Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 787/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 456/2024 de 09 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: RAQUEL TORMO SANCHIS
Nº de sentencia: 787/2024
Núm. Cendoj: 46250370112024100783
Núm. Ecli: ES:APV:2024:2918
Núm. Roj: SAP V 2918:2024
Encabezamiento
NIG: 46147-41-1-2021-0008316
Apelante: D. Emiliano.
Procurador.- D. SANTIAGO CERVERA CARCELLER.
Apelado: LIBERTY SEGUROS Y Dª Adolfina.
Procurador.- D. IGNACIO MERINO CHELOS.
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Ilmos/as. Sres./as.
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª. SANDRA GIL VICENTE
Dª. RAQUEL TORMO SANCHIS
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En Valencia, a nueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL TORMO SANCHIS, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 1487/2021, promovidos por D. Emiliano contra LIBERTY SEGUROS Y Dª Adolfina sobre "responsabilidad extracontractual por daños en la circulación de vehículos a motor", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Emiliano, representado por el Procurador D. SANTIAGO CERVERA CARCELLER y asistido del Letrado Dña. MARIA TERESA MARTI MALONDA contra LIBERTY SEGUROS Y Dª Adolfina, representados por el Procurador D. IGNACIO MERINO CHELOS y asistidos del Letrado D. VICENTE JOSE YUSTE NAVARRO.
Antecedentes
Fundamentos
1. La representación procesal de D. Emiliano interpuso demanda contra Dña. Adolfina y la entidad aseguradora LIBERTY SEGUROS CIA DE SEGUROS, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por importe de 8.049,69 euros en concepto de daños personales sufridos por el siniestro que tuvo lugar a fecha 27-06-2016 en la rotonda CV-336, a altura del Km. 9,5, término municipal de Bétera, entre la motocicleta marca Suzuki, modelo AN250, con matrícula nº NUM000, conducida por el actor, y el turismo marca Renault, modelo Megane, con matrícula nº NUM001, conducido por la codemandada, cuando según el demandante, la codemandada que circulaba por el carril externo de la rotonda invadió el carril interno por el que él circulaba, cerrándole el paso y ocasionando el accidente de circulación. Por ello, se interesa la condena a la parte demandada de abonar a la parte demandante 8.049,69 euros, en concepto de daños personales sufridos a consecuencia del siniestro, con más los intereses de demora que dicha cuantía devengare, siendo de aplicación los intereses del artículo 20 de la LCS para la entidad aseguradora codemandada; todo ello, con la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.
2. Las codemandadas contestaron a la demanda en el sentido de oponerse a la pretensión ejercitada de contrario en el sentido de negar la dinámica del siniestro en los términos expuestos en demanda, sosteniendo que la responsabilidad del siniestro es exclusivamente imputable a la parte actora al haber sido el demandante el que invadió con una maniobra inadecuada el carril exterior por el que circulaba la codemandada al tratar de abandonar la rotonda sita en la altura del Km. 9,5 de la CV-336 (término municipal de Bétera). Por todo ello, las codemandadas interesan que se declare que la responsabilidad del siniestro es de exclusiva responsabilidad del demandante, y por consiguiente, que se desestime la demanda con imposición de las costas procesales a la parte actora.
3. La Sentencia nº173/2023, de 27 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Llíria, desestimó íntegramente la demanda al entender que de la prueba obrante en autos, especialmente del atestado elaborado por la Guardia Civil y de la declaración testifical del Guardia Civil con nº NUM002, constaba acreditado que el siniestro se había producido por una maniobra incorrecta que efectuó el demandante, quien circulaba con su motocicleta por el carril interior de la rotonda, al tratar de abandonar la rotonda ubicada en el KM 9,5 de la CV-336 (término municipal de Bétera), momento en el que impactó con el turismo conducido por la demandada, quien circulaba por el carril exterior. En ese sentido, la juzgadora de primera instancia entiende que consta acreditada la responsabilidad exclusiva del demandante en el accidente de circulación en base al cual reclama daños personales, y por consiguiente, al amparo del artículo 1 de la LRCSCVM exime de responsabilidad a la parte demandada y desestima la demanda con imposición de las costas devengadas a la parte demandante.
4. Ante esta resolución la parte demandante interpone recurso de apelación en virtud de los artículos 458 y siguientes de la LEC, alegando los siguientes motivos: 1. Nulidad de actuaciones por vulneración del artículo 24 de la CE, al entender que la deficiente grabación del juicio celebrado a fecha 11-09-2023 impide a la parte actora formular con todas las garantías procesales el recurso de apelación, y asimismo, a la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia valorar correcta y adecuadamente la prueba practicada en ese acto; 2. Error en la valoración de la prueba, al considerar que en la resolución impugnada se obvia la declaración testifical de D. Eutimio, que la parte actora considera fundamental, puesto que el mentado testigo presenció los hechos y manifestó en el acto del juicio que fue la codemandada la que invadió el carril del actor, ocasionando así el siniestro. Asimismo, la parte actora también sostiene que la juzgadora de primera instancia al resolver no tuvo en cuenta la declaración testifical de los agentes de la Policía Local de Bétera nº NUM003 y nº NUM004, quienes manifestaron que la codemandada cambió de versión en cuanto al acaecer de los hechos. Por todo lo expuesto, la parte demandante interesa: I) Se declare la nulidad de las actuaciones con retroacción de las mismas al momento justamente anterior a la celebración del juicio de fecha 11-09-2023; II) Subsidiariamente, se revoque la Sentencia nº173/2023, de 27 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Llíria, por error en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de primera instancia, y por consiguiente, que se condene a la parte demandada a abonar al actor el importe de 8.049,69 euros, junto con los intereses de demora correspondientes (los del artículo 20 de la LCS para la compañía aseguradora) y la imposición de las costas de primera instancia; III) Subsidiariamente en grado segundo, se estime concurrencia de culpas en el siniestro al 50% y se condene a la parte demandada a abonar al demandante el importe de 4.024,85 euros, junto con los intereses de demora correspondientes (los del artículo 20 de la LCS para la compañía aseguradora) y la imposición de las costas de primera instancia; IV) Subsidiariamente en grado tercero, se revoque el pronunciamiento de las costas procesales en primera instancia al concurrir serias dudas de hecho sobre el siniestro y la responsabilidad del actor de conformidad con el artículo 394.1 de la LEC. Asimismo, también en base a ese mismo fundamento, que pese a la desestimación del recurso no se impongan las costas procesales de esta alzada a la parte demandante-apelante.
5. La codemandada LIBERTY SEGUROS CIA DE SEGUROS se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario, e interesa la confirmación de la resolución apelada en base a los siguientes argumentos: 1. En relación a la nulidad de actuaciones interesada por la parte actora, la entidad aseguradora codemandada sostiene que la grabación del juicio celebrado a fecha 11-09-2023 permite visualizar y escuchar la totalidad del acto de la vista, por lo que no concurre infracción en las garantías procesales exigidas para su celebración, y por ende, ninguna indefensión se le ha generado a la parte demandante; 2. En cuanto a la valoración de la prueba, la entidad aseguradora codemandada sostiene que la resolución impugnada no incurre en error alguno en la valoración de la prueba, alegando que no se tiene en cuenta para resolver sobre el fondo del asunto la declaración de los agentes de la Policía Local de Bétera con nº NUM003 y nº NUM004, porque estos no presenciaron el siniestro y no realizaron inspección ocular de la calzada donde tuvo lugar el mismo; ni la declaración testifical de D. Eutimio, por ser un testigo que aparece por primera vez 5 años después del siniestro y que conoce a la parte demandante, al ser militar en el mismo cuartel que actor. Asimismo, la entidad codemandada también pone de manifiesto que la resolución apelada resuelve conforme a derecho, sosteniendo que la declaración testifical del agente de la Guardia Civil con nº NUM002, quien elaboró el atestado y se personó en las actuaciones el día de los hechos, es clara y contundente a la hora de determinar la dinámica del accidente. Por todo ello, la entidad aseguradora codemandada interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada, con la imposición de las costas devengadas en la alzada a la parte actora-apelante.
1.
En cambio, la entidad aseguradora codemandada se opone al recurso de apelación interpuesto en base a los siguientes motivos: 1) Respecto de la nulidad de actuaciones interesada por la parte actora, al entender que la grabación del juicio permite visualizar y escuchar el acto de la vista celebrado a fecha 11-09-2023, por lo que ninguna indefensión se ha generado a la parte actora, la cual puede formular recurso de apelación con todas las garantías; 2) En relación al error en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de primera instancia, por considerar que la juzgadora de instancia valora de manera correcta la prueba, basándose para desestimar en el atestado de la Guardia Civil y en la testifical del Guardia Civil nº NUM002, que se personó en las actuaciones y elaboró el atestado, entendiendo que no se puede resolver el fondo del asunto en base a las testificales de los agentes de la Policía Local de Bétera nº NUM003 y nº NUM004, puesto que estos no visualizaron el siniestro, ni tampoco realizaron inspección ocular de la calzada, así como que en virtud de la testifical de D. Eutimio, ya que es un testigo que la parte actora presenta después de 5 años de haber reclamado a la entidad aseguradora codemandada el importe de la indemnización por los daños personales sufridos a consecuencia del siniestro, haciendo hincapié en que el testigo no es objetivo porque es compañero de trabajo del actor.
2.
2.1.
En primer lugar, la parte actora-apelante interesa en recurso de apelación que se declare la nulidad de actuaciones desde antes de la celebración del acto del juicio de fecha 11-09-2023, al entender que la deficiente grabación insertada en el sistema judicial de Arconte le impide formular recurso de apelación con todas las garantías, al no poder visualizarse y escucharse de manera correcta la prueba practicada en esa sesión del juicio. En cambio, la aseguradora codemandada sostiene que la vista se visualiza y escucha correctamente, entendiendo que ninguna infracción de las garantías procesales se ha producido que pueda acarrear una nulidad de actuaciones.
En ese sentido, conviene recordar, al amparo de la doctrina jurisprudencial sentada por nuestro Tribunal Constitucional en materia de nulidad de actuaciones, y de conformidad con el resumen de la misma que efectúa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia nº66/2024, 19 de febrero, Sección 8ª, que:
De igual manera, conviene destacar que el criterio expuesto también es el seguido por esta Sección, entre otras en la Sentencia nº110/2013, de 6 de marzo, que prevé un caso similar al de autos y tampoco estima la nulidad invocada por la deficiente grabación del acto de la vista.
Así las cosas, la Sala entiende que en el caso de autos no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto por este motivo, dada cuenta que no se aprecia deficiente calidad en la grabación de la sesión del juicio celebrada a fecha 11-09-2023 que impida a los profesionales de las partes el visionado y escucha del referido acto, máxime cuando dicha nulidad pudo ser denunciada en la instancia y la parte actora-apelante nada dijo ( artículo 459 de la LEC) . Por ese motivo, se concluye que en el presente caso no concurre vulneración del artículo 24.2 de la CE, dada cuenta de la grabación de la sesión de fecha 11-09-2023 contenida en el sistema judicial de Arconte se puede visualizar y escuchar perfectamente lo acontecido en el acto, y por ende, se entiende que la parte actora ha podido formular recurso de apelación con todas las garantías.
Por todo ello, ha de decaer el recurso de apelación interpuesto por este motivo, y por ende, a no declarar la nulidad de actuaciones y la retroacción de las misma que se interesa por la parte demandante-apelante en el escrito de apelación.
2.2.
En cuanto al fondo, la parte demandante alega en recurso de apelación incorrecta valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de primera instancia, sosteniendo que la resolución impugnada obvia lo manifestado en el acto del juicio por las testificales de los agentes de la Policía Local de Bétera nº NUM003 y nº NUM004, y por la testifical de D. Eutimio, testigo presencial de los hechos. Por su parte, la entidad aseguradora codemandada sostiene que la juzgadora de primera instancia no incurre en ningún error en la valoración de la prueba, entendiendo que la resolución del fondo del asunto al amparo de lo dispuesto en el atestado y de la declaración testifical del agente de la Guardia Civil nº NUM002 es objetivo y conforme a derecho, y considerando que no puede resolverse este conforme a las declaraciones testificales de los Policías Locales de Bétera y de D. Eutimio porque los primeros no visualizaron el siniestro y no realizaron inspección ocular de la calzada donde éste tuvo lugar, y porque el segundo es compañero de trabajo del actor.
En materia de valoración probatoria, conviene recordar que nuestra Sección en reciente Sentencia nº349/2024, de 28 de junio, en citación de la SAP de Madrid nº205/2024, de 24 de abril, Sección 10ª (Rollo nº893/2023), establece que, con carácter general,
En el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia nº82/2024, de 29 de febrero, Sección 8ª, dispone que
Además, siendo que el recurso de apelación se refiere específicamente a la valoración de las declaraciones testificales de los agentes de la Policía Local de Bétera nº NUM003 y nº NUM004, y de D. Eutimio, conviene recordar que el artículo 376 de la LEC dispone que "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado".
Así las cosas, en el caso de autos, la Sala considera que la valoración conjunta de la prueba obrante en autos efectuada por la juzgadora de primera instancia es correcta y adecuada, en tanto que se ha efectuado de manera objetiva y razonada, resultando pues que las conclusiones alcanzadas con dicha valoración son razonables y no incurren ni en arbitrariedad, ni caen en el absurdo. De hecho, la Sala coincide con la juzgadora de instancia en que de la prueba obrante en autos, fundamentalmente del Atestado de la Guardia Civil del Puesto de Comandancia de Valencia-B nº558/2016 (Documento nº2 contestación de la entidad aseguradora) y de la declaración testifical del agente de la Guardia Civil nº NUM002 -quien se personó en el lugar de los hechos el día del siniestro y redactó el atestado-, se pueden alcanzar las siguientes conclusiones en relación a la dinámica del accidente de circulación:
a) La motocicleta Suzuki, modelo AN250, con matrícula nº NUM000, conducida por el demandante, circulaba por el carril interno de la rotonda ubicada en el Km. 9,5 de la CV-336, en el término municipal de Bétera, mientras que el turismo Renault, modelo Megane, con matrícula nº NUM001, circulaba por el carril externo de la referida rotonda. Esto es hecho no controvertido, siendo que ambas partes litigantes así lo reconocen en sus referidos escritos.
b) La motocicleta Suzuki, modelo AN250, con matrícula nº NUM000, conducida por el demandante, con el fin de abandonar la rotonda anteriormente referida, para seguir en trayectoria recta con la CV-336, realizó una maniobra incorrecta, y sin respetar la prioridad del vehículo Renault, modelo Megane, con matrícula nº NUM001, conducido por la codemandada, que circulaba por el carril externo, invadió este carril.
c) Como consecuencia de la maniobra incorrecta de no respetar la prioridad del vehículo que circulaba por el carril externo, y con la invasión del referido carril, la motocicleta Suzuki, modelo AN250, con matrícula nº NUM000, conducida por el demandante, colisionó con el lateral izquierdo del turismo Renault, modelo Megane, con matrícula nº NUM001, conducido por la codemandada, ocasionado el accidente de circulación por cuyos daños personales reclama el demandante en el presente procedimiento.
Por tanto, consta acreditado que el siniestro de circulación objeto de litis es de responsabilidad exclusiva del demandante, siendo que fue éste el que infringió la normativa de circulación al no respetar la prioridad de paso del vehículo conducido por la codemandada, invadiendo el carril externo de la rotonda ubicada a la altura del Km.9,5 de la CV-336, en el término municipal de Bétera, por el que circulaba en ese momento el turismo de la codemandada, y colisionando con el lateral izquierdo del referido vehículo.
Además, en respuesta a las alegaciones vertidas por la parte actora en el recurso de apelación, y de conformidad con el artículo 376 de la LEC, conviene señalar que las declaraciones testificales de los agentes de la Policía Local de Bétera nº NUM003 y nº NUM004 no se consideran relevantes para resolver sobre el fondo del asunto en el presente caso, y ello porque, tal y como declararon ambos en el acto del juicio (sesión de fecha 11-09-2023), ellos no visualizaron el siniestro, ni tampoco realizaron inspección ocular de la calzada por ser competencia de la Guardia Civil. De igual manera se concluye respecto de la declaración testifical de D. Eutimio, al ser un testigo del que nada dice la parte actora en las reclamaciones extrajudiciales remitidas a la entidad aseguradora codemandada (Documentos nº5 y 6 demanda), siendo que se tiene conocimiento de su existencia como testigo presencial de los hechos con el escrito de demanda, máxime cuando su declaración no puede entenderse imparcial y objetiva, puesto que el testigo conoce personalmente al actor, al ser compañeros de trabajo (ambos son militares y trabajan en el mismo cuartel).
Por consiguiente, la Sala reitera considerar correcta la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, y por ende, entiende correcta la conclusión alcanzada por la misma de que el siniestro tuvo lugar por culpa exclusiva del actor, siendo que en tal sentido conviene recordar que el párrafo 2º del artículo 1.1 de la LRCSCVM se establece que "En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo".
En ese sentido, es doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal, expuesta, entre otras, en la STS nº63/2012, de 9 de febrero, con cita a la STS nº732/2010, de 11 de noviembre que
Por otro lado, la STS nº201/2014, de 24 de abril, recuerda que
Aplicada la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos, y siendo que la parte demandada ha probado que el siniestro por el que el actor reclama en demanda daños personales se ocasionó por culpa exclusiva del demandante, la Sala entiende procedente confirmar la resolución impugnada al entender que concurre ausencia total de la relación causal de la conducta de la conductora codemandada y la producción del siniestro, y por tanto, que la parte demandada queda exenta de toda responsabilidad derivada del accidente de circulación objeto de litis.
Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación interpuesto por este motivo, y por consiguiente, se confirma íntegramente la resolución apelada en este punto, no habiendo lugar a apreciar responsabilidad alguna de la conductora codemandada en el accidente de circulación al constar acreditada la ruptura del nexo causal por culpa exclusiva del perjudicado, y por ende, siendo procedente acordar la desestimación tanto de la pretensión subsidiaria de primera grado (que sostenía la culpa íntegra de la conductora codemandada), como la pretensión subsidiaria de segundo grado (que sostenía la concurrencia de culpas del actor y de la conductora codemandada), planteadas en el recurso de apelación de la parte demandante.
2.3.
La parte demandante también interesa en el recurso de apelación, que para el caso de desestimarse el recurso por los motivos de fondo, no se condene en las costas procesales devengadas en primera y en segunda instancia a ninguna de las partes litigantes por la concurrencia de serias dudas de hecho en relación a la dinámica del accidente y a la responsabilidad del actor en el mismo.
No obstante, la Sala entiende que este motivo no puede ser apreciado, y ello porque no concurren serias dudas de hecho en relación a la mecánica del accidente y la participación del actor en el mismo, ya que, de la prueba obrante en autos queda constatado que fue el actor, que se encontraba circulando con la motocicleta Suzuki AN250 con matrícula nº NUM000 en el carril interno de la rotonda ubicada en el Km.9,5 de la CV-336, quien sin respetar la prioridad de paso de la codemandada, que se encontraba circulando por el carril externo de la referida rotonda con el turismo Renault Megane con matrícula nº NUM001, abandonó la rotonda para seguir en trayectoria recta por la CV-336 e invadió el carril externo ocasionando el siniestro.
Por todo ello, ha lugar a desestimar la pretensión interesada por la parte actora en el recurso de apelación en materia de condena en costas procesales, acordando el mantenimiento de la condena en costas procesales devengadas en primera instancia respecto de la parte actora, e imponiéndole igualmente al demandante las costas devengadas en esta instancia ( artículo 398 de la LEC) .
2.4.
En resumen, ha lugar a desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, no apreciándose vicio procesal que pueda acarrear la nulidad de actuaciones interesada, ni asimismo error en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de primera instancia, siendo que de la prueba obrante en autos consta acreditada la exclusiva responsabilidad del actor en el siniestro objeto de litis, razón por la cual la Sala acuerda confirmar en su totalidad la resolución apelada por sus propios razonamientos jurídicos.
En ese sentido, es destacable que el Tribunal Supremo permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada en cuanto en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que motiven en su caso la decisión adoptada. De hecho, la STS nº501/2000, de 22 de mayo, en citación de la STS nº997/1992, de 5 de noviembre, establece que
De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 394 de esta misma Ley, la desestimación íntegra del recurso de apelación conlleva la imposición de costas de la alzada a la parte apelante, siendo preciso recordar, tal y como se ha expuesto anteriormente, que en el presente caso no concurren serias dudas de hecho que permitan excepcionar la aplicación del principio de vencimiento objetivo en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Emiliano, frente a la Sentencia nº173/2023, de fecha 27-11-2023, dictada por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº3 de Llíria en el Juicio Ordinario nº1487/2021, y por consiguiente, confirmar íntegramente dicha resolución con imposición de costas de la alzada a la parte apelante.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la LO 1/2009 de 3 de noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

