Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 694/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 143/2023 de 07 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: MARIA ANGELES BARONA ARNAL
Nº de sentencia: 694/2024
Núm. Cendoj: 46250370112024100713
Núm. Ecli: ES:APV:2024:2848
Núm. Roj: SAP V 2848:2024
Encabezamiento
NIG: 46147-41-1-2020-0005455
Apelante: CIA. ASEGURADORA METLIFE EUROPE LIMITED.
Procurador.- Dña. ANA LUISA PUCHADES CASTAÑOS.
Apelado: D. Luis Miguel.
Procurador.- D. SANTIAGO CERVERA CARCELLER.
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Ilmos/as. Sres/as.
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
DÑA. MARIA ANGELES BARONA ARNAL
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En Valencia, a siete de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA ANGELES BARONA ARNAL, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 934/2020, promovidos por D. Luis Miguel contra CIA. ASEGURADORA METLIFE EUROPE LIMITED sobre "cumplimiento de contrato de seguro", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CIA. ASEGURADORA METLIFE EUROPE LIMITED, representado por la Procuradora Dña. ANA LUISA PUCHADES CASTAÑOS y asistido de la Letrado Dña. MARTA DE LA TORRIENTE GUTIERREZ contra D. Luis Miguel, representado por el Procurador D. SANTIAGO CERVERA CARCELLER y asistido del Letrado D. SALVADOR PEREZ ALONSO.
Antecedentes
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE LLÍRIA, en fecha 4 de julio de 2022 en el Juicio Ordinario [ORD] - 934/2020 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO:
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CIA. ASEGURADORA METLIFE EUROPE LIMITED, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Luis Miguel. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 4 de noviembre de 2024.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Por D. Luis Miguel, se interpone demanda de juicio ordinario en reclamación de 15.956,50 €, derivado de póliza de seguro de vida de fecha 5 de julio de 2011, contra la CIA ASEGURADORA METLIFE EUROPE LIMITED (ALICO Compañía de Seguros de Vida).
La parte demandada se opuso a tal pretensión sosteniendo con carácter previo la excepción de falta de legitimación activa, y respecto al fondo la exclusión de cobertura como consecuencia de la preexistencia de la enfermedad, y en segundo lugar la existencia de una declaración de salud a los efectos del art. 10 de la LCS.
Con fecha 4 de julio de 2022 se dicta sentencia estimando parcialmente la demanda y condenando a la entidad aseguradora al pago de la cantidad de 14.463,55 €, más los intereses legales del art 20 LCS y sin hacer expresa condena en costas.
Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la entidad METLIFE EUROPE LIMITED y ello en base a los siguientes motivos:
1.- Infracción del art 88 de la Ley de Contrato de Seguro
2.- Infracción del art 1 LCS en relación con una errónea valoración de la prueba.
3.- Indebida valoración de la prueba en relación con la infracción del artículo 10 de la L.C.S.
4.- Vulneración del artículo 20.8 LCS.
D. Luis Miguel se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia dictada en Primera Instancia.
Hemos de recordar que como se sostiene por el TS en sentencia de 21-12-2023:
"A través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, ameritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida.
En este sentido, se expresa el art. 456.1 LEC , cuando norma:
"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación"...
Por consiguiente, la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC) ; por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada...
De esta forma, se expresa el art. 465.5 de la LEC , cuando establece:
"El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
Este precepto es manifestación de la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, que no deja de ser una manifestación del requisito de la congruencia en segunda instancia..."
Partiendo de tales premisas, el recurrente sostiene la concurrencia de la excepción de falta de legitimación activa y así afirma que conforme al art 88 LCS y si resulta procedente, la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario en cumplimiento del contrato, y en la póliza se estableció como Beneficiario irrevocable al Tomador del seguro (la entidad Renault Financiaciones, ahora RCI Banque SA), y el actor ejercita acción para que se le pague a él, y no ha reclamado para que se le pague al beneficiario de la póliza para la cancelación del préstamo pendiente, sino que solicita que se le abone a él la suma asegurada y ello sin haber acreditado la cancelación de préstamo por su parte.
En el propio certificado de seguro aportado por la parte actora (doc. nº2 de la demanda), consta que el Beneficiario será "El tomador por una cantidad igual al capital que, en la fecha del Fallecimiento o Invalidez Absoluta y Permanente del asegurado, éste tuviera pendiente de amortizar a dicha entidad tomadora con motivo del contrato de financiación suscrito con la misma". El Tomador de la Póliza, como ha sido acreditado, es la entidad Renault Financiaciones (ahora, RCI Banque SA). En idéntico sentido, el artículo 13 de las Condiciones generales , y el artículo nº2 de las Condiciones Particulares. Ello se estableció así precisamente puesto que el objeto del seguro es la cancelación del préstamo pendiente concedido al asegurado.
Tal excepción de falta de legitimación activa habrá de ser desestimada y ello desde el momento en que, y si bien no cabe duda de quien es beneficiario, y del objeto del contrato de seguro, es lo cierto y así ha quedado plenamente acreditado en autos que el hoy actor abonó en su integridad el préstamo y así consta en autos el correspondiente certificado emitido por RCI BANK acreditativo de que fue amortizado en su totalidad con fecha 3 de agosto de 2015, documento éste aportado por el actor en el acto de la audiencia previa. Por lo tanto no es que el actor tuviera interés en accionar, interés éste reconocido por la recurrente, sino que y dado que el préstamo había sido cancelado, será al hoy actor a quien habrá de abonarse la suma asegurada dentro de los términos del contrato en cuanto a la cantidad a abonar.
Al respecto de tal legitimación activa, la jurisprudencia sentada por el TS es constante y reiterada y así entre las más recientes, el TS en sentencia de fecha 31 de enero de 2023 mantiene:
"Designación de beneficiarios en las pólizas de seguros de personas vinculadas a contratos de préstamo. Estimación y consecuencias
1.- La sentencia recurrida no niega expresamente que la entidad prestamista del contrato de préstamo al que estaba vinculado el de seguro objeto de litigio hubiera sido designada beneficiaria ( art. 83 LCS) , ni el derecho de crédito reforzado reconoce al beneficiario en un seguro de personas ( art. 88 LCS) , sino que, según parece deducirse del auto de denegación del complemento de sentencia, consideró que como en la demanda solamente se había solicitado el reconocimiento del derecho del segundo beneficiario a eso debía ceñirse el pronunciamiento judicial. Lo que, eso sí, vulnera las previsiones legales sobre el orden de llamamiento en caso de pluralidad de beneficiarios.
2.- Como declaramos en las sentencias 669/2014, de 2 de diciembre, 222/2017, de 5 de abril, y 37/2019, de 21 de enero, en los seguros de personas vinculados a préstamos hipotecarios, el tomador/asegurado o, en su caso, sus herederos, tienen plena legitimación para reclamar a la aseguradora la indemnización pactada, aunque en la designación de beneficiarios efectuada en la póliza aparezca en primer lugar la entidad prestamista. Sin perjuicio de que, con cargo a la suma asegurada, deba entregarse en primer lugar a la entidad beneficiaria el saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado al seguro, para luego abonar el remanente al asegurado o sus herederos.
Todo ello, porque como resaltó la citada sentencia 222/2017, de 5 de abril, este tipo de seguros responden a un interés compartido por el tomador/asegurado demandante y la entidad de crédito prestamista: el del primero, quedar liberado de su obligación de devolver el préstamo si se produce el siniestro; y el de la segunda, garantizarse la devolución del préstamo si no lo devuelve el prestatario en caso de muerte o invalidez.
3.- En este caso, nos encontramos ante el mismo supuesto de interés compartido, por lo que el tercer motivo de casación debe ser estimado, con el único efecto, derivado de su subsidiariedad, de complementar el fallo de la sentencia de primera instancia (en cuanto que confirmada por la ahora recurrida) para indicar que, con cargo a la suma asegurada, deberá entregarse en primer lugar a la entidad prestamista/beneficiaria el saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado al seguro (si lo hubiera), y el remanente al Sr. Justino "
Conforme a la Jurisprudencia sentada en este particular por el TS ,cabe concluir que la decisión de la entidad de crédito de continuar cargando las cuotas mensuales del préstamo una vez producido el siniestro al asegurado, en lugar de reclamar previamente contra el asegurador, con el que había negociado y formalizado la póliza de seguro, no respeta las exigencias de la buena fe ni, desde luego, resulta acorde con el ejercicio razonable de su derecho, incurriendo en una actuación que, aunque formalmente amparada en la ley, entraña unos efectos socialmente indeseables y no estrictamente necesarios para la materialización de su derecho, como es mantener la obligación de hacer frente al pago de las cuotas mensuales a quien no tiene posibilidad de cumplir por hallarse en situación de invalidez permanente total en grado de absoluta, y que, precisamente en previsión de tal circunstancia, había asumido la suscripción de un seguro de amortización y abonado la prima correspondiente. Además, a pesar de ello, continúa abonando dichas cuotas para evitar efectos indeseables, a pesar de haberse producido el siniestro.
En definitiva, en evitación de un enriquecimiento injusto y un ejercicio antisocial del derecho, nos hallamos ante un supuesto en la entidad demandada debe abonar las cantidades abonadas por el actor desde la ocurrencia del siniestro.
Entrando pues a examinar los motivos de fondo sostenidos por el apelante y respecto a las alegaciones acerca de la errónea valoración de la prueba en que ha incurrido la Juez de Instancia sostenidas, hemos de recordar que y por lo que respecta a la valoración de la prueba en segunda instancia, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso."
En el supuesto objeto de recurso la Sala, examinada la prueba practicada, comparte plenamente la valoración de la prueba que se hace en la sentencia apelada, que no es arbitraria ni ilógica y que debe prevalecer frente a la subjetiva, parcial e interesada de la apelante.
Efectivamente, la juez de instancia valoró de forma correcta la prueba obrante en autos, y que es compartida plenamente por la Sala.
Así en la sentencia se reconoce que de la prueba documental y de las periciales practicadas queda acreditado que la enfermedad causante de la Incapacidad Permanente Absoluta por la que se reclama fue iniciada con anterioridad a la suscripción de la póliza, esto es no se cuestiona que la enfermedad era preexistente a la suscripción de la póliza. Y pese a tal reconocimiento, la sentencia estima que en el certificado de seguro no se contempla la exclusión de aquellas incapacidades que sean consecuencia de enfermedades contraídas o iniciadas con anterioridad a la suscripción de la póliza y ello atendiendo al certificado de seguro, único documento que se facilita al asegurado por parte del mediador y en el mismo sostiene la Juez de Instancia, y en cuanto al extracto de las condiciones de la póliza no se contempla en ningún momento dicha exclusión. Y entiende la entidad apelante que ello no es cierto y que es precisamente en tal extremo donde se constata el error que mantiene ha incurrido la juez de instancia y para ello afirma que basta acudir al propio documento nº 2 de la demanda que señala "quedan excluidas "las invalideces originadas por causas excluidas para el riesgo de Fallecimiento", y en dicho mismo Certificado de Seguro, se recogen las exclusiones para el riesgo de Fallecimiento, entre las que se encuentran las consecuencias de "enfermedades contraídas o iniciadas antes de la fecha de alta en el seguro o no estando al corriente de pago de las primas".
Y tales alegaciones están abocadas al fracaso y para ello resulta esencial la declaración testifical de D. Romulo, asesor comercial de Renault Reagroup Levante y persona que actúa como mediador y que fue claro y contundente al mantener que el certificado de seguros se enviaba a la gestoría no a la aseguradora, ya que era para obtener la exención del impuesto de matriculación y asimismo afirmó que el certificado de minusvalía se pedía normalmente antes de la firma de la financiación y del seguro y reconoció que cuando realizó el seguro con el actor se le exhibió un certificado junto con muchos más documentos, y que la explicación acerca de en qué consistía el seguro lo era por encima, y reconoció que no le dijo que estaban excluidas las enfermedades anteriores y que normalmente y cuando se le da a firmar algo a la gente, no se lee casi nada, porque son muchas páginas y es imposible, igualmente y a preguntas de la Juez de Instancia reconoció que no hizo ningún tipo de cuestionario de salud y que casi nunca o nunca se les preguntaba a los clientes.
Y basta el visionado del documento de seguro y del " extracto de las condiciones de la póliza" , para concluir que además de lo diminuto de la letra, nos encontramos ante una cláusula no delimitadora del riesgo sino limitativa que, como exige el Art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro y doctrina jurisprudencial en su desarrollo, debe aparecer esencialmente destacada y, resaltada en negrita, y específicamente aceptada por escrito por el propio Asegurado, esto es, sometida al requisito de la doble firma, y no se cumple tal requisito.
Igual suerte desestimatoria ha de correr el tercero de los motivos en los que se sustenta el recurso de apelación Y a tales efectos y por lo que respecta a la interpretación del artículo 10 de la LCS y como se sostiene por el TS en sentencia de 8 de mayo de 2023:
"De la muy copiosa jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación del art. 10 LCS (entre las más recientes, las referidas sentencias 839/2021, 785/2021, 235/2021 y 108/2021, con cita de las sentencias 661/2020, de 10 de diciembre, 647/2020, de 30 de noviembre, 639/2020 y 638/2020, las dos de 25 de noviembre 611/2020, de 11 de noviembre, 345/2020, de 23 de junio, y 333/2020, de 22 de junio), resulta de interés para el recurso:
(i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, siempre que esté probado que fue el asegurado quien facilitó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; y (iii) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.
A) Sobre su validez formal, la jurisprudencia (p.ej. sentencias 378/2020, de 30 de junio , y 638/2020 ) viene declarando que:
"[...] la eficacia del cuestionario de salud a los efectos del art. 10 LCS no depende, ni de la forma que revista, ni de quien lo cumplimente materialmente (tomador o un empleado de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de ella -como ocurre normalmente con seguros vinculados a préstamos, con el personal de la entidad bancaria, a veces del mismo grupo), sino de que el cuestionario se redacte con las respuestas facilitadas por el tomador/asegurado. De manera que lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del tomador es que, "por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante" ( sentencias 72/2016, de 17 de febrero; 726/2016, de 12 de diciembre; 562/2018, de 10 de octubre; y 222/2017, de 5 de abril)"...
B) Sobre su validez material, la jurisprudencia también precisa que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad" ( sentencia 333/2020), y en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto ( sentencia 345/2020 , con cita, entre otras, de las sentencias 323/2018 de 30 de mayo, y 53/2019, de 24 de enero), que el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los siguientes requisitos:
"1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto".
La referida jurisprudencia ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas en cada caso por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario, siendo preciso reiterar, que en función de las concretas circunstancias concurrentes, esta sala ha apreciado la infracción del deber de declaración del riesgo tanto en virtud del carácter no impreciso del cuestionario -porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas- como también, pese a su generalidad, en virtud de la existencia de "suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo" ( sentencia 542/2017, de 4 de octubre , y posteriores)..."
Aplicada tal doctrina al caso objeto de autos, es palmario y evidente a la vista de la testifical del Sr. Romulo que nada puede imputarse al hoy actor, que ni tan siquiera fue sometido a cuestionario de salud alguno y que obvio y evidente es que el mero hecho de que en el certificado aportado conste una mera formula estereotipada respecto a su supuesta declaración acerca de su estado de salud, suponga considerar que existió omisión alguna imputable al hoy actor.
No concurre causa justificada conforme al art 20.8 LCS que permita excluir el pago de los intereses moratorios como pretende la parte recurrente, y para ello ha de partirse de la jurisprudencia sentada en este particular por el TS que entre otras en sentencia 73/2017, de 8 de febrero, citada por las sentencias 252/2018, y 556/2019, y la 116/2020 de 19 de febrero en que afirma:
"1.ª) Como declara la sentencia 556/2019, de 22 de octubre:
"Es jurisprudencia reiterada (sintetizada, entre las más recientes, en sentencias 252/2018, de 10 de octubre, y 56/2019, de 25 de enero) que el recargo por mora del asegurador, dado su marcado carácter sancionador y su finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización, no desaparece automáticamente por el hecho de que exista un proceso o deba acudirse al mismo, sino únicamente cuando se hace necesario acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar, esto es, cuando la resolución judicial es imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura. En esta misma línea, la jurisprudencia niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda oponerse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción (en este sentido, sentencia 73/2017, de 8 de febrero, citada por la sentencia 252/2018)".
2.ª) La sentencia recurrida aplica correctamente dicha jurisprudencia al concluir que la aseguradora no dio razones sobre su retraso ni sobre por qué no le era imputable, conclusión que se corresponde con los términos en que se manifestó la hoy recurrente tanto al contestar a la demanda como al oponerse al recurso de apelación, ya que en ninguno de estos escritos alegó nada al respecto.
3.ª) Tampoco pueden estimarse los argumentos, que la aseguradora expone por vez primera en casación, de haber sido necesario agotar dos instancias para estimar la pretensión indemnizatoria del demandante, ya que su argumentación obvia que, según la jurisprudencia reseñada, la mera tramitación de un litigio no merece la consideración de causa justificada, pues de ser así no procedería imponer intereses de demora en ninguno de los litigios que se deciden definitivamente en casación.
4.ª) La hoy recurrente tuvo conocimiento del siniestro desde un principio y su cobertura no admitía dudas según los términos de la póliza, de modo que su negativa a pagar por la supuesta ocultación dolosa o gravemente negligente por parte del asegurado, finalmente descartada, no se encontraba amparada en causa justificada, ya que la aseguradora debe asumir las consecuencias del proceder de su mediador ."
La desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 LEC) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad METLIFE EUROPE LIMITE contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Llíria en autos de juicio ordinario 934/20, que confirmamos en todos sus extremos, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

