Última revisión
09/12/2025
Sentencia Civil 462/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 302/2024 de 10 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA
Nº de sentencia: 462/2025
Núm. Cendoj: 08019370122025100230
Núm. Ecli: ES:APB:2025:9929
Núm. Roj: SAP B 9929:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, 3ª planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012030224
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012030224
N.I.G.: 0810242120228109732
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Parte recurrente/Solicitante: Lidia
Procurador/a: Jose Castro Carnero
Abogado/a: PABLO CRISTOBAL GONZALEZ
Parte recurrida: Juan
Procurador/a: Mercedes Alvarez Roset
Abogado/a: Francesc Torras Enrich, Silvia Giménez-Salinas Colomer
D. Vicente Ballesta Bernal Dña. Raquel Alastruey Gracia Dña. Eva María Atarés García
Barcelona, 10 de octubre de 2025
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 21 de marzo de 2024 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 359/2022 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Igualada. Plaza nº 3 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Castro Carnero, en nombre y representación de Dña. Lidia contra Sentencia de fecha 31/10/2023 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dña. Mercedes Álvarez Roset, en nombre y representación de D. Juan.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 9/10/2025.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Eva María Atarés García.
Fundamentos
PRIMERO.-
1.- Dña. Lidia presentó demanda de divorcio contra D. Juan. El matrimonio se celebró el 14 de octubre de 1978 y tienen tres hijos en común: Basilio, nacido el NUM006 de 1981, Zaira, nacida el NUM007 de 1983, y Marcelino, nacido el NUM008 de 1992. El último domicilio familiar se estableció en DIRECCION000, de Igualada.
El Sr. Juan contestó a la demanda y formuló reconvención ejercitando acción de división sobre las fincas de las que son copropietarios los cónyuges, allanándose la actora a esta pretensión.
2.- La sentencia de 17 de mayo de 2024 declaró el divorcio y estimó la acción de división. Atribuyó el uso del domicilio familiar a la Sra. Lidia hasta la disolución de la comunidad. Fijó una prestación compensatoria a su favor de 900 euros mensuales con carácter vitalicio y desestimó la pretensión de reconocimiento de compensación por razón del trabajo.
3.- La Sra. Lidia presenta recurso de apelación. Impugna los pronunciamientos de atribución temporal del uso de la vivienda familiar, la denegación de la compensación por razón del trabajo y el importe de la prestación compensatoria.
El Sr. Juan se opone al recurso de apelación, solicitando su desestimación. Impugna la sentencia, solicitando que se fije la prestación compensatoria en el 20% de su pensión de jubilación, actualizable en función de la actualización de ésta.
La Sra. Lidia se opone a la impugnación.
SEGUNDO.-
Para la mejor decisión de la controversia, es preciso realizar una sintética exposición de los hechos más relevantes, admitidos y/o acreditados.
a) Tal como se ha indicado, el Sr. Juan, nacido el NUM009 de 1953, y la Sra. Lidia, nacida el NUM010 de 1950, se casaron el 14 de octubre de 1978. El régimen económico matrimonial es de separación de bienes. El cese de la convivencia conyugal se produjo en 2022.
a) Los cónyuges son copropietarios de la vivienda familiar, sita en DIRECCION000, de Igualada.
a) Los tres hijos mayores de edad son económicamente independientes.
b) El Sr. Juan es médico y odontólogo. Trabajó como director del Departamento de Odontoestomatología de la Facultad de Odontología de la Universidad de Barcelona, habiéndose jubilado en septiembre de 2023. Según su declaración en el interrogatorio, obtuvo la plaza de profesor titular en 1992, antes trabajó como profesor asociado. No ha negado que en 1991 constituyó la Clínica d' Ortodòncia Vía Augusta, y que también es titular de una clínica odontológica en Igualada. En el año 2014 constituyó, junto con su hija Zaira, la mercantil "Consulting Scentia & Salus, S.L", siendo titular del 60% de las participaciones sociales.
c) La Sra. Lidia trabajó como decoradora antes de casarse, dejando su puesto cuando contrajo matrimonio. Se hace constar que durante los años 80 montó un negocio de decoración, aunque no se determina durante cuánto tiempo. Según el informe de vida laboral, entre los años 1991 y 1995 estuvo dada de alta en la Clínica d' Ortodòncia Vía Augusta, de la que era titular el Sr. Juan.
TERCERO.-
1.- La sentencia de instancia atribuye a la esposa el uso del domicilio familiar a la Sra. Lidia por mayor necesidad hasta que culmine la disolución de la cosa común. En el recurso de apelación se solicita que se atribuya sin límite temporal, o en su defecto, por un periodo de cinco años. La parte apelada se opone al recurso de apelación, no impugnando el pronunciamiento de la sentencia de instancia.
2.- De acuerdo con el artículo 233-20 del Código Civil de Cataluña, la atribución del uso del domicilio familiar al cónyuge más necesitado debe hacerse con carácter temporal.
Señala la sentencia de esta Sección de 10 de junio de 2020 que
3.- Partiendo de esta regulación, no cabe la atribución del uso del domicilio familiar con carácter indefinido. Por otra parte, la atribución realizada en la sentencia de instancia tampoco fija un plazo, al sujetar la finalización del derecho de uso a la disolución de la cosa común, lo que puede resultar problemático. Así, la sentencia de esta Sección de 16 de julio de 2024 indicó:
Atendido lo anterior, se fijará un plazo de cinco años, como se solicita de forma subsidiaria en el recurso de apelación, a computar desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Si las partes llevasen a cabo las operaciones de división antes del mismo, la atribución finalizaría en dicho momento.
CUARTO.-
1.- Establece el artículo 232-5 del Código Civil de Cataluña lo siguiente:
El artículo 232-6 establece lo siguiente las reglas de cálculo de la compensación.
La Disposición Adicional Tercera apartado 1º del Libro II establece lo siguiente:
3.- Señala la sentencia de esta Sección de 22 de junio de 2023 que
4.- La sentencia de instancia considera acreditada la mayor dedicación a la familia de la Sra. Lidia, lo que no se niega por la defensa del Sr. Juan, quedando por tanto como no controvertida la concurrencia del primero de los presupuestos para el reconocimiento de este derecho.
5.- La sentencia de instancia, si bien señala que la ausencia de un inventario formal y exhaustivo no determina la desestimación de la pretensión, considera que no existen elementos de prueba suficientes para el cálculo de los respectivos incrementos, por lo que desestima el reconocimiento de la compensación por razón del trabajo. Este pronunciamiento es apelado, indicando la apelante que el Juzgado denegó las pruebas periciales propuestas con dicha finalidad.
Recibidos los autos en esta alzada, esta Sala resolvió en auto de 19 de abril de 2024 acordar la prueba pericial contable y pericial inmobiliaria que habían sido propuestas por la defensa de la Sra. Lidia en la demanda, que debían haber sido acordadas en la instancia, permitiendo a la parte actora hoy apelante recabar los datos necesarios para efectuar el cálculo del incremento patrimonial. Estos datos han sido puestos a disposición del Tribunal, habiendo efectuado las partes las alegaciones que han estimado pertinentes.
QUINTO.-
1.- En cuanto al patrimonio inicial, es cierto que en la demanda no se hizo referencia al mismo, pero tampoco se discute en esta alzada que ninguna de las partes tenía patrimonio propio en el momento de contraer matrimonio.
2.- En cuanto al patrimonio al finalizar la convivencia (2022), hay que partir del inventario de bienes presentado con la demanda, y la valoración pericial efectuada en esta alzada.
A.- Patrimonio final de la Sra. Lidia:
a) Activo:
a.1) Inmuebles de los que las partes son copropietarios al 50%.
.- 50% de la vivienda familiar situada en la DIRECCION000 de Igualada.
.- 50% de la propiedad de una participación indivisa de 3 % del edificio situado en Esterri d' Aneu llamado DIRECCION002, que se corresponde con la plaza de aparcamiento número NUM011.
.- 50% de la propiedad de la vivienda del DIRECCION002 de Esterri d' Aneu, DIRECCION001.
Respecto de estos tres bienes, se alegó en la contestación a la demanda que habían sido adquiridos exclusivamente con dinero privativo del Sr. Juan, lo que no se justificó con la prueba practicada; habiendo reconocido el Sr. Juan en el interrogatorio que también se invirtió dinero procedente de la madre de la Sra. Lidia y con rendimientos de alquileres de inmuebles adquiridos por ésta por herencia.
La apelante no efectúa la valoración de estos bienes al entender que no generan incremento patrimonial de uno respecto de otro, al ser copropietarios al 50%.
La parte contraria, en la contestación a la demanda, fijó su valor en base a los valores de referencia recogidos en el catastro, en un total de 578.491,03 euros (50%, 289.245,51 euros), anunciando pericial que no llegó a presentarse.
a.2) Bienes adquiridos por la Sra. Lidia por herencia de su padre, o por inversión de ésta:
.- Participaciones en la sociedad Eminens Technology S.L. del hijo del matrimonio Basilio, por razón de las aportaciones que le ha hecho la Sra. Lidia para el desarrollo de su negocio (2,62%).
- Crédito de 58.000 euros correspondiente a préstamo realizado a la sociedad del hijo Eminens Technology S.L. (por el mismo motivo)
- Saldo de la cuenta bancaria BBVA ( NUM012) correspondiente al dinero de la venta de la finca adquirida por herencia de sus padres la cual no computa por la misma razón: 56.312,01 euros.
En este caso, la procedencia de la cantidad de 150.000 euros que la Sra. Lidia obtuvo con la venta de cinco fincas adquiridas en herencia, realizada el 6 de julio de 2021, quedó justificada con la documental aportada en la vista.
a.3) Bienes que no se computan porque carecen de valor: participaciones en la sociedad Clínica d' Ortodòncia Vía Augusta. Tampoco se impugna por la contraria.
a.4) Bienes computables:
.- Saldo de todas las cuentas bancarias, depósitos, fondos de pensiones, acciones, fondos de inversión, y valores mobiliarios de la apelante en marzo de 2022: 566,25 euros (cuentas al 50% con el Sr. Juan).
.- Vehículo BMW 116 matrícula NUM013: 1.910 euros.
a.5) Total activo: 2.476,25
b) Pasivo:
.- Deuda de 18.074,99 euros, pendiente de amortizar por un préstamo solicitado a Banc Sabadell. En este caso, según resulta del documento nº 30 aportado en la vista por la defensa del Sr. Juan, ambos son prestatarios solidarios, lo que no queda desvirtuado por la afirmación del apelado de que él es avalista. Por ello, y a los efectos de este procedimiento, se computará en el pasivo de cada uno de ellos el 50% de la cantidad pendiente de amortización, cuyo total es de 36.149,99 euros
.- En base a los datos expuestos, el patrimonio final de la Sra. Lidia, a los efectos del cálculo del incremento patrimonial, es de -15.598,74 euros.
B.- Patrimonio final del Sr. Juan:
a) Activo:
a.1) Inmuebles de los que las partes son copropietarios al 50%.
.- 50% de la vivienda familiar situada en la DIRECCION000 de Igualada.
.- 50% de la propiedad de una participación indivisa de 3 % del edificio situado en Esterri d' Aneu llamado DIRECCION002, que se corresponde con la plaza de aparcamiento número NUM011.
.- 50% de la propiedad de la vivienda del DIRECCION002 de Esterri d' Aneu, DIRECCION001.
Siguiendo el mismo criterio que para la Sra. Lidia, no se computan.
a.2) - Finca que no computa por venir de donación de los padres del apelado:
- El 100% de la propiedad de la vivienda situada en el edificio apartamentos DIRECCION003, de Playa de la Mora, Tarragona.
a.3).- Bienes que no computan por carecer de valor:
- Participaciones de la sociedad Clínica d' Ortodòncia Vía Augusta, S.L. Dicha sociedad esta inactiva desde hace muchos años.
a.4) Bienes privativos computables:
.- Saldos bancarios en Banco Sabadell: 5.764,60 euros.
.- Seguros de vida-ahorro individual en Banco Sabadell: 45.997,94 euros.
.- Saldos de las cuentas bancarias al 50% con la Sra. Lidia: 566,25 euros.
.- Finca sita en DIRECCION004, de Igualada. Su valor en la fecha de ruptura de la convivencia, según el informe pericial elaborado en esta alzada, era de 202.551 euros. Este valor, dotado de mayores garantías de imparcialidad, ha de prevalecer sobre el establecido en el documento que se aportó como nº 27 en el acto de la vista, que carece de carácter pericial.
Tampoco se puede ver afectada la valoración a los efectos del cálculo del incremento patrimonial por el hecho de que, según la escritura de compraventa aportada por la representación procesal del apelado con su escrito de 20 de junio de 2025, se vendiera el 22 de noviembre de 2023 por 140.000 euros.
.- 180 participaciones de la mercantil Consulting Scientia&Salus. Según la valoración del perito judicial designado en esta alzada, el valor de la sociedad en la fecha de cese de la convivencia era de 227.567,39 euros, por lo que el valor del 60% del que era titular el Sr. Juan sería de 136.540,43 euros. La defensa del Sr. Juan, en sus alegaciones al informe, critica el sistema utilizado, pero no ofrece una valoración alternativa, sin que resulte creíble que este negocio, en funcionamiento desde hace muchos años, apenas obtuviera beneficios. Se alega también que se ha cerrado, pero de nuevo ha de estarse al valor en el momento en que cesó la convivencia.
a.5) Valor total del activo: 391.420,22.
b) Pasivo:
.- Deuda de 18.074,99 euros, pendiente de amortizar por un préstamo solicitado a Banc Sabadell
.- Cantidad pendiente de amortizar de la hipoteca sobre la vivienda de DIRECCION004, a fecha de cese de la convivencia: 133.152,67 euros.
.- El patrimonio final del Sr. Juan, a efectos de computar el incremento patrimonial, asciende a 240.192,56 euros.
SEXTO.-
1.- De esta manera, la diferencia entre patrimonios es de 255.791,30 euros.
La apelante solicita como compensación el 25% de la diferencia.
Atendiendo a los criterios del artículo 232-5.2 del Código Civil de Cataluña, la duración de la convivencia, 44 años, y la dedicación de la Sra. Lidia al cuidado de la familia, pero también la circunstancia de que ha sido el Sr. Juan quien ha asumido los gastos familiares durante el periodo en el que la apelante carecía de ingresos, incluyendo el pago del servicio doméstico, se considera procedente fijar la compensación económica en un porcentaje del 25% de la diferencia patrimonial. La cantidad que así resulta es de 63.947,82 euros.
SÉPTIMO.-
1.- No se discute en esta alzada ni el reconocimiento a favor de la Sra. Lidia de la prestación compensatoria ni su concesión con carácter indefinido, impugnando ambas partes la cuantía: la apelante solicita que se fije en 2.762 euros mensuales, y que pase a ser de 2.470 euros cuando las fincas de Esterri d' Aneu sean vendidas, y el apelado impugnante, que se fije en el 20% de su pensión de jubilación.
2.- Para determinar la cuantía y duración de la prestación compensatoria, ha de atenderse a los criterios del artículo 233-15 del Código Civil de Cataluña que establece:
La prestación compensatoria tiene una función específica, que es la de mitigar los perjuicios económicos producidos al cónyuge que, tras la crisis matrimonial y la consiguiente ruptura de la convivencia, resulte en peor situación económica en relación con el estatus que mantenía anteriormente. Sin embargo, el mantenimiento del estatus no es posible, puesto que con la formación de dos núcleos familiares diferenciados que se desgajan del primitivo consorcio matrimonial, necesariamente se produce un perjuicio y menoscabo en la posición económica de ambos cónyuges.
3.- Por lo que se refiere a la situación económica de los cónyuges, no consta que la Sra. Lidia, que en la actualidad tiene 75 años, sea perceptora de pensión de jubilación. Nos remitimos al Fundamento de Derecho Quinto en cuanto a los bienes que integran su patrimonio, incluidos los que no se han valorado en el inventario, debiendo tenerse en cuenta también la cantidad que se ha fijado como compensación por razón del trabajo. En cuanto a sus gastos, en la actualidad ocupa todavía la vivienda familiar, hasta que se proceda a su división, debiendo asumir los gastos derivados de la misma. Como se ha indicado, la prestación compensatoria no tiene por objeto garantizar que se mantenga el mismo nivel de vida anterior al divorcio.
4.- En cuanto al Sr. Juan, desde septiembre de 2023 se encuentra jubilado. De la documental aportada con la oposición al recurso de apelación, resulta que su pensión de jubilación ascenderá a 2.223,65 euros brutos mensuales en 14 pagas, en total, 31.131,10 euros anuales, 2.594,25 euros mensuales. Además, tiene derecho a la percepción de una pensión por el régimen especial de trabajadores autónomos, que según se indica en el escrito de oposición al recurso de apelación, se estima en 1.044 euros, lo que por 14 mensualidades supone 1.218 euros mensuales en este concepto. En total, 3.812,25 euros brutos mensuales. En cuanto a su patrimonio, se está igualmente a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Quinto. En la vista se aportó contrato de arrendamiento de una vivienda en Barcelona, con una renta mensual de 819,47 euros mensuales, más 85 euros mensuales aproximadamente de gastos.
5.- Atendiendo estos datos, teniendo en cuenta además la atribución del uso de la vivienda familiar que también se tiene en cuenta para fijar la prestación compensatoria (233-20.7 del Código Civil de Cataluña) se considera adecuado incrementar la cuantía de la prestación compensatoria a 1.200 euros mensuales, sin perjuicio de que pudiera solicitarse su revisión o extinción en caso de modificación de las circunstancias conforme a los artículos 233-18 y 233-19 del Código Civil de Cataluña. Esta cantidad será efectiva desde la fecha de la presente resolución, conforme al criterio sentado por el Tribunal Supremo, por todas, la sentencia nº 162/2014 de 26 de marzo de 2014 y las que en ella se citan.
OCTAVO.-
Siendo estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas del recurso.
La desestimación de la impugnación determina la imposición al impugnante de las costas causadas por la misma.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En consecuencia, se acuerda:
a) Atribuir a la Sra. Lidia el uso de la vivienda familiar durante un periodo de cinco años, desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
b) Establecer una compensación por razón del trabajo a favor de la Sra. Lidia y a cargo del Sr. Juan de Estos gastos son muy elevados, según los datos que ofrece su defensa, por lo que 63.947,82 euros.
c) Fijar la prestación compensatoria a favor de la Sra. Lidia en la cantidad de 1.200 euros mensuales. Esta cantidad será efectiva desde la fecha de la presente resolución.
Se desestima el recurso de apelación en lo demás.
No se hace expresa imposición de las costas del recurso de apelación. Se decreta la devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 8 de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Se desestima la impugnación de la sentencia de 31 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Igualada formulada por la representación procesal de D. Juan.
Se imponen al impugnante las costas de la impugnación, con pérdida del depósito constituido para impugnar.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
