Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 37/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 214/2023 de 12 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: MARIA JOSE ROMERO SUAREZ
Nº de sentencia: 37/2025
Núm. Cendoj: 28079370122025100032
Núm. Ecli: ES:APM:2025:1600
Núm. Roj: SAP M 1600:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 527/2022
PROCURADORA Dña. CECILIA BARROSO RODRIGUEZ
PROCURADORA Dña. PATRICIA ISABEL HEREDERO DE LA ROSA
En Madrid, a doce de febrero de dos mil veinticinco.
La Sección Decimosegunda de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 527/2022 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Navalcarnero a instancia de
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
Frente a ella se presenta recurso de apelación por Dña. Esmeralda en el que, tras exponer diversa jurisprudencia sobre el negocio simulado y recoger los preceptos relativos a la causa de los contratos - que no se dirigen a rebatir ningún pronunciamiento concreto de la sentencia-, invocaba la vulneración del art. 218 LEC alegando que el Juzgador de Instancia había modificado la causa de pedir introduciendo hechos nuevos no alegados por las partes; se refiere con posterioridad al error vicio del consentimiento y al error vencible; y finalmente, alegaba el error en la valoración de la prueba.
La parte apelada se opuso al recurso.
El motivo se desestima.
El Juzgador de Instancia es libre de acudir a aquellos razonamientos que considere aplicables a fin de dar una respuesta jurídica a la cuestión controvertida, siempre que no se aparte de la causa de pedir, lo que aquí no se advierte en modo alguno. La decisión judicial no se sustenta en el error como vicio del consentimiento, ni en la cuestión de ser el demandante lego en derecho. Sobre ésta última cuestión debe señalarse que al Juzgador de Instancia corresponde la libre apreciación de la prueba, y a concluir lo que considere más coherente con el resultado probatorio.
La parte apelante no cita adecuadamente el art. 218 LEC, que dispone en sus dos primeros apartados (el énfasis es propio):
1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
2. Las sentencias se motivarán expresando los
Precisamente, este precepto, permite al Juzgador resolver conforme a las normas aplicables al caso, incluso aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por las partes, lo que lleva al rechazo de la incongruencia denunciada. La sentencia se encuentra perfectamente razonada fáctica y jurídicamente, conforme a las alegaciones de las partes. Cuestión distinta es que la parte apelante no comparta las conclusiones probatorias y jurídicas alcanzadas y las combata.
La sentencia considera acreditada la existencia de una simulación relativa de un negocio jurídico fiduciario en la modalidad de fiducia cum amico, consistente en crear un título de propiedad meramente aparente que habría conferido la "titularidad formal" a la demandada, siendo en realidad ambos litigantes copropietarios al 50% de la vivienda objeto del litigio. Todo ello como consecuencia de las relaciones de confianza, económicas y sentimentales habidas entre las partes.
Sobre este tipo de fiducia ya se pronunciaba esta Sección 12ª A.P. Madrid en su Sentencia de 17 de mayo de 2023, recogiendo los criterios jurisprudenciales que considerábamos de interés:
Por otro lado y por lo que aquí ahora nos interesa, la " fiducia cum amico", según razona el Tribunal Supremo en STS 637/2006, de 23 de junio
La STS 1288/2007, de 29 de noviembre
En el ámbito de la "fiducia cum amico", por su afinidad a ella, o como una modalidad, se reconoce el negocio jurídico conocido como "nomen commodat" o "puesta a nombre de otro", que se configura como una especie de mandato para ejecución de una compraventa, en base a la confianza, apareciendo el fiduciario como un comprador puramente formal.
Finalmente, cabe citar, por su semejanza al supuesto que nos ocupa, la STS 182/2012, de 28 de marzo
Como también recogíamos en la citada Sentencia de 17 de mayo de 2023
En consecuencia, es preciso indagar la "común voluntad de los otorgantes" para lo cual es preciso tener en cuenta las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores a la formación de aquella voluntad común.
El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC (STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).
En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 507/2018 ) declara:
En el presente caso, y revisada la prueba practicada son datos relevantes los siguientes:
1º.- En el momento de la adquisición por compra de la vivienda,
2º.- En la misma fecha se suscribe, por ambos litigantes, el préstamo hipotecario cuyo destino fue la adquisición de la vivienda, no siendo éste un hecho controvertido, sino reconocido por la propia demandada. En dicho préstamo consta que
3º.- Se ha acreditado en autos, y así se evidencia del contenido de los WhatsApp y de las grabaciones, que D. Luis Carlos había pagado los primeros 6.000 Euros de entrada, así como se había hecho cargo del pago del 50% del importe de la hipoteca, del IBI y seguro del hogar, entre otros. Aun cuando es cierto que del importe de la renta de la vivienda se iban cubriendo los recibos de hipoteca, no siempre llegó a ser así, ni a resultar suficiente para el pago de las cuotas hipotecarias, momento en que D. Luis Carlos también complementaba lo que faltase, en su parte correspondiente.
4º.- Consta, asimismo, que D. Luis Carlos se encargaba, junto al marido de Dña. Esmeralda, D. Leonardo, en quien ésta había delegado, de todo lo relativo al alquiler del inmueble. De anunciar, contactar con posibles futuros arrendatarios, negociar, gestionar los arrendamientos. Así como pagaba electrodomésticos, atendía las quejas de los arrendatarios, etc.
5º.- Años más tarde, ante la problemática de D. Luis Carlos evidenciada en sus conversaciones con D. Leonardo, ambas partes se pusieron de acuerdo en poner a la venta la vivienda, siendo que el demandante solicitó y luego exigió que la vivienda apareciese en proindiviso, puesto que estaba teniendo problemas para contratar otro préstamo hipotecario para la adquisición de otra vivienda, habida cuenta del riesgo crediticio que presentaba sin resultar ser titular.
6º.- En el acuerdo firmado por la demandada, de fecha
7º.- También se acredita que el demandante, cuando se adquiere la vivienda de Cubas de la Sagra, ya había hecho entrega de una reserva para la compra de una vivienda VVP en el municipio de Parla, para la que tenía que cumplir con determinados requisitos, entre ellos no ser titular ni él, ni ningún miembro de su "unidad familiar", propietarios de otra vivienda sujeta a protección pública en todo el territorio nacional, ni sobre una vivienda libre en el mismo domicilio en el que reside (en ese momento en Fuenlabrada), o teniéndola, que el valor de dicha vivienda no exceda del 40% del precio máximo total de venta de la vivienda de actuación protegida, o del 60% en caso de familia numerosa. Igualmente, la unidad familiar debía tener unos ingresos ponderados que no superasen en 5,5 veces el SMI.
Por tanto, la causa del contrato fiduciario aducido por el demandante es totalmente plausible cuando en este caso, a la fecha de adquisición de la vivienda de Cubas, ya se había comprometido a cumplir con una serie de requisitos, que quizás, de tratarse de una posible futura "unidad familiar", se hubieran visto comprometidos y obstaculizado la adquisición de la vivienda de VVP. Adquisición que se produce el
8º.- En definitiva, no se acredita que los acuerdos de venta y reconocimiento del 50% del precio de la venta a pagar a D. Luis Carlos respondan a la intención de "liquidar" las relaciones económicas entre las partes. Por el contrario, responde, como refiere el Juzgador de Instancia, a una de las "soluciones propias del reconocimiento de un condominio o de la extinción del mismo".
Si bien la parte demandada en su interrogatorio declaró que la intervención de D. Luis Carlos en la escritura del préstamo se debió a la exigencia por el banco de una garantía añadida, ésta no fue gratuita. Lo cierto es que la demandada no satisfizo ella sola e íntegramente el importe de las cuotas y otros gastos. Por el contrario, el demandante no dejó de atender la parte proporcional de su cuota hipotecaria y de los demás conceptos. Y tales pagos no pueden entenderse como "de favor", o "donación" o " préstamo" a la demandada, porque no se evidencia, de los propios actos de ésta, que efectuase ninguna actividad cuyo objetivo fuese devolver el importe de lo pagado por el demandante, así como desvincularlo contractualmente del préstamo hipotecario.
El documento firmado en febrero de 2022 respondió a la exigencia de D. Luis Carlos a regularizar la situación de titularidad del inmueble, como se evidencia de las conversaciones entre el esposo de la demandada, D. Leonardo y D. Luis Carlos, por las razones ya apuntadas, y aunque es cierto que en el documento firmado no se hace mención al reconocimiento del proindiviso que pretendía el demandante, también es cierto que en él no se menciona que se adeude importe alguno a D. Luis Carlos por las cantidades por el abonadas, sino que se le reconoce su derecho de recibir el 50% del valor de "venta" de la casa. Como en el caso examinado por la STS 182/2012, de 28 de marzo, la demandada pretendía con dicho documento
Lo que también se infiere del interrogatorio de Dña. Esmeralda que declaró que Luis Carlos pagaba porque él sabía que también era deudor hipotecario. Pero, en realidad, no había recibido ni un euro del préstamo, que se destinó íntegramente a la compra de la casa y al pago de los gastos hipotecarios e impuestos correspondientes.
En conclusión, no concurre error en la valoración de las pruebas por parte del Juzgador de Instancia respecto de las testificales, documental e interrogatorio, cuyas conclusiones se comparten en esta alzada, ni infracción de las normas invocadas por la apelante, quedando acreditado el pacto de fiducia "cum amico".
El recurso ha de ser desestimado por compartir la Sala la fundamentación de la resolución recurrida.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 398, en relación al 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas devengadas en esta alzada se imponen a la apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrese copia de la presente la cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y, una vez sea firme, remítase otra copia al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

