Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 693/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 127/2023 de 07 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: MARIA ANGELES BARONA ARNAL
Nº de sentencia: 693/2024
Núm. Cendoj: 46250370112024100714
Núm. Ecli: ES:APV:2024:2849
Núm. Roj: SAP V 2849:2024
Encabezamiento
NIG: 46250-42-1-2021-0027179
Apelante: CAIXABANK SA.
Procurador.- Dña. SILVIA LOPEZ MONZO.
Apelado: DÑA. Dulce Y D. Abel.
Procurador.- Dña. PILAR IBAÑEZ MARTI.
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Ilmos/as. Sres/as.
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
Dª Mª ANGELES BARONA ARNAL
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En Valencia, a siete de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANGELES BARONA ARNAL, los autos de Juicio Ordinario [ORD] nº 959/2021, promovidos por DÑA. Dulce Y D. Abel contra CAIXABANK S.A. sobre "cumplimiento de contrato de aval en el ámbito de la Ley 57/68", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK S.A., representado por la Procuradora Dña. SILVIA LOPEZ MONZO y asistido del Letrado D. CESAR BONMATI AYALA contra DÑA. Dulce Y D. Abel, representados por la Procuradora Dña. PILAR IBAÑEZ MARTI y asistidos de la Letrada Dña. MARTA SERRA MENDEZ.
Antecedentes
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA, en fecha 9-12-22 en el Juicio Ordinario [ORD] nº 959/2021 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda deducida por Dª Dulce y D. Abel, representados por la Procuradora Dª PILAR IBÁÑEZ MARTÍ, contra la mercantil
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CAIXABANK SA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DÑA. Dulce Y D. Abel. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 4 de noviembre de 2024.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Por la representación procesal de Dª. Dulce y D. Abel se interpuso demanda de juicio ordinario contra CAIXABANK SA
solicitando que se declare que el Banco incumplió el deber de vigilancia que le impone el art 1.2 de la Ley 57/68 y se dicte sentencia condenando a la entidad bancaria a abonar la suma de 9.135 € abonados a la promotora, 4.764,78 € de intereses legales desde las fechas de los pagos y hasta el requerimiento extrajudicial y los intereses moratorios calculados sobre los anticipos desde la fecha de la demanda y hasta su completa satisfacción y costas.
Frente a tal pretensión se opuso la parte demandada sosteniendo la excepción de caducidad, manteniendo la falta de legitimación pasiva al no ser avalista de la promotora ni existir línea de avales ni aval individual; no ha sido tampoco depositaria de las cantidades, no teniendo capacidad de controlar los anticipos entregados ni mucho menos de fiscalizar las cuentas titularidad de la promotora, y manteniendo que no procedería los intereses reclamados de contrario, intereses que considera abusivos dado el retraso de la demandante en el ejercicio de la acción.
Con fecha 9 de diciembre de 2022 se dicta sentencia estimando íntegramente la demanda.
Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por CAIXABANK y ello en base a los siguientes motivos de apelación:
Primer motivo: Infracción de la Ley 57/1968 y su interpretación en cuanto a la caducidad de la acción. La reclamación efectuada por la apelada se encuentra caducada.
Segundo motivo: Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 1 de junio de 2016, 24 de junio de 2016, 16 de noviembre de 2016, 26 de octubre de 2017, de 24 de enero de 2018, de 19 de noviembre de 2020, de 7 de junio de 2021, de 18 de enero de 2022, 31 de enero de 2022 y 5 de mayo de 2022, así como error en la valoración de la prueba. Inaplicación de la Ley 57/1968 por cuanto la parte apelada adquirió la vivienda con finalidad inversionista o especuladora.
i.-La parte apelada es propietaria de hasta ocho inmuebles en Tenerife: En el momento de la compraventa a Anselmo ya disponía de la que era su residencia habitual y una segunda residencia en la isla.
ii.- El Sr. Abel es un profesional del sector inmobiliario
iii.- La carga de la prueba corresponde a la parte actora.
Tercer motivo: Infracción del artículo 217 de la LEC y error en la valoración de la prueba: No constan acreditados que pretendidos pagos objeto de reclamación hayan sido depositados en una cuenta de CAIXABANK, ya sea como sucesora de la CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS o de la CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS.
Cuarto motivo: Infracción del artículo 217 de la LEC y de la Jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo y error en la valoración de la prueba: es necesario valorar la capacidad de control de la entidad depositaria. Es más, la entidad descontante de los efectos bancarios no es responsable de los anticipos realizados por los compradores como acertadamente ha reconocido el Tribunal Supremo en la Sentencia número 897/2021 de fecha 21 de diciembre de 2021 y en la sentencia número 472/2022 de fecha 8 de junio de 2022.
Quinto motivo: Infracción de la doctrina relativa al retraso desleal. Los intereses, en su caso, deben ser calculados únicamente desde que se efectuó la reclamación extrajudicial, pero nunca desde que se realizaron los anticipos.
Sexto motivo: Infracción del artículo 394 de la LEC. La jurisprudencia cambiante en la materia así como las circunstancias aplicables al caso que nos ocupa demuestran que existen serias dudas de hecho y de derecho en el presente procedimiento, por lo que no debería existir condena en costas a mi representada.
La representación procesal de Dª Dulce y de D. Abel se oponen al recurso de apelación y solicitan la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.
Hemos de recordar que como se sostiene por el TS en sentencia de 21-12-2023:
"A través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, ameritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida.
En este sentido, se expresa el art. 456.1 LEC , cuando norma:
"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación"...
Por consiguiente, la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC) ; por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada..."
Partiendo de tales premisas, y a la vista de las alegaciones que sustentan el recurso de apelación, hemos de recordar que por lo que respecta a la valoración de la prueba en segunda instancia, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que en nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba. La misma necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras. Debe recordarse que no es posible combatir la misma para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte apelante, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la Sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error.
Partiendo de tales premisas, en el supuesto objeto de recurso la Sala, examinada la prueba practicada comparte la valoración de la prueba que se hace en la sentencia apelada, que no es arbitraria ni ilógica y que debe prevalecer frente a la subjetiva, parcial e interesada del apelante.
Y este Tribunal comparte y hace suyos los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, con los que se da cumplida y correcta respuesta a la pretensión deducida, motivación que consideramos deviene bastante para confirmar tal resolución, pues no queda desvirtuada por las alegaciones del recurrente y que ha de darse aquí por reproducida en aras a evitar innecesarias reiteraciones, pues tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional ,como de la Sala Primera del Tribunal Supremo permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, subsiste la motivación de la resolución de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
Efectivamente, y por lo que respecta a la desestimación de la excepción de caducidad, simplemente incidir que la Jurisprudencia sentada por el TS es constante y así y además de los razonamientos contenidos en la resolución recurrida, en la reciente STS de 1-7-2024, se afirma: "la interpretación ofrecida por la parte se opone a la consolidada jurisprudencia de esta sala, fijada a partir de la sentencia de pleno 320/2019, de 5 de junio, y reiterada con relación a la misma aseguradora p.ej. en las sentencias 504/2020, de 5 de octubre, 524/2020, de 14 de octubre, 235/2022, de 28 de marzo -esta, como se ha dicho ya, referida a este mismo comprador pero a otra vivienda de la misma promoción-, y 683/2023, de 8 de mayo, según la cual el plazo de prescripción aplicable a las acciones de la Ley 57/1968 es el general del art. 1964 CC -quince años en su redacción aplicable- por razones temporales en lugar del previsto en el art. 23 LCS, habiendo declarado también la citada jurisprudencia que la reforma de la Ley de Ordenación de la Edificación llevada a cabo por la Ley 20/2015 no puede aplicarse retroactivamente en perjuicio del comprador ni puede valorarse como interpretación auténtica de la Ley 57/1968 (p.ej. sentencias 797/2021, de 22 de noviembre, y 752/2021, de 2 de noviembre, ambas mencionadas por las referidas sentencias 235/2022 y 683/2023)".
Por lo que respecta a la finalidad inversionista o especuladora con que se adquirió la vivienda y por lo tanto resultando inaplicable la Ley 57/68, sobre tal cuestión la reciente STS de 19 de febrero de 2024 afirma:
"Es jurisprudencia constante de esta sala (p.ej. sentencias 587/2023, de 21 de abril, 529/2023, de 18 de abril, y 379/2022, de 5 de mayo, sobre viviendas de la misma promoción " DIRECCION000") que la Ley 57/1968 no es aplicable a quienes adquieran la vivienda con finalidad no residencial, sean o no profesionales, y que a estos efectos son factores o indicios que, en función de las circunstancias, pueden tenerse en consideración para apreciar la existencia de finalidad inversora, por lo que ahora interesa, el número de viviendas adquiridas de la misma promoción (p.ej. sentencias 460/2020, de 24 de junio, 385/2021, de 7 de junio, 573/2021, de 23 de julio, todas ellas citadas por la 379/2022, y sentencia 52/2022, de 31 de enero); la condición de promotor o de persona vinculada con el sector inmobiliario del comprador (p.ej. sentencia 587/2023, con cita de las sentencias 360/2016, de 1 de junio, 623/2020, de 19 de noviembre y 53/2022, de 31 de enero); que el comprador tuviera ya otras viviendas (p.ej. 529/2023, 379/2022, 52/2022, 573/2021, 385/2021); que el comprador guarde silencio en su demanda sobre la finalidad residencial de las compras (p.ej. sentencias 420/2016, de 24 de junio, 675/2016, de 16 de noviembre, 385/2021, 573/2021, 379/2022 y 587/2023); que las alegaciones posteriores de la parte demandante sean vagas, ambiguas, inconsistentes, en definitiva, "no determinantes" para excluir la intención inversora opuesta por el banco ( sentencias 573/2021, 53/2022, 379/2022 y 587/2023); y, en fin, que en el contrato se incluya una cláusula que permita al comprador ceder su posición jurídica a terceros (p.ej. la mencionada sentencia 587/2023, con cita de las también referidas sentencias 623/2020, 385/2021, 573/2021 y de la sentencia 27/2022, de 31 de enero)".
Y aplicada tal doctrina al caso de autos, entiende la Sala que no concurren tales indicios para mantener esa finalidad inversionista, todo lo contrario, ha quedado acreditado su finalidad residencial. Efectivamente, en el momento se firmó el contrato de compraventa el 10 de febrero de 2006, y vivienda a construir en el municipio de Arona (sur de la Isla de Tenerife), ninguno de los hoy actores estaban relacionados con el sector inmobiliario (D. Abel ejercía la profesión de arquitecto técnico y Dª Dulce era docente de Universidad (documentos 1 poder para pleitos y 7 de la demanda) y en el momento de la adquisición de la vivienda el Sr. Abel no era administrador de la mercantil REFORMAS NIVARIA SL y ello atendido su objeto social entre la que se encuentra la promoción inmobiliaria, mercantil ésta que se constituyó en el año 2019. Así pues en el momento de la adquisición los actores eran titulares de la vivienda que constituía su residencia habitual sita en el Rosario, municipio al Norte de Tenerife, y siendo también cotitulares de una parcela en Granadilla de Abona, y Dª Dulce cotitular de otra parcela junto con su hermano en Tinajo. El resto de propiedades de los actores fueron adquiridas en los años 2011 (estudio en Tacoronte), en el año 2016 (estudio en el municipio de Guía de Isora), y en el año 2012 Dª Dulce adquirido junto con su hermano y por herencia de sus padres una vivienda en San Cristóbal de la Laguna y una parcela en El Rosario (en el documento nº 9 de la demanda se aporta la correspondiente documentación registral). Los actores, ya en su escrito de demanda y de forma pormenorizada, ofrecieron una explicación acerca del destino de su adquisición, esto es finalidad de residencia de fines de semana y vacaciones, estando alejado la localidad donde residían de la localidad de Arona donde pretendían establecer su vivienda pues de fin de semana, y la finalidad inversionista o especulativa no se infiere pues de los elementos de prueba obrantes en autos, como así se concluyó por la Juez de Instancia.
Por lo que respecta al tercero de los motivos del recurso de apelación, sostiene la apelante que no se ha acreditado que la totalidad de los pagos objeto de reclamación fueran depositados en una cuenta de Caixabank, ya sea como sucesora de Caja General de Ahorros de Canarias o de Caja Insular de Ahorros de Canarias.
A tales efectos, nuevamente nos remitimos a los razonamientos contenidos en la resolución recurrida, y la recurrente no cuestiona la realidad de todos los pagos sino el depósito de estos en una cuenta de Caixabank como sucesora de las Cajas antes referidas. Cierto es, y así lo reconoce la propia actora en su escrito de demanda, que de los 23 pagos que los actores realizaron a la promotora, sólo acreditan el destino en una cuenta de la promotora en Caja General de Ahorros de Canarias de 6 pagos, si bien ello en modo alguno supone como pretende la recurrente vaciar de contenido lo dispuesto en el art 217 de la LEC respecto al principio de la carga de la prueba y de la facilidad probatoria, y dejando pues al margen todo el esfuerzo desplegado por los actores para acreditar el depósito de todos los pagos realizados en una cuenta de la promotora abierta en tal entidad. Y para ello no sólo se aporta como documento nº 14 a la demanda el escrito solicitando al banco dicha información y que no mereció respuesta alguna, sino que era la Caja Insular de Ahorros de Canarias, el banco de los actores donde la promotora giraba los pagos, una de las entidades bancarias con la que más trabajaba la promotora " DIRECCION001" y así se desprende del documento nº 19 aportado con la demanda, debiendo igualmente tenerse en cuenta que de tal documento se desprende que la Caja General de Ahorros de Canarias financió la promoción llamada " DIRECCION002" que es donde los actores adquirieron la vivienda objeto de autos. Y antes de la interposición de la demanda, los actores instaron demanda de diligencias preliminares contra CAIXABANK (antes Bankia) que se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, autos 1073/2020 y dictándose auto en el que se tuvo por reconocido por la entidad Caixabank como sucesora de Bankia, "el hecho de que Caja Insular de Ahorros de Canarias fue la entidad que cobró los pagarés cuya copia se adjunta a la solicitud de medidas como documento nº 3 y cuyo justificante de pago se aporta como documento nº 4" (bloque documental nº 15 de la demanda).
Evidentemente tal resolución en sede de diligencias preliminares lo fue conforme al art 261.1 LEC, y por ello es en el seno del presente procedimiento donde y tras la valoración de la prueba practicada se ha de determinar que entidad es la depositaria de los efectos, por ello cierto es que tal declaración no prejuzga la valoración que se pueda realizar en el presente procedimiento declarativo. Y nuevamente y pese a los esfuerzos de la parte actora a dicho fin no se ha podido determinar tal extremo, y reiterar pues lo dispuesto en el art 217.7 de la LEC respecto de la facilidad y disponibilidad probatoria, y nuevamente y pese al requerimiento efectuado en fase probatoria a la entidad demandada a fin de la aportación de los préstamos, créditos, líneas de descuento, avales u otro tipo de financiación otorgadas por Caja Insular de Ahorros de Canarias y Caja General de Ahorros de Canarias a DIRECCION001, no fueron cumplimentados tales requerimientos afirmando que "actualmente no se dispone de la documentación requerida", y por lo que respecta a los extractos bancarios no se incluyen los desgloses de remesas. Por lo tanto, la propia omisión de la demandada a cumplir con el deber de exhibición documental de la prueba admitida ( art. 328 LEC) debe recibir el efecto procesal previsto en el art. 329 LEC .
Igual suerte desestimatoria ha de correr el cuarto de los motivos de apelación y así el TS en dos sentencias del Pleno de fecha 12 de abril de 2024, la número 491 y 492 afirma:
"Esta Sala ha decidido reconsiderar, mediante sendas sentencias de pleno deliberadas, votadas y falladas el mismo día, la línea jurisprudencial establecida en las sentencias 897/2021, de 21 de diciembre, y 472/2022, de 8 de junio, por las razones que a continuación se exponen.
En esas dos sentencias apoyamos la decisión de desestimar la acción del comprador contra la entidad bancaria que había descontado las letras de cambio en la jurisprudencia establecida en las sentencias 205, 206, 210 y 211/2014, todas ellas de 24 de abril, 467/2014, de 25 de noviembre, y 367/2015, 18 de junio, que declararon que la excepción de incumplimiento del vendedor no es oponible al banco descontante de las letras entregadas para pagar las entregas a cuenta del precio de una compraventa de vivienda, y afirmamos que a la expresada jurisprudencia sobre la no responsabilidad del banco descontante no se opone la doctrina jurisprudencial fijada por esta sala a partir de su sentencia 733/2015, de 21 de diciembre .
Sin embargo, una reconsideración de esta cuestión litigiosa nos lleva ahora a entender que constituye una diferencia relevante que en el caso objeto de las citadas sentencias de 2014 y 2015 se resolvía sobre una acción cambiaria ejercitada por el tenedor de las letras frente al aceptante mientras que, en el caso objeto de este recurso, se trata de una acción ejercitada por el comprador con base en el art. 1.2.º de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. No se trata, por tanto, de valorar la posición del banco como tercero tenedor de la letra respecto de la excepción basada en el incumplimiento del promotor, sino de decidir si el comprador que ha pagado las cantidades anticipadas mediante la aceptación y pago de efectos cambiarios puede exigir responsabilidad a la entidad bancaria por no haberse asegurado de que el importe del descuento de las letras se haya ingresado en una cuenta especial abierta por el promotor y debidamente garantizada.
3.- De los hechos fijados en la instancia resulta que la promotora Aifos tenía concertado con la recurrente, Abanca, un contrato de descuento bancario. En virtud de este contrato, Abanca, previa deducción de un porcentaje o interés, anticipaba a Aifos, mediante su ingreso en una cuenta abierta por Aifos en Abanca, el importe de los créditos, incorporados en este caso en letras de cambio, que Aifos tenía frente a sus clientes por las cantidades que estos debían pagar anticipadamente en la compraventa de viviendas, créditos aún no vencidos, mediante la transmisión del crédito cambiario, salvo buen fin. Y, presentadas por Abanca a su cobro, las letras de cambio fueron pagadas por los demandantes. No se trató, por tanto, de una operación aislada, sino de una línea de descuento que tuvo por objeto remesas de efectos cambiarios.
4.- El artículo 1.2.º de la citada Ley 57/1968, en la redacción aplicable para resolver el caso objeto de este recurso, establece como condición para que el promotor pueda percibir de los compradores cantidades anticipadas en la venta de viviendas destinadas a residencia, la siguiente:
"Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros, en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior".
Esta Sala, a partir de la citada sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, confirmada en las sentencias 636/2017, de 23 de noviembre, 24/2021, de 25 de enero, 574/2021, de 26 de julio, 36/2023, de 17 de enero, 1127/2023, de 10 de julio, 3/2024, de 8 de enero, y 132/2024, de 5 de febrero, ha basado en esta norma la existencia de un deber de vigilancia o control que pesa sobre el banco receptor de los anticipos, y cuyo incumplimiento genera responsabilidad. El banco debe asegurarse de que los anticipos percibidos por el promotor en la compraventa de viviendas se ingresan en la cuenta especial abierta por este y que, respecto de esta cuenta, el promotor ha contratado las garantías que le exige la ley (aval o seguro de caución). En caso de incumplir este deber, la entidad financiera incurre en responsabilidad. La citada sentencia 733/2015 estableció esta doctrina jurisprudencial conforme al art. 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
"En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad".
5.- Esta responsabilidad legal se funda en que las entidades de crédito en cuyas cuentas se ingresan cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente para asegurarse de que el promotor-vendedor cumple las obligaciones legales establecidas para proteger al comprador (recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada), de modo que basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que "supo o tuvo que saber", según dijo literalmente la citada sentencia 733/2015) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada...
7.- Pues bien, si hemos declarado, a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre , que el banco que recibe las cantidades anticipadas tiene la obligación de asegurarse de que se ingresen en una cuenta especial, garantizada con aval o seguro, y es responsable de la restitución a los compradores de tales cantidades anticipadas si no cumple esa obligación; y si la Disposición Adicional Primera de la LOE extendió la obligación de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas en caso de incumplimiento del promotor a las cantidades entregadas "mediante cualquier efecto cambiario", esa obligación y correlativa responsabilidad debe extenderse al banco que descuenta las letras de cambio mediante las que se articula el pago de las cantidades anticipadas, ingresa su importe (ciertamente minorado con los intereses y comisiones que cobra al promotor descontatario) en una cuenta del promotor, y percibe posteriormente esas cantidades anticipadas al cobrar las letras de cambio, todo ello con base en el contrato de descuento que supone una relación de colaboración con el promotor, que obtiene financiación mediante este contrato de descuento.
Debe tomarse en consideración que, al celebrar el contrato de descuento, es práctica de las entidades financieras indagar sobre el origen de los créditos cuyo pago se articula a través de las letras de cambio descontadas y sobre la actividad a que se dedica el cliente con el que celebra el contrato de descuento, lo que le permite conocer, si emplea la diligencia debida, que las letras descontadas documentan el pago de cantidades anticipadas en la venta de viviendas. En el presente caso, la Audiencia Provincial declaró que, en vista de las circunstancias concurrentes, Abanca conocía que las letras descontadas habían sido emitidas por Aifos para que los compradores de las viviendas pagaran las cantidades anticipadas.
Las entidades financieras, en la medida en que habitualmente incluyen cláusulas en las pólizas de descuento por las que se reservan el derecho de aceptar o rechazar, total o parcialmente, los créditos que el cliente le presente para su descuento, pueden rechazar el descuento de aquellos efectos aceptados por adquirentes para el pago de cantidades anticipadas de la compra de viviendas en construcción si el dinero obtenido por el promotor con el descuento de las letras no se ingresa en la cuenta especial garantizada con aval o seguro.
8.- El modelo de conducta al que se debe acomodar el banco no es el del buen padre de familia, sino el más exigente de comerciante experto que ejerce normalmente actividades de financiación y que, en el caso de descuento de efectos cambiarios, puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas.
Si hemos declarado que el banco tiene el deber de indagar a qué responden los ingresos de dinero realizados en la cuenta del promotor, para exigir al promotor que las cantidades anticipadas se ingresen en una cuenta especial y para exigirle asimismo que haya contratado las garantías respecto de dicha cuenta, no encontramos una justificación adecuada para eximirle de indagar a qué responden los créditos que dieron lugar a la emisión de remesas de letras de cambio que descuenta al promotor y cuyo importe, menos el descuento, ingresa en una cuenta titularidad del promotor. Tanto más cuando, como se ha dicho, es práctica bancaria que, en la ejecución de los contratos de descuento, el banco descontante indague sobre la naturaleza de la actividad del cliente descontatario y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas".
Por último, no puede aplicarse la doctrina del retraso desleal en este supuesto y así y como afirma la sentencia 491/2022, de 21 de junio, de pleno, según la cual "no cabe apreciar retraso desleal en quien, dentro del plazo establecido por la ley, exige la responsabilidad asimismo establecida por la ley al banco que desde un principio aceptó recibir en depósito unas aportaciones de los cooperativistas sin garantizar a estos su recuperación como imponía la ley. Es precisamente esta omisión la determinante de su responsabilidad, que incluye los intereses también establecidos por la ley", cuya doctrina siguen, entre las más recientes, las sentencias 450/2023, de 10 de abril, 470/2023, de 11 de abril, 649/2023, 651/2023 y 652/2023, las tres de 3 de mayo, 684/2023, de 8 de mayo, y 1020/2023 y 1022/2023, las dos de 26 de junio."
La desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 LEC) , y sin que exista motivo alguno que justifique no aplicar el principio del vencimiento objetivo consagrado en el art 394 LEC en primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Silvia López Monzó en nombre y representación de CAIXABANK S.A. contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Valencia, en autos de juicio ordinario nº 959/21, que confirmamos íntegramente y con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
