Sentencia Civil 454/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Civil 454/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 595/2022 de 08 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: GONZALO FERRER AMIGO

Nº de sentencia: 454/2024

Núm. Cendoj: 08019370112024100426

Núm. Ecli: ES:APB:2024:9033

Núm. Roj: SAP B 9033:2024


Encabezamiento

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120208189815

Recurso de apelación 595/2022 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1044/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012059522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012059522

Parte recurrente/Solicitante: Alejandra

Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader

Abogado/a: Vanesa Duarte Carmona

Parte recurrida: ASSESSORIA ROSSELLO 2012, S.L.

Procurador/a: Maria Del Pilar Rojas Fernandez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 454/2024

Magistrados/Magistradas:

Josep Maria Bachs Estany (Presidente) María del Mar Alonso Martínez Gonzalo Ferrer Amigo

Barcelona, 8 de julio de 2024

Ponente: Gonzalo Ferrer Amigo

Antecedentes

Primero. En fecha 9 de junio de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1044/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mª Dolors Ribas Mercader, en nombre y representación de Alejandra contra Sentencia - 03/03/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Maria Del Pilar Rojas Fernandez, en nombre y representación de ASSESSORIA ROSSELLO 2012, S.L..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de ASSESSORIA ROSSELLÓ, 2012, S.L. contra D.ª Alejandra y, en consecuencia:

1. Condeno a la demandada a que proceda a la reparación/reconstrucción del muro divisorio de su propiedad por un coste mínimo de 3.213,44 euros.

2. Condeno a la demandada a la eliminación del exceso de vegetación que cae sobre la finca de la actora, a los efectos de cesar en las perturbaciones e inmisiones causadas a la demandante.

3. Condeno a la demandada al pago de las costas procesales."

En fecha 22-3-2022 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Aclaro la sentencia de 3 de marzo de 2022 en el sentido siguiente:

La estimación íntegra de la petición de la demandante consistente en obligar a la demandada a la eliminación del exceso de vegetación que cae sobre la finca de la actora a los efectos de cesar con las petrubaciones e inmisiones provocadas se cuantifica en 4.752,59 euros."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/06/2024.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes. La sentencia recurrida estima la demanda interpuesta por Assessoria Rosello 2012 SL (Assessoria) frente a Dª Alejandra. La demanda partía del proceso previo, sentenciado ya bajo los efectos de cosa juzgada y que finalmente desestimaba la acción contraria tendente a declarar el carácter privativo de un muro y que se condenara a Assessoria a construir un muro de contención paralelo al divisorio y a reparar y soportar los gastos de reparación. A partir de ello ésta, en su demanda, exponía : a) su legitimación activa como titular de la finca NUM000 de Vilanova del Vallès, b) la legitimación pasiva de la demandada como titular de la finca NUM001, colindante y que es titular a su vez del muro divisorio existente entre los inmuebles como elemento privativo, c) que los daños del muro divisorio fueron causados por el peso de las ramas y follaje de su propia parcela y d) que a causa de la inclinación y mal estado del muro privativo, continua ocupando la parcela de Assessoria con riesgo además de derrumbe.

La acción ejercitada por la actora es, como se describe en la demanda, la que pretende poner fin a cualquier perturbación e inmisión ilegítima de su derecho al amparo de lo dispuesto en los artículos 544.4.1 y 544.6.1 del Codi Civil de Catalunya. La acción se dirigía a que la Sra. Alejandra realizara las obras precisas, retirando el exceso de vegetación y reparando el muro y garantizando su mantenimiento.

La demandada invocó como causas de oposición , retraso desleal en el ejercicio del derecho al tener el muro y la vegetación una antigüedad de 20 años, preclusión de la acción por aplicación del artículo 400 de la LEC y cosa juzgada ( por la sentencia recaída en el proceso ordinario 648/2017), falta de acción al ser inadecuada la acción negatoria para pretender reparar el muro, prescripción de la acción al haber transcurrido con exceso el término de tres años de la acción de responsabilidad extracontractual ( 121.21 y 121,23 CCCat), inexistencia de daño por lo que la actora no está legitimada para el ejercicio de la acción y causa ajena a la Sra. Alejandra a diferencia del expositivo de la demanda.

La sentencia estima íntegramente la demanda. Tras concretar los hechos incontrovertidos derivados de la audiencia previa y de la sentencia de esta misma sección de 11 de Junio de 2020, concluye que la acción negatoria no está prescrita al poder ejercitarse mientras dura la perturbación y no se ha usucapido el derecho, que la demandante ostenta legitimación activa ex artículo 10 LEC como titular de la relación jurídica, al existir amenaza de colapso del muro y por la durabilidad y vocación de permanencia de la inmisión, la improcedencia de rechazar la demanda por retraso desleal al derivarse la posibilidad de ejercitar la acción de la audiencia previa del proceso anterior en que se constató el carácter privativo del muro y de la sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2020 que desestimaba la acción contraria. Concluye que la causa de los daños es la reflejada en el informe del Sr. Carlos Alberto, que la presión hacia el muro es de la vegetación y el follaje, que existe riesgo cierto de colapso y valora la reparación en el importe fijado por el propio Sr. Carlos Alberto, inferior al del perito de la propia demandada. En base a ello la condena es a reparar el muro con un desembolso mínimo de 3.213,44€ y a eliminar el exceso de vegetación que fue cuantificada en 4.752,59€.

Interpone recurso de apelación la Sra. Alejandra invocando como cuestiones procesales la preclusión de la acción y declaración de cosa juzgada , la falta de acción, de legitimación activa y la prescripción de la acción. Invoca error en la valoración de la prueba al no acreditarse que los daños fueran debidos al exceso de vegetación o a su fuerza o empuje y error en la interpretación del artículo 544 del CCCat. Finalmente refiere incongruencia al contener un quantum mínimo para reparar el muro que no había sido solicitado en la demanda.

El recurso es opuesto de contrario.

SEGUNDO.-Con carácter previo aunque de forma sintética es preciso referirse a la excepción de cosa juzgada invocada por la representación de la Sra. Alejandra . Pretende así que se desestime la demanda interpuesta de contrario dado que ya existió un proceso anterior en relación al muro que se encuentra en el límite entre ambas fincas , argumentando que en el curso del mismo ( iniciado por la Sra. Alejandra precisamente para que se reparara el muro), Assessoria no ejercitó la acción real que ahora ha puesto en marcha. Se desestima la excepción por un doble motivo. En primer lugar por cuanto la cuestión ya fue resuelta en la audiencia previa por el Magistrado al amparo de lo dispuesto en el artículo 421 de la LEC . Oralmente se desestimó la excepción de cosa juzgada y dicha decisión no fue recurrida por lo que hay que considerarla firme. En todo caso las acciones de ambos procesos son distintas y , lo que es más relevante , se invierten las posiciones de demandante y de demandado por lo que mal puede entenderse precluido el derecho del primer demandado a reclamar su derecho en un proceso diferenciado y que además deriva de las contundentes conclusiones de la sentencia de esta Sala de fecha 11 de Junio de 2020 . En definitiva el artículo 400 LEC dispone que cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.

No cubre sin embargo el precepto la posición del demandado quien por tanto tiene derecho tras no accionar en el primer proceso a reservarse la facultad inherente a su derecho de propiedad de actuar ante los tribunales ( en nuestro caso para evitar la perturbación) en un proceso posterior. No tenía la obligación de articular una demanda reconvencional entonces que además se habría basado en elementos fácticos que hasta entonces estaban en discusión al no concretarse hasta después de terminada la fase de alegaciones, que el muro era privativo dela Sra. Alejandra y que no cumplía ni una función de contención ni una función medianera.

Lo expuesto no obsta , con relevancia para la valoración de la prueba y sus límites, para declarar que concurre la excepción de cosa juzgada pero precisamente en contra de los derechos e intereses de la Sra. Alejandra quien vio su demanda desestimada.

Partiendo de que no existe identidad personal en las partes de los dos pleitos (respecto a su condición procesal activa y pasiva en nuestro caso) , la sentencia de la Sala I del TS de 24 de Mayo de 2012 siguiendo lo que ya declaró en la de 29 de diciembre de 2011 y en un supuesto de acción de repetición consideró que "Es más aunque no hubiese identidad de partes no podemos olvidar la existencia de prejudicialidad impropia sobre la que esta Sala ha declarado que: Se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 ,cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil ". En definitiva por tanto la resolución recaída en el ordinario primigenio tiene efecto prejudicial a los fines de evitar sentencias contradictorias sin perjuicio de las posibilidades probatorias abiertas en favor de los hoy actores ( que sin embargo sí fueron parte en el proceso anterior) y los demandados ( que no lo fueron y que tienen por tanto una posición probatoria más amplia ) y a los fines de acreditar su derecho.

Se declara por tanto el efecto prejudicial de la sentencia de 11 de Junio de 2020 y por tanto , se declara probado e incontestable en este proceso que el muro delimitador es privativo de la Sra. Alejandra y que la causa de los daños en el muro y riesgo de derrumbe no deriva de la rampa levantada o pavimentada por Assessoria en su finca.

A partir de aquí se constata que en el procedimiento anterior no se ejercitó acción alguna por parte de Assessoria, intentándose en el mismo vía apelación la introducción de la condena a retirar la abundante vegetación existente en la zona y una vez extraída se construyera un nuevo muro abonando un 50% cada propietario, cuestión que no fue controvertida ni decidida al constituir una mutatio del objeto del proceso en la alzada. Podía de esta forma presentarse nueva demanda , concretarse y decidirse en el marco de la acción ejercitada y las pruebas periciales aportadas (que , se insiste, en ningún caso servirán para declarar , ni para excluir la responsabilidad de la Sra. Alejandra, en relación a las acciones constructivas en la rampa como único motivo alegado por la parte demandada), si se cumplen los requisitos del artículo 544.4 del CCCat y si es procedente la obligación de hacer objeto de la condena.

TERCERO.- Procede estimar parcialmente la alegación de incongruencia. La sentencia, de forma directa y del auto de aclaración de fecha 22 de Marzo de 2022 establecen : a) un coste mínimo de la reparación/reconstrucción del muro divisorio por un importe de 3.213,44€, y b) un coste de eliminación el exceso de vegetación que cae sobre la finca de la actora a los efectos de cesar con las perturbaciones e inmisiones provocadas en importe de 4.752,59€.

No pueden sin embargo cuantificarse a los fines de la condena la doble obligación de hacer objeto de condena y que era exigida en la demanda . Podía en su caso la parte demandante haber pretendido una condena económica a su favor para llevar a efectos las reparaciones , reconstrucciones y tareas de retirada de la vegetación, pero más allá de su pertinencia ( al ser muro privativo de la contraria y estar la vegetación en su finca), lo cierto es que la petición de condena a los fines de evitar la perturbación era de hacer. Al respecto una cosa es que se cuantifique a los fines del tipo de procedimiento o a los fines de estructurar el informe pericial y otra que deba mantenerse el sentido de la obligación y la condena pretendida, de tal forma que la sentencia debe condenar a hacer : reparar o reconstruir y retirar vegetación , y en caso de no hacerlo en forma adecuada o sin cubrir las expectativas y derechos derivados de la sentencia judicial y el derecho de propiedad de Assessoria, es cuando en los términos de los artículos 712 y siguientes deba efectuarse la liquidación en más o en menos de lo inicialmente presupuestado. Queda por tanto sin efecto la determinación económica de la sentencia y auto aclaratorio manteniéndose sin embargo por lo que respecta a la alegación de incongruencia la doble obligación de subsanar la causa de la perturbación (vegetación sobre el muro si es el caso) y su efecto, afectación del muro y con peligro de derrumbe y afectación a la finca de la parte actora.

CUARTO.- Las excepciones restantes de la parte demandada : falta de acción, falta de legitimación activa y prescripción de la acción han de reconducirse a la propia demanda y a los términos del CCCat, de tal forma que si en abstracto (más allá de la valoración causal de la vegetación sobre el muro), se considera que nos encontramos ante una acción negatoria por su incidencia en la propiedad de Assessoria, la acción no estaría prescrita por cuanto la acción se puede ejercitar mientras dura la perturbación (y en el caso de autos es indudable al no estar reparado el muro y al operar sobre el mismo la vegetación con más o menos fuerza con riesgo de derrumbe como se valorará después), a tenor de lo dispuesto en el artículo 544-7 CCCat, ostentando acción Assessoría al amparar su derecho de propiedad evitando una perturbación jurídica actual y futura (art. 544-6) y ostentando por ello, como titular de la finca afectada la legitimación activa en defensa de su derecho.

No se ha ejercitado una acción de responsabilidad extracontractual con su propio entorno de legitimación , contenido y duración de la acción , sino una acción negatoria, y si se cumplen los requisitos de la misma y concurre relación causal entre la acción de la vegetación y el estado del muro con riesgo de colapso, deberá, como ha acordado el Magistrado de Instancia, eliminarse la perturbación en sí, la causa de la perturbación y el riesgo de su producción en el futuro.

QUINTO.- De la acción negatoria y la prueba de la perturbación.

Se aceptan al respecto e íntegramente los razonamientos de la resolución de Instancia (fundamentos de derecho segundo y sexto) . En los mismos se sientan las bases de la acción ejercitada y se valora la prueba pericial acogiendo la practicada por el Sr. Carlos Alberto. Nada cambia al respecto en esta resolución pese a las alegaciones del recurso de apelación. Así, respecto a la acción negatoria la sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal de Justicia de Catalunya de fecha 10 de Marzo de 2014 recoge el criterio ya establecido en las sentencias de 17-2-2000 y 9-12-2002 al analizar la acción negatoria regulada en el precedente artículo 1 de la Ley 13/1990, de 9 de julio , de la acción negatoria, inmisiones, servidumbres y relaciones de vecindad, exponiendo que protege la libertad del dominio y comprende tanto lo que se ha venido llamando perturbaciones jurídicas por quien afirma la existencia de una servidumbre, como las relativas a las perturbaciones derivadas de las relaciones de vecindad o las inmisiones, abarcando " pues tanto las perturbaciones materiales (inmisiones) como las jurídicas (uso de servidumbres no constituidas). En definitiva, como dice la doctrina, si el precepto se relaciona con sus precedentes, se observa que el legislador ha considerado oportuno extender el ámbito de aplicación de la acción negatoria, ya que no sólo se admite en el caso de perturbaciones jurídicas sobre el derecho de propiedad ( atribución, por ejemplo, de un derecho real de servidumbre), sino también cuando el derecho de propiedad sufre una perturbación material provocada por tercera persona, como sucede en el caso de las inmisiones".

Y respecto al espectro material de las inmisiones y su alcance en las relaciones de vecindad ( art.546-13 CCCat dispone que las inmisiones de humo, ruido, gases, vapores, olor, calor, temblor, ondas electromagnéticas y luz y demás similares producidas por actos ilegítimos de vecinos y que causan daños a la finca o a las personas que habitan en la misma quedan prohibidas y generan responsabilidad por el daño causado) la sentencia de fecha 14 de Enero de 2010 argumentó que "la doctrina i jurisprudència han vingut definint les immissions, a l'empara de l'anterior normativa que resulta igualment d'aplicació al seu actual contingut en l' art. 546. 13 CCCat , com aquelles que "[...] implica ... una ingerència o intromissió indirecta sobre el predi produïda per l'activitat del propietari en l'exercici de les seves facultats dominicals, que comporta la intromissió en el predi veí de substàncies corpòries o immaterials com a conseqüència de la pròpia activitat, però no abraça les ingerències per via directa o per actes materials, la que determina el concepte de servitud..." ( STJC 9/1994; de 26 de març ; 22/1994; de 21 de desembre ; 3/2000; de 17 de febrer ; 28 i 29/2002; de 3 d'octubre , i 13/2008, de 31 de març , entre d'altres ); cal remarcar entre les seves característiques, com afegeixen les STJC 11/2001; de 19 de març , i 390/2006, de 17 de juliol , que en les immissions es posa l'accent en el seu caràcter indirecte, en referència a les activitats desenvolupades en la mateixa finca que propaguen els seus efectes a l'aliena (facere in suo et immittere in alieno), fet que permet excloure qualsevol activitat que tingui com finalitat la pertorbació directa de l'altra finca facere in alieno.

La actuación derivada de la finca de la Sra. Alejandra sobre la de Assessoria se refiere a un muro privativo de aquélla con mera función delimitadora y que se encuentra desde hace años en riesgo de colapso y dañado ( como reconoció la propia Sra. Alejandra a través de su demanda desestimada al imputar el daño a Assessoria), con necesidad de reparación para evitar su derrumbe sobre la finca vecina y por causa igualmente imputable a la Sra. Alejandra al referir la demanda y la sentencia de Instancia que deriva de la actuación de árboles y otra vegetación ejercitando fuerza sobre el muro. Nos encontramos ante una perturbación, persistente en el tiempo y con origen en la omisión del mantenimiento del muro y de la vegetación colindante evitando el perjuicio y el riesgo sobre la finca vecina y por ello la acción negatoria en relación al concepto de perturbación ( ambos de contenido estrictamente legal en el CCCat e interpretadas por el TSJ Cataluña) puede ser ejercitada por el perturbado de forma continua , afectado por el riesgo de caída y con riesgo de daño material y personal en su finca exigiendo la reparación y la subsanación de la causa. Desde este punto de vista , no puede orientarse la acción ( ni siquiera se planteó así en la demanda) hacia la responsabilidad extracontractual manteniéndose la viabilidad de la acción negatoria, la legitimación del vecino colindante al muro perjudicado por su estado y su vigencia, no está prescrita, al mantenerse la perturbación.

SEXTO.-Respecto a la valoración probatoria de la causa ,e n primer lugar es preciso destacar que pese a que con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación, en cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio, el órgano de segunda instancia puede apreciar no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan, al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, no debe olvidarse, que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con las de las partes y en consecuencia, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

En definitiva, y en términos de la sentencia de la sentencia de la sección 14ª de la Audiencia provincial de Madrid de fecha 12 de Mayo de 2017, se tratará de comprobar en la apelación si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia.

Se parte de nuevo de que: a) el muro es privativo de la Sra. Alejandra ( incontrovertido desde el proceso anterior), b) la vegetación que apoyaría y afectaría a la estabilidad del mismo se encuentra en la finca de la Sra. Alejandra ( no controvertido) , c) el muro está dañado y con riesgo de colapso ( no discutido y argumentado incluso por la Sra. Alejandra ya desde el primer proceso) y d) la causa de los daños al muro y de la perturbación continua a la finca de Assessoria no es la actuación de ésta al pavimentar la rampa al estar así declarado bajo los efectos de la cosa juzgada.

Desde este punto de vista ya decae la base principal del dictamen pericial del Sr. Everardo : la rampa y su pavimentación no son la causa del daño al muro y la perturbación en la finca de la actora. Así, la sentencia de 11 de junio de 2020 constata que :

En primer lugar debe decirse que las conclusiones del informe pericial de la parte actora, Sr. Federico, quedan totalmente desvirtuadas por el informe pericial aportado por la demandada y elaborado por el perito Sr. Felipe; a lo que debe añadirse que el informe del Sr. Federico no contiene un razonamiento del que se permita extraer sus conclusiones.

Dicho informe indica que en la vivienda de la DIRECCION000 nº NUM002 se realizaron unas obras de reforma del exterior de dicha vivienda que consistieron en modificar el pavimento original elevándolo 150 centímetros con respecto el original y que en dicha reforma debido a que el pavimento de la zona de la rampa lo construyeron apoyándose en el muro que separa la citada parcela con la de la actora, causaron la aparición de grietas, desconchados y rotura del citado muro y dobleces en los postes y tela metálica que corona el mismo.

En dicho informe no se razona el porqué las grietas son imputables a la pavimentación de la rampa de la finca vecina, pues únicamente se dice que el pavimento se apoya en el muro y de ahí extrae la consecuencia de que las grietas y los desconchados del muro son imputables a la pavimentación; no obstante, la lógica no nos lleva a tal conclusión tal como resulta del informe del perito Sr. Felipe.

Frente a dicho informe del Sr. Federico, el perito Sr. Felipe en su informe realiza los siguientes razonamientos relevantes a estos efectos:

- El pavimento tiene un espesor aproximado de entre 15 y 20 cm de altura, tal como resulta de las fotografías del folio 13 del informe; por lo que no se entiende la indicación del perito de la actora conforme al cual el pavimento original se elevó 150 cm.

- Sobre las cargas del pavimento el perito nos indica que cualquier pavimento genera una carga equivalente a su propio peso en sentido vertical, es decir, quien soporta el peso de un pavimento es el elemento que está inmediatamente debajo de éste. Por tanto, el peso del pavimente va hacia abajo no hacia los lados y aplicado al caso concreto, es el terreno el que absorbe el peso de este elemento no el vallado (folio 21).

- Las grietas están abiertas desde el lado norte al lado sur, y si el pavimento transmitiera algún tipo de esfuerzo horizontal sobre el vallado, las grietas irían de sur a norte.

- En el acto del juicio manifestó que las dobleces de los palos que soportan la valla metálica encima del muro están inclinadas hacia la parcela del demandado, lo que demuestra que hay un empuje desde la parcela del actor.

Todos estos razonamientos se ajustan a la lógica de la leyes de la física y desvirtúan totalmente el informe pericial de la parte actora.

Además existen otros argumentos que permiten excluir como causa de los daños la pavimentación de la rampa:

-De las fotografías adjuntas al informe pericial en los folios 17 y 19, parece que algunas de las grietas, ya estaban antes de iniciar los trabajos de pavimentación, sin que pueda saberse si el resto de grietas y daños ya estaban o no.

-Tal como resulta de las fotografías del folio 6 y 7, la rampa o desnivel del terreno ya existía y los trabajos que se hicieron en 2014 fue pavimentar dicha rampa. Y el perito nos indica en el folio 7 que los trabajos de pavimentación son sencillos y no requieren ni movimientos de tierras ni la construcción de elementos estructurales.

En conclusión, todos estos razonamientos nos permiten concluir que la causa de los daños del muro de separación no lo es la pavimentación de la rampa de la finca de la parte demandada.

A partir de aquí, el perito Sr. Felipe indica que la causa de dichos daños lo es la propia vegetación de la finca del actor por cuanto el peso de las ramas y el abundante follaje cae sobre el vallado, inclinándolo hacia la propia del demandado y en esa inclinación o desplazamiento se abren grietas en todas las juntas de unión entre los bloques de hormigón. Incluso en las fotografías del folio 27 y 28 se observa que detrás del vallado hay un árbol plantado que se apoya en el vallado y ha provocado una grieta en la parte inferior.

Si bien la defensa de la actora insistía en el acto del juicio que no existen pinos sino que se trata de cipreses, lo cierto es que el perito de la parte demandada Sr. Felipe lo que destacó en su informe y en el acto de la vista es el peso de la vegetación por ser abundante y no tanto la tipología de la misma.

El siguiente paso, no analizado en la sentencia anterior aunque sí citado como motivo adicional de la desestimación de la demanda de la Sra. Alejandra, es si el peso de las ramas y el follaje es la causa del daño y la perturbación y a tal fin , la valoración de instancia no solo es suficiente y escapa de toda arbitrariedad, sino que es completa y argumentada. Se cuenta con el informe pericial del Sr. Carlos Alberto que además fue aclarado en el acto de la vista exponiendo con rotundidad y base científica la causa que apoya su dictamen relativa al peso del arbolado y que no queda desvirtuado por el del Sr. Everardo. Se insiste en que no se retoma en ningún momento la pretensión de derivar la responsabilidad a la propia actora y su rampa al ser cosa juzgada. Por el contrario, más allá del dictamen pericial del año 2017 elaborado por el Sr. Carlos Alberto, se han aportado fotografías que evidencian el peso y empuje del arbolado sobre el muro y su afectación. Lo describe perfectamente la sentencia de instancia al decir que " las fotografías aportadas como documentos nº 9 a 15 de la demanda, tomadas en Septiembre de 2020 desde la finca de la parte demandante (Assessoria), objetivan como existe un espeso follaje de las plantas que nacen de la finca contigua. Este follaje cae por gravedad sobre las barras metálicas instaladas en la reja que hay sobre el muro de hormigón, lo que ejerce un empuje hacia sus propias hileras de forma continua y persistente , provocando con el paso del tiempo las grietas descritas".

Se trata de una actuación continuada ( ya aparece documentado riesgo desde el año 2014 previo a la pavimentación de la rampa), se acredita adicionalmente con las propias fotografías de la contestación a la demanda y se evidencia así un daño en el Muro con riesgo de colapso y afectación a la finca de la actora con cumplimiento así de los requisitos de persistencia mínima ( no es un acto puntual) y un perjuicio o perturbación ilegítima que ha de ser reparada y evitada con la condena de la sentencia de Instancia y que aquí se confirma en cuanto a la obligación de hacer ( reparar o sustituir el muro privativo hasta evitar cualquier riesgo) y retirada de la vegetación pero sin fijación de cantidades mínimas o máximas que , en su caso serán establecidas en ejecución de sentencia en caso de incumplimiento de la obligación de hacer y sin que en ningún caso se pueda imponer a la Sra. Alejandra la obligación de replantar una vez retirada la causa de la afectación al muro.

SÉPTIMO.- Ante la estimación parcial del recurso de apelación y al amparo de lo dispuesto en el artículo 398,2 de la LEC, no se hace imposición de costas en esta alzada, manteniéndose las de Instancia al haberse estimado íntegramente las pretensiones de la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª Alejandra contra la Sentencia dictada en fecha 3 de Marzo de 2022 aclarada por Auto de fecha 22 de Marzo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers en los autos de los que el presente rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR LA MISMA con la única modificación de no establecer un coste mínimo de reparación/reconstrucción del muro que en la sentencia se cifraba en 3.213,44€ ni una cuantificación de la eliminación del exceso de vegetación que en el auto aclaratorio se cifraba en 4.752,59€ manteniéndose las dos obligaciones de hacer incorporadas en el fallo de la sentencia.

No se hace imposición de costas en esta alzada

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Civil y Penal del TSJ de Cataluña, a interponer en el plazo de veinte días y siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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