Sentencia Civil 173/2026 ...o del 2026

Última revisión
09/06/2026

Sentencia Civil 173/2026 Audiencia Provincial Civil nº 11 de Barcelona, Rec. 525/2023 de 18 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11 de Barcelona

Ponente: MIREIA BORGUÑO VENTURA

Nº de sentencia: 173/2026

Núm. Cendoj: 08019370112026100161

Núm. Ecli: ES:APB:2026:2211

Núm. Roj: SAP B 2211:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012052523

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012052523

N.I.G.: 0827942120218324187

Recurso de apelación 525/2023 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Terrassa. Plaza nº 5

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1479/2021

Parte recurrente/Solicitante: DIRECCION000., Sonia

Procurador/a: Javier Cots Olondriz, Elisa Rodes Casas

Abogado/a: Pablo Pierre Prats

Parte recurrida: CONSULTING EMPRESARIAL BGH, S.L., Victorino

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey, Marta Forrellat Armengol-Padrós

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 173/2026

Magistrados/Magistradas:

Josep Maria Bachs Estany

Mireia Borguñó Ventura Antonio Gómez Canal

Barcelona, 18 de marzo de 2026

Ponente:Mireia Borguñó Ventura

Primero.En fecha 11 de abril de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1479/2021 remitidos por Sección Civil del TI de Terrassa. Plaza nº 5 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJavier Cots Olondriz, Elisa Rodes Casas, en nombre y representación de DIRECCION000., Sonia contra Sentencia - 23/11/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Javier Segura Zariquiey, Marta Forrellat Armengol-Padrós, en nombre y representación de CONSULTING EMPRESARIAL BGH, S.L., Victorino.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por DIRECCION000. frente a CONSULTING EMPRESARIAL BGH, S.L., Sonia y Victorino.

Sin expresa imposición de costas."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/03/2026.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguñó Ventura .

PRIMERO.-La representación de Dª Sonia y la representación de DIRECCION000. interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa en autos de juicio ordinario nº 1479/2021. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por DIRECCION000. contra CONSULTING EMPRESARIAL BGH S.L., D. Victorino y Dª Sonia en ejercicio de acción de reclamación de 176.736,29 €, y subsidiariamente de 152.853,29€, en ambos casos con intereses intereses legales desde la reclamación extrajudicial, y con imposición de costas a los demandados.

Se expone en la demanda que la actora contrató a través del letrado Sr. Victorino los servicios profesionales del despacho de abogados CONSULTING EMPRESARIAL BGH S.L. (BGH) a fin de ejercitar cuantas acciones judiciales fueran necesarias para obtener el cobro de su crédito frente a D. Andrés y D. Fermín. En el marco de dicho encargo el letrado Sr. Victorino y la letrada Sra. Sonia participaron profesionalmente en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales instado por DIRECCION000. contra los Sres. Andrés Fermín en reclamación, contra cada uno de ellos de forma mancomunada, de la cantidad de 165.997,00 euros de principal más 23.833 euros para intereses y costas, siguiéndose dicho procedimiento con el nº 1123/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa. En el seno de dicho proceso se trabó embargo sobre la mitad indivisa de una finca propiedad del ejecutado D. Andrés (casa unifamiliar sita en DIRECCION001 de Matadepera).

Estando próxima la caducidad de la anotación de embargo, los demandados no procedieron a solicitar el correspondiente mandamiento para la prórroga de la anotación en el Registro de la Propiedad, resultando que finalmente dicho embargo caducó. A consecuencia de ello, pasó a tener prioridad el embargo del INSTITUT CATALA DE FINANCES (ICF) por importe de 1.007.471,67 euros, por lo que el embargo trabado a favor de la actora dejó de tener efectividad. Por ello se reclama en este procedimiento la cantidad que en su momento garantizaba el embargo trabado y que se perdió por la negligencia de los demandados, dada la imposibilidad de cobrarlo íntegramente.

La parte demandada se opuso a la demanda con distintas representaciones y defensas. El Sr. Victorino alegando: su falta de legitimación pasiva por cuanto no fue contratado personalmente por la actora y, si mantuvo relaciones con ella lo fue en su calidad de legal representante de la codemandada BGH; que el bien embargado no es líquido pues una valoración expectante del mismo no puede equipararse con un resultado económico cierto, ya que su valor tras una eventual ejecución es incierto y no puede ser objeto de reclamación; y que ninguno de los acreedores con embargos trabados sobre el bien ha interesado nunca su ejecución a pesar del tiempo transcurrido atendidas las escasas posibilidades de realización con éxito.

La codemandada BGH se opuso alegando: la inexistencia de responsabilidad por cuanto la caducidad de la anotación preventiva de embargo se habría producido, en cualquier caso, dado que el procedimiento de ejecución de títulos judiciales estaba suspendido por prejudicialidad civil; la culpa de tercero, en concreto del procurador que intervino en el procedimiento por no haber indicado al letrado el vencimiento del plazo de solicitud de renovación de la anotación preventiva de embargo; la falta de causalidad e inexistencia de daño dado el crédito preferente trabado sobre el mismo inmueble a favor de BBVA que hacía improbable el cobro de la actora; la pluspetición en tanto que: (i) la cuantía en el suplico tiene un error matemático, y (ii) la cuantía que se peticiona debe ajustarse por compensación de deuda en tanto que existe un reconocimiento notarial de deuda de DIRECCION000 a BGH que asciende a 150.000 €.

La codemandada Sra. Sonia se opuso alegando su condición de asalariada de BGH por lo que su responsabilidad sería, en su caso, de naturaleza extracontractual, y la acción estaría prescrita; la responsabilidad del procurador por no haber indicado al letrado el vencimiento del plazo de solicitud de renovación de la anotación preventiva de embargo; de forma subsidiaria, que la responsabilidad no es única de la letrada Sra. Sonia sino que en cualquier caso debería establecerse una responsabilidad solidaria entre todos y cada uno de los codemandados; que aún existe la posibilidad de cobro de la deuda dado que si bien el Sr. Andrés falleció el 9 de junio de 2021, la actora podrá dirigirse contra sus herederos si aceptan la herencia, ya que en caso contrario nos encontraríamos ante un enriquecimiento injusto; y la pluspetición al englobar la cantidad reclamada la correspondiente a los intereses y las costas, por lo que la indemnización sería la reclamada de forma subsidiaria de 152.853,29 €.

La sentencia de instancia declara que la relación jurídica de todos los codemandados con la actora es de naturaleza contractual, por lo que desestima la excepción de prescripción. Establece que la falta de solicitud de la prórroga de la anotación de embargo no puede imputarse al procurador, sino de forma solidaria a BGH y a la Sra. Sonia, liberando al Sr. Victorino de cualquier responsabilidad. En cuanto a las consecuencias de la negligencia profesional, parte de que la suma dejada de percibir por la actora sería de 176.345,17 € y que solo consta la valoración pericial aportada por la actora de la mitad indivisa de la finca embargada que la fija en 429.138 €, pondera esta cantidad en base a las circunstancias concurrentes (mitad indivisa con difícil salida en el mercado inmobiliario, necesidad de una acción judicial para la división de la cosa común, no es vivienda habitual) y la rebaja al 50%, esto es, 214.569 €. A dicha cantidad descuenta el crédito prioritario del BBVA (88.970,29 € y 26.691,12 € para intereses y costas), resultando 98.967,59 €, por lo que cubriría una parte del crédito de la actora garantizado por el embargo. En cuanto a la compensación alegada por BHG con fundamento en un reconocimiento de deuda de 150.000 €, da plena validez al mismo, sin perjuicio de las relaciones entre los deudores ( art. 1145-2 CC), y como esta es superior a la debida por los aquí demandados, estima la compensación, por lo que desestima la demanda, si bien sin hacer especial imposición de las costas procesales de la instancia, ni siquiera las del Sr. Victorino, al apreciar dudas de derecho.

Frente a dicha resolución se alzan la Sra. Sonia y DIRECCION000 que recurren en apelación.

La Sra. Sonia alega el error en la valoración de la naturaleza jurídica de la relación con la actora que insiste es de carácter extracontractual, por lo que la acción dirigida en su contra estaría prescrita; que la responsabilidad de todos los codemandados sería, en su caso, de carácter solidario; la falta de certeza de los perjuicios reclamados atendido que pudiera existir remanente de la subasta del inmueble que en su caso instara el acreedor preferente, y la posibilidad de recuperar el crédito con cargo al precio del arrendamiento de la finca, circunstancias que si no se valoraran podrían conllevar un enriquecimiento injusto; y, subsidiariamente, si se entendiera que procede indemnizar a la actora, debería descontarse lo percibido por esta en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa.

La parte actora argumenta en su recurso que la sentencia incurre en error en cuanto a: la responsabilidad de los demandados es solidaria, incluido el Sr. Victorino a quien encargó la llevanza del asunto del que trae causa su demanda; la reducción del valor de la mitad indivisa en un 50% resulta absolutamente desproporcionada teniendo en cuenta la tipología del inmueble y su ubicación, y aún atendiendo al criterio acogido en la sentencia, existe un error en el cálculo; y la improcedencia de la compensación aplicada puesto que se trata de un pacto de cuota litis condicionado a que DIRECCION000 obtuviera liquidez como consecuencia de los procedimientos de reclamación de cantidad instados contra los Sres. Andrés Fermín y de los expedientes de recuperación de impagados de PRAD S.A., lo cual no ha sido así, sin que se estableciera un plazo obligatorio, y dando la opción de pagar en metálico o con la entrega de un bien inmueble, por lo que la deuda no es líquida ni exigible en los términos del art. 1196 CC.

Las partes contrarias han efectuado las alegaciones oportunas respecto de ambos recursos. Al mismo tiempo BGH impugna ad cautelamla sentencia para el caso de que se estimara el recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000., en cuanto a la falta de causalidad e inexistencia de daño dada la poca probabilidad de que la actora hubiera cobrado su crédito, el valor de la finca atribuido en la sentencia con fundamento en el informe pericial aportado por la actora, y la adición de otros gastos que deberían descontarse del importe neto obtenible.

La parte actora se ha opuesto a la impugnación de la codemandada BGH.

SEGUNDO.-No se discute ya en la alzada que existió una actuación negligente al no solicitar el letrado la prórroga de la anotación del embargo preventivo que garantizaba el crédito de la parte actora en el seno del procedimiento de ejecución de títulos no judiciales nº 1123/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa. La sentencia concluye que la responsabilidad es imputable de forma solidaria a la letrada que llevaba el procedimiento (Sra. Sonia) así como al despacho profesional BGH al que se encargó la llevanza del procedimiento, excluyendo al codemandado Sr. Victorino al no intervenir activamente en el asunto, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 28 del Estatuto General de la Abogacía y el art. 11 de la Ley de Sociedades Profesionales.

BGH S.L. es una sociedad que tiene por objeto la asesoría y consultoría de empresas, siendo administrador el Sr. Victorino, y en la que prestan sus servicios profesionales varios letrados, entre ellos la Sra. Sonia en el ámbito civil y mercantil.

La Sra. Sonia insiste en su recurso en que la relación con la actora es de carácter extracontractual dado que la relación que mantenía con BGH era laboral, y seguía siempre las directrices y estrategias marcadas por los otros codemandados, por lo que la acción dirigida contra ella estaría prescrita. Asimismo, la actora apelante insiste en que el Sr. Victorino también debe responder solidariamente junto a los otros codemandados puesto que fue a él a quien encargó la llevanza del procedimiento en cuestión.

No pueden estimarse estos extremos de ambos recursos. Como se expone en la sentencia de instancia, si bien la actora encargó a BGH la reclamación del crédito objeto del procedimiento, junto a otros asuntos, la llevanza de aquel se asignó a la Sra. Sonia, letrada que prestaba sus servicios profesionales en dicha sociedad, y que es quien firmó como única letrada la demanda de ejecución e intervino en todos los trámites del procedimiento de ejecución. Y como razona la sentencia de instancia: "La relación entablada entre el cliente y el letrado actuante es consecuencia del contrato suscrito con la sociedad, que determina el inicio de una relación entre ambos, puesto que ambos han de mantener un contacto personal durante todo el desarrollo del asunto, que deriva en una relación de confianza, produciendose el trato directo, personal y confidencial del cliente con el letrado encargado del asunto. El ilícito en que incurre el profesional actuante deriva de una relación preexistente con el cliente y no de la infracción del genérico deber de convivencia del naeminen laedere".

Aduce la apelante Sra. Sonia que existen varias actuaciones que acreditan que el Sr. Victorino dirigía y supervisaba el curso del procedimiento, en concreto: la actora se comunicaba directamente con el Sr. Victorino (si bien con copia a la Sra. Sonia), que la agenda de señalamientos y vencimientos la llevaba el despacho, y que firmó como letrado otras demandas de asuntos que la actora encargó al despacho. La actora apelante añade que entregó al Sr. Victorino 1.200 euros para gestionar la anotación preventiva de embargo sobre la finca objeto de ejecución.

Ni ha quedado acreditado en modo alguno que fuera el Sr. Victorino el que decidiera los pasos a seguir y diera las oportunas instrucciones en cada momento en el procedimiento en cuestión, ni las actuaciones señaladas por las recurrentes tienen la entidad suficiente para considerar que fuera el auténtico director del procedimiento, en el cual solo consta la intervención de la Sra. Sonia como letrada directora del mismo.

Recordemos que el art. 28-7 del EGA establece que "...todos los abogados que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e ilimitado".Y en interpretación de dicho precepto, la STS del 1 de julio de 2016 declara que la responsabilidad del letrado producirá los efectos que le son propios dentro de la relación interna societaria, pero ello en nada afecta a los derechos del cliente, quien ha sufrido las consecuencias de una actuación negligente perfectamente individualizada. Y el art 11-2 de la Ley de Sociedades Profesionales, dispone que "...de las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales propiamente dichos responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado, siéndoles de aplicación las reglas generales sobre la responsabilidad...".Esto es, solo responderán los profesionales "que hayan actuado" en el procedimiento, pero no los demás letrados del despacho.

Y en este caso, no ha quedado acreditada la intervención directa del Sr. Victorino en el procedimiento en cuestión, por lo que deberá confirmarse que no le es imputable la responsabilidad por la actuación negligente que la actora imputa a los demandados.

TERCERO.-Seguidamente, la Sra. Sonia impugna el pronunciamiento de la sentencia que declara la existencia de un perjuicio económico derivado de la actuación negligente que se le imputa.

Sostiene que al existir un embargo anterior y, por tanto, preferente al de autos a favor del BBVA por importe de 88.970,29 € y 26.691,12 € de intereses y costas (total 115.661,41 €), no hay certeza de que, realizada la mitad indivisa embargada, hubiera remanente alguno para el resto de acreedores, por lo que en nada hubiera perjudicado a la actora la caducidad del embargo.

Por otra parte, añade que la actora no ha perdido la posibilidad de cobrar su crédito por las siguientes razones: dado el fallecimiento del Sr. Fermín, propietario de la mitad indivisa que fue embargada, su viuda (copropietaria de la otra mitad indivisa) pudiera adjudicarse la vivienda al aceptar la herencia; y la finca embargada está alquilada (según se desprende del informe de la policía local emitido en otro procedimiento), por lo que la renta mensual que se satisface por tal arriendo puede ser objeto de embargo, renta que sitúa en unos 4.000 € mensuales, de los que 2.000 € corresponderían a la mitad indivisa de la finca. No valorar tales circunstancias podría comportar un enriquecimiento injusto para la actora.

Según reiterada jurisprudencia, cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado, la cual exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas.

En este caso, es indiscutido que a consecuencia de la falta de prórroga de la anotación de embargo la actora perdió su rango registral y pasó a tener prioridad el embargo posterior trabado sobre la mitad indivisa a favor del INSTITUT CATALA DE FINANCES (ICF) por importe de 1.007.471,67 euros, lo cual acredita que la actuación negligente del letrado hizo que la parte actora perdiese la oportunidad de cobrar su crédito al reconocer todos los litigantes que los deudores carecían de otros medios suficientes para hacer frente a la deuda. La recurrente alega que existe otro embargo a favor de la actora trabado en otro procedimiento posterior al del ICF, y que este último proviene de una deuda solidaria contraída por los Sres. Andrés Fermín que está siendo satisfecha en el seno del proceso concursal del Sr. Fermín seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona, por lo que, si finalmente se satisface en su totalidad, la actora recuperaría su rango para el cobro de su crédito. Sin embargo, no consta acreditado que la deuda del ICF se esté liquidando en otro procedimiento, ni, si fuera así, en qué cuantía. Se trata nuevamente de meras alegaciones sin sustento probatorio alguno.

Por otra parte, si BBVA hubiera obtenido la satisfacción de su crédito preferente, hubiera existido la posibilidad de que el remanente cubriera parte importante de la deuda de la parte actora, como se expondrá al resolver el recurso de apelación de la actora y de la impugnación.

Tampoco pueden acogerse los argumentos de la apelante relativos a que la viuda del Sr. Fermín pudiera adjudicarse la vivienda al aceptar la herencia, y que la finca embargada está alquilada por lo que la renta mensual puede ser objeto de embargo, pues ni la aceptación de la herencia consta que haya tenido lugar, existiendo otras deudas del Sr. Fermín, ni ha quedado acreditado la realidad y subsistencia actual de un contrato de arrendamiento pues solo consta tal afirmación en el informe que la policía local emitió en un procedimiento penal (se desconoce además en qué fecha) y se trataría de un contrato temporal.

Por último, la Sra. Sonia alega el error de la sentencia al no descontar de la cantidad reclamada en la demanda el importe obtenido en la ejecutoria nº 3/2018 seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa. En concreto las cantidades de: 14.000 euros, la cantidad de 2.880 euros (cobrados a cuenta de la responsabilidad civil), 8.640 euros (cobrada también a cuenta de la responsabilidad civil), y a través de un embargo de una plaza de parquing en Calella cuyo valor fija la demandada en 8.500 pesetas (precio de adquisición).

También se comparten los razonamientos de la sentencia de instancia en cuanto a este motivo de apelación, ya que el objeto de dicha ejecutoria no perseguía el cobro de la deuda reclamada en este procedimiento. Las cantidades percibidas en la ejecutoria penal lo fueron en concepto de responsabilidad civil ex delictoderivada de la venta a terceros de buena fe de un bien, o en concepto de costas.

CUARTO.-La parte actora apelante y el impugnante coinciden en que la sentencia de instancia incurre en un error de cálculo para determinar la cuantía del referido perjuicio, si bien por motivos distintos.

La resolución de instancia parte del valor asignado por el perito de la parte actora a la mitad indivisa del inmueble (429.138,00 euros); al mismo le aplica una reducción del 50% (214.569 euros) atendidas las circunstancias concurrentes que se exponen (es una mitad indivisa lo que restringe el interés de posibles inversores, necesidad de una acción judicial para la división de la cosa común, y que no es vivienda habitual), y posteriormente deduce el crédito preferente a favor de BBVA (115.661,41 euros), resultando la de 98.967,59 euros.

La actora recurrente entiende que el crédito a favor del BBVA debe deducirse primero del valor de la mitad indivisa de la finca, de lo que resultan 313.476,59 euros, suma que cubría sobradamente la deuda garantizada a favor de la actora. Y, en su caso, a ésta última cantidad se descontaría la reducción del 50% aplicada en la sentencia, lo que daría un resultado de 156.738,29 euros. En definitiva, sostiene que el importe resultante cubriría la totalidad de la deuda o subsidiariamente la cifra mínima de 156.738,29 euros y no los 98.967,59 euros determinados en la sentencia.

La valoración de la mitad indivisa del inmueble viene fijada por la única pericial aportada al procedimiento por la parte actora, esto es, en 429.138 €. La parte impugnante la califica como errónea por carecer el perito de especialización en el mercado inmobiliario. Es cierto que el perito declara en el juicio que es ingeniero industrial y profesor de construcción en la universidad politécnica de Terrassa y que no está especializado en el mercado inmobiliario, pero también manifiesta que ha sido designado judicialmente en muchos procedimientos para la valoración y tasación de bienes inmuebles en procedimiento sucesorios. Además, no se ha aportado otra prueba pericial contradictoria, por lo que deberá estarse al resultado del informe pericial obrante en las actuaciones al ser necesarios conocimientos técnicos para fijar el valor del inmueble de los que carecen los tribunales.

La reducción del 50% del valor de tasación que aplica la sentencia de instancia es razonable atendidas las circunstancias concurrentes que se exponen en la misma y lo dispuesto en el art. 670 y concordantes de la LEC, compartiendo sus argumentos: la adquisición de una mitad indivisa de una finca tiene un interés mucho menor que la adquisición de la totalidad de la misma para cualquier inversor, en la medida que se trata de un bien indivisible por lo que para poder obtener liquidez es preciso acudir después a su división judicial lo que conlleva tiempo y gastos.

La tesis de la recurrente conforme a la cual el crédito de BBVA tendría que reducirse antes en aplicación de lo dispuesto en el art. 666 LEC, no puede acogerse pues se están valorando meras hipótesis. Como destaca la sentencia de instancia, no puede determinarse a ciencia cierta qué precio se habría obtenido en la subasta, puesto que dicha subasta no ha tenido lugar. Se desconoce si la realización del inmueble mediante su venta en pública subasta se hubiera instado por BBVA (aunque no consta que lo haya hecho hasta la fecha) o por la parte actora, y el remanente obtenido en ambos casos. Recordemos que nos encontramos en un contexto prospectivo de oportunidades cuyo resultado es hipotético. Además, caso de instar la ejecución la parte actora, el crédito a favor de BBVA subsistiría, por lo que el remanente sería inferior pero aún así relevante a los efectos de determinar la existencia de perjuicio.

En definitiva, en ambos casos se habría pagado parcialmente el crédito a favor de la actora, estimándose correcto el cálculo aplicado en la sentencia.

Por último, la parte impugnante sostiene que del perjuicio fijado en la sentencia debería deducirse la suma de 3.500 € más Iva en concepto de costes del tasador para el avalúo de la mitad de la finca y su posterior subasta. Sin embargo, no se justifica que el coste sea este importe y no otro, y como hemos expuesto estamos valorando hipótesis.

QUINTO.-El último motivo del recurso de la parte actora es la improcedencia de la compensación opuesta por la codemandada y apreciada en la instancia.

Dicha compensación alegada por BGH en su escrito de contestación a la demanda se fundamenta en el documento de reconocimiento de deuda del 12 de junio de 2012. El pacto primero del documento establece: "Que la parte DEUDORA (actora) pagará a la parte ACREEDORA (BGH) el importe de la deuda reconocida (150.000 euros) cuando el Sr. Julián o la mercantil DIRECCION000. hayan obtenido liquidez como consecuencia de los procedimientos de reclamación de cantidad instados contra los Sres. Cayetano e Fermín, según Manifiestan III, así como consecuencia de los expedientes de recuperación de impagados de PRAD, S.A. según el Manifiestan IV".

Y el pacto tercero: "Si transcurrido el plazo de DOS desde la fecha de elevación a público del presente Reconocimiento de deuda no se ha obtenido liquidez suficiente en conformidad con el pacto primero y segundo, la parte DEUDORA podrá pagar en los cinco días siguientes, a la parte ACREEDORA el importe de la deuda que continue pendiente de pago, en efectivo metálico, o bien, mediante entrega de un bien inmueble libre de cargas, cuyo valor de tasación sea equivalente a la deuda pendiente de pago, que sea titularidad de la parte DEUDORA".

Alega la recurrente que es un pacto de cuota litis en el que se condiciona el pago de los honorarios del letrado a la obtención de liquidez en los procedimientos judiciales que se indican en el documento, que el plazo de dos años es potestativo para el caso de que no se obtenga liquidez (como ha sido el caso), y que la deuda no es compensable al no estar vencida.

El apartado 1º del art. 408 LEC dispone que si frente a la pretensión actora de condena al pago de una cantidad de dinero el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.

La STS del 13 de junio de 2013 (ROJ: STS 3359/2013) declara que: "El legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda (...).La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada (...).Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante (...). Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de "crédito compensable", sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC )".

En el caso que examinamos no consta que el juzgado diera traslado a la parte actora de la compensación alegada para que la contestara como si se tratara de una reconvención. No es pacífica la jurisprudencia de las Audiencias en cuanto a si este traslado debe solicitarlo la parte o debe de hacerse de oficio por el Juzgado. Así la SAP de Ourense del 21 de marzo de 2014 (ROJ: SAP OU 183/2014) mantiene que "ha de ser el actor quien pida al secretario judicial contestar en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención",y en el mismo sentido SAP Valladolid del 22 de mayo de 2019; y, por el contrario, la SAP de Córdoba, sección 3 del 1 de abril de 2013 (ROJ: SAP CO 717/2013) estima que al existir una remisión expresa a la contestación a la reconvención debe darse traslado de oficio.

Aún en el supuesto de que se concluyera que el traslado debe hacerlo el Juzgado de oficio, en el presente caso la parte actora no recurrió el Decreto por el que, presentada la contestación a la demanda y sin más trámite, se acordó convocar a las partes a la audiencia previa; tampoco hizo objeción alguna ni efectuó alegaciones en cuanto a la compensación en la audiencia previa, sino que se limitó a aceptar la fijación que la Juez a quohizo de los hechos controvertidos. En un supuesto similar, la SAP de Madrid del 14 de febrero de 2019 reprochó al actor la falta de subsanación en la audiencia previa ante la excepción de compensación planteadas por el demandado.

Teniendo en cuenta que la parte ahora apelante no solicitó en primera instancia la subsanación del posible defecto procesal de no haber dado el juzgado traslado de la contestación en la que se alegaba la compensación de la deuda, las alegaciones de la recurrente relativas a la compensación apreciada en la sentencia deben considerarse como alegatos novedosos y, por tanto, vetados en la alzada, pues no fueron invocados en la instancia. En consecuencia, la Sala no puede ex novorealizar ese enjuiciamiento, que además lo sería en única instancia, contraviniendo la naturaleza estrictamente revisora del recurso de apelación ( art. 456.1 LEC) .

Todo lo expuesto conlleva la desestimación de ambos recursos así como de la impugnación y la confirmación de la resolución apelada.

SEXTO.-La desestimación de los recursos y de la impugnación conlleva la imposición de las costas procesales a los recurrentes y a la impugnante en virtud del art. 398 LEC.

Desestimados los recursos, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las apelantes pierden el depósito constituido, a los que se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA ACUERDA:Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación de Dª Sonia y la representación de DIRECCION000. y la impugnación formulada por CONSULTING EMPRESARIAL BGH S.L. contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa en autos de juicio ordinario nº 1479/2021, que se confirma.

Todo ello con condena a las partes recurrentes e impugnante de las costas procesales de esta alzada, y a la pérdida de los depósitos constituidos para formular el recurso de apelación, a los que se dará el destino legal correspondiente.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Antecedentes

Primero.En fecha 11 de abril de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1479/2021 remitidos por Sección Civil del TI de Terrassa. Plaza nº 5 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJavier Cots Olondriz, Elisa Rodes Casas, en nombre y representación de DIRECCION000., Sonia contra Sentencia - 23/11/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Javier Segura Zariquiey, Marta Forrellat Armengol-Padrós, en nombre y representación de CONSULTING EMPRESARIAL BGH, S.L., Victorino.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por DIRECCION000. frente a CONSULTING EMPRESARIAL BGH, S.L., Sonia y Victorino.

Sin expresa imposición de costas."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/03/2026.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguñó Ventura .

PRIMERO.-La representación de Dª Sonia y la representación de DIRECCION000. interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa en autos de juicio ordinario nº 1479/2021. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por DIRECCION000. contra CONSULTING EMPRESARIAL BGH S.L., D. Victorino y Dª Sonia en ejercicio de acción de reclamación de 176.736,29 €, y subsidiariamente de 152.853,29€, en ambos casos con intereses intereses legales desde la reclamación extrajudicial, y con imposición de costas a los demandados.

Se expone en la demanda que la actora contrató a través del letrado Sr. Victorino los servicios profesionales del despacho de abogados CONSULTING EMPRESARIAL BGH S.L. (BGH) a fin de ejercitar cuantas acciones judiciales fueran necesarias para obtener el cobro de su crédito frente a D. Andrés y D. Fermín. En el marco de dicho encargo el letrado Sr. Victorino y la letrada Sra. Sonia participaron profesionalmente en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales instado por DIRECCION000. contra los Sres. Andrés Fermín en reclamación, contra cada uno de ellos de forma mancomunada, de la cantidad de 165.997,00 euros de principal más 23.833 euros para intereses y costas, siguiéndose dicho procedimiento con el nº 1123/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa. En el seno de dicho proceso se trabó embargo sobre la mitad indivisa de una finca propiedad del ejecutado D. Andrés (casa unifamiliar sita en DIRECCION001 de Matadepera).

Estando próxima la caducidad de la anotación de embargo, los demandados no procedieron a solicitar el correspondiente mandamiento para la prórroga de la anotación en el Registro de la Propiedad, resultando que finalmente dicho embargo caducó. A consecuencia de ello, pasó a tener prioridad el embargo del INSTITUT CATALA DE FINANCES (ICF) por importe de 1.007.471,67 euros, por lo que el embargo trabado a favor de la actora dejó de tener efectividad. Por ello se reclama en este procedimiento la cantidad que en su momento garantizaba el embargo trabado y que se perdió por la negligencia de los demandados, dada la imposibilidad de cobrarlo íntegramente.

La parte demandada se opuso a la demanda con distintas representaciones y defensas. El Sr. Victorino alegando: su falta de legitimación pasiva por cuanto no fue contratado personalmente por la actora y, si mantuvo relaciones con ella lo fue en su calidad de legal representante de la codemandada BGH; que el bien embargado no es líquido pues una valoración expectante del mismo no puede equipararse con un resultado económico cierto, ya que su valor tras una eventual ejecución es incierto y no puede ser objeto de reclamación; y que ninguno de los acreedores con embargos trabados sobre el bien ha interesado nunca su ejecución a pesar del tiempo transcurrido atendidas las escasas posibilidades de realización con éxito.

La codemandada BGH se opuso alegando: la inexistencia de responsabilidad por cuanto la caducidad de la anotación preventiva de embargo se habría producido, en cualquier caso, dado que el procedimiento de ejecución de títulos judiciales estaba suspendido por prejudicialidad civil; la culpa de tercero, en concreto del procurador que intervino en el procedimiento por no haber indicado al letrado el vencimiento del plazo de solicitud de renovación de la anotación preventiva de embargo; la falta de causalidad e inexistencia de daño dado el crédito preferente trabado sobre el mismo inmueble a favor de BBVA que hacía improbable el cobro de la actora; la pluspetición en tanto que: (i) la cuantía en el suplico tiene un error matemático, y (ii) la cuantía que se peticiona debe ajustarse por compensación de deuda en tanto que existe un reconocimiento notarial de deuda de DIRECCION000 a BGH que asciende a 150.000 €.

La codemandada Sra. Sonia se opuso alegando su condición de asalariada de BGH por lo que su responsabilidad sería, en su caso, de naturaleza extracontractual, y la acción estaría prescrita; la responsabilidad del procurador por no haber indicado al letrado el vencimiento del plazo de solicitud de renovación de la anotación preventiva de embargo; de forma subsidiaria, que la responsabilidad no es única de la letrada Sra. Sonia sino que en cualquier caso debería establecerse una responsabilidad solidaria entre todos y cada uno de los codemandados; que aún existe la posibilidad de cobro de la deuda dado que si bien el Sr. Andrés falleció el 9 de junio de 2021, la actora podrá dirigirse contra sus herederos si aceptan la herencia, ya que en caso contrario nos encontraríamos ante un enriquecimiento injusto; y la pluspetición al englobar la cantidad reclamada la correspondiente a los intereses y las costas, por lo que la indemnización sería la reclamada de forma subsidiaria de 152.853,29 €.

La sentencia de instancia declara que la relación jurídica de todos los codemandados con la actora es de naturaleza contractual, por lo que desestima la excepción de prescripción. Establece que la falta de solicitud de la prórroga de la anotación de embargo no puede imputarse al procurador, sino de forma solidaria a BGH y a la Sra. Sonia, liberando al Sr. Victorino de cualquier responsabilidad. En cuanto a las consecuencias de la negligencia profesional, parte de que la suma dejada de percibir por la actora sería de 176.345,17 € y que solo consta la valoración pericial aportada por la actora de la mitad indivisa de la finca embargada que la fija en 429.138 €, pondera esta cantidad en base a las circunstancias concurrentes (mitad indivisa con difícil salida en el mercado inmobiliario, necesidad de una acción judicial para la división de la cosa común, no es vivienda habitual) y la rebaja al 50%, esto es, 214.569 €. A dicha cantidad descuenta el crédito prioritario del BBVA (88.970,29 € y 26.691,12 € para intereses y costas), resultando 98.967,59 €, por lo que cubriría una parte del crédito de la actora garantizado por el embargo. En cuanto a la compensación alegada por BHG con fundamento en un reconocimiento de deuda de 150.000 €, da plena validez al mismo, sin perjuicio de las relaciones entre los deudores ( art. 1145-2 CC), y como esta es superior a la debida por los aquí demandados, estima la compensación, por lo que desestima la demanda, si bien sin hacer especial imposición de las costas procesales de la instancia, ni siquiera las del Sr. Victorino, al apreciar dudas de derecho.

Frente a dicha resolución se alzan la Sra. Sonia y DIRECCION000 que recurren en apelación.

La Sra. Sonia alega el error en la valoración de la naturaleza jurídica de la relación con la actora que insiste es de carácter extracontractual, por lo que la acción dirigida en su contra estaría prescrita; que la responsabilidad de todos los codemandados sería, en su caso, de carácter solidario; la falta de certeza de los perjuicios reclamados atendido que pudiera existir remanente de la subasta del inmueble que en su caso instara el acreedor preferente, y la posibilidad de recuperar el crédito con cargo al precio del arrendamiento de la finca, circunstancias que si no se valoraran podrían conllevar un enriquecimiento injusto; y, subsidiariamente, si se entendiera que procede indemnizar a la actora, debería descontarse lo percibido por esta en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa.

La parte actora argumenta en su recurso que la sentencia incurre en error en cuanto a: la responsabilidad de los demandados es solidaria, incluido el Sr. Victorino a quien encargó la llevanza del asunto del que trae causa su demanda; la reducción del valor de la mitad indivisa en un 50% resulta absolutamente desproporcionada teniendo en cuenta la tipología del inmueble y su ubicación, y aún atendiendo al criterio acogido en la sentencia, existe un error en el cálculo; y la improcedencia de la compensación aplicada puesto que se trata de un pacto de cuota litis condicionado a que DIRECCION000 obtuviera liquidez como consecuencia de los procedimientos de reclamación de cantidad instados contra los Sres. Andrés Fermín y de los expedientes de recuperación de impagados de PRAD S.A., lo cual no ha sido así, sin que se estableciera un plazo obligatorio, y dando la opción de pagar en metálico o con la entrega de un bien inmueble, por lo que la deuda no es líquida ni exigible en los términos del art. 1196 CC.

Las partes contrarias han efectuado las alegaciones oportunas respecto de ambos recursos. Al mismo tiempo BGH impugna ad cautelamla sentencia para el caso de que se estimara el recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000., en cuanto a la falta de causalidad e inexistencia de daño dada la poca probabilidad de que la actora hubiera cobrado su crédito, el valor de la finca atribuido en la sentencia con fundamento en el informe pericial aportado por la actora, y la adición de otros gastos que deberían descontarse del importe neto obtenible.

La parte actora se ha opuesto a la impugnación de la codemandada BGH.

SEGUNDO.-No se discute ya en la alzada que existió una actuación negligente al no solicitar el letrado la prórroga de la anotación del embargo preventivo que garantizaba el crédito de la parte actora en el seno del procedimiento de ejecución de títulos no judiciales nº 1123/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa. La sentencia concluye que la responsabilidad es imputable de forma solidaria a la letrada que llevaba el procedimiento (Sra. Sonia) así como al despacho profesional BGH al que se encargó la llevanza del procedimiento, excluyendo al codemandado Sr. Victorino al no intervenir activamente en el asunto, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 28 del Estatuto General de la Abogacía y el art. 11 de la Ley de Sociedades Profesionales.

BGH S.L. es una sociedad que tiene por objeto la asesoría y consultoría de empresas, siendo administrador el Sr. Victorino, y en la que prestan sus servicios profesionales varios letrados, entre ellos la Sra. Sonia en el ámbito civil y mercantil.

La Sra. Sonia insiste en su recurso en que la relación con la actora es de carácter extracontractual dado que la relación que mantenía con BGH era laboral, y seguía siempre las directrices y estrategias marcadas por los otros codemandados, por lo que la acción dirigida contra ella estaría prescrita. Asimismo, la actora apelante insiste en que el Sr. Victorino también debe responder solidariamente junto a los otros codemandados puesto que fue a él a quien encargó la llevanza del procedimiento en cuestión.

No pueden estimarse estos extremos de ambos recursos. Como se expone en la sentencia de instancia, si bien la actora encargó a BGH la reclamación del crédito objeto del procedimiento, junto a otros asuntos, la llevanza de aquel se asignó a la Sra. Sonia, letrada que prestaba sus servicios profesionales en dicha sociedad, y que es quien firmó como única letrada la demanda de ejecución e intervino en todos los trámites del procedimiento de ejecución. Y como razona la sentencia de instancia: "La relación entablada entre el cliente y el letrado actuante es consecuencia del contrato suscrito con la sociedad, que determina el inicio de una relación entre ambos, puesto que ambos han de mantener un contacto personal durante todo el desarrollo del asunto, que deriva en una relación de confianza, produciendose el trato directo, personal y confidencial del cliente con el letrado encargado del asunto. El ilícito en que incurre el profesional actuante deriva de una relación preexistente con el cliente y no de la infracción del genérico deber de convivencia del naeminen laedere".

Aduce la apelante Sra. Sonia que existen varias actuaciones que acreditan que el Sr. Victorino dirigía y supervisaba el curso del procedimiento, en concreto: la actora se comunicaba directamente con el Sr. Victorino (si bien con copia a la Sra. Sonia), que la agenda de señalamientos y vencimientos la llevaba el despacho, y que firmó como letrado otras demandas de asuntos que la actora encargó al despacho. La actora apelante añade que entregó al Sr. Victorino 1.200 euros para gestionar la anotación preventiva de embargo sobre la finca objeto de ejecución.

Ni ha quedado acreditado en modo alguno que fuera el Sr. Victorino el que decidiera los pasos a seguir y diera las oportunas instrucciones en cada momento en el procedimiento en cuestión, ni las actuaciones señaladas por las recurrentes tienen la entidad suficiente para considerar que fuera el auténtico director del procedimiento, en el cual solo consta la intervención de la Sra. Sonia como letrada directora del mismo.

Recordemos que el art. 28-7 del EGA establece que "...todos los abogados que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e ilimitado".Y en interpretación de dicho precepto, la STS del 1 de julio de 2016 declara que la responsabilidad del letrado producirá los efectos que le son propios dentro de la relación interna societaria, pero ello en nada afecta a los derechos del cliente, quien ha sufrido las consecuencias de una actuación negligente perfectamente individualizada. Y el art 11-2 de la Ley de Sociedades Profesionales, dispone que "...de las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales propiamente dichos responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado, siéndoles de aplicación las reglas generales sobre la responsabilidad...".Esto es, solo responderán los profesionales "que hayan actuado" en el procedimiento, pero no los demás letrados del despacho.

Y en este caso, no ha quedado acreditada la intervención directa del Sr. Victorino en el procedimiento en cuestión, por lo que deberá confirmarse que no le es imputable la responsabilidad por la actuación negligente que la actora imputa a los demandados.

TERCERO.-Seguidamente, la Sra. Sonia impugna el pronunciamiento de la sentencia que declara la existencia de un perjuicio económico derivado de la actuación negligente que se le imputa.

Sostiene que al existir un embargo anterior y, por tanto, preferente al de autos a favor del BBVA por importe de 88.970,29 € y 26.691,12 € de intereses y costas (total 115.661,41 €), no hay certeza de que, realizada la mitad indivisa embargada, hubiera remanente alguno para el resto de acreedores, por lo que en nada hubiera perjudicado a la actora la caducidad del embargo.

Por otra parte, añade que la actora no ha perdido la posibilidad de cobrar su crédito por las siguientes razones: dado el fallecimiento del Sr. Fermín, propietario de la mitad indivisa que fue embargada, su viuda (copropietaria de la otra mitad indivisa) pudiera adjudicarse la vivienda al aceptar la herencia; y la finca embargada está alquilada (según se desprende del informe de la policía local emitido en otro procedimiento), por lo que la renta mensual que se satisface por tal arriendo puede ser objeto de embargo, renta que sitúa en unos 4.000 € mensuales, de los que 2.000 € corresponderían a la mitad indivisa de la finca. No valorar tales circunstancias podría comportar un enriquecimiento injusto para la actora.

Según reiterada jurisprudencia, cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado, la cual exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas.

En este caso, es indiscutido que a consecuencia de la falta de prórroga de la anotación de embargo la actora perdió su rango registral y pasó a tener prioridad el embargo posterior trabado sobre la mitad indivisa a favor del INSTITUT CATALA DE FINANCES (ICF) por importe de 1.007.471,67 euros, lo cual acredita que la actuación negligente del letrado hizo que la parte actora perdiese la oportunidad de cobrar su crédito al reconocer todos los litigantes que los deudores carecían de otros medios suficientes para hacer frente a la deuda. La recurrente alega que existe otro embargo a favor de la actora trabado en otro procedimiento posterior al del ICF, y que este último proviene de una deuda solidaria contraída por los Sres. Andrés Fermín que está siendo satisfecha en el seno del proceso concursal del Sr. Fermín seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona, por lo que, si finalmente se satisface en su totalidad, la actora recuperaría su rango para el cobro de su crédito. Sin embargo, no consta acreditado que la deuda del ICF se esté liquidando en otro procedimiento, ni, si fuera así, en qué cuantía. Se trata nuevamente de meras alegaciones sin sustento probatorio alguno.

Por otra parte, si BBVA hubiera obtenido la satisfacción de su crédito preferente, hubiera existido la posibilidad de que el remanente cubriera parte importante de la deuda de la parte actora, como se expondrá al resolver el recurso de apelación de la actora y de la impugnación.

Tampoco pueden acogerse los argumentos de la apelante relativos a que la viuda del Sr. Fermín pudiera adjudicarse la vivienda al aceptar la herencia, y que la finca embargada está alquilada por lo que la renta mensual puede ser objeto de embargo, pues ni la aceptación de la herencia consta que haya tenido lugar, existiendo otras deudas del Sr. Fermín, ni ha quedado acreditado la realidad y subsistencia actual de un contrato de arrendamiento pues solo consta tal afirmación en el informe que la policía local emitió en un procedimiento penal (se desconoce además en qué fecha) y se trataría de un contrato temporal.

Por último, la Sra. Sonia alega el error de la sentencia al no descontar de la cantidad reclamada en la demanda el importe obtenido en la ejecutoria nº 3/2018 seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa. En concreto las cantidades de: 14.000 euros, la cantidad de 2.880 euros (cobrados a cuenta de la responsabilidad civil), 8.640 euros (cobrada también a cuenta de la responsabilidad civil), y a través de un embargo de una plaza de parquing en Calella cuyo valor fija la demandada en 8.500 pesetas (precio de adquisición).

También se comparten los razonamientos de la sentencia de instancia en cuanto a este motivo de apelación, ya que el objeto de dicha ejecutoria no perseguía el cobro de la deuda reclamada en este procedimiento. Las cantidades percibidas en la ejecutoria penal lo fueron en concepto de responsabilidad civil ex delictoderivada de la venta a terceros de buena fe de un bien, o en concepto de costas.

CUARTO.-La parte actora apelante y el impugnante coinciden en que la sentencia de instancia incurre en un error de cálculo para determinar la cuantía del referido perjuicio, si bien por motivos distintos.

La resolución de instancia parte del valor asignado por el perito de la parte actora a la mitad indivisa del inmueble (429.138,00 euros); al mismo le aplica una reducción del 50% (214.569 euros) atendidas las circunstancias concurrentes que se exponen (es una mitad indivisa lo que restringe el interés de posibles inversores, necesidad de una acción judicial para la división de la cosa común, y que no es vivienda habitual), y posteriormente deduce el crédito preferente a favor de BBVA (115.661,41 euros), resultando la de 98.967,59 euros.

La actora recurrente entiende que el crédito a favor del BBVA debe deducirse primero del valor de la mitad indivisa de la finca, de lo que resultan 313.476,59 euros, suma que cubría sobradamente la deuda garantizada a favor de la actora. Y, en su caso, a ésta última cantidad se descontaría la reducción del 50% aplicada en la sentencia, lo que daría un resultado de 156.738,29 euros. En definitiva, sostiene que el importe resultante cubriría la totalidad de la deuda o subsidiariamente la cifra mínima de 156.738,29 euros y no los 98.967,59 euros determinados en la sentencia.

La valoración de la mitad indivisa del inmueble viene fijada por la única pericial aportada al procedimiento por la parte actora, esto es, en 429.138 €. La parte impugnante la califica como errónea por carecer el perito de especialización en el mercado inmobiliario. Es cierto que el perito declara en el juicio que es ingeniero industrial y profesor de construcción en la universidad politécnica de Terrassa y que no está especializado en el mercado inmobiliario, pero también manifiesta que ha sido designado judicialmente en muchos procedimientos para la valoración y tasación de bienes inmuebles en procedimiento sucesorios. Además, no se ha aportado otra prueba pericial contradictoria, por lo que deberá estarse al resultado del informe pericial obrante en las actuaciones al ser necesarios conocimientos técnicos para fijar el valor del inmueble de los que carecen los tribunales.

La reducción del 50% del valor de tasación que aplica la sentencia de instancia es razonable atendidas las circunstancias concurrentes que se exponen en la misma y lo dispuesto en el art. 670 y concordantes de la LEC, compartiendo sus argumentos: la adquisición de una mitad indivisa de una finca tiene un interés mucho menor que la adquisición de la totalidad de la misma para cualquier inversor, en la medida que se trata de un bien indivisible por lo que para poder obtener liquidez es preciso acudir después a su división judicial lo que conlleva tiempo y gastos.

La tesis de la recurrente conforme a la cual el crédito de BBVA tendría que reducirse antes en aplicación de lo dispuesto en el art. 666 LEC, no puede acogerse pues se están valorando meras hipótesis. Como destaca la sentencia de instancia, no puede determinarse a ciencia cierta qué precio se habría obtenido en la subasta, puesto que dicha subasta no ha tenido lugar. Se desconoce si la realización del inmueble mediante su venta en pública subasta se hubiera instado por BBVA (aunque no consta que lo haya hecho hasta la fecha) o por la parte actora, y el remanente obtenido en ambos casos. Recordemos que nos encontramos en un contexto prospectivo de oportunidades cuyo resultado es hipotético. Además, caso de instar la ejecución la parte actora, el crédito a favor de BBVA subsistiría, por lo que el remanente sería inferior pero aún así relevante a los efectos de determinar la existencia de perjuicio.

En definitiva, en ambos casos se habría pagado parcialmente el crédito a favor de la actora, estimándose correcto el cálculo aplicado en la sentencia.

Por último, la parte impugnante sostiene que del perjuicio fijado en la sentencia debería deducirse la suma de 3.500 € más Iva en concepto de costes del tasador para el avalúo de la mitad de la finca y su posterior subasta. Sin embargo, no se justifica que el coste sea este importe y no otro, y como hemos expuesto estamos valorando hipótesis.

QUINTO.-El último motivo del recurso de la parte actora es la improcedencia de la compensación opuesta por la codemandada y apreciada en la instancia.

Dicha compensación alegada por BGH en su escrito de contestación a la demanda se fundamenta en el documento de reconocimiento de deuda del 12 de junio de 2012. El pacto primero del documento establece: "Que la parte DEUDORA (actora) pagará a la parte ACREEDORA (BGH) el importe de la deuda reconocida (150.000 euros) cuando el Sr. Julián o la mercantil DIRECCION000. hayan obtenido liquidez como consecuencia de los procedimientos de reclamación de cantidad instados contra los Sres. Cayetano e Fermín, según Manifiestan III, así como consecuencia de los expedientes de recuperación de impagados de PRAD, S.A. según el Manifiestan IV".

Y el pacto tercero: "Si transcurrido el plazo de DOS desde la fecha de elevación a público del presente Reconocimiento de deuda no se ha obtenido liquidez suficiente en conformidad con el pacto primero y segundo, la parte DEUDORA podrá pagar en los cinco días siguientes, a la parte ACREEDORA el importe de la deuda que continue pendiente de pago, en efectivo metálico, o bien, mediante entrega de un bien inmueble libre de cargas, cuyo valor de tasación sea equivalente a la deuda pendiente de pago, que sea titularidad de la parte DEUDORA".

Alega la recurrente que es un pacto de cuota litis en el que se condiciona el pago de los honorarios del letrado a la obtención de liquidez en los procedimientos judiciales que se indican en el documento, que el plazo de dos años es potestativo para el caso de que no se obtenga liquidez (como ha sido el caso), y que la deuda no es compensable al no estar vencida.

El apartado 1º del art. 408 LEC dispone que si frente a la pretensión actora de condena al pago de una cantidad de dinero el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.

La STS del 13 de junio de 2013 (ROJ: STS 3359/2013) declara que: "El legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda (...).La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada (...).Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante (...). Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de "crédito compensable", sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC )".

En el caso que examinamos no consta que el juzgado diera traslado a la parte actora de la compensación alegada para que la contestara como si se tratara de una reconvención. No es pacífica la jurisprudencia de las Audiencias en cuanto a si este traslado debe solicitarlo la parte o debe de hacerse de oficio por el Juzgado. Así la SAP de Ourense del 21 de marzo de 2014 (ROJ: SAP OU 183/2014) mantiene que "ha de ser el actor quien pida al secretario judicial contestar en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención",y en el mismo sentido SAP Valladolid del 22 de mayo de 2019; y, por el contrario, la SAP de Córdoba, sección 3 del 1 de abril de 2013 (ROJ: SAP CO 717/2013) estima que al existir una remisión expresa a la contestación a la reconvención debe darse traslado de oficio.

Aún en el supuesto de que se concluyera que el traslado debe hacerlo el Juzgado de oficio, en el presente caso la parte actora no recurrió el Decreto por el que, presentada la contestación a la demanda y sin más trámite, se acordó convocar a las partes a la audiencia previa; tampoco hizo objeción alguna ni efectuó alegaciones en cuanto a la compensación en la audiencia previa, sino que se limitó a aceptar la fijación que la Juez a quohizo de los hechos controvertidos. En un supuesto similar, la SAP de Madrid del 14 de febrero de 2019 reprochó al actor la falta de subsanación en la audiencia previa ante la excepción de compensación planteadas por el demandado.

Teniendo en cuenta que la parte ahora apelante no solicitó en primera instancia la subsanación del posible defecto procesal de no haber dado el juzgado traslado de la contestación en la que se alegaba la compensación de la deuda, las alegaciones de la recurrente relativas a la compensación apreciada en la sentencia deben considerarse como alegatos novedosos y, por tanto, vetados en la alzada, pues no fueron invocados en la instancia. En consecuencia, la Sala no puede ex novorealizar ese enjuiciamiento, que además lo sería en única instancia, contraviniendo la naturaleza estrictamente revisora del recurso de apelación ( art. 456.1 LEC) .

Todo lo expuesto conlleva la desestimación de ambos recursos así como de la impugnación y la confirmación de la resolución apelada.

SEXTO.-La desestimación de los recursos y de la impugnación conlleva la imposición de las costas procesales a los recurrentes y a la impugnante en virtud del art. 398 LEC.

Desestimados los recursos, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las apelantes pierden el depósito constituido, a los que se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA ACUERDA:Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación de Dª Sonia y la representación de DIRECCION000. y la impugnación formulada por CONSULTING EMPRESARIAL BGH S.L. contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa en autos de juicio ordinario nº 1479/2021, que se confirma.

Todo ello con condena a las partes recurrentes e impugnante de las costas procesales de esta alzada, y a la pérdida de los depósitos constituidos para formular el recurso de apelación, a los que se dará el destino legal correspondiente.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Dª Sonia y la representación de DIRECCION000. interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa en autos de juicio ordinario nº 1479/2021. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por DIRECCION000. contra CONSULTING EMPRESARIAL BGH S.L., D. Victorino y Dª Sonia en ejercicio de acción de reclamación de 176.736,29 €, y subsidiariamente de 152.853,29€, en ambos casos con intereses intereses legales desde la reclamación extrajudicial, y con imposición de costas a los demandados.

Se expone en la demanda que la actora contrató a través del letrado Sr. Victorino los servicios profesionales del despacho de abogados CONSULTING EMPRESARIAL BGH S.L. (BGH) a fin de ejercitar cuantas acciones judiciales fueran necesarias para obtener el cobro de su crédito frente a D. Andrés y D. Fermín. En el marco de dicho encargo el letrado Sr. Victorino y la letrada Sra. Sonia participaron profesionalmente en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales instado por DIRECCION000. contra los Sres. Andrés Fermín en reclamación, contra cada uno de ellos de forma mancomunada, de la cantidad de 165.997,00 euros de principal más 23.833 euros para intereses y costas, siguiéndose dicho procedimiento con el nº 1123/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa. En el seno de dicho proceso se trabó embargo sobre la mitad indivisa de una finca propiedad del ejecutado D. Andrés (casa unifamiliar sita en DIRECCION001 de Matadepera).

Estando próxima la caducidad de la anotación de embargo, los demandados no procedieron a solicitar el correspondiente mandamiento para la prórroga de la anotación en el Registro de la Propiedad, resultando que finalmente dicho embargo caducó. A consecuencia de ello, pasó a tener prioridad el embargo del INSTITUT CATALA DE FINANCES (ICF) por importe de 1.007.471,67 euros, por lo que el embargo trabado a favor de la actora dejó de tener efectividad. Por ello se reclama en este procedimiento la cantidad que en su momento garantizaba el embargo trabado y que se perdió por la negligencia de los demandados, dada la imposibilidad de cobrarlo íntegramente.

La parte demandada se opuso a la demanda con distintas representaciones y defensas. El Sr. Victorino alegando: su falta de legitimación pasiva por cuanto no fue contratado personalmente por la actora y, si mantuvo relaciones con ella lo fue en su calidad de legal representante de la codemandada BGH; que el bien embargado no es líquido pues una valoración expectante del mismo no puede equipararse con un resultado económico cierto, ya que su valor tras una eventual ejecución es incierto y no puede ser objeto de reclamación; y que ninguno de los acreedores con embargos trabados sobre el bien ha interesado nunca su ejecución a pesar del tiempo transcurrido atendidas las escasas posibilidades de realización con éxito.

La codemandada BGH se opuso alegando: la inexistencia de responsabilidad por cuanto la caducidad de la anotación preventiva de embargo se habría producido, en cualquier caso, dado que el procedimiento de ejecución de títulos judiciales estaba suspendido por prejudicialidad civil; la culpa de tercero, en concreto del procurador que intervino en el procedimiento por no haber indicado al letrado el vencimiento del plazo de solicitud de renovación de la anotación preventiva de embargo; la falta de causalidad e inexistencia de daño dado el crédito preferente trabado sobre el mismo inmueble a favor de BBVA que hacía improbable el cobro de la actora; la pluspetición en tanto que: (i) la cuantía en el suplico tiene un error matemático, y (ii) la cuantía que se peticiona debe ajustarse por compensación de deuda en tanto que existe un reconocimiento notarial de deuda de DIRECCION000 a BGH que asciende a 150.000 €.

La codemandada Sra. Sonia se opuso alegando su condición de asalariada de BGH por lo que su responsabilidad sería, en su caso, de naturaleza extracontractual, y la acción estaría prescrita; la responsabilidad del procurador por no haber indicado al letrado el vencimiento del plazo de solicitud de renovación de la anotación preventiva de embargo; de forma subsidiaria, que la responsabilidad no es única de la letrada Sra. Sonia sino que en cualquier caso debería establecerse una responsabilidad solidaria entre todos y cada uno de los codemandados; que aún existe la posibilidad de cobro de la deuda dado que si bien el Sr. Andrés falleció el 9 de junio de 2021, la actora podrá dirigirse contra sus herederos si aceptan la herencia, ya que en caso contrario nos encontraríamos ante un enriquecimiento injusto; y la pluspetición al englobar la cantidad reclamada la correspondiente a los intereses y las costas, por lo que la indemnización sería la reclamada de forma subsidiaria de 152.853,29 €.

La sentencia de instancia declara que la relación jurídica de todos los codemandados con la actora es de naturaleza contractual, por lo que desestima la excepción de prescripción. Establece que la falta de solicitud de la prórroga de la anotación de embargo no puede imputarse al procurador, sino de forma solidaria a BGH y a la Sra. Sonia, liberando al Sr. Victorino de cualquier responsabilidad. En cuanto a las consecuencias de la negligencia profesional, parte de que la suma dejada de percibir por la actora sería de 176.345,17 € y que solo consta la valoración pericial aportada por la actora de la mitad indivisa de la finca embargada que la fija en 429.138 €, pondera esta cantidad en base a las circunstancias concurrentes (mitad indivisa con difícil salida en el mercado inmobiliario, necesidad de una acción judicial para la división de la cosa común, no es vivienda habitual) y la rebaja al 50%, esto es, 214.569 €. A dicha cantidad descuenta el crédito prioritario del BBVA (88.970,29 € y 26.691,12 € para intereses y costas), resultando 98.967,59 €, por lo que cubriría una parte del crédito de la actora garantizado por el embargo. En cuanto a la compensación alegada por BHG con fundamento en un reconocimiento de deuda de 150.000 €, da plena validez al mismo, sin perjuicio de las relaciones entre los deudores ( art. 1145-2 CC), y como esta es superior a la debida por los aquí demandados, estima la compensación, por lo que desestima la demanda, si bien sin hacer especial imposición de las costas procesales de la instancia, ni siquiera las del Sr. Victorino, al apreciar dudas de derecho.

Frente a dicha resolución se alzan la Sra. Sonia y DIRECCION000 que recurren en apelación.

La Sra. Sonia alega el error en la valoración de la naturaleza jurídica de la relación con la actora que insiste es de carácter extracontractual, por lo que la acción dirigida en su contra estaría prescrita; que la responsabilidad de todos los codemandados sería, en su caso, de carácter solidario; la falta de certeza de los perjuicios reclamados atendido que pudiera existir remanente de la subasta del inmueble que en su caso instara el acreedor preferente, y la posibilidad de recuperar el crédito con cargo al precio del arrendamiento de la finca, circunstancias que si no se valoraran podrían conllevar un enriquecimiento injusto; y, subsidiariamente, si se entendiera que procede indemnizar a la actora, debería descontarse lo percibido por esta en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa.

La parte actora argumenta en su recurso que la sentencia incurre en error en cuanto a: la responsabilidad de los demandados es solidaria, incluido el Sr. Victorino a quien encargó la llevanza del asunto del que trae causa su demanda; la reducción del valor de la mitad indivisa en un 50% resulta absolutamente desproporcionada teniendo en cuenta la tipología del inmueble y su ubicación, y aún atendiendo al criterio acogido en la sentencia, existe un error en el cálculo; y la improcedencia de la compensación aplicada puesto que se trata de un pacto de cuota litis condicionado a que DIRECCION000 obtuviera liquidez como consecuencia de los procedimientos de reclamación de cantidad instados contra los Sres. Andrés Fermín y de los expedientes de recuperación de impagados de PRAD S.A., lo cual no ha sido así, sin que se estableciera un plazo obligatorio, y dando la opción de pagar en metálico o con la entrega de un bien inmueble, por lo que la deuda no es líquida ni exigible en los términos del art. 1196 CC.

Las partes contrarias han efectuado las alegaciones oportunas respecto de ambos recursos. Al mismo tiempo BGH impugna ad cautelamla sentencia para el caso de que se estimara el recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000., en cuanto a la falta de causalidad e inexistencia de daño dada la poca probabilidad de que la actora hubiera cobrado su crédito, el valor de la finca atribuido en la sentencia con fundamento en el informe pericial aportado por la actora, y la adición de otros gastos que deberían descontarse del importe neto obtenible.

La parte actora se ha opuesto a la impugnación de la codemandada BGH.

SEGUNDO.-No se discute ya en la alzada que existió una actuación negligente al no solicitar el letrado la prórroga de la anotación del embargo preventivo que garantizaba el crédito de la parte actora en el seno del procedimiento de ejecución de títulos no judiciales nº 1123/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa. La sentencia concluye que la responsabilidad es imputable de forma solidaria a la letrada que llevaba el procedimiento (Sra. Sonia) así como al despacho profesional BGH al que se encargó la llevanza del procedimiento, excluyendo al codemandado Sr. Victorino al no intervenir activamente en el asunto, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 28 del Estatuto General de la Abogacía y el art. 11 de la Ley de Sociedades Profesionales.

BGH S.L. es una sociedad que tiene por objeto la asesoría y consultoría de empresas, siendo administrador el Sr. Victorino, y en la que prestan sus servicios profesionales varios letrados, entre ellos la Sra. Sonia en el ámbito civil y mercantil.

La Sra. Sonia insiste en su recurso en que la relación con la actora es de carácter extracontractual dado que la relación que mantenía con BGH era laboral, y seguía siempre las directrices y estrategias marcadas por los otros codemandados, por lo que la acción dirigida contra ella estaría prescrita. Asimismo, la actora apelante insiste en que el Sr. Victorino también debe responder solidariamente junto a los otros codemandados puesto que fue a él a quien encargó la llevanza del procedimiento en cuestión.

No pueden estimarse estos extremos de ambos recursos. Como se expone en la sentencia de instancia, si bien la actora encargó a BGH la reclamación del crédito objeto del procedimiento, junto a otros asuntos, la llevanza de aquel se asignó a la Sra. Sonia, letrada que prestaba sus servicios profesionales en dicha sociedad, y que es quien firmó como única letrada la demanda de ejecución e intervino en todos los trámites del procedimiento de ejecución. Y como razona la sentencia de instancia: "La relación entablada entre el cliente y el letrado actuante es consecuencia del contrato suscrito con la sociedad, que determina el inicio de una relación entre ambos, puesto que ambos han de mantener un contacto personal durante todo el desarrollo del asunto, que deriva en una relación de confianza, produciendose el trato directo, personal y confidencial del cliente con el letrado encargado del asunto. El ilícito en que incurre el profesional actuante deriva de una relación preexistente con el cliente y no de la infracción del genérico deber de convivencia del naeminen laedere".

Aduce la apelante Sra. Sonia que existen varias actuaciones que acreditan que el Sr. Victorino dirigía y supervisaba el curso del procedimiento, en concreto: la actora se comunicaba directamente con el Sr. Victorino (si bien con copia a la Sra. Sonia), que la agenda de señalamientos y vencimientos la llevaba el despacho, y que firmó como letrado otras demandas de asuntos que la actora encargó al despacho. La actora apelante añade que entregó al Sr. Victorino 1.200 euros para gestionar la anotación preventiva de embargo sobre la finca objeto de ejecución.

Ni ha quedado acreditado en modo alguno que fuera el Sr. Victorino el que decidiera los pasos a seguir y diera las oportunas instrucciones en cada momento en el procedimiento en cuestión, ni las actuaciones señaladas por las recurrentes tienen la entidad suficiente para considerar que fuera el auténtico director del procedimiento, en el cual solo consta la intervención de la Sra. Sonia como letrada directora del mismo.

Recordemos que el art. 28-7 del EGA establece que "...todos los abogados que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e ilimitado".Y en interpretación de dicho precepto, la STS del 1 de julio de 2016 declara que la responsabilidad del letrado producirá los efectos que le son propios dentro de la relación interna societaria, pero ello en nada afecta a los derechos del cliente, quien ha sufrido las consecuencias de una actuación negligente perfectamente individualizada. Y el art 11-2 de la Ley de Sociedades Profesionales, dispone que "...de las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales propiamente dichos responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado, siéndoles de aplicación las reglas generales sobre la responsabilidad...".Esto es, solo responderán los profesionales "que hayan actuado" en el procedimiento, pero no los demás letrados del despacho.

Y en este caso, no ha quedado acreditada la intervención directa del Sr. Victorino en el procedimiento en cuestión, por lo que deberá confirmarse que no le es imputable la responsabilidad por la actuación negligente que la actora imputa a los demandados.

TERCERO.-Seguidamente, la Sra. Sonia impugna el pronunciamiento de la sentencia que declara la existencia de un perjuicio económico derivado de la actuación negligente que se le imputa.

Sostiene que al existir un embargo anterior y, por tanto, preferente al de autos a favor del BBVA por importe de 88.970,29 € y 26.691,12 € de intereses y costas (total 115.661,41 €), no hay certeza de que, realizada la mitad indivisa embargada, hubiera remanente alguno para el resto de acreedores, por lo que en nada hubiera perjudicado a la actora la caducidad del embargo.

Por otra parte, añade que la actora no ha perdido la posibilidad de cobrar su crédito por las siguientes razones: dado el fallecimiento del Sr. Fermín, propietario de la mitad indivisa que fue embargada, su viuda (copropietaria de la otra mitad indivisa) pudiera adjudicarse la vivienda al aceptar la herencia; y la finca embargada está alquilada (según se desprende del informe de la policía local emitido en otro procedimiento), por lo que la renta mensual que se satisface por tal arriendo puede ser objeto de embargo, renta que sitúa en unos 4.000 € mensuales, de los que 2.000 € corresponderían a la mitad indivisa de la finca. No valorar tales circunstancias podría comportar un enriquecimiento injusto para la actora.

Según reiterada jurisprudencia, cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado, la cual exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas.

En este caso, es indiscutido que a consecuencia de la falta de prórroga de la anotación de embargo la actora perdió su rango registral y pasó a tener prioridad el embargo posterior trabado sobre la mitad indivisa a favor del INSTITUT CATALA DE FINANCES (ICF) por importe de 1.007.471,67 euros, lo cual acredita que la actuación negligente del letrado hizo que la parte actora perdiese la oportunidad de cobrar su crédito al reconocer todos los litigantes que los deudores carecían de otros medios suficientes para hacer frente a la deuda. La recurrente alega que existe otro embargo a favor de la actora trabado en otro procedimiento posterior al del ICF, y que este último proviene de una deuda solidaria contraída por los Sres. Andrés Fermín que está siendo satisfecha en el seno del proceso concursal del Sr. Fermín seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona, por lo que, si finalmente se satisface en su totalidad, la actora recuperaría su rango para el cobro de su crédito. Sin embargo, no consta acreditado que la deuda del ICF se esté liquidando en otro procedimiento, ni, si fuera así, en qué cuantía. Se trata nuevamente de meras alegaciones sin sustento probatorio alguno.

Por otra parte, si BBVA hubiera obtenido la satisfacción de su crédito preferente, hubiera existido la posibilidad de que el remanente cubriera parte importante de la deuda de la parte actora, como se expondrá al resolver el recurso de apelación de la actora y de la impugnación.

Tampoco pueden acogerse los argumentos de la apelante relativos a que la viuda del Sr. Fermín pudiera adjudicarse la vivienda al aceptar la herencia, y que la finca embargada está alquilada por lo que la renta mensual puede ser objeto de embargo, pues ni la aceptación de la herencia consta que haya tenido lugar, existiendo otras deudas del Sr. Fermín, ni ha quedado acreditado la realidad y subsistencia actual de un contrato de arrendamiento pues solo consta tal afirmación en el informe que la policía local emitió en un procedimiento penal (se desconoce además en qué fecha) y se trataría de un contrato temporal.

Por último, la Sra. Sonia alega el error de la sentencia al no descontar de la cantidad reclamada en la demanda el importe obtenido en la ejecutoria nº 3/2018 seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa. En concreto las cantidades de: 14.000 euros, la cantidad de 2.880 euros (cobrados a cuenta de la responsabilidad civil), 8.640 euros (cobrada también a cuenta de la responsabilidad civil), y a través de un embargo de una plaza de parquing en Calella cuyo valor fija la demandada en 8.500 pesetas (precio de adquisición).

También se comparten los razonamientos de la sentencia de instancia en cuanto a este motivo de apelación, ya que el objeto de dicha ejecutoria no perseguía el cobro de la deuda reclamada en este procedimiento. Las cantidades percibidas en la ejecutoria penal lo fueron en concepto de responsabilidad civil ex delictoderivada de la venta a terceros de buena fe de un bien, o en concepto de costas.

CUARTO.-La parte actora apelante y el impugnante coinciden en que la sentencia de instancia incurre en un error de cálculo para determinar la cuantía del referido perjuicio, si bien por motivos distintos.

La resolución de instancia parte del valor asignado por el perito de la parte actora a la mitad indivisa del inmueble (429.138,00 euros); al mismo le aplica una reducción del 50% (214.569 euros) atendidas las circunstancias concurrentes que se exponen (es una mitad indivisa lo que restringe el interés de posibles inversores, necesidad de una acción judicial para la división de la cosa común, y que no es vivienda habitual), y posteriormente deduce el crédito preferente a favor de BBVA (115.661,41 euros), resultando la de 98.967,59 euros.

La actora recurrente entiende que el crédito a favor del BBVA debe deducirse primero del valor de la mitad indivisa de la finca, de lo que resultan 313.476,59 euros, suma que cubría sobradamente la deuda garantizada a favor de la actora. Y, en su caso, a ésta última cantidad se descontaría la reducción del 50% aplicada en la sentencia, lo que daría un resultado de 156.738,29 euros. En definitiva, sostiene que el importe resultante cubriría la totalidad de la deuda o subsidiariamente la cifra mínima de 156.738,29 euros y no los 98.967,59 euros determinados en la sentencia.

La valoración de la mitad indivisa del inmueble viene fijada por la única pericial aportada al procedimiento por la parte actora, esto es, en 429.138 €. La parte impugnante la califica como errónea por carecer el perito de especialización en el mercado inmobiliario. Es cierto que el perito declara en el juicio que es ingeniero industrial y profesor de construcción en la universidad politécnica de Terrassa y que no está especializado en el mercado inmobiliario, pero también manifiesta que ha sido designado judicialmente en muchos procedimientos para la valoración y tasación de bienes inmuebles en procedimiento sucesorios. Además, no se ha aportado otra prueba pericial contradictoria, por lo que deberá estarse al resultado del informe pericial obrante en las actuaciones al ser necesarios conocimientos técnicos para fijar el valor del inmueble de los que carecen los tribunales.

La reducción del 50% del valor de tasación que aplica la sentencia de instancia es razonable atendidas las circunstancias concurrentes que se exponen en la misma y lo dispuesto en el art. 670 y concordantes de la LEC, compartiendo sus argumentos: la adquisición de una mitad indivisa de una finca tiene un interés mucho menor que la adquisición de la totalidad de la misma para cualquier inversor, en la medida que se trata de un bien indivisible por lo que para poder obtener liquidez es preciso acudir después a su división judicial lo que conlleva tiempo y gastos.

La tesis de la recurrente conforme a la cual el crédito de BBVA tendría que reducirse antes en aplicación de lo dispuesto en el art. 666 LEC, no puede acogerse pues se están valorando meras hipótesis. Como destaca la sentencia de instancia, no puede determinarse a ciencia cierta qué precio se habría obtenido en la subasta, puesto que dicha subasta no ha tenido lugar. Se desconoce si la realización del inmueble mediante su venta en pública subasta se hubiera instado por BBVA (aunque no consta que lo haya hecho hasta la fecha) o por la parte actora, y el remanente obtenido en ambos casos. Recordemos que nos encontramos en un contexto prospectivo de oportunidades cuyo resultado es hipotético. Además, caso de instar la ejecución la parte actora, el crédito a favor de BBVA subsistiría, por lo que el remanente sería inferior pero aún así relevante a los efectos de determinar la existencia de perjuicio.

En definitiva, en ambos casos se habría pagado parcialmente el crédito a favor de la actora, estimándose correcto el cálculo aplicado en la sentencia.

Por último, la parte impugnante sostiene que del perjuicio fijado en la sentencia debería deducirse la suma de 3.500 € más Iva en concepto de costes del tasador para el avalúo de la mitad de la finca y su posterior subasta. Sin embargo, no se justifica que el coste sea este importe y no otro, y como hemos expuesto estamos valorando hipótesis.

QUINTO.-El último motivo del recurso de la parte actora es la improcedencia de la compensación opuesta por la codemandada y apreciada en la instancia.

Dicha compensación alegada por BGH en su escrito de contestación a la demanda se fundamenta en el documento de reconocimiento de deuda del 12 de junio de 2012. El pacto primero del documento establece: "Que la parte DEUDORA (actora) pagará a la parte ACREEDORA (BGH) el importe de la deuda reconocida (150.000 euros) cuando el Sr. Julián o la mercantil DIRECCION000. hayan obtenido liquidez como consecuencia de los procedimientos de reclamación de cantidad instados contra los Sres. Cayetano e Fermín, según Manifiestan III, así como consecuencia de los expedientes de recuperación de impagados de PRAD, S.A. según el Manifiestan IV".

Y el pacto tercero: "Si transcurrido el plazo de DOS desde la fecha de elevación a público del presente Reconocimiento de deuda no se ha obtenido liquidez suficiente en conformidad con el pacto primero y segundo, la parte DEUDORA podrá pagar en los cinco días siguientes, a la parte ACREEDORA el importe de la deuda que continue pendiente de pago, en efectivo metálico, o bien, mediante entrega de un bien inmueble libre de cargas, cuyo valor de tasación sea equivalente a la deuda pendiente de pago, que sea titularidad de la parte DEUDORA".

Alega la recurrente que es un pacto de cuota litis en el que se condiciona el pago de los honorarios del letrado a la obtención de liquidez en los procedimientos judiciales que se indican en el documento, que el plazo de dos años es potestativo para el caso de que no se obtenga liquidez (como ha sido el caso), y que la deuda no es compensable al no estar vencida.

El apartado 1º del art. 408 LEC dispone que si frente a la pretensión actora de condena al pago de una cantidad de dinero el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.

La STS del 13 de junio de 2013 (ROJ: STS 3359/2013) declara que: "El legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda (...).La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada (...).Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante (...). Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de "crédito compensable", sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC )".

En el caso que examinamos no consta que el juzgado diera traslado a la parte actora de la compensación alegada para que la contestara como si se tratara de una reconvención. No es pacífica la jurisprudencia de las Audiencias en cuanto a si este traslado debe solicitarlo la parte o debe de hacerse de oficio por el Juzgado. Así la SAP de Ourense del 21 de marzo de 2014 (ROJ: SAP OU 183/2014) mantiene que "ha de ser el actor quien pida al secretario judicial contestar en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención",y en el mismo sentido SAP Valladolid del 22 de mayo de 2019; y, por el contrario, la SAP de Córdoba, sección 3 del 1 de abril de 2013 (ROJ: SAP CO 717/2013) estima que al existir una remisión expresa a la contestación a la reconvención debe darse traslado de oficio.

Aún en el supuesto de que se concluyera que el traslado debe hacerlo el Juzgado de oficio, en el presente caso la parte actora no recurrió el Decreto por el que, presentada la contestación a la demanda y sin más trámite, se acordó convocar a las partes a la audiencia previa; tampoco hizo objeción alguna ni efectuó alegaciones en cuanto a la compensación en la audiencia previa, sino que se limitó a aceptar la fijación que la Juez a quohizo de los hechos controvertidos. En un supuesto similar, la SAP de Madrid del 14 de febrero de 2019 reprochó al actor la falta de subsanación en la audiencia previa ante la excepción de compensación planteadas por el demandado.

Teniendo en cuenta que la parte ahora apelante no solicitó en primera instancia la subsanación del posible defecto procesal de no haber dado el juzgado traslado de la contestación en la que se alegaba la compensación de la deuda, las alegaciones de la recurrente relativas a la compensación apreciada en la sentencia deben considerarse como alegatos novedosos y, por tanto, vetados en la alzada, pues no fueron invocados en la instancia. En consecuencia, la Sala no puede ex novorealizar ese enjuiciamiento, que además lo sería en única instancia, contraviniendo la naturaleza estrictamente revisora del recurso de apelación ( art. 456.1 LEC) .

Todo lo expuesto conlleva la desestimación de ambos recursos así como de la impugnación y la confirmación de la resolución apelada.

SEXTO.-La desestimación de los recursos y de la impugnación conlleva la imposición de las costas procesales a los recurrentes y a la impugnante en virtud del art. 398 LEC.

Desestimados los recursos, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las apelantes pierden el depósito constituido, a los que se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA ACUERDA:Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación de Dª Sonia y la representación de DIRECCION000. y la impugnación formulada por CONSULTING EMPRESARIAL BGH S.L. contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa en autos de juicio ordinario nº 1479/2021, que se confirma.

Todo ello con condena a las partes recurrentes e impugnante de las costas procesales de esta alzada, y a la pérdida de los depósitos constituidos para formular el recurso de apelación, a los que se dará el destino legal correspondiente.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Fallo

LA SALA ACUERDA:Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación de Dª Sonia y la representación de DIRECCION000. y la impugnación formulada por CONSULTING EMPRESARIAL BGH S.L. contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa en autos de juicio ordinario nº 1479/2021, que se confirma.

Todo ello con condena a las partes recurrentes e impugnante de las costas procesales de esta alzada, y a la pérdida de los depósitos constituidos para formular el recurso de apelación, a los que se dará el destino legal correspondiente.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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