Sentencia Civil 105/2026 ...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Civil 105/2026 Audiencia Provincial Civil nº 11 de Madrid, Rec. 1777/2024 de 13 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11 de Madrid

Ponente: CESAREO FRANCISCO DURO VENTURA

Nº de sentencia: 105/2026

Núm. Cendoj: 28079370112026100096

Núm. Ecli: ES:APM:2026:3366

Núm. Roj: SAP M 3366:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2023/0092080

Recurso de Apelación 1777/2024

O. Judicial Origen:Secc. Civil Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 86

Autos de Juicio Verbal 581/2023

APELANTE:DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD JURIDICA Y FE PÚBLICA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

APELADO:D. Gonzalo

PROCURADORA Dña. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 105/26

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESAREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

Dña. BEGOÑA ÁLVAREZ GARCÍA

En Madrid, a trece de marzo de dos mil veintiséis.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 581/2023 seguidos en la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 86, seguido entre partes de una como apelante DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA,representado por el Sr. Abogado del Estado y de otra como apelado Don Gonzalo, representado por la Procuradora Dña. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA e interviniendo el MINISTERIO FISCAL,todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/07/2024.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA

PRIMERO.Por Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 86 se dictó Sentencia de fecha 12/07/2024, cuyo fallo es Del tenor siguiente:<< Estimo la demanda interpuesta por D. Gonzalo, frente a la Resolución de 2 de noviembre de 2022, dictada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, declaro nula la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, reconociendo el derecho de la actora a la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza, al acreditarse en el expediente la concurrencia de los presupuestos exigidos en la ley /2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, con expresa condena en costas procesales a la Administración demandada>>

SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO. -En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió por la representación procesal de D. Gonzalo, demanda en ejercicio de una acción de impugnación de la RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA de fecha 02.11.202 en materia de concesión de nacionalidad española a los sefardíes originarios de España.

La juez de instancia dicta sentencia el 12 de junio de 2024 en la que tras extractar detalladamente el contenido de la demanda y de las contestaciones deducidas considera acreditados los hechos constitutivos de la pretensión y por ello estima la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.

La Abogacía del Estado formula recurso de apelación alegando, tras expresar detalladamente los antecedentes del supuesto y criterios seguidos por la Dirección General anteriormente, en primer lugar error en la valoración de la prueba en relación con el origen sefardí de la demandante e infracción del artículo 1 de la Ley 12/2015 en relación con la Instrucción de 29 de septiembre de 2015 pues las pruebas articuladas son a juicio de la recurrente insuficientes al objeto de acreditar la condición de sefardí originario de España del demandante, discrepando la parte sobre la acreditación de la genealogía del demandante y asimismo de su especial vinculación con España, que se rechaza.

La actora se opuso al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.La Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, exige para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, en el caso de sefardíes originarios de España, que prueben dicha condición y una especial vinculación con España. Dicha norma ha sido complementada a través de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la aplicación de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España y de la Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre acreditación del origen sefardí originario de España para la concesión de la nacionalidad española. La misma Dirección General dictó la Circular de fecha 6 de febrero de 2019 sobre acreditación del origen sefardí originario de España para la concesión de la nacionalidad española, dirigida a los notarios competentes para examinar todos los documentos probatorios aportados y emitir juicio de notoriedad suficiente sobre las condiciones exigidas para la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España. Tales normas determinan como presupuestos para la adquisición extraordinaria de la nacionalidad por esta vía, la prueba de la condición de sefardí originario de España y, cumulativamente, una especial vinculación a España, aun cuando no se tenga residencia legal en nuestro país. La ley establece en su artículo 1.2 cuáles son los medios probatorios para acreditar dicha condición de sefardí originario de España y que son los siguientes:

a) Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.

b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.

c) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.

d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.

e) Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.

f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.

g) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España.

La Instrucción de 29 de septiembre de 2015 aborda de manera conjunta el tratamiento de los certificados b) y c) del artículo 1.2 de la Ley en el apartado b.2) del punto I.4.3.A), donde expresamente alude a "los certificados que acrediten la condición de sefardí del interesado, expedidos por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía o por la autoridad rabínica competente de la zona de residencia o ciudad natal del solicitante". Finaliza dicho apartado la Instrucción con un párrafo que expresamente señala que "las comunidades reconocidas para expedir certificados que acrediten la condición de sefardí de origen español, de conformidad con lo dispuesto en la Ley, solo podrán expedir certificados en el país de origen o de residencia del interesado, que coincidirá con el ámbito territorial donde tenga fijada su sede o domicilio social". Por su parte, el artículo 1.3 de la Ley 12/2015 señala que: "La especial vinculación con España se acreditará por los siguientes medios probatorios valorados en su conjunto: a) Certificados de estudios de historia y cultura españolas expedidos por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial. b) Acreditación del conocimiento del idioma ladino o «haketía».c) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.d) Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra c) anterior. e) Realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí. f) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España".

Según las normas que estamos analizando, realizada la comparecencia del interesado y examinados los documentos probatorios presentados, el notario valorará los mismos para hacer constar si se cumplen o no, a su juicio, los requisitos legales, expresando mediante acta autorizada, si estima o no justificada la condición de sefardí originario de España y la especial vinculación con España del solicitante, expresando su juicio sobre el cumplimiento de los requisitos del art. 1 y remitiendo el acta a la Dirección General.

Por otro lado, y con ese mismo carácter preliminar, hemos de indicar que la Dirección General no se encuentra sujeta de manera pétrea a la mayor o menor concesión de nacionalidades en momentos anteriores y puede en todo caso cambiar de criterio siempre que lo haga fundadamente. Y como señala la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de enero de 2025, en el recurso número 3062/24:

"Cuando el certificado expedido por el presidente de la comunidad judía o autoridad rabínica no reúne los requisitos de los apartados a ), b ) o c) del art. 1.2 de dicha ley, no se le puede dar valor probatorio con base en el apartado g) del citado artículo, pues cuando el legislador hace referencia a «cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España» debe entenderse referida a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados anteriores de dicho artículo y no a las mismas circunstancias cuando no se cumplen en su integridad sus requisitos."

En cuanto al estudio de genealogía la sentencia del Tribunal Supremo que acaba de indicarse establece lo siguiente: "Que el art. 1.2 de la Ley 12/2015 prevea como uno de los medios probatorios para acreditar la condición de sefardí originario de España el «informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español» no significa que cualquier informe que tenga tal objeto haya de ser necesariamente aceptado por la DGSJyFP y por el tribunal que conozca de la impugnación de la resolución dictada por tal organismo, que deberá valorar el informe según las reglas de la sana crítica."

La STS, Civil sección 1ª del 15 de enero de 2025, Sentencia número 80/25 establece la doctrina de la Sala sobre estas cuestiones en los siguientes términos:

"Doctrina de la sala. A los meros efectos de sintetizar la doctrina de la sala contenida en esta sentencia de pleno, para que puedan ser tenidos en cuenta en la litigiosidad pendiente sobre esta materia, resaltamos los siguientes criterios decisorios:

- La DGSJyFP, al resolver de manera motivada sobre la concesión de la nacionalidad con base en la Ley 12/2015, no está vinculada por el juicio favorable emitido por el notario en el acta de notoriedad. Cuando el certificado expedido por el presidente de la comunidad judía o autoridad rabínica no reúne los requisitos de los apartados a), b) o c) del art. 1.2 de dicha ley, no se le puede dar valor probatorio con base en el apartado g) del citado artículo, pues cuando el legislador hace referencia a «cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España» debe entenderse referida a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados anteriores de dicho artículo y no a las mismas circunstancias cuando no se cumplen en su integridad sus requisitos.

-Que el art. 1.2 de la Ley 12/2015 prevea como uno de los medios probatorios para acreditar la condición de sefardí originario de España el «informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español» no significa que cualquier informe que tenga tal objeto haya de ser necesariamente aceptado por la DGSJyFP y por el tribunal que conozca de la impugnación de la resolución dictada por tal organismo, que deberá valorar el informe según las reglas de la sana crítica.

- No es contrario al art. 14 de la Constitución que la DGSJyFP, si ha detectado que estaba concediendo la nacionalidad española con base en una aceptación acrítica de las actas de notoriedad expedidas por notarios, sin cumplirse los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, haya rectificado la práctica anterior y haya comenzado a valorar con rigor el cumplimiento de los requisitos legales. No hay derecho a la igualdad en la ilegalidad.

Y en la STS, Civil sección 1ª del 15 de enero de 2025 sentencia número 81/2025 desestimando el recurso de casación contra sentencia de esta misma sección que estimaba el recurso de apelación y declaraba la adquisición de la nacionalidad española de la allí demandante se expresa esa doctrina general a tener en cuenta en los siguientes términos, semejantes a los de la anterior resolución si bien no exactos:

"- La concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España conforme a la Ley 12/2015, de 24 de junio, corresponde a la DGSJyFP, que no está vinculada por la valoración del notario en el acta de notoriedad que contempla la ley acerca de si se cumplen o no los requisitos legales exigidos para la concesión. - El artículo 1.2 de la Ley 12/2015 exige que los medios de prueba que permiten valorar si queda acreditada o no la condición de sefardí del solicitante, cumplan determinados requisitos para poder ser tomados en consideración como elementos de juicio. Es decir, se requiere que los medios probatorios observen de manera rigurosa los requisitos legalmente establecidos. -Así, cuando el certificado expedido por el presidente de la comunidad judía o autoridad rabínica no reúne los requisitos de los apartados a), b) o c) del artículo 1.2 de dicha ley, no se le puede dar valor probatorio con base en el apartado g) del citado artículo, pues cuando el legislador hace referencia a «cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España» debe entenderse referida a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados anteriores de dicho artículo y no a las mismas circunstancias cuando no se cumplen en su integridad sus requisitos. - Para el medio probatorio a que se refiere la letra f) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 consistente en el informe motivado que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español, la ley alude a que se trate de un informe «emitido por entidad de competencia suficiente». La referencia legal a que el informe sea emitido por una «entidad» lleva a concluir que los informes de apellidos requieren el respaldo de una «colectividad considerada como unidad, y, en especial, cualquier corporación, compañía, institución, etc., tomada como persona jurídica» de competencia suficiente. - Ello no impide que otros informes, como los genealógicos u otros que sean emitidos por expertos o investigadores puedan ser tomados en consideración como un elemento más entre los que, de manera más amplia, se admiten en la letra g) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 («cualquier otra circunstancia») y, por tanto, susceptibles de ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica juntamente con los demás medios de prueba. - Además de la acreditación de la condición de sefardí originario de España, es preciso que el solicitante acredite la especial vinculación con España. El artículo 1.3 de la Ley 12/2015 se refiere a los medios probatorios que, valorados en su conjunto, acreditan la especial vinculación con España. Para impugnar en casación la valoración en conjunto realizada por el tribunal de apelación de los medios probatorios aportados por el solicitante que cumplan los requisitos legales, es preciso denunciar un error notorio en la valoración de la prueba ( arts. 477.2 y 5 LEC)."

La misma sentencia argumenta en su fundamentación jurídica sobre las cuestiones a considerar y su interpretación y valoración:

"El artículo 1.2 de la Ley 12/2015 se refiere a los medios probatorios que, valorados en su conjunto, permiten acreditar la condición de sefardí originario de España. Entre los medios probatorios a los que alude la ley se encuentran unos certificados: a) el certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, b) el certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado, y c) el certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante. De entre estos certificados, ya se advierte en el preámbulo de la ley que «adquiere singular relevancia el certificado expedido por la Federación de Comunidades Judías de España, en coherencia con el contenido del Acuerdo de Cooperación con el Estado aprobado por la Ley 25/1992, de 10 de noviembre». Y, de hecho, respecto de los documentos mencionados en las letras b) y c) del art. 1.2 de la Ley 12/2015, se contempla que el interesado pueda acompañar un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide y, alternativamente, para acreditar la idoneidad de los documentos mencionados en las letras b) y c) el solicitante deberá aportar: 1.º Copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera. 2.º Certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales. 3.º Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen. 4.º Certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias. Además, se exige que estos documentos, excepción hecha del certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, se encuentren, en su caso, debidamente autorizados, traducidos al castellano por traductor jurado y en los mismos deberá figurar la Apostilla de La Haya o el sello de la legalización correspondiente. Además, en las letras d), e) y f) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 se enumeran otros elementos de juicio que permiten considerar acreditada la condición del solicitante de sefardí originario de España [d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad. e) Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla. f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español]. Finalmente, el artículo 1.2 de la Ley 12/2015 termina admitiendo en su letra g), de manera abierta, «cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España». El artículo 1.2 de la Ley 12/2015 exige que los medios de prueba que permiten valorar si queda acreditada o no la condición de sefardí del solicitante, cumplan determinados requisitos para poder ser tomados en consideración como elementos de juicio. Es decir, se requiere que los medios probatorios observen de manera rigurosa los requisitos legalmente establecidos. Así, por lo que se refiere a los certificados señalados, si no es expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, debe ser expedido necesariamente por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado [letra b)] o por la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante [letra c)]. Para los certificados señalados en las letras b) y c), si la condición de autoridad de quien lo expide no va avalada un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, para acreditar la idoneidad de los documentos se debe aportar la documental adicional que se menciona en el artículo 1.2 (copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera; certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales; certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen; certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias). Para el medio probatorio a que se refiere la letra f) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 consistente en el informe motivado que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español, la ley alude a que se trate de un informe «emitido por entidad de competencia suficiente». La referencia legal a que el informe sea emitido por una «entidad» lleva a concluir que los informes de apellidos requieren el respaldo de una «colectividad considerada como unidad, y, en especial, cualquier corporación, compañía, institución, etc., tomada como persona jurídica» de competencia suficiente, atribuyendo al término «entidad» su sentido habitual, tal como se recoge en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua española. Ello no impide que otros informes, como los genealógicos u otros que sean emitidos por expertos o investigadores puedan ser tomados en consideración como un elemento más entre los que, de manera más amplia, se admiten en la letra g) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 («cualquier otra circunstancia») y, por tanto, susceptibles de ser valorados juntamente con otros medios de prueba. 2. No basta con la acreditación de la condición de sefardí originario de España, sino que la ley exige, también, la acreditación de la especial vinculación del solicitante con España. Además de la acreditación de la condición de sefardí originario de España, es preciso que el solicitante acredite la especial vinculación con España. El artículo 1.3 de la Ley 12/2015 se refiere a los medios probatorios que, valorados en su conjunto, acreditan la especial vinculación con España. Entre los medios probatorios a los que alude la ley se encuentran unos medios específicamente enumerados: a) Certificados de estudios de historia y cultura españolas expedidos por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial. b) Acreditación del conocimiento del idioma ladino o «haketía». c) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924. d) Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra c) anterior. e) Realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí). Finalmente, en la letra f), el artículo 1.3 de la Ley 12/2015 se refiere ampliamente a «cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España».

Junto a ello, en el artículo 1.5 de la Ley 12/2015, se establece que la acreditación de la especial vinculación con España exigirá la superación de dos pruebas. La primera prueba acreditará un conocimiento básico de la lengua española, nivel A2, o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior. En la segunda prueba se evaluará el conocimiento de la Constitución Española y de la realidad social y cultural españolas. Estas pruebas serán diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Se excepciona la prueba de dominio del español, pero no de la de conocimientos constitucionales y socioculturales, a los solicitantes nacionales de países o territorios en los que el español sea idioma oficial. Por otra parte, se prevé que solo deberán realizar el examen DELE y la prueba de conocimiento de la Constitución Española y la realidad social y cultural españolas, los mayores de dieciocho años y personas que no tuvieran capacidad modificada judicialmente."

TERCERO.-Desde esta doctrina ha de examinarse si se cumplen en el supuesto los requisitos antes examinados, lo que ha sido contestado afirmativamente por la juez de instancia de acuerdo a los fundamentos de la sentencia y sobre la base esencialmente de haberse cumplido con los requisitos legales antes referidos, lo que la Sala comparte en este supuesto en el que ya en la contestación a la demanda se hacía constar la esencial oposición a la misma por parte de la Abogacía del Estado por no haberse cumplido con los requerimientos de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015; ha de recordarse ahora, como ya ha señalado esta sección en distintas resoluciones, que la exigencia de la aportación de los documentos que tuvieron en cuenta quienes certificaron el origen sefardí de la actora no es un requisito que esté recogido en la ley, ni ha sido asumido por las antes mencionadas sentencias del Tribunal Supremo, siendo criterio reiterado de este tribunal que tal exigencia no puede sustentar el rechazo del cumplimiento por esta sola omisión de los requisitos exigidos legalmente.

La Resolución denegatoria se fundó por la omisión de los requisitos de la Instrucción, lo que ya hemos dicho no es criterio que pueda mantenerse sin otras consideraciones cuando se cumple con los requisitos establecidos en la ley en el art. 1.2.b).

En el recurso de alzada se habrían aportado otros documentos que necesariamente han de ser considerados.

Basta reseñar la motivación de la STS antes dicha, frente a sentencia de esta sección, que alude a muy parecidas pruebas genealógicas como las que aquí se aportan y ello aun cuando tal aportación se hiciera con posterioridad al inicio del expediente:

"...la Audiencia Provincial ha valorado conjuntamente la prueba aportada, entre la que menciona, junto a las mencionadas certificaciones, las siguientes: «informe sobre genealogía familiar con una descripción exhaustiva donde se relata que la solicitante desciende por línea materna de D. Adriano, declaración jurada, así como un informe suscrito por D. Cayetano doctor en historia mexicana colonial en relación con los ocho antepasados judíos y conversos sefardíes de la recurrente, así como otro informe que señala que se desciende por línea materna de D. ª Manuela, judía sefardí»

...como el dictamen pericial elaborado por Andrés, doctor en Historia por las Universidades de Bolonia (Italia) y Complutense de Madrid y Académico de la Real Academia Matritense de Heráldica y Genealogía, en relación con la corrección del tracto genealógico (de las trece generaciones que median entre la madre de la parte actora y la familia Ángel Daniel) y la suficiencia de las pruebas del origen judío sefardí de la familia Ángel Daniel de Corral de Almoguer (Toledo), que se contienen en el informe de genealogía familiar aportado por la parte actora al recurso de alzada."

Y ha de estimarse la especial vinculación con España de los documentos aportados, según la referida sentencia del TS:

"un primer certificado emitido por el presidente y el rabino de la Federación Judía de Nuevo México, que acredita la membresía del demandante a dicha comunidad judía y su colaboración económica al sustento de la misma, con aportaciones dinerarias en concepto de donaciones que contribuyen al cumplimiento de parte de los fines estatutarios de dicha entidad religiosa no lucrativa, educativa y religiosa, orientados al fomento y la realización de numerosas actividades benéficas, educativas y religiosas al servicio del colectivo judío y de la comunidad en general, incluyendo la preservación de la historia, ideales y tradiciones culturales y religiosas sefardíes, entre otras, lo que acredita su especial vinculación con España a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.3.e) de la LCNES; (ii) una segunda certificación académica expedida por la Universidad de Nuevo México, acreditativa de que la demanda ha cursado asignaturas de español elemental, español intermedio, civilización española o introducción a la literatura hispánica (artículo 1.3.a) de la LCNES); (iii) una tercera certificación expedida por el director del Instituto Cervantes con sede en Albuquerque (Nuevo México), que acredita que la demandante es usuaria de los servicios del Instituto Cervantes, que mantiene una estrecha vinculación con dicho centro, que ha asistido a clases de español y que ha realizado en dicho centro las pruebas DELE A-2 y CCSE (artículo 1.3.a) de la LCNES); y (iv) los propios certificados acreditativos de haber superado con la calificación de "apto" las pruebas CCSE y DELE A-2 administradas por el Instituto Cervantes".

En la STS 81/2025 se refieren las circunstancias tenidas en cuenta en aquel supuesto, en todo semejante al que ahora nos ocupa:

"...la recurrente se refiere: al certificado de que es miembro de la Federación Judía de Nuevo México y que colabora económicamente mediante donaciones al cumplimiento de sus fines (entre los que se encuentran la preservación de la historia, ideales y tradiciones culturales y religiosas sefardíes), así como al certificado de estudios aportado, que, según señala la recurrente, solo es de lengua española, no de cultura e historia españolas, sin que a estos efectos, añade, pueda tomarse en consideración la superación de las pruebas de conocimientos de lengua y conocimientos constitucionales y socioculturales de España, que son pruebas que se exigen adicionalmente en todo caso.

La resolución de la DGSJyFP que denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad no se pronunció sobre el cumplimiento del presupuesto referido a la especial vinculación con España porque, tras rechazar que la solicitante hubiera acreditado la condición originaria de sefardí, no lo consideró necesario.

La demanda se refirió que al acta de notoriedad se unieron una serie de documentos personales y documentos probatorios de la condición de sefardí originario de España y de la especial vinculación con España que exigen los artículos 1 y 2 de la Ley 12/2015 ....la sentencia ahora recurrida entendió que sí había quedado acreditada la especial vinculación con España a la vista del conjunto probatorio aportado al que se hace referencia en el acta de notoriedad de 16 de mayo de 2018: «que ha superado las pruebas de conocimiento del idioma español del instituto Cervantes, así como las referidas a los conocimientos constitucionales y socioculturales españoles -aportando certificado de este último-, así como el pago de la tasa en contribución al sostenimiento económico de la entidad cuyas actividades se dirigen a desarrollar y preservar la historia, ideales y tradiciones culturales y religiosas sefardíes..."

Y señala el Alto Tribunal:

"...no podemos aceptar que haber cursado en un centro de educación secundaria estudios de esta naturaleza no forme parte de los estudios de la cultura española susceptible de ser valorado, junto a otros medios probatorios, tal como se establece en el artículo 1.3.a) de la Ley 12/2015, para acreditar la especial vinculación con España. Por otra parte, la falta de concreción del importe y de las fechas de las aportaciones económicas de la solicitante a la Federación Judía de Nuevo México, así como el dato de que se trate de la misma federación que ha emitido el certificado de la condición de sefardí de origen de la solicitante, pueden ser razones que debiliten la fuerza probatoria del certificado de la solicitante como miembro colaborador de la Federación. Pero se trata de una entidad entre cuyos fines se encuentran la preservación de la historia, ideales y tradiciones culturales y religiosas sefardíes, por lo que el certificado emitido no queda excluido como medio de prueba de los contemplados en el artículo 1.3.e) de la Ley 12/2015 que, junto a otros, pueden llevar a considerar acreditada la especial vinculación con España, en los términos previstos en la ley. Así lo ha entendido la sentencia recurrida que, junto a los anteriores medios probatorios ha tomado en consideración la acreditación que resulta de la superación de las dos pruebas a que se refiere el artículo 1.5 de la Ley que, en este caso, la recurrente, ha superado (conocimiento de la lengua española, del que no estaba exenta, al ser nacional de un país en el que el español no es lengua oficial, y conocimiento de la Constitución Española y de la realidad social y cultural española)..."

Debe por todo ello desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia.

CUARTO.La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la recurrente, art. 398 en relación con el art. 394 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que, desestimandoel recurso interpuesto por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, contra la sentencia de doce de julio de dos mil veinticuatro, confirmamos dicha resolución.

Se imponen a la apelante las costas de este recurso.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación ( Art. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-1777-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.Por Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 86 se dictó Sentencia de fecha 12/07/2024, cuyo fallo es Del tenor siguiente:<< Estimo la demanda interpuesta por D. Gonzalo, frente a la Resolución de 2 de noviembre de 2022, dictada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, declaro nula la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, reconociendo el derecho de la actora a la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza, al acreditarse en el expediente la concurrencia de los presupuestos exigidos en la ley /2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, con expresa condena en costas procesales a la Administración demandada>>

SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO. -En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió por la representación procesal de D. Gonzalo, demanda en ejercicio de una acción de impugnación de la RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA de fecha 02.11.202 en materia de concesión de nacionalidad española a los sefardíes originarios de España.

La juez de instancia dicta sentencia el 12 de junio de 2024 en la que tras extractar detalladamente el contenido de la demanda y de las contestaciones deducidas considera acreditados los hechos constitutivos de la pretensión y por ello estima la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.

La Abogacía del Estado formula recurso de apelación alegando, tras expresar detalladamente los antecedentes del supuesto y criterios seguidos por la Dirección General anteriormente, en primer lugar error en la valoración de la prueba en relación con el origen sefardí de la demandante e infracción del artículo 1 de la Ley 12/2015 en relación con la Instrucción de 29 de septiembre de 2015 pues las pruebas articuladas son a juicio de la recurrente insuficientes al objeto de acreditar la condición de sefardí originario de España del demandante, discrepando la parte sobre la acreditación de la genealogía del demandante y asimismo de su especial vinculación con España, que se rechaza.

La actora se opuso al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.La Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, exige para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, en el caso de sefardíes originarios de España, que prueben dicha condición y una especial vinculación con España. Dicha norma ha sido complementada a través de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la aplicación de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España y de la Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre acreditación del origen sefardí originario de España para la concesión de la nacionalidad española. La misma Dirección General dictó la Circular de fecha 6 de febrero de 2019 sobre acreditación del origen sefardí originario de España para la concesión de la nacionalidad española, dirigida a los notarios competentes para examinar todos los documentos probatorios aportados y emitir juicio de notoriedad suficiente sobre las condiciones exigidas para la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España. Tales normas determinan como presupuestos para la adquisición extraordinaria de la nacionalidad por esta vía, la prueba de la condición de sefardí originario de España y, cumulativamente, una especial vinculación a España, aun cuando no se tenga residencia legal en nuestro país. La ley establece en su artículo 1.2 cuáles son los medios probatorios para acreditar dicha condición de sefardí originario de España y que son los siguientes:

a) Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.

b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.

c) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.

d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.

e) Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.

f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.

g) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España.

La Instrucción de 29 de septiembre de 2015 aborda de manera conjunta el tratamiento de los certificados b) y c) del artículo 1.2 de la Ley en el apartado b.2) del punto I.4.3.A), donde expresamente alude a "los certificados que acrediten la condición de sefardí del interesado, expedidos por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía o por la autoridad rabínica competente de la zona de residencia o ciudad natal del solicitante". Finaliza dicho apartado la Instrucción con un párrafo que expresamente señala que "las comunidades reconocidas para expedir certificados que acrediten la condición de sefardí de origen español, de conformidad con lo dispuesto en la Ley, solo podrán expedir certificados en el país de origen o de residencia del interesado, que coincidirá con el ámbito territorial donde tenga fijada su sede o domicilio social". Por su parte, el artículo 1.3 de la Ley 12/2015 señala que: "La especial vinculación con España se acreditará por los siguientes medios probatorios valorados en su conjunto: a) Certificados de estudios de historia y cultura españolas expedidos por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial. b) Acreditación del conocimiento del idioma ladino o «haketía».c) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.d) Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra c) anterior. e) Realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí. f) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España".

Según las normas que estamos analizando, realizada la comparecencia del interesado y examinados los documentos probatorios presentados, el notario valorará los mismos para hacer constar si se cumplen o no, a su juicio, los requisitos legales, expresando mediante acta autorizada, si estima o no justificada la condición de sefardí originario de España y la especial vinculación con España del solicitante, expresando su juicio sobre el cumplimiento de los requisitos del art. 1 y remitiendo el acta a la Dirección General.

Por otro lado, y con ese mismo carácter preliminar, hemos de indicar que la Dirección General no se encuentra sujeta de manera pétrea a la mayor o menor concesión de nacionalidades en momentos anteriores y puede en todo caso cambiar de criterio siempre que lo haga fundadamente. Y como señala la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de enero de 2025, en el recurso número 3062/24:

"Cuando el certificado expedido por el presidente de la comunidad judía o autoridad rabínica no reúne los requisitos de los apartados a ), b ) o c) del art. 1.2 de dicha ley, no se le puede dar valor probatorio con base en el apartado g) del citado artículo, pues cuando el legislador hace referencia a «cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España» debe entenderse referida a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados anteriores de dicho artículo y no a las mismas circunstancias cuando no se cumplen en su integridad sus requisitos."

En cuanto al estudio de genealogía la sentencia del Tribunal Supremo que acaba de indicarse establece lo siguiente: "Que el art. 1.2 de la Ley 12/2015 prevea como uno de los medios probatorios para acreditar la condición de sefardí originario de España el «informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español» no significa que cualquier informe que tenga tal objeto haya de ser necesariamente aceptado por la DGSJyFP y por el tribunal que conozca de la impugnación de la resolución dictada por tal organismo, que deberá valorar el informe según las reglas de la sana crítica."

La STS, Civil sección 1ª del 15 de enero de 2025, Sentencia número 80/25 establece la doctrina de la Sala sobre estas cuestiones en los siguientes términos:

"Doctrina de la sala. A los meros efectos de sintetizar la doctrina de la sala contenida en esta sentencia de pleno, para que puedan ser tenidos en cuenta en la litigiosidad pendiente sobre esta materia, resaltamos los siguientes criterios decisorios:

- La DGSJyFP, al resolver de manera motivada sobre la concesión de la nacionalidad con base en la Ley 12/2015, no está vinculada por el juicio favorable emitido por el notario en el acta de notoriedad. Cuando el certificado expedido por el presidente de la comunidad judía o autoridad rabínica no reúne los requisitos de los apartados a), b) o c) del art. 1.2 de dicha ley, no se le puede dar valor probatorio con base en el apartado g) del citado artículo, pues cuando el legislador hace referencia a «cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España» debe entenderse referida a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados anteriores de dicho artículo y no a las mismas circunstancias cuando no se cumplen en su integridad sus requisitos.

-Que el art. 1.2 de la Ley 12/2015 prevea como uno de los medios probatorios para acreditar la condición de sefardí originario de España el «informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español» no significa que cualquier informe que tenga tal objeto haya de ser necesariamente aceptado por la DGSJyFP y por el tribunal que conozca de la impugnación de la resolución dictada por tal organismo, que deberá valorar el informe según las reglas de la sana crítica.

- No es contrario al art. 14 de la Constitución que la DGSJyFP, si ha detectado que estaba concediendo la nacionalidad española con base en una aceptación acrítica de las actas de notoriedad expedidas por notarios, sin cumplirse los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, haya rectificado la práctica anterior y haya comenzado a valorar con rigor el cumplimiento de los requisitos legales. No hay derecho a la igualdad en la ilegalidad.

Y en la STS, Civil sección 1ª del 15 de enero de 2025 sentencia número 81/2025 desestimando el recurso de casación contra sentencia de esta misma sección que estimaba el recurso de apelación y declaraba la adquisición de la nacionalidad española de la allí demandante se expresa esa doctrina general a tener en cuenta en los siguientes términos, semejantes a los de la anterior resolución si bien no exactos:

"- La concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España conforme a la Ley 12/2015, de 24 de junio, corresponde a la DGSJyFP, que no está vinculada por la valoración del notario en el acta de notoriedad que contempla la ley acerca de si se cumplen o no los requisitos legales exigidos para la concesión. - El artículo 1.2 de la Ley 12/2015 exige que los medios de prueba que permiten valorar si queda acreditada o no la condición de sefardí del solicitante, cumplan determinados requisitos para poder ser tomados en consideración como elementos de juicio. Es decir, se requiere que los medios probatorios observen de manera rigurosa los requisitos legalmente establecidos. -Así, cuando el certificado expedido por el presidente de la comunidad judía o autoridad rabínica no reúne los requisitos de los apartados a), b) o c) del artículo 1.2 de dicha ley, no se le puede dar valor probatorio con base en el apartado g) del citado artículo, pues cuando el legislador hace referencia a «cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España» debe entenderse referida a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados anteriores de dicho artículo y no a las mismas circunstancias cuando no se cumplen en su integridad sus requisitos. - Para el medio probatorio a que se refiere la letra f) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 consistente en el informe motivado que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español, la ley alude a que se trate de un informe «emitido por entidad de competencia suficiente». La referencia legal a que el informe sea emitido por una «entidad» lleva a concluir que los informes de apellidos requieren el respaldo de una «colectividad considerada como unidad, y, en especial, cualquier corporación, compañía, institución, etc., tomada como persona jurídica» de competencia suficiente. - Ello no impide que otros informes, como los genealógicos u otros que sean emitidos por expertos o investigadores puedan ser tomados en consideración como un elemento más entre los que, de manera más amplia, se admiten en la letra g) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 («cualquier otra circunstancia») y, por tanto, susceptibles de ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica juntamente con los demás medios de prueba. - Además de la acreditación de la condición de sefardí originario de España, es preciso que el solicitante acredite la especial vinculación con España. El artículo 1.3 de la Ley 12/2015 se refiere a los medios probatorios que, valorados en su conjunto, acreditan la especial vinculación con España. Para impugnar en casación la valoración en conjunto realizada por el tribunal de apelación de los medios probatorios aportados por el solicitante que cumplan los requisitos legales, es preciso denunciar un error notorio en la valoración de la prueba ( arts. 477.2 y 5 LEC)."

La misma sentencia argumenta en su fundamentación jurídica sobre las cuestiones a considerar y su interpretación y valoración:

"El artículo 1.2 de la Ley 12/2015 se refiere a los medios probatorios que, valorados en su conjunto, permiten acreditar la condición de sefardí originario de España. Entre los medios probatorios a los que alude la ley se encuentran unos certificados: a) el certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, b) el certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado, y c) el certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante. De entre estos certificados, ya se advierte en el preámbulo de la ley que «adquiere singular relevancia el certificado expedido por la Federación de Comunidades Judías de España, en coherencia con el contenido del Acuerdo de Cooperación con el Estado aprobado por la Ley 25/1992, de 10 de noviembre». Y, de hecho, respecto de los documentos mencionados en las letras b) y c) del art. 1.2 de la Ley 12/2015, se contempla que el interesado pueda acompañar un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide y, alternativamente, para acreditar la idoneidad de los documentos mencionados en las letras b) y c) el solicitante deberá aportar: 1.º Copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera. 2.º Certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales. 3.º Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen. 4.º Certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias. Además, se exige que estos documentos, excepción hecha del certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, se encuentren, en su caso, debidamente autorizados, traducidos al castellano por traductor jurado y en los mismos deberá figurar la Apostilla de La Haya o el sello de la legalización correspondiente. Además, en las letras d), e) y f) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 se enumeran otros elementos de juicio que permiten considerar acreditada la condición del solicitante de sefardí originario de España [d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad. e) Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla. f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español]. Finalmente, el artículo 1.2 de la Ley 12/2015 termina admitiendo en su letra g), de manera abierta, «cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España». El artículo 1.2 de la Ley 12/2015 exige que los medios de prueba que permiten valorar si queda acreditada o no la condición de sefardí del solicitante, cumplan determinados requisitos para poder ser tomados en consideración como elementos de juicio. Es decir, se requiere que los medios probatorios observen de manera rigurosa los requisitos legalmente establecidos. Así, por lo que se refiere a los certificados señalados, si no es expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, debe ser expedido necesariamente por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado [letra b)] o por la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante [letra c)]. Para los certificados señalados en las letras b) y c), si la condición de autoridad de quien lo expide no va avalada un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, para acreditar la idoneidad de los documentos se debe aportar la documental adicional que se menciona en el artículo 1.2 (copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera; certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales; certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen; certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias). Para el medio probatorio a que se refiere la letra f) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 consistente en el informe motivado que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español, la ley alude a que se trate de un informe «emitido por entidad de competencia suficiente». La referencia legal a que el informe sea emitido por una «entidad» lleva a concluir que los informes de apellidos requieren el respaldo de una «colectividad considerada como unidad, y, en especial, cualquier corporación, compañía, institución, etc., tomada como persona jurídica» de competencia suficiente, atribuyendo al término «entidad» su sentido habitual, tal como se recoge en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua española. Ello no impide que otros informes, como los genealógicos u otros que sean emitidos por expertos o investigadores puedan ser tomados en consideración como un elemento más entre los que, de manera más amplia, se admiten en la letra g) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 («cualquier otra circunstancia») y, por tanto, susceptibles de ser valorados juntamente con otros medios de prueba. 2. No basta con la acreditación de la condición de sefardí originario de España, sino que la ley exige, también, la acreditación de la especial vinculación del solicitante con España. Además de la acreditación de la condición de sefardí originario de España, es preciso que el solicitante acredite la especial vinculación con España. El artículo 1.3 de la Ley 12/2015 se refiere a los medios probatorios que, valorados en su conjunto, acreditan la especial vinculación con España. Entre los medios probatorios a los que alude la ley se encuentran unos medios específicamente enumerados: a) Certificados de estudios de historia y cultura españolas expedidos por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial. b) Acreditación del conocimiento del idioma ladino o «haketía». c) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924. d) Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra c) anterior. e) Realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí). Finalmente, en la letra f), el artículo 1.3 de la Ley 12/2015 se refiere ampliamente a «cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España».

Junto a ello, en el artículo 1.5 de la Ley 12/2015, se establece que la acreditación de la especial vinculación con España exigirá la superación de dos pruebas. La primera prueba acreditará un conocimiento básico de la lengua española, nivel A2, o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior. En la segunda prueba se evaluará el conocimiento de la Constitución Española y de la realidad social y cultural españolas. Estas pruebas serán diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Se excepciona la prueba de dominio del español, pero no de la de conocimientos constitucionales y socioculturales, a los solicitantes nacionales de países o territorios en los que el español sea idioma oficial. Por otra parte, se prevé que solo deberán realizar el examen DELE y la prueba de conocimiento de la Constitución Española y la realidad social y cultural españolas, los mayores de dieciocho años y personas que no tuvieran capacidad modificada judicialmente."

TERCERO.-Desde esta doctrina ha de examinarse si se cumplen en el supuesto los requisitos antes examinados, lo que ha sido contestado afirmativamente por la juez de instancia de acuerdo a los fundamentos de la sentencia y sobre la base esencialmente de haberse cumplido con los requisitos legales antes referidos, lo que la Sala comparte en este supuesto en el que ya en la contestación a la demanda se hacía constar la esencial oposición a la misma por parte de la Abogacía del Estado por no haberse cumplido con los requerimientos de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015; ha de recordarse ahora, como ya ha señalado esta sección en distintas resoluciones, que la exigencia de la aportación de los documentos que tuvieron en cuenta quienes certificaron el origen sefardí de la actora no es un requisito que esté recogido en la ley, ni ha sido asumido por las antes mencionadas sentencias del Tribunal Supremo, siendo criterio reiterado de este tribunal que tal exigencia no puede sustentar el rechazo del cumplimiento por esta sola omisión de los requisitos exigidos legalmente.

La Resolución denegatoria se fundó por la omisión de los requisitos de la Instrucción, lo que ya hemos dicho no es criterio que pueda mantenerse sin otras consideraciones cuando se cumple con los requisitos establecidos en la ley en el art. 1.2.b).

En el recurso de alzada se habrían aportado otros documentos que necesariamente han de ser considerados.

Basta reseñar la motivación de la STS antes dicha, frente a sentencia de esta sección, que alude a muy parecidas pruebas genealógicas como las que aquí se aportan y ello aun cuando tal aportación se hiciera con posterioridad al inicio del expediente:

"...la Audiencia Provincial ha valorado conjuntamente la prueba aportada, entre la que menciona, junto a las mencionadas certificaciones, las siguientes: «informe sobre genealogía familiar con una descripción exhaustiva donde se relata que la solicitante desciende por línea materna de D. Adriano, declaración jurada, así como un informe suscrito por D. Cayetano doctor en historia mexicana colonial en relación con los ocho antepasados judíos y conversos sefardíes de la recurrente, así como otro informe que señala que se desciende por línea materna de D. ª Manuela, judía sefardí»

...como el dictamen pericial elaborado por Andrés, doctor en Historia por las Universidades de Bolonia (Italia) y Complutense de Madrid y Académico de la Real Academia Matritense de Heráldica y Genealogía, en relación con la corrección del tracto genealógico (de las trece generaciones que median entre la madre de la parte actora y la familia Ángel Daniel) y la suficiencia de las pruebas del origen judío sefardí de la familia Ángel Daniel de Corral de Almoguer (Toledo), que se contienen en el informe de genealogía familiar aportado por la parte actora al recurso de alzada."

Y ha de estimarse la especial vinculación con España de los documentos aportados, según la referida sentencia del TS:

"un primer certificado emitido por el presidente y el rabino de la Federación Judía de Nuevo México, que acredita la membresía del demandante a dicha comunidad judía y su colaboración económica al sustento de la misma, con aportaciones dinerarias en concepto de donaciones que contribuyen al cumplimiento de parte de los fines estatutarios de dicha entidad religiosa no lucrativa, educativa y religiosa, orientados al fomento y la realización de numerosas actividades benéficas, educativas y religiosas al servicio del colectivo judío y de la comunidad en general, incluyendo la preservación de la historia, ideales y tradiciones culturales y religiosas sefardíes, entre otras, lo que acredita su especial vinculación con España a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.3.e) de la LCNES; (ii) una segunda certificación académica expedida por la Universidad de Nuevo México, acreditativa de que la demanda ha cursado asignaturas de español elemental, español intermedio, civilización española o introducción a la literatura hispánica (artículo 1.3.a) de la LCNES); (iii) una tercera certificación expedida por el director del Instituto Cervantes con sede en Albuquerque (Nuevo México), que acredita que la demandante es usuaria de los servicios del Instituto Cervantes, que mantiene una estrecha vinculación con dicho centro, que ha asistido a clases de español y que ha realizado en dicho centro las pruebas DELE A-2 y CCSE (artículo 1.3.a) de la LCNES); y (iv) los propios certificados acreditativos de haber superado con la calificación de "apto" las pruebas CCSE y DELE A-2 administradas por el Instituto Cervantes".

En la STS 81/2025 se refieren las circunstancias tenidas en cuenta en aquel supuesto, en todo semejante al que ahora nos ocupa:

"...la recurrente se refiere: al certificado de que es miembro de la Federación Judía de Nuevo México y que colabora económicamente mediante donaciones al cumplimiento de sus fines (entre los que se encuentran la preservación de la historia, ideales y tradiciones culturales y religiosas sefardíes), así como al certificado de estudios aportado, que, según señala la recurrente, solo es de lengua española, no de cultura e historia españolas, sin que a estos efectos, añade, pueda tomarse en consideración la superación de las pruebas de conocimientos de lengua y conocimientos constitucionales y socioculturales de España, que son pruebas que se exigen adicionalmente en todo caso.

La resolución de la DGSJyFP que denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad no se pronunció sobre el cumplimiento del presupuesto referido a la especial vinculación con España porque, tras rechazar que la solicitante hubiera acreditado la condición originaria de sefardí, no lo consideró necesario.

La demanda se refirió que al acta de notoriedad se unieron una serie de documentos personales y documentos probatorios de la condición de sefardí originario de España y de la especial vinculación con España que exigen los artículos 1 y 2 de la Ley 12/2015 ....la sentencia ahora recurrida entendió que sí había quedado acreditada la especial vinculación con España a la vista del conjunto probatorio aportado al que se hace referencia en el acta de notoriedad de 16 de mayo de 2018: «que ha superado las pruebas de conocimiento del idioma español del instituto Cervantes, así como las referidas a los conocimientos constitucionales y socioculturales españoles -aportando certificado de este último-, así como el pago de la tasa en contribución al sostenimiento económico de la entidad cuyas actividades se dirigen a desarrollar y preservar la historia, ideales y tradiciones culturales y religiosas sefardíes..."

Y señala el Alto Tribunal:

"...no podemos aceptar que haber cursado en un centro de educación secundaria estudios de esta naturaleza no forme parte de los estudios de la cultura española susceptible de ser valorado, junto a otros medios probatorios, tal como se establece en el artículo 1.3.a) de la Ley 12/2015, para acreditar la especial vinculación con España. Por otra parte, la falta de concreción del importe y de las fechas de las aportaciones económicas de la solicitante a la Federación Judía de Nuevo México, así como el dato de que se trate de la misma federación que ha emitido el certificado de la condición de sefardí de origen de la solicitante, pueden ser razones que debiliten la fuerza probatoria del certificado de la solicitante como miembro colaborador de la Federación. Pero se trata de una entidad entre cuyos fines se encuentran la preservación de la historia, ideales y tradiciones culturales y religiosas sefardíes, por lo que el certificado emitido no queda excluido como medio de prueba de los contemplados en el artículo 1.3.e) de la Ley 12/2015 que, junto a otros, pueden llevar a considerar acreditada la especial vinculación con España, en los términos previstos en la ley. Así lo ha entendido la sentencia recurrida que, junto a los anteriores medios probatorios ha tomado en consideración la acreditación que resulta de la superación de las dos pruebas a que se refiere el artículo 1.5 de la Ley que, en este caso, la recurrente, ha superado (conocimiento de la lengua española, del que no estaba exenta, al ser nacional de un país en el que el español no es lengua oficial, y conocimiento de la Constitución Española y de la realidad social y cultural española)..."

Debe por todo ello desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia.

CUARTO.La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la recurrente, art. 398 en relación con el art. 394 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que, desestimandoel recurso interpuesto por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, contra la sentencia de doce de julio de dos mil veinticuatro, confirmamos dicha resolución.

Se imponen a la apelante las costas de este recurso.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación ( Art. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-1777-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió por la representación procesal de D. Gonzalo, demanda en ejercicio de una acción de impugnación de la RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA de fecha 02.11.202 en materia de concesión de nacionalidad española a los sefardíes originarios de España.

La juez de instancia dicta sentencia el 12 de junio de 2024 en la que tras extractar detalladamente el contenido de la demanda y de las contestaciones deducidas considera acreditados los hechos constitutivos de la pretensión y por ello estima la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.

La Abogacía del Estado formula recurso de apelación alegando, tras expresar detalladamente los antecedentes del supuesto y criterios seguidos por la Dirección General anteriormente, en primer lugar error en la valoración de la prueba en relación con el origen sefardí de la demandante e infracción del artículo 1 de la Ley 12/2015 en relación con la Instrucción de 29 de septiembre de 2015 pues las pruebas articuladas son a juicio de la recurrente insuficientes al objeto de acreditar la condición de sefardí originario de España del demandante, discrepando la parte sobre la acreditación de la genealogía del demandante y asimismo de su especial vinculación con España, que se rechaza.

La actora se opuso al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.La Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, exige para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, en el caso de sefardíes originarios de España, que prueben dicha condición y una especial vinculación con España. Dicha norma ha sido complementada a través de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la aplicación de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España y de la Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre acreditación del origen sefardí originario de España para la concesión de la nacionalidad española. La misma Dirección General dictó la Circular de fecha 6 de febrero de 2019 sobre acreditación del origen sefardí originario de España para la concesión de la nacionalidad española, dirigida a los notarios competentes para examinar todos los documentos probatorios aportados y emitir juicio de notoriedad suficiente sobre las condiciones exigidas para la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España. Tales normas determinan como presupuestos para la adquisición extraordinaria de la nacionalidad por esta vía, la prueba de la condición de sefardí originario de España y, cumulativamente, una especial vinculación a España, aun cuando no se tenga residencia legal en nuestro país. La ley establece en su artículo 1.2 cuáles son los medios probatorios para acreditar dicha condición de sefardí originario de España y que son los siguientes:

a) Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.

b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.

c) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.

d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.

e) Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.

f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.

g) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España.

La Instrucción de 29 de septiembre de 2015 aborda de manera conjunta el tratamiento de los certificados b) y c) del artículo 1.2 de la Ley en el apartado b.2) del punto I.4.3.A), donde expresamente alude a "los certificados que acrediten la condición de sefardí del interesado, expedidos por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía o por la autoridad rabínica competente de la zona de residencia o ciudad natal del solicitante". Finaliza dicho apartado la Instrucción con un párrafo que expresamente señala que "las comunidades reconocidas para expedir certificados que acrediten la condición de sefardí de origen español, de conformidad con lo dispuesto en la Ley, solo podrán expedir certificados en el país de origen o de residencia del interesado, que coincidirá con el ámbito territorial donde tenga fijada su sede o domicilio social". Por su parte, el artículo 1.3 de la Ley 12/2015 señala que: "La especial vinculación con España se acreditará por los siguientes medios probatorios valorados en su conjunto: a) Certificados de estudios de historia y cultura españolas expedidos por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial. b) Acreditación del conocimiento del idioma ladino o «haketía».c) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.d) Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra c) anterior. e) Realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí. f) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España".

Según las normas que estamos analizando, realizada la comparecencia del interesado y examinados los documentos probatorios presentados, el notario valorará los mismos para hacer constar si se cumplen o no, a su juicio, los requisitos legales, expresando mediante acta autorizada, si estima o no justificada la condición de sefardí originario de España y la especial vinculación con España del solicitante, expresando su juicio sobre el cumplimiento de los requisitos del art. 1 y remitiendo el acta a la Dirección General.

Por otro lado, y con ese mismo carácter preliminar, hemos de indicar que la Dirección General no se encuentra sujeta de manera pétrea a la mayor o menor concesión de nacionalidades en momentos anteriores y puede en todo caso cambiar de criterio siempre que lo haga fundadamente. Y como señala la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de enero de 2025, en el recurso número 3062/24:

"Cuando el certificado expedido por el presidente de la comunidad judía o autoridad rabínica no reúne los requisitos de los apartados a ), b ) o c) del art. 1.2 de dicha ley, no se le puede dar valor probatorio con base en el apartado g) del citado artículo, pues cuando el legislador hace referencia a «cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España» debe entenderse referida a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados anteriores de dicho artículo y no a las mismas circunstancias cuando no se cumplen en su integridad sus requisitos."

En cuanto al estudio de genealogía la sentencia del Tribunal Supremo que acaba de indicarse establece lo siguiente: "Que el art. 1.2 de la Ley 12/2015 prevea como uno de los medios probatorios para acreditar la condición de sefardí originario de España el «informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español» no significa que cualquier informe que tenga tal objeto haya de ser necesariamente aceptado por la DGSJyFP y por el tribunal que conozca de la impugnación de la resolución dictada por tal organismo, que deberá valorar el informe según las reglas de la sana crítica."

La STS, Civil sección 1ª del 15 de enero de 2025, Sentencia número 80/25 establece la doctrina de la Sala sobre estas cuestiones en los siguientes términos:

"Doctrina de la sala. A los meros efectos de sintetizar la doctrina de la sala contenida en esta sentencia de pleno, para que puedan ser tenidos en cuenta en la litigiosidad pendiente sobre esta materia, resaltamos los siguientes criterios decisorios:

- La DGSJyFP, al resolver de manera motivada sobre la concesión de la nacionalidad con base en la Ley 12/2015, no está vinculada por el juicio favorable emitido por el notario en el acta de notoriedad. Cuando el certificado expedido por el presidente de la comunidad judía o autoridad rabínica no reúne los requisitos de los apartados a), b) o c) del art. 1.2 de dicha ley, no se le puede dar valor probatorio con base en el apartado g) del citado artículo, pues cuando el legislador hace referencia a «cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España» debe entenderse referida a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados anteriores de dicho artículo y no a las mismas circunstancias cuando no se cumplen en su integridad sus requisitos.

-Que el art. 1.2 de la Ley 12/2015 prevea como uno de los medios probatorios para acreditar la condición de sefardí originario de España el «informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español» no significa que cualquier informe que tenga tal objeto haya de ser necesariamente aceptado por la DGSJyFP y por el tribunal que conozca de la impugnación de la resolución dictada por tal organismo, que deberá valorar el informe según las reglas de la sana crítica.

- No es contrario al art. 14 de la Constitución que la DGSJyFP, si ha detectado que estaba concediendo la nacionalidad española con base en una aceptación acrítica de las actas de notoriedad expedidas por notarios, sin cumplirse los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, haya rectificado la práctica anterior y haya comenzado a valorar con rigor el cumplimiento de los requisitos legales. No hay derecho a la igualdad en la ilegalidad.

Y en la STS, Civil sección 1ª del 15 de enero de 2025 sentencia número 81/2025 desestimando el recurso de casación contra sentencia de esta misma sección que estimaba el recurso de apelación y declaraba la adquisición de la nacionalidad española de la allí demandante se expresa esa doctrina general a tener en cuenta en los siguientes términos, semejantes a los de la anterior resolución si bien no exactos:

"- La concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España conforme a la Ley 12/2015, de 24 de junio, corresponde a la DGSJyFP, que no está vinculada por la valoración del notario en el acta de notoriedad que contempla la ley acerca de si se cumplen o no los requisitos legales exigidos para la concesión. - El artículo 1.2 de la Ley 12/2015 exige que los medios de prueba que permiten valorar si queda acreditada o no la condición de sefardí del solicitante, cumplan determinados requisitos para poder ser tomados en consideración como elementos de juicio. Es decir, se requiere que los medios probatorios observen de manera rigurosa los requisitos legalmente establecidos. -Así, cuando el certificado expedido por el presidente de la comunidad judía o autoridad rabínica no reúne los requisitos de los apartados a), b) o c) del artículo 1.2 de dicha ley, no se le puede dar valor probatorio con base en el apartado g) del citado artículo, pues cuando el legislador hace referencia a «cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España» debe entenderse referida a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados anteriores de dicho artículo y no a las mismas circunstancias cuando no se cumplen en su integridad sus requisitos. - Para el medio probatorio a que se refiere la letra f) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 consistente en el informe motivado que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español, la ley alude a que se trate de un informe «emitido por entidad de competencia suficiente». La referencia legal a que el informe sea emitido por una «entidad» lleva a concluir que los informes de apellidos requieren el respaldo de una «colectividad considerada como unidad, y, en especial, cualquier corporación, compañía, institución, etc., tomada como persona jurídica» de competencia suficiente. - Ello no impide que otros informes, como los genealógicos u otros que sean emitidos por expertos o investigadores puedan ser tomados en consideración como un elemento más entre los que, de manera más amplia, se admiten en la letra g) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 («cualquier otra circunstancia») y, por tanto, susceptibles de ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica juntamente con los demás medios de prueba. - Además de la acreditación de la condición de sefardí originario de España, es preciso que el solicitante acredite la especial vinculación con España. El artículo 1.3 de la Ley 12/2015 se refiere a los medios probatorios que, valorados en su conjunto, acreditan la especial vinculación con España. Para impugnar en casación la valoración en conjunto realizada por el tribunal de apelación de los medios probatorios aportados por el solicitante que cumplan los requisitos legales, es preciso denunciar un error notorio en la valoración de la prueba ( arts. 477.2 y 5 LEC)."

La misma sentencia argumenta en su fundamentación jurídica sobre las cuestiones a considerar y su interpretación y valoración:

"El artículo 1.2 de la Ley 12/2015 se refiere a los medios probatorios que, valorados en su conjunto, permiten acreditar la condición de sefardí originario de España. Entre los medios probatorios a los que alude la ley se encuentran unos certificados: a) el certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, b) el certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado, y c) el certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante. De entre estos certificados, ya se advierte en el preámbulo de la ley que «adquiere singular relevancia el certificado expedido por la Federación de Comunidades Judías de España, en coherencia con el contenido del Acuerdo de Cooperación con el Estado aprobado por la Ley 25/1992, de 10 de noviembre». Y, de hecho, respecto de los documentos mencionados en las letras b) y c) del art. 1.2 de la Ley 12/2015, se contempla que el interesado pueda acompañar un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide y, alternativamente, para acreditar la idoneidad de los documentos mencionados en las letras b) y c) el solicitante deberá aportar: 1.º Copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera. 2.º Certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales. 3.º Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen. 4.º Certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias. Además, se exige que estos documentos, excepción hecha del certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, se encuentren, en su caso, debidamente autorizados, traducidos al castellano por traductor jurado y en los mismos deberá figurar la Apostilla de La Haya o el sello de la legalización correspondiente. Además, en las letras d), e) y f) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 se enumeran otros elementos de juicio que permiten considerar acreditada la condición del solicitante de sefardí originario de España [d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad. e) Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla. f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español]. Finalmente, el artículo 1.2 de la Ley 12/2015 termina admitiendo en su letra g), de manera abierta, «cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España». El artículo 1.2 de la Ley 12/2015 exige que los medios de prueba que permiten valorar si queda acreditada o no la condición de sefardí del solicitante, cumplan determinados requisitos para poder ser tomados en consideración como elementos de juicio. Es decir, se requiere que los medios probatorios observen de manera rigurosa los requisitos legalmente establecidos. Así, por lo que se refiere a los certificados señalados, si no es expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, debe ser expedido necesariamente por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado [letra b)] o por la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante [letra c)]. Para los certificados señalados en las letras b) y c), si la condición de autoridad de quien lo expide no va avalada un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, para acreditar la idoneidad de los documentos se debe aportar la documental adicional que se menciona en el artículo 1.2 (copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera; certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales; certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen; certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias). Para el medio probatorio a que se refiere la letra f) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 consistente en el informe motivado que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español, la ley alude a que se trate de un informe «emitido por entidad de competencia suficiente». La referencia legal a que el informe sea emitido por una «entidad» lleva a concluir que los informes de apellidos requieren el respaldo de una «colectividad considerada como unidad, y, en especial, cualquier corporación, compañía, institución, etc., tomada como persona jurídica» de competencia suficiente, atribuyendo al término «entidad» su sentido habitual, tal como se recoge en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua española. Ello no impide que otros informes, como los genealógicos u otros que sean emitidos por expertos o investigadores puedan ser tomados en consideración como un elemento más entre los que, de manera más amplia, se admiten en la letra g) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 («cualquier otra circunstancia») y, por tanto, susceptibles de ser valorados juntamente con otros medios de prueba. 2. No basta con la acreditación de la condición de sefardí originario de España, sino que la ley exige, también, la acreditación de la especial vinculación del solicitante con España. Además de la acreditación de la condición de sefardí originario de España, es preciso que el solicitante acredite la especial vinculación con España. El artículo 1.3 de la Ley 12/2015 se refiere a los medios probatorios que, valorados en su conjunto, acreditan la especial vinculación con España. Entre los medios probatorios a los que alude la ley se encuentran unos medios específicamente enumerados: a) Certificados de estudios de historia y cultura españolas expedidos por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial. b) Acreditación del conocimiento del idioma ladino o «haketía». c) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924. d) Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra c) anterior. e) Realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí). Finalmente, en la letra f), el artículo 1.3 de la Ley 12/2015 se refiere ampliamente a «cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España».

Junto a ello, en el artículo 1.5 de la Ley 12/2015, se establece que la acreditación de la especial vinculación con España exigirá la superación de dos pruebas. La primera prueba acreditará un conocimiento básico de la lengua española, nivel A2, o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior. En la segunda prueba se evaluará el conocimiento de la Constitución Española y de la realidad social y cultural españolas. Estas pruebas serán diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Se excepciona la prueba de dominio del español, pero no de la de conocimientos constitucionales y socioculturales, a los solicitantes nacionales de países o territorios en los que el español sea idioma oficial. Por otra parte, se prevé que solo deberán realizar el examen DELE y la prueba de conocimiento de la Constitución Española y la realidad social y cultural españolas, los mayores de dieciocho años y personas que no tuvieran capacidad modificada judicialmente."

TERCERO.-Desde esta doctrina ha de examinarse si se cumplen en el supuesto los requisitos antes examinados, lo que ha sido contestado afirmativamente por la juez de instancia de acuerdo a los fundamentos de la sentencia y sobre la base esencialmente de haberse cumplido con los requisitos legales antes referidos, lo que la Sala comparte en este supuesto en el que ya en la contestación a la demanda se hacía constar la esencial oposición a la misma por parte de la Abogacía del Estado por no haberse cumplido con los requerimientos de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015; ha de recordarse ahora, como ya ha señalado esta sección en distintas resoluciones, que la exigencia de la aportación de los documentos que tuvieron en cuenta quienes certificaron el origen sefardí de la actora no es un requisito que esté recogido en la ley, ni ha sido asumido por las antes mencionadas sentencias del Tribunal Supremo, siendo criterio reiterado de este tribunal que tal exigencia no puede sustentar el rechazo del cumplimiento por esta sola omisión de los requisitos exigidos legalmente.

La Resolución denegatoria se fundó por la omisión de los requisitos de la Instrucción, lo que ya hemos dicho no es criterio que pueda mantenerse sin otras consideraciones cuando se cumple con los requisitos establecidos en la ley en el art. 1.2.b).

En el recurso de alzada se habrían aportado otros documentos que necesariamente han de ser considerados.

Basta reseñar la motivación de la STS antes dicha, frente a sentencia de esta sección, que alude a muy parecidas pruebas genealógicas como las que aquí se aportan y ello aun cuando tal aportación se hiciera con posterioridad al inicio del expediente:

"...la Audiencia Provincial ha valorado conjuntamente la prueba aportada, entre la que menciona, junto a las mencionadas certificaciones, las siguientes: «informe sobre genealogía familiar con una descripción exhaustiva donde se relata que la solicitante desciende por línea materna de D. Adriano, declaración jurada, así como un informe suscrito por D. Cayetano doctor en historia mexicana colonial en relación con los ocho antepasados judíos y conversos sefardíes de la recurrente, así como otro informe que señala que se desciende por línea materna de D. ª Manuela, judía sefardí»

...como el dictamen pericial elaborado por Andrés, doctor en Historia por las Universidades de Bolonia (Italia) y Complutense de Madrid y Académico de la Real Academia Matritense de Heráldica y Genealogía, en relación con la corrección del tracto genealógico (de las trece generaciones que median entre la madre de la parte actora y la familia Ángel Daniel) y la suficiencia de las pruebas del origen judío sefardí de la familia Ángel Daniel de Corral de Almoguer (Toledo), que se contienen en el informe de genealogía familiar aportado por la parte actora al recurso de alzada."

Y ha de estimarse la especial vinculación con España de los documentos aportados, según la referida sentencia del TS:

"un primer certificado emitido por el presidente y el rabino de la Federación Judía de Nuevo México, que acredita la membresía del demandante a dicha comunidad judía y su colaboración económica al sustento de la misma, con aportaciones dinerarias en concepto de donaciones que contribuyen al cumplimiento de parte de los fines estatutarios de dicha entidad religiosa no lucrativa, educativa y religiosa, orientados al fomento y la realización de numerosas actividades benéficas, educativas y religiosas al servicio del colectivo judío y de la comunidad en general, incluyendo la preservación de la historia, ideales y tradiciones culturales y religiosas sefardíes, entre otras, lo que acredita su especial vinculación con España a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.3.e) de la LCNES; (ii) una segunda certificación académica expedida por la Universidad de Nuevo México, acreditativa de que la demanda ha cursado asignaturas de español elemental, español intermedio, civilización española o introducción a la literatura hispánica (artículo 1.3.a) de la LCNES); (iii) una tercera certificación expedida por el director del Instituto Cervantes con sede en Albuquerque (Nuevo México), que acredita que la demandante es usuaria de los servicios del Instituto Cervantes, que mantiene una estrecha vinculación con dicho centro, que ha asistido a clases de español y que ha realizado en dicho centro las pruebas DELE A-2 y CCSE (artículo 1.3.a) de la LCNES); y (iv) los propios certificados acreditativos de haber superado con la calificación de "apto" las pruebas CCSE y DELE A-2 administradas por el Instituto Cervantes".

En la STS 81/2025 se refieren las circunstancias tenidas en cuenta en aquel supuesto, en todo semejante al que ahora nos ocupa:

"...la recurrente se refiere: al certificado de que es miembro de la Federación Judía de Nuevo México y que colabora económicamente mediante donaciones al cumplimiento de sus fines (entre los que se encuentran la preservación de la historia, ideales y tradiciones culturales y religiosas sefardíes), así como al certificado de estudios aportado, que, según señala la recurrente, solo es de lengua española, no de cultura e historia españolas, sin que a estos efectos, añade, pueda tomarse en consideración la superación de las pruebas de conocimientos de lengua y conocimientos constitucionales y socioculturales de España, que son pruebas que se exigen adicionalmente en todo caso.

La resolución de la DGSJyFP que denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad no se pronunció sobre el cumplimiento del presupuesto referido a la especial vinculación con España porque, tras rechazar que la solicitante hubiera acreditado la condición originaria de sefardí, no lo consideró necesario.

La demanda se refirió que al acta de notoriedad se unieron una serie de documentos personales y documentos probatorios de la condición de sefardí originario de España y de la especial vinculación con España que exigen los artículos 1 y 2 de la Ley 12/2015 ....la sentencia ahora recurrida entendió que sí había quedado acreditada la especial vinculación con España a la vista del conjunto probatorio aportado al que se hace referencia en el acta de notoriedad de 16 de mayo de 2018: «que ha superado las pruebas de conocimiento del idioma español del instituto Cervantes, así como las referidas a los conocimientos constitucionales y socioculturales españoles -aportando certificado de este último-, así como el pago de la tasa en contribución al sostenimiento económico de la entidad cuyas actividades se dirigen a desarrollar y preservar la historia, ideales y tradiciones culturales y religiosas sefardíes..."

Y señala el Alto Tribunal:

"...no podemos aceptar que haber cursado en un centro de educación secundaria estudios de esta naturaleza no forme parte de los estudios de la cultura española susceptible de ser valorado, junto a otros medios probatorios, tal como se establece en el artículo 1.3.a) de la Ley 12/2015, para acreditar la especial vinculación con España. Por otra parte, la falta de concreción del importe y de las fechas de las aportaciones económicas de la solicitante a la Federación Judía de Nuevo México, así como el dato de que se trate de la misma federación que ha emitido el certificado de la condición de sefardí de origen de la solicitante, pueden ser razones que debiliten la fuerza probatoria del certificado de la solicitante como miembro colaborador de la Federación. Pero se trata de una entidad entre cuyos fines se encuentran la preservación de la historia, ideales y tradiciones culturales y religiosas sefardíes, por lo que el certificado emitido no queda excluido como medio de prueba de los contemplados en el artículo 1.3.e) de la Ley 12/2015 que, junto a otros, pueden llevar a considerar acreditada la especial vinculación con España, en los términos previstos en la ley. Así lo ha entendido la sentencia recurrida que, junto a los anteriores medios probatorios ha tomado en consideración la acreditación que resulta de la superación de las dos pruebas a que se refiere el artículo 1.5 de la Ley que, en este caso, la recurrente, ha superado (conocimiento de la lengua española, del que no estaba exenta, al ser nacional de un país en el que el español no es lengua oficial, y conocimiento de la Constitución Española y de la realidad social y cultural española)..."

Debe por todo ello desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia.

CUARTO.La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la recurrente, art. 398 en relación con el art. 394 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que, desestimandoel recurso interpuesto por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, contra la sentencia de doce de julio de dos mil veinticuatro, confirmamos dicha resolución.

Se imponen a la apelante las costas de este recurso.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación ( Art. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-1777-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que, desestimandoel recurso interpuesto por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, contra la sentencia de doce de julio de dos mil veinticuatro, confirmamos dicha resolución.

Se imponen a la apelante las costas de este recurso.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación ( Art. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-1777-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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