Sentencia Civil 462/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 462/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 302/2024 de 10 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12

Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA

Nº de sentencia: 462/2025

Núm. Cendoj: 08019370122025100230

Núm. Ecli: ES:APB:2025:9929

Núm. Roj: SAP B 9929:2025


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 3ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012030224

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012030224

N.I.G.: 0810242120228109732

Recurso de apelación 302/2024 -S

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Igualada. Plaza nº 3

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 359/2022

Parte recurrente/Solicitante: Lidia

Procurador/a: Jose Castro Carnero

Abogado/a: PABLO CRISTOBAL GONZALEZ

Parte recurrida: Juan

Procurador/a: Mercedes Alvarez Roset

Abogado/a: Francesc Torras Enrich, Silvia Giménez-Salinas Colomer

SENTENCIA Nº 462/2025

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Vicente Ballesta Bernal Dña. Raquel Alastruey Gracia Dña. Eva María Atarés García

Barcelona, 10 de octubre de 2025

Ponente:Dña. Eva María Atarés García

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 21 de marzo de 2024 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 359/2022 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Igualada. Plaza nº 3 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Castro Carnero, en nombre y representación de Dña. Lidia contra Sentencia de fecha 31/10/2023 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dña. Mercedes Álvarez Roset, en nombre y representación de D. Juan.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda de divorcio formulada a instancias de la Procuradora de los Tribunales Dña. Antonia García del Puerto, en nombre y representación de Dña. Lidia, frente a D. Juan, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Concepció Gabarro Rosell, debo:

DECRETAR EL DIVORCIOdel matrimonio formado por Dña. Lidia y D. Juan, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, y especialmente los siguientes;

Cesa la presunción de convivencia conyugal, y se entienden revocados los consentimientos y poderes otorgados recíprocamente, pudiendo señalar los cónyuges libremente su domicilio.

Los cónyuges pasan a ser ex cónyuges, de forma tal que desaparecen todos los deberes recíprocos entre ellos derivados del vínculo matrimonial ( artículo 68 del CC ).

A partir del divorcio, quienes fueron cónyuges carecen, entre sí, de derechos sucesorios ( artículo 834 del CC ).

Los divorciados no están ligados por vínculo matrimonial. Tienen plena libertad para contraer matrimonio, sea respecto de terceras personas, sea entre sí mismos ( artículo 88 del CC ).

Se acuerda la división de la cosa comúnen relación con las fincas siguientes: vivienda sita en DIRECCION000 (Igualada) y vivienda sita en DIRECCION001 (Esterri d'Aneu) junto con el garaje sito en dicho edificio -entidad uno-. A efectos registrales dichas fincas se identifican del siguiente modo: finca NUM000 Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003 del Registro de la Propiedad nº 1 de Igualada, y fincas NUM004 y NUM005 del Registro de la Propiedad de Sort. La división habrá de llevarse a cabo en los términos del artículo 552-11 del Código Civil Catalán .

El uso de la vivienda familiar,sita en DIRECCION000, en la localidad de Igualada, se le atribuye a la Sra. Lidia hasta que culmine la disolución de la cosa común.

Se desestima la pretensión relativa a la compensación por razón del trabajo.En cuanto a la pensión compensatoria,se impone al demandado al pago a favor de la actora de una cantidad de 900 euros mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC.

No procede hacer expresa imposición de las costascausadas en este procedimiento".

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 9/10/2025.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Eva María Atarés García.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

1.- Dña. Lidia presentó demanda de divorcio contra D. Juan. El matrimonio se celebró el 14 de octubre de 1978 y tienen tres hijos en común: Basilio, nacido el NUM006 de 1981, Zaira, nacida el NUM007 de 1983, y Marcelino, nacido el NUM008 de 1992. El último domicilio familiar se estableció en DIRECCION000, de Igualada.

El Sr. Juan contestó a la demanda y formuló reconvención ejercitando acción de división sobre las fincas de las que son copropietarios los cónyuges, allanándose la actora a esta pretensión.

2.- La sentencia de 17 de mayo de 2024 declaró el divorcio y estimó la acción de división. Atribuyó el uso del domicilio familiar a la Sra. Lidia hasta la disolución de la comunidad. Fijó una prestación compensatoria a su favor de 900 euros mensuales con carácter vitalicio y desestimó la pretensión de reconocimiento de compensación por razón del trabajo.

3.- La Sra. Lidia presenta recurso de apelación. Impugna los pronunciamientos de atribución temporal del uso de la vivienda familiar, la denegación de la compensación por razón del trabajo y el importe de la prestación compensatoria.

El Sr. Juan se opone al recurso de apelación, solicitando su desestimación. Impugna la sentencia, solicitando que se fije la prestación compensatoria en el 20% de su pensión de jubilación, actualizable en función de la actualización de ésta.

La Sra. Lidia se opone a la impugnación.

SEGUNDO.- Exposición de hechos relevantes.

Para la mejor decisión de la controversia, es preciso realizar una sintética exposición de los hechos más relevantes, admitidos y/o acreditados.

a) Tal como se ha indicado, el Sr. Juan, nacido el NUM009 de 1953, y la Sra. Lidia, nacida el NUM010 de 1950, se casaron el 14 de octubre de 1978. El régimen económico matrimonial es de separación de bienes. El cese de la convivencia conyugal se produjo en 2022.

a) Los cónyuges son copropietarios de la vivienda familiar, sita en DIRECCION000, de Igualada.

a) Los tres hijos mayores de edad son económicamente independientes.

b) El Sr. Juan es médico y odontólogo. Trabajó como director del Departamento de Odontoestomatología de la Facultad de Odontología de la Universidad de Barcelona, habiéndose jubilado en septiembre de 2023. Según su declaración en el interrogatorio, obtuvo la plaza de profesor titular en 1992, antes trabajó como profesor asociado. No ha negado que en 1991 constituyó la Clínica d' Ortodòncia Vía Augusta, y que también es titular de una clínica odontológica en Igualada. En el año 2014 constituyó, junto con su hija Zaira, la mercantil "Consulting Scentia & Salus, S.L", siendo titular del 60% de las participaciones sociales.

c) La Sra. Lidia trabajó como decoradora antes de casarse, dejando su puesto cuando contrajo matrimonio. Se hace constar que durante los años 80 montó un negocio de decoración, aunque no se determina durante cuánto tiempo. Según el informe de vida laboral, entre los años 1991 y 1995 estuvo dada de alta en la Clínica d' Ortodòncia Vía Augusta, de la que era titular el Sr. Juan.

TERCERO.- Atribución del uso del domicilio familiar.

1.- La sentencia de instancia atribuye a la esposa el uso del domicilio familiar a la Sra. Lidia por mayor necesidad hasta que culmine la disolución de la cosa común. En el recurso de apelación se solicita que se atribuya sin límite temporal, o en su defecto, por un periodo de cinco años. La parte apelada se opone al recurso de apelación, no impugnando el pronunciamiento de la sentencia de instancia.

2.- De acuerdo con el artículo 233-20 del Código Civil de Cataluña, la atribución del uso del domicilio familiar al cónyuge más necesitado debe hacerse con carácter temporal.

Señala la sentencia de esta Sección de 10 de junio de 2020 que "El Libro II del Código Civil de Cataluña, vigente desde el 1 de enero de 2011, parte de una mayor flexibilización en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar en el entendido de que después del cese de la convivencia marital los inmuebles deben volver al régimen jurídico ordinario, que liga disposición del uso con la titularidad del bien, y por el designio de que los vínculos económicos entre los miembros del matrimonio se liquiden en el menor tiempo posible. Ello salvo que intereses superiores exijan otra solución como el de los menores de edad, o la prolongación temporal de la solidaridad conyugal cuando uno de los cónyuges estuviese necesitado de especial protección.

Lo dice con claridad el Preámbulo del libro II del CCCat cuando aborda este tema: "Las reglas sobre la atribución del uso de la vivienda familiar presentan novedades importantes. A pesar de partir de atribuirlo, preferentemente, al cónyuge a quien corresponda la guarda de los hijos, se pone énfasis en la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto. Por ello, se prevé que, a solicitud del interesado, pueda excluirse la atribución del uso de la vivienda familiar si quien sería beneficiario tiene medios suficientes para cubrir sus necesidades y las de los hijos, o bien si quien debe cederlo puede asumir y garantizar suficientemente el pago de los alimentos a los hijos y la prestación que pueda corresponder al cónyuge en una cuantía que permita cubrir las necesidades de vivienda de este. Inversamente, si pese a corresponder a un cónyuge el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad de este se prolongue después de llegar los hijos a la mayoría de edad, la atribución del uso de la vivienda familiar puede hacerse inicialmente por este concepto. En todo caso, la atribución por razón de la necesidad es siempre temporal, sin perjuicio de que puedan instarse las prórrogas que procedan. Quiere ponerse freno a una jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de carácter indefinido la atribución, en detrimento de los intereses del cónyuge titular."

3.- Partiendo de esta regulación, no cabe la atribución del uso del domicilio familiar con carácter indefinido. Por otra parte, la atribución realizada en la sentencia de instancia tampoco fija un plazo, al sujetar la finalización del derecho de uso a la disolución de la cosa común, lo que puede resultar problemático. Así, la sentencia de esta Sección de 16 de julio de 2024 indicó: "La sentencia no fija un plazo, sino que lo sujeta a la venta del inmueble. No compartimos este criterio. De entrada, porque la división de la cosa común ya expresamente ejercitada de forma acumulada en este procedimiento, deberá realizarse en ejecución de sentencia y por la vía del artº 552.11 del CCC . No necesariamente deberá venderse a un tercero pues cualquier copropietario puede manifestar su interés en la adjudicación y abonar al otro la cantidad que resulte de la tasación. Por otra parte, sujetar la atribución a la efectiva división, coloca al usuario en una posición de preeminencia que puede favorecer la obstaculización de la división material del bien".

Atendido lo anterior, se fijará un plazo de cinco años, como se solicita de forma subsidiaria en el recurso de apelación, a computar desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Si las partes llevasen a cabo las operaciones de división antes del mismo, la atribución finalizaría en dicho momento.

CUARTO.- Compensación por razón del trabajo. Reconocimiento del derecho.

1.- Establece el artículo 232-5 del Código Civil de Cataluña lo siguiente: "Compensación económica por razón de trabajo.

1. En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección.

2. Tiene derecho a compensación, en los mismos términos establecidos por el apartado 1, el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente.

3. Para determinar la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo, debe tenerse en cuenta la duración e intensidad de la dedicación, teniendo en cuenta los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, al hecho que haya incluido la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges.

4. La compensación económica por razón de trabajo tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges, calculada de acuerdo con las reglas establecidas por el artículo 232-6. Sin embargo, si el cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior, la autoridad judicial puede incrementar esta cuantía.

5. En caso de extinción del régimen de separación por muerte, el cónyuge superviviente puede reclamar la compensación económica por razón de trabajo como derecho personalísimo, siempre y cuando los derechos que el causante le haya atribuido, en la sucesión voluntaria o en previsión de su muerte, o los que le correspondan en la sucesión intestada, no cubran el importe que le correspondería".

El artículo 232-6 establece lo siguiente las reglas de cálculo de la compensación.

La Disposición Adicional Tercera apartado 1º del Libro II establece lo siguiente: "Especialidades procesales relativas a pretensiones liquidatorias de régimen económico ejercidas dentro de los procesos matrimoniales.

1. Para determinar, en el procedimiento matrimonial, la compensación por razón de trabajo, así como la titularidad de los bienes, si es preciso para establecer la procedencia y cuantía de la compensación, deben aplicarse las siguientes reglas:

a) La demanda o, en su caso, la reconvención debe acompañarse con una propuesta de inventario que incluya los bienes propios y los del otro cónyuge, con la indicación de su valor, y el importe de las obligaciones, así como con la documentación de relevancia patrimonial de que se disponga. A petición de la parte reconviniente, la autoridad judicial puede ampliar motivadamente el plazo de contestación a la demanda en diez días improrrogables, para que la parte reconviniente pueda preparar la propuesta de inventario.

b) Si las partes no han podido tener acceso a información relevante para fundamentar sus pretensiones, antes de la vista pueden solicitar a la autoridad judicial que la obtenga utilizando los medios de que dispone".

3.- Señala la sentencia de esta Sección de 22 de junio de 2023 que "Para el cálculo de la citada pensión, es necesario que en el patrimonio del deudor se hayan producido o generado excedentes sobre su patrimonio inicial, calculados con arreglo a unas reglas prefijadas que pretenden restringir el margen de discrecionalidad judicial ( art. 232-6 CCCat ), tal como recuerda la STSJC de 28 de septiembre de 2017, por lo que deben compararse los patrimonios que tenían en el momento inicial y en el momento final ambos cónyuges y no las posibilidades de obtener ingresos.

Para que esa comparación sea posible y se realice de modo adecuado, debe atenderse a la disposición adicional 3ª del Libro II del CCCat que determina la forma de establecer si existen excedentes capitalizados por uno de los cónyuges o pareja de hecho y exige que quien demande esa compensación económica facilite al Juzgado los datos precisos para hacer los cálculos necesarios. El derecho a la compensación económica tiene carácter dispositivo por lo que no cabe la actuación de oficio y el hecho de que se exija un inventario se estima cumplido si se relacionen los bienes que se conozcan en el cuerpo de la demanda y a lo largo del procedimiento pueda justificarse la totalidad de los existentes y su valor, así como las cargas y demás datos a que se refiere el art. 232.6 CCCat , en todo caso garantizando la prueba contradictoria sobre dichos extremos ( SAP de Barcelona, secc.12ª, de 20 de febrero de 2020 ).

Por ello se excluyen los bienes adquiridos con anterioridad al matrimonio, los bienes adquiridos en sustitución de otros bienes privativos y los adquiridos después de contraer matrimonio a título gratuito en los que ninguna participación ha tenido el cónyuge que reclama y que en consecuencia no dan derecho a compensación. También se deduce de la compensación que le correspondería -se imputa- las atribuciones patrimoniales que el cónyuge acreedor haya recibido de forma anticipada del otro cónyuge durante el matrimonio. Uno de los cónyuges puede haber recibido durante el matrimonio compensaciones directas en metálico, o indirectas como cuando se ponen a su nombre bienes o parte de bienes que han sido adquiridos con cargo al patrimonio del otro cónyuge, que al finalizar el régimen debe computarse como entrega adelantada de la compensación económica ( SSAP de Barcelona, secc.12ª y secc.18ª, de 9 y 10 de enero de 2020 , respectivamente)".

4.- La sentencia de instancia considera acreditada la mayor dedicación a la familia de la Sra. Lidia, lo que no se niega por la defensa del Sr. Juan, quedando por tanto como no controvertida la concurrencia del primero de los presupuestos para el reconocimiento de este derecho.

5.- La sentencia de instancia, si bien señala que la ausencia de un inventario formal y exhaustivo no determina la desestimación de la pretensión, considera que no existen elementos de prueba suficientes para el cálculo de los respectivos incrementos, por lo que desestima el reconocimiento de la compensación por razón del trabajo. Este pronunciamiento es apelado, indicando la apelante que el Juzgado denegó las pruebas periciales propuestas con dicha finalidad.

Recibidos los autos en esta alzada, esta Sala resolvió en auto de 19 de abril de 2024 acordar la prueba pericial contable y pericial inmobiliaria que habían sido propuestas por la defensa de la Sra. Lidia en la demanda, que debían haber sido acordadas en la instancia, permitiendo a la parte actora hoy apelante recabar los datos necesarios para efectuar el cálculo del incremento patrimonial. Estos datos han sido puestos a disposición del Tribunal, habiendo efectuado las partes las alegaciones que han estimado pertinentes.

QUINTO.- Compensación por razón del trabajo. Cálculo del incremento patrimonial.

1.- En cuanto al patrimonio inicial, es cierto que en la demanda no se hizo referencia al mismo, pero tampoco se discute en esta alzada que ninguna de las partes tenía patrimonio propio en el momento de contraer matrimonio.

2.- En cuanto al patrimonio al finalizar la convivencia (2022), hay que partir del inventario de bienes presentado con la demanda, y la valoración pericial efectuada en esta alzada.

A.- Patrimonio final de la Sra. Lidia:

a) Activo:

a.1) Inmuebles de los que las partes son copropietarios al 50%.

.- 50% de la vivienda familiar situada en la DIRECCION000 de Igualada.

.- 50% de la propiedad de una participación indivisa de 3 % del edificio situado en Esterri d' Aneu llamado DIRECCION002, que se corresponde con la plaza de aparcamiento número NUM011.

.- 50% de la propiedad de la vivienda del DIRECCION002 de Esterri d' Aneu, DIRECCION001.

Respecto de estos tres bienes, se alegó en la contestación a la demanda que habían sido adquiridos exclusivamente con dinero privativo del Sr. Juan, lo que no se justificó con la prueba practicada; habiendo reconocido el Sr. Juan en el interrogatorio que también se invirtió dinero procedente de la madre de la Sra. Lidia y con rendimientos de alquileres de inmuebles adquiridos por ésta por herencia.

La apelante no efectúa la valoración de estos bienes al entender que no generan incremento patrimonial de uno respecto de otro, al ser copropietarios al 50%.

La parte contraria, en la contestación a la demanda, fijó su valor en base a los valores de referencia recogidos en el catastro, en un total de 578.491,03 euros (50%, 289.245,51 euros), anunciando pericial que no llegó a presentarse.

a.2) Bienes adquiridos por la Sra. Lidia por herencia de su padre, o por inversión de ésta:

.- Participaciones en la sociedad Eminens Technology S.L. del hijo del matrimonio Basilio, por razón de las aportaciones que le ha hecho la Sra. Lidia para el desarrollo de su negocio (2,62%).

- Crédito de 58.000 euros correspondiente a préstamo realizado a la sociedad del hijo Eminens Technology S.L. (por el mismo motivo)

- Saldo de la cuenta bancaria BBVA ( NUM012) correspondiente al dinero de la venta de la finca adquirida por herencia de sus padres la cual no computa por la misma razón: 56.312,01 euros.

En este caso, la procedencia de la cantidad de 150.000 euros que la Sra. Lidia obtuvo con la venta de cinco fincas adquiridas en herencia, realizada el 6 de julio de 2021, quedó justificada con la documental aportada en la vista.

a.3) Bienes que no se computan porque carecen de valor: participaciones en la sociedad Clínica d' Ortodòncia Vía Augusta. Tampoco se impugna por la contraria.

a.4) Bienes computables:

.- Saldo de todas las cuentas bancarias, depósitos, fondos de pensiones, acciones, fondos de inversión, y valores mobiliarios de la apelante en marzo de 2022: 566,25 euros (cuentas al 50% con el Sr. Juan).

.- Vehículo BMW 116 matrícula NUM013: 1.910 euros.

a.5) Total activo: 2.476,25

b) Pasivo:

.- Deuda de 18.074,99 euros, pendiente de amortizar por un préstamo solicitado a Banc Sabadell. En este caso, según resulta del documento nº 30 aportado en la vista por la defensa del Sr. Juan, ambos son prestatarios solidarios, lo que no queda desvirtuado por la afirmación del apelado de que él es avalista. Por ello, y a los efectos de este procedimiento, se computará en el pasivo de cada uno de ellos el 50% de la cantidad pendiente de amortización, cuyo total es de 36.149,99 euros

.- En base a los datos expuestos, el patrimonio final de la Sra. Lidia, a los efectos del cálculo del incremento patrimonial, es de -15.598,74 euros.

B.- Patrimonio final del Sr. Juan:

a) Activo:

a.1) Inmuebles de los que las partes son copropietarios al 50%.

.- 50% de la vivienda familiar situada en la DIRECCION000 de Igualada.

.- 50% de la propiedad de una participación indivisa de 3 % del edificio situado en Esterri d' Aneu llamado DIRECCION002, que se corresponde con la plaza de aparcamiento número NUM011.

.- 50% de la propiedad de la vivienda del DIRECCION002 de Esterri d' Aneu, DIRECCION001.

Siguiendo el mismo criterio que para la Sra. Lidia, no se computan.

a.2) - Finca que no computa por venir de donación de los padres del apelado:

- El 100% de la propiedad de la vivienda situada en el edificio apartamentos DIRECCION003, de Playa de la Mora, Tarragona.

a.3).- Bienes que no computan por carecer de valor:

- Participaciones de la sociedad Clínica d' Ortodòncia Vía Augusta, S.L. Dicha sociedad esta inactiva desde hace muchos años.

a.4) Bienes privativos computables:

.- Saldos bancarios en Banco Sabadell: 5.764,60 euros.

.- Seguros de vida-ahorro individual en Banco Sabadell: 45.997,94 euros.

.- Saldos de las cuentas bancarias al 50% con la Sra. Lidia: 566,25 euros.

.- Finca sita en DIRECCION004, de Igualada. Su valor en la fecha de ruptura de la convivencia, según el informe pericial elaborado en esta alzada, era de 202.551 euros. Este valor, dotado de mayores garantías de imparcialidad, ha de prevalecer sobre el establecido en el documento que se aportó como nº 27 en el acto de la vista, que carece de carácter pericial.

Tampoco se puede ver afectada la valoración a los efectos del cálculo del incremento patrimonial por el hecho de que, según la escritura de compraventa aportada por la representación procesal del apelado con su escrito de 20 de junio de 2025, se vendiera el 22 de noviembre de 2023 por 140.000 euros.

.- 180 participaciones de la mercantil Consulting Scientia&Salus. Según la valoración del perito judicial designado en esta alzada, el valor de la sociedad en la fecha de cese de la convivencia era de 227.567,39 euros, por lo que el valor del 60% del que era titular el Sr. Juan sería de 136.540,43 euros. La defensa del Sr. Juan, en sus alegaciones al informe, critica el sistema utilizado, pero no ofrece una valoración alternativa, sin que resulte creíble que este negocio, en funcionamiento desde hace muchos años, apenas obtuviera beneficios. Se alega también que se ha cerrado, pero de nuevo ha de estarse al valor en el momento en que cesó la convivencia.

a.5) Valor total del activo: 391.420,22.

b) Pasivo:

.- Deuda de 18.074,99 euros, pendiente de amortizar por un préstamo solicitado a Banc Sabadell

.- Cantidad pendiente de amortizar de la hipoteca sobre la vivienda de DIRECCION004, a fecha de cese de la convivencia: 133.152,67 euros.

.- El patrimonio final del Sr. Juan, a efectos de computar el incremento patrimonial, asciende a 240.192,56 euros.

SEXTO.- Compensación por razón del trabajo. Decisión del Tribunal.

1.- De esta manera, la diferencia entre patrimonios es de 255.791,30 euros.

La apelante solicita como compensación el 25% de la diferencia.

Atendiendo a los criterios del artículo 232-5.2 del Código Civil de Cataluña, la duración de la convivencia, 44 años, y la dedicación de la Sra. Lidia al cuidado de la familia, pero también la circunstancia de que ha sido el Sr. Juan quien ha asumido los gastos familiares durante el periodo en el que la apelante carecía de ingresos, incluyendo el pago del servicio doméstico, se considera procedente fijar la compensación económica en un porcentaje del 25% de la diferencia patrimonial. La cantidad que así resulta es de 63.947,82 euros.

SÉPTIMO.- Prestación compensatoria.

1.- No se discute en esta alzada ni el reconocimiento a favor de la Sra. Lidia de la prestación compensatoria ni su concesión con carácter indefinido, impugnando ambas partes la cuantía: la apelante solicita que se fije en 2.762 euros mensuales, y que pase a ser de 2.470 euros cuando las fincas de Esterri d' Aneu sean vendidas, y el apelado impugnante, que se fije en el 20% de su pensión de jubilación.

2.- Para determinar la cuantía y duración de la prestación compensatoria, ha de atenderse a los criterios del artículo 233-15 del Código Civil de Cataluña que establece: "Determinación de la prestación compensatoria.

"Para fijar el importe y duración de la prestación compensatoria, debe valorarse especialmente:

a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.

b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.

c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.

d) La duración de la convivencia.

e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede".

La prestación compensatoria tiene una función específica, que es la de mitigar los perjuicios económicos producidos al cónyuge que, tras la crisis matrimonial y la consiguiente ruptura de la convivencia, resulte en peor situación económica en relación con el estatus que mantenía anteriormente. Sin embargo, el mantenimiento del estatus no es posible, puesto que con la formación de dos núcleos familiares diferenciados que se desgajan del primitivo consorcio matrimonial, necesariamente se produce un perjuicio y menoscabo en la posición económica de ambos cónyuges.

3.- Por lo que se refiere a la situación económica de los cónyuges, no consta que la Sra. Lidia, que en la actualidad tiene 75 años, sea perceptora de pensión de jubilación. Nos remitimos al Fundamento de Derecho Quinto en cuanto a los bienes que integran su patrimonio, incluidos los que no se han valorado en el inventario, debiendo tenerse en cuenta también la cantidad que se ha fijado como compensación por razón del trabajo. En cuanto a sus gastos, en la actualidad ocupa todavía la vivienda familiar, hasta que se proceda a su división, debiendo asumir los gastos derivados de la misma. Como se ha indicado, la prestación compensatoria no tiene por objeto garantizar que se mantenga el mismo nivel de vida anterior al divorcio.

4.- En cuanto al Sr. Juan, desde septiembre de 2023 se encuentra jubilado. De la documental aportada con la oposición al recurso de apelación, resulta que su pensión de jubilación ascenderá a 2.223,65 euros brutos mensuales en 14 pagas, en total, 31.131,10 euros anuales, 2.594,25 euros mensuales. Además, tiene derecho a la percepción de una pensión por el régimen especial de trabajadores autónomos, que según se indica en el escrito de oposición al recurso de apelación, se estima en 1.044 euros, lo que por 14 mensualidades supone 1.218 euros mensuales en este concepto. En total, 3.812,25 euros brutos mensuales. En cuanto a su patrimonio, se está igualmente a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Quinto. En la vista se aportó contrato de arrendamiento de una vivienda en Barcelona, con una renta mensual de 819,47 euros mensuales, más 85 euros mensuales aproximadamente de gastos.

5.- Atendiendo estos datos, teniendo en cuenta además la atribución del uso de la vivienda familiar que también se tiene en cuenta para fijar la prestación compensatoria (233-20.7 del Código Civil de Cataluña) se considera adecuado incrementar la cuantía de la prestación compensatoria a 1.200 euros mensuales, sin perjuicio de que pudiera solicitarse su revisión o extinción en caso de modificación de las circunstancias conforme a los artículos 233-18 y 233-19 del Código Civil de Cataluña. Esta cantidad será efectiva desde la fecha de la presente resolución, conforme al criterio sentado por el Tribunal Supremo, por todas, la sentencia nº 162/2014 de 26 de marzo de 2014 y las que en ella se citan.

OCTAVO.- Costas.

Siendo estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas del recurso.

La desestimación de la impugnación determina la imposición al impugnante de las costas causadas por la misma.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DÑA. Lidia contra la sentencia de 31 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Igualada, en los autos de los que este procedimiento dimana, la cual se revoca parcialmente.

En consecuencia, se acuerda:

a) Atribuir a la Sra. Lidia el uso de la vivienda familiar durante un periodo de cinco años, desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

b) Establecer una compensación por razón del trabajo a favor de la Sra. Lidia y a cargo del Sr. Juan de Estos gastos son muy elevados, según los datos que ofrece su defensa, por lo que 63.947,82 euros.

c) Fijar la prestación compensatoria a favor de la Sra. Lidia en la cantidad de 1.200 euros mensuales. Esta cantidad será efectiva desde la fecha de la presente resolución.

Se desestima el recurso de apelación en lo demás.

No se hace expresa imposición de las costas del recurso de apelación. Se decreta la devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 8 de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Se desestima la impugnación de la sentencia de 31 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Igualada formulada por la representación procesal de D. Juan.

Se imponen al impugnante las costas de la impugnación, con pérdida del depósito constituido para impugnar.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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