Última revisión
11/12/2025
Sentencia Civil 273/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 342/2025 de 10 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO
Nº de sentencia: 273/2025
Núm. Cendoj: 28079370122025100278
Núm. Ecli: ES:APM:2025:12073
Núm. Roj: SAP M 12073:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 982/2023
PROCURADOR D. DAVID GARCIA RIQUELME
PROCURADOR D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
En Madrid, a diez de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sección Decimosegunda de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 982/2023 seguidos en la Sección Civil Instrucción Tribunal de Instancia Aranjuez. Plaza nº 4 a instancia de
Antecedentes
Visto, siendo ponente la
Fundamentos
El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DON Ambrosio frente a la entidad VODAFONE SERVICIOS, S.L.U., en ejercicio de acción de protección de los derechos fundamentales, al honor y de los datos de carácter personal, en base en síntesis en los siguientes hechos:
1º.- Sus datos fueron dados de alta de forma indebida por dos inscripciones realizadas por la demandada en el fichero
- La primera inscripción, con fecha de alta en
- La segunda inscripción, con fecha de alta en
Además, sus datos fueron igualmente incluidos pro dos inscripciones distintas en el fichero
- La primera inscripción, con fecha de alta en
.- La segunda inscripción, con fecha de alta en
2º.- En el presente caso la demandada ha inscrito indebidamente la deuda, ya que no se cumplen con las prescripciones legales: a) inexistencia de deuda y/o controversia con la deuda; b) falta de requerimiento previo de pago u aviso de inclusión en el fichero de solvencia.
3º.- Que la indemnización por los daños y perjuicios irrogados al demandante se ha valorado prudencialmente, por importe de CUATRO MIL EUROS (4.000 euros) que se reclaman a VODAFONE en el presente escrito de demanda como depositante de los datos de carácter personal indebidamente incluidos en los indicados ficheros de solvencia económica o patrimonial.
A esta pretensión se opuso la entidad VODAFONE SERVICIOS, S.L.U. alegando que el demandado suscribió un contrato para la prestación de los servicios de comunicaciones móviles, fijas y de televisión y otros servicios de valor añadido, y si bien debido a un error se dieron de baja las líneas móviles del demandante en fecha 5 de marzo de 2023, sin embargo, se procedió a dar solución por parte de VODAFONE reactivando dichas líneas en fecha 15 de marzo, y procediendo al abono de 587,64€. Y que en cualquier caso, requirió al ahora demandante para que atendiera sus obligaciones de pago, a tal fin, envió las comunicaciones de fecha 18 de octubre de 2022, 22 de noviembre de 2022, y 24 de octubre de 2023, y en las mismas se incluía: (i) el requerimiento previo de pago de la cantidad adeudada por importe de 437,52 €, 75,62 €, 416,14 € y 75,62 €, respectivamente; (ii) la advertencia de forma expresa de que, en caso de no cumplir con sus obligaciones de pago, sus datos serían incluidos en el Fichero, y (iii) las vías puestas a disposición del deudor para realizar el ingreso y saldar la deuda.
Igualmente contestó el Ministerio Fiscal en los términos que constan en el escrito unido a las actuaciones.
Y tras los trámites legales oportunos, se dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda rectora del pleito con expresa imposición al demandante de las costas procesales causadas.
Al respecto, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de septiembre de 2023:
Y la Sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 26 de septiembre de 2023 dice:
Por otro lado, como destacó la sentencia del Tribunal Supremo 604/2022, de 14 de septiembre, incluso la discrepancia entre la cantidad notificada al deudor en el requerimiento de pago y la cantidad que consta en el fichero no implica de por sí una vulneración al honor, pues lo relevante es si se le ha incluido en un registro de solvencia sin ser moroso realmente. Por tanto, cualquier posible corrección o error en la cifra de la deuda que refleja el fichero no resulta relevante, dado que es una información que puede sufrir cambios, por ejemplo, debido a los intereses de demora.
Debe destacarse que el objeto de esta resolución no puede ser la determinación de la existencia concreta de ese saldo deudor, pues deberá ser objeto del procedimiento correspondiente, en su caso, habiendo quedado acreditado a través de la documental obrante en las actuaciones la firma del contrato, de modo que queda debidamente justificada la existencia de un título que acreditaría la relación entre las partes y el origen de la deuda exigida.
Y por último y en cuanto a las consideraciones generales, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2022 dice lo que sigue:
El recurrente suscribió con VODAFONE un contrato para la prestación de los servicios de comunicaciones móviles, fija y de televisión y otros servicios de valor añadido, y en concreto los siguientes:
*.- Vodafone ADSL hasta 20 Mb@ NUM000 (fecha de alta 11 de marzo de 2016, fecha de baja 5 de marzo de 2022).
*.- Línea fijo NUM001 (fecha de alta 11 de marzo de 2016, fecha de baja 5 de marzo de 2022).
*.- Fibra Legacy - 600 Mb (Neba) @ NUM002 (fecha de alta 8 de enero de 2019, fecha de baja 5 de marzo de 2022).
*.- Línea móvil NUM003 (fecha de alta 18 de marzo de 2015, fecha de baja 4 de marzo de 2022).
*.- Línea móvil NUM004 (fecha de alta 18 de marzo de 2015, fecha de baja 4 de marzo de 2022).
*.- Línea móvil NUM005 (fecha de alta 18 de marzo de 2015, fecha de baja 4 de marzo de 2022).
*.- Línea móvil NUM006 (fecha de alta 18 de marzo de 2015, fecha de baja 4 de marzo de 2022).
*.- Línea fijo NUM007 (fecha de alta 8 de marzo de 2022, fecha de baja 17 de marzo de 2022).
*.- Fibra Legacy - 600 Mb@ NUM008 (fecha de alta 8 de marzo de 2022, fecha de baja 17 de marzo de 2022).
*.- Línea móvil NUM009 (fecha de alta 11 de marzo de 2022, fecha de baja 11 de marzo de 2022).
*.- Línea móvil NUM010 (fecha de alta 11 de marzo de 2022, fecha de baja 11 de marzo de 2022).
*.- Línea móvil NUM011 (fecha de alta 11 de marzo de 2022, fecha de baja 11 de marzo de 2022).
*.- Línea móvil NUM012 (fecha de alta 11 de marzo de 2022, fecha de baja 16 de marzo de 2022)
Y como contraprestación, VODAFONE emitió las correspondientes facturas, incumpliendo el recurrente con la obligación de pago en las facturas recogidas en el documento nº 7, resultando una deuda de 587,64 euros; y nada obsta a la emisión de las facturas el hecho de que VODAFONE cometiera un error, pues el mismo fue asumido por la entidad causante y se procedió al abono de ese error, debiendo abonar el Sr. Ambrosio el resto de los importes generados correctamente con carácter previo a cambiarse el demandante de Compañía de Telefonía.
Así pues, de la amplia prueba obrante en las actuaciones ha quedado debidamente acreditad o que la deuda era cierta, vencida y exigible en el momento de la inscripción de los datos del ahora apelante en el fichero, que se ha cumplido por parte de VODAFONE con el deber específico de información contractual y que se le había notificado e informado previamente de dicha inclusión. En efecto, del bloque documental 7 del escrito de contestación de VODAFONE se concluye que existía una deuda cierta, vencida y exigible, el aviso previo a la contratación y el envío de requerimiento de pago.
A ello hay que añadir que los servicios contratados por el actor estaban sujetos a las condiciones del contrato (doc. nº 2), y se advertía en la cláusula 2.4 de las posibles consecuencias del incumplimiento de la obligación de pago del cliente respecto de los servicios contratados, siendo entre aquellas, la posibilidad de ser sus datos incluidos en un fichero de solvencia patrimonial y de crédito. Y por último, consta igualmente probado el requerimiento efectuado por VODAFONE, puesto que la entidad EQUIFAX certifica que no consta que el requerimiento previo de pago remitido al demandante haya sido devuelto por motivo alguno, y la entidad ARTEOS DIGITAL, S.L., certifica que la carta de pago fue enviada al actor, así como que la misma fue preparada y se puso a disposición del servicio de correos para su envío; requerimiento que fu enviado al domicilio que el demandante facilitó a VODAFONE en el contrato suscrito entre las partes y al que se le enviaban las facturas con normalidad.
La pretensión revocatoria está igualmente abocada al fracaso. La doctrina ha entendido que son dudas de hecho aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través, por ejemplo, de las pruebas practicadas, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos. Y las dudas de derecho concurren, cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones, entendiéndose sin embargo su existencia cuando media discrepancia, como dice el propio precepto, en la jurisprudencia, debiendo interpretarse ésta en sentido amplio incluyendo por tanto también la denominada
Al respecto debe indicarse que el artículo 394 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha recogido el principio del vencimiento objetivo, que ya se establecía en el artículo 523 de la Ley precedente, si bien, exceptuaba el supuesto de dicha aplicación cuando el Juez, a su prudente arbitrio, razonándola debidamente -dice la ley-, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, mientras que actualmente la excepción es cuando el Juez o Tribunal aprecia que concurran dudas fácticas o jurídicas. Esta apreciación, en función de las circunstancias excepcionales fue tratada por el Tribunal Supremo, en las Sentencias de 30 de abril de 1991, 22 de junio de 1993, 2 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1994, pronunciándose en el sentido de que para
La imposición de costas, además, es una de las consecuencias que puede incidir en el derecho de acceso a la jurisdicción o que puede actuar en desfavor de quien ejercita un derecho ante los tribunales, que como sostiene la sentencia del Tribunal Constitucional 51/2009, de 23 de febrero, cabe controlar si la decisión judicial ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución incurra en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, si resulta inmotivada (en el mismo sentido la sentencia 798/2010 de 10 de diciembre en relación con la eventual existencia de dudas de hecho o de derecho).
En definitiva, el criterio objetivo del vencimiento, que es la regla general en materia de imposición de costas, responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo, como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no puede ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón. Es cierto que, con carácter de excepción, que por ello ha de ser objeto de interpretación estricta y restringida, el propio art. 394.1 contempla la posibilidad de que en aquellos supuestos en que "
El pago de los gastos que conlleva el proceso se configura, así como un gravamen que, en virtud del criterio del vencimiento objetivo, se considera que no debe soportar quien se ve compelido a ejercitar una acción judicial o a enfrentarse a la que contra él se ha formulado y, consiguientemente, a afrontar el desembolso económico que acarrea la contratación de los servicios de profesionales del derecho para proveer a su defensa.
Y descendiendo al supuesto enjuiciado la Juzgadora de instancia realiza una acertada valoración de la prueba practicada en las presentes actuaciones, llegando a una conclusión ajustada a derecho que implica que las costas causadas se impongan a la parte que ha visto totalmente rechazadas sus pretensiones, conclusión que es compartida por este Tribunal de apelación por no apreciar las dudas de hecho y de derecho alegadas por la apelante, al existir jurisprudencia consolidada sobre la cuestión debatida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos
Líbrese copia de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y, una vez sea firme, remítase otra copia al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
