Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 192/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 534/2024 de 11 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA
Nº de sentencia: 192/2025
Núm. Cendoj: 08019370122025100105
Núm. Ecli: ES:APB:2025:3693
Núm. Roj: SAP B 3693:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, 3ª planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443 FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120238083657
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012053424
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012053424
Parte recurrente/Solicitante: Rodolfo
Procurador/a: Sergi Bastida Batlle
Abogado/a: CRISTINA DÍAZ FERNÁNDEZ Parte recurrida: Teodora
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Montserrat Ayuso Sanchís
D. Vicente Ballesta Bernal D. Ernesto Pascual Franquesa Dña. Eva María Atarés García
Barcelona, 11 de abril de 2025
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 29 de mayo de 2024 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 178/2023 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Sergi Bastida Batlle, en nombre y representación de D. Rodolfo contra Sentencia de 27/02/2024 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de Dña. Teodora.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/04/2025.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Eva María Atarés García.
Fundamentos
PRIMERO.-
Dña. Teodora presentó demanda de divorcio contra D. Rodolfo. Solicitó la atribución del domicilio familiar mientras no se disolviese el condominio, ofreciendo el pago de 812,50 euros al demandado mientras ella tuviera atribuido el uso; que el Sr. Rodolfo abonase la cantidad de 600 euros mensuales como contribución a los alimentos de la hija común Candida, más el pago del 30% del master, gastos derivados de éste y de los gastos extraordinarios de la hija; la división de las fincas registrales nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 6 de Barcelona, consistente en el domicilio familiar y finca nº NUM001 del Registro de la propiedad nº 6 de Barcelona, consistente en trastero y plazas de parking, adjudicándolas a la Sra. Teodora quien compensaría al demandado en su valor de participación; y la disolución del régimen económico matrimonial.
El Sr. Rodolfo contestó a la demanda, sin oponerse al divorcio. Solicitó que se fijase la contribución a los alimentos de Candida, gastos extraordinarios y gastos derivados de la formación post-universitaria en proporción 25% el Sr. Rodolfo y 75% la Sra. Teodora; la atribución del uso del domicilio familiar con el límite temporal de la liquidación de la sociedad de conquistas; y se opuso a la acumulación de la acción de división sobre la vivienda familiar. Formuló reconvención, solicitando la fijación de una prestación compensatoria a cargo de la Sra. Teodora de 3.200 euros mensuales hasta que se realice la liquidación del régimen económico matrimonial en caso de que se le atribuyese el uso del domicilio familiar, o de 5.400 euros si no se le atribuye dicho uso.
La Sra. Teodora se opuso a la reconvención.
La sentencia de 27 de febrero de 2.024 acordó el divorcio y la disolución del régimen económico matrimonial. Fijó la pensión de alimentos a favor de Candida en la cantidad de 925 euros mensuales para la Sra. Teodora y 307 euros para el Sr. Rodolfo, y la contribución a los gastos extraordinarios y gastos de formación post-universitaria en proporción el 75% la madre y 25% el padre. Acordó la división del domicilio familiar, trastero y dos plazas de garaje, a llevar a cabo por los trámites del artículo 552-11 del Código Civil de Cataluña en ejecución sentencia. No atribuyó a ninguna de las partes el uso del domicilio familiar y no reconoció la prestación compensatoria a favor del Sr. Rodolfo.
El Sr. Rodolfo presenta recurso de apelación, impugnando el pronunciamiento relativo a la acumulación de la declaración de división de cosa común a la acción de divorcio, recogida en el Fundamento de Derecho Sexto y apartado 3 del fallo de la sentencia y en el último inciso del Fundamento de Derecho Quinto; y el pronunciamiento relativo a la no atribución de la prestación compensatoria a su favor, recogido en el Fundamento de Derecho Quinto y en el apartado 5 del Fallo de la sentencia de divorcio.
SEGUNDO.-
Para la mejor decisión de la controversia, es preciso realizar una sintética exposición de los hechos más relevantes, admitidos y/o acreditados, en lo que interesa a la resolución del recurso de apelación:
a) Dña. Teodora, con vecindad civil aragonesa, y D. Rodolfo, con vecindad civil navarra, contrajeron matrimonio en Zaragoza el 16 de abril de 1.993. Tienen tres hijos en común: Luis María, nacido el NUM002 de 1.995, Juliana, nacida el NUM003 de 1.998, y Candida, nacida el NUM004 de 2.000.
b) El 25 de septiembre de 1.993, los cónyuges otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales, cambiando su régimen económico matrimonial, pactando el régimen de conquistas establecido en la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra.
c) El 29 de enero de 2.001, se otorgó escritura de compraventa de la finca donde se estableció la vivienda familiar, sita en DIRECCION000, de Barcelona, más la décima parte indivisa que da derecho a un trastero y dos plazas de parking, por un precio de 82.000.000 pesetas, equivalentes a 492.282,92 euros, que la parte vendedora manifestó haber recibido en su totalidad antes del acto. Se hizo constar que D. Rodolfo y a Dña. Teodora
d) En cuanto a la capacidad económica de las partes, no se ha impugnado la valoración de la prueba de la sentencia de instancia, en la que se establece resumidamente lo siguiente:
.- La Sra. Teodora trabaja en Grifols, S.A., es consejera de la aseguradora Fiatc y de la farmacéutica Faes Farma, y accionista de la empresa familiar Vía Augusta, S.A. En el año 2.022, la Sra. Teodora percibió un salario de 319.555,18 euros anuales netos, 26.629,59 euros mensuales. A partir de octubre de 2.023, su salario mensual fue de 18.588,79 euros. Dispone de 186.838,43 euros en cuentas bancarias, y su declaración de patrimonio de 2.022 arrojó un total de bienes y derechos no exentos de 2.991.788,71 euros.
.- El Sr. Rodolfo trabaja en el despacho de abogados Rosaud Costas Durán, S.L.P. En 2.022, sus ingresos netos fueron de 106.720,69 euros, 8.893,39 euros mensuales; en 2.023, sus nóminas fueron de 5.919,04 euros netos. Tiene un plan de pensiones de 78.770 euros, un pagaré de Grifols de 69.000 euros, 41.088,47 euros en una cuenta de Open Bank y 12.840,39 euros en una cuenta en Equiniti.
TERCERO.-
1.- Se alega en el recurso de apelación que el apelante, en sus escritos de contestación a la demanda y conclusiones, sustanció la no aplicación en este procedimiento de las disposiciones del Código Civil de Cataluña, en concreto el artículo 552-11, a la acción de división de la cosa común. Añade que el artículo 232-12 del Código Civil de Cataluña permite la acumulación de la acción de divorcio y de la acción de división de cosa común sólo en los casos de comunidad ordinaria indivisa derivada del régimen de separación de bienes, por lo que no resulta aplicable. Y que la sentencia incurre en incongruencia "extra petita" al declarar que la división de la cosa común se llevará a cabo en ejecución de sentencia.
2.- En los escritos de contestación a la demanda y de conclusiones no se hizo referencia a la inaplicabilidad del artículo 552-11 del Código Civil de Cataluña, sino que se reiteró, como en el recurso, la imposibilidad de acumular a la acción de divorcio la acción de división de cosa común hasta que se haya producido la liquidación de la sociedad de conquistas.
3.- En todo caso, de acuerdo con el artículo 10.1 del Código Civil español, aplicable por remisión del artículo 16 del mismo Código, así como por el principio de territorialidad del artículo 111-3 del Código Civil de Cataluña, la posesión, la propiedad y los demás derechos sobre los bienes inmuebles se regirán por la ley del lugar donde se hallen. Dado que la acción de división se ejercita en relación con la vivienda familiar, plazas de parking y trastero ubicados en la DIRECCION001, de Barcelona, son de aplicación las disposiciones del Código Civil de Cataluña que regulan el ejercicio de dicha acción, en concreto, los artículos 552-10 y siguientes.
4.- En cuanto a la acumulación de la acción de división a la acción de divorcio, se alega que no resulta aplicable el artículo 232-12 del Código Civil de Cataluña, por encontrarse dentro de la Sección Primera del Capítulo II del Título III del Libro II del Código Civil de Cataluña, que regula el régimen de separación de bienes. Este precepto tiene como antecedente el artículo 43 del Codi de Familia, y a diferencia de éste último, no menciona de forma expresa el régimen de separación de bienes, si bien es cierto que sistemáticamente se ubica dentro de la Sección dedicada a dicho régimen.
En todo caso, tras la reforma de la Ley de Enjuciamiento Civil por la Ley 42/ 2.015, de 5 de octubre, el artículo 437.4.4º permite que
5.- No cabe apreciar incongruencia "extra petita" por la decisión de que la división se lleve a cabo en ejecución de sentencia por los trámites del artículo 552-11 del Código Civil de Cataluña. Como señala la doctrina del Tribunal Supremo, la incongruencia "extra petita" se produce cuando la sentencia se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes. En este caso, la parte actora ejercitó la acción de división de cosa común y solicitó la adjudicación de los bienes a la Sra. Teodora. La sentencia de instancia estima la acción de división pero no efectúa la adjudicación. No existe incongruencia "extra petita" sino una estimación parcial de la demanda, no recurrida por la demandante.
CUARTO.-
1.- Bajo este enunciado, se realizan una serie de alegaciones sobre las disposiciones de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra y la jurisprudencia que se menciona, para afirmar que
2.- Los argumentos del apelante van dirigidos a que se considere que la vivienda familiar, las plazas de parking y el trastero no son bienes que pertenezcan a los cónyuges en comunidad ordinaria indivisa, sino que son bienes sujetos al régimen de conquistas vigente en el momento de su adquisición, por lo que no procedería su división al margen de la liquidación del régimen económico matrimonial.
Estas alegaciones no pueden ser atendidas.
3.- La Ley 83 de la Compilación, en la redacción vigente en el momento de adquisición de las fincas, establecía:
2.
No se incluía la referencia a la vivienda y ajuar familiar que ahora recoge la Ley 89 de la Compilación, tras la reforma introducida por Ley Foral 21/ 2.019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo, en la que la apelante incide al argumentar su pretensión, y que no resulta aplicable. En este sentido, señala la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra de 9 de abril de 2.021, en relación a la norma aplicable, que
Únicamente en el apartado segundo de la antigua Ley 83 se preveía la posibilidad de proindiviso entre uno de los cónyuges y la sociedad de conquistas de la vivienda familiar, pero el supuesto de hecho es diferente al presenta, al haberse efectuado la adquisición a título oneroso por ambos cónyuges vigente ya el régimen de conquistas. En este sentido, la sentencia n.º 5/ 2.005, de 7 de junio de 2.005, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra indicó que
No puede olvidarse, por último, la Ley 7 de la Compilación, que en la redacción vigente en el momento de adquisición de la vivienda, establecía:
4.- En la cláusula VII de la escritura de capitulaciones matrimoniales se estableció que
Tal como se ha indicado en el Fundamento de Derecho Segundo, en la escritura de compraventa de 29 de enero de 2.001 por la que el Sr. Rodolfo y la Sra. Teodora adquirieron la vivienda y sus anexos se hizo constar expresamente que
5.- A la luz de lo expuesto, resulta evidente que, en el momento de adquisición de la vivienda familiar y sus anexos, la voluntad de los cónyuges fue excluir dichos bienes de la sociedad de conquistas, atribuyendo su propiedad de forma privativa a cada uno de los cónyuges en la proporción expresada en la escritura de compraventa, debiendo respetarse este pacto conforme al principio de libertad contractual.
Ninguna de las resoluciones citadas por la apelante en el recurso de apelación, dirigidas a justificar que los bienes han de incluirse en el inventario de la sociedad de conquistas, resulta de aplicación, ya que hacen referencia a supuestos distintos: bienes provenientes a un cónyuge por título oneroso anterior al matrimonio y cuya adquisición efectiva haya tenido lugar con anterioridad o posterioridad al matrimonio ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 21 de enero de 2.022); vivienda adquirida de forma expresa para la sociedad conyugal ( sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 28 de marzo de 2.022); desahucio por precario en el que exponen los criterios por los que se rige la comunidad postmatrimonial tras la disolución de la sociedad de conquistas ( sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 1 de septiembre de 2.022).
En cuanto a las alegaciones sobre el préstamo hipotecario que se constituyó sobre la vivienda, si bien la Sra. Teodora se refirió a él en su interrogatorio, no se ha aportado prueba documental alguna referente al mismo. Más allá de la declaración de la demandante en el sentido de que se pagaba desde una cuenta de Bankinter en la que ella ingresaba su salario y con cancelaciones parciales, se desconoce su fecha, duración, importe, origen de los fondos con los que se amortizó, etc. Además de lo ya expuesto, ante la ausencia de datos concretos, no es atendible la alegación de que el pago de este préstamo pudiera afectar al porcentaje de participación de los esposos en la propiedad de la vivienda familiar.
6.- En conclusión, y tal como se indica en la sentencia de instancia, habiendo quedado excluidos la vivienda familiar y sus anexos de la sociedad de conquistas por la voluntad manifestada de las partes, no hay obstáculo para ejercitar respecto ellos la acción de división, al margen de la liquidación de la sociedad, y de forma acumulada con la acción de divorcio, al estar prevista dicha acumulación en el artículo 437.4.4º de la Ley de Enjuciamiento Civil.
QUINTO.-
1.- Se dan por reproducidas la referencias normativas y doctrinales de la sentencia de instancia, sin que en ningún momento se haya discutido que la regulación aplicable es la del Código Civil de Cataluña.
Baste añadir que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 14/ 2019, de 14 de febrero de 2.019, indica que
2.- No es un hecho controvertido que existe una importante diferencia de ingresos entre las partes, pero el mero desequilibrio de ingresos no justifica el reconocimiento de la prestación compensatoria, puesto que su finalidad no es niveladora de salarios. La sentencia de instancia considera que lo que no queda acreditado es que concurra una
Tras la revisión de la prueba practicada, se concluye que las alegaciones del recurso de apelación no desvirtúan las razones en las que la sentencia de instancia fundamenta su decisión.
3.- En cuanto a la pérdida de oportunidades laborales, se alega en el recurso que las oportunidades de crecimiento profesional del Sr. Rodolfo estaban en Madrid, pero que la familia decidió quedarse en Barcelona donde la Sra. Teodora progresaba profesionalmente. Ninguno de estos extremos ha quedado probado.
Como se indica en la sentencia de instancia, y resulta del interrogatorio de la Sra. Teodora, cuando se inició la relación sentimental entre las partes, el Sr. Rodolfo trabajaba en Alemania y la Sra. Teodora en Madrid. Se instalaron en Barcelona después de casarse, porque el Sr. Rodolfo había comenzado a trabajar en una compañía aseguradora en esta ciudad, lo que motivó que la Sra. Teodora solicitase su traslado a Barcelona. En los primeros años del matrimonio, la capacidad económica del esposo era mayor que la de la esposa, quien sin embargo fue mejorando su situación tras iniciar una carrera profesional en Grifols. El Sr. Rodolfo cambió de empresa varias veces, según se detalla, y durante tres años (2.006-2.009) estuvo desempleado, periodo en el que intentó sin éxito poner en marcha una empresa. En forma alguna se ha acreditado que en algún momento hubiera renunciado a una mayor proyección profesional para favorecer la carrera de la Sra. Teodora: no se acredita que hubiera recibido ofertas de trabajo, ni qué oportunidades laborales en Madrid dejó pasar en beneficio de la esposa.
Se alega también que el estado de salud del apelante no le permite mejorar su situación laboral, pero, más allá de la indicación de que se había visto sometido a dos importantes intervenciones quirúrgicas en noviembre de 2.022 y enero de 2.023, no se detalla cuáles son sus dolencias y en qué forma le afectan. En cualquier caso, en el recurso de apelación se hace referencia al estado de salud exclusivamente a los efectos de fijar la cuantía y duración de la prestación compensatoria, y no para fundamentar su reconocimiento.
Finalmente, el Sr. Rodolfo percibe ingresos por su actividad laboral que, si bien no alcanzan a los de la Sra. Teodora, son más que suficientes para que pueda atender sus necesidades y mantenerse por sí mismo. Tampoco se concreta ninguna situación que permita considerar que el divorcio va a suponer al apelante un cambio sustancial en la forma o nivel de vida que ha mantenido la pareja durante el matrimonio, sin que sea bastante a tal fin alegar que no podrá pasar sus fines de semana y periodos vacacionales en la casa familiar de la Sra. Teodora en Panticosa. No puede olvidarse, por último, que la liquidacion de la sociedad de conquistas le supondrá una mejora en su situación económica.
4.- En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación también en este punto.
SEXTO.-
La desestimación del recurso interpuesto determina, conforme a lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se imponen al apelante las costas de esta alzada.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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