Última revisión
24/08/2026
Sentencia Civil 400/2026 Audiencia Provincial Civil nº 11 de Barcelona, Rec. 672/2023 de 28 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11 de Barcelona
Ponente: MIREIA BORGUÑO VENTURA
Nº de sentencia: 400/2026
Núm. Cendoj: 08019370112026100387
Núm. Ecli: ES:APB:2026:4855
Núm. Roj: SAP B 4855:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
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Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0657000012067223
N.I.G.: 0801942120198244868
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: COM. PROP. DIRECCION000 BARCELONA
Procurador/a: Adriana Flores Romeu
Abogado/a: Miguel Cervilla Domínguez
Parte recurrida: CORPEDIFICACIONS, S.L.
Procurador/a: Raquel Fernandez Aramburu Giménez
Abogado/a: JUANFRANCISCO LÓPEZ MASOLIVER
Josep Maria Bachs Estany María del Mar Alonso Martínez
Mireia Borguñó Ventura
Barcelona, 28 de mayo de 2026
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/05/2026.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguñó Ventura.
La parte demandada se opuso alegando la falta de legitimación pasiva en relación a los suministros desde el 1 enero a 4 de marzo de 2015, puesto que durante este periodo solo CORP formaba parte de la comunidad de propietarios y no entregó formalmente los elementos comunes hasta el 4 de marzo de 2015; la prescripción de la acción respecto de los suministros desde enero de 2015 a 31 de julio de 2018, momento en que se reclamaron extrajudicialmente mediante el envío de un burofax; y la inexistencia de la obligación de pago respecto de los suministros posteriores atendidas las incidencias y defectos que presentaron las obras. Al mismo tiempo formuló demanda reconvencional al amparo del art. 17.1 b) de la LOE, y subsidiariamente de los art. 1101 y 1124 CC en reclamación de 31.727,53 €, más intereses legales desde la interposición de la reconvención. La referida cantidad se corresponde con los defectos de que adolecía la piscina interior comunitaria puesto que no disponía de bomba para el control de producción de cloro por decisión de la dirección facultativa de la obra, y presentaba problemas con la climatización provocando que la misma no pudiera ser utilizada con normalidad.
La parte reconvenida se opuso a la demanda reconvencional alegando la falta de legitimación activa dado que no existe acuerdo comunitario expreso que autorice al Presidente para ejercitar la acción objeto de la reconvención; la falta de requerimiento previo para la reparación de los defectos; improcedencia de la acción contractual ejercitada atendida su condición de promotora de la obra; prescripción de la acción de la LOE; la ausencia de responsabilidad en los defectos denunciados; y la pluspetición.
La sentencia de instancia, en cuanto a la demanda principal, tras concluir que CORP carece de legitimación para reclamar el importe de las facturas del periodo comprendido entre el 1 de enero al 4 de marzo de 2015, y apreciar la prescripción de la acción respecto de las facturas anteriores al 31 de julio de 2015, estima parcialmente la demanda y condena a la CP a pagar a CORP la cantidad de 1.791,34 €, sin hacer especial imposición de las costas procesales. Y en relación a la demanda reconvencional estima la falta de legitimación activa al entender que no existe acuerdo expreso que autorice al presidente de la CP a interponer la presente demanda, con imposición de las costas procesales a la actora reconvencional.
Frente a dicha resolución se alza la Comunidad de Propietarios que recurre en apelación alegando el error en la valoración de la prueba en cuanto a la autorización del presidente para interponer la presente demanda reconvencional, y insistiendo en la existencia de defectos en la piscina interior comunitaria.
La parte contraria se opone al recurso y formula impugnación aduciendo: la improcedencia de la admisión del informe pericial aportado por la contraria al amparo del art. 337 LEC por cuanto ya disponía del mismo con anterioridad a contestar la demanda y formular demanda reconvencional; y el error en la valoración de la falta de legitimación en relación a las facturas reclamadas del periodo comprendido entre el 1 de enero y el 4 de marzo de 2015, y en relación a la prescripción apreciada respecto de las facturas reclamadas hasta el 31 de julio de 2015. La parte contraria se ha opuesto a la impugnación.
Como ya expusimos en el Rollo de apelación 658/2018, la ley confiere al presidente de la Comunidad de Propietarios la representación legal de esta en juicio y fuera de él. ( art. 553-16.1 b del CCCat). Ahora bien, esto no significa que aquél esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de presidente, pues no puede suplir o corregir la voluntad de la comunidad expresada en las juntas ordinarias o extraordinarias. Por ello las facultades del presidente para accionar en nombre y representación de la comunidad exigen un plus de acreditación, esto es, la previa autorización de la comunidad en la medida en que sus actos en el proceso han de vincular a su representado o, lo que es igual, han de incidir en el patrimonio o en los intereses jurídicos de la comunidad.
En este sentido el Tribunal Supremo dice:
El TSJ de Catalunya precisa además en sus sentencias 48/2011 de 7 de noviembre, 100/2018 de 28 de diciembre y 3/2019 de 17 de enero, que si con la demanda no se hubiese aportado dicha autorización,
Esta última STSJC del 17 enero del 2019, añade que: "Cierto es también que la Sala 1
Por último destaca en orden al carácter subsanable de defectos de esta naturaleza, no solo de la acreditación sino la del propio otorgamiento, con cita de numerosa jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, que el derecho de acceso a la jurisdicción obliga a
Aplicando la doctrina expuesta resulta que en el presente caso la CP aportó dos actas, concretamente las de las Juntas celebradas los días 22 de mayo y 30 de octubre de 2017. En la primera de ellas se acuerda:
De lo acordado en la primera de ellas, se desprende que la voluntad de la CP era la de iniciar acciones legales contra la promotora para reclamar por los desperfectos que presentaba el inmueble, entre los que se entiende incluida la piscina interior objeto de la demanda reconvencional, y que, en consecuencia, siendo su presidente su representante, se le autorizaba a todos los efectos para el ejercicio de las oportunas acciones legales. Lo contrario implicaría aplicar una interpretación rigorista y demasiado formalista contraria a la doctrina expuesta, cuando claramente se desprende la voluntad de los miembros de la comunidad de propietarios de reclamar judicialmente a la promotora por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
En consecuencia, procede revocar la sentencia de instancia en cuanto a este extremo y declarar la existencia de habilitación de la CP a su presidente para la interposición de la demanda reconvencional.
Con carácter previo debe resolverse sobre la corrección de la admisión del informe pericial e interrogatorio del perito como prueba propuesta en la instancia por la CP, y cuya improcedencia ha sido denunciada por la promotora en su escrito de oposición al recurso e impugnación.
En el escrito de contestación a la demanda y formulación de demanda reconvencional de fecha 16 de enero de 2020, la CP anunció la aportación posterior de un dictamen pericial en los siguientes términos:
El informe pericial se aportó adjunto al escrito de fecha 23 de febrero de 2021, y la audiencia previa se celebró el 22 de abril de 2021. En la audiencia la parte reconvenida interpuso recurso de reposición contra la admisión de la prueba pericial del Sr. Adriano propuesta por la CP por cuanto el informe era de fecha 15 de febrero de 2018, esto es, anterior en casi dos años a la interposición de la demanda reconvencional y por tanto infringía lo dispuesto en el art. 337 LEC. El letrado de la actora reconvencional alegó que se trataba de un error de transcripción y que en realidad el informe se elaboró en el año 2021. El recurso de reposición se desestimó, y contra ello la recurrente formuló la oportuna protesta. En el acto del juicio, el perito Sr. Adriano declaró de forma clara y rotunda que visitó el inmueble en la fecha que constaba en su informe, esto es el 7 de febrero de 2018, y que elaboró su informe en la fecha que consta en el mismo: el 15 de febrero de 2018, fecha que corroboró hasta en tres ocasiones negando que el informe fuera del año 2021.
La regla general de aportación de los dictámenes periciales elaborados por los peritos designados por las partes se contiene en los arts. 336.1 LEC y 265.1.4 LEC. Estos preceptos establecen que los dictámenes periciales de parte en las que estas apoyen sus pretensiones y estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, sean incorporados al proceso con la demanda y con la contestación y, aunque los preceptos no lo indiquen expresamente, con la reconvención y con la contestación a la reconvención. La excepción a esta regla general se establece en el art. 337.1 LEC, que contempla el supuesto en el que no les fuese posible a las partes aportar los dictámenes elaborados por peritos por ellas designados con la demanda o con la contestación, en cuyo caso deberán aportarlos en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario.
En este caso la imposibilidad alegada por la CP para no aportar el informe pericial junto con la contestación a la demanda y demanda reconvencional fue
Inicialmente el mantenimiento de la piscina se encargó a la empresa Piscinas Rumafi y posteriormente a Climatización Millan S.L.. En junio de 2016 la CP encargó a la empresa Reindesa un presupuesto para dar solución al control del cloro y al sistema de climatización. Dicho presupuesto y su ampliación incluía los trabajos para la sustitución de las baterías frigoríficas por un importe total 29.695,21 € más Iva, cantidad que fue pagada por la CP.
Como prueba en la instancia se admitió librar oficios a estas tres empresas para que respondieran por escrito a varias preguntas, entre ellas si detectaron algún defecto en el funcionamiento de la instalación o en alguna de sus piezas, si se realizaron labores de mantenimiento, y si disponía de bomba de control de cloro. La primera de ellas declaró que la piscina no disponía de bomba de control de cloro por decisión de la dirección facultativa de la obra. Las dos primeras empresas intervinientes manifestaron que realizaron las labores de mantenimiento sin que observaran la existencia de piezas defectuosas como tampoco un defectuoso funcionamiento de la instalación. La empresa Reindesa inició las labores de mantenimiento en mayo de 2016 sin que detectara la existencia de piezas defectuosas sino mas bien una falta de elementos adecuados, como la bomba de control del cloro, que considera importante al tratarse de una piscina interior.
Tales pruebas no son en modo alguno concluyentes para determinar la existencia de defectos relevantes en el funcionamiento de la piscina que pudieran ser imputados a la promotora, sin que tampoco conste acreditado que instalación de una bomba de cloro sea obligatoria en este tipo de piscinas.
Y, por último, el informe pericial del Sr. Isaac aportado por CORP concluye que a la vista de la tipología de los elementos y trabajos presupuestados
En definitiva, la actora reconvencional no ha conseguido acreditar la concurrencia de incumplimientos relevantes imputables a la promotora en cuanto al funcionamiento de la piscina interior del edificio, por lo que procederá desestimar la demanda reconvencional sin necesidad de entrar a valorar las cuestiones jurídicas relativas a la normativa legal aplicable, y a la prescripción de la acción ejercitada.
No resulta controvertido que el 16 de diciembre de 2014 se procedió a la constitución de la Comunidad de Propietarios, y que los días 3 y 4 de marzo de 2015 CORP formalizó el traspaso de documentación a la Comunidad de Propietarios a través de su secretario-administrador, Sr. Luis Manuel. La sentencia argumenta que como antes del 4 de marzo de 2015 CORP era la propietaria única de todos los departamentos del inmueble, el pago de los suministros reclamados no se hizo por cuenta ajena ( art. 1158 CC) sino por cuenta propia, por lo que carece de legitimación para reclamar el pago de las facturas devengadas hasta tal fecha.
La recurrente sostiene, por el contrario, que aún cuando en ese momento inicial CORP, como promotora de la obra nueva, fuese el propietario único de todos los departamentos integrantes de la Comunidad, ello no obsta para que todas las deudas por suministros de elementos comunitarios posteriores al 16 de diciembre de 2014 fuesen una deuda de dicha Comunidad, y no de la promotora, pues la Comunidad existía y los elementos comunitarios estaban en funcionamiento.
Como dispone el art. 553-45 CCCat. los propietarios deben contribuir a los gastos comunes en proporción a sus cuotas de participación, conforme al título de constitución y los estatutos. Y como se ha expuesto, no ha resultado controvertido que la promotora fue la única propietaria de la totalidad del inmueble al menos hasta el 4 de marzo de 2015, por lo que, en la práctica, era la única obligada a sostener los gastos comunes del mismo. Ciertamente cada uno de los propietarios y la comunidad de propietarios son entidades distintas y no pueden confundirse, pero al ser la actora la única propietaria de la totalidad del inmueble no concurriría el requisito de utilidad que exige el art. 1158 CC respecto del pago de los suministros del referido periodo. Cuestión distinta será en cuanto a los suministros comunitarios posteriores a tal fecha, de los cuales responderán los que fueren propietarios en ese periodo posterior en proporción a sus respectivas cuotas, conforme al citado precepto.
En consecuencia, procederá desestimar este extremo de la impugnación, lo que conllevará la absolución de la CP respecto de los importes de las facturas por suministros hasta el 4 de marzo de 2015: de electricidad (-4.963,12 €, documento 10), de electricidad del parking (-521,46 €, documento 16), y de agua (-348,22 €, documento 22), que ascienden a un total de 5.832,80 €.
Es doctrina reiterada en interpretación del art. 1973 CC, aplicable al art. 121-11 CCCat., que la reclamación extrajudicial, cualquiera que sea su forma, es válida para interrumpir la prescripción, siempre que quede constancia de su remisión y de su recepción. Como se destaca en la STS del 22 de abril de 2024, y todas las que en ella se citan, no es suficiente para interrumpir la prescripción la mera manifestación externa de la existencia de un derecho, sino que es preciso que la voluntad del acreedor se exteriorice
En el caso de autos procederá estimar este extremo de la impugnación para desestimar la prescripción apreciada en la instancia. Ciertamente la actora reclamó el pago de la deuda mediante el referido burofax, enviado el 1 de agosto de 2018 y entregado a la CP el 3 de agosto. Sin embargo, con anterioridad también manifestó de forma clara su voluntad de exigir el pago de la deuda, concretamente: en el correo electrónico remitido el 4 de abril de 2017, dirigido por el Departamento de Postventa de CORP al Sr. Luis Manuel (quien recibió la documentación del edificio un año antes) en el que se reclamaban facturas comunitarias de luz y agua, correo al que se adjuntaba copia del mail remitido en junio de 2016 y factura; y en el correo electrónico de fecha 23 de enero de 2018, dirigido por CORP a la Sra. Virginia de DIRECCION002 en el que se reclamaba el pago de la factura de suministros comunitarios por importe de 28.879,48 €.
Aún cuando el testigo Sr. Blanca (de DIRECCION002) manifestó en juicio que no recordaba tales correos, lo cierto es que se remitieron a la inmobiliaria que ejercía las funciones de secretario-administrador de la CP de la DIRECCION000 y se reclamaba el pago de los suministros comunitarios de agua y luz, correos que, además, ni fueron impugnados ni se cuestionó su autenticidad en la audiencia previa.
En consecuencia, procederá revocar parcialmente la sentencia de instancia en cuanto a la demanda principal, y en su lugar se acordará condenar a la CP demandada a pagar a la actora la cantidad de 23.359,70 €, resultado de restar de la suma reclamada en la demanda (29.192,50 €) los importes de las facturas por suministros hasta el 4 de marzo de 2015 (5.832,80 €), lo que conlleva mantener la estimación parcial de la demanda y la no imposición de las costas procesales, pero por los argumentos aquí expuestos.
Todo lo expuesto conlleva la estimación parcial del recurso de apelación y la estimación parcial de la impugnación, revocándose la sentencia de instancia en el único sentido de condenar a la comunidad de propietarios demandada a pagar a la actora la cantidad de 23.359,70 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, manteniéndose lo demás acordado si bien por los razonamientos aquí expuestos.
Estimado parcialmente el recurso, el depósito en su día constituido será íntegramente restituido a la parte apelante conforme al punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Todo ello sin expresa imposición de las costas del recurso ni de la impugnación.
El depósito constituido para recurrir será restituido a la parte apelante.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/05/2026.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguñó Ventura.
La parte demandada se opuso alegando la falta de legitimación pasiva en relación a los suministros desde el 1 enero a 4 de marzo de 2015, puesto que durante este periodo solo CORP formaba parte de la comunidad de propietarios y no entregó formalmente los elementos comunes hasta el 4 de marzo de 2015; la prescripción de la acción respecto de los suministros desde enero de 2015 a 31 de julio de 2018, momento en que se reclamaron extrajudicialmente mediante el envío de un burofax; y la inexistencia de la obligación de pago respecto de los suministros posteriores atendidas las incidencias y defectos que presentaron las obras. Al mismo tiempo formuló demanda reconvencional al amparo del art. 17.1 b) de la LOE, y subsidiariamente de los art. 1101 y 1124 CC en reclamación de 31.727,53 €, más intereses legales desde la interposición de la reconvención. La referida cantidad se corresponde con los defectos de que adolecía la piscina interior comunitaria puesto que no disponía de bomba para el control de producción de cloro por decisión de la dirección facultativa de la obra, y presentaba problemas con la climatización provocando que la misma no pudiera ser utilizada con normalidad.
La parte reconvenida se opuso a la demanda reconvencional alegando la falta de legitimación activa dado que no existe acuerdo comunitario expreso que autorice al Presidente para ejercitar la acción objeto de la reconvención; la falta de requerimiento previo para la reparación de los defectos; improcedencia de la acción contractual ejercitada atendida su condición de promotora de la obra; prescripción de la acción de la LOE; la ausencia de responsabilidad en los defectos denunciados; y la pluspetición.
La sentencia de instancia, en cuanto a la demanda principal, tras concluir que CORP carece de legitimación para reclamar el importe de las facturas del periodo comprendido entre el 1 de enero al 4 de marzo de 2015, y apreciar la prescripción de la acción respecto de las facturas anteriores al 31 de julio de 2015, estima parcialmente la demanda y condena a la CP a pagar a CORP la cantidad de 1.791,34 €, sin hacer especial imposición de las costas procesales. Y en relación a la demanda reconvencional estima la falta de legitimación activa al entender que no existe acuerdo expreso que autorice al presidente de la CP a interponer la presente demanda, con imposición de las costas procesales a la actora reconvencional.
Frente a dicha resolución se alza la Comunidad de Propietarios que recurre en apelación alegando el error en la valoración de la prueba en cuanto a la autorización del presidente para interponer la presente demanda reconvencional, y insistiendo en la existencia de defectos en la piscina interior comunitaria.
La parte contraria se opone al recurso y formula impugnación aduciendo: la improcedencia de la admisión del informe pericial aportado por la contraria al amparo del art. 337 LEC por cuanto ya disponía del mismo con anterioridad a contestar la demanda y formular demanda reconvencional; y el error en la valoración de la falta de legitimación en relación a las facturas reclamadas del periodo comprendido entre el 1 de enero y el 4 de marzo de 2015, y en relación a la prescripción apreciada respecto de las facturas reclamadas hasta el 31 de julio de 2015. La parte contraria se ha opuesto a la impugnación.
Como ya expusimos en el Rollo de apelación 658/2018, la ley confiere al presidente de la Comunidad de Propietarios la representación legal de esta en juicio y fuera de él. ( art. 553-16.1 b del CCCat). Ahora bien, esto no significa que aquél esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de presidente, pues no puede suplir o corregir la voluntad de la comunidad expresada en las juntas ordinarias o extraordinarias. Por ello las facultades del presidente para accionar en nombre y representación de la comunidad exigen un plus de acreditación, esto es, la previa autorización de la comunidad en la medida en que sus actos en el proceso han de vincular a su representado o, lo que es igual, han de incidir en el patrimonio o en los intereses jurídicos de la comunidad.
En este sentido el Tribunal Supremo dice:
El TSJ de Catalunya precisa además en sus sentencias 48/2011 de 7 de noviembre, 100/2018 de 28 de diciembre y 3/2019 de 17 de enero, que si con la demanda no se hubiese aportado dicha autorización,
Esta última STSJC del 17 enero del 2019, añade que: "Cierto es también que la Sala 1
Por último destaca en orden al carácter subsanable de defectos de esta naturaleza, no solo de la acreditación sino la del propio otorgamiento, con cita de numerosa jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, que el derecho de acceso a la jurisdicción obliga a
Aplicando la doctrina expuesta resulta que en el presente caso la CP aportó dos actas, concretamente las de las Juntas celebradas los días 22 de mayo y 30 de octubre de 2017. En la primera de ellas se acuerda:
De lo acordado en la primera de ellas, se desprende que la voluntad de la CP era la de iniciar acciones legales contra la promotora para reclamar por los desperfectos que presentaba el inmueble, entre los que se entiende incluida la piscina interior objeto de la demanda reconvencional, y que, en consecuencia, siendo su presidente su representante, se le autorizaba a todos los efectos para el ejercicio de las oportunas acciones legales. Lo contrario implicaría aplicar una interpretación rigorista y demasiado formalista contraria a la doctrina expuesta, cuando claramente se desprende la voluntad de los miembros de la comunidad de propietarios de reclamar judicialmente a la promotora por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
En consecuencia, procede revocar la sentencia de instancia en cuanto a este extremo y declarar la existencia de habilitación de la CP a su presidente para la interposición de la demanda reconvencional.
Con carácter previo debe resolverse sobre la corrección de la admisión del informe pericial e interrogatorio del perito como prueba propuesta en la instancia por la CP, y cuya improcedencia ha sido denunciada por la promotora en su escrito de oposición al recurso e impugnación.
En el escrito de contestación a la demanda y formulación de demanda reconvencional de fecha 16 de enero de 2020, la CP anunció la aportación posterior de un dictamen pericial en los siguientes términos:
El informe pericial se aportó adjunto al escrito de fecha 23 de febrero de 2021, y la audiencia previa se celebró el 22 de abril de 2021. En la audiencia la parte reconvenida interpuso recurso de reposición contra la admisión de la prueba pericial del Sr. Adriano propuesta por la CP por cuanto el informe era de fecha 15 de febrero de 2018, esto es, anterior en casi dos años a la interposición de la demanda reconvencional y por tanto infringía lo dispuesto en el art. 337 LEC. El letrado de la actora reconvencional alegó que se trataba de un error de transcripción y que en realidad el informe se elaboró en el año 2021. El recurso de reposición se desestimó, y contra ello la recurrente formuló la oportuna protesta. En el acto del juicio, el perito Sr. Adriano declaró de forma clara y rotunda que visitó el inmueble en la fecha que constaba en su informe, esto es el 7 de febrero de 2018, y que elaboró su informe en la fecha que consta en el mismo: el 15 de febrero de 2018, fecha que corroboró hasta en tres ocasiones negando que el informe fuera del año 2021.
La regla general de aportación de los dictámenes periciales elaborados por los peritos designados por las partes se contiene en los arts. 336.1 LEC y 265.1.4 LEC. Estos preceptos establecen que los dictámenes periciales de parte en las que estas apoyen sus pretensiones y estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, sean incorporados al proceso con la demanda y con la contestación y, aunque los preceptos no lo indiquen expresamente, con la reconvención y con la contestación a la reconvención. La excepción a esta regla general se establece en el art. 337.1 LEC, que contempla el supuesto en el que no les fuese posible a las partes aportar los dictámenes elaborados por peritos por ellas designados con la demanda o con la contestación, en cuyo caso deberán aportarlos en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario.
En este caso la imposibilidad alegada por la CP para no aportar el informe pericial junto con la contestación a la demanda y demanda reconvencional fue
Inicialmente el mantenimiento de la piscina se encargó a la empresa Piscinas Rumafi y posteriormente a Climatización Millan S.L.. En junio de 2016 la CP encargó a la empresa Reindesa un presupuesto para dar solución al control del cloro y al sistema de climatización. Dicho presupuesto y su ampliación incluía los trabajos para la sustitución de las baterías frigoríficas por un importe total 29.695,21 € más Iva, cantidad que fue pagada por la CP.
Como prueba en la instancia se admitió librar oficios a estas tres empresas para que respondieran por escrito a varias preguntas, entre ellas si detectaron algún defecto en el funcionamiento de la instalación o en alguna de sus piezas, si se realizaron labores de mantenimiento, y si disponía de bomba de control de cloro. La primera de ellas declaró que la piscina no disponía de bomba de control de cloro por decisión de la dirección facultativa de la obra. Las dos primeras empresas intervinientes manifestaron que realizaron las labores de mantenimiento sin que observaran la existencia de piezas defectuosas como tampoco un defectuoso funcionamiento de la instalación. La empresa Reindesa inició las labores de mantenimiento en mayo de 2016 sin que detectara la existencia de piezas defectuosas sino mas bien una falta de elementos adecuados, como la bomba de control del cloro, que considera importante al tratarse de una piscina interior.
Tales pruebas no son en modo alguno concluyentes para determinar la existencia de defectos relevantes en el funcionamiento de la piscina que pudieran ser imputados a la promotora, sin que tampoco conste acreditado que instalación de una bomba de cloro sea obligatoria en este tipo de piscinas.
Y, por último, el informe pericial del Sr. Isaac aportado por CORP concluye que a la vista de la tipología de los elementos y trabajos presupuestados
En definitiva, la actora reconvencional no ha conseguido acreditar la concurrencia de incumplimientos relevantes imputables a la promotora en cuanto al funcionamiento de la piscina interior del edificio, por lo que procederá desestimar la demanda reconvencional sin necesidad de entrar a valorar las cuestiones jurídicas relativas a la normativa legal aplicable, y a la prescripción de la acción ejercitada.
No resulta controvertido que el 16 de diciembre de 2014 se procedió a la constitución de la Comunidad de Propietarios, y que los días 3 y 4 de marzo de 2015 CORP formalizó el traspaso de documentación a la Comunidad de Propietarios a través de su secretario-administrador, Sr. Luis Manuel. La sentencia argumenta que como antes del 4 de marzo de 2015 CORP era la propietaria única de todos los departamentos del inmueble, el pago de los suministros reclamados no se hizo por cuenta ajena ( art. 1158 CC) sino por cuenta propia, por lo que carece de legitimación para reclamar el pago de las facturas devengadas hasta tal fecha.
La recurrente sostiene, por el contrario, que aún cuando en ese momento inicial CORP, como promotora de la obra nueva, fuese el propietario único de todos los departamentos integrantes de la Comunidad, ello no obsta para que todas las deudas por suministros de elementos comunitarios posteriores al 16 de diciembre de 2014 fuesen una deuda de dicha Comunidad, y no de la promotora, pues la Comunidad existía y los elementos comunitarios estaban en funcionamiento.
Como dispone el art. 553-45 CCCat. los propietarios deben contribuir a los gastos comunes en proporción a sus cuotas de participación, conforme al título de constitución y los estatutos. Y como se ha expuesto, no ha resultado controvertido que la promotora fue la única propietaria de la totalidad del inmueble al menos hasta el 4 de marzo de 2015, por lo que, en la práctica, era la única obligada a sostener los gastos comunes del mismo. Ciertamente cada uno de los propietarios y la comunidad de propietarios son entidades distintas y no pueden confundirse, pero al ser la actora la única propietaria de la totalidad del inmueble no concurriría el requisito de utilidad que exige el art. 1158 CC respecto del pago de los suministros del referido periodo. Cuestión distinta será en cuanto a los suministros comunitarios posteriores a tal fecha, de los cuales responderán los que fueren propietarios en ese periodo posterior en proporción a sus respectivas cuotas, conforme al citado precepto.
En consecuencia, procederá desestimar este extremo de la impugnación, lo que conllevará la absolución de la CP respecto de los importes de las facturas por suministros hasta el 4 de marzo de 2015: de electricidad (-4.963,12 €, documento 10), de electricidad del parking (-521,46 €, documento 16), y de agua (-348,22 €, documento 22), que ascienden a un total de 5.832,80 €.
Es doctrina reiterada en interpretación del art. 1973 CC, aplicable al art. 121-11 CCCat., que la reclamación extrajudicial, cualquiera que sea su forma, es válida para interrumpir la prescripción, siempre que quede constancia de su remisión y de su recepción. Como se destaca en la STS del 22 de abril de 2024, y todas las que en ella se citan, no es suficiente para interrumpir la prescripción la mera manifestación externa de la existencia de un derecho, sino que es preciso que la voluntad del acreedor se exteriorice
En el caso de autos procederá estimar este extremo de la impugnación para desestimar la prescripción apreciada en la instancia. Ciertamente la actora reclamó el pago de la deuda mediante el referido burofax, enviado el 1 de agosto de 2018 y entregado a la CP el 3 de agosto. Sin embargo, con anterioridad también manifestó de forma clara su voluntad de exigir el pago de la deuda, concretamente: en el correo electrónico remitido el 4 de abril de 2017, dirigido por el Departamento de Postventa de CORP al Sr. Luis Manuel (quien recibió la documentación del edificio un año antes) en el que se reclamaban facturas comunitarias de luz y agua, correo al que se adjuntaba copia del mail remitido en junio de 2016 y factura; y en el correo electrónico de fecha 23 de enero de 2018, dirigido por CORP a la Sra. Virginia de DIRECCION002 en el que se reclamaba el pago de la factura de suministros comunitarios por importe de 28.879,48 €.
Aún cuando el testigo Sr. Blanca (de DIRECCION002) manifestó en juicio que no recordaba tales correos, lo cierto es que se remitieron a la inmobiliaria que ejercía las funciones de secretario-administrador de la CP de la DIRECCION000 y se reclamaba el pago de los suministros comunitarios de agua y luz, correos que, además, ni fueron impugnados ni se cuestionó su autenticidad en la audiencia previa.
En consecuencia, procederá revocar parcialmente la sentencia de instancia en cuanto a la demanda principal, y en su lugar se acordará condenar a la CP demandada a pagar a la actora la cantidad de 23.359,70 €, resultado de restar de la suma reclamada en la demanda (29.192,50 €) los importes de las facturas por suministros hasta el 4 de marzo de 2015 (5.832,80 €), lo que conlleva mantener la estimación parcial de la demanda y la no imposición de las costas procesales, pero por los argumentos aquí expuestos.
Todo lo expuesto conlleva la estimación parcial del recurso de apelación y la estimación parcial de la impugnación, revocándose la sentencia de instancia en el único sentido de condenar a la comunidad de propietarios demandada a pagar a la actora la cantidad de 23.359,70 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, manteniéndose lo demás acordado si bien por los razonamientos aquí expuestos.
Estimado parcialmente el recurso, el depósito en su día constituido será íntegramente restituido a la parte apelante conforme al punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Todo ello sin expresa imposición de las costas del recurso ni de la impugnación.
El depósito constituido para recurrir será restituido a la parte apelante.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
La parte demandada se opuso alegando la falta de legitimación pasiva en relación a los suministros desde el 1 enero a 4 de marzo de 2015, puesto que durante este periodo solo CORP formaba parte de la comunidad de propietarios y no entregó formalmente los elementos comunes hasta el 4 de marzo de 2015; la prescripción de la acción respecto de los suministros desde enero de 2015 a 31 de julio de 2018, momento en que se reclamaron extrajudicialmente mediante el envío de un burofax; y la inexistencia de la obligación de pago respecto de los suministros posteriores atendidas las incidencias y defectos que presentaron las obras. Al mismo tiempo formuló demanda reconvencional al amparo del art. 17.1 b) de la LOE, y subsidiariamente de los art. 1101 y 1124 CC en reclamación de 31.727,53 €, más intereses legales desde la interposición de la reconvención. La referida cantidad se corresponde con los defectos de que adolecía la piscina interior comunitaria puesto que no disponía de bomba para el control de producción de cloro por decisión de la dirección facultativa de la obra, y presentaba problemas con la climatización provocando que la misma no pudiera ser utilizada con normalidad.
La parte reconvenida se opuso a la demanda reconvencional alegando la falta de legitimación activa dado que no existe acuerdo comunitario expreso que autorice al Presidente para ejercitar la acción objeto de la reconvención; la falta de requerimiento previo para la reparación de los defectos; improcedencia de la acción contractual ejercitada atendida su condición de promotora de la obra; prescripción de la acción de la LOE; la ausencia de responsabilidad en los defectos denunciados; y la pluspetición.
La sentencia de instancia, en cuanto a la demanda principal, tras concluir que CORP carece de legitimación para reclamar el importe de las facturas del periodo comprendido entre el 1 de enero al 4 de marzo de 2015, y apreciar la prescripción de la acción respecto de las facturas anteriores al 31 de julio de 2015, estima parcialmente la demanda y condena a la CP a pagar a CORP la cantidad de 1.791,34 €, sin hacer especial imposición de las costas procesales. Y en relación a la demanda reconvencional estima la falta de legitimación activa al entender que no existe acuerdo expreso que autorice al presidente de la CP a interponer la presente demanda, con imposición de las costas procesales a la actora reconvencional.
Frente a dicha resolución se alza la Comunidad de Propietarios que recurre en apelación alegando el error en la valoración de la prueba en cuanto a la autorización del presidente para interponer la presente demanda reconvencional, y insistiendo en la existencia de defectos en la piscina interior comunitaria.
La parte contraria se opone al recurso y formula impugnación aduciendo: la improcedencia de la admisión del informe pericial aportado por la contraria al amparo del art. 337 LEC por cuanto ya disponía del mismo con anterioridad a contestar la demanda y formular demanda reconvencional; y el error en la valoración de la falta de legitimación en relación a las facturas reclamadas del periodo comprendido entre el 1 de enero y el 4 de marzo de 2015, y en relación a la prescripción apreciada respecto de las facturas reclamadas hasta el 31 de julio de 2015. La parte contraria se ha opuesto a la impugnación.
Como ya expusimos en el Rollo de apelación 658/2018, la ley confiere al presidente de la Comunidad de Propietarios la representación legal de esta en juicio y fuera de él. ( art. 553-16.1 b del CCCat). Ahora bien, esto no significa que aquél esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de presidente, pues no puede suplir o corregir la voluntad de la comunidad expresada en las juntas ordinarias o extraordinarias. Por ello las facultades del presidente para accionar en nombre y representación de la comunidad exigen un plus de acreditación, esto es, la previa autorización de la comunidad en la medida en que sus actos en el proceso han de vincular a su representado o, lo que es igual, han de incidir en el patrimonio o en los intereses jurídicos de la comunidad.
En este sentido el Tribunal Supremo dice:
El TSJ de Catalunya precisa además en sus sentencias 48/2011 de 7 de noviembre, 100/2018 de 28 de diciembre y 3/2019 de 17 de enero, que si con la demanda no se hubiese aportado dicha autorización,
Esta última STSJC del 17 enero del 2019, añade que: "Cierto es también que la Sala 1
Por último destaca en orden al carácter subsanable de defectos de esta naturaleza, no solo de la acreditación sino la del propio otorgamiento, con cita de numerosa jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, que el derecho de acceso a la jurisdicción obliga a
Aplicando la doctrina expuesta resulta que en el presente caso la CP aportó dos actas, concretamente las de las Juntas celebradas los días 22 de mayo y 30 de octubre de 2017. En la primera de ellas se acuerda:
De lo acordado en la primera de ellas, se desprende que la voluntad de la CP era la de iniciar acciones legales contra la promotora para reclamar por los desperfectos que presentaba el inmueble, entre los que se entiende incluida la piscina interior objeto de la demanda reconvencional, y que, en consecuencia, siendo su presidente su representante, se le autorizaba a todos los efectos para el ejercicio de las oportunas acciones legales. Lo contrario implicaría aplicar una interpretación rigorista y demasiado formalista contraria a la doctrina expuesta, cuando claramente se desprende la voluntad de los miembros de la comunidad de propietarios de reclamar judicialmente a la promotora por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
En consecuencia, procede revocar la sentencia de instancia en cuanto a este extremo y declarar la existencia de habilitación de la CP a su presidente para la interposición de la demanda reconvencional.
Con carácter previo debe resolverse sobre la corrección de la admisión del informe pericial e interrogatorio del perito como prueba propuesta en la instancia por la CP, y cuya improcedencia ha sido denunciada por la promotora en su escrito de oposición al recurso e impugnación.
En el escrito de contestación a la demanda y formulación de demanda reconvencional de fecha 16 de enero de 2020, la CP anunció la aportación posterior de un dictamen pericial en los siguientes términos:
El informe pericial se aportó adjunto al escrito de fecha 23 de febrero de 2021, y la audiencia previa se celebró el 22 de abril de 2021. En la audiencia la parte reconvenida interpuso recurso de reposición contra la admisión de la prueba pericial del Sr. Adriano propuesta por la CP por cuanto el informe era de fecha 15 de febrero de 2018, esto es, anterior en casi dos años a la interposición de la demanda reconvencional y por tanto infringía lo dispuesto en el art. 337 LEC. El letrado de la actora reconvencional alegó que se trataba de un error de transcripción y que en realidad el informe se elaboró en el año 2021. El recurso de reposición se desestimó, y contra ello la recurrente formuló la oportuna protesta. En el acto del juicio, el perito Sr. Adriano declaró de forma clara y rotunda que visitó el inmueble en la fecha que constaba en su informe, esto es el 7 de febrero de 2018, y que elaboró su informe en la fecha que consta en el mismo: el 15 de febrero de 2018, fecha que corroboró hasta en tres ocasiones negando que el informe fuera del año 2021.
La regla general de aportación de los dictámenes periciales elaborados por los peritos designados por las partes se contiene en los arts. 336.1 LEC y 265.1.4 LEC. Estos preceptos establecen que los dictámenes periciales de parte en las que estas apoyen sus pretensiones y estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, sean incorporados al proceso con la demanda y con la contestación y, aunque los preceptos no lo indiquen expresamente, con la reconvención y con la contestación a la reconvención. La excepción a esta regla general se establece en el art. 337.1 LEC, que contempla el supuesto en el que no les fuese posible a las partes aportar los dictámenes elaborados por peritos por ellas designados con la demanda o con la contestación, en cuyo caso deberán aportarlos en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario.
En este caso la imposibilidad alegada por la CP para no aportar el informe pericial junto con la contestación a la demanda y demanda reconvencional fue
Inicialmente el mantenimiento de la piscina se encargó a la empresa Piscinas Rumafi y posteriormente a Climatización Millan S.L.. En junio de 2016 la CP encargó a la empresa Reindesa un presupuesto para dar solución al control del cloro y al sistema de climatización. Dicho presupuesto y su ampliación incluía los trabajos para la sustitución de las baterías frigoríficas por un importe total 29.695,21 € más Iva, cantidad que fue pagada por la CP.
Como prueba en la instancia se admitió librar oficios a estas tres empresas para que respondieran por escrito a varias preguntas, entre ellas si detectaron algún defecto en el funcionamiento de la instalación o en alguna de sus piezas, si se realizaron labores de mantenimiento, y si disponía de bomba de control de cloro. La primera de ellas declaró que la piscina no disponía de bomba de control de cloro por decisión de la dirección facultativa de la obra. Las dos primeras empresas intervinientes manifestaron que realizaron las labores de mantenimiento sin que observaran la existencia de piezas defectuosas como tampoco un defectuoso funcionamiento de la instalación. La empresa Reindesa inició las labores de mantenimiento en mayo de 2016 sin que detectara la existencia de piezas defectuosas sino mas bien una falta de elementos adecuados, como la bomba de control del cloro, que considera importante al tratarse de una piscina interior.
Tales pruebas no son en modo alguno concluyentes para determinar la existencia de defectos relevantes en el funcionamiento de la piscina que pudieran ser imputados a la promotora, sin que tampoco conste acreditado que instalación de una bomba de cloro sea obligatoria en este tipo de piscinas.
Y, por último, el informe pericial del Sr. Isaac aportado por CORP concluye que a la vista de la tipología de los elementos y trabajos presupuestados
En definitiva, la actora reconvencional no ha conseguido acreditar la concurrencia de incumplimientos relevantes imputables a la promotora en cuanto al funcionamiento de la piscina interior del edificio, por lo que procederá desestimar la demanda reconvencional sin necesidad de entrar a valorar las cuestiones jurídicas relativas a la normativa legal aplicable, y a la prescripción de la acción ejercitada.
No resulta controvertido que el 16 de diciembre de 2014 se procedió a la constitución de la Comunidad de Propietarios, y que los días 3 y 4 de marzo de 2015 CORP formalizó el traspaso de documentación a la Comunidad de Propietarios a través de su secretario-administrador, Sr. Luis Manuel. La sentencia argumenta que como antes del 4 de marzo de 2015 CORP era la propietaria única de todos los departamentos del inmueble, el pago de los suministros reclamados no se hizo por cuenta ajena ( art. 1158 CC) sino por cuenta propia, por lo que carece de legitimación para reclamar el pago de las facturas devengadas hasta tal fecha.
La recurrente sostiene, por el contrario, que aún cuando en ese momento inicial CORP, como promotora de la obra nueva, fuese el propietario único de todos los departamentos integrantes de la Comunidad, ello no obsta para que todas las deudas por suministros de elementos comunitarios posteriores al 16 de diciembre de 2014 fuesen una deuda de dicha Comunidad, y no de la promotora, pues la Comunidad existía y los elementos comunitarios estaban en funcionamiento.
Como dispone el art. 553-45 CCCat. los propietarios deben contribuir a los gastos comunes en proporción a sus cuotas de participación, conforme al título de constitución y los estatutos. Y como se ha expuesto, no ha resultado controvertido que la promotora fue la única propietaria de la totalidad del inmueble al menos hasta el 4 de marzo de 2015, por lo que, en la práctica, era la única obligada a sostener los gastos comunes del mismo. Ciertamente cada uno de los propietarios y la comunidad de propietarios son entidades distintas y no pueden confundirse, pero al ser la actora la única propietaria de la totalidad del inmueble no concurriría el requisito de utilidad que exige el art. 1158 CC respecto del pago de los suministros del referido periodo. Cuestión distinta será en cuanto a los suministros comunitarios posteriores a tal fecha, de los cuales responderán los que fueren propietarios en ese periodo posterior en proporción a sus respectivas cuotas, conforme al citado precepto.
En consecuencia, procederá desestimar este extremo de la impugnación, lo que conllevará la absolución de la CP respecto de los importes de las facturas por suministros hasta el 4 de marzo de 2015: de electricidad (-4.963,12 €, documento 10), de electricidad del parking (-521,46 €, documento 16), y de agua (-348,22 €, documento 22), que ascienden a un total de 5.832,80 €.
Es doctrina reiterada en interpretación del art. 1973 CC, aplicable al art. 121-11 CCCat., que la reclamación extrajudicial, cualquiera que sea su forma, es válida para interrumpir la prescripción, siempre que quede constancia de su remisión y de su recepción. Como se destaca en la STS del 22 de abril de 2024, y todas las que en ella se citan, no es suficiente para interrumpir la prescripción la mera manifestación externa de la existencia de un derecho, sino que es preciso que la voluntad del acreedor se exteriorice
En el caso de autos procederá estimar este extremo de la impugnación para desestimar la prescripción apreciada en la instancia. Ciertamente la actora reclamó el pago de la deuda mediante el referido burofax, enviado el 1 de agosto de 2018 y entregado a la CP el 3 de agosto. Sin embargo, con anterioridad también manifestó de forma clara su voluntad de exigir el pago de la deuda, concretamente: en el correo electrónico remitido el 4 de abril de 2017, dirigido por el Departamento de Postventa de CORP al Sr. Luis Manuel (quien recibió la documentación del edificio un año antes) en el que se reclamaban facturas comunitarias de luz y agua, correo al que se adjuntaba copia del mail remitido en junio de 2016 y factura; y en el correo electrónico de fecha 23 de enero de 2018, dirigido por CORP a la Sra. Virginia de DIRECCION002 en el que se reclamaba el pago de la factura de suministros comunitarios por importe de 28.879,48 €.
Aún cuando el testigo Sr. Blanca (de DIRECCION002) manifestó en juicio que no recordaba tales correos, lo cierto es que se remitieron a la inmobiliaria que ejercía las funciones de secretario-administrador de la CP de la DIRECCION000 y se reclamaba el pago de los suministros comunitarios de agua y luz, correos que, además, ni fueron impugnados ni se cuestionó su autenticidad en la audiencia previa.
En consecuencia, procederá revocar parcialmente la sentencia de instancia en cuanto a la demanda principal, y en su lugar se acordará condenar a la CP demandada a pagar a la actora la cantidad de 23.359,70 €, resultado de restar de la suma reclamada en la demanda (29.192,50 €) los importes de las facturas por suministros hasta el 4 de marzo de 2015 (5.832,80 €), lo que conlleva mantener la estimación parcial de la demanda y la no imposición de las costas procesales, pero por los argumentos aquí expuestos.
Todo lo expuesto conlleva la estimación parcial del recurso de apelación y la estimación parcial de la impugnación, revocándose la sentencia de instancia en el único sentido de condenar a la comunidad de propietarios demandada a pagar a la actora la cantidad de 23.359,70 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, manteniéndose lo demás acordado si bien por los razonamientos aquí expuestos.
Estimado parcialmente el recurso, el depósito en su día constituido será íntegramente restituido a la parte apelante conforme al punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Todo ello sin expresa imposición de las costas del recurso ni de la impugnación.
El depósito constituido para recurrir será restituido a la parte apelante.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Todo ello sin expresa imposición de las costas del recurso ni de la impugnación.
El depósito constituido para recurrir será restituido a la parte apelante.
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