Sentencia Civil 357/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 357/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 849/2024 de 11 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12

Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA

Nº de sentencia: 357/2025

Núm. Cendoj: 08019370122025100187

Núm. Ecli: ES:APB:2025:8523

Núm. Roj: SAP B 8523:2025


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 3ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012084924

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012084924

N.I.G.: 0821142120238139043

Recurso de apelación 849/2024 -R1

-

Materia: Divorcio contencioso disposición 5ª

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Sant Feliu de Llobregat. Plaza nº2

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 565/2023

Parte recurrente/Solicitante: María

Procurador/a: Jose Maria Ramirez Bercero

Abogado/a:

Parte recurrida: Juan Francisco

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: Carlos Creus Cunill

SENTENCIA Nº 357/2025

Magistrados/Magistradas:

Dª Raquel Alastruey Gracia D Ernesto Pascual Franquesa Dª Eva María Atarés García (Ponente)

Barcelona, 11 de julio de 2025

Ponente:Dª Eva María Atarés García

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 1 de octubre de 2024 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 565/2023 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Sant Feliu de Llobregat. Plaza nº2 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Maria Ramírez Bercero, en nombre y representación de Dña. María contra la Sentencia de 17/05/2024 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de D. Juan Francisco.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de María contra Juan Francisco, DECLARO disuelto por razón de divorcio el matrimonio de ambos litigantes, con todos los efectos legales y los particulares siguientes:

1. Se acuerda la revocación de todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges haya podido atribuirse, el cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos de cada cónyuge al ejercicio de la potestad doméstica.

2. Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial de separación de bienes.

3. El padre abonará una pensión de alimentos por importe de 300 euros mensuales a favor del hijo común Edmundo, a satisfacer por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año; este ingreso se hará en la cuenta corriente o de ahorro que señale la madre. La anterior cantidad será actualizada anualmente, conforme al índice de precios al consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios serán por mitad entre ambos progenitores. Se considera extraordinario el gasto de matrícula de universidad. También serán por mitad los gastos correspondientes a los perros.

4. No se establece régimen de visitas o estancias respecto del hijo mayor de edad.

5. No se establece pensión compensatoria alguna.

6. Se atribuye a la señora María el uso de la vivienda familiar hasta la venta del inmueble o en todo caso hasta transcurridos dos años desde la fecha de la presente sentencia.

7. Se declara la disolución de la comunidad de bienes existente sobre la vivienda sita en DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 La división se realizará en ejecución de sentencia, en la forma en que acuerden las partes, y en defecto de acuerdo, conforme a lo previsto en el artículo 552-11.6 del Código Civil de Cataluña .

No se hace condena en costas".

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/07/2025.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Eva María Atarés García.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

Dña. María presentó demanda de divorcio contra D. Juan Francisco. El matrimonio se celebró el 30 de enero de 2015 y tienen un hijo en común, Edmundo, nacido el NUM000 de 2005. El último domicilio familiar se estableció en DIRECCION000 de DIRECCION001, siendo copropietarios ambos cónyuges. El Sr. Juan Francisco contestó a la demanda y reconvino ejercitando acción de división sobre la vivienda familiar.

La sentencia de 17 de mayo de 2024 declaró el divorcio, y aprobó el acuerdo alcanzado por las partes, fijando la pensión de alimentos a favor del hijo común en 300 euros, así como el pago por mitad de los gastos extraordinarios, considerándose como tal el gasto de matrícula de la Universidad; también se acordó el pago por mitad de los gastos correspondientes a los perros. En los puntos controvertidos, atribuyó a la Sra. María el uso del domicilio familiar hasta la venta del inmueble o en todo caso transcurridos dos años desde la fecha de la sentencia y desestimó la pretensión de reconocimiento de una prestación compensatoria a favor de la Sra. María. Se acordó la división de la vivienda familiar.

La Sra. María presenta recurso de apelación. Alega incongruencia "extra petita" respecto de la denegación de la prestación compensatoria y error en la valoración de la prueba, solicitando que se fije en 300 euros mensuales durante cinco años. Alega la incoherencia entre la pensión de alimentos reconocida a favor del hijo y la limitación del uso del domicilio familiar a dos años, solicitando que se atribuya hasta que el hijo sea mayor de edad e independiente económicamente, y falta de motivación, infracción de normas y garantías procesales y error en la valoración de la prueba respecto de la pretensión de reconocimiento de compensación por razón del trabajo.

El Sr. Juan Francisco se opone al recurso de apelación, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Exposición de hechos relevantes.

Para la mejor decisión de la controversia, es preciso realizar una sintética exposición de los hechos más relevantes, admitidos y/o acreditados.

a) Tal como se ha indicado, el matrimonio se celebró el 30 de enero de 2015, si bien la relación se inició en el año 2000. El régimen económico matrimonial es de separación de bienes.

a) Los cónyuges son copropietarios de la vivienda familiar, sita en DIRECCION000 de DIRECCION001, que está gravada con una hipoteca cuya cuota mensual, según la documental aportada con la demanda, es de 542 euros.

b) El hijo mayor de edad, Edmundo, continúa viviendo con la madre en el que fue domicilio familiar. En su declaración en la vista, celebrada el 29 de abril de 2024, manifestó que quería seguir estudios universitarios; sin embargo, no se ha aportado prueba alguna que justifique que realmente se ha matriculado o haya iniciado esos estudios.

c) El Sr. Juan Francisco trabaja para el Ministerio de Defensa, en el cuartel del DIRECCION002. Según resulta de su declaración en la vista, percibe 1.450 euros mensuales por catorce pagas, lo que se corresponde con los datos reflejados en la declaración del IRPF del ejercicio 2022 aportada con la contestación a la demanda. Tras el fallecimiento de su madre en 2019, heredó un local en DIRECCION003, que alquila por 500 euros mensuales, y de una plaza de parking en el mismo municipio que declara que está vacía. Heredó también una vivienda y una plaza de parking en DIRECCION004, que vendió en 2021.

Vive de alquiler, pagando una renta de 650/ 700 euros mensuales.

La actora ha alegado que el Sr. Juan Francisco cobra cantidades no declaradas por otros trabajos (en una residencia militar y como repartidor en un restaurante chino los fines de semana), aportando como prueba la declaración testifical de Edmundo, que se considera insuficiente para justificar estos extremos.

d) La Sra. María trabajó en el Corte Inglés entre 1987 y 1993. En el informe de vida laboral consta que entre 1993 y 2009 trabajó para las empresas DIRECCION005, DIRECCION006. y DIRECCION007, alternando contratos con periodos de percepción de la prestación por desempleo, y un periodo de excedencia por cuidado de hijo entre septiembre de 2005 y enero de 2006. Entre 2009 y 2018 no trabajó. A partir de diciembre de 2018 consta empleada por el Ayuntamiento de DIRECCION001, Adecco, y desde diciembre de 2021 por DIRECCION008., donde trabajaba cuando se dictó la sentencia de instancia.

De la averiguación a través del Punto Neutro Judicial resulta que en el ejercicio de 2022 percibió 11.032,45 euros netos, unos 919 euros mensuales, lo que se corresponde también con las nóminas aportadas.

En esta alzada se ha alegado que la Sra. María tiene un segundo trabajo, circunstancia que ha reconocido (escrito de 21 de noviembre de 2024).

TERCERO.- Prestación compensatoria. Incongruencia. Preclusión de alegaciones.

1.- En cuanto a la incongruencia, señala la sentencia de esta Sección de 17 de febrero de 2023 que "Como ha dicho reiterado recientemente el TS , doctrina recogida recientemente en su sentencia 910/2022, de 14 de diciembre , "una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes (ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio ; 526/2020, de 14 de octubre ; 37/2021, de 1 de febrero ; 751/2021, de 2 de noviembre ; 202/2022, de 14 de marzo ; y 364/2022, de 4 de mayo , entre otras muchas)".

2.- Por otra parte, establece la sentencia de esta Sección de 16 de diciembre de 2021 lo siguiente: "como claramente dispone el art. 412 de la LEC , establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y en su caso en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Únicamente podrá efectuar alegaciones complementarias en los términos previstos en la propia Ley y si nos atenemos a lo que dice el art. 400 sobre el principio de preclusión de la alegación de hechos, hemos de incidir en que cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o distintos fundamentos, habrá de aducirse en ella cuando resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. Ello ha de ponerse en relación con la prevención contenida en el art. 413 de las misma LEC , cuando dispone que no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y en su caso a la reconvención, "excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieren deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa (...)"

Es cierto que la especial naturaleza de la institución matrimonial se traduce en que no rigen con igual fuerza el principio dispositivo y el de preclusión aplicables en los procedimientos declarativos ordinarios, y así se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo nº 705/ 2021, de 19 de octubre, que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional considera que la tramitación de los procesos de familia debe estar presidida por el principio de flexibilidad procedimental, pero ello se aplica exclusivamente cuando se encuentra en juego el interés de los hijos menores de edad.

3.- En este caso, la demandante solicitó el reconocimiento de una prestación compensatoria de 300 euros mensuales durante cinco años. En la contestación a la demanda, el Sr. Juan Francisco no se opuso al reconocimiento de la prestación compensatoria, solicitando que se fijase en 100 euros mensuales durante un año, sin que en la vista se alterasen las posiciones de las partes.

4.- Fijada así el objeto de la controversia, la sentencia de instancia incurrió en incongruencia "extra petita" al denegar la prestación compensatoria, cuando la parte demandada no se había opuesto a su reconocimiento. No puede admitirse que en esta instancia modifique su posición inicial alegando que la propuesta se realizó "en un desesperado intento de alcanzar un acuerdo razonable para ambos cónyuges".

Procede, por ello, estimar en este punto el recurso de apelación, reconociendo el derecho de la Sra. María a la prestación compensatoria.

CUARTO.- Prestación compensatoria. Cuantía y duración.

1.- Para determinar la cuantía y duración de la prestación compensatoria, ha de atenderse a los criterios del artículo 233-15 del Código Civil de Cataluña que establece: "Determinación de la prestación compensatoria.

"Para fijar el importe y duración de la prestación compensatoria, debe valorarse especialmente:

a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.

b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.

c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.

d) La duración de la convivencia.

e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede".

2.- La sentencia de esta Sección de 31 de marzo de 2023 indica que "Es reiterada la jurisprudencia - SSTSJC.76/2014, de 27 de noviembre , 75/2015, de 29 de octubre y 85/2015, de 17 de diciembre , entre otras- que declara que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por si mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio."

La prestación compensatoria tiene una función específica, que es la de mitigar los perjuicios económicos producidos al cónyuge que, tras la crisis matrimonial y la consiguiente ruptura de la convivencia, resulte en peor situación económica en relación con el estatus que mantenía anteriormente. Sin embargo, el mantenimiento del estatus no es posible, puesto que con la formación de dos núcleos familiares diferenciados que se desgajan del primitivo consorcio matrimonial, necesariamente se produce un perjuicio y menoscabo en la posición económica de ambos cónyuges.

3.- La situación económica de los cónyuges ha quedado expuesta. El matrimonio ha durado 9 años, si bien la convivencia se inició con anterioridad y no se ha discutido la mayor dedicación de la Sra. María a la familia y al cuidado del hijo. Tiene 56 años, experiencia laboral, no constan problemas de salud y ha cotizado durante 22 años. En el momento del divorcio tenía un trabajo a media jornada, y disponibilidad para trabajar a jornada completa; en la alzada se ha reconocido que tiene un segundo trabajo.

Atendiendo estos datos, teniendo en cuenta además la atribución del uso de la vivienda familiar que también se tiene en cuenta para fijar la prestación compensatoria (233-20.7 del Código Civil de Cataluña) se considera adecuado fijar en 100 euros mensuales durante un año la prestación compensatoria a abonar por el Sr. Juan Francisco, tal como el mismo propuso en la contestación a la demanda.

QUINTO.- Atribución del uso del domicilio familiar.

1.- La recurrente reitera en el recurso de apelación la petición de que se le atribuya el uso del domicilio familiar hasta que el hijo sea mayor de edad (sic.) y económicamente independiente. Como se ha indicado, Edmundo ya era mayor de edad cuando se dictó la sentencia de divorcio.

2.- Establece el actual artículo 233-20 del Código Civil de Cataluña lo siguiente:

"Atribución o distribución del uso de la vivienda familiar.

1. Los cónyuges pueden acordar la atribución del uso de la vivienda familiar con su ajuar a uno de ellos, a fin de satisfacer, en la parte que proceda, los alimentos de los hijos comunes que convivan con el beneficiario del uso o la prestación compensatoria de este. También pueden acordar la distribución del uso de la vivienda por períodos determinados.

2. Si no existe acuerdo o si este no es aprobado, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar, preferentemente, al progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes mientras dure esta.

3. No obstante lo establecido por el apartado 2, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado en los siguientes casos:

a) Si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores.

b) Si los cónyuges no tienen hijos o estos son mayores de edad.

c) Si pese a corresponderle el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad del cónyuge se prolongue después de alcanzar los hijos la mayoría de edad.

4. Excepcionalmente, aunque existan hijos menores, la autoridad judicial puede atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge que no tiene su guarda si es el más necesitado y el cónyuge a quien corresponde la guarda tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos.

5. La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron. La prórroga debe solicitarse, como máximo, seis meses antes del vencimiento del plazo fijado y debe tramitarse por el procedimiento establecido para la modificación de medidas definitivas.

6. La autoridad judicial puede sustituir la atribución del uso de la vivienda familiar por la de otras residencias si son idóneas para satisfacer la necesidad de vivienda del cónyuge y los hijos.

7. La atribución del uso de la vivienda, si esta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, debe ponderarse como contribución en especie para la fijación de los alimentos de los hijos y de la prestación compensatoria que eventualmente devengue el otro cónyuge".

3.- De esta manera, cuando no existen hijos menores de edad, debe estarse a lo dispuesto en el párrafo 3º y 5º de forma que la atribución debe hacerse a favor del cónyuge más necesitado y siempre con carácter temporal.

Como señala la sentencia de esta Sección de 16 de julio de 2024 "Nada dice la ley sobre la concreta duración por la que ha de establecerse el uso del domicilio por el cónyuge no titular, aunque debe entenderse que será por el tiempo en que previsiblemente el beneficiario del uso pueda superar la situación de necesidad en función de las circunstancias del caso. Si aun así y pese a la conducta proactiva que es exigible al cónyuge usuario, las circunstancias no hubieran cambiado, la norma prevé que pueda solicitar la prórroga del plazo por el que el uso fue concedido".

3.- En el recurso de apelación se solicita que se vincule la atribución de uso de la vivienda familiar a la independencia económica del hijo. La petición no puede ser atendida.

La ley no contempla la necesidad habitacional de los hijos mayores de edad como causa de la atribución del derecho de uso de la vivienda. El interés de los hijos mayores de edad, si todavía no han alcanzado la independencia económica, puede venir protegido por el deber de alimentos, pero no vincula el uso de la vivienda, que es una cuestión atinente únicamente a la situación de necesidad de cada progenitor. A ello se une que no cabe la fijación de un plazo vinculado a un hecho futuro e incierto en cuanto a su duración, que además depende de la actuación de un tercero, en este caso el hijo Edmundo, ya que para la fijación del plazo ha de atenderse a la necesidad del progenitor.

SEXTO.- Compensación por razón del trabajo. Incongruencia. Decisión del Tribunal.

1.- Se alega que la sentencia de instancia no efectúa manifestación alguna sobre la pretensión de reconocimiento de compensación por razón del trabajo realizada en la demanda.

Es cierto que la sentencia deja sin resolver esta pretensión, incurriendo en incongruencia omisiva.

2.- Establece el artículo 232-5 del Código Civil de Cataluña lo siguiente: "Compensación económica por razón de trabajo.

1. En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección.

2. Tiene derecho a compensación, en los mismos términos establecidos por el apartado 1, el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente.

3. Para determinar la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo, debe tenerse en cuenta la duración e intensidad de la dedicación, teniendo en cuenta los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, al hecho que haya incluido la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges.

4. La compensación económica por razón de trabajo tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges, calculada de acuerdo con las reglas establecidas por el artículo 232-6. Sin embargo, si el cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior, la autoridad judicial puede incrementar esta cuantía.

5. En caso de extinción del régimen de separación por muerte, el cónyuge superviviente puede reclamar la compensación económica por razón de trabajo como derecho personalísimo, siempre y cuando los derechos que el causante le haya atribuido, en la sucesión voluntaria o en previsión de su muerte, o los que le correspondan en la sucesión intestada, no cubran el importe que le correspondería".

El artículo 232-6 establece lo siguiente las reglas de cálculo de la compensación.

La Disposición Adicional Tercera apartado 1º del Libro II establece lo siguiente: "Especialidades procesales relativas a pretensiones liquidatorias de régimen económico ejercidas dentro de los procesos matrimoniales.

1. Para determinar, en el procedimiento matrimonial, la compensación por razón de trabajo, así como la titularidad de los bienes, si es preciso para establecer la procedencia y cuantía de la compensación, deben aplicarse las siguientes reglas:

a) La demanda o, en su caso, la reconvención debe acompañarse con una propuesta de inventario que incluya los bienes propios y los del otro cónyuge, con la indicación de su valor, y el importe de las obligaciones, así como con la documentación de relevancia patrimonial de que se disponga. A petición de la parte reconviniente, la autoridad judicial puede ampliar motivadamente el plazo de contestación a la demanda en diez días improrrogables, para que la parte reconviniente pueda preparar la propuesta de inventario.

b) Si las partes no han podido tener acceso a información relevante para fundamentar sus pretensiones, antes de la vista pueden solicitar a la autoridad judicial que la obtenga utilizando los medios de que dispone".

3.- Señala la sentencia de esta Sección de 1 de octubre de 2021 que "Es preciso por tanto que quien solicita la compensación económica por razón de trabajo acredite el incremento patrimonial del cónyuge deudor, y para la realización de estos cálculos deberá acompañarse un inventario de los bienes, requisito que puede salvarse siempre y cuando en las actuaciones consten perfectamente identificados los bienes que conforman el patrimonio de los cónyuges y quede acreditado su respectivo valor.

Tal y como se establece en la sentencia de esta Sala de fecha 22 de febrero de 2018 , Roj: SAP 1198/2018 "(...) el segundo requisito es que en el momento del cese efectivo de la convivencia el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo que establece dicha sección del CCC; y para poder constatarlo la Disposición Adicional Tercera de la ley 25/2010 exige que se acompañe una propuesta de inventario que incluya los bienes propios y los del otro cónyuge con la indicación de su valor y el importe de las obligaciones y también con la documentación de relevancia patrimonial que se tenga; la exigencia formal de un inventario separado (establecida claramente en la sentencia del pleno del TSJC nº 49 de 27 de junio de 2016) podría rebajarse o aminorarse solo cuando los patrimonios de las partes sean escasos o muy bien delimitados y se tengan datos actualizados sobre su valor,(...)".

4.- La petición de compensación por razón de trabajo en la demanda se basaba en que durante el tiempo de la convivencia, la Sra. María se dedicó a la crianza del hijo mientras que el Sr. Juan Francisco ha aumentado su patrimonio

La petición ha de ser desestimada.

6.- En efecto, no se ha aportado una propuesta de inventario, ni siquiera una relación de bienes, que permita conocer cuál era el patrimonio inicial y final de las partes, por lo que se incumple el segundo de los presupuestos para el reconocimiento de este derecho, sin que pueda efectuarse en ejecución de sentencia, pudiendo la parte haber hecho uso de la facultad prevista en el apartado b) de la Disposición Adicional Tercera si carecía de la información necesaria. Tampoco en la vista propuso prueba, ni en conclusiones se detalló qué cantidad se solicitaba en este concepto.

Por otra parte, la propia apelante afirma que el incremento patrimonial experimentado por el Sr. Juan Francisco tiene como origen la herencia recibida de su madre, estando los bienes adquiridos a título gratuito excluidos del cálculo ( artículo 232-6 del Código Civil de Cataluña). Y de la averiguación patrimonial resulta que la vivienda familiar de la que es copropietario con la apelante es el único inmueble del que es titular no adquirido por herencia.

SÉPTIMO.- Costas.

Siendo estimado parcialmente el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DÑA. María contra la sentencia de dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Lobregat, en los autos de los que este procedimiento dimana, la cual se revoca parcialmente.

En consecuencia, se acuerda establecer una prestación compensatoria a favor de la Sra. María en la cantidad de 100 euros mensuales, durante un año.

Se desestima el recurso de apelación en lo demás.

No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Se decreta la devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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