Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 357/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 849/2024 de 11 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA
Nº de sentencia: 357/2025
Núm. Cendoj: 08019370122025100187
Núm. Ecli: ES:APB:2025:8523
Núm. Roj: SAP B 8523:2025
Encabezamiento
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TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
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Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012084924
N.I.G.: 0821142120238139043
Materia: Divorcio contencioso disposición 5ª
Parte recurrente/Solicitante: María
Procurador/a: Jose Maria Ramirez Bercero
Abogado/a:
Parte recurrida: Juan Francisco
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: Carlos Creus Cunill
Dª Raquel Alastruey Gracia D Ernesto Pascual Franquesa Dª Eva María Atarés García (Ponente)
Barcelona, 11 de julio de 2025
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 1 de octubre de 2024 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 565/2023 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Sant Feliu de Llobregat. Plaza nº2 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Maria Ramírez Bercero, en nombre y representación de Dña. María contra la Sentencia de 17/05/2024 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de D. Juan Francisco.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/07/2025.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Eva María Atarés García.
Fundamentos
PRIMERO.-
Dña. María presentó demanda de divorcio contra D. Juan Francisco. El matrimonio se celebró el 30 de enero de 2015 y tienen un hijo en común, Edmundo, nacido el NUM000 de 2005. El último domicilio familiar se estableció en DIRECCION000 de DIRECCION001, siendo copropietarios ambos cónyuges. El Sr. Juan Francisco contestó a la demanda y reconvino ejercitando acción de división sobre la vivienda familiar.
La sentencia de 17 de mayo de 2024 declaró el divorcio, y aprobó el acuerdo alcanzado por las partes, fijando la pensión de alimentos a favor del hijo común en 300 euros, así como el pago por mitad de los gastos extraordinarios, considerándose como tal el gasto de matrícula de la Universidad; también se acordó el pago por mitad de los gastos correspondientes a los perros. En los puntos controvertidos, atribuyó a la Sra. María el uso del domicilio familiar hasta la venta del inmueble o en todo caso transcurridos dos años desde la fecha de la sentencia y desestimó la pretensión de reconocimiento de una prestación compensatoria a favor de la Sra. María. Se acordó la división de la vivienda familiar.
La Sra. María presenta recurso de apelación. Alega incongruencia "extra petita" respecto de la denegación de la prestación compensatoria y error en la valoración de la prueba, solicitando que se fije en 300 euros mensuales durante cinco años. Alega la incoherencia entre la pensión de alimentos reconocida a favor del hijo y la limitación del uso del domicilio familiar a dos años, solicitando que se atribuya hasta que el hijo sea mayor de edad e independiente económicamente, y falta de motivación, infracción de normas y garantías procesales y error en la valoración de la prueba respecto de la pretensión de reconocimiento de compensación por razón del trabajo.
El Sr. Juan Francisco se opone al recurso de apelación, solicitando su desestimación.
SEGUNDO.-
Para la mejor decisión de la controversia, es preciso realizar una sintética exposición de los hechos más relevantes, admitidos y/o acreditados.
a) Tal como se ha indicado, el matrimonio se celebró el 30 de enero de 2015, si bien la relación se inició en el año 2000. El régimen económico matrimonial es de separación de bienes.
a) Los cónyuges son copropietarios de la vivienda familiar, sita en DIRECCION000 de DIRECCION001, que está gravada con una hipoteca cuya cuota mensual, según la documental aportada con la demanda, es de 542 euros.
b) El hijo mayor de edad, Edmundo, continúa viviendo con la madre en el que fue domicilio familiar. En su declaración en la vista, celebrada el 29 de abril de 2024, manifestó que quería seguir estudios universitarios; sin embargo, no se ha aportado prueba alguna que justifique que realmente se ha matriculado o haya iniciado esos estudios.
c) El Sr. Juan Francisco trabaja para el Ministerio de Defensa, en el cuartel del DIRECCION002. Según resulta de su declaración en la vista, percibe 1.450 euros mensuales por catorce pagas, lo que se corresponde con los datos reflejados en la declaración del IRPF del ejercicio 2022 aportada con la contestación a la demanda. Tras el fallecimiento de su madre en 2019, heredó un local en DIRECCION003, que alquila por 500 euros mensuales, y de una plaza de parking en el mismo municipio que declara que está vacía. Heredó también una vivienda y una plaza de parking en DIRECCION004, que vendió en 2021.
Vive de alquiler, pagando una renta de 650/ 700 euros mensuales.
La actora ha alegado que el Sr. Juan Francisco cobra cantidades no declaradas por otros trabajos (en una residencia militar y como repartidor en un restaurante chino los fines de semana), aportando como prueba la declaración testifical de Edmundo, que se considera insuficiente para justificar estos extremos.
d) La Sra. María trabajó en el Corte Inglés entre 1987 y 1993. En el informe de vida laboral consta que entre 1993 y 2009 trabajó para las empresas DIRECCION005, DIRECCION006. y DIRECCION007, alternando contratos con periodos de percepción de la prestación por desempleo, y un periodo de excedencia por cuidado de hijo entre septiembre de 2005 y enero de 2006. Entre 2009 y 2018 no trabajó. A partir de diciembre de 2018 consta empleada por el Ayuntamiento de DIRECCION001, Adecco, y desde diciembre de 2021 por DIRECCION008., donde trabajaba cuando se dictó la sentencia de instancia.
De la averiguación a través del Punto Neutro Judicial resulta que en el ejercicio de 2022 percibió 11.032,45 euros netos, unos 919 euros mensuales, lo que se corresponde también con las nóminas aportadas.
En esta alzada se ha alegado que la Sra. María tiene un segundo trabajo, circunstancia que ha reconocido (escrito de 21 de noviembre de 2024).
TERCERO.-
1.- En cuanto a la incongruencia, señala la sentencia de esta Sección de 17 de febrero de 2023 que "Como ha dicho reiterado recientemente el TS
2.- Por otra parte, establece la sentencia de esta Sección de 16 de diciembre de 2021 lo siguiente:
Es cierto que la especial naturaleza de la institución matrimonial se traduce en que no rigen con igual fuerza el principio dispositivo y el de preclusión aplicables en los procedimientos declarativos ordinarios, y así se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo nº 705/ 2021, de 19 de octubre, que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional considera que la tramitación de los procesos de familia debe estar presidida por el principio de flexibilidad procedimental, pero ello se aplica exclusivamente cuando se encuentra en juego el interés de los hijos menores de edad.
3.- En este caso, la demandante solicitó el reconocimiento de una prestación compensatoria de 300 euros mensuales durante cinco años. En la contestación a la demanda, el Sr. Juan Francisco no se opuso al reconocimiento de la prestación compensatoria, solicitando que se fijase en 100 euros mensuales durante un año, sin que en la vista se alterasen las posiciones de las partes.
4.- Fijada así el objeto de la controversia, la sentencia de instancia incurrió en incongruencia "extra petita" al denegar la prestación compensatoria, cuando la parte demandada no se había opuesto a su reconocimiento. No puede admitirse que en esta instancia modifique su posición inicial alegando que la propuesta se realizó
Procede, por ello, estimar en este punto el recurso de apelación, reconociendo el derecho de la Sra. María a la prestación compensatoria.
CUARTO.-
1.- Para determinar la cuantía y duración de la prestación compensatoria, ha de atenderse a los criterios del artículo 233-15 del Código Civil de Cataluña que establece:
2.- La sentencia de esta Sección de 31 de marzo de 2023 indica que
La prestación compensatoria tiene una función específica, que es la de mitigar los perjuicios económicos producidos al cónyuge que, tras la crisis matrimonial y la consiguiente ruptura de la convivencia, resulte en peor situación económica en relación con el estatus que mantenía anteriormente. Sin embargo, el mantenimiento del estatus no es posible, puesto que con la formación de dos núcleos familiares diferenciados que se desgajan del primitivo consorcio matrimonial, necesariamente se produce un perjuicio y menoscabo en la posición económica de ambos cónyuges.
3.- La situación económica de los cónyuges ha quedado expuesta. El matrimonio ha durado 9 años, si bien la convivencia se inició con anterioridad y no se ha discutido la mayor dedicación de la Sra. María a la familia y al cuidado del hijo. Tiene 56 años, experiencia laboral, no constan problemas de salud y ha cotizado durante 22 años. En el momento del divorcio tenía un trabajo a media jornada, y disponibilidad para trabajar a jornada completa; en la alzada se ha reconocido que tiene un segundo trabajo.
Atendiendo estos datos, teniendo en cuenta además la atribución del uso de la vivienda familiar que también se tiene en cuenta para fijar la prestación compensatoria (233-20.7 del Código Civil de Cataluña) se considera adecuado fijar en 100 euros mensuales durante un año la prestación compensatoria a abonar por el Sr. Juan Francisco, tal como el mismo propuso en la contestación a la demanda.
QUINTO.-
1.- La recurrente reitera en el recurso de apelación la petición de que se le atribuya el uso del domicilio familiar hasta que el hijo sea mayor de edad (sic.) y económicamente independiente. Como se ha indicado, Edmundo ya era mayor de edad cuando se dictó la sentencia de divorcio.
2.- Establece el actual artículo 233-20 del Código Civil de Cataluña lo siguiente:
3.- De esta manera, cuando no existen hijos menores de edad, debe estarse a lo dispuesto en el párrafo 3º y 5º de forma que la atribución debe hacerse a favor del cónyuge más necesitado y siempre con carácter temporal.
Como señala la sentencia de esta Sección de 16 de julio de 2024
3.- En el recurso de apelación se solicita que se vincule la atribución de uso de la vivienda familiar a la independencia económica del hijo. La petición no puede ser atendida.
La ley no contempla la necesidad habitacional de los hijos mayores de edad como causa de la atribución del derecho de uso de la vivienda. El interés de los hijos mayores de edad, si todavía no han alcanzado la independencia económica, puede venir protegido por el deber de alimentos, pero no vincula el uso de la vivienda, que es una cuestión atinente únicamente a la situación de necesidad de cada progenitor. A ello se une que no cabe la fijación de un plazo vinculado a un hecho futuro e incierto en cuanto a su duración, que además depende de la actuación de un tercero, en este caso el hijo Edmundo, ya que para la fijación del plazo ha de atenderse a la necesidad del progenitor.
SEXTO.-
1.- Se alega que la sentencia de instancia no efectúa manifestación alguna sobre la pretensión de reconocimiento de compensación por razón del trabajo realizada en la demanda.
Es cierto que la sentencia deja sin resolver esta pretensión, incurriendo en incongruencia omisiva.
2.- Establece el artículo 232-5 del Código Civil de Cataluña lo siguiente:
El artículo 232-6 establece lo siguiente las reglas de cálculo de la compensación.
La Disposición Adicional Tercera apartado 1º del Libro II establece lo siguiente:
3.- Señala la sentencia de esta Sección de 1 de octubre de 2021 que
4.- La petición de compensación por razón de trabajo en la demanda se basaba en que durante el tiempo de la convivencia, la Sra. María se dedicó a la crianza del hijo mientras que el Sr. Juan Francisco ha aumentado su patrimonio
La petición ha de ser desestimada.
6.- En efecto, no se ha aportado una propuesta de inventario, ni siquiera una relación de bienes, que permita conocer cuál era el patrimonio inicial y final de las partes, por lo que se incumple el segundo de los presupuestos para el reconocimiento de este derecho, sin que pueda efectuarse en ejecución de sentencia, pudiendo la parte haber hecho uso de la facultad prevista en el apartado b) de la Disposición Adicional Tercera si carecía de la información necesaria. Tampoco en la vista propuso prueba, ni en conclusiones se detalló qué cantidad se solicitaba en este concepto.
Por otra parte, la propia apelante afirma que el incremento patrimonial experimentado por el Sr. Juan Francisco tiene como origen la herencia recibida de su madre, estando los bienes adquiridos a título gratuito excluidos del cálculo ( artículo 232-6 del Código Civil de Cataluña). Y de la averiguación patrimonial resulta que la vivienda familiar de la que es copropietario con la apelante es el único inmueble del que es titular no adquirido por herencia.
SÉPTIMO.-
Siendo estimado parcialmente el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En consecuencia, se acuerda establecer una prestación compensatoria a favor de la Sra. María en la cantidad de 100 euros mensuales, durante un año.
Se desestima el recurso de apelación en lo demás.
No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
Se decreta la devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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