Sentencia Civil 597/2025 ...e del 2025

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Civil 597/2025 Audiencia Provincial Civil nº 11 de Madrid, Rec. 855/2024 de 29 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11 de Madrid

Ponente: MARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Nº de sentencia: 597/2025

Núm. Cendoj: 28079370112025100599

Núm. Ecli: ES:APM:2025:17539

Núm. Roj: SAP M 17539:2025


Encabezamiento

udiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0287372

Recurso de Apelación 855/2024

O. Judicial Origen:Sec. Civil Tri. Inst. Madrid. Plz. Nº74

Autos de Procedimiento Ordinario 1322/2021

APELANTE:VR2 INGENIERIA Y CONSULTORIA S.L.

PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO UTRILLA PALOMBI

APELADO:ACTUACIONES E INFRAESTRUCTURAS GLOBALES ESPAÑOLAS S L U

PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO

SENTENCIA Nº 597/25

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Dña. BEGOÑA ÁLVAREZ GARCÍA

En Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1322/2021 seguidos en el Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza Nº 74, seguido entre partes de una como apelante VR2 INGENIERIA Y CONSULTORIA S.L.,representado por el Procurador D. ALEJANDRO UTRILLA PALOMBI y de otra como apelado ACTUACIONES E INFRAESTRUCTURAS GLOBALES ESPAÑOLAS S L U,representado por el Procurador D. JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/01/2024.

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VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ.

PRIMERO.-Por Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza Nº74 se dictó Sentencia de fecha 31/01/2024, cuyo fallo es del tenor siguiente:<< Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta por la entidad ACTUACIONES E INFRAESTRUCTURAS GLOBALES ESPAÑOLAS, S.L.U. contra la sociedad VR2 INGENIERÍA Y CONSULTORÍA S.L, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de SETENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (70.480,18). Esta cantidad devengará un interés de demora igual al que resulte de la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales, desde la fecha de impago hasta su completo pago.

No se impone a ninguna de las partes el pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.>>

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

PRIMERO. - Planteamiento de la cuestión objeto de autos

Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución los siguientes, tratándose de reclamación de cantidad basada en la indemnización de daños y perjuicios por un incumplimiento contractual.

1.- La demandante, mercantil Actuaciones e Infraestructuras Global Españolas S.L.U. -cuyo objeto social es la construcción, promoción y venta de toda clase de edificaciones, viviendas y locales, compraventa de terrenos urbanos y rústicos, la construcción, conservación y reparación de edificios, carreteras, puentes, embalses presas y túneles, tanto para particulares como para las Administraciones, con la celebración de todo tipo de contratas - ejercita acción de reclamación de cantidad e indemnización por daños y perjuicios contra VR2 Ingeniería y Consultoría S.L. -empresa dedicada a la actividad de desarrollo y ejecución de proyectos de ingeniería, encargada del desarrollo de la ejecución de la obra sita en la localidad de Bonete (Almansa), consistente en una nave, instalaciones de la subestación fotovoltaica , ascendiendo la cantidad reclamada a 70.480,18 Euros.

Señala que fue contratada, en calidad de subcontratado, para la ejecución de parte de los trabajos de albañilería que se detallan en el Anexo I,mediante la suscripción de contrato de fecha 1 de julio de 2019 , pactándose Inicialmente la duración en 21 días naturales, a contar desde la entrada en obra, que se preveía para el día 10 de julio de 2019.

Quedando facultado para suspender la ejecución de los trabajos contratados, desde el mismo momento en que por parte de la contratista resultase impagada cualquiera de las certificaciones emitidas, siendo que el precio pactado para la ejecución de los trabajos contratados ascendían a 110.000 Euros.

Añadiéndose que pese a constituir el objeto del contrato la ejecución de las partidas que se detallaron en el Anexo 1 del mismo, en dicho contrato se dejaba abierta la posibilidad para poder ejecutar las variaciones al alcance del contrato, siempre que fueran comunicadas al contratista y aprobadas por este.

Indica que siguió efectuando su cometido hasta que llegado el día 14 de agosto de 2019, emitió la segunda certificación a origen, e igualmente remitió la factura a la entidad demandada, indicando que más de un mes después desde la emisión y remisión de la misma, no solamente no se pagó, sino que se pretendió modificar por completo la forma de pago acordada entre las partes, y además modificar sin más el importe de la misma sin tener en cuenta ninguna otra consideración. No siendo hasta el día 11 de octubre de 2019, cuando se procedió al pago parcial de la factura inicialmente remitida.

Y ante el deterioro de la relación se decidió poner fin al contrato y cesar en la ejecución.

La cantidad reclamada se corresponde con el informe de liquidación de los trabajos efectuados y no satisfechos, así como por partidas nuevas efectuadas y gastos varios asumidos por él.

Concretamente se llega a la cantidad reclamada partiendo de los 139.566,97 € (115.344,60 euros más IVA) que corresponden al total de la obra contratada y ejecutada. A dicha cifra, se restan los 79.931,02€ abonados por la demandada, y se suman 5.235,36 €(4.326,75€ más IVA) correspondientes a la ejecución de partidas nuevas de obra con precio pactado, así como 1.577,15 €(1.303,43 €más IVA) por gastos por trabajos realizados (incluyendo horas y materiales) que no habían sido contratados por unidades de obra, y otros 4.031,72 €(3.332 € más IVA) que reclama como indemnización, por los daños y perjuicios que le habría ocasionado la deficiente planificación de las tareas a ejecutar (incluyendo medios personales y materiales). El resultado de las operaciones indicadas, efectivamente arroja el total reclamado de 70.480,18 euros.

2.- La demandada "VR2 Ingeniería y Consultoría, S.L." en su contestación señala que no adeuda cantidad alguna al exceder de lo acordado entre las partes, así como los trabajos realizados; no siendo factible minutar por unos trabajos no realizados como se pretende y en base a criterios no acordados, y cuya interpretación quedó al arbitrio de una sola de las partes contratantes.

Reconoce que con motivo del desarrollo y ejecución del proyecto de la instalación de la subestación contactó a finales del mes de junio de 2019 con la actora, AIGE para la ejecución de unos trabajos de albañilería (en nave e instalaciones), que fueron presupuestados por AIGE el 28 de junio de 2019; y el 1 de julio de 2019 suscribieron de común acuerdo un contrato de obra.

Señala que la subcontratista no puso en ningún momento los medios necesarios, ni materiales, ni humanos para una ejecución adecuada y en plazo de las partidas contratadas, siendo incapaz de iniciar los trabajos de cubierta para el montaje del tejado en el tiempo requerido, al no disponer de certificados de seguridad suficientes de la línea de vida necesaria para proteger a sus trabajadores en trabajos de altura, ni enviar para entonces el certificado de montaje.

Siendo concretamente que la factura emitida por AIGE no se correspondía con el hito de pago pactado puesto que el retraso de la obra era evidente y dicha facturación no resultaba aún procedente al no haber realizado por entonces AIGE la ejecución del 50% de los trabajos contratados según el Alcance, careciendo así de la correspondiente certificación, su importe tampoco se ajustaba al correspondiente por los trabajos encargados realmente al haberse modificado el Alcance por la supresión de partidas inicialmente contratadas.

Concluyendo que la liquidación realizada por la actora en la demanda, es una auto-liquidación que realiza AIGE en base a un informe de liquidación propio y no se corresponde en modo alguno con la realidad de lo acontecido.

3.- La sentencia estima íntegramente la demanda, señala que resulta evidente que surgieron problemas y faltas de entendimiento durante la ejecución de las obras que dilataron la ejecución más allá de los 21 días previstos en la cláusula 3ª del contrato y no se considera que los mismos sean imputables a la actora, hasta el punto de amparar la posición de la demandada.

Refiere que el principal motivo de oposición al pago parece ser, según el tenor de la contestación, que AIGE no inició los trabajos en cubierta para el montaje del tejado en el tiempo requerido, sin embargo, concluye que no se considera que haya sido obligación asumida por el actor el disponer de certificados de seguridad suficientes de la línea de vida necesaria para proteger a los trabajadores en trabajos de altura, ni enviar el certificado de montaje.

Continua con la segunda razón aducida por el demandado para justificar el retraso - falta de personal en la obra e inadecuada planificación en la ejecución de sus trabajos -, y lo resuelve en base al contenido de las comunicaciones entre las partes, añadiéndose que si la demandada consideraba que iba a dejar de pagar a AIGE porque sus trabajadores no estaban cumpliendo debidamente sus funciones, le bastaba con rescindir formalmente el contrato, algo que podía hacer en cualquier momento, ya fuera de manera total o parcial, según la Cláusula 14ª del contrato, y sin embargo, no lo hizo en ningún momento, limitándose a enviar a AIGE correos electrónicos exigiendo más trabajadores y más eficacia de los mismos, destacando que accedió a encomendarles nuevos trabajos a los empleados de la actora .

Rechaza, igualmente la razón aducida por la demandada respecto a que faltaron por realizar numerosas partidas, aceptando el contenido del informe de liquidación presentado con la demanda.

En cuanto a los 4.031,72 euros que se reclaman como indemnización por los daños y perjuicios que habría sufrido AIGE por la deficiente planificación de las tareas y que incluyen medios personales y materiales, se estima en base a las explicaciones en juicio y la valoración documental.

Y en relación a los 2.786,63 euros que AIGE cobró por otros trabajos que fueron facturados aparte considera acreditado que se corresponden a 94 horas de trabajo que no se reclaman en este procedimiento (se reclaman las 8 horas reconocidas bajo firma, y 175 horas no firmadas); y, en efecto, en la propia factura se recoge como único concepto las 94 horas. Es por ello, señala -que no puede restarse dicho pago del total reclamado, pues no se están reclamando en este procedimiento tales horas, sino las demás, que han sido convenientemente documentadas y corroboradas por la prueba testifical.

Finalmente, en cuanto a los pequeños defectos u omisiones de los trabajos de AIGE, los mismos han sido traídos a colación en el momento de contestar a la demanda, no pudiendo sostener la versión de VR2. Especialmente cuando la Cláusula 5ª del contrato aplazaba la recepción definitiva de la obra hasta 24 meses después de la recepción provisional de los trabajos, tiempo durante el cual AIGE garantizaba sus trabajos "contra todo defecto de fabricación, calidad de los materiales, montaje y construcción". Le bastaba, por tanto, -señala el juez de instancia - a la hoy demandada, con exigir la reparación o debida instalación de cualquier elemento para que AIGE procediera a ello.

4.- La apelación formulada por la demandada se basa en el error en la valoración de la prueba -testificales, periciales y documentales -particularmente en la consideración de los tiempos y trabajos realizados.

Reitera que los trabajos encargados deberían haberse terminado el 31 de julio de 2019 (clausula 3ª del contrato) y que no está de acuerdo con el criterio de la sentencia en el sentido de entender que no es imputable al actor, porque con ello, desde un principio se ha apreciado que la incapacidad de llevar a cabo la ejecución integra de los trabajos al no poner en ningún momento los medios necesarios, ni materiales ni humanos para la adecuada ejecución. Rebate la conclusión de la sentencia en el sentido de entender que la instalación de la línea de vida fuera obligación de la demandada.

Rebate, igualmente la conclusión de instancia en el sentido de afirmar que la demandada podía haber rescindido el contrato, señalando que obvia tener en consideración las complicaciones y mayores demoras que implican una resolución unilateral en cuanto a la ejecución de los trabajos encargados.

Como 2º motivo de recurso alega la infracción de excepción non rite adimpleti contractus, al entender que resulta evidente que se dan las circunstancias y requisitos jurisprudenciales y doctrinales necesarios para su aplicación. Señalando que en todo caso le serian imputables a la actora los costes de realización de los trabajos no realizados y los de reparación de los daños supuestamente aparecidos.

La oposición solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. - Decisión de la Sala. Sobre el error en la valoración e interpretación de la prueba. Infracción de las reglas de la sana crítica, arts. 334 348 y 376 LEC . Vulneración del artículo 218.2 de la L.E.C al fundarse la motivación de la Sentencia en erróneas apreciaciones y valoraciones de la prueba contrarias a las reglas de la lógica y la razón.

Relaciona el recurrente este apartado en el sentido de entender que la sentencia comete el error de considerar que los retrasos en la ejecución no sean imputables al actor -apelado, siendo lo cierto, señala el apelante ,que lo que pretende con la alegación de los retrasos en la ejecución no es que él deba cobrar menos por esta circunstancia, sino que lo que se trata de alegar y probar es que dicha demora sirva para contextualizar la situación, para entender que desde el principio se puso de manifiesto la incapacidad de la actora de llevar a cabo la ejecución integra de los trabajos encargados, al no poner en ningún momento los medios necesarios, ni materiales, ni humanos para una ejecución adecuada y en plazo de las partidas contratadas, incluso haciendo caso omiso a los continuos requerimientos de la gerencia de VR2 y de la dirección facultativa de la obra para que incrementaran el número de trabajadores y los medios materiales.

2.1.- Respecto del error en la apreciación del material probatorio, es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con lo solicitado por el recurrente.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, entre otras, en la STS de 15-2-2012, con referencia a las Sentencias 798/2010 de 10 de diciembre , 392/2011 de 14 de junio :

"que el recurso de apelación se configura en nuestra LEC como una "revisio prioris instatiae" (revisión de primera instancia),que atribuye al Tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

En el mismo sentido la STS de 18-5-2015:

"De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recuro, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el Juez a quo de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica".

Y ya la sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirmaba lo siguiente:

«Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...».

2.2.-Refiere concretamente el error respecto del paf. último (pág. 4/10) contenido en la sentencia en la que expresamente indica:

...."El principal motivo de oposición al pago parece ser, según el tenor de la contestación, que AIGE no inició los trabajos en cubierta para el montaje del tejado en el tiempo requerido, hecho que se debió a que no disponía de los certificados de seguridad suficientes de la línea de vida necesaria para proteger a los trabajadores en trabajos de altura, ni para enviar el certificado de montaje. ..."

Señalando que no es cierto que sea este el principal motivo de oposición, sino que se ha utiliza por el demandado ésta demora en el inicio de los trabajos de ejecución como un mero ejemplo de la incapacidad de la actora para llevar a cabo la ejecución de los trabajos encargados.

No obstante, esta Sala discrepando del recurrente no aprecia que la sentencia haya tomado como único o principal motivo de oposición el retraso, sino que como se aprecia en toda su redacción se va relatando y estudiando cada motivo de reclamación y , correlativamente , de resolución .Lo que ocurre es que comienza por el tema de las certificaciones de seguridad y montaje del tejado . Y ello, sin perjuicio de que se haya tomado el retraso como tema vehicular de la resolución, apreciándose, no obstante, cada punto discutido, refiriendo concretamente la reclamación en relación con el resto de alegaciones efectuadas por el recurrente en su contestación y rechazándolas en instancia pormenorizadamente .Expresamente señala la sentencia ..."para mejor comprensión de los mismos se seguirá el orden en que VR2 en su escrito de contestación a la demanda, expone los motivos por los que se opone al pago que se le reclama ..."

Por ello también el apelante continúa señalando, en el párrafo siguiente a esa alegación ,el tema de que no dio inicio a los trabajos en cubierta para el montaje del tejado en el tiempo requerido, y no remitió la documentación relativa al procedimiento de montaje de la línea de vida.

La sentencia entiende que esa documentación referida a los certificados de seguridad suficientes de la línea de vida necesaria para proteger a los trabajadores en trabajos de altura no ha sido una obligación que correspondiera al apelado, que fuera asumida por el actor.

Esta Sala coincide con esa conclusión, por cuanto efectivamente, el retraso se produjo por cuanto siendo firmado el contrato de ejecución en fecha 1 de julio de 2019 conforme a lo estipulado en la cláusula 12ª, no se dispuso de la documentación relativa al procedimiento de montaje de línea de vida porque era imprescindible esa documentación de seguridad para la realización de la cubierta, trabajos en altura, y esto afectaba al resto de trabajos , por cuanto mientras se estuviera trabajando en la cubierta no se podía ejecutar trabajo alguno en el interior de la edificación , y esta obligación le correspondía al apelante

Este , por su parte , asegura que era obligación del actor la presentación de esa documentación, pero si nos atenemos a los términos concretos del contrato, expresamente se indica como partida no incluida ..." varios. - proyecto, licencias, tasas y permisos"(d.nº 1 acompañado a la demanda ). En la estipulación 9ª del contrato de obra, relativa a "salud y seguridad de los trabajadores "se indica que el subcontratista deberá adherirse al plan de seguridad y salud adjunto, obligándose a cumplir con todos los requisitos indicados en el mismo.

Y en el documento que le sigue aportado, bajo la rúbrica "presupuesto"se hace constar expresamente lo que señalamos anteriormente, siendo los que se entienden incluidos asi como los que se excluyen .En los primeros se refiere a mano de obra, medios de mano individuales y utillaje, materiales según partida, varios -certificado de los materiales utilizados. En los no incluidos -mano de obra, de las partidas no valoradas- medios, medios de excepcionales o fuera de lo común, electricidad-varios, proyectos, licencias, tasas y permisos.

Hay que distinguir entre encargado de ejecutar la línea de vida y encargado de certificar la correcta ejecución, siendo que la realización del primer concepto no correspondía al actor, quien había sido contratado únicamente para ejecutar las partidas que expresamente se habían detallado y el empleo de los medios de mano y utillaje para la ejecución de las mismas, siendo que respecto del tema de la línea de vida certificaría una vez se hubiera ejecutado.

Tener en cuenta que esta línea de vida es exigible en los trabajos en altura, es decir, en la cubierta , y en el supuesto concreto esta ejecución le correspondía al apelado -actor, así se hace constar en el punto 5º del anexo-presupuesto que se acompaña en los siguientes términos ..." cubiertas .cubierta inclinada de tejas cerámicas , sobre espacio habitable, con una pendiente media del 30% , compuesta de formación de pendientes, tablero de partículas de madera con tratamiento hidrófugo y bordes canteados, de 18 mm de espesor, impermeabilización : placa bajo teja , cobertura teja cerámica mixta, color rojo fijada con tornillos sobre rastreles metálicos ."

Respecto de las declaraciones de los testigos en relación con este tema, poco podemos concluir por cuanto solo refieren cada uno sus consideraciones en relación con quien le ha presentado, no obstante es de apreciar, aparte de lo ya señalado que en el d-nº 6 acompañado a la contestación se refieren los pormenores de la ejecución ; se señala que AIGE ejecutó la cubierta del edificio en un plazo de 48 días en lugar de los 21 pésima ejecución de las juntas de las tejas, pero no refiere el tema de la línea de vida, y por este concepto no descuenta cantidad alguna.

Consta igualmente, la reclamación que la apelada efectuó en relación con este tema a la demandada, concretamente consta en el correo de fecha 12 de julio de 2019, asunto. - situación de la obra con temas sin resolver,y en el que se refiere la preocupación que el actor refiere al dueño de la obra respecto de que necesitan con urgencia los puntos de anclaje de la línea de vida, expresamente se indica ..." estoy un poco preocupado a dia de hoy siguen sin soldar las cruces de S. Andrés ...importantísimo necesitamos con urgencia los puntos de anclaje de la línea de vida ..."

Dejar constancia en este apartado que el objetivo de las Cruces de San Andrés es aumentar la resistencia y la estabilidad de la estructura, evitando el movimiento lateral y asegurando que la carga se distribuya de manera uniforme en toda la estructura. Como refirió el testigo señor Romeo la cruz de San Andrés es un perfil que lo que hace es que la estructura soporte las tensiones. La estructura metálica de hierro que es la base en la cual se iba a trabajar.

Señalar, desde un punto de vista general que, en una obra, el proyecto y la instalación de la línea de vida es responsabilidad de la empresa especializada, pero la responsabilidad integral recae en el promotor, el coordinador de seguridad y salud, y la empresa usuaria, quienes deben asegurar su correcta planificación, documentación, implementación y mantenimiento, incluyendo la formación de trabajadores y certificaciones por personal cualificado según la normativa (UNE-EN 795).

El promotor o propietario debe prever y documentar el sistema, garantizando que se cumplan las medidas de seguridad desde el inicio , por ello no se acepta la alegación del apelante en el sentido de que al ser los trabajadores de AIGE los que iban a efectuar los trabajos en la cubierta , era él el responsable de la seguridad, línea de vida, cuando en el contrato entre las partes, consta como ya hemos mencionado, que AIGE era el subcontratista que debía adherirse al plan de seguridad .Añadimos a lo relacionado el contenido del correo que viene a acreditar como finalmente se llevaron a cabo por el personal de VR las actuaciones necesarias relacionadas con la línea de vida, procediendo AIGE únicamente a certificar su correcta instalación. También se pone de manifiesto cómo se pagaron las facturas, la primera sin que se reseñara cuestión alguna respecto de este tema y respecto de la segunda, aun cuando se pagó parcialmente, la razón que se señaló fue solicitar que se dedujeran de la misma los trabajos todavía no efectuados de pintura y solado.

Se rechaza, en consecuencia, este motivo de recurso

2.3.- Como segundo motivo en relación con ese error en la valoración de la prueba, se rebate la conclusión o referencia que la sentencia efectúa respecto de la responsabilidad en los retrasos, en el sentido , según contenido expreso de la sentencia , de haber considerado que ambas compañías se echan en cara los retrasos resultando éstos habituales en la mayoría de las obras, siendo varias las causas que los motivaron y no habiéndose acreditado una responsabilidad de AIGE por la que deba responder al no haberse establecido en el contrato medidas cuando el tiempo de ejecución es elemento determinante.

Y la apelante en base a ello, reconoce que efectivamente ninguna penalización contractual se estableció y por ello, indica , no se planteó demanda reconvencional y aun cuando otras empresas relacionadas con la obra, sí que le aplicaron penalización, sirviendo ello de base para contextualizar los retrasos y determinar el momento y tiempo en que deberían entenderse cumplidos los hitos de facturación , fijados contractualmente en función de los trabajos efectivamente terminados y certificados por la dirección facultativa.

Y reitera el tema del retraso en la ejecución y terminación de la cubierta, cuando se ha venido señalando en anterior apartado que ello se debió a las controversias sobre la ejecución del tema de la línea de vida, sin la cual no se podía iniciar un trabajo en altura, siendo estos los iniciales a los que se había comprometido el actor -apelado conforme al contrato (reconocido en la declaración testifical por el señor Romeo), pero cuya responsabilidad ya se ha indicado no es del apelado-actor

Añadir también que AIG en base a su contrato, se obligaba a instalar la cubierta con el sistema onduline de acuerdo con las determinaciones del fabricante, reconociendo el testigo antes referido que se quejaron en varias ocasiones de que no le ponían los medios para poder trabajar con normalidad, y que ante la imposibilidad de continuar con los trabajos en cubierta se propone recolocar al personal en la ejecución de otros trabajos para no producir retrasos.

Si es cierto que se produjo el retraso, como indica el apelante y no solamente en la cubierta, que como venimos indicando no se considera responsable a AIG, sino que también se alega que hubo retrasos en general en la planificación prevista y pactada por las partes, debido, según el apelante a la lentitud, bien por falta de personal en la obra del actor, bien por escasez de tiempo empleado por dicho personal o escasa productividad. Y así viene a justificar la falta de pago total de la segunda de las facturas reclamadas por el actor, y lo que aconteció seguidamente, en el sentido de referir las razones por el impago y satisfacerla parcialmente.

Dejar constancia para declarar acreditado que la actitud de desidia y retraso imputado al ejecutante -apelado no es cierto y que no se corresponde con su responsabilidad únicamente, los partes de administración (documento acompañado a la demanda (sin foliar), en los cuales se hace constar expresamente ...." Semana del 8al 12 de julio de 2019, trabajos realizados : parte de una hora por no poder ejecutar nuestras labores por falta de medios / en la misma semana consta ...NO se pueden realizar trabajos en altura por no tener los medios pertinentes .Tales como los perfiles del tejado y línea de vida , mas maquinaria .."

En el mismo sentido la semana del 15 al 19 de julio ..." martes. por horas esperando que nos proporcionen línea de vida para trabajos en cubierta .."...." viernes .parte de horas esperando permiso para trabajar en cubierta .reforzar tableros con maquinaria ..."

Semana 29 al 4. Martes hormigonado -solera ..."

Partes de administración que constan firmados, el ultimo, concretamente por D. Landelino

Dejar patente, también en este apartado el contenido de la respuesta que efectúa Amara S.A.(empresa que contrato la obra con VR2 ) al oficio que se le efectuó, en los siguientes términos, que los trabajos fueron recepcionados definitivamente con fecha de efectos 6 de octubre de 2020, igualmente se hace constar que Amara aplicó VR2 penalizaciones contractuales que fueron liquidados con los trabajos pendientes, de toda la relación que consta respecto de los trabajos a ejecutar, los que fueron subcontratados a la aquí actora por la apelante son los que constan en el hito 11 ( pag.3ª del contrato de prestación de servicios entre Amara y VR2 ) cuya fecha de finalización se hace constar en 15 de abril de 2019 siendo que las partidas que subcontrata con la aquí apelada lleva fecha de 1 de julio de 2019.

Esta circunstancia pone de manifiesto que la falta de planificación y perspectiva se aprecia en la conducta de la demandada ya que contrata la ejecución de unas partidas previamente acordadas con otra empresa en fechas posteriores, debiéndose añadir que en ningún apartado de los contenidos en la documentación remitida por Amara se aprecia que la indemnización por retraso reclamada tenga por base trabajos efectuados por AIG.

A toda esta exposición y concluyendo hasta aquí , se aprecia que no es imputable a la conducta del actor los retrasos en la ejecución de la obra, sino que existió una falta de planificación prevista .

Refiriéndonos al impago en su momento de la segunda de las facturas, objeto de referencia extensa en el recurso y causa del inicio de las disputas y desacuerdos entre las partes, es importante dejar patente que la apelante en la modificación efectuada de la misma basa el reconocimiento por parte de la actora de los retrasos en la obra, y por el contrario la actora-apelada indica que aceptó la modificación ante los continuos requerimientos que dirigió para el pago a la demandada y la necesidad de que le fueran satisfechos los importes .

Así, nos referimos (d.nº4 acompañado a la demanda ,) a la factura referida de fecha 14 de agosto de 2019 en cuantía 44.363,11 €. Se contestó (según consta en el email) en fecha 23 de septiembre de 2019 con el siguiente contenido expresamente ..." la factura adjunta no es correcta ya que debe deducirse de la misma los trabajos no efectuados (pintura ,solado ) por lo que deben modificarla de la siguiente manera ...29.394,98 € ."

Las razones que se dieron para no pagarla es que los trabajos no estaban terminados por la incapacidad y falta de diligencia.Destacar, igualmente, la falta de justificación por parte de RV2 de las razones que se le han vertido por AIG, y por el contrario se modificó porque era imprescindible ese pago, se aceptó la rebaja para que se cumpliera con lo pactado, el pago en la forma pactada; no obstante esta circunstancia dio lugar a cesar en los trabajos por la subcontratista, quien en fecha 30 de septiembre le comunica al demandado .." léase el contrato y compruebe los hitos de pago , además vuelvo a reiterarme que en obra se han terminado todos los trabajos correspondientes que se podían realizar según su planificación .Todo está terminado y también le indico que se le repercutirán todos los sobrecostes adicionales ,tiempos muertos e improductivos por la falta de planificación de VR2 ..."(se acompañan imágenes a cuyo pie se indica, entre otras .."acerados recién colocados y pisándole aun informándole el señor Miguel Ángel ..." sobrecoste bordillos destrozados por no colocar los cableados con anterioridad o bajar la cota por debajo de estos que sería lo lógico que se realiza en todas las obras.)

Con todo, no fue hasta el día 11 de octubre de 2019 cuando se procedió al pago parcial de la factura que estamos refiriendo.

Acontecimiento que si bien se admitió en cuanto a su pago, no en cuanto a las razones respecto a la realidad de quedar saldada en su totalidad la cuantía correspondiente al hito contratado para el pago, debido entre otras razones, -admitidas por esta Sala -por cuanto ha quedado acreditado que los retrasos en la ejecución , amén de que los derivados de la falta de concreción de la línea de vida no era responsabilidad del actor, lo cierto es que las razones para el no pago en su totalidad de la factura de referencia, en cuanto, por ejemplo a las mediciones o concretas ejecuciones no cumplidas no resultan puestas de manifiesto. Consta en la declaración de la testigo presentada por la parte demandada Doña Virtudes, arquitecta que certificaba la obra, que no pagó porque la factura no estaba ajustada al trabajo, sin más, no se acompaña documentación o, reiterando, medición que acreditara este incumplimiento imputable a IEG en un 50% .No se aprecia error en la valoración de su declaración dejando constancia de su reconocimiento a no recordar determinados interrogantes dirigidos a la acreditación de haber efectuado medición que respaldase haberse o no ejecutado ese 50 % e incluso si estuvo o no en obra la actora.

Y, por el contrario, el testigo de la parte actora D. Romeo reconoce que reclamaron el pago, que no quisieron exigir tajantemente éste cumplimiento porque preferían les pagasen y tuvieron buena predisposición, al continuar en la obra, abandonándola ante los desencuentros reiterados entre las partes y efectuando una liquidación y medición de lo efectivamente ejecutado.

Se rechaza , igualmente, el motivo de recurso

TERCERO. - Sobre la defectuosa ejecución de los trabajos. - Infracción de la exceptio non rite adimpleti contractus.

Pasamos a estudiar este motivo de recurso en un mismo apartado, tanto la alegación de que no se pudieron ejecutar algunas partidas como dejar otras defectuosamente ejecutadas. Infracción de la exceptio non rite adimpleti contractus.

Definiéndonos ya desde este apartado en sentido desestimatorio como justificaremos, no admitiendo lo relacionado en este concreto apartado por el apelante en el sentido de que y tan sólo a meros efectos dialécticos, si se dieran como ciertas las valoraciones probatorias realizadas por el Juzgador de instancia, en todo caso le serían imputables a la actora los costes de realización de los trabajos no realizados y los de reparación de los daños aparecidos.

A saber, el apelado -actor abandonó la obra, ante las diferencias entre las partes contratantes y en base al contenido de la .-"clausula tercera, referida a la duración.-(...) el subcontratista quedará facultado para suspender la ejecución de los trabajos contratados, desde el mismo momento en que por parte del contratista se impague cualquiera de las certificaciones emitidas".

Procediendo a elaborar una medición de la obra total ejecutada (dd. Nº 10 acompañada a la demanda) consistente en el informe de liquidación y en la certificación y medición final, (d.nº 11), a cuyo contenido nos aquietamos, habida cuenta de la falta de prueba en contrario, documental, por cuanto las declaraciones testificales no tienen otra finalidad que corroborar el contenido, lo cual es de recibo dado quien los ha redactado.

Dejar sentado que, si bien el informe de liquidación se constata por su autor, se efectuó días antes de abandonar la obra, el efectuado de contrario y presentado en el periodo procedimental seguido a la contestación por el demandado se basa en un análisis de la documentación aportada por VR2, y llevando fecha de emisión de 10 de julio de 2022 -tres años después de terminar las relaciones entre las partes, señalando expresamente que ..." Se observa que las partidas ejecutadas (viendo las fotografías)se encuentran mayoritariamente en porcentajes inferiores a la totalidad de lo contratado así como también en algunas partidas se aprecia una no correcta ejecución, la cual perjudica la valoración para terminar su ejecución.."

Y concluye que ..." Tras el análisis de la documentación aportada se puede deducir y concluir que las partidas contratadas no se han ejecutado en su totalidad, pudiendo apreciar en fotografías la no correcta ejecución de algunas de las partidas y lo cual hace que incremente la valoración para su terminación por parte de otra empresa."

Al haberse efectuado una pormenorización del estudio concreto de las partidas pasamos a desgranarlas para fundamentar nuestra decisión, teniendo en cuenta, claro está que solo nos referiremos a las partidas sobre las que la emisora del informe fija algún tipo de diferencia entre lo contratado y lo ejecutado; a saber, respecto del primer apartado se señala por la apelante, deducido del contenido de su pericial o liquidación acompañada, que la actora no montó las tapajuntas ,manivelas y ajustes de puertas ( acompaña fotografías ) . En el anexo al contrato acompañado por la actora a su demanda, en el apartado "fachadas y particiones, expresamente se hace constar ..." 1.03 . puerta interior abatible , ciega , de una hoja de 203 x82,5x ,5 cm de tablero de fibras acabado en melanina de color blanco ..." ,no cabe duda que en la fotografía se patentizan puertas exteriores, siendo entonces que lo que refiere a tapajuntas no resulta admitido.

En el apartado fontanería refiere la acometida enterrada de abastecimiento de agua potable, señalando que, pese a que la acometida fue contratada al completo, las excavaciones tuvieron que ser ejecutadas por una subcontrata, así como su instalación, no correspondiendo la valoración total realizada por AIGE en su demanda. No obstante, se ha reiterado en esta resolución las partidas concretas contratadas, siendo que el actor solamente tenía contratada la aportación de medios de mano individuales y utillaje, nunca maquinaria -corroborado por la declaración testifical efectuada al administrador de TERMITEC, quien manifestó que fue él quien ejecutó dicha partida para AIGE íntegramente, habiendo sido pagada.

Se refiere, igualmente, en su apartado 2.02 a la instalación interior de fontanería para cuarto de baño, con dotación para inodoro, lavabo sencillo y ducha, para agua fría y caliente, señalando que realizó la instalación de polietileno reticulado pero la instalación de lavabos, inodoros, duchas, tuvo que ser realizada por personal de VR2 por lo que no procede la valoración de la totalidad de la partida que hace AIGE en su demanda; no obstante en el apartado del anexo ( presupuesto ) se constata expresamente ..."instalación interior de fontanería para cuarto de baño con dotación para inodoro, lavabo ..realizado con ...para tuberías de agua fría y caliente ",supone ello que la subcontratación se limitaba a la instalación interior, tuberías, no colocación de los sanitarios.

En igual sentido, rechazamos la partida referida a saneamientos en su apartado del bote sifónico de PVC, en el sentido de que el testigo ajeno a las partes, administrador de Termitec reconoció que había ejecutado la partida y respecto de la fosa séptica, se puede apreciar por la fotografía ( pag.3 del d.nº 10 acompañado a la demanda ) del informe de liquidación que resultan también ejecutadas, no entendiendo en que extremo se basa para indicar que ni su excavación ni su instalación fue ejecutada por la misma.

Sobre la ejecución del apartado carpintería, se rechazan las manifestaciones efectuadas en el informe de apelante, por cuanto se considera acreditado que se han ejecutado las partidas referidas a la luz de las fotografías que se acompañan al informe de liquidación y por las declaraciones testificales de quien lo ha ejecutado, (véase IVAMARPLAST. )

También refiere la partida de la cubierta, señalándose que si bien fue ejecutada, no obstante defectuosamente en lo que se refiere al encuentro entre tejas y el cerramiento, al respecto señalar el largo transcurso del tiempo entre la ejecución y la realización de este informe, y en segundo, rechazar este concepto también, por el visionado de las fotografías presentadas de contrario en relación con la testifical del señor Romeo, que aunque forme parte de la empresa, es la única base para poder apreciar esta Sala y valorar las fotografías relacionadas .

El apartado revestimientos tampoco queda acreditado lo señalado por D. Virtudes, por cuanto sin base de apreciación indica que no se ejecutó el revestimiento de pavimento industrial o decorativo, realizado sobre base de hormigón endurecido, con el sistema Cuarzo Coloreado "PINTURAS ISAVAL", apto para almacenes, en interiores, mediante aplicación sucesiva de imprimación epoxi, siendo que lo efectuado es acorde con la medición que consta ( dnº11 ) comparativo presupuesto -certificación, concretamente en el apartado C06.

Señalización y equipamientos, particularmente referida a inodoro de porcelana sanitaria, con tanque bajo, gama básica, color blanco, con asiento y tapa lacados, mecanismo de descarga de 3/6 litros, con juego de fijación y codo de evacuación, además de silicona para sellado y juntas (2 unidades), señala que AIGE no ejecutó esta partida llevándola a cabo VR2 en su totalidad, pero como se ha hecho constar en anterior apartado el testigo de TERMITEC declaro afirmativamente así como que le fue satisfecha .En igual sentido lo referido al lavabo de porcelana.

Siguiendo con las partidas indicadas, procede referirse ahora a la nº 8, respecto de la cual en el informe del demandado se indica concretamente respecto de la urbanización Interior que la solera de hormigón en masa de 10 cm de espesor, realizada con hormigón HM-15/B/20/I, fabricado en central y vertido desde camión, extendido y vibrado manual mediante regla vibrante, sin tratamiento de su superficie, con juntas de retracción no ejecutó esta partida llevándola a cabo JOARCA (subcontrata de VR2) y VR2 en su totalidad, sin embargo no se aprecia prueba al respecto, ya que la declaración del testigo de esta última empresa hubiera sido conveniente a los efectos probatorios, y por el contrario en el informe reiterado de liquidación se aprecia la ejecución.

Añadiéndose que el trabajo estuvo mal ejecutado y sin terminar por AIGE, teniéndose que reparar al estar la losa torcida y con coqueras respecto de la losa de escalera de hormigón armado de 15 cm de espesor, con peldañeado de hormigón, que debe ser también rechazado en igual razonamiento que la partida anterior, así como la referida al bordillo, reiterándose la falta de declaración, en su caso de la empresa que se dice ejecuto. Y también en la partida referida a solado de baldosas de hormigón para exteriores, constando en la fotografía al respecto acompañada en liquidación (d.nº 10, pag8 ) donde se aprecia lo contrario y a cuya pie de página se hace constar que se realizaron más metros de hormigón.

Se efectúa también otro apartado respecto a las horas por administración y unidades de obra añadidas por AIGE , indicando el apelante que no ha contratado ninguno de los trabajos reclamados como partidas nuevas por AIGE, no existiendo ninguna comunicación ni aprobación respecto a dichas partidas, no obstante, éstas constan ejecutadas ( documento nº 10 reiterado ) monomando ducha, lavabo, vierteaguas, revestimiento con gres cerámico; aparte de ello ya dijimos anteriormente que no se relacionaban en el anexo como obligado en un principio a ejecutar.

Y, por último, respecto al apartado" Gastos varios"la apelante indica que ni se ha ejecutado ni se ha contratado ninguno de los trabajos que se incluyen en esta sección y no existe comunicación ni aprobación de VR2.

Se trata de los materiales que constan (d.nº 16 acompañado a la demanda ) que consisten en suministros de hormigón y distintos materiales de construcción, facturas debidamente ratificadas en juicio por los emisores.

Supone todo lo expuesto un rechazo a la posición efectuada en el recurso por la parte apelante, entendiendo que la valoración efectuada en instancia ha sido adecuada a las normas reguladoras de la prueba pericial, añadiendo respecto al informe elaborado por D. Dionisio que no fue ratificado.

Terminamos dejando patente que el Tribunal Supremo ha establecido doctrina clave sobre la prueba pericial civil, confirmando que su valoración es soberana del juzgador ( art. 348 LEC) , no tasada, basándose en la sana crítica, pero permitiendo su revisión en casación si se vulnera el derecho a la tutela judicial ( art. 24 CE). Concretamente, la STS, de 10 de julio de 2025, nº 1106/2025, rec. 6357/2019.

Respecto del concepto de las reglas de la sana crítica, a las que se refiere el art. 348 LEC, la sentencia del TS nº 141/2021, de 15 de marzo, declaró:

«Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos.

» Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

» La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón».

El recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Costas

Respecto de las costas serán impuestas en esta instancia al apelante conforme articulo 398 LEC, al ser desestimado el recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de VR2 INGENIERIA Y CONSULTORIA S.L., frente sentencia nº 78/2024, de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, dictada en el juzgado de 1ª instancia nº 74 de Madrid, debemos confirmarla en su integridad.

Con expresa imposición de costas al recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación ( Art. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0855-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza Nº74 se dictó Sentencia de fecha 31/01/2024, cuyo fallo es del tenor siguiente:<< Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta por la entidad ACTUACIONES E INFRAESTRUCTURAS GLOBALES ESPAÑOLAS, S.L.U. contra la sociedad VR2 INGENIERÍA Y CONSULTORÍA S.L, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de SETENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (70.480,18). Esta cantidad devengará un interés de demora igual al que resulte de la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales, desde la fecha de impago hasta su completo pago.

No se impone a ninguna de las partes el pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.>>

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

PRIMERO. - Planteamiento de la cuestión objeto de autos

Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución los siguientes, tratándose de reclamación de cantidad basada en la indemnización de daños y perjuicios por un incumplimiento contractual.

1.- La demandante, mercantil Actuaciones e Infraestructuras Global Españolas S.L.U. -cuyo objeto social es la construcción, promoción y venta de toda clase de edificaciones, viviendas y locales, compraventa de terrenos urbanos y rústicos, la construcción, conservación y reparación de edificios, carreteras, puentes, embalses presas y túneles, tanto para particulares como para las Administraciones, con la celebración de todo tipo de contratas - ejercita acción de reclamación de cantidad e indemnización por daños y perjuicios contra VR2 Ingeniería y Consultoría S.L. -empresa dedicada a la actividad de desarrollo y ejecución de proyectos de ingeniería, encargada del desarrollo de la ejecución de la obra sita en la localidad de Bonete (Almansa), consistente en una nave, instalaciones de la subestación fotovoltaica , ascendiendo la cantidad reclamada a 70.480,18 Euros.

Señala que fue contratada, en calidad de subcontratado, para la ejecución de parte de los trabajos de albañilería que se detallan en el Anexo I,mediante la suscripción de contrato de fecha 1 de julio de 2019 , pactándose Inicialmente la duración en 21 días naturales, a contar desde la entrada en obra, que se preveía para el día 10 de julio de 2019.

Quedando facultado para suspender la ejecución de los trabajos contratados, desde el mismo momento en que por parte de la contratista resultase impagada cualquiera de las certificaciones emitidas, siendo que el precio pactado para la ejecución de los trabajos contratados ascendían a 110.000 Euros.

Añadiéndose que pese a constituir el objeto del contrato la ejecución de las partidas que se detallaron en el Anexo 1 del mismo, en dicho contrato se dejaba abierta la posibilidad para poder ejecutar las variaciones al alcance del contrato, siempre que fueran comunicadas al contratista y aprobadas por este.

Indica que siguió efectuando su cometido hasta que llegado el día 14 de agosto de 2019, emitió la segunda certificación a origen, e igualmente remitió la factura a la entidad demandada, indicando que más de un mes después desde la emisión y remisión de la misma, no solamente no se pagó, sino que se pretendió modificar por completo la forma de pago acordada entre las partes, y además modificar sin más el importe de la misma sin tener en cuenta ninguna otra consideración. No siendo hasta el día 11 de octubre de 2019, cuando se procedió al pago parcial de la factura inicialmente remitida.

Y ante el deterioro de la relación se decidió poner fin al contrato y cesar en la ejecución.

La cantidad reclamada se corresponde con el informe de liquidación de los trabajos efectuados y no satisfechos, así como por partidas nuevas efectuadas y gastos varios asumidos por él.

Concretamente se llega a la cantidad reclamada partiendo de los 139.566,97 € (115.344,60 euros más IVA) que corresponden al total de la obra contratada y ejecutada. A dicha cifra, se restan los 79.931,02€ abonados por la demandada, y se suman 5.235,36 €(4.326,75€ más IVA) correspondientes a la ejecución de partidas nuevas de obra con precio pactado, así como 1.577,15 €(1.303,43 €más IVA) por gastos por trabajos realizados (incluyendo horas y materiales) que no habían sido contratados por unidades de obra, y otros 4.031,72 €(3.332 € más IVA) que reclama como indemnización, por los daños y perjuicios que le habría ocasionado la deficiente planificación de las tareas a ejecutar (incluyendo medios personales y materiales). El resultado de las operaciones indicadas, efectivamente arroja el total reclamado de 70.480,18 euros.

2.- La demandada "VR2 Ingeniería y Consultoría, S.L." en su contestación señala que no adeuda cantidad alguna al exceder de lo acordado entre las partes, así como los trabajos realizados; no siendo factible minutar por unos trabajos no realizados como se pretende y en base a criterios no acordados, y cuya interpretación quedó al arbitrio de una sola de las partes contratantes.

Reconoce que con motivo del desarrollo y ejecución del proyecto de la instalación de la subestación contactó a finales del mes de junio de 2019 con la actora, AIGE para la ejecución de unos trabajos de albañilería (en nave e instalaciones), que fueron presupuestados por AIGE el 28 de junio de 2019; y el 1 de julio de 2019 suscribieron de común acuerdo un contrato de obra.

Señala que la subcontratista no puso en ningún momento los medios necesarios, ni materiales, ni humanos para una ejecución adecuada y en plazo de las partidas contratadas, siendo incapaz de iniciar los trabajos de cubierta para el montaje del tejado en el tiempo requerido, al no disponer de certificados de seguridad suficientes de la línea de vida necesaria para proteger a sus trabajadores en trabajos de altura, ni enviar para entonces el certificado de montaje.

Siendo concretamente que la factura emitida por AIGE no se correspondía con el hito de pago pactado puesto que el retraso de la obra era evidente y dicha facturación no resultaba aún procedente al no haber realizado por entonces AIGE la ejecución del 50% de los trabajos contratados según el Alcance, careciendo así de la correspondiente certificación, su importe tampoco se ajustaba al correspondiente por los trabajos encargados realmente al haberse modificado el Alcance por la supresión de partidas inicialmente contratadas.

Concluyendo que la liquidación realizada por la actora en la demanda, es una auto-liquidación que realiza AIGE en base a un informe de liquidación propio y no se corresponde en modo alguno con la realidad de lo acontecido.

3.- La sentencia estima íntegramente la demanda, señala que resulta evidente que surgieron problemas y faltas de entendimiento durante la ejecución de las obras que dilataron la ejecución más allá de los 21 días previstos en la cláusula 3ª del contrato y no se considera que los mismos sean imputables a la actora, hasta el punto de amparar la posición de la demandada.

Refiere que el principal motivo de oposición al pago parece ser, según el tenor de la contestación, que AIGE no inició los trabajos en cubierta para el montaje del tejado en el tiempo requerido, sin embargo, concluye que no se considera que haya sido obligación asumida por el actor el disponer de certificados de seguridad suficientes de la línea de vida necesaria para proteger a los trabajadores en trabajos de altura, ni enviar el certificado de montaje.

Continua con la segunda razón aducida por el demandado para justificar el retraso - falta de personal en la obra e inadecuada planificación en la ejecución de sus trabajos -, y lo resuelve en base al contenido de las comunicaciones entre las partes, añadiéndose que si la demandada consideraba que iba a dejar de pagar a AIGE porque sus trabajadores no estaban cumpliendo debidamente sus funciones, le bastaba con rescindir formalmente el contrato, algo que podía hacer en cualquier momento, ya fuera de manera total o parcial, según la Cláusula 14ª del contrato, y sin embargo, no lo hizo en ningún momento, limitándose a enviar a AIGE correos electrónicos exigiendo más trabajadores y más eficacia de los mismos, destacando que accedió a encomendarles nuevos trabajos a los empleados de la actora .

Rechaza, igualmente la razón aducida por la demandada respecto a que faltaron por realizar numerosas partidas, aceptando el contenido del informe de liquidación presentado con la demanda.

En cuanto a los 4.031,72 euros que se reclaman como indemnización por los daños y perjuicios que habría sufrido AIGE por la deficiente planificación de las tareas y que incluyen medios personales y materiales, se estima en base a las explicaciones en juicio y la valoración documental.

Y en relación a los 2.786,63 euros que AIGE cobró por otros trabajos que fueron facturados aparte considera acreditado que se corresponden a 94 horas de trabajo que no se reclaman en este procedimiento (se reclaman las 8 horas reconocidas bajo firma, y 175 horas no firmadas); y, en efecto, en la propia factura se recoge como único concepto las 94 horas. Es por ello, señala -que no puede restarse dicho pago del total reclamado, pues no se están reclamando en este procedimiento tales horas, sino las demás, que han sido convenientemente documentadas y corroboradas por la prueba testifical.

Finalmente, en cuanto a los pequeños defectos u omisiones de los trabajos de AIGE, los mismos han sido traídos a colación en el momento de contestar a la demanda, no pudiendo sostener la versión de VR2. Especialmente cuando la Cláusula 5ª del contrato aplazaba la recepción definitiva de la obra hasta 24 meses después de la recepción provisional de los trabajos, tiempo durante el cual AIGE garantizaba sus trabajos "contra todo defecto de fabricación, calidad de los materiales, montaje y construcción". Le bastaba, por tanto, -señala el juez de instancia - a la hoy demandada, con exigir la reparación o debida instalación de cualquier elemento para que AIGE procediera a ello.

4.- La apelación formulada por la demandada se basa en el error en la valoración de la prueba -testificales, periciales y documentales -particularmente en la consideración de los tiempos y trabajos realizados.

Reitera que los trabajos encargados deberían haberse terminado el 31 de julio de 2019 (clausula 3ª del contrato) y que no está de acuerdo con el criterio de la sentencia en el sentido de entender que no es imputable al actor, porque con ello, desde un principio se ha apreciado que la incapacidad de llevar a cabo la ejecución integra de los trabajos al no poner en ningún momento los medios necesarios, ni materiales ni humanos para la adecuada ejecución. Rebate la conclusión de la sentencia en el sentido de entender que la instalación de la línea de vida fuera obligación de la demandada.

Rebate, igualmente la conclusión de instancia en el sentido de afirmar que la demandada podía haber rescindido el contrato, señalando que obvia tener en consideración las complicaciones y mayores demoras que implican una resolución unilateral en cuanto a la ejecución de los trabajos encargados.

Como 2º motivo de recurso alega la infracción de excepción non rite adimpleti contractus, al entender que resulta evidente que se dan las circunstancias y requisitos jurisprudenciales y doctrinales necesarios para su aplicación. Señalando que en todo caso le serian imputables a la actora los costes de realización de los trabajos no realizados y los de reparación de los daños supuestamente aparecidos.

La oposición solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. - Decisión de la Sala. Sobre el error en la valoración e interpretación de la prueba. Infracción de las reglas de la sana crítica, arts. 334 348 y 376 LEC . Vulneración del artículo 218.2 de la L.E.C al fundarse la motivación de la Sentencia en erróneas apreciaciones y valoraciones de la prueba contrarias a las reglas de la lógica y la razón.

Relaciona el recurrente este apartado en el sentido de entender que la sentencia comete el error de considerar que los retrasos en la ejecución no sean imputables al actor -apelado, siendo lo cierto, señala el apelante ,que lo que pretende con la alegación de los retrasos en la ejecución no es que él deba cobrar menos por esta circunstancia, sino que lo que se trata de alegar y probar es que dicha demora sirva para contextualizar la situación, para entender que desde el principio se puso de manifiesto la incapacidad de la actora de llevar a cabo la ejecución integra de los trabajos encargados, al no poner en ningún momento los medios necesarios, ni materiales, ni humanos para una ejecución adecuada y en plazo de las partidas contratadas, incluso haciendo caso omiso a los continuos requerimientos de la gerencia de VR2 y de la dirección facultativa de la obra para que incrementaran el número de trabajadores y los medios materiales.

2.1.- Respecto del error en la apreciación del material probatorio, es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con lo solicitado por el recurrente.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, entre otras, en la STS de 15-2-2012, con referencia a las Sentencias 798/2010 de 10 de diciembre , 392/2011 de 14 de junio :

"que el recurso de apelación se configura en nuestra LEC como una "revisio prioris instatiae" (revisión de primera instancia),que atribuye al Tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

En el mismo sentido la STS de 18-5-2015:

"De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recuro, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el Juez a quo de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica".

Y ya la sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirmaba lo siguiente:

«Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...».

2.2.-Refiere concretamente el error respecto del paf. último (pág. 4/10) contenido en la sentencia en la que expresamente indica:

...."El principal motivo de oposición al pago parece ser, según el tenor de la contestación, que AIGE no inició los trabajos en cubierta para el montaje del tejado en el tiempo requerido, hecho que se debió a que no disponía de los certificados de seguridad suficientes de la línea de vida necesaria para proteger a los trabajadores en trabajos de altura, ni para enviar el certificado de montaje. ..."

Señalando que no es cierto que sea este el principal motivo de oposición, sino que se ha utiliza por el demandado ésta demora en el inicio de los trabajos de ejecución como un mero ejemplo de la incapacidad de la actora para llevar a cabo la ejecución de los trabajos encargados.

No obstante, esta Sala discrepando del recurrente no aprecia que la sentencia haya tomado como único o principal motivo de oposición el retraso, sino que como se aprecia en toda su redacción se va relatando y estudiando cada motivo de reclamación y , correlativamente , de resolución .Lo que ocurre es que comienza por el tema de las certificaciones de seguridad y montaje del tejado . Y ello, sin perjuicio de que se haya tomado el retraso como tema vehicular de la resolución, apreciándose, no obstante, cada punto discutido, refiriendo concretamente la reclamación en relación con el resto de alegaciones efectuadas por el recurrente en su contestación y rechazándolas en instancia pormenorizadamente .Expresamente señala la sentencia ..."para mejor comprensión de los mismos se seguirá el orden en que VR2 en su escrito de contestación a la demanda, expone los motivos por los que se opone al pago que se le reclama ..."

Por ello también el apelante continúa señalando, en el párrafo siguiente a esa alegación ,el tema de que no dio inicio a los trabajos en cubierta para el montaje del tejado en el tiempo requerido, y no remitió la documentación relativa al procedimiento de montaje de la línea de vida.

La sentencia entiende que esa documentación referida a los certificados de seguridad suficientes de la línea de vida necesaria para proteger a los trabajadores en trabajos de altura no ha sido una obligación que correspondiera al apelado, que fuera asumida por el actor.

Esta Sala coincide con esa conclusión, por cuanto efectivamente, el retraso se produjo por cuanto siendo firmado el contrato de ejecución en fecha 1 de julio de 2019 conforme a lo estipulado en la cláusula 12ª, no se dispuso de la documentación relativa al procedimiento de montaje de línea de vida porque era imprescindible esa documentación de seguridad para la realización de la cubierta, trabajos en altura, y esto afectaba al resto de trabajos , por cuanto mientras se estuviera trabajando en la cubierta no se podía ejecutar trabajo alguno en el interior de la edificación , y esta obligación le correspondía al apelante

Este , por su parte , asegura que era obligación del actor la presentación de esa documentación, pero si nos atenemos a los términos concretos del contrato, expresamente se indica como partida no incluida ..." varios. - proyecto, licencias, tasas y permisos"(d.nº 1 acompañado a la demanda ). En la estipulación 9ª del contrato de obra, relativa a "salud y seguridad de los trabajadores "se indica que el subcontratista deberá adherirse al plan de seguridad y salud adjunto, obligándose a cumplir con todos los requisitos indicados en el mismo.

Y en el documento que le sigue aportado, bajo la rúbrica "presupuesto"se hace constar expresamente lo que señalamos anteriormente, siendo los que se entienden incluidos asi como los que se excluyen .En los primeros se refiere a mano de obra, medios de mano individuales y utillaje, materiales según partida, varios -certificado de los materiales utilizados. En los no incluidos -mano de obra, de las partidas no valoradas- medios, medios de excepcionales o fuera de lo común, electricidad-varios, proyectos, licencias, tasas y permisos.

Hay que distinguir entre encargado de ejecutar la línea de vida y encargado de certificar la correcta ejecución, siendo que la realización del primer concepto no correspondía al actor, quien había sido contratado únicamente para ejecutar las partidas que expresamente se habían detallado y el empleo de los medios de mano y utillaje para la ejecución de las mismas, siendo que respecto del tema de la línea de vida certificaría una vez se hubiera ejecutado.

Tener en cuenta que esta línea de vida es exigible en los trabajos en altura, es decir, en la cubierta , y en el supuesto concreto esta ejecución le correspondía al apelado -actor, así se hace constar en el punto 5º del anexo-presupuesto que se acompaña en los siguientes términos ..." cubiertas .cubierta inclinada de tejas cerámicas , sobre espacio habitable, con una pendiente media del 30% , compuesta de formación de pendientes, tablero de partículas de madera con tratamiento hidrófugo y bordes canteados, de 18 mm de espesor, impermeabilización : placa bajo teja , cobertura teja cerámica mixta, color rojo fijada con tornillos sobre rastreles metálicos ."

Respecto de las declaraciones de los testigos en relación con este tema, poco podemos concluir por cuanto solo refieren cada uno sus consideraciones en relación con quien le ha presentado, no obstante es de apreciar, aparte de lo ya señalado que en el d-nº 6 acompañado a la contestación se refieren los pormenores de la ejecución ; se señala que AIGE ejecutó la cubierta del edificio en un plazo de 48 días en lugar de los 21 pésima ejecución de las juntas de las tejas, pero no refiere el tema de la línea de vida, y por este concepto no descuenta cantidad alguna.

Consta igualmente, la reclamación que la apelada efectuó en relación con este tema a la demandada, concretamente consta en el correo de fecha 12 de julio de 2019, asunto. - situación de la obra con temas sin resolver,y en el que se refiere la preocupación que el actor refiere al dueño de la obra respecto de que necesitan con urgencia los puntos de anclaje de la línea de vida, expresamente se indica ..." estoy un poco preocupado a dia de hoy siguen sin soldar las cruces de S. Andrés ...importantísimo necesitamos con urgencia los puntos de anclaje de la línea de vida ..."

Dejar constancia en este apartado que el objetivo de las Cruces de San Andrés es aumentar la resistencia y la estabilidad de la estructura, evitando el movimiento lateral y asegurando que la carga se distribuya de manera uniforme en toda la estructura. Como refirió el testigo señor Romeo la cruz de San Andrés es un perfil que lo que hace es que la estructura soporte las tensiones. La estructura metálica de hierro que es la base en la cual se iba a trabajar.

Señalar, desde un punto de vista general que, en una obra, el proyecto y la instalación de la línea de vida es responsabilidad de la empresa especializada, pero la responsabilidad integral recae en el promotor, el coordinador de seguridad y salud, y la empresa usuaria, quienes deben asegurar su correcta planificación, documentación, implementación y mantenimiento, incluyendo la formación de trabajadores y certificaciones por personal cualificado según la normativa (UNE-EN 795).

El promotor o propietario debe prever y documentar el sistema, garantizando que se cumplan las medidas de seguridad desde el inicio , por ello no se acepta la alegación del apelante en el sentido de que al ser los trabajadores de AIGE los que iban a efectuar los trabajos en la cubierta , era él el responsable de la seguridad, línea de vida, cuando en el contrato entre las partes, consta como ya hemos mencionado, que AIGE era el subcontratista que debía adherirse al plan de seguridad .Añadimos a lo relacionado el contenido del correo que viene a acreditar como finalmente se llevaron a cabo por el personal de VR las actuaciones necesarias relacionadas con la línea de vida, procediendo AIGE únicamente a certificar su correcta instalación. También se pone de manifiesto cómo se pagaron las facturas, la primera sin que se reseñara cuestión alguna respecto de este tema y respecto de la segunda, aun cuando se pagó parcialmente, la razón que se señaló fue solicitar que se dedujeran de la misma los trabajos todavía no efectuados de pintura y solado.

Se rechaza, en consecuencia, este motivo de recurso

2.3.- Como segundo motivo en relación con ese error en la valoración de la prueba, se rebate la conclusión o referencia que la sentencia efectúa respecto de la responsabilidad en los retrasos, en el sentido , según contenido expreso de la sentencia , de haber considerado que ambas compañías se echan en cara los retrasos resultando éstos habituales en la mayoría de las obras, siendo varias las causas que los motivaron y no habiéndose acreditado una responsabilidad de AIGE por la que deba responder al no haberse establecido en el contrato medidas cuando el tiempo de ejecución es elemento determinante.

Y la apelante en base a ello, reconoce que efectivamente ninguna penalización contractual se estableció y por ello, indica , no se planteó demanda reconvencional y aun cuando otras empresas relacionadas con la obra, sí que le aplicaron penalización, sirviendo ello de base para contextualizar los retrasos y determinar el momento y tiempo en que deberían entenderse cumplidos los hitos de facturación , fijados contractualmente en función de los trabajos efectivamente terminados y certificados por la dirección facultativa.

Y reitera el tema del retraso en la ejecución y terminación de la cubierta, cuando se ha venido señalando en anterior apartado que ello se debió a las controversias sobre la ejecución del tema de la línea de vida, sin la cual no se podía iniciar un trabajo en altura, siendo estos los iniciales a los que se había comprometido el actor -apelado conforme al contrato (reconocido en la declaración testifical por el señor Romeo), pero cuya responsabilidad ya se ha indicado no es del apelado-actor

Añadir también que AIG en base a su contrato, se obligaba a instalar la cubierta con el sistema onduline de acuerdo con las determinaciones del fabricante, reconociendo el testigo antes referido que se quejaron en varias ocasiones de que no le ponían los medios para poder trabajar con normalidad, y que ante la imposibilidad de continuar con los trabajos en cubierta se propone recolocar al personal en la ejecución de otros trabajos para no producir retrasos.

Si es cierto que se produjo el retraso, como indica el apelante y no solamente en la cubierta, que como venimos indicando no se considera responsable a AIG, sino que también se alega que hubo retrasos en general en la planificación prevista y pactada por las partes, debido, según el apelante a la lentitud, bien por falta de personal en la obra del actor, bien por escasez de tiempo empleado por dicho personal o escasa productividad. Y así viene a justificar la falta de pago total de la segunda de las facturas reclamadas por el actor, y lo que aconteció seguidamente, en el sentido de referir las razones por el impago y satisfacerla parcialmente.

Dejar constancia para declarar acreditado que la actitud de desidia y retraso imputado al ejecutante -apelado no es cierto y que no se corresponde con su responsabilidad únicamente, los partes de administración (documento acompañado a la demanda (sin foliar), en los cuales se hace constar expresamente ...." Semana del 8al 12 de julio de 2019, trabajos realizados : parte de una hora por no poder ejecutar nuestras labores por falta de medios / en la misma semana consta ...NO se pueden realizar trabajos en altura por no tener los medios pertinentes .Tales como los perfiles del tejado y línea de vida , mas maquinaria .."

En el mismo sentido la semana del 15 al 19 de julio ..." martes. por horas esperando que nos proporcionen línea de vida para trabajos en cubierta .."...." viernes .parte de horas esperando permiso para trabajar en cubierta .reforzar tableros con maquinaria ..."

Semana 29 al 4. Martes hormigonado -solera ..."

Partes de administración que constan firmados, el ultimo, concretamente por D. Landelino

Dejar patente, también en este apartado el contenido de la respuesta que efectúa Amara S.A.(empresa que contrato la obra con VR2 ) al oficio que se le efectuó, en los siguientes términos, que los trabajos fueron recepcionados definitivamente con fecha de efectos 6 de octubre de 2020, igualmente se hace constar que Amara aplicó VR2 penalizaciones contractuales que fueron liquidados con los trabajos pendientes, de toda la relación que consta respecto de los trabajos a ejecutar, los que fueron subcontratados a la aquí actora por la apelante son los que constan en el hito 11 ( pag.3ª del contrato de prestación de servicios entre Amara y VR2 ) cuya fecha de finalización se hace constar en 15 de abril de 2019 siendo que las partidas que subcontrata con la aquí apelada lleva fecha de 1 de julio de 2019.

Esta circunstancia pone de manifiesto que la falta de planificación y perspectiva se aprecia en la conducta de la demandada ya que contrata la ejecución de unas partidas previamente acordadas con otra empresa en fechas posteriores, debiéndose añadir que en ningún apartado de los contenidos en la documentación remitida por Amara se aprecia que la indemnización por retraso reclamada tenga por base trabajos efectuados por AIG.

A toda esta exposición y concluyendo hasta aquí , se aprecia que no es imputable a la conducta del actor los retrasos en la ejecución de la obra, sino que existió una falta de planificación prevista .

Refiriéndonos al impago en su momento de la segunda de las facturas, objeto de referencia extensa en el recurso y causa del inicio de las disputas y desacuerdos entre las partes, es importante dejar patente que la apelante en la modificación efectuada de la misma basa el reconocimiento por parte de la actora de los retrasos en la obra, y por el contrario la actora-apelada indica que aceptó la modificación ante los continuos requerimientos que dirigió para el pago a la demandada y la necesidad de que le fueran satisfechos los importes .

Así, nos referimos (d.nº4 acompañado a la demanda ,) a la factura referida de fecha 14 de agosto de 2019 en cuantía 44.363,11 €. Se contestó (según consta en el email) en fecha 23 de septiembre de 2019 con el siguiente contenido expresamente ..." la factura adjunta no es correcta ya que debe deducirse de la misma los trabajos no efectuados (pintura ,solado ) por lo que deben modificarla de la siguiente manera ...29.394,98 € ."

Las razones que se dieron para no pagarla es que los trabajos no estaban terminados por la incapacidad y falta de diligencia.Destacar, igualmente, la falta de justificación por parte de RV2 de las razones que se le han vertido por AIG, y por el contrario se modificó porque era imprescindible ese pago, se aceptó la rebaja para que se cumpliera con lo pactado, el pago en la forma pactada; no obstante esta circunstancia dio lugar a cesar en los trabajos por la subcontratista, quien en fecha 30 de septiembre le comunica al demandado .." léase el contrato y compruebe los hitos de pago , además vuelvo a reiterarme que en obra se han terminado todos los trabajos correspondientes que se podían realizar según su planificación .Todo está terminado y también le indico que se le repercutirán todos los sobrecostes adicionales ,tiempos muertos e improductivos por la falta de planificación de VR2 ..."(se acompañan imágenes a cuyo pie se indica, entre otras .."acerados recién colocados y pisándole aun informándole el señor Miguel Ángel ..." sobrecoste bordillos destrozados por no colocar los cableados con anterioridad o bajar la cota por debajo de estos que sería lo lógico que se realiza en todas las obras.)

Con todo, no fue hasta el día 11 de octubre de 2019 cuando se procedió al pago parcial de la factura que estamos refiriendo.

Acontecimiento que si bien se admitió en cuanto a su pago, no en cuanto a las razones respecto a la realidad de quedar saldada en su totalidad la cuantía correspondiente al hito contratado para el pago, debido entre otras razones, -admitidas por esta Sala -por cuanto ha quedado acreditado que los retrasos en la ejecución , amén de que los derivados de la falta de concreción de la línea de vida no era responsabilidad del actor, lo cierto es que las razones para el no pago en su totalidad de la factura de referencia, en cuanto, por ejemplo a las mediciones o concretas ejecuciones no cumplidas no resultan puestas de manifiesto. Consta en la declaración de la testigo presentada por la parte demandada Doña Virtudes, arquitecta que certificaba la obra, que no pagó porque la factura no estaba ajustada al trabajo, sin más, no se acompaña documentación o, reiterando, medición que acreditara este incumplimiento imputable a IEG en un 50% .No se aprecia error en la valoración de su declaración dejando constancia de su reconocimiento a no recordar determinados interrogantes dirigidos a la acreditación de haber efectuado medición que respaldase haberse o no ejecutado ese 50 % e incluso si estuvo o no en obra la actora.

Y, por el contrario, el testigo de la parte actora D. Romeo reconoce que reclamaron el pago, que no quisieron exigir tajantemente éste cumplimiento porque preferían les pagasen y tuvieron buena predisposición, al continuar en la obra, abandonándola ante los desencuentros reiterados entre las partes y efectuando una liquidación y medición de lo efectivamente ejecutado.

Se rechaza , igualmente, el motivo de recurso

TERCERO. - Sobre la defectuosa ejecución de los trabajos. - Infracción de la exceptio non rite adimpleti contractus.

Pasamos a estudiar este motivo de recurso en un mismo apartado, tanto la alegación de que no se pudieron ejecutar algunas partidas como dejar otras defectuosamente ejecutadas. Infracción de la exceptio non rite adimpleti contractus.

Definiéndonos ya desde este apartado en sentido desestimatorio como justificaremos, no admitiendo lo relacionado en este concreto apartado por el apelante en el sentido de que y tan sólo a meros efectos dialécticos, si se dieran como ciertas las valoraciones probatorias realizadas por el Juzgador de instancia, en todo caso le serían imputables a la actora los costes de realización de los trabajos no realizados y los de reparación de los daños aparecidos.

A saber, el apelado -actor abandonó la obra, ante las diferencias entre las partes contratantes y en base al contenido de la .-"clausula tercera, referida a la duración.-(...) el subcontratista quedará facultado para suspender la ejecución de los trabajos contratados, desde el mismo momento en que por parte del contratista se impague cualquiera de las certificaciones emitidas".

Procediendo a elaborar una medición de la obra total ejecutada (dd. Nº 10 acompañada a la demanda) consistente en el informe de liquidación y en la certificación y medición final, (d.nº 11), a cuyo contenido nos aquietamos, habida cuenta de la falta de prueba en contrario, documental, por cuanto las declaraciones testificales no tienen otra finalidad que corroborar el contenido, lo cual es de recibo dado quien los ha redactado.

Dejar sentado que, si bien el informe de liquidación se constata por su autor, se efectuó días antes de abandonar la obra, el efectuado de contrario y presentado en el periodo procedimental seguido a la contestación por el demandado se basa en un análisis de la documentación aportada por VR2, y llevando fecha de emisión de 10 de julio de 2022 -tres años después de terminar las relaciones entre las partes, señalando expresamente que ..." Se observa que las partidas ejecutadas (viendo las fotografías)se encuentran mayoritariamente en porcentajes inferiores a la totalidad de lo contratado así como también en algunas partidas se aprecia una no correcta ejecución, la cual perjudica la valoración para terminar su ejecución.."

Y concluye que ..." Tras el análisis de la documentación aportada se puede deducir y concluir que las partidas contratadas no se han ejecutado en su totalidad, pudiendo apreciar en fotografías la no correcta ejecución de algunas de las partidas y lo cual hace que incremente la valoración para su terminación por parte de otra empresa."

Al haberse efectuado una pormenorización del estudio concreto de las partidas pasamos a desgranarlas para fundamentar nuestra decisión, teniendo en cuenta, claro está que solo nos referiremos a las partidas sobre las que la emisora del informe fija algún tipo de diferencia entre lo contratado y lo ejecutado; a saber, respecto del primer apartado se señala por la apelante, deducido del contenido de su pericial o liquidación acompañada, que la actora no montó las tapajuntas ,manivelas y ajustes de puertas ( acompaña fotografías ) . En el anexo al contrato acompañado por la actora a su demanda, en el apartado "fachadas y particiones, expresamente se hace constar ..." 1.03 . puerta interior abatible , ciega , de una hoja de 203 x82,5x ,5 cm de tablero de fibras acabado en melanina de color blanco ..." ,no cabe duda que en la fotografía se patentizan puertas exteriores, siendo entonces que lo que refiere a tapajuntas no resulta admitido.

En el apartado fontanería refiere la acometida enterrada de abastecimiento de agua potable, señalando que, pese a que la acometida fue contratada al completo, las excavaciones tuvieron que ser ejecutadas por una subcontrata, así como su instalación, no correspondiendo la valoración total realizada por AIGE en su demanda. No obstante, se ha reiterado en esta resolución las partidas concretas contratadas, siendo que el actor solamente tenía contratada la aportación de medios de mano individuales y utillaje, nunca maquinaria -corroborado por la declaración testifical efectuada al administrador de TERMITEC, quien manifestó que fue él quien ejecutó dicha partida para AIGE íntegramente, habiendo sido pagada.

Se refiere, igualmente, en su apartado 2.02 a la instalación interior de fontanería para cuarto de baño, con dotación para inodoro, lavabo sencillo y ducha, para agua fría y caliente, señalando que realizó la instalación de polietileno reticulado pero la instalación de lavabos, inodoros, duchas, tuvo que ser realizada por personal de VR2 por lo que no procede la valoración de la totalidad de la partida que hace AIGE en su demanda; no obstante en el apartado del anexo ( presupuesto ) se constata expresamente ..."instalación interior de fontanería para cuarto de baño con dotación para inodoro, lavabo ..realizado con ...para tuberías de agua fría y caliente ",supone ello que la subcontratación se limitaba a la instalación interior, tuberías, no colocación de los sanitarios.

En igual sentido, rechazamos la partida referida a saneamientos en su apartado del bote sifónico de PVC, en el sentido de que el testigo ajeno a las partes, administrador de Termitec reconoció que había ejecutado la partida y respecto de la fosa séptica, se puede apreciar por la fotografía ( pag.3 del d.nº 10 acompañado a la demanda ) del informe de liquidación que resultan también ejecutadas, no entendiendo en que extremo se basa para indicar que ni su excavación ni su instalación fue ejecutada por la misma.

Sobre la ejecución del apartado carpintería, se rechazan las manifestaciones efectuadas en el informe de apelante, por cuanto se considera acreditado que se han ejecutado las partidas referidas a la luz de las fotografías que se acompañan al informe de liquidación y por las declaraciones testificales de quien lo ha ejecutado, (véase IVAMARPLAST. )

También refiere la partida de la cubierta, señalándose que si bien fue ejecutada, no obstante defectuosamente en lo que se refiere al encuentro entre tejas y el cerramiento, al respecto señalar el largo transcurso del tiempo entre la ejecución y la realización de este informe, y en segundo, rechazar este concepto también, por el visionado de las fotografías presentadas de contrario en relación con la testifical del señor Romeo, que aunque forme parte de la empresa, es la única base para poder apreciar esta Sala y valorar las fotografías relacionadas .

El apartado revestimientos tampoco queda acreditado lo señalado por D. Virtudes, por cuanto sin base de apreciación indica que no se ejecutó el revestimiento de pavimento industrial o decorativo, realizado sobre base de hormigón endurecido, con el sistema Cuarzo Coloreado "PINTURAS ISAVAL", apto para almacenes, en interiores, mediante aplicación sucesiva de imprimación epoxi, siendo que lo efectuado es acorde con la medición que consta ( dnº11 ) comparativo presupuesto -certificación, concretamente en el apartado C06.

Señalización y equipamientos, particularmente referida a inodoro de porcelana sanitaria, con tanque bajo, gama básica, color blanco, con asiento y tapa lacados, mecanismo de descarga de 3/6 litros, con juego de fijación y codo de evacuación, además de silicona para sellado y juntas (2 unidades), señala que AIGE no ejecutó esta partida llevándola a cabo VR2 en su totalidad, pero como se ha hecho constar en anterior apartado el testigo de TERMITEC declaro afirmativamente así como que le fue satisfecha .En igual sentido lo referido al lavabo de porcelana.

Siguiendo con las partidas indicadas, procede referirse ahora a la nº 8, respecto de la cual en el informe del demandado se indica concretamente respecto de la urbanización Interior que la solera de hormigón en masa de 10 cm de espesor, realizada con hormigón HM-15/B/20/I, fabricado en central y vertido desde camión, extendido y vibrado manual mediante regla vibrante, sin tratamiento de su superficie, con juntas de retracción no ejecutó esta partida llevándola a cabo JOARCA (subcontrata de VR2) y VR2 en su totalidad, sin embargo no se aprecia prueba al respecto, ya que la declaración del testigo de esta última empresa hubiera sido conveniente a los efectos probatorios, y por el contrario en el informe reiterado de liquidación se aprecia la ejecución.

Añadiéndose que el trabajo estuvo mal ejecutado y sin terminar por AIGE, teniéndose que reparar al estar la losa torcida y con coqueras respecto de la losa de escalera de hormigón armado de 15 cm de espesor, con peldañeado de hormigón, que debe ser también rechazado en igual razonamiento que la partida anterior, así como la referida al bordillo, reiterándose la falta de declaración, en su caso de la empresa que se dice ejecuto. Y también en la partida referida a solado de baldosas de hormigón para exteriores, constando en la fotografía al respecto acompañada en liquidación (d.nº 10, pag8 ) donde se aprecia lo contrario y a cuya pie de página se hace constar que se realizaron más metros de hormigón.

Se efectúa también otro apartado respecto a las horas por administración y unidades de obra añadidas por AIGE , indicando el apelante que no ha contratado ninguno de los trabajos reclamados como partidas nuevas por AIGE, no existiendo ninguna comunicación ni aprobación respecto a dichas partidas, no obstante, éstas constan ejecutadas ( documento nº 10 reiterado ) monomando ducha, lavabo, vierteaguas, revestimiento con gres cerámico; aparte de ello ya dijimos anteriormente que no se relacionaban en el anexo como obligado en un principio a ejecutar.

Y, por último, respecto al apartado" Gastos varios"la apelante indica que ni se ha ejecutado ni se ha contratado ninguno de los trabajos que se incluyen en esta sección y no existe comunicación ni aprobación de VR2.

Se trata de los materiales que constan (d.nº 16 acompañado a la demanda ) que consisten en suministros de hormigón y distintos materiales de construcción, facturas debidamente ratificadas en juicio por los emisores.

Supone todo lo expuesto un rechazo a la posición efectuada en el recurso por la parte apelante, entendiendo que la valoración efectuada en instancia ha sido adecuada a las normas reguladoras de la prueba pericial, añadiendo respecto al informe elaborado por D. Dionisio que no fue ratificado.

Terminamos dejando patente que el Tribunal Supremo ha establecido doctrina clave sobre la prueba pericial civil, confirmando que su valoración es soberana del juzgador ( art. 348 LEC) , no tasada, basándose en la sana crítica, pero permitiendo su revisión en casación si se vulnera el derecho a la tutela judicial ( art. 24 CE). Concretamente, la STS, de 10 de julio de 2025, nº 1106/2025, rec. 6357/2019.

Respecto del concepto de las reglas de la sana crítica, a las que se refiere el art. 348 LEC, la sentencia del TS nº 141/2021, de 15 de marzo, declaró:

«Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos.

» Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

» La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón».

El recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Costas

Respecto de las costas serán impuestas en esta instancia al apelante conforme articulo 398 LEC, al ser desestimado el recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de VR2 INGENIERIA Y CONSULTORIA S.L., frente sentencia nº 78/2024, de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, dictada en el juzgado de 1ª instancia nº 74 de Madrid, debemos confirmarla en su integridad.

Con expresa imposición de costas al recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación ( Art. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0855-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento de la cuestión objeto de autos

Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución los siguientes, tratándose de reclamación de cantidad basada en la indemnización de daños y perjuicios por un incumplimiento contractual.

1.- La demandante, mercantil Actuaciones e Infraestructuras Global Españolas S.L.U. -cuyo objeto social es la construcción, promoción y venta de toda clase de edificaciones, viviendas y locales, compraventa de terrenos urbanos y rústicos, la construcción, conservación y reparación de edificios, carreteras, puentes, embalses presas y túneles, tanto para particulares como para las Administraciones, con la celebración de todo tipo de contratas - ejercita acción de reclamación de cantidad e indemnización por daños y perjuicios contra VR2 Ingeniería y Consultoría S.L. -empresa dedicada a la actividad de desarrollo y ejecución de proyectos de ingeniería, encargada del desarrollo de la ejecución de la obra sita en la localidad de Bonete (Almansa), consistente en una nave, instalaciones de la subestación fotovoltaica , ascendiendo la cantidad reclamada a 70.480,18 Euros.

Señala que fue contratada, en calidad de subcontratado, para la ejecución de parte de los trabajos de albañilería que se detallan en el Anexo I,mediante la suscripción de contrato de fecha 1 de julio de 2019 , pactándose Inicialmente la duración en 21 días naturales, a contar desde la entrada en obra, que se preveía para el día 10 de julio de 2019.

Quedando facultado para suspender la ejecución de los trabajos contratados, desde el mismo momento en que por parte de la contratista resultase impagada cualquiera de las certificaciones emitidas, siendo que el precio pactado para la ejecución de los trabajos contratados ascendían a 110.000 Euros.

Añadiéndose que pese a constituir el objeto del contrato la ejecución de las partidas que se detallaron en el Anexo 1 del mismo, en dicho contrato se dejaba abierta la posibilidad para poder ejecutar las variaciones al alcance del contrato, siempre que fueran comunicadas al contratista y aprobadas por este.

Indica que siguió efectuando su cometido hasta que llegado el día 14 de agosto de 2019, emitió la segunda certificación a origen, e igualmente remitió la factura a la entidad demandada, indicando que más de un mes después desde la emisión y remisión de la misma, no solamente no se pagó, sino que se pretendió modificar por completo la forma de pago acordada entre las partes, y además modificar sin más el importe de la misma sin tener en cuenta ninguna otra consideración. No siendo hasta el día 11 de octubre de 2019, cuando se procedió al pago parcial de la factura inicialmente remitida.

Y ante el deterioro de la relación se decidió poner fin al contrato y cesar en la ejecución.

La cantidad reclamada se corresponde con el informe de liquidación de los trabajos efectuados y no satisfechos, así como por partidas nuevas efectuadas y gastos varios asumidos por él.

Concretamente se llega a la cantidad reclamada partiendo de los 139.566,97 € (115.344,60 euros más IVA) que corresponden al total de la obra contratada y ejecutada. A dicha cifra, se restan los 79.931,02€ abonados por la demandada, y se suman 5.235,36 €(4.326,75€ más IVA) correspondientes a la ejecución de partidas nuevas de obra con precio pactado, así como 1.577,15 €(1.303,43 €más IVA) por gastos por trabajos realizados (incluyendo horas y materiales) que no habían sido contratados por unidades de obra, y otros 4.031,72 €(3.332 € más IVA) que reclama como indemnización, por los daños y perjuicios que le habría ocasionado la deficiente planificación de las tareas a ejecutar (incluyendo medios personales y materiales). El resultado de las operaciones indicadas, efectivamente arroja el total reclamado de 70.480,18 euros.

2.- La demandada "VR2 Ingeniería y Consultoría, S.L." en su contestación señala que no adeuda cantidad alguna al exceder de lo acordado entre las partes, así como los trabajos realizados; no siendo factible minutar por unos trabajos no realizados como se pretende y en base a criterios no acordados, y cuya interpretación quedó al arbitrio de una sola de las partes contratantes.

Reconoce que con motivo del desarrollo y ejecución del proyecto de la instalación de la subestación contactó a finales del mes de junio de 2019 con la actora, AIGE para la ejecución de unos trabajos de albañilería (en nave e instalaciones), que fueron presupuestados por AIGE el 28 de junio de 2019; y el 1 de julio de 2019 suscribieron de común acuerdo un contrato de obra.

Señala que la subcontratista no puso en ningún momento los medios necesarios, ni materiales, ni humanos para una ejecución adecuada y en plazo de las partidas contratadas, siendo incapaz de iniciar los trabajos de cubierta para el montaje del tejado en el tiempo requerido, al no disponer de certificados de seguridad suficientes de la línea de vida necesaria para proteger a sus trabajadores en trabajos de altura, ni enviar para entonces el certificado de montaje.

Siendo concretamente que la factura emitida por AIGE no se correspondía con el hito de pago pactado puesto que el retraso de la obra era evidente y dicha facturación no resultaba aún procedente al no haber realizado por entonces AIGE la ejecución del 50% de los trabajos contratados según el Alcance, careciendo así de la correspondiente certificación, su importe tampoco se ajustaba al correspondiente por los trabajos encargados realmente al haberse modificado el Alcance por la supresión de partidas inicialmente contratadas.

Concluyendo que la liquidación realizada por la actora en la demanda, es una auto-liquidación que realiza AIGE en base a un informe de liquidación propio y no se corresponde en modo alguno con la realidad de lo acontecido.

3.- La sentencia estima íntegramente la demanda, señala que resulta evidente que surgieron problemas y faltas de entendimiento durante la ejecución de las obras que dilataron la ejecución más allá de los 21 días previstos en la cláusula 3ª del contrato y no se considera que los mismos sean imputables a la actora, hasta el punto de amparar la posición de la demandada.

Refiere que el principal motivo de oposición al pago parece ser, según el tenor de la contestación, que AIGE no inició los trabajos en cubierta para el montaje del tejado en el tiempo requerido, sin embargo, concluye que no se considera que haya sido obligación asumida por el actor el disponer de certificados de seguridad suficientes de la línea de vida necesaria para proteger a los trabajadores en trabajos de altura, ni enviar el certificado de montaje.

Continua con la segunda razón aducida por el demandado para justificar el retraso - falta de personal en la obra e inadecuada planificación en la ejecución de sus trabajos -, y lo resuelve en base al contenido de las comunicaciones entre las partes, añadiéndose que si la demandada consideraba que iba a dejar de pagar a AIGE porque sus trabajadores no estaban cumpliendo debidamente sus funciones, le bastaba con rescindir formalmente el contrato, algo que podía hacer en cualquier momento, ya fuera de manera total o parcial, según la Cláusula 14ª del contrato, y sin embargo, no lo hizo en ningún momento, limitándose a enviar a AIGE correos electrónicos exigiendo más trabajadores y más eficacia de los mismos, destacando que accedió a encomendarles nuevos trabajos a los empleados de la actora .

Rechaza, igualmente la razón aducida por la demandada respecto a que faltaron por realizar numerosas partidas, aceptando el contenido del informe de liquidación presentado con la demanda.

En cuanto a los 4.031,72 euros que se reclaman como indemnización por los daños y perjuicios que habría sufrido AIGE por la deficiente planificación de las tareas y que incluyen medios personales y materiales, se estima en base a las explicaciones en juicio y la valoración documental.

Y en relación a los 2.786,63 euros que AIGE cobró por otros trabajos que fueron facturados aparte considera acreditado que se corresponden a 94 horas de trabajo que no se reclaman en este procedimiento (se reclaman las 8 horas reconocidas bajo firma, y 175 horas no firmadas); y, en efecto, en la propia factura se recoge como único concepto las 94 horas. Es por ello, señala -que no puede restarse dicho pago del total reclamado, pues no se están reclamando en este procedimiento tales horas, sino las demás, que han sido convenientemente documentadas y corroboradas por la prueba testifical.

Finalmente, en cuanto a los pequeños defectos u omisiones de los trabajos de AIGE, los mismos han sido traídos a colación en el momento de contestar a la demanda, no pudiendo sostener la versión de VR2. Especialmente cuando la Cláusula 5ª del contrato aplazaba la recepción definitiva de la obra hasta 24 meses después de la recepción provisional de los trabajos, tiempo durante el cual AIGE garantizaba sus trabajos "contra todo defecto de fabricación, calidad de los materiales, montaje y construcción". Le bastaba, por tanto, -señala el juez de instancia - a la hoy demandada, con exigir la reparación o debida instalación de cualquier elemento para que AIGE procediera a ello.

4.- La apelación formulada por la demandada se basa en el error en la valoración de la prueba -testificales, periciales y documentales -particularmente en la consideración de los tiempos y trabajos realizados.

Reitera que los trabajos encargados deberían haberse terminado el 31 de julio de 2019 (clausula 3ª del contrato) y que no está de acuerdo con el criterio de la sentencia en el sentido de entender que no es imputable al actor, porque con ello, desde un principio se ha apreciado que la incapacidad de llevar a cabo la ejecución integra de los trabajos al no poner en ningún momento los medios necesarios, ni materiales ni humanos para la adecuada ejecución. Rebate la conclusión de la sentencia en el sentido de entender que la instalación de la línea de vida fuera obligación de la demandada.

Rebate, igualmente la conclusión de instancia en el sentido de afirmar que la demandada podía haber rescindido el contrato, señalando que obvia tener en consideración las complicaciones y mayores demoras que implican una resolución unilateral en cuanto a la ejecución de los trabajos encargados.

Como 2º motivo de recurso alega la infracción de excepción non rite adimpleti contractus, al entender que resulta evidente que se dan las circunstancias y requisitos jurisprudenciales y doctrinales necesarios para su aplicación. Señalando que en todo caso le serian imputables a la actora los costes de realización de los trabajos no realizados y los de reparación de los daños supuestamente aparecidos.

La oposición solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. - Decisión de la Sala. Sobre el error en la valoración e interpretación de la prueba. Infracción de las reglas de la sana crítica, arts. 334 348 y 376 LEC . Vulneración del artículo 218.2 de la L.E.C al fundarse la motivación de la Sentencia en erróneas apreciaciones y valoraciones de la prueba contrarias a las reglas de la lógica y la razón.

Relaciona el recurrente este apartado en el sentido de entender que la sentencia comete el error de considerar que los retrasos en la ejecución no sean imputables al actor -apelado, siendo lo cierto, señala el apelante ,que lo que pretende con la alegación de los retrasos en la ejecución no es que él deba cobrar menos por esta circunstancia, sino que lo que se trata de alegar y probar es que dicha demora sirva para contextualizar la situación, para entender que desde el principio se puso de manifiesto la incapacidad de la actora de llevar a cabo la ejecución integra de los trabajos encargados, al no poner en ningún momento los medios necesarios, ni materiales, ni humanos para una ejecución adecuada y en plazo de las partidas contratadas, incluso haciendo caso omiso a los continuos requerimientos de la gerencia de VR2 y de la dirección facultativa de la obra para que incrementaran el número de trabajadores y los medios materiales.

2.1.- Respecto del error en la apreciación del material probatorio, es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con lo solicitado por el recurrente.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, entre otras, en la STS de 15-2-2012, con referencia a las Sentencias 798/2010 de 10 de diciembre , 392/2011 de 14 de junio :

"que el recurso de apelación se configura en nuestra LEC como una "revisio prioris instatiae" (revisión de primera instancia),que atribuye al Tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

En el mismo sentido la STS de 18-5-2015:

"De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recuro, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el Juez a quo de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica".

Y ya la sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirmaba lo siguiente:

«Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...».

2.2.-Refiere concretamente el error respecto del paf. último (pág. 4/10) contenido en la sentencia en la que expresamente indica:

...."El principal motivo de oposición al pago parece ser, según el tenor de la contestación, que AIGE no inició los trabajos en cubierta para el montaje del tejado en el tiempo requerido, hecho que se debió a que no disponía de los certificados de seguridad suficientes de la línea de vida necesaria para proteger a los trabajadores en trabajos de altura, ni para enviar el certificado de montaje. ..."

Señalando que no es cierto que sea este el principal motivo de oposición, sino que se ha utiliza por el demandado ésta demora en el inicio de los trabajos de ejecución como un mero ejemplo de la incapacidad de la actora para llevar a cabo la ejecución de los trabajos encargados.

No obstante, esta Sala discrepando del recurrente no aprecia que la sentencia haya tomado como único o principal motivo de oposición el retraso, sino que como se aprecia en toda su redacción se va relatando y estudiando cada motivo de reclamación y , correlativamente , de resolución .Lo que ocurre es que comienza por el tema de las certificaciones de seguridad y montaje del tejado . Y ello, sin perjuicio de que se haya tomado el retraso como tema vehicular de la resolución, apreciándose, no obstante, cada punto discutido, refiriendo concretamente la reclamación en relación con el resto de alegaciones efectuadas por el recurrente en su contestación y rechazándolas en instancia pormenorizadamente .Expresamente señala la sentencia ..."para mejor comprensión de los mismos se seguirá el orden en que VR2 en su escrito de contestación a la demanda, expone los motivos por los que se opone al pago que se le reclama ..."

Por ello también el apelante continúa señalando, en el párrafo siguiente a esa alegación ,el tema de que no dio inicio a los trabajos en cubierta para el montaje del tejado en el tiempo requerido, y no remitió la documentación relativa al procedimiento de montaje de la línea de vida.

La sentencia entiende que esa documentación referida a los certificados de seguridad suficientes de la línea de vida necesaria para proteger a los trabajadores en trabajos de altura no ha sido una obligación que correspondiera al apelado, que fuera asumida por el actor.

Esta Sala coincide con esa conclusión, por cuanto efectivamente, el retraso se produjo por cuanto siendo firmado el contrato de ejecución en fecha 1 de julio de 2019 conforme a lo estipulado en la cláusula 12ª, no se dispuso de la documentación relativa al procedimiento de montaje de línea de vida porque era imprescindible esa documentación de seguridad para la realización de la cubierta, trabajos en altura, y esto afectaba al resto de trabajos , por cuanto mientras se estuviera trabajando en la cubierta no se podía ejecutar trabajo alguno en el interior de la edificación , y esta obligación le correspondía al apelante

Este , por su parte , asegura que era obligación del actor la presentación de esa documentación, pero si nos atenemos a los términos concretos del contrato, expresamente se indica como partida no incluida ..." varios. - proyecto, licencias, tasas y permisos"(d.nº 1 acompañado a la demanda ). En la estipulación 9ª del contrato de obra, relativa a "salud y seguridad de los trabajadores "se indica que el subcontratista deberá adherirse al plan de seguridad y salud adjunto, obligándose a cumplir con todos los requisitos indicados en el mismo.

Y en el documento que le sigue aportado, bajo la rúbrica "presupuesto"se hace constar expresamente lo que señalamos anteriormente, siendo los que se entienden incluidos asi como los que se excluyen .En los primeros se refiere a mano de obra, medios de mano individuales y utillaje, materiales según partida, varios -certificado de los materiales utilizados. En los no incluidos -mano de obra, de las partidas no valoradas- medios, medios de excepcionales o fuera de lo común, electricidad-varios, proyectos, licencias, tasas y permisos.

Hay que distinguir entre encargado de ejecutar la línea de vida y encargado de certificar la correcta ejecución, siendo que la realización del primer concepto no correspondía al actor, quien había sido contratado únicamente para ejecutar las partidas que expresamente se habían detallado y el empleo de los medios de mano y utillaje para la ejecución de las mismas, siendo que respecto del tema de la línea de vida certificaría una vez se hubiera ejecutado.

Tener en cuenta que esta línea de vida es exigible en los trabajos en altura, es decir, en la cubierta , y en el supuesto concreto esta ejecución le correspondía al apelado -actor, así se hace constar en el punto 5º del anexo-presupuesto que se acompaña en los siguientes términos ..." cubiertas .cubierta inclinada de tejas cerámicas , sobre espacio habitable, con una pendiente media del 30% , compuesta de formación de pendientes, tablero de partículas de madera con tratamiento hidrófugo y bordes canteados, de 18 mm de espesor, impermeabilización : placa bajo teja , cobertura teja cerámica mixta, color rojo fijada con tornillos sobre rastreles metálicos ."

Respecto de las declaraciones de los testigos en relación con este tema, poco podemos concluir por cuanto solo refieren cada uno sus consideraciones en relación con quien le ha presentado, no obstante es de apreciar, aparte de lo ya señalado que en el d-nº 6 acompañado a la contestación se refieren los pormenores de la ejecución ; se señala que AIGE ejecutó la cubierta del edificio en un plazo de 48 días en lugar de los 21 pésima ejecución de las juntas de las tejas, pero no refiere el tema de la línea de vida, y por este concepto no descuenta cantidad alguna.

Consta igualmente, la reclamación que la apelada efectuó en relación con este tema a la demandada, concretamente consta en el correo de fecha 12 de julio de 2019, asunto. - situación de la obra con temas sin resolver,y en el que se refiere la preocupación que el actor refiere al dueño de la obra respecto de que necesitan con urgencia los puntos de anclaje de la línea de vida, expresamente se indica ..." estoy un poco preocupado a dia de hoy siguen sin soldar las cruces de S. Andrés ...importantísimo necesitamos con urgencia los puntos de anclaje de la línea de vida ..."

Dejar constancia en este apartado que el objetivo de las Cruces de San Andrés es aumentar la resistencia y la estabilidad de la estructura, evitando el movimiento lateral y asegurando que la carga se distribuya de manera uniforme en toda la estructura. Como refirió el testigo señor Romeo la cruz de San Andrés es un perfil que lo que hace es que la estructura soporte las tensiones. La estructura metálica de hierro que es la base en la cual se iba a trabajar.

Señalar, desde un punto de vista general que, en una obra, el proyecto y la instalación de la línea de vida es responsabilidad de la empresa especializada, pero la responsabilidad integral recae en el promotor, el coordinador de seguridad y salud, y la empresa usuaria, quienes deben asegurar su correcta planificación, documentación, implementación y mantenimiento, incluyendo la formación de trabajadores y certificaciones por personal cualificado según la normativa (UNE-EN 795).

El promotor o propietario debe prever y documentar el sistema, garantizando que se cumplan las medidas de seguridad desde el inicio , por ello no se acepta la alegación del apelante en el sentido de que al ser los trabajadores de AIGE los que iban a efectuar los trabajos en la cubierta , era él el responsable de la seguridad, línea de vida, cuando en el contrato entre las partes, consta como ya hemos mencionado, que AIGE era el subcontratista que debía adherirse al plan de seguridad .Añadimos a lo relacionado el contenido del correo que viene a acreditar como finalmente se llevaron a cabo por el personal de VR las actuaciones necesarias relacionadas con la línea de vida, procediendo AIGE únicamente a certificar su correcta instalación. También se pone de manifiesto cómo se pagaron las facturas, la primera sin que se reseñara cuestión alguna respecto de este tema y respecto de la segunda, aun cuando se pagó parcialmente, la razón que se señaló fue solicitar que se dedujeran de la misma los trabajos todavía no efectuados de pintura y solado.

Se rechaza, en consecuencia, este motivo de recurso

2.3.- Como segundo motivo en relación con ese error en la valoración de la prueba, se rebate la conclusión o referencia que la sentencia efectúa respecto de la responsabilidad en los retrasos, en el sentido , según contenido expreso de la sentencia , de haber considerado que ambas compañías se echan en cara los retrasos resultando éstos habituales en la mayoría de las obras, siendo varias las causas que los motivaron y no habiéndose acreditado una responsabilidad de AIGE por la que deba responder al no haberse establecido en el contrato medidas cuando el tiempo de ejecución es elemento determinante.

Y la apelante en base a ello, reconoce que efectivamente ninguna penalización contractual se estableció y por ello, indica , no se planteó demanda reconvencional y aun cuando otras empresas relacionadas con la obra, sí que le aplicaron penalización, sirviendo ello de base para contextualizar los retrasos y determinar el momento y tiempo en que deberían entenderse cumplidos los hitos de facturación , fijados contractualmente en función de los trabajos efectivamente terminados y certificados por la dirección facultativa.

Y reitera el tema del retraso en la ejecución y terminación de la cubierta, cuando se ha venido señalando en anterior apartado que ello se debió a las controversias sobre la ejecución del tema de la línea de vida, sin la cual no se podía iniciar un trabajo en altura, siendo estos los iniciales a los que se había comprometido el actor -apelado conforme al contrato (reconocido en la declaración testifical por el señor Romeo), pero cuya responsabilidad ya se ha indicado no es del apelado-actor

Añadir también que AIG en base a su contrato, se obligaba a instalar la cubierta con el sistema onduline de acuerdo con las determinaciones del fabricante, reconociendo el testigo antes referido que se quejaron en varias ocasiones de que no le ponían los medios para poder trabajar con normalidad, y que ante la imposibilidad de continuar con los trabajos en cubierta se propone recolocar al personal en la ejecución de otros trabajos para no producir retrasos.

Si es cierto que se produjo el retraso, como indica el apelante y no solamente en la cubierta, que como venimos indicando no se considera responsable a AIG, sino que también se alega que hubo retrasos en general en la planificación prevista y pactada por las partes, debido, según el apelante a la lentitud, bien por falta de personal en la obra del actor, bien por escasez de tiempo empleado por dicho personal o escasa productividad. Y así viene a justificar la falta de pago total de la segunda de las facturas reclamadas por el actor, y lo que aconteció seguidamente, en el sentido de referir las razones por el impago y satisfacerla parcialmente.

Dejar constancia para declarar acreditado que la actitud de desidia y retraso imputado al ejecutante -apelado no es cierto y que no se corresponde con su responsabilidad únicamente, los partes de administración (documento acompañado a la demanda (sin foliar), en los cuales se hace constar expresamente ...." Semana del 8al 12 de julio de 2019, trabajos realizados : parte de una hora por no poder ejecutar nuestras labores por falta de medios / en la misma semana consta ...NO se pueden realizar trabajos en altura por no tener los medios pertinentes .Tales como los perfiles del tejado y línea de vida , mas maquinaria .."

En el mismo sentido la semana del 15 al 19 de julio ..." martes. por horas esperando que nos proporcionen línea de vida para trabajos en cubierta .."...." viernes .parte de horas esperando permiso para trabajar en cubierta .reforzar tableros con maquinaria ..."

Semana 29 al 4. Martes hormigonado -solera ..."

Partes de administración que constan firmados, el ultimo, concretamente por D. Landelino

Dejar patente, también en este apartado el contenido de la respuesta que efectúa Amara S.A.(empresa que contrato la obra con VR2 ) al oficio que se le efectuó, en los siguientes términos, que los trabajos fueron recepcionados definitivamente con fecha de efectos 6 de octubre de 2020, igualmente se hace constar que Amara aplicó VR2 penalizaciones contractuales que fueron liquidados con los trabajos pendientes, de toda la relación que consta respecto de los trabajos a ejecutar, los que fueron subcontratados a la aquí actora por la apelante son los que constan en el hito 11 ( pag.3ª del contrato de prestación de servicios entre Amara y VR2 ) cuya fecha de finalización se hace constar en 15 de abril de 2019 siendo que las partidas que subcontrata con la aquí apelada lleva fecha de 1 de julio de 2019.

Esta circunstancia pone de manifiesto que la falta de planificación y perspectiva se aprecia en la conducta de la demandada ya que contrata la ejecución de unas partidas previamente acordadas con otra empresa en fechas posteriores, debiéndose añadir que en ningún apartado de los contenidos en la documentación remitida por Amara se aprecia que la indemnización por retraso reclamada tenga por base trabajos efectuados por AIG.

A toda esta exposición y concluyendo hasta aquí , se aprecia que no es imputable a la conducta del actor los retrasos en la ejecución de la obra, sino que existió una falta de planificación prevista .

Refiriéndonos al impago en su momento de la segunda de las facturas, objeto de referencia extensa en el recurso y causa del inicio de las disputas y desacuerdos entre las partes, es importante dejar patente que la apelante en la modificación efectuada de la misma basa el reconocimiento por parte de la actora de los retrasos en la obra, y por el contrario la actora-apelada indica que aceptó la modificación ante los continuos requerimientos que dirigió para el pago a la demandada y la necesidad de que le fueran satisfechos los importes .

Así, nos referimos (d.nº4 acompañado a la demanda ,) a la factura referida de fecha 14 de agosto de 2019 en cuantía 44.363,11 €. Se contestó (según consta en el email) en fecha 23 de septiembre de 2019 con el siguiente contenido expresamente ..." la factura adjunta no es correcta ya que debe deducirse de la misma los trabajos no efectuados (pintura ,solado ) por lo que deben modificarla de la siguiente manera ...29.394,98 € ."

Las razones que se dieron para no pagarla es que los trabajos no estaban terminados por la incapacidad y falta de diligencia.Destacar, igualmente, la falta de justificación por parte de RV2 de las razones que se le han vertido por AIG, y por el contrario se modificó porque era imprescindible ese pago, se aceptó la rebaja para que se cumpliera con lo pactado, el pago en la forma pactada; no obstante esta circunstancia dio lugar a cesar en los trabajos por la subcontratista, quien en fecha 30 de septiembre le comunica al demandado .." léase el contrato y compruebe los hitos de pago , además vuelvo a reiterarme que en obra se han terminado todos los trabajos correspondientes que se podían realizar según su planificación .Todo está terminado y también le indico que se le repercutirán todos los sobrecostes adicionales ,tiempos muertos e improductivos por la falta de planificación de VR2 ..."(se acompañan imágenes a cuyo pie se indica, entre otras .."acerados recién colocados y pisándole aun informándole el señor Miguel Ángel ..." sobrecoste bordillos destrozados por no colocar los cableados con anterioridad o bajar la cota por debajo de estos que sería lo lógico que se realiza en todas las obras.)

Con todo, no fue hasta el día 11 de octubre de 2019 cuando se procedió al pago parcial de la factura que estamos refiriendo.

Acontecimiento que si bien se admitió en cuanto a su pago, no en cuanto a las razones respecto a la realidad de quedar saldada en su totalidad la cuantía correspondiente al hito contratado para el pago, debido entre otras razones, -admitidas por esta Sala -por cuanto ha quedado acreditado que los retrasos en la ejecución , amén de que los derivados de la falta de concreción de la línea de vida no era responsabilidad del actor, lo cierto es que las razones para el no pago en su totalidad de la factura de referencia, en cuanto, por ejemplo a las mediciones o concretas ejecuciones no cumplidas no resultan puestas de manifiesto. Consta en la declaración de la testigo presentada por la parte demandada Doña Virtudes, arquitecta que certificaba la obra, que no pagó porque la factura no estaba ajustada al trabajo, sin más, no se acompaña documentación o, reiterando, medición que acreditara este incumplimiento imputable a IEG en un 50% .No se aprecia error en la valoración de su declaración dejando constancia de su reconocimiento a no recordar determinados interrogantes dirigidos a la acreditación de haber efectuado medición que respaldase haberse o no ejecutado ese 50 % e incluso si estuvo o no en obra la actora.

Y, por el contrario, el testigo de la parte actora D. Romeo reconoce que reclamaron el pago, que no quisieron exigir tajantemente éste cumplimiento porque preferían les pagasen y tuvieron buena predisposición, al continuar en la obra, abandonándola ante los desencuentros reiterados entre las partes y efectuando una liquidación y medición de lo efectivamente ejecutado.

Se rechaza , igualmente, el motivo de recurso

TERCERO. - Sobre la defectuosa ejecución de los trabajos. - Infracción de la exceptio non rite adimpleti contractus.

Pasamos a estudiar este motivo de recurso en un mismo apartado, tanto la alegación de que no se pudieron ejecutar algunas partidas como dejar otras defectuosamente ejecutadas. Infracción de la exceptio non rite adimpleti contractus.

Definiéndonos ya desde este apartado en sentido desestimatorio como justificaremos, no admitiendo lo relacionado en este concreto apartado por el apelante en el sentido de que y tan sólo a meros efectos dialécticos, si se dieran como ciertas las valoraciones probatorias realizadas por el Juzgador de instancia, en todo caso le serían imputables a la actora los costes de realización de los trabajos no realizados y los de reparación de los daños aparecidos.

A saber, el apelado -actor abandonó la obra, ante las diferencias entre las partes contratantes y en base al contenido de la .-"clausula tercera, referida a la duración.-(...) el subcontratista quedará facultado para suspender la ejecución de los trabajos contratados, desde el mismo momento en que por parte del contratista se impague cualquiera de las certificaciones emitidas".

Procediendo a elaborar una medición de la obra total ejecutada (dd. Nº 10 acompañada a la demanda) consistente en el informe de liquidación y en la certificación y medición final, (d.nº 11), a cuyo contenido nos aquietamos, habida cuenta de la falta de prueba en contrario, documental, por cuanto las declaraciones testificales no tienen otra finalidad que corroborar el contenido, lo cual es de recibo dado quien los ha redactado.

Dejar sentado que, si bien el informe de liquidación se constata por su autor, se efectuó días antes de abandonar la obra, el efectuado de contrario y presentado en el periodo procedimental seguido a la contestación por el demandado se basa en un análisis de la documentación aportada por VR2, y llevando fecha de emisión de 10 de julio de 2022 -tres años después de terminar las relaciones entre las partes, señalando expresamente que ..." Se observa que las partidas ejecutadas (viendo las fotografías)se encuentran mayoritariamente en porcentajes inferiores a la totalidad de lo contratado así como también en algunas partidas se aprecia una no correcta ejecución, la cual perjudica la valoración para terminar su ejecución.."

Y concluye que ..." Tras el análisis de la documentación aportada se puede deducir y concluir que las partidas contratadas no se han ejecutado en su totalidad, pudiendo apreciar en fotografías la no correcta ejecución de algunas de las partidas y lo cual hace que incremente la valoración para su terminación por parte de otra empresa."

Al haberse efectuado una pormenorización del estudio concreto de las partidas pasamos a desgranarlas para fundamentar nuestra decisión, teniendo en cuenta, claro está que solo nos referiremos a las partidas sobre las que la emisora del informe fija algún tipo de diferencia entre lo contratado y lo ejecutado; a saber, respecto del primer apartado se señala por la apelante, deducido del contenido de su pericial o liquidación acompañada, que la actora no montó las tapajuntas ,manivelas y ajustes de puertas ( acompaña fotografías ) . En el anexo al contrato acompañado por la actora a su demanda, en el apartado "fachadas y particiones, expresamente se hace constar ..." 1.03 . puerta interior abatible , ciega , de una hoja de 203 x82,5x ,5 cm de tablero de fibras acabado en melanina de color blanco ..." ,no cabe duda que en la fotografía se patentizan puertas exteriores, siendo entonces que lo que refiere a tapajuntas no resulta admitido.

En el apartado fontanería refiere la acometida enterrada de abastecimiento de agua potable, señalando que, pese a que la acometida fue contratada al completo, las excavaciones tuvieron que ser ejecutadas por una subcontrata, así como su instalación, no correspondiendo la valoración total realizada por AIGE en su demanda. No obstante, se ha reiterado en esta resolución las partidas concretas contratadas, siendo que el actor solamente tenía contratada la aportación de medios de mano individuales y utillaje, nunca maquinaria -corroborado por la declaración testifical efectuada al administrador de TERMITEC, quien manifestó que fue él quien ejecutó dicha partida para AIGE íntegramente, habiendo sido pagada.

Se refiere, igualmente, en su apartado 2.02 a la instalación interior de fontanería para cuarto de baño, con dotación para inodoro, lavabo sencillo y ducha, para agua fría y caliente, señalando que realizó la instalación de polietileno reticulado pero la instalación de lavabos, inodoros, duchas, tuvo que ser realizada por personal de VR2 por lo que no procede la valoración de la totalidad de la partida que hace AIGE en su demanda; no obstante en el apartado del anexo ( presupuesto ) se constata expresamente ..."instalación interior de fontanería para cuarto de baño con dotación para inodoro, lavabo ..realizado con ...para tuberías de agua fría y caliente ",supone ello que la subcontratación se limitaba a la instalación interior, tuberías, no colocación de los sanitarios.

En igual sentido, rechazamos la partida referida a saneamientos en su apartado del bote sifónico de PVC, en el sentido de que el testigo ajeno a las partes, administrador de Termitec reconoció que había ejecutado la partida y respecto de la fosa séptica, se puede apreciar por la fotografía ( pag.3 del d.nº 10 acompañado a la demanda ) del informe de liquidación que resultan también ejecutadas, no entendiendo en que extremo se basa para indicar que ni su excavación ni su instalación fue ejecutada por la misma.

Sobre la ejecución del apartado carpintería, se rechazan las manifestaciones efectuadas en el informe de apelante, por cuanto se considera acreditado que se han ejecutado las partidas referidas a la luz de las fotografías que se acompañan al informe de liquidación y por las declaraciones testificales de quien lo ha ejecutado, (véase IVAMARPLAST. )

También refiere la partida de la cubierta, señalándose que si bien fue ejecutada, no obstante defectuosamente en lo que se refiere al encuentro entre tejas y el cerramiento, al respecto señalar el largo transcurso del tiempo entre la ejecución y la realización de este informe, y en segundo, rechazar este concepto también, por el visionado de las fotografías presentadas de contrario en relación con la testifical del señor Romeo, que aunque forme parte de la empresa, es la única base para poder apreciar esta Sala y valorar las fotografías relacionadas .

El apartado revestimientos tampoco queda acreditado lo señalado por D. Virtudes, por cuanto sin base de apreciación indica que no se ejecutó el revestimiento de pavimento industrial o decorativo, realizado sobre base de hormigón endurecido, con el sistema Cuarzo Coloreado "PINTURAS ISAVAL", apto para almacenes, en interiores, mediante aplicación sucesiva de imprimación epoxi, siendo que lo efectuado es acorde con la medición que consta ( dnº11 ) comparativo presupuesto -certificación, concretamente en el apartado C06.

Señalización y equipamientos, particularmente referida a inodoro de porcelana sanitaria, con tanque bajo, gama básica, color blanco, con asiento y tapa lacados, mecanismo de descarga de 3/6 litros, con juego de fijación y codo de evacuación, además de silicona para sellado y juntas (2 unidades), señala que AIGE no ejecutó esta partida llevándola a cabo VR2 en su totalidad, pero como se ha hecho constar en anterior apartado el testigo de TERMITEC declaro afirmativamente así como que le fue satisfecha .En igual sentido lo referido al lavabo de porcelana.

Siguiendo con las partidas indicadas, procede referirse ahora a la nº 8, respecto de la cual en el informe del demandado se indica concretamente respecto de la urbanización Interior que la solera de hormigón en masa de 10 cm de espesor, realizada con hormigón HM-15/B/20/I, fabricado en central y vertido desde camión, extendido y vibrado manual mediante regla vibrante, sin tratamiento de su superficie, con juntas de retracción no ejecutó esta partida llevándola a cabo JOARCA (subcontrata de VR2) y VR2 en su totalidad, sin embargo no se aprecia prueba al respecto, ya que la declaración del testigo de esta última empresa hubiera sido conveniente a los efectos probatorios, y por el contrario en el informe reiterado de liquidación se aprecia la ejecución.

Añadiéndose que el trabajo estuvo mal ejecutado y sin terminar por AIGE, teniéndose que reparar al estar la losa torcida y con coqueras respecto de la losa de escalera de hormigón armado de 15 cm de espesor, con peldañeado de hormigón, que debe ser también rechazado en igual razonamiento que la partida anterior, así como la referida al bordillo, reiterándose la falta de declaración, en su caso de la empresa que se dice ejecuto. Y también en la partida referida a solado de baldosas de hormigón para exteriores, constando en la fotografía al respecto acompañada en liquidación (d.nº 10, pag8 ) donde se aprecia lo contrario y a cuya pie de página se hace constar que se realizaron más metros de hormigón.

Se efectúa también otro apartado respecto a las horas por administración y unidades de obra añadidas por AIGE , indicando el apelante que no ha contratado ninguno de los trabajos reclamados como partidas nuevas por AIGE, no existiendo ninguna comunicación ni aprobación respecto a dichas partidas, no obstante, éstas constan ejecutadas ( documento nº 10 reiterado ) monomando ducha, lavabo, vierteaguas, revestimiento con gres cerámico; aparte de ello ya dijimos anteriormente que no se relacionaban en el anexo como obligado en un principio a ejecutar.

Y, por último, respecto al apartado" Gastos varios"la apelante indica que ni se ha ejecutado ni se ha contratado ninguno de los trabajos que se incluyen en esta sección y no existe comunicación ni aprobación de VR2.

Se trata de los materiales que constan (d.nº 16 acompañado a la demanda ) que consisten en suministros de hormigón y distintos materiales de construcción, facturas debidamente ratificadas en juicio por los emisores.

Supone todo lo expuesto un rechazo a la posición efectuada en el recurso por la parte apelante, entendiendo que la valoración efectuada en instancia ha sido adecuada a las normas reguladoras de la prueba pericial, añadiendo respecto al informe elaborado por D. Dionisio que no fue ratificado.

Terminamos dejando patente que el Tribunal Supremo ha establecido doctrina clave sobre la prueba pericial civil, confirmando que su valoración es soberana del juzgador ( art. 348 LEC) , no tasada, basándose en la sana crítica, pero permitiendo su revisión en casación si se vulnera el derecho a la tutela judicial ( art. 24 CE). Concretamente, la STS, de 10 de julio de 2025, nº 1106/2025, rec. 6357/2019.

Respecto del concepto de las reglas de la sana crítica, a las que se refiere el art. 348 LEC, la sentencia del TS nº 141/2021, de 15 de marzo, declaró:

«Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos.

» Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

» La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón».

El recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Costas

Respecto de las costas serán impuestas en esta instancia al apelante conforme articulo 398 LEC, al ser desestimado el recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de VR2 INGENIERIA Y CONSULTORIA S.L., frente sentencia nº 78/2024, de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, dictada en el juzgado de 1ª instancia nº 74 de Madrid, debemos confirmarla en su integridad.

Con expresa imposición de costas al recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación ( Art. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0855-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de VR2 INGENIERIA Y CONSULTORIA S.L., frente sentencia nº 78/2024, de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, dictada en el juzgado de 1ª instancia nº 74 de Madrid, debemos confirmarla en su integridad.

Con expresa imposición de costas al recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación ( Art. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0855-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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