Sentencia Civil 37/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 37/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 214/2023 de 12 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12

Ponente: MARIA JOSE ROMERO SUAREZ

Nº de sentencia: 37/2025

Núm. Cendoj: 28079370122025100032

Núm. Ecli: ES:APM:2025:1600

Núm. Roj: SAP M 1600:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.096.00.2-2022/0006298

Recurso de Apelación 214/2023

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Navalcarnero

Autos de Procedimiento Ordinario 527/2022

APELANTE / DEMANDADA:Dña. Esmeralda

PROCURADORA Dña. CECILIA BARROSO RODRIGUEZ

APELADO / DEMANDANTE:D. Luis Carlos

PROCURADORA Dña. PATRICIA ISABEL HEREDERO DE LA ROSA

SENTENCIA Nº 37/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA PRESIDENTE:

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

En Madrid, a doce de febrero de dos mil veinticinco.

La Sección Decimosegunda de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 527/2022 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Navalcarnero a instancia de Doña Esmeralda, como apelante - demandada,representada por la Procuradora Doña CECILIA BARROSO RODRIGUEZ contra Don Luis Carlos, como apelado - demandante,representado por la Procuradora Doña PATRICIA ISABEL HEREDERO DE LA ROSA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1 de diciembre de 2022.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO. -Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 1 de febrero de 2022, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Luis Carlos frente a D.ª Esmeralda DEBO DECLARAR Y DECLARO:

1.- La existencia de un negocio fiduciario cum amico entre DON Luis Carlos y DOÑA Esmeralda en relación a la mitad proindiviso de la casa sita en la localidad de Cubas de la Sagra, DIRECCION000, inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Fuenlabrada, finca de Cubas de la Sagra número NUM000.

2.- SE DECLARA, que DON Luis Carlos, es titular y propietario de una mitad indivisa de la casa sita en la localidad de Cubas de la Sagra, DIRECCION000, inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Fuenlabrada, finca de Cubas de la Sagra número NUM000.

3.- SE CONDENA a DOÑA Esmeralda, a estar y pasar por dichas declaraciones.

4.- SE ORDENA la nulidad y rectificación de las inscripciones registrales que resulten contradictorias con los anteriores pronunciamientos.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

TERCERO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandante, que se opuso y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de febrero de 2025, en el que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia recurrida estima las pretensiones deducidas por D. Luis Carlos contra DÑA. Esmeralda ejercitando la acción declarativa de dominio sobre el 50% del inmueble sito en la localidad de Cubas de la Sagra, DIRECCION000, previa declaración de la existencia de un negocio fiduciario "cum amico" entre ambos litigantes.

Frente a ella se presenta recurso de apelación por Dña. Esmeralda en el que, tras exponer diversa jurisprudencia sobre el negocio simulado y recoger los preceptos relativos a la causa de los contratos - que no se dirigen a rebatir ningún pronunciamiento concreto de la sentencia-, invocaba la vulneración del art. 218 LEC alegando que el Juzgador de Instancia había modificado la causa de pedir introduciendo hechos nuevos no alegados por las partes; se refiere con posterioridad al error vicio del consentimiento y al error vencible; y finalmente, alegaba el error en la valoración de la prueba.

La parte apelada se opuso al recurso.

SEGUNDO. - Vulneración del art. 218 LEC . Incongruencia.

El motivo se desestima.

El Juzgador de Instancia es libre de acudir a aquellos razonamientos que considere aplicables a fin de dar una respuesta jurídica a la cuestión controvertida, siempre que no se aparte de la causa de pedir, lo que aquí no se advierte en modo alguno. La decisión judicial no se sustenta en el error como vicio del consentimiento, ni en la cuestión de ser el demandante lego en derecho. Sobre ésta última cuestión debe señalarse que al Juzgador de Instancia corresponde la libre apreciación de la prueba, y a concluir lo que considere más coherente con el resultado probatorio.

La parte apelante no cita adecuadamente el art. 218 LEC, que dispone en sus dos primeros apartados (el énfasis es propio):

"Artículo 218. Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación.

1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas,así como a la aplicación e interpretación del derecho.La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón."

Precisamente, este precepto, permite al Juzgador resolver conforme a las normas aplicables al caso, incluso aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por las partes, lo que lleva al rechazo de la incongruencia denunciada. La sentencia se encuentra perfectamente razonada fáctica y jurídicamente, conforme a las alegaciones de las partes. Cuestión distinta es que la parte apelante no comparta las conclusiones probatorias y jurídicas alcanzadas y las combata.

TERCERO. - Fiducia "cum amico".

La sentencia considera acreditada la existencia de una simulación relativa de un negocio jurídico fiduciario en la modalidad de fiducia cum amico, consistente en crear un título de propiedad meramente aparente que habría conferido la "titularidad formal" a la demandada, siendo en realidad ambos litigantes copropietarios al 50% de la vivienda objeto del litigio. Todo ello como consecuencia de las relaciones de confianza, económicas y sentimentales habidas entre las partes.

Sobre este tipo de fiducia ya se pronunciaba esta Sección 12ª A.P. Madrid en su Sentencia de 17 de mayo de 2023, recogiendo los criterios jurisprudenciales que considerábamos de interés:

"La AP Barcelona, en resoluciones de fechas 28 de Febrero de 2012 y 22 de Junio de 2010, sintetiza la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, siguiendo en los mismos términos el concepto descrito en la sentencia de la Audiencia provincial de Jaén de 4 de junio de 2020 , que viene a definir el negocio fiduciario como negocio jurídico habido entre dos personas, fiduciante y fiduciario, a fin de celebrar un contrato aparente, que sirve para encubrir otro negocio realmente querido y concluido y que se basa en la confianza absoluta que se deriva de la relación entre los contratantes.

Igualmente, el contenido de la fiducia puede consistir el pacto por el que fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero, celebrando un contrato de adjudicación o titularidad formal al fiduciario, pero hecho en realidad en interés del fiduciante, el cual sigue manteniendo la titularidad real, y no registral o formal, STS Sala de lo civil de 6 de abril de 2.013 . Las STS de 27 de julio de 2006 , 7 de mayo de 2007 y 17 de mayo de 2011 , recuerdan que la posibilidad y validez de la fiducia cum amico, salvo finalidad fraudulenta.

Se trata pues de un tipo de simulación relativa, en el que compete a quien lo esgrimela prueba de la inexistencia del negocio formal o simulado y por ende la realidad y validez del real, esto es, acreditar que fue esa la real causa del contrato conforme a lo dispuesto en el art. 1.276 Cc .

En resumen, el negocio fiduciario ha sido definido por la jurisprudencia SSTS de 31 Oct. 2003 , de 13 Feb. 2003 y de 28 Nov. 2002 , entre otras) como aquel convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión plena del dominio, eficaz "erga omnes", y otro obligacional, válido "inter partes", destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se dé el supuesto obligacional pactado.

Por tanto en el negocio fiduciario en su modalidad de " fiducia cum amico" o puesta a nombre de otro, se ha de reseñar que deben confluir dos contratos independientes: a) el real, de transmisión plena del dominio "erga omnes"; y b) el obligacional, valido "inter partes", destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se dé el supuesto obligacional pactado."

Por otro lado y por lo que aquí ahora nos interesa, la " fiducia cum amico", según razona el Tribunal Supremo en STS 637/2006, de 23 de junio , "es una modalidad del negocio en la que el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero, de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal (esto es aparente) caracterizándose precisamente por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de confianza".

La STS 1288/2007, de 29 de noviembre ,recuerda que, ya la sentencia de 22 de febrero de 1995 , declaraba que "se está en presencia de un negocio fiduciario por el que quien recibe la titularidad de los bienes se obliga a emplear las facultades dispositivas que la adquisición le confiere en el cumplimiento de las finalidades de la fiducia. No puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante. El instrumento jurídico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia que no por eso dejará de tener su causa,que se halla en la concesión de facultades dispositivas al fiduciario para alcanzar una determinada y prevista finalidad, con el riesgo inherente en estos negocios de que el fiduciario abuse de su posición jurídica y emplee aquellas facultades no en utilidad o beneficio del fiduciante".

En el ámbito de la "fiducia cum amico", por su afinidad a ella, o como una modalidad, se reconoce el negocio jurídico conocido como "nomen commodat" o "puesta a nombre de otro", que se configura como una especie de mandato para ejecución de una compraventa, en base a la confianza, apareciendo el fiduciario como un comprador puramente formal.

Finalmente, cabe citar, por su semejanza al supuesto que nos ocupa, la STS 182/2012, de 28 de marzo que considera la existencia de fiducia cum amico en un supuesto en que la demandante aparecía como titular y única compradora de la finca, pero ésta había sido adquirida por mitad junto al demandado, señalando que la fiduciaria no ostenta la titularidad real sobre la mitad indivisa de la fincaperteneciente al demandado pues no es una auténtica dueña, teniendo sólo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica, siendo así que el dominio seguiría perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico.

CUARTO. - Carga de la prueba.

Como también recogíamos en la citada Sentencia de 17 de mayo de 2023 "debemos partir que quien invoca una titularidad fiduciaria, es a quien le incumbe la carga de la prueba ( artículo 217 de la LEC ), y debemos tener en cuenta que en los negocios simulados, la prueba no resultaría difícil si en el contrato de adquisición del inmueble se recogiera el carácter fiduciario de la enajenación, pero no siendo así se incrementa las dificultades para acreditar la finalidad perseguida, pues habrá que atender a la existencia de un pacto verbal cuya prueba además de ser de especial dificultad, es también delicada en orden a la apreciación de la realidad y condiciones del referido pacto verbal. Deberá estarse a la conducta de las partes y a las circunstancias personales, familiares y económicas de los interesados, de suerte que la prueba de presunciones resultará la adecuada para poder averiguar aquello que se quiso ocultar."

En consecuencia, es preciso indagar la "común voluntad de los otorgantes" para lo cual es preciso tener en cuenta las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores a la formación de aquella voluntad común.

QUINTO. - Error en la valoración de la prueba.

El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC (STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción». Y la STS 3 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ...".

En el presente caso, y revisada la prueba practicada son datos relevantes los siguientes:

1º.- En el momento de la adquisición por compra de la vivienda, 22 de diciembre de 2005,ambos litigantes mantenían una relación sentimental.

2º.- En la misma fecha se suscribe, por ambos litigantes, el préstamo hipotecario cuyo destino fue la adquisición de la vivienda, no siendo éste un hecho controvertido, sino reconocido por la propia demandada. En dicho préstamo consta que ambos reciben el dineroy ambos se constituyen como prestatarios,aunque en la escritura de compraventa solo aparece Dña. Esmeralda como compradora. Con dicho importe se sufraga la compra de la vivienda, impuestos y gastos hipotecarios

3º.- Se ha acreditado en autos, y así se evidencia del contenido de los WhatsApp y de las grabaciones, que D. Luis Carlos había pagado los primeros 6.000 Euros de entrada, así como se había hecho cargo del pago del 50% del importe de la hipoteca, del IBI y seguro del hogar, entre otros. Aun cuando es cierto que del importe de la renta de la vivienda se iban cubriendo los recibos de hipoteca, no siempre llegó a ser así, ni a resultar suficiente para el pago de las cuotas hipotecarias, momento en que D. Luis Carlos también complementaba lo que faltase, en su parte correspondiente.

4º.- Consta, asimismo, que D. Luis Carlos se encargaba, junto al marido de Dña. Esmeralda, D. Leonardo, en quien ésta había delegado, de todo lo relativo al alquiler del inmueble. De anunciar, contactar con posibles futuros arrendatarios, negociar, gestionar los arrendamientos. Así como pagaba electrodomésticos, atendía las quejas de los arrendatarios, etc.

5º.- Años más tarde, ante la problemática de D. Luis Carlos evidenciada en sus conversaciones con D. Leonardo, ambas partes se pusieron de acuerdo en poner a la venta la vivienda, siendo que el demandante solicitó y luego exigió que la vivienda apareciese en proindiviso, puesto que estaba teniendo problemas para contratar otro préstamo hipotecario para la adquisición de otra vivienda, habida cuenta del riesgo crediticio que presentaba sin resultar ser titular.

6º.- En el acuerdo firmado por la demandada, de fecha 17 de febrero de 2022,al folio 180, la demandada se obligaba a abonar a D. Luis Carlos, en caso de venta del inmueble, el "50% del resultante de la venta",una vez deducidos los impuestos de "donaciones" y cualquier otro gasto generado por la referida transmisión. Con independencia de lo que se hubiere pretendido por la demandada con el documento, introduciendo el vocablo "donaciones", lo cierto es que no se infiere, precisamente por ese motivo, o por cualquier otro, que se refiera a una "liquidación", como importe que debe restituirle la demandada de lo abonado por el demandante por la hipoteca, y por otros conceptos. Conceptos, por cierto, propios de los titulares de una vivienda, como son el IBI, reparaciones y el seguro de hogar.

7º.- También se acredita que el demandante, cuando se adquiere la vivienda de Cubas de la Sagra, ya había hecho entrega de una reserva para la compra de una vivienda VVP en el municipio de Parla, para la que tenía que cumplir con determinados requisitos, entre ellos no ser titular ni él, ni ningún miembro de su "unidad familiar", propietarios de otra vivienda sujeta a protección pública en todo el territorio nacional, ni sobre una vivienda libre en el mismo domicilio en el que reside (en ese momento en Fuenlabrada), o teniéndola, que el valor de dicha vivienda no exceda del 40% del precio máximo total de venta de la vivienda de actuación protegida, o del 60% en caso de familia numerosa. Igualmente, la unidad familiar debía tener unos ingresos ponderados que no superasen en 5,5 veces el SMI.

Por tanto, la causa del contrato fiduciario aducido por el demandante es totalmente plausible cuando en este caso, a la fecha de adquisición de la vivienda de Cubas, ya se había comprometido a cumplir con una serie de requisitos, que quizás, de tratarse de una posible futura "unidad familiar", se hubieran visto comprometidos y obstaculizado la adquisición de la vivienda de VVP. Adquisición que se produce el 25 de octubre de 2006.Nada tiene que ver con ello las alegaciones de la apelante sobre el error vencible, a los que ni la demanda ni el Juzgador de Instancia hacen mención alguna.

8º.- En definitiva, no se acredita que los acuerdos de venta y reconocimiento del 50% del precio de la venta a pagar a D. Luis Carlos respondan a la intención de "liquidar" las relaciones económicas entre las partes. Por el contrario, responde, como refiere el Juzgador de Instancia, a una de las "soluciones propias del reconocimiento de un condominio o de la extinción del mismo".

Si bien la parte demandada en su interrogatorio declaró que la intervención de D. Luis Carlos en la escritura del préstamo se debió a la exigencia por el banco de una garantía añadida, ésta no fue gratuita. Lo cierto es que la demandada no satisfizo ella sola e íntegramente el importe de las cuotas y otros gastos. Por el contrario, el demandante no dejó de atender la parte proporcional de su cuota hipotecaria y de los demás conceptos. Y tales pagos no pueden entenderse como "de favor", o "donación" o " préstamo" a la demandada, porque no se evidencia, de los propios actos de ésta, que efectuase ninguna actividad cuyo objetivo fuese devolver el importe de lo pagado por el demandante, así como desvincularlo contractualmente del préstamo hipotecario.

El documento firmado en febrero de 2022 respondió a la exigencia de D. Luis Carlos a regularizar la situación de titularidad del inmueble, como se evidencia de las conversaciones entre el esposo de la demandada, D. Leonardo y D. Luis Carlos, por las razones ya apuntadas, y aunque es cierto que en el documento firmado no se hace mención al reconocimiento del proindiviso que pretendía el demandante, también es cierto que en él no se menciona que se adeude importe alguno a D. Luis Carlos por las cantidades por el abonadas, sino que se le reconoce su derecho de recibir el 50% del valor de "venta" de la casa. Como en el caso examinado por la STS 182/2012, de 28 de marzo, la demandada pretendía con dicho documento "consolidar definitivamente una propiedad aparente, faltando así a la confianza depositada por el fiduciante cuando consintió que fuera ella la que apareciera externamente como titular única del bien de que se trata."

Lo que también se infiere del interrogatorio de Dña. Esmeralda que declaró que Luis Carlos pagaba porque él sabía que también era deudor hipotecario. Pero, en realidad, no había recibido ni un euro del préstamo, que se destinó íntegramente a la compra de la casa y al pago de los gastos hipotecarios e impuestos correspondientes.

En conclusión, no concurre error en la valoración de las pruebas por parte del Juzgador de Instancia respecto de las testificales, documental e interrogatorio, cuyas conclusiones se comparten en esta alzada, ni infracción de las normas invocadas por la apelante, quedando acreditado el pacto de fiducia "cum amico".

El recurso ha de ser desestimado por compartir la Sala la fundamentación de la resolución recurrida.

SEXTO. - Costas.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 398, en relación al 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas devengadas en esta alzada se imponen a la apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Esmeralda contra la Sentencia dictada con fecha 1 de diciembre de 2022, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Navalcarnero, en los autos de juicio ordinario Nº 527/22, que SE CONFIRMA INTEGRAMENTE,imponiendo las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante, con pérdida en su caso del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, recurso de casación apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0214-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Líbrese copia de la presente la cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y, una vez sea firme, remítase otra copia al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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