Sentencia Civil 280/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Civil 280/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 917/2022 de 11 de julio del 2024

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Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12

Ponente: JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

Nº de sentencia: 280/2024

Núm. Cendoj: 28079370122024100286

Núm. Ecli: ES:APM:2024:10920

Núm. Roj: SAP M 10920:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0122234

Recurso de Apelación 917/2022

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 775/2020

APELANTES/APELADOS/DEMANDANTES:D. Yerson y Dña. Anahy

PROCURADORA Dña. MARIA ANTONIA DUQUE SIERRA

APELANTE/APELADA/DEMANDADA:COSTA CROCIERE SPA SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D. IGNACIO MARIA CUADRADO RUESCAS

APELADA/DEMANDADA:VIAJES EL CORTE INGLES SA

PROCURADOR D. RAFAEL SILVA LOPEZ

SENTENCIA Nº 280/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

En Madrid, a once de julio de dos mil veinticuatro.

La Sección Decimosegunda de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 775/2020 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid a instancia de Don Yerson y de Doña Anahy, como apelantes - apelados - demandantes,representados por la Procuradora Doña MARIA ANTONIA DUQUE SIERRA contra COSTA CROCIERE SPA SUCURSAL EN ESPAÑA,como apelada - apelante - demandada,representada por el Procurador Don IGNACIO MARIA CUADRADO RUESCAS y como apelada- demandada, VIAJES EL CORTE INGLES SA,representada por el Procurador Don RAFAEL SILVA LOPEZ; todo ello en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de marzo de 2022.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO. -Por el Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 7 de marzo de 2022, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"ACUERDO: ESTIMAR parcialmentela demanda formulada por DON Yerson y DÑA. Anahy, contra VIAJES EL CORTE INGLÉS, S.A., y COSTA CROCIERE, S.P.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, y, en consecuencia, CONDENOa VIAJES EL CORTE INGLÉS, S.A., y a COSTA CROCIERE, S.P.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, a que solidariamente abonen a la actora la suma de 19.916,51 €,más el interés legal del dinero desde el 22/07/2021, incluido, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta primera instancia."

TERCERO. -Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por las partes demandante, Don Yerson y de Doña Anahy, y la demandada COSTA CROCIERE SPA SUCURSAL EN ESPAÑA, que fueron admitidos, dándose traslado mutuo, y que se opusieron de contrario, así como VIAJES EL CORTE INGLES SAque se opuso al interpuesto por los demandantes. Y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose los recursos por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de junio de 2024, en el que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -La demanda origen de este proceso tiene su causa en la caída sufrida por Don Yerson en el transatlántico en que, junto a su mujer y unos amigos, realizaba un crucero. Tal caída se produjo el día 28 de abril de 2.019 en la zona próxima a la piscina del barco, cuando Don Yerson, en compañía de un amigo, caminaba hacia a la parte contraria del buque para apreciar la salida del puerto en el que había atracado.

La caída se debió a un resbalón por estar mojada la zona por la que deambulaba el demandante, y le ocasionó fractura tarsnindesmal de tobillo izquierdo, con necesidad de hospitalización y con los daños materiales consiguientes que se relatan en la demanda.

La discusión versa no sobre el origen de la caída sino en las circunstancias de la misma: si la zona podía catalogarse como integrada en la piscina, y si el agua que había en el piso era apreciable o no por los que por allí deambulaban.

Sobre estos extremos basculan las posiciones de los dos apelantes: los demandantes, por un lado, y la propietaria del barco, por otro, que sostienen la plena responsabilidad de los demandados, o la ausencia de culpa de éstos, respectivamente. El Juez de Primera Instancia apreció una concurrencia de culpas, imputando al lesionado el 25% de responsabilidad, lo que constituye el primer motivo de los dos recursos a que se ha hecho alusión, pues ambos litigantes mantienen sus alegaciones de primera instancia.

Se discrepa, además, del alcance de algunos conceptos indemnizatorios.

SEGUNDO.- La concurrencia de culpas, que más bien es concurrencia de responsabilidad en la causación del hecho, supone que tanto el agente como el perjudicado han producido, con su acción u omisión, el resultado dañoso.

Para su apreciación han de ser enjuiciadas las dos conductas concurrentes tanto desde el plano de la causalidad como del de la imputación objetiva y desde el de los elementos que definen la culpa o negligencia.

Y ello, en una primera fase, desde el estricto punto de vista causal, para, después, hacer el enjuiciamiento de la responsabilidad conforme a las normas propias que disciplinen la que a cada uno se le imputa,

TERCERO. -En este sentido, la representación de la apelante demandada sostiene la aplicabilidad del Convenio de Atenas, que excluiría, en su razonamiento, la del régimen objetivo derivado de la legislación de consumo.

En este aspecto, el artículo 3 del Convenio relativo al Transporte de Pasajeros y sus Equipajes por Mar, hecho en Atenas el 13 de diciembre de 1974, dispone;

"1. El transportista será responsable del perjuicio originado por la muerte o las lesiones corporales de un pasajero, y por la pérdida o daños sufridos por el equipaje, si el suceso que ocasionó el perjuicio ocurrió durante la realización del transporte y es imputable a culpa o a negligencia del transportista o de sus empleados o agentes si éstos actuaron en el desempeño de sus funciones.

2. Incumbe al demandante demostrar que el suceso que ocasionó el perjuicio ha ocurrido durante la realización del transporte, así como demostrar el alcance del perjuicio.

3. Salvo prueba en contrario se presumirán la culpa o la negligencia del transportista o las de sus empleados o agentes cuando éstos hayan actuado en el desempeño de sus funciones, si la muerte o las lesiones corporales del pasajero o la pérdida o daños sufridos por su equipaje de camarote han sido resultado directo o indirecto de naufragio, abordaje, varada, explosión, incendio o deficiencia del buque. Respecto de la pérdida o daños sufridos por equipajes de otro tipo, salvo prueba en contrario, se presumirán dichas culpa o negligencia, con independencia de la naturaleza del suceso que ocasionara la pérdida o daños. En cualquier otro caso incumbirá al demandante demostrar que hubo culpa o negligencia".

Del citado texto se infiere que se establece una responsabilidad netamente objetiva (mediante el expediente de presumir la culpa del transportista) para el caso de los daños causados de manera directa o indirecta, por "naufragio, abordaje, varada, explosión, incendio o deficiencia del buque", es decir por incidencias propias y exclusivas del transporte por mar.

En los demás casos no haya presunción de culpa, lo que equivale a decir que no hay responsabilidad objetiva alguna, conforme al texto del Convenio, pero de ahí no se sigue la exclusión de la regulación de consumo, sino al contrario, el artículo 3 establece una diferencia de regímenes, instaurando uno específico para los casos de daños ocurridos a consecuencia de circunstancias propias e inherentes a la navegación ("naufragio, abordaje, varada, explosión, incendio o deficiencia del buque"), y otro común, que remite a las reglas generales que resulten, por la tipicidad del daño, aplicables, según la normativa interna.

Dentro de estas, estarían, en el caso que nos ocupan los artículos 147 y siguientes del Texto Refundido de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

En todo caso, aun enjuiciando el hecho desde la más estricta aplicación del régimen general de responsabilidad ( artículos 1902 y siguientes del Código Civil) , en cuanto el suceso en realidad nada tiene que ver en la navegación sino con el alojamiento propio de este tipo de servicios, se llegaría a establecer la responsabilidad imputable a la transportista.

CUARTO. -En este sentido, la empresa que gestiona el crucero tiene que garantizar a sus clientes la seguridad de sus instalaciones, pues aquel servicio comporta también el alojamiento ínsito en la ineludible permanencia en el barco. Y las instalaciones por las que transitó el demandante carecían de esa seguridad.

En primer lugar, pese a las alegaciones de la recurrente no puede considerarse probado que, siendo aquella en que se produjo el hecho una zona aledaña a la piscina, en la que, como dice el Juez de Primera Instancia, el tránsito de bañistas mojados dejaba restos de agua en el pavimento, que éste fuera antideslizante. Ciertamente se aportan documentos con la contestación a la demanda (especialmente los documentos 9 a 14) que se refieren a un recubrimiento que puede ser utilizado para solado que tendría unas determinadas características de adherencia o de resbalicidad; pero no se acredita que ese recubrimiento sea el que está instalado en el buque.

En todo caso, el mismo hecho denota que el pavimento no era antideslizante, o, cuando menos, no lo suficiente para evitar que un viandante resbalase, como así ocurrió.

Y, en fin, fuera antideslizante o no, carecía la zona de indicación alguna que advirtiera de la presencia de agua en el suelo, circunstancia que representaba un peligro para los viajeros que por alli pasaran.

Probado, como queda, que fueron esos restos de agua los que motivaron el resbalón que produjo la lesión al demandante, se dan todos los elementos de la responsabilidad civil: un acto u omisión, del que deriva en relación casual un daño, que desde la óptica de la imputación objetiva debía precaver el agente y que, por su falta de previsión o de actuación conforme a las exigencias de sus deberes, se ha materializado.

QUINTO.- La conducta del perjudicado en este caso es irrelevante, desde el punto de vista culpabilístico.

En efecto, para que se produzca la denominada compensación o concurrencia de culpas, se requiere que la del perjudicado sea "de intensidad suficiente o relevancia significativa"( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2023).

Más extensamente, expone la doctrina jurisprudencial al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo del 28 de octubre de 2021 en los siguientes términos:

"4. 2 La concurrencia de conductas culposas en la génesis del daño

Esta sala ha venido admitiendo, como señalaron las sentencias 724/2008, de 17 de julio y 669/2021, de 20 de septiembre , que, cuando en la producción del daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad ( sentencias de 7 de octubre de 1988 y 5 de octubre de 2006 ), de manera que, si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el agente, debe distribuirse proporcionalmente el quantum ( sentencias de 1 de febrero , 12 de julio y 23 de septiembre de 1989 ), siendo la moderación de responsabilidades prevenida en el artículo 1103 del Código Civil , aplicable tanto a los casos de responsabilidad civil contractual como extracontractual.

También hemos dicho en la sentencia 669/2021, de 20 de septiembre , que los supuestos de convergencia de conductas negligentes generadoras del daño, se han analizado, más correctamente, partiendo del punto de vista de entender que más que una manifestación de un ius moderandi o de atribución normativa de facultades equitativas a los tribunales sentenciadores ( artículo 1103 CC ), conforman un verdadero problema de causalidad, en tanto en cuanto el artículo 1902 del CC obliga a reparar el daño causado a otro, no la parte de éste susceptible de ser atribuido a otro sujeto de derecho, como la propia víctima, que ha de pechar con las consecuencias de su acción u omisión.

Desde esta perspectiva, la culpa exclusiva de la víctima rompe el nexo causal, mientras que la culpa concurrente lo rompe parcialmente, y, por ello, el agente no queda totalmente exonerado, sino parcialmente obligado a resarcir el daño causado, indemnizando a la víctima únicamente en la parte del daño que produjo o le es imputable.

Ello exige la determinación de unas cuotas ideales de aporte causal, en atención a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso litigioso, lo que requiere valorar las conductas de los distintos sujetos intervinientes, en el proceso desencadenante del evento dañoso producido, tanto individualmente como en su conjunto, para determinar la concreta contribución de cada uno de ellos en su génesis y correlativo deber de reparación proporcional del daño"

Por su parte, en la Sentencia de 06 de mayo de 2021, el Tribunal Supremo matiza aún más sus consideraciones, diciendo:

"En todo caso, la culpa exclusiva o concurrente de la víctima no deja de ser un problema de imputación objetiva.

..... En efecto, se reafirma la sala en la sentencia número 147/2014, de 18 marzo , que: "la imputación objetiva, entendida como una cuestión jurídica ..... comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, provocación, prohibición de regreso, incremento del riesgo, consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo, y de la confianza; criterios o pautas extraídas del sistema normativo, que han sido tomados en cuenta en diversas Sentencias de esta Sala (entre las más recientes, 2 y 5 enero , 2 y 9 marzo , 3 abril , 7 junio , 22 julio , 7 y 27 septiembre , 20 octubre de 2006 , 30 de junio 2009 , entre otras)".

SEXTO. -En el caso aquí considerado lo que, finalmente queda acreditado, es que el demandante caminaba por una zona habilitada al tránsito en general, y que lo hacía con la tranquilidad que tal circunstancia inspira a cualquiera, y si, sin esperarlo, entra en una zona mojada que le hace resbalar y lesionarse, no puede imputársele ninguna falta de precaución, ninguna autopuesta en peligro, pues todo lo que hizo fue un acto tan normal como el desplazamiento a través de una zona permitida para ello.

No puede exigirse, en circunstancias normales que no dan idea de peligro alguno, que se vaya mirando continuamente al suelo mientras se camina. Es, en cambio, al transportista a quien se le ha de exigir que esa confianza que anima al viajero no se vea traicionada ni sorprendida.

SEPTIMO. -Debe, por tanto, ser acogido el primer motivo del recurso del demandante y desestimado el primero y el segundo del de la demandada apelante, desestimando la alegación de la concurrencia de culpas e imputando, en su respectiva esfera tal y como la define la sentencia de primera instancia, la totalidad de las consecuencias del evento a las dos demandadas.

OCTAVO. -En el recurso del demandante se cuestiona la minusvaloración de la indemnización por lesiones y secuelas que hace el Juez de Primera Instancia

En primer término, se reitera la petición de indemnización por limitación de movilidad de tobillo. En este aspecto, de los dos informes periciales que se han aportado, sigue el Juez el de la perito de la demandada por ser el más cercano en el tiempo, mientras que el demandante sostiene que es más certero el de su perito en cuanto coincide con los informes médicos elaborados a raíz del tratamiento dispensado al lesionado.

La estimación de ese extremo, al aumentar la puntuación de la secuela, conllevaría que se superasen los 7 puntos, lo que lleva aneja una adición a la indemnización que llegaría a la suma de 5.928,26 euros.

En todo caso, entiende el apelante que se debe reconocer la indemnización relativa al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida.

NOVENO.-Pues bien, una vez revisada toda la documentación aportada y visionada la grabación del acto del juicio en el que las dos peritos expertas en valoración del daño personal declararon, este Tribunal entiende que no hay razón alguna para revisar la decisión del Juez de Primera Instancia al respecto: Cuando, como es el caso, se le ofrecen dos informes periciales no coincidentes, el Juez es libre de seguir aquél que considere más fundado, siempre que razone debidamente su elección, y ésta no resulte arbitraria o ajena a las reglas de la sana critica.

En este caso, el Juez da un argumento de peso para seguir el informe de la demandada, pues siendo la revisión hecha por la perito de la demandada (cuya metodología no es puesta en duda) la más cercana en el tiempo, ha detectado una mejor movilidad del tobillo, y, por tanto, ese es el definitivo resultado lesivo.

Puede ser que, en junio de 2.020, cuando fue dado de alta por el Servicio de Cirugía, Ortopedia y Traumatología del Hospital 12 de Octubre, la movilidad de esa articulación tuviera una pérdida de 20º, pero, posteriormente, el hecho cierto es que esa movilidad ha mejorado, según expone la última perito que examinó al lesionado.

Así pues, los motivos tercero y cuarto del recurso de apelación del demandante, se desestiman.

DECIMO. -Consecuencia de lo anterior es que no pueda ser reconocida la indemnización por perjuicio moral producido por pérdida de calidad de vida.

Según el baremo, en el que se basa el demandante para fundar y concretar su reclamación y que, por tal razón, se ha de seguir, como método valorativo del daño, por este Tribunal, el reconocimiento de ese capítulo indemnizatorio requiere de dos requisitos acumulativos: que se haya sufrido lesiones que estén valoradas en "más de seis puntos" y que el lesionando haya perdido "la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal" ( artículo 108.5 de la Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que aprueba el baremo).

Se trata de dos requisitos concurrentes, de manera que faltando uno de ellos, no se establece la indemnización.

En este caso, no se superan los seis puntos de valoración de lesiones, por lo que no cabe entrar a considerar este capítulo.

DECIMOPRIMERO. -Como recapitulación, se reconoce la indemnización por importe de 26.555,84 euros, sin que se aprecie concurrencia de culpas alguna, a cuyo pago se ha de condenar a las dos demandadas, siendo de advertir que la demandada no apelante no cuestionaba su propia responsabilidad, de manera que debe responder en el mismo grado, y de forma solidaria, con la otra demandada.

DECIMOSEGUNDO. -Finalmente, discrepa la demandada apelante de la procedencia de imposición del interés legal, al considerar ilíquida la deuda y razonable su negativa a satisfacerla, hasta que no se dictara la sentencia judicial que la determinase.

La doctrina jurisprudencial más reciente ha relacionado la imposición de intereses, sobre todo en casos de exigencia de responsabilidad civil, con la misma idea de indemnización.

Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2.023, se declara que, en estos casos, "no se trata por tanto de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC , sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Se trata de una exigencia derivada del art. 101 TFUE , en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE".

Y en la Sentencia de 10 de enero de r4tqnddo la de 5 de marzo de 1992, se señala que "el alcance que debe darse al mencionado brocardo [ in illiquidis non fit mora] que junto a la consideración de la condena al abono de intereses producidos por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone al deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora, cabe también concebir que si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad, una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino también, y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos - léase frutos civiles o intereses -, no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor".

Finalmente, esta Sección de la Audiencia Provincial en Sentencia de 5 de junio de 2023 hizo las siguientes consideraciones aplicables también al presente caso:

"En este sentido, la imposición de intereses a consecuencia del retraso en el pago imputable al deudor, nace de una doble consideración:

La primera, la de ser los intereses frutos civiles, en cuanto representativos de la utilidad que para el dueño del capital le puede producir éste. De ahí que, cuando el deudor retiene indebidamente el principal, deba compensar al acreedor por esa pérdida de utilidad.

La segunda, la de constituir un indemnización por el daño producido por la mora ( artículo 1.101 del Código Civil ), indemnización que la Ley, a falta de pacto y a falta de prueba de mayor importancia del daño, establece en el pago del interés que la propia Ley fije (artículo 1.108).

Estas ideas, combinadas, han llevado a abandonar el carácter automático que tradicionalmente tenía al regla in iliquidis non fit mora, en base a la cual se estimaba que no había devengo de intereses cuando el principal reclamado por el demandante quedaba reducido en sentencia.

Por el contrario, la jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2.013 ) "no considera justificación razonable la que se sustenta en el mero hecho de haber sido fijada definitivamente la deuda objeto de condena en sentencia pues, tras la eliminación del automatismo del brocardo in iliquidis non fit mora [deuda no líquida no genera mora], la no-liquidez no es incompatible con la imposición de intereses, y la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la deuda no convierte en necesario el proceso para liquidarla, en la medida que la sentencia que fija el importe debido no tiene carácter constitutivo, limitándose a declarar un derecho que ya entonces pertenecía al perjudicado ( SSTS de 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 ; 9 de marzo de 2011, RC n.º 1021/2007 ; 26 de mayo de 2011, RC n.º 435/2006 ; 18 de octubre de 2011, RC n.º 1344/2007 ; 15 de diciembre de 2011, RC n.º 1061/2008 ; 31 de enero de 2012, RC n.º 165/2009 entre las más recientes)".

No obstante, para determinar si existe o no el deber de abonar intereses moratorios, la jurisprudencia ha acuñado el canon de razonabilidad en la oposición, pues como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2.012 , "esta Sala ha seguido el criterio con arreglo al cual, prescindiendo del alcance dado a la regla "in illiquidis non fit mora", atiende al canon de razonabilidad en la oposición a la reclamación del actor para decidir la procedencia o no de condenar al pago de intereses y para la concreción del "dies a quo" del devengo. Este moderno criterio, según precisan las Sentencias de 16 de noviembre de 2007 - que cita las de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 - y de 19 de mayo de 2008 , entre las más recientes, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes. Lo decisivo a estos efectos es, pues - como precisa la Sentencia de 20 de febrero de 2008 -, la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía", siendo procedentes desde la fecha de la intimación judicial que constituye en mora al deudor y que se produce en este caso por la interposición de la demanda".

Estas consideraciones son reiteradas, literalmente en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019 ".

DECIMOTERCERO. -Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta las razones dadas por la apelante para fundamentar su recurso, no son causas de oposición razonables.

En primer término, que la reclamación quedara definitivamente fijada en la audiencia previa no tiene trascendencia, pues no se imponen intereses anteriores a ese acto procesal, sino desde el momento de su celebración, esto es, cuando la demandada conoció el exacto y pormenorizado alcance de la pretensión y prefirió oponerse a todos y cada uno de los elementos que la definen.

En segundo lugar, no puede basarse la no imposición de intereses, contrariamente a lo que expone la apelante, en lo que no se reconoce en la sentencia, sino justamente, en lo que ésta proclama como debido. La conceptuación de los intereses como parte de la indemnización, como medio de mantener la deuda de valor en que dicha indemnización consiste, desautoriza la tesis de la apelante.

Y en definitiva, no es razonable pretender toda exoneración de responsabilidad cuando el daño se produce en sus instalaciones y se debe a una inadecuada gestión de las mismas. Por tanto, no era razonable la frontal oposición que mantuvo.

Procede desestimar también este motivo del recurso.

DECIMOCUARTO. -Siendo dos los recursos interpuestos contra la sentencia, debe hacerse la correspondiente diferenciación en cuanto a las costas de esta segunda instancia conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, en relación a las costas causadas por el recurso de apelación de los demandantes, al ser acogido parcialmente, no serán objeto de imposición expresa a ninguna de las partes.

En relación a las del recurso de apelación de la codemandada apelante, al ser desestimado, se han de imponer a ésta las ocasionadas por la interposición y tramitación de su recurso de apelación.

DECIMOQUINTO. -En materia de recursos, conforme a las disposiciones Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, se informará que cabe interponer recurso de casación, apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

FALLAMOS, Que desestimadoel recurso de apelación interpuesto por COSTA CROCIERE SPA SUCURSAL EN ESPAÑA y estimandoen parte el recurso de apelación interpuesto por los demandantes Don Yerson y Doña Anahy, contra la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2022, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid en procedimiento ordinario nº 775/2020, revocamosdicha sentencia en el solo sentido de fijar como principal a abonar solidariamente por los demandados a los demandantes la cantidad de VENTISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (26.555,84 euros),confirmando en todo lo demás la sentencia de primera instancia.

Imponemos a COSTA CROCIERE SPA SUCURSAL EN ESPAÑA las costas ocasionadas por la interposición y tramitación de su recurso de apelación, y no hacemos imposición expresa de las causadas por el recurso de apelación de los demandantes.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0917-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese copia de la presente resolución, la cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y, una vez firme, remítase otra copia al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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