigidos a los letrados de los litigantes el 14 de marzo de 2019 (documento 11 de la demanda cuyo objeto era clarificar el tema de los alquileres) y el 28 de octubre de 2019 (documento 24 de la contestación del Sr. Dionisio y Sra. Paloma, en el que realiza el resumen de las cuentas a tal fecha), no se incluyen las naves de Vic.

En cuanto a las alegaciones relativas al enriquecimiento injusto, debe recordarse que para la apreciación del mismo la jurisprudencia requiere la concurrencia de un elemento económico (ganancia de uno, correlativa a empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad ente ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa). Así, la STS del 24 de abril de 2024 ( Roj: STS 2094/2024) declara que: "... el enriquecimiento del demandado puede consistir en cualquier provecho o utilidad patrimonial o económica, y puede tener lugar aumentando su patrimonio (por vía de incremento del activo o de disminución del pasivo), o evitando su disminución. Este enriquecimiento debe haber operado a costa de otro, quien correlativamente sufre un "empobrecimiento", esto es, un sacrificio o disminución patrimonial. Siendo necesario que "entre el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento exista una relación o nexo causal, bien directo (desplazamiento patrimonial inmediato), bien indirecto (la salida o disminución del patrimonio del perjudicado no es simultánea e inmediata a la entrada o aumento del patrimonio del beneficiario, sino a través de un tercero o transmisión intermedia)".

En el supuesto examinado ha quedado probado la existencia de un pacto tácito entre las partes litigantes conforme al cual no se devengarían alquileres por la ocupación de las naves de Vic tras la firma del acuerdo marco, pacto que impide apreciar la existencia de enriquecimiento injusto conforme a la doctrina expuesta.

Y, por último, en cuanto a que la tardanza en la firma de los compromisos adquiridos en el acuerdo marco obdedeció a circunstancias imputables a las actoras, tampoco ha quedado acreditado. Debe destacarse, como así resuelve la sentencia de instancia que, en primer lugar, el acuerdo marco es extenso y complejo, ya que incluye numerosas cuestiones jurídicas y económicas que son abordadas de forma clara y detallada, y además se adopta en un momento de fuertes discrepancias entre los cuatro hermanos. En segundo lugar, en el acuerdo ya se preveía que la operación de venta era compleja, pues siendo su finalidad la de armonizar y compensar el dispar valor patrimonial de ambas sociedades, se acordó estudiar la fórmula jurídica y fiscal más oportuna, lo que conllevó necesariamente que entre su firma y la ejecución de la trasmisión del inmueble podía mediar cierto plazo de tiempo. Y, en tercer lugar, la primera reclamación de la parte actora en cuanto a las referidas rentas no tiene lugar hasta el mes de diciembre de 2019 (y la transmisión tuvo lugar en enero de 2020), y por la cantidad de 93.490 €, que difiere del importe reclamado en la demanda, y aplicando de una carencia de 6 meses cuando en la demanda se fija solo de 3 meses.

Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .

Desestimado el recurso, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la apelante pierde el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de BORRASSA 02 S.L. contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 767/2020 que se confirma.

Todo ello con condena a la parte recurrente de las costas procesales de esta alzada, y a la pérdida del depósito constituido para formular el recurso de apelación, al que se dará el destino legal correspondiente.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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