Sentencia Civil 787/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 787/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 456/2024 de 09 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: RAQUEL TORMO SANCHIS

Nº de sentencia: 787/2024

Núm. Cendoj: 46250370112024100783

Núm. Ecli: ES:APV:2024:2918

Núm. Roj: SAP V 2918:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46147-41-1-2021-0008316

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 456/2024- S -

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001487/2021

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LLÍRIA

Apelante: D. Emiliano.

Procurador.- D. SANTIAGO CERVERA CARCELLER.

Apelado: LIBERTY SEGUROS Y Dª Adolfina.

Procurador.- D. IGNACIO MERINO CHELOS.

SENTENCIA Nº 787/2024

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Ilmos/as. Sres./as.

Presidente:

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Magistrados/as:

Dª. SANDRA GIL VICENTE

Jueza de Refuerzo:

Dª. RAQUEL TORMO SANCHIS

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En Valencia, a nueve de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL TORMO SANCHIS, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 1487/2021, promovidos por D. Emiliano contra LIBERTY SEGUROS Y Dª Adolfina sobre "responsabilidad extracontractual por daños en la circulación de vehículos a motor", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Emiliano, representado por el Procurador D. SANTIAGO CERVERA CARCELLER y asistido del Letrado Dña. MARIA TERESA MARTI MALONDA contra LIBERTY SEGUROS Y Dª Adolfina, representados por el Procurador D. IGNACIO MERINO CHELOS y asistidos del Letrado D. VICENTE JOSE YUSTE NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO. -El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LLÍRIA, en fecha 27-11-23 en el Juicio Ordinario [ORD] - 1487/2021 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que DESESTIMANDOcomo desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Emiliano contra Dª. Adolfina y LIBERTY SEGUROS CIA DE SEGUROS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la acción en su contra ejercitada, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO. -Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Emiliano, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de LIBERTY SEGUROS. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 4-12-24.

TERCERO. -Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen antecedentes

1. La representación procesal de D. Emiliano interpuso demanda contra Dña. Adolfina y la entidad aseguradora LIBERTY SEGUROS CIA DE SEGUROS, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por importe de 8.049,69 euros en concepto de daños personales sufridos por el siniestro que tuvo lugar a fecha 27-06-2016 en la rotonda CV-336, a altura del Km. 9,5, término municipal de Bétera, entre la motocicleta marca Suzuki, modelo AN250, con matrícula nº NUM000, conducida por el actor, y el turismo marca Renault, modelo Megane, con matrícula nº NUM001, conducido por la codemandada, cuando según el demandante, la codemandada que circulaba por el carril externo de la rotonda invadió el carril interno por el que él circulaba, cerrándole el paso y ocasionando el accidente de circulación. Por ello, se interesa la condena a la parte demandada de abonar a la parte demandante 8.049,69 euros, en concepto de daños personales sufridos a consecuencia del siniestro, con más los intereses de demora que dicha cuantía devengare, siendo de aplicación los intereses del artículo 20 de la LCS para la entidad aseguradora codemandada; todo ello, con la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.

2. Las codemandadas contestaron a la demanda en el sentido de oponerse a la pretensión ejercitada de contrario en el sentido de negar la dinámica del siniestro en los términos expuestos en demanda, sosteniendo que la responsabilidad del siniestro es exclusivamente imputable a la parte actora al haber sido el demandante el que invadió con una maniobra inadecuada el carril exterior por el que circulaba la codemandada al tratar de abandonar la rotonda sita en la altura del Km. 9,5 de la CV-336 (término municipal de Bétera). Por todo ello, las codemandadas interesan que se declare que la responsabilidad del siniestro es de exclusiva responsabilidad del demandante, y por consiguiente, que se desestime la demanda con imposición de las costas procesales a la parte actora.

3. La Sentencia nº173/2023, de 27 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Llíria, desestimó íntegramente la demanda al entender que de la prueba obrante en autos, especialmente del atestado elaborado por la Guardia Civil y de la declaración testifical del Guardia Civil con nº NUM002, constaba acreditado que el siniestro se había producido por una maniobra incorrecta que efectuó el demandante, quien circulaba con su motocicleta por el carril interior de la rotonda, al tratar de abandonar la rotonda ubicada en el KM 9,5 de la CV-336 (término municipal de Bétera), momento en el que impactó con el turismo conducido por la demandada, quien circulaba por el carril exterior. En ese sentido, la juzgadora de primera instancia entiende que consta acreditada la responsabilidad exclusiva del demandante en el accidente de circulación en base al cual reclama daños personales, y por consiguiente, al amparo del artículo 1 de la LRCSCVM exime de responsabilidad a la parte demandada y desestima la demanda con imposición de las costas devengadas a la parte demandante.

4. Ante esta resolución la parte demandante interpone recurso de apelación en virtud de los artículos 458 y siguientes de la LEC, alegando los siguientes motivos: 1. Nulidad de actuaciones por vulneración del artículo 24 de la CE, al entender que la deficiente grabación del juicio celebrado a fecha 11-09-2023 impide a la parte actora formular con todas las garantías procesales el recurso de apelación, y asimismo, a la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia valorar correcta y adecuadamente la prueba practicada en ese acto; 2. Error en la valoración de la prueba, al considerar que en la resolución impugnada se obvia la declaración testifical de D. Eutimio, que la parte actora considera fundamental, puesto que el mentado testigo presenció los hechos y manifestó en el acto del juicio que fue la codemandada la que invadió el carril del actor, ocasionando así el siniestro. Asimismo, la parte actora también sostiene que la juzgadora de primera instancia al resolver no tuvo en cuenta la declaración testifical de los agentes de la Policía Local de Bétera nº NUM003 y nº NUM004, quienes manifestaron que la codemandada cambió de versión en cuanto al acaecer de los hechos. Por todo lo expuesto, la parte demandante interesa: I) Se declare la nulidad de las actuaciones con retroacción de las mismas al momento justamente anterior a la celebración del juicio de fecha 11-09-2023; II) Subsidiariamente, se revoque la Sentencia nº173/2023, de 27 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Llíria, por error en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de primera instancia, y por consiguiente, que se condene a la parte demandada a abonar al actor el importe de 8.049,69 euros, junto con los intereses de demora correspondientes (los del artículo 20 de la LCS para la compañía aseguradora) y la imposición de las costas de primera instancia; III) Subsidiariamente en grado segundo, se estime concurrencia de culpas en el siniestro al 50% y se condene a la parte demandada a abonar al demandante el importe de 4.024,85 euros, junto con los intereses de demora correspondientes (los del artículo 20 de la LCS para la compañía aseguradora) y la imposición de las costas de primera instancia; IV) Subsidiariamente en grado tercero, se revoque el pronunciamiento de las costas procesales en primera instancia al concurrir serias dudas de hecho sobre el siniestro y la responsabilidad del actor de conformidad con el artículo 394.1 de la LEC. Asimismo, también en base a ese mismo fundamento, que pese a la desestimación del recurso no se impongan las costas procesales de esta alzada a la parte demandante-apelante.

5. La codemandada LIBERTY SEGUROS CIA DE SEGUROS se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario, e interesa la confirmación de la resolución apelada en base a los siguientes argumentos: 1. En relación a la nulidad de actuaciones interesada por la parte actora, la entidad aseguradora codemandada sostiene que la grabación del juicio celebrado a fecha 11-09-2023 permite visualizar y escuchar la totalidad del acto de la vista, por lo que no concurre infracción en las garantías procesales exigidas para su celebración, y por ende, ninguna indefensión se le ha generado a la parte demandante; 2. En cuanto a la valoración de la prueba, la entidad aseguradora codemandada sostiene que la resolución impugnada no incurre en error alguno en la valoración de la prueba, alegando que no se tiene en cuenta para resolver sobre el fondo del asunto la declaración de los agentes de la Policía Local de Bétera con nº NUM003 y nº NUM004, porque estos no presenciaron el siniestro y no realizaron inspección ocular de la calzada donde tuvo lugar el mismo; ni la declaración testifical de D. Eutimio, por ser un testigo que aparece por primera vez 5 años después del siniestro y que conoce a la parte demandante, al ser militar en el mismo cuartel que actor. Asimismo, la entidad codemandada también pone de manifiesto que la resolución apelada resuelve conforme a derecho, sosteniendo que la declaración testifical del agente de la Guardia Civil con nº NUM002, quien elaboró el atestado y se personó en las actuaciones el día de los hechos, es clara y contundente a la hora de determinar la dinámica del accidente. Por todo ello, la entidad aseguradora codemandada interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada, con la imposición de las costas devengadas en la alzada a la parte actora-apelante.

SEGUNDO.- Recurso de apelación

1. Formulación del recurso.En el presente caso, la parte actora interpone recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en primera instancia en base a dos motivos: 1) La vulneración del artículo 24 de la CE, sosteniendo que la deficiente grabación del acto de juicio de fecha 11-09-2023 contenida en el sistema telemático de Arconte le impide revisar las pruebas practicadas en ese acto, y por ende, le impide formular recurso de apelación con todas las garantías procesales. Asimismo, la parte actora también alega que la deficiente grabación denunciada vía apelación impide a la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia valorar la prueba practicada en esa vista para resolver de manera correcta y adecuada el recurso planteado. Por ello, interesa que se declare la nulidad de las actuaciones y retroacción de las mismas al tiempo de celebración del acto del juicio de fecha 11-09-2023; 2) El error en la valoración de la prueba, alegando que se obvia en la resolución impugnada para resolver sobre el fondo del asunto la declaración testifical de D. Eutimio y las declaraciones testificales de los agentes de la Policía Local de Bétera nº NUM003 y nº NUM004, entendiendo que dichas pruebas son decisivas para entender que la responsabilidad del siniestro no es del demandante sino de la codemandada, y por ende, que procede estimar la demanda. En ese sentido, la parte actora interesa, para el caso de que no se declare la nulidad, que se revoque la sentencia y se estime íntegramente la demanda; subsidiariamente, que se estime concurrencia de culpas y se condene a la parte demandada al pago de la mitad de la cantidad reclamada; y subsidiariamente, que no se impongan ni las costas procesales devengadas en primera ni en segunda instancia, por entender que concurren serias dudas de hecho del artículo 394.1 de la LEC respecto de la dinámica del siniestro y de la responsabilidad del demandante.

En cambio, la entidad aseguradora codemandada se opone al recurso de apelación interpuesto en base a los siguientes motivos: 1) Respecto de la nulidad de actuaciones interesada por la parte actora, al entender que la grabación del juicio permite visualizar y escuchar el acto de la vista celebrado a fecha 11-09-2023, por lo que ninguna indefensión se ha generado a la parte actora, la cual puede formular recurso de apelación con todas las garantías; 2) En relación al error en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de primera instancia, por considerar que la juzgadora de instancia valora de manera correcta la prueba, basándose para desestimar en el atestado de la Guardia Civil y en la testifical del Guardia Civil nº NUM002, que se personó en las actuaciones y elaboró el atestado, entendiendo que no se puede resolver el fondo del asunto en base a las testificales de los agentes de la Policía Local de Bétera nº NUM003 y nº NUM004, puesto que estos no visualizaron el siniestro, ni tampoco realizaron inspección ocular de la calzada, así como que en virtud de la testifical de D. Eutimio, ya que es un testigo que la parte actora presenta después de 5 años de haber reclamado a la entidad aseguradora codemandada el importe de la indemnización por los daños personales sufridos a consecuencia del siniestro, haciendo hincapié en que el testigo no es objetivo porque es compañero de trabajo del actor.

2. Decisión de la Sala.En cumplimiento del artículo 456 de la Ley Enjuiciamiento Civil, el Tribunal revisado el contenido de los autos ha de ratificar y confirmar en su integridad la Sentencia del Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº3 de Llíria, al entender que no se ha generado indefensión a la parte actora al no apreciarse la concurrencia de vicio grave que pueda acarrear la nulidad de las actuaciones interesada en el recurso de apelación; así como, que la juzgadora de primera instancia no incurre en error alguno en la valoración de la prueba, apreciándose una valoración adecuada y objetiva la prueba obrante en autos; y finalmente, que no concurren serias dudas de hecho que permitan aplicar la excepción de la regla general de vencimiento anticipado del artículo 394.1 de la LEC en materia de costas de primera y segunda instancia. Seguidamente, se entrará a analizar cada uno de estos motivos por separado.

2.1. Sobre la nulidad de actuaciones y la indefensión de la parte actora para formular recurso de apelación.

En primer lugar, la parte actora-apelante interesa en recurso de apelación que se declare la nulidad de actuaciones desde antes de la celebración del acto del juicio de fecha 11-09-2023, al entender que la deficiente grabación insertada en el sistema judicial de Arconte le impide formular recurso de apelación con todas las garantías, al no poder visualizarse y escucharse de manera correcta la prueba practicada en esa sesión del juicio. En cambio, la aseguradora codemandada sostiene que la vista se visualiza y escucha correctamente, entendiendo que ninguna infracción de las garantías procesales se ha producido que pueda acarrear una nulidad de actuaciones.

En ese sentido, conviene recordar, al amparo de la doctrina jurisprudencial sentada por nuestro Tribunal Constitucional en materia de nulidad de actuaciones, y de conformidad con el resumen de la misma que efectúa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia nº66/2024, 19 de febrero, Sección 8ª, que: "El artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en el recurso de apelación podrá alegarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia y que cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, debiendo, asimismo, el apelante acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. En tema de nulidades procesales, se ha de calibrar, de un lado, si la oportunidad de su denuncia es ajustada a las previsiones legalmente dispuestas en esta materia, y de otro, si la irregularidad detectada reviste entidad suficiente como para menguar alguna de las facultades contenidas en el derecho fundamental consagrado en el artículo 24.1 de nuestro texto supremo. En relación a esta cuestión se ha de indicar lo siguiente: 1º)Toda nulidad de actuaciones exige como punto de partida la existencia de una infracción procedimental y esta inobservancia habrá de ser de las normas reguladoras del juicio en el que presuntamente se haya cometido la irregularidad. 2º) Las meras infracciones formales por si solas, son intrascendentes si no van acompañadas de indefensión, siendo reiterada la jurisprudencia constitucional que declara que no toda infracción o vulneración procesal acarrea indefensión en sentido constitucional, sino que ésta solo tiene lugar cuando se priva a las partes de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, al ser el concepto de indefensión de carácter material y no exclusivamente formal y 3º) Por último, también es reiterada jurisprudencia la que declara que para que se produzca indefensión se requiere inexcusablemente, que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se haya cometido, y que de haber sido en la primera se reproduzca en la segunda, o lo que es igual se acredite haber agotado los recursos o remedios que para corregirla concede la ley. La indefensión se produce cuando, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando su capacidad de alegar y justificar sus derechos e intereses a fin de que le sean reconocidos o, en su caso, de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SS. del T.C. 89/86 , 145/90 y 52/99 de 12 de abril ). La indefensión que se proscribe no es la meramente formal, sino la material ( SS. del T.C. 48/84 , 155/88 , 145/90 , 188/93 , 185/94 , 86/97 , 186/98 , 26/99 , 162/02 de 16 de septiembre , 208/02 de 11 de noviembre y 53/03 de 24 de marzo ), es decir, aquélla que haya causado un real y efectivo menoscabo de las posibilidades de defensa, no bastando, por tanto, para ello con una mera irregularidad procesal formal cuyas consecuencias sean sólo potenciales o abstractas. Como declara la SS. del T.C. número 184/2.005, de 4 de julio , la indefensión ha de ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial, por ello, cuando la que se invoque sea imputable al propio interesado, al no actuar con la diligencia razonablemente exigible en defensa de sus derechos e intereses, o al adoptar una actitud pasiva con el fin de marginarse voluntariamente del procedimiento, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), ya que no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quién con su conducta propició o coadyuvó a la misma. En otras palabras, corresponde a las partes actuar con la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, sin que pueda alegar indefensión quien se ha colocado a sí mismo voluntariamente en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible ( SS. del T.C. 162/02 de 16 de septiembre , 208/02 de 11 de noviembre y 249/04 de 20 de diciembre ). El criterio que ha venido manteniendo la jurisprudencia es que la infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales resulta intranscendente si no originan indefensión y para que la produzcan, se requiere inexcusablemente que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se haya cometido, y que de haber sido en la primera, se reproduzca en la segunda, o lo que es igual, se acredite haber agotado los recursos o remedios que para corregirla concede la Ley ( SS. del T.S. de 7-4-92 , 6-7-92 , 21-12-92 , 27-1-93 , 24-2-93 , 14-11-94 y 8-11-96 , entre otras) como así exige el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

De igual manera, conviene destacar que el criterio expuesto también es el seguido por esta Sección, entre otras en la Sentencia nº110/2013, de 6 de marzo, que prevé un caso similar al de autos y tampoco estima la nulidad invocada por la deficiente grabación del acto de la vista.

Así las cosas, la Sala entiende que en el caso de autos no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto por este motivo, dada cuenta que no se aprecia deficiente calidad en la grabación de la sesión del juicio celebrada a fecha 11-09-2023 que impida a los profesionales de las partes el visionado y escucha del referido acto, máxime cuando dicha nulidad pudo ser denunciada en la instancia y la parte actora-apelante nada dijo ( artículo 459 de la LEC) . Por ese motivo, se concluye que en el presente caso no concurre vulneración del artículo 24.2 de la CE, dada cuenta de la grabación de la sesión de fecha 11-09-2023 contenida en el sistema judicial de Arconte se puede visualizar y escuchar perfectamente lo acontecido en el acto, y por ende, se entiende que la parte actora ha podido formular recurso de apelación con todas las garantías.

Por todo ello, ha de decaer el recurso de apelación interpuesto por este motivo, y por ende, a no declarar la nulidad de actuaciones y la retroacción de las misma que se interesa por la parte demandante-apelante en el escrito de apelación.

2.2. Sobre el error en la valoración de la prueba efectuada en instancia.

En cuanto al fondo, la parte demandante alega en recurso de apelación incorrecta valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de primera instancia, sosteniendo que la resolución impugnada obvia lo manifestado en el acto del juicio por las testificales de los agentes de la Policía Local de Bétera nº NUM003 y nº NUM004, y por la testifical de D. Eutimio, testigo presencial de los hechos. Por su parte, la entidad aseguradora codemandada sostiene que la juzgadora de primera instancia no incurre en ningún error en la valoración de la prueba, entendiendo que la resolución del fondo del asunto al amparo de lo dispuesto en el atestado y de la declaración testifical del agente de la Guardia Civil nº NUM002 es objetivo y conforme a derecho, y considerando que no puede resolverse este conforme a las declaraciones testificales de los Policías Locales de Bétera y de D. Eutimio porque los primeros no visualizaron el siniestro y no realizaron inspección ocular de la calzada donde éste tuvo lugar, y porque el segundo es compañero de trabajo del actor.

En materia de valoración probatoria, conviene recordar que nuestra Sección en reciente Sentencia nº349/2024, de 28 de junio, en citación de la SAP de Madrid nº205/2024, de 24 de abril, Sección 10ª (Rollo nº893/2023), establece que, con carácter general, "es competencia de los Tribunales la valoración de la prueba, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores; y, en lo que se refiere al recurso de apelación, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Así, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser respetadas, siendo así que actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso".

En el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia nº82/2024, de 29 de febrero, Sección 8ª, dispone que "si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/1990 , 211/1991 y 283/1993 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990 , 4 mayo 1993 , 9 octubre 1996 , 7 octubre 1997 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 , 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes".

Además, siendo que el recurso de apelación se refiere específicamente a la valoración de las declaraciones testificales de los agentes de la Policía Local de Bétera nº NUM003 y nº NUM004, y de D. Eutimio, conviene recordar que el artículo 376 de la LEC dispone que "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado".

Así las cosas, en el caso de autos, la Sala considera que la valoración conjunta de la prueba obrante en autos efectuada por la juzgadora de primera instancia es correcta y adecuada, en tanto que se ha efectuado de manera objetiva y razonada, resultando pues que las conclusiones alcanzadas con dicha valoración son razonables y no incurren ni en arbitrariedad, ni caen en el absurdo. De hecho, la Sala coincide con la juzgadora de instancia en que de la prueba obrante en autos, fundamentalmente del Atestado de la Guardia Civil del Puesto de Comandancia de Valencia-B nº558/2016 (Documento nº2 contestación de la entidad aseguradora) y de la declaración testifical del agente de la Guardia Civil nº NUM002 -quien se personó en el lugar de los hechos el día del siniestro y redactó el atestado-, se pueden alcanzar las siguientes conclusiones en relación a la dinámica del accidente de circulación:

a) La motocicleta Suzuki, modelo AN250, con matrícula nº NUM000, conducida por el demandante, circulaba por el carril interno de la rotonda ubicada en el Km. 9,5 de la CV-336, en el término municipal de Bétera, mientras que el turismo Renault, modelo Megane, con matrícula nº NUM001, circulaba por el carril externo de la referida rotonda. Esto es hecho no controvertido, siendo que ambas partes litigantes así lo reconocen en sus referidos escritos.

b) La motocicleta Suzuki, modelo AN250, con matrícula nº NUM000, conducida por el demandante, con el fin de abandonar la rotonda anteriormente referida, para seguir en trayectoria recta con la CV-336, realizó una maniobra incorrecta, y sin respetar la prioridad del vehículo Renault, modelo Megane, con matrícula nº NUM001, conducido por la codemandada, que circulaba por el carril externo, invadió este carril.

c) Como consecuencia de la maniobra incorrecta de no respetar la prioridad del vehículo que circulaba por el carril externo, y con la invasión del referido carril, la motocicleta Suzuki, modelo AN250, con matrícula nº NUM000, conducida por el demandante, colisionó con el lateral izquierdo del turismo Renault, modelo Megane, con matrícula nº NUM001, conducido por la codemandada, ocasionado el accidente de circulación por cuyos daños personales reclama el demandante en el presente procedimiento.

Por tanto, consta acreditado que el siniestro de circulación objeto de litis es de responsabilidad exclusiva del demandante, siendo que fue éste el que infringió la normativa de circulación al no respetar la prioridad de paso del vehículo conducido por la codemandada, invadiendo el carril externo de la rotonda ubicada a la altura del Km.9,5 de la CV-336, en el término municipal de Bétera, por el que circulaba en ese momento el turismo de la codemandada, y colisionando con el lateral izquierdo del referido vehículo.

Además, en respuesta a las alegaciones vertidas por la parte actora en el recurso de apelación, y de conformidad con el artículo 376 de la LEC, conviene señalar que las declaraciones testificales de los agentes de la Policía Local de Bétera nº NUM003 y nº NUM004 no se consideran relevantes para resolver sobre el fondo del asunto en el presente caso, y ello porque, tal y como declararon ambos en el acto del juicio (sesión de fecha 11-09-2023), ellos no visualizaron el siniestro, ni tampoco realizaron inspección ocular de la calzada por ser competencia de la Guardia Civil. De igual manera se concluye respecto de la declaración testifical de D. Eutimio, al ser un testigo del que nada dice la parte actora en las reclamaciones extrajudiciales remitidas a la entidad aseguradora codemandada (Documentos nº5 y 6 demanda), siendo que se tiene conocimiento de su existencia como testigo presencial de los hechos con el escrito de demanda, máxime cuando su declaración no puede entenderse imparcial y objetiva, puesto que el testigo conoce personalmente al actor, al ser compañeros de trabajo (ambos son militares y trabajan en el mismo cuartel).

Por consiguiente, la Sala reitera considerar correcta la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, y por ende, entiende correcta la conclusión alcanzada por la misma de que el siniestro tuvo lugar por culpa exclusiva del actor, siendo que en tal sentido conviene recordar que el párrafo 2º del artículo 1.1 de la LRCSCVM se establece que "En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo".

En ese sentido, es doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal, expuesta, entre otras, en la STS nº63/2012, de 9 de febrero, con cita a la STS nº732/2010, de 11 de noviembre que ""El art. 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM 1995) solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995) ( SSTS 12 y 16 de diciembre de 2008 ), declarando la STS 25 de marzo 2010 que "La existencia de una conducta negligente por parte del perjudicado da lugar a una moderación de la responsabilidad del conductor según en el artículo 1.2 LRCSVM. Esta limitación se justifica en que, fundándose la responsabilidad del conductor por daños a las personas en el riesgo objetivo creado por la circulación (artículo 1.1 LRCSVM), el legislador considera que la negligencia del perjudicado constituye una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente, la cual, según su grado de relevancia, determina que no sea imputable al conductor en todo o en parte el resultado dañoso producido ( STS 12 de diciembre de 2008, RC núm. 2479/2002 )".

En suma, la limitación de la responsabilidad del conductor por negligencia de la víctima obedece a una ausencia total o parcial de relación causal entre su conducta y el resultado producido, y, en consecuencia, afecta al alcance de la responsabilidad civil dimanante de aquélla, cualquiera que sea el tipo de indemnización procedente y la persona que deba percibirla".

Por otro lado, la STS nº201/2014, de 24 de abril, recuerda que "La sentencia de esta Sala núm. 200/2012, de 26 marzo , señala que "constituye jurisprudencia reiterada, que corresponde al tribunal de instancia fijar el grado de participación de los distintos agentes en la producción del resultado dañoso a los efectos de determinar las cuotas de responsabilidad por concurrencia de culpas, estando constreñida su revisión en casación a los supuestos de grave desproporción o defectuosa apreciación del nexo causal (entre las más recientes, SSTS de 25 de marzo de 2010, RC n.º1262/2004 ; 20 de mayo de 2008, RC n.º1394/2001 y 11 de noviembre de 2010, RC n.º645/2007 ). En dicha labor el tribunal debe partir de los hechos probados, los cuales no pueden ser alterados en casación ( SSTS de 25 de marzo de 2010 RC n.º1262/2004 ; 10 de diciembre de 2010 , RCIP n.º1963/2006 ; 13 de octubre de 2011, RC n.º1354/2007 y 17 de noviembre de 2011 , RCIP n.º981/2008 , entre muchísimas más)".".

Aplicada la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos, y siendo que la parte demandada ha probado que el siniestro por el que el actor reclama en demanda daños personales se ocasionó por culpa exclusiva del demandante, la Sala entiende procedente confirmar la resolución impugnada al entender que concurre ausencia total de la relación causal de la conducta de la conductora codemandada y la producción del siniestro, y por tanto, que la parte demandada queda exenta de toda responsabilidad derivada del accidente de circulación objeto de litis.

Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación interpuesto por este motivo, y por consiguiente, se confirma íntegramente la resolución apelada en este punto, no habiendo lugar a apreciar responsabilidad alguna de la conductora codemandada en el accidente de circulación al constar acreditada la ruptura del nexo causal por culpa exclusiva del perjudicado, y por ende, siendo procedente acordar la desestimación tanto de la pretensión subsidiaria de primera grado (que sostenía la culpa íntegra de la conductora codemandada), como la pretensión subsidiaria de segundo grado (que sostenía la concurrencia de culpas del actor y de la conductora codemandada), planteadas en el recurso de apelación de la parte demandante.

2.3. Sobre las dudas de hecho como excepción a la aplicación del principio de vencimiento anticipado en materia de costas procesales.

La parte demandante también interesa en el recurso de apelación, que para el caso de desestimarse el recurso por los motivos de fondo, no se condene en las costas procesales devengadas en primera y en segunda instancia a ninguna de las partes litigantes por la concurrencia de serias dudas de hecho en relación a la dinámica del accidente y a la responsabilidad del actor en el mismo.

No obstante, la Sala entiende que este motivo no puede ser apreciado, y ello porque no concurren serias dudas de hecho en relación a la mecánica del accidente y la participación del actor en el mismo, ya que, de la prueba obrante en autos queda constatado que fue el actor, que se encontraba circulando con la motocicleta Suzuki AN250 con matrícula nº NUM000 en el carril interno de la rotonda ubicada en el Km.9,5 de la CV-336, quien sin respetar la prioridad de paso de la codemandada, que se encontraba circulando por el carril externo de la referida rotonda con el turismo Renault Megane con matrícula nº NUM001, abandonó la rotonda para seguir en trayectoria recta por la CV-336 e invadió el carril externo ocasionando el siniestro.

Por todo ello, ha lugar a desestimar la pretensión interesada por la parte actora en el recurso de apelación en materia de condena en costas procesales, acordando el mantenimiento de la condena en costas procesales devengadas en primera instancia respecto de la parte actora, e imponiéndole igualmente al demandante las costas devengadas en esta instancia ( artículo 398 de la LEC) .

2.4. Conclusión de la Sala.

En resumen, ha lugar a desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, no apreciándose vicio procesal que pueda acarrear la nulidad de actuaciones interesada, ni asimismo error en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de primera instancia, siendo que de la prueba obrante en autos consta acreditada la exclusiva responsabilidad del actor en el siniestro objeto de litis, razón por la cual la Sala acuerda confirmar en su totalidad la resolución apelada por sus propios razonamientos jurídicos.

En ese sentido, es destacable que el Tribunal Supremo permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada en cuanto en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que motiven en su caso la decisión adoptada. De hecho, la STS nº501/2000, de 22 de mayo, en citación de la STS nº997/1992, de 5 de noviembre, establece que "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla".

TERCERO.- Costas

De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 394 de esta misma Ley, la desestimación íntegra del recurso de apelación conlleva la imposición de costas de la alzada a la parte apelante, siendo preciso recordar, tal y como se ha expuesto anteriormente, que en el presente caso no concurren serias dudas de hecho que permitan excepcionar la aplicación del principio de vencimiento objetivo en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Emiliano, frente a la Sentencia nº173/2023, de fecha 27-11-2023, dictada por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº3 de Llíria en el Juicio Ordinario nº1487/2021, y por consiguiente, confirmar íntegramente dicha resolución con imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la LO 1/2009 de 3 de noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.-Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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