Sentencia Civil 192/2025 ...l del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 192/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 534/2024 de 11 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12

Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA

Nº de sentencia: 192/2025

Núm. Cendoj: 08019370122025100105

Núm. Ecli: ES:APB:2025:3693

Núm. Roj: SAP B 3693:2025


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 3ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443 FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120238083657

Recurso de apelación 534/2024 -A2

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona (Familia)

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 178/2023

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012053424

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012053424

Parte recurrente/Solicitante: Rodolfo

Procurador/a: Sergi Bastida Batlle

Abogado/a: CRISTINA DÍAZ FERNÁNDEZ Parte recurrida: Teodora

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Montserrat Ayuso Sanchís

SENTENCIA Nº 192/2025

Ilmas. Srías.:

D. Vicente Ballesta Bernal D. Ernesto Pascual Franquesa Dña. Eva María Atarés García

Barcelona, 11 de abril de 2025

Ponente:Dña. Eva María Atarés García

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 29 de mayo de 2024 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 178/2023 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Sergi Bastida Batlle, en nombre y representación de D. Rodolfo contra Sentencia de 27/02/2024 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de Dña. Teodora.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda presentada por Teodora contra Rodolfo y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por Rodolfo contra Teodora y, en consecuencia:

1. Dispongo la disolución por divorcio del matrimonio celebrado por las partes en fecha 16 de abril de 1993, con todos los efectos legales, como la disolución de la sociedad de conquistas, y los particulares siguientes.

2. Fijo una pensión de alimentos de 925 euros mensuales a cargo de la progenitora y 307 euros mensuales a cargo del progenitor, a favor de la hija común, mayor de edad, Candida, debiendo contribuir ambos en los gastos extraordinarios y en los derivados de la formación post universitaria de la misma, en la proporción acordada de un 75%, la progenitora y un 25%, el progenitor.

El ingreso de dichas cantidades se hará en una cuenta de titularidad de la progenitora, salvo que las partes acuerden que se ingrese en una cuenta de titularidad exclusiva de la hija. La pensión de alimentos deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes y se actualizará anualmente conforme al IPC de Cataluña.

3. Acuerdo la división del bien común que consiste en el domicilio sito en la DIRECCION000, de Barcelona (finca registral NUM000 del Registro de la propiedad 6 de Barcelona) así como del trastero y las dos plazas de garaje (finca registral NUM001 del mismo Registro de la propiedad), que se llevará a cabo por los trámites del artículo 552-11 CCCat en ejecución de sentencia.

4. No se atribuye a ninguna de las partes el uso del domicilio familiar.

5. No se reconoce una prestación compensatoria a favor del Sr. Rodolfo.

No se efectúa condena en costas."

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/04/2025.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Eva María Atarés García.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

Dña. Teodora presentó demanda de divorcio contra D. Rodolfo. Solicitó la atribución del domicilio familiar mientras no se disolviese el condominio, ofreciendo el pago de 812,50 euros al demandado mientras ella tuviera atribuido el uso; que el Sr. Rodolfo abonase la cantidad de 600 euros mensuales como contribución a los alimentos de la hija común Candida, más el pago del 30% del master, gastos derivados de éste y de los gastos extraordinarios de la hija; la división de las fincas registrales nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 6 de Barcelona, consistente en el domicilio familiar y finca nº NUM001 del Registro de la propiedad nº 6 de Barcelona, consistente en trastero y plazas de parking, adjudicándolas a la Sra. Teodora quien compensaría al demandado en su valor de participación; y la disolución del régimen económico matrimonial.

El Sr. Rodolfo contestó a la demanda, sin oponerse al divorcio. Solicitó que se fijase la contribución a los alimentos de Candida, gastos extraordinarios y gastos derivados de la formación post-universitaria en proporción 25% el Sr. Rodolfo y 75% la Sra. Teodora; la atribución del uso del domicilio familiar con el límite temporal de la liquidación de la sociedad de conquistas; y se opuso a la acumulación de la acción de división sobre la vivienda familiar. Formuló reconvención, solicitando la fijación de una prestación compensatoria a cargo de la Sra. Teodora de 3.200 euros mensuales hasta que se realice la liquidación del régimen económico matrimonial en caso de que se le atribuyese el uso del domicilio familiar, o de 5.400 euros si no se le atribuye dicho uso.

La Sra. Teodora se opuso a la reconvención.

La sentencia de 27 de febrero de 2.024 acordó el divorcio y la disolución del régimen económico matrimonial. Fijó la pensión de alimentos a favor de Candida en la cantidad de 925 euros mensuales para la Sra. Teodora y 307 euros para el Sr. Rodolfo, y la contribución a los gastos extraordinarios y gastos de formación post-universitaria en proporción el 75% la madre y 25% el padre. Acordó la división del domicilio familiar, trastero y dos plazas de garaje, a llevar a cabo por los trámites del artículo 552-11 del Código Civil de Cataluña en ejecución sentencia. No atribuyó a ninguna de las partes el uso del domicilio familiar y no reconoció la prestación compensatoria a favor del Sr. Rodolfo.

El Sr. Rodolfo presenta recurso de apelación, impugnando el pronunciamiento relativo a la acumulación de la declaración de división de cosa común a la acción de divorcio, recogida en el Fundamento de Derecho Sexto y apartado 3 del fallo de la sentencia y en el último inciso del Fundamento de Derecho Quinto; y el pronunciamiento relativo a la no atribución de la prestación compensatoria a su favor, recogido en el Fundamento de Derecho Quinto y en el apartado 5 del Fallo de la sentencia de divorcio.

SEGUNDO.- Exposición de hechos relevantes.

Para la mejor decisión de la controversia, es preciso realizar una sintética exposición de los hechos más relevantes, admitidos y/o acreditados, en lo que interesa a la resolución del recurso de apelación:

a) Dña. Teodora, con vecindad civil aragonesa, y D. Rodolfo, con vecindad civil navarra, contrajeron matrimonio en Zaragoza el 16 de abril de 1.993. Tienen tres hijos en común: Luis María, nacido el NUM002 de 1.995, Juliana, nacida el NUM003 de 1.998, y Candida, nacida el NUM004 de 2.000.

b) El 25 de septiembre de 1.993, los cónyuges otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales, cambiando su régimen económico matrimonial, pactando el régimen de conquistas establecido en la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra.

c) El 29 de enero de 2.001, se otorgó escritura de compraventa de la finca donde se estableció la vivienda familiar, sita en DIRECCION000, de Barcelona, más la décima parte indivisa que da derecho a un trastero y dos plazas de parking, por un precio de 82.000.000 pesetas, equivalentes a 492.282,92 euros, que la parte vendedora manifestó haber recibido en su totalidad antes del acto. Se hizo constar que D. Rodolfo y a Dña. Teodora "la COMPRAN de forma privativa para cada uno de ellos, el primero en cuanto a un 25 por ciento de las citadas fincas, y la segunda en cuanto al 75 por ciento restante, ambos para sí, ya que manifiestan que la adquisición se verifica con tal carácter en virtud de la facultad que les atribuye el artículo 83 de la vigente Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra".

d) En cuanto a la capacidad económica de las partes, no se ha impugnado la valoración de la prueba de la sentencia de instancia, en la que se establece resumidamente lo siguiente:

.- La Sra. Teodora trabaja en Grifols, S.A., es consejera de la aseguradora Fiatc y de la farmacéutica Faes Farma, y accionista de la empresa familiar Vía Augusta, S.A. En el año 2.022, la Sra. Teodora percibió un salario de 319.555,18 euros anuales netos, 26.629,59 euros mensuales. A partir de octubre de 2.023, su salario mensual fue de 18.588,79 euros. Dispone de 186.838,43 euros en cuentas bancarias, y su declaración de patrimonio de 2.022 arrojó un total de bienes y derechos no exentos de 2.991.788,71 euros.

.- El Sr. Rodolfo trabaja en el despacho de abogados Rosaud Costas Durán, S.L.P. En 2.022, sus ingresos netos fueron de 106.720,69 euros, 8.893,39 euros mensuales; en 2.023, sus nóminas fueron de 5.919,04 euros netos. Tiene un plan de pensiones de 78.770 euros, un pagaré de Grifols de 69.000 euros, 41.088,47 euros en una cuenta de Open Bank y 12.840,39 euros en una cuenta en Equiniti.

TERCERO.- Error en la ley aplicable e incongruencia "extra petita". Desestimación.

1.- Se alega en el recurso de apelación que el apelante, en sus escritos de contestación a la demanda y conclusiones, sustanció la no aplicación en este procedimiento de las disposiciones del Código Civil de Cataluña, en concreto el artículo 552-11, a la acción de división de la cosa común. Añade que el artículo 232-12 del Código Civil de Cataluña permite la acumulación de la acción de divorcio y de la acción de división de cosa común sólo en los casos de comunidad ordinaria indivisa derivada del régimen de separación de bienes, por lo que no resulta aplicable. Y que la sentencia incurre en incongruencia "extra petita" al declarar que la división de la cosa común se llevará a cabo en ejecución de sentencia.

2.- En los escritos de contestación a la demanda y de conclusiones no se hizo referencia a la inaplicabilidad del artículo 552-11 del Código Civil de Cataluña, sino que se reiteró, como en el recurso, la imposibilidad de acumular a la acción de divorcio la acción de división de cosa común hasta que se haya producido la liquidación de la sociedad de conquistas.

3.- En todo caso, de acuerdo con el artículo 10.1 del Código Civil español, aplicable por remisión del artículo 16 del mismo Código, así como por el principio de territorialidad del artículo 111-3 del Código Civil de Cataluña, la posesión, la propiedad y los demás derechos sobre los bienes inmuebles se regirán por la ley del lugar donde se hallen. Dado que la acción de división se ejercita en relación con la vivienda familiar, plazas de parking y trastero ubicados en la DIRECCION001, de Barcelona, son de aplicación las disposiciones del Código Civil de Cataluña que regulan el ejercicio de dicha acción, en concreto, los artículos 552-10 y siguientes.

4.- En cuanto a la acumulación de la acción de división a la acción de divorcio, se alega que no resulta aplicable el artículo 232-12 del Código Civil de Cataluña, por encontrarse dentro de la Sección Primera del Capítulo II del Título III del Libro II del Código Civil de Cataluña, que regula el régimen de separación de bienes. Este precepto tiene como antecedente el artículo 43 del Codi de Familia, y a diferencia de éste último, no menciona de forma expresa el régimen de separación de bienes, si bien es cierto que sistemáticamente se ubica dentro de la Sección dedicada a dicho régimen.

En todo caso, tras la reforma de la Ley de Enjuciamiento Civil por la Ley 42/ 2.015, de 5 de octubre, el artículo 437.4.4º permite que "En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos",por lo que no existe obstáculo procesal a la acumulación de acciones.

5.- No cabe apreciar incongruencia "extra petita" por la decisión de que la división se lleve a cabo en ejecución de sentencia por los trámites del artículo 552-11 del Código Civil de Cataluña. Como señala la doctrina del Tribunal Supremo, la incongruencia "extra petita" se produce cuando la sentencia se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes. En este caso, la parte actora ejercitó la acción de división de cosa común y solicitó la adjudicación de los bienes a la Sra. Teodora. La sentencia de instancia estima la acción de división pero no efectúa la adjudicación. No existe incongruencia "extra petita" sino una estimación parcial de la demanda, no recurrida por la demandante.

CUARTO.- Vulneración de los artículos 97 y siguientes de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra. Desestimación.

1.- Bajo este enunciado, se realizan una serie de alegaciones sobre las disposiciones de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra y la jurisprudencia que se menciona, para afirmar que "al encontrarnos en régimen económico matrimonial de conquistas, la vivienda familiar forma parte de este, independientemente del porcentaje de titularidad que ostenten las partes en la actualidad",que sólo en el proceso de liquidación del régimen económico podrán realizarse las operaciones para determinar la participación en el pago con bienes de conquistas (salarios) al préstamo hipotecario, el avalúo, adjudicación y venta de la vivienda; y que, en aplicación de la Ley 97, en relación con las Leyes 88 y 89 de la Compilación, puede darse un caso de condominio entre la sociedad de conquistas y la propiedad privativa. Solicita por ello que se estime el recurso de apelación, acordando "la revocación de la Sentencia de Divorcio en el sentido de no acordar la acumulación al procedimiento de divorcio de la acción de declaración de división de cosa común, por cuanto las fincas descritas forman parte del régimen económico matrimonial de conquistas hasta su liquidación y posterior atribuciones y adjudicaciones a los esposos".

2.- Los argumentos del apelante van dirigidos a que se considere que la vivienda familiar, las plazas de parking y el trastero no son bienes que pertenezcan a los cónyuges en comunidad ordinaria indivisa, sino que son bienes sujetos al régimen de conquistas vigente en el momento de su adquisición, por lo que no procedería su división al margen de la liquidación del régimen económico matrimonial.

Estas alegaciones no pueden ser atendidas.

3.- La Ley 83 de la Compilación, en la redacción vigente en el momento de adquisición de las fincas, establecía:

"Son bienes privativos de cada cónyuge:

1. Los excluidos de las conquistas en virtud de pactos o disposiciones.

2. Los que a un cónyuge provengan de título oneroso anterior al matrimonio, aunque durante éste tenga lugar la adquisición o aun cuando el precio o contraprestación fuere satisfecho, total o parcialmente, con fondos del otro cónyuge o de la sociedad de conquistas. Si se tratara de la vivienda o ajuar familiares, el bien adquirido corresponderá proindiviso a la sociedad de conquistas y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.

3. Los adquiridos a título lucrativo antes del matrimonio o durante éste.

4. Los adquiridos por compra, permuta, dación en pago, venta, transacción y por otra subrogación cualquiera de bienes privativos.

5. Los adquiridos con cargo a bienes de conquista si en el título adquisitivo ambos cónyuges hacen constar la atribución privativa a uno de ellos.

6. Los adquiridos por derecho de retracto convencional o legal, opción, acceso a la propiedad, suscripción preferente u otro cualquier derecho de adquisición perteneciente a uno de tos cónyuges.

7. Las accesiones o incrementos de los bienes privativos.

8. Los edificios construidos, las nuevas plantaciones y otras cualesquiera mejoras en bienes privativos de uno de los cónyuges.

9. El resarcimiento de daños y la indemnización de perjuicios causados a la persona de un cónyuge o en sus bienes privativos.

10. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.

Lo establecidos en los números 2, 6, 7 y 8 se entenderá sin perjuicio de los reembolsos que en cada caso procedan".

No se incluía la referencia a la vivienda y ajuar familiar que ahora recoge la Ley 89 de la Compilación, tras la reforma introducida por Ley Foral 21/ 2.019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo, en la que la apelante incide al argumentar su pretensión, y que no resulta aplicable. En este sentido, señala la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra de 9 de abril de 2.021, en relación a la norma aplicable, que "La sentencia apelada aplica a la situación de autos respecto de la vivienda en Eransus la norma de la Ley 89 FN, en su redacción prevenida por la Ley Foral 21/2019, y debe precisarse que, a pesar de que la liquidación se haya precavido mediante la formación de inventario después de la entrada en vigor de esta norma actualizadora, en cuanto a la situación jurídica litigiosa, que es la naturaleza del inmueble, de conquistas o privativo, sin una específica norma de Derecho intertemporal que marque una retroactividad, conforme al principio tempus regit actum , ha de aplicarse la Ley 83 FN, en su versión de 1973. En realidad, al vigente Ley 89 FN no altera lo dispuesto en Ley 83 FN 1973, sino que la aclara, completando los supuestos, sin afectar al caso presente."

Únicamente en el apartado segundo de la antigua Ley 83 se preveía la posibilidad de proindiviso entre uno de los cónyuges y la sociedad de conquistas de la vivienda familiar, pero el supuesto de hecho es diferente al presenta, al haberse efectuado la adquisición a título oneroso por ambos cónyuges vigente ya el régimen de conquistas. En este sentido, la sentencia n.º 5/ 2.005, de 7 de junio de 2.005, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra indicó que "La recta interpretación de tal norma(Ley 83.2) no parece plantear excesivos problemas, existiendo un precedente de esta Sala sobre el particular, sentencia de 30 de junio de 2003 , fundamento jurídico cuarto, en el que decíamos lo siguiente "Al tratarse de excepción al párrafo anterior supone mantenerse en su ámbito, es decir tratarse de bienes provenientes a un cónyuge por título oneroso anterior al matrimonio y cuya adquisición efectiva (modo o traditio) haya tenido lugar bien con anterioridad o posterioridad al matrimonio

No puede olvidarse, por último, la Ley 7 de la Compilación, que en la redacción vigente en el momento de adquisición de la vivienda, establecía: "«Paramiento». Conforme al principio "paramiento fuero vienze" o "paramiento ley vienze", la voluntad unilateral o contractual prevalece sobre cualquier fuente de Derecho, salvo que sea contraria a la moral o al orden público, vaya en perjuicio de tercero o se oponga a un precepto prohibitivo de esta Compilación con sanción de nulidad."Tras la reforma de 2.019, mantiene en su párrafo primero esta redacción, habiéndose añadido un segundo párrafo que establece que "Se entienden comprendidos en el límite del orden público, entre otros, la efectividad de los derechos humanos, el fundamento de las instituciones jurídicas y la tutela de los valores inherentes al sistema democrático y social constitucionalmente consagrado".

4.- En la cláusula VII de la escritura de capitulaciones matrimoniales se estableció que "La titularidad de los bienes que se adquieran vendrá determinada, sin necesidad de otro requisito ni posibilidad de prueba en contrario, por lo que resulte de la escritura notarial, de la póliza de contratación de valores, del documento privado en defecto del público, de la cuenta corriente, depósito o libreta de ahorros, o de cualquier otra operación o documento bancario y, en definitiva, del contrato o documento que, conforme a la legislación o a la practica usual, confiera la titularidad, con independencia de si expresa o no la relación matrimonial. Se presumen de conquista todos aquellos bienes cuya pertenencia privativa no conste"

Tal como se ha indicado en el Fundamento de Derecho Segundo, en la escritura de compraventa de 29 de enero de 2.001 por la que el Sr. Rodolfo y la Sra. Teodora adquirieron la vivienda y sus anexos se hizo constar expresamente que "la COMPRAN de forma privativa para cada uno de ellos, el primero en cuanto a un 25 por ciento de las citadas fincas, y la segunda en cuanto al 75 por ciento restante, ambos para sí, ya que manifiestan que la adquisición se verifica con tal carácter en virtud de la facultad que les atribuye el artículo 83 de la vigente Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra".

5.- A la luz de lo expuesto, resulta evidente que, en el momento de adquisición de la vivienda familiar y sus anexos, la voluntad de los cónyuges fue excluir dichos bienes de la sociedad de conquistas, atribuyendo su propiedad de forma privativa a cada uno de los cónyuges en la proporción expresada en la escritura de compraventa, debiendo respetarse este pacto conforme al principio de libertad contractual.

Ninguna de las resoluciones citadas por la apelante en el recurso de apelación, dirigidas a justificar que los bienes han de incluirse en el inventario de la sociedad de conquistas, resulta de aplicación, ya que hacen referencia a supuestos distintos: bienes provenientes a un cónyuge por título oneroso anterior al matrimonio y cuya adquisición efectiva haya tenido lugar con anterioridad o posterioridad al matrimonio ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 21 de enero de 2.022); vivienda adquirida de forma expresa para la sociedad conyugal ( sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 28 de marzo de 2.022); desahucio por precario en el que exponen los criterios por los que se rige la comunidad postmatrimonial tras la disolución de la sociedad de conquistas ( sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 1 de septiembre de 2.022).

En cuanto a las alegaciones sobre el préstamo hipotecario que se constituyó sobre la vivienda, si bien la Sra. Teodora se refirió a él en su interrogatorio, no se ha aportado prueba documental alguna referente al mismo. Más allá de la declaración de la demandante en el sentido de que se pagaba desde una cuenta de Bankinter en la que ella ingresaba su salario y con cancelaciones parciales, se desconoce su fecha, duración, importe, origen de los fondos con los que se amortizó, etc. Además de lo ya expuesto, ante la ausencia de datos concretos, no es atendible la alegación de que el pago de este préstamo pudiera afectar al porcentaje de participación de los esposos en la propiedad de la vivienda familiar.

6.- En conclusión, y tal como se indica en la sentencia de instancia, habiendo quedado excluidos la vivienda familiar y sus anexos de la sociedad de conquistas por la voluntad manifestada de las partes, no hay obstáculo para ejercitar respecto ellos la acción de división, al margen de la liquidación de la sociedad, y de forma acumulada con la acción de divorcio, al estar prevista dicha acumulación en el artículo 437.4.4º de la Ley de Enjuciamiento Civil.

QUINTO.- Prestación compensatoria. Desestimación.

1.- Se dan por reproducidas la referencias normativas y doctrinales de la sentencia de instancia, sin que en ningún momento se haya discutido que la regulación aplicable es la del Código Civil de Cataluña.

Baste añadir que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 14/ 2019, de 14 de febrero de 2.019, indica que "Es reiterada la jurisprudencia - SSTSJC.76/2014, de 27 de noviembre , 75/2015, de 29 de octubre y 85/2015, de 17 de diciembre , entre otras- declarando que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión o prestación compensatoria tiende a restablecer la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio, por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio".

2.- No es un hecho controvertido que existe una importante diferencia de ingresos entre las partes, pero el mero desequilibrio de ingresos no justifica el reconocimiento de la prestación compensatoria, puesto que su finalidad no es niveladora de salarios. La sentencia de instancia considera que lo que no queda acreditado es que concurra una "necesidad de readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa, como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste".

Tras la revisión de la prueba practicada, se concluye que las alegaciones del recurso de apelación no desvirtúan las razones en las que la sentencia de instancia fundamenta su decisión.

3.- En cuanto a la pérdida de oportunidades laborales, se alega en el recurso que las oportunidades de crecimiento profesional del Sr. Rodolfo estaban en Madrid, pero que la familia decidió quedarse en Barcelona donde la Sra. Teodora progresaba profesionalmente. Ninguno de estos extremos ha quedado probado.

Como se indica en la sentencia de instancia, y resulta del interrogatorio de la Sra. Teodora, cuando se inició la relación sentimental entre las partes, el Sr. Rodolfo trabajaba en Alemania y la Sra. Teodora en Madrid. Se instalaron en Barcelona después de casarse, porque el Sr. Rodolfo había comenzado a trabajar en una compañía aseguradora en esta ciudad, lo que motivó que la Sra. Teodora solicitase su traslado a Barcelona. En los primeros años del matrimonio, la capacidad económica del esposo era mayor que la de la esposa, quien sin embargo fue mejorando su situación tras iniciar una carrera profesional en Grifols. El Sr. Rodolfo cambió de empresa varias veces, según se detalla, y durante tres años (2.006-2.009) estuvo desempleado, periodo en el que intentó sin éxito poner en marcha una empresa. En forma alguna se ha acreditado que en algún momento hubiera renunciado a una mayor proyección profesional para favorecer la carrera de la Sra. Teodora: no se acredita que hubiera recibido ofertas de trabajo, ni qué oportunidades laborales en Madrid dejó pasar en beneficio de la esposa.

Se alega también que el estado de salud del apelante no le permite mejorar su situación laboral, pero, más allá de la indicación de que se había visto sometido a dos importantes intervenciones quirúrgicas en noviembre de 2.022 y enero de 2.023, no se detalla cuáles son sus dolencias y en qué forma le afectan. En cualquier caso, en el recurso de apelación se hace referencia al estado de salud exclusivamente a los efectos de fijar la cuantía y duración de la prestación compensatoria, y no para fundamentar su reconocimiento.

Finalmente, el Sr. Rodolfo percibe ingresos por su actividad laboral que, si bien no alcanzan a los de la Sra. Teodora, son más que suficientes para que pueda atender sus necesidades y mantenerse por sí mismo. Tampoco se concreta ninguna situación que permita considerar que el divorcio va a suponer al apelante un cambio sustancial en la forma o nivel de vida que ha mantenido la pareja durante el matrimonio, sin que sea bastante a tal fin alegar que no podrá pasar sus fines de semana y periodos vacacionales en la casa familiar de la Sra. Teodora en Panticosa. No puede olvidarse, por último, que la liquidacion de la sociedad de conquistas le supondrá una mejora en su situación económica.

4.- En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación también en este punto.

SEXTO.- Costas.

La desestimación del recurso interpuesto determina, conforme a lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

El TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona en los autos de los que este rollo dimana, que se confirma en su integridad.

Se imponen al apelante las costas de esta alzada.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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