Sentencia Civil 269/2025 ...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Civil 269/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 604/2025 de 10 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12

Ponente: MARIA JOSE ROMERO SUAREZ

Nº de sentencia: 269/2025

Núm. Cendoj: 28079370122025100269

Núm. Ecli: ES:APM:2025:11411

Núm. Roj: SAP M 11411:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2023/0254226

Recurso de Apelación 604/2025

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 102 de Madrid

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 1056/2023

APELANTE / DEMANDADA:ENDESA ENERGIA SAU

PROCURADOR D. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN

APELADA / DEMANDANTE:Dña. Araceli

PROCURADOR D. FERNANDO PEREZ CRUZ

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 269/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA PRESIDENTE:

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

En Madrid, a diez de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sección Decimosegunda de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1056/2023 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 102 de Madrid a instancia de ENDESA ENERGIA SAU,como apelante - demandada,representada por el Procurador Don IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN contra Doña Araceli, como apelada - demandante,representada por el Procurador Don FERNANDO PEREZ CRUZ, con intervención del Ministerio Fiscal;todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de junio de 2024.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO. -Por el Juzgado de Primera Instancia nº 102 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28 de junio de 2024, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Estimar parcialmente la demandapresentada por Fernando Pérez Cruz Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Araceli contra Endesa Energía SA declarando que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, condenado a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

Se declara la existencia de una vulneración o intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante por su inclusión en el fichero Badexcug gestionado por Experian.

Se condena a la demandada a abonar a la demandante por la lesión a sus derechos fundamentales al honor y protección de datos de carácter personal en la suma de 4000 euros.

Se condena a la demandada a ejecutar cuantas comunicaciones sean necesarias para excluir a la actora del fichero de morosos donde fue incluida a instancia suya y, consecuentemente, en el fichero Badexcug gestionado por Experian o en cualquier otro que pueda estar incluida.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas del presente procedimiento."

TERCERO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal, que se opusieron y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de septiembre de 2025, en el que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia recurrida es parcialmente estimatoria de la demanda presentada por Dña. Araceli contra ENDESA ENERGÍA S.A.U. por la que se ejercita la acción declarativa de vulneración e intromisión del derecho al honor del demandante, por inclusión indebida de sus datos en el fichero de morosos, con condena a la parte demandante a abonar a la actora el importe de 4.000 Euros en concepto de indemnización.

Frente a ella, se presenta recurso de apelación por ENDESA alegando el error en la valoración de la prueba respecto a la procedencia de inclusión en el registro de morosos de los datos de la parte actora, así como la falta de motivación en relación a la indemnización otorgada.

La parte apelada se opuso al recurso.

SEGUNDO. - Normativa de aplicación.

En el presente caso, la norma vigente es el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

El artículo 20referido a los sistemas de información crediticia dispone (el énfasis es nuestro):

"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles,cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas,con indicación de aquéllos en los que participe. La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientesa la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito. [...]

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679.

Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud."

El Tribunal Supremo en sentencia de Pleno STS 945/2022, de 20 de diciembre (ROJ: STS 4607/2022 ), declara:" 16.- Como conclusión, podemos afirmar que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:

(i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018 , que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos)

ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 ) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.

iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018 ).

La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento)."

TERCERO. - Los motivos del recurso. Sobre la existencia de la deuda. Principio de calidad de los datos.

La Juzgadora de Instancia sustenta su decisión, esencialmente, en la no concurrencia de la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, dada la evidente discrepancia de la parte actora con la factura de suministro de gas del periodo de junio a agosto de 2020, extremo reconocido por la propia demandada en su carta de 28 de septiembre de 2020, por la diferencia entre el consumo real y el estimado. Discrepancia que hizo valer a través de diversas reclamaciones, incluso acudiendo a la vía arbitral, y nueva reclamación en septiembre de 2021 en solicitud de la factura correspondiente para abonar los 20m3 consumidos que, esta vez, fue ignorada por la apelante. A continuación, Endesa, el 17 de noviembre de 2021, procedió a la inclusión en el fichero de morosos de los datos de la actora, por importe de 239,45 Euros. Inclusión que vuelve a reiterar el 22 de septiembre de 2022.

Tras la revisión de la prueba practicada en autos, se comparten las conclusiones probatorias alcanzadas por la Juzgadora de Instancia, dando por reproducido el iter de lo acontecido con las diversas reclamaciones efectuadas por la parte apelada.

Se mantiene por la apelante que la deuda es cierta, vencida y exigible, porque habría procedido a regularizar el consumo estimado, según carta remitida a la Oficina municipal de información al consumidor, en fecha 22 de junio de 2022. Pero como es evidente dicha comunicación se efectúa con posterioridad a la primera inclusión de los datos de la consumidora.

Lo cierto es que no consta en autos que fuese emitida factura alguna por los 20m3 realmente consumidos, que era lo solicitado por la apelante, a fin de proceder a su abono. Constando además que se trataba de una consumidora que había abonado puntualmente todas las facturas de consumos de gas, siendo ésta la única factura sobre la que existía disconformidad, debidamente expresada por la consumidora. No se cumple con el requisito de la calidad del dato incluido en el fichero. La discrepancia y desacuerdo con la deuda reclamada se advierte legítima por parte de la demandante.

Por su trascendencia, citamos in extenso los pasajes de la Sentencia del Tribunal Supremo 23 de marzo de 2018 que son de interés para la decisión sobre el caso planteado.

Así, declara la citada la Sentencia lo siguiente (el énfasis es nuestro):

"1.- Esta sala ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, en sentencias entre las que pueden citarse las 660/2004, de 5 de julio , 284/2009, de 24 de abril , 226/2012, de 9 de abril , 13/2013, de 29 de enero , 176/2013, de 6 de marzo , 12/2014, de 22 de enero , 28/2014, de 29 de enero , 267/2014, de 21 de mayo , 307/2014, de 4 de junio , 312/2014, de 5 de junio , 671/2014, de 19 de noviembre , 672/2014, de 19 de noviembre , 692/2014, de 3 de diciembre , 696/2014, de 4 de diciembre , 65/2015, de 12 de mayo , 81/2015, de 18 de febrero , 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 512/2017, de 21 de septiembre , entre otras.

En lo que aquí interesa, hemos declarado en estas sentencias que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El artículo 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), al desarrollar tanto el artículo 18.4 de la Constitución como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE , de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

2.- La calidad de los datos en los registros de morosos.

Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos", esto es, los ficheros de «datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés».

El artículo 29.4 LOPD establece que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos».

Los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el artículo 29 LOPD , exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

3.- El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero.

Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda.

Las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , y 114/2016, de 1 de marzo , realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.

4.- La inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas

Es pertinente recordar aquí lo que declaró la sentencia de esta Sala 176/2013, de 6 de marzo y ha sido recogido en varias sentencias posteriores:

«La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.

» Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor [...] ».

La inclusión de los datos personales de la demandante en los registros de morosos, cuando se habían producido reiteradas irregularidades en la facturación de sus servicios, que provocaron las protestas de la demandante y la emisión de facturas rectificativas, y, en definitiva, determinaron la disconformidad de la cliente con el servicio prestado y con las facturas emitidas, puede interpretarse como una presión ilegítima para que la demandante pagara una deuda que había cuestionado, sin que existan datos que permitan considerar abusiva o manifiestamente infundada la conducta de la afectada.

5.- El pago parcial de las facturas discutidas no constituye un reconocimiento de la veracidad de la deuda

.....la postura del cliente que no aprovecha la existencia de incorrecciones en la facturación para dejar de pagar cualquier cantidad, sino que paga aquellas partidas que considera correctas y no paga las que razonablemente considera que no lo son, no puede perjudicarle y ser interpretada como un reconocimiento de la deuda. Por el contrario, constituye un indicio de la seriedad de su postura, puesto que no ha buscado la excusa de la incorrección de algunas partidas para dejar de pagar por completo los servicios que efectivamente ha utilizado".

No acreditada la existencia de una deuda cierta, vencida, ni exigible, debemos confirmar la decisión de la Juzgadora de Instancia en orden a considerar que la actuación de la apelante ha constituido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante.

Se desestima el motivo.

CUARTO. - Indemnización.

Como señalábamos en esta Sección 12ª A.P. Madrid, en Sentencia de 31 de enero de 2019, "Respecto a la determinación de la cuantía de la indemnización, la doctrina jurisprudencial, expuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2018 y las que la misma cita, se puede sintetizar en los siguientes puntos:

1º El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , en su redacción posterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, dispone que "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido"

Por tanto, "dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación" ( STS de 5 de junio de 2014 ).

2º Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".

3º No son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, "pues al tratarse de derechos protegidos por la Constitución como derechos reales y efectivos", no puede convertirse "la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 . y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 , FJ 8)" ( STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013 ").

Una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso, pues "no disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa" ( Sentencia 512/2017 , de 221 de septiembre).

4º En la inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

5º No es admisible el argumento que desdeña el atentado al honor basándose en la escasa trascendencia económica de la deuda, "porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha las exigencias del principio de calidad de los datos, y que por tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias. Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos".

6º Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.

Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias".

En este caso, se acredita:

1º.- La duración de la inclusión lo ha sido de más de dos años.

2º.- No se acreditan consultas al fichero.

3º.- Contrariamente a lo alegado por la apelante, ésta no ha actuado diligentemente, ni cumplido con los requisitos previstos en la norma. Se ha efectuado la inclusión de Dña. Araceli en el fichero en base a una deuda incierta porque procede de una factura discutida y discutible, sin cumplir la entidad demandada unos mínimos controles para acreditar, con rigor, el consumo real que debía ser facturado.

4º.- Aun así, se efectuaron dos inclusiones en el registro, derivadas de la misma factura.

Extremos que se han tenido en cuenta correctamente por la Juzgadora de Instancia, valorando los datos obrantes en autos, motivando suficiente y razonadamente la decisión adoptada.

Con arreglo a lo expuesto, se considera proporcional al daño causado la indemnización de 4.000 Euros fijada en la sentencia apelada, ante la intromisión ilegítima constatada y el perjuicio económico que presume el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, cuando existe vulneración del derecho al honor, como es el caso.

El recurso se desestima.

QUINTO. - Costas.

Las costas devengadas en esta alzada se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC en relación al 394 LEC) .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ENDESA ENERGÍA S.A.U. contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 102 de Madrid, con fecha 28 de junio de 2024, en los autos de juicio ordinario nº 1056/23 que SE CONFIRMA,imponiendo las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, recurso de casación apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0604-25, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Líbrese copia de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y, una vez sea firme, remítase otra copia al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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