Última revisión
13/11/2024
Sentencia Civil 280/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 917/2022 de 11 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
Nº de sentencia: 280/2024
Núm. Cendoj: 28079370122024100286
Núm. Ecli: ES:APM:2024:10920
Núm. Roj: SAP M 10920:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 775/2020
PROCURADORA Dña. MARIA ANTONIA DUQUE SIERRA
PROCURADOR D. IGNACIO MARIA CUADRADO RUESCAS
PROCURADOR D. RAFAEL SILVA LOPEZ
En Madrid, a once de julio de dos mil veinticuatro.
La Sección Decimosegunda de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 775/2020 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid a instancia de
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
La caída se debió a un resbalón por estar mojada la zona por la que deambulaba el demandante, y le ocasionó fractura tarsnindesmal de tobillo izquierdo, con necesidad de hospitalización y con los daños materiales consiguientes que se relatan en la demanda.
La discusión versa no sobre el origen de la caída sino en las circunstancias de la misma: si la zona podía catalogarse como integrada en la piscina, y si el agua que había en el piso era apreciable o no por los que por allí deambulaban.
Sobre estos extremos basculan las posiciones de los dos apelantes: los demandantes, por un lado, y la propietaria del barco, por otro, que sostienen la plena responsabilidad de los demandados, o la ausencia de culpa de éstos, respectivamente. El Juez de Primera Instancia apreció una concurrencia de culpas, imputando al lesionado el 25% de responsabilidad, lo que constituye el primer motivo de los dos recursos a que se ha hecho alusión, pues ambos litigantes mantienen sus alegaciones de primera instancia.
Se discrepa, además, del alcance de algunos conceptos indemnizatorios.
Para su apreciación han de ser enjuiciadas las dos conductas concurrentes tanto desde el plano de la causalidad como del de la imputación objetiva y desde el de los elementos que definen la culpa o negligencia.
Y ello, en una primera fase, desde el estricto punto de vista causal, para, después, hacer el enjuiciamiento de la responsabilidad conforme a las normas propias que disciplinen la que a cada uno se le imputa,
En este aspecto, el artículo 3 del Convenio relativo al Transporte de Pasajeros y sus Equipajes por Mar, hecho en Atenas el 13 de diciembre de 1974, dispone;
"1.
Del citado texto se infiere que se establece una responsabilidad netamente objetiva (mediante el expediente de presumir la culpa del transportista) para el caso de los daños causados de manera directa o indirecta, por "naufragio, abordaje, varada, explosión, incendio o deficiencia del buque", es decir por incidencias propias y exclusivas del transporte por mar.
En los demás casos no haya presunción de culpa, lo que equivale a decir que no hay responsabilidad objetiva alguna, conforme al texto del Convenio, pero de ahí no se sigue la exclusión de la regulación de consumo, sino al contrario, el artículo 3 establece una diferencia de regímenes, instaurando uno específico para los casos de daños ocurridos a consecuencia de circunstancias propias e inherentes a la navegación ("naufragio, abordaje, varada, explosión, incendio o deficiencia del buque"), y otro común, que remite a las reglas generales que resulten, por la tipicidad del daño, aplicables, según la normativa interna.
Dentro de estas, estarían, en el caso que nos ocupan los artículos 147 y siguientes del Texto Refundido de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios.
En todo caso, aun enjuiciando el hecho desde la más estricta aplicación del régimen general de responsabilidad ( artículos 1902 y siguientes del Código Civil) , en cuanto el suceso en realidad nada tiene que ver en la navegación sino con el alojamiento propio de este tipo de servicios, se llegaría a establecer la responsabilidad imputable a la transportista.
En primer lugar, pese a las alegaciones de la recurrente no puede considerarse probado que, siendo aquella en que se produjo el hecho una zona aledaña a la piscina, en la que, como dice el Juez de Primera Instancia, el tránsito de bañistas mojados dejaba restos de agua en el pavimento, que éste fuera antideslizante. Ciertamente se aportan documentos con la contestación a la demanda (especialmente los documentos 9 a 14) que se refieren a un recubrimiento que puede ser utilizado para solado que tendría unas determinadas características de adherencia o de resbalicidad; pero no se acredita que ese recubrimiento sea el que está instalado en el buque.
En todo caso, el mismo hecho denota que el pavimento no era antideslizante, o, cuando menos, no lo suficiente para evitar que un viandante resbalase, como así ocurrió.
Y, en fin, fuera antideslizante o no, carecía la zona de indicación alguna que advirtiera de la presencia de agua en el suelo, circunstancia que representaba un peligro para los viajeros que por alli pasaran.
Probado, como queda, que fueron esos restos de agua los que motivaron el resbalón que produjo la lesión al demandante, se dan todos los elementos de la responsabilidad civil: un acto u omisión, del que deriva en relación casual un daño, que desde la óptica de la imputación objetiva debía precaver el agente y que, por su falta de previsión o de actuación conforme a las exigencias de sus deberes, se ha materializado.
En efecto, para que se produzca la denominada compensación o concurrencia de culpas, se requiere que la del perjudicado sea "de
Más extensamente, expone la doctrina jurisprudencial al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo del 28 de octubre de 2021 en los siguientes términos:
"4.
Esta sala ha venido admitiendo, como señalaron las sentencias 724/2008, de 17 de julio
Por su parte, en la Sentencia de 06 de mayo de 2021, el Tribunal Supremo matiza aún más sus consideraciones, diciendo:
"En
No puede exigirse, en circunstancias normales que no dan idea de peligro alguno, que se vaya mirando continuamente al suelo mientras se camina. Es, en cambio, al transportista a quien se le ha de exigir que esa confianza que anima al viajero no se vea traicionada ni sorprendida.
En primer término, se reitera la petición de indemnización por limitación de movilidad de tobillo. En este aspecto, de los dos informes periciales que se han aportado, sigue el Juez el de la perito de la demandada por ser el más cercano en el tiempo, mientras que el demandante sostiene que es más certero el de su perito en cuanto coincide con los informes médicos elaborados a raíz del tratamiento dispensado al lesionado.
La estimación de ese extremo, al aumentar la puntuación de la secuela, conllevaría que se superasen los 7 puntos, lo que lleva aneja una adición a la indemnización que llegaría a la suma de 5.928,26 euros.
En todo caso, entiende el apelante que se debe reconocer la indemnización relativa al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida.
En este caso, el Juez da un argumento de peso para seguir el informe de la demandada, pues siendo la revisión hecha por la perito de la demandada (cuya metodología no es puesta en duda) la más cercana en el tiempo, ha detectado una mejor movilidad del tobillo, y, por tanto, ese es el definitivo resultado lesivo.
Puede ser que, en junio de 2.020, cuando fue dado de alta por el Servicio de Cirugía, Ortopedia y Traumatología del Hospital 12 de Octubre, la movilidad de esa articulación tuviera una pérdida de 20º, pero, posteriormente, el hecho cierto es que esa movilidad ha mejorado, según expone la última perito que examinó al lesionado.
Así pues, los motivos tercero y cuarto del recurso de apelación del demandante, se desestiman.
Según el baremo, en el que se basa el demandante para fundar y concretar su reclamación y que, por tal razón, se ha de seguir, como método valorativo del daño, por este Tribunal, el reconocimiento de ese capítulo indemnizatorio requiere de dos requisitos acumulativos: que se haya sufrido lesiones que estén valoradas en "más de seis puntos" y que el lesionando haya perdido "la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal" ( artículo 108.5 de la Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que aprueba el baremo).
Se trata de dos requisitos concurrentes, de manera que faltando uno de ellos, no se establece la indemnización.
En este caso, no se superan los seis puntos de valoración de lesiones, por lo que no cabe entrar a considerar este capítulo.
La doctrina jurisprudencial más reciente ha relacionado la imposición de intereses, sobre todo en casos de exigencia de responsabilidad civil, con la misma idea de indemnización.
Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2.023, se declara que, en estos casos, "no
Y en la Sentencia de 10 de enero de r4tqnddo la de 5 de marzo de 1992, se señala que "el
Finalmente, esta Sección de la Audiencia Provincial en Sentencia de 5 de junio de 2023 hizo las siguientes consideraciones aplicables también al presente caso:
"En
En primer término, que la reclamación quedara definitivamente fijada en la audiencia previa no tiene trascendencia, pues no se imponen intereses anteriores a ese acto procesal, sino desde el momento de su celebración, esto es, cuando la demandada conoció el exacto y pormenorizado alcance de la pretensión y prefirió oponerse a todos y cada uno de los elementos que la definen.
En segundo lugar, no puede basarse la no imposición de intereses, contrariamente a lo que expone la apelante, en lo que no se reconoce en la sentencia, sino justamente, en lo que ésta proclama como debido. La conceptuación de los intereses como parte de la indemnización, como medio de mantener la deuda de valor en que dicha indemnización consiste, desautoriza la tesis de la apelante.
Y en definitiva, no es razonable pretender toda exoneración de responsabilidad cuando el daño se produce en sus instalaciones y se debe a una inadecuada gestión de las mismas. Por tanto, no era razonable la frontal oposición que mantuvo.
Procede desestimar también este motivo del recurso.
Así, en relación a las costas causadas por el recurso de apelación de los demandantes, al ser acogido parcialmente, no serán objeto de imposición expresa a ninguna de las partes.
En relación a las del recurso de apelación de la codemandada apelante, al ser desestimado, se han de imponer a ésta las ocasionadas por la interposición y tramitación de su recurso de apelación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Imponemos a COSTA CROCIERE SPA SUCURSAL EN ESPAÑA las costas ocasionadas por la interposición y tramitación de su recurso de apelación, y no hacemos imposición expresa de las causadas por el recurso de apelación de los demandantes.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0917-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Líbrese copia de la presente resolución, la cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y, una vez firme, remítase otra copia al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

