Sentencia Civil 235/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 235/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 618/2024 de 12 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12

Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA

Nº de sentencia: 235/2025

Núm. Cendoj: 08019370122025100123

Núm. Ecli: ES:APB:2025:3921

Núm. Roj: SAP B 3921:2025


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 3ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218039883

Recurso de apelación 618/2024 -R2

Materia: Proceso especial contencioso medidas separación

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona (Familia)

Procedimiento de origen:Ruptura parejas de hecho. Contencioso 581/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012061824

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012061824

Parte recurrente/Solicitante: Camino

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: MARIA CHANTAL ALTIMIR LOSADA

Parte recurrida: Gerardo

Procurador/a: Ana Belen Porta Bonillo

Abogado/a: Enrique Martínez Pozas

SENTENCIA Nº 235/2025

Magistrados/Magistradas Ilmos/Ilmas. Sres./Sras.:

D. Ernesto Pascual Franquesa Dña. Eva María Atarés García

Dña. Regina Selva Santoyo

Barcelona, 12 de mayo de 2025

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 25 de junio de 2024 se han recibido los autos de Ruptura parejas de hecho- Contencioso n.º 581/2022 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de Dña. Camino contra la Sentencia de 04/12/2023 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dña. Ana Belén Porta Bonillo, en nombre y representación de D. Gerardo .

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimando íntegramente la demanda formulada por don Gerardo, representado por la procuradora doña Ana Belén Porta Bonillo, respecto de doña Camino, en situación procesal de rebeldía en las presentes actuaciones, declaro como medidas o efectos de la extinción de la pareja los siguientes:

1º) Se atribuye el ejercicio exclusivo de la potestad parental respecto del hijo común Eutimio, al padre Sr. Gerardo.

2º) Se atribuye la guarda del menor de forma individual al padre, estableciendo un régimen de visitas para el puntual supuesto de que la madre visite España, en los términos que sigue:

a) Si la estancia en España lo es por tiempo inferior a una semana, las visitas serán todos los días lectivos desde la salida del centro escolar hasta las 20.00 horas que el menor deberá ser reintegrado al domicilio familiar.

b) Si la estancia en España lo es por tiempo superior a una semana, las visitas serán dos días por semana desde la salida del centro escolar hasta las 20.00 horas sin pernocta. En defecto de acuerdo entre los progenitores esos días serán los martes y los jueves.

3º) En concepto de pensión de alimentos para el hijo, se establece una cantidad mensual de 1.170 mensuales, que la madre deberá abonar al padre dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe éste. La referida cantidad deberá actualizarse anualmente según IPC, y se devengará desde la fecha de 25 de octubre de 2021, por lo que la madre deberá abonar las cantidades devengadas y no pagadas desde esa fecha.

Como contribución a los gastos extraordinarios ambos progenitores contribuirán en un 50% cada uno de ellos.

4º) No procede hacer atribución del uso del domicilio familiar.

No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/05/2025.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Eva María Atarés García.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

D. Gerardo presentó demanda contra Dña. Camino, solicitando el reconocimiento de la ruptura de la unión paramatrimonial, y, respecto del hijo menor de edad Eutimio, que se declarase que su lugar de residencia es Barcelona, se atribuyese al demandante su guarda y custodia restituyéndole la custodia del pasaporte del hijo, proponiendo un régimen de visitas con la madre, una pensión de alimentos a cargo de ésta de 1.170 euros mensuales actualizable, con efectos retroactivos al mes de marzo de 2.021, y la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre.

La Sra. Camino fue declarada en situación procesal de rebeldía por diligencia de ordenación de 3 de abril de 2.023.

Celebrada la vista, se dictó sentencia de 4 de diciembre de 2.023, en la que se acordó atribuir al padre el ejercicio exclusivo de la potestad parental y la guarda y custodia del hijo, fijando un régimen de visitas a favor de la madre si estuviera en España. Se estableció una pensión de alimentos de 1.170 euros mensuales, actualizable anualmente conforme al IPC, que se devengaría desde el 25 de octubre de 2.021, con contribución por mitad a los gastos extraordinarios. No se efectuó atribución del uso del domicilio familiar.

La Sra. Camino compareció y presentó recurso de apelación. Solicita que se declare la nulidad de las actuaciones retrotrayendo las mismas y se le otorgue un plazo de veinte días para contestar a la demanda; y de forma subsidiaria, que se revoque parcialmente la sentencia, acordando el ejercicio de la potestad parental compartida, un régimen de visitas no reglado con el hijo o en su defecto en la forma que propone y una pensión de alimentos de 500 euros mensuales.

El Sr. Gerardo se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación.

SEGUNDO.- Nulidad de actuaciones. Legislación y doctrina.

1.- El artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales".El artículo 459 de la Ley de Enjuciamiento Civil dispone que "En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".

Conforme al artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.

El artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

1º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

2º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.

3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

4º Cuando se realicen sin intervención de Abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.

5º En los demás casos en que esta Ley así lo establezca".

El artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que el tribunal, de oficio o a instancia de parte, y antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de las actuaciones o de alguna en particular.

2.- Los actos de comunicación procesal entre el órgano judicial y las partes tienen como finalidad llevar al conocimiento de las mismas las decisiones y resoluciones judiciales, al objeto de que puedan adoptar las posiciones que estimen convenientes en orden a la defensa de sus derechos e intereses. De esta forma, la correcta realización de dichos actos de comunicación tiene trascendencia constitucional, ya que se vinculan al derecho a la tutela judicial efectiva, y la inobservancia de las normas reguladoras de este tipo de actos puede colocar al interesado en una situación de indefensión.

3.- Se alega en este caso la nulidad de la diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2.023, en la que se acordó tener por emplazada a la demandada, por constar cumplimentada la comisión rogatoria y teniéndola por notificada el 28 de febrero de 2.023, cuando se le dejó en su domicilio en Uruguay copia de la demanda. Afirma que no recibió ni le fue notificada la demanda, que ha de serle notificada en forma personal, y que no tuvo conocimiento del procedimiento hasta que se le notificó la sentencia.

4.- Señala la sentencia de esta Sección de 27 de junio de 2.024 lo siguiente:

"La nulidad de actuaciones que pretende el recurrente encontraría apoyo en la previsión contenida en el número 3º del artículo 225 que establece la nulidad de los actos procesales cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. Y dicha nulidad se hará valer por medio de los recursos establecidos en la Ley ( art. 227 LEC ), como así ha hecho el demandado.

La doctrina del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de garantizar el acceso al proceso judicial de la parte demandada, para que pueda ejercer su derecho fundamental de tutela judicial efectiva, que recoge la STC de 26 de septiembre de 2022 , establece que al órgano judicial le corresponde no solo el deber de velar por la correcta ejecución delos actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso ( STC 186/2007, de 10 de septiembre y las allí citadas), pero también ha establecido que no se produce indefensión "cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal dela existencia del litigio ( STC 268/2000, de 13 de noviembre ).

Y recordaba la reciente STC 137/23 de 23 de octubre: "2 . Doctrina constitucional sobre los actos de comunicación. Este tribunal ha declarado reiteradamente que los actos de comunicación tienen una importancia crucial para la correcta constitución de la relación jurídico procesal en orden a garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE , que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos (por todas, STC 20/2021, de 15 de febrero , FJ 2). El régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en un procedimiento judicial constituye "un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal" indispensable para garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio, por lo que "la falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión, lo que vulnera el referido derecho fundamental ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 , y 128/2000, de 16 de mayo , FJ 5). Ello implica que el órgano judicial tiene no solo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso" ( STC 200/2016, de 28 de noviembre , FJ 4). De ahí que sea exigible de los órganos judiciales un especial deber de diligencia en su realización que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por parte de los destinatarios, para darles la oportunidad de defender sus derechos e intereses y evitar su indefensión (por todas, STC 91/2022, de 11 de julio , FJ 3). La importancia de la correcta realización de los actos de comunicación procesal se acentúa cuando se trata del emplazamiento, citación o notificación de quien debe o puede ser parte en el procedimiento, porque en este caso el acto de comunicación es el instrumento que permite su defensa en el juicio. En efecto, en este caso la omisión o defectuosa realización del acto de comunicación procesal coloca al interesado en situación de indefensión, a menos que la falta de comunicación sea imputable a la propia conducta del afectado que, voluntaria o negligentemente, se haya situado al margen del proceso (por todas, STC 20/2021 , FJ 2). Por este motivo, venimos insistiendo en la necesidad de que, en la medida de lo posible, el emplazamiento de los afectados se lleve a cabo de manera personal limitando el empleo de la notificación por medio de edictos a aquellos supuestos en los que, tras haberse intentado la averiguación del domicilio, no se tenga constancia de este. El emplazamiento edictal es, por ello, un "remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por su destinatario" ( STC 82/2019, de 17 de junio , FJ 3). Un remedio que debiera limitarse a "aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero ( SSTC 141/1989, de 20 de julio , y 36/1987, de 25 de marzo , entre otras)" ( STC 295/2005, de 21 de noviembre , FJ 3). También hemos declarado, con carácter general, que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible la notificación personal al demandado, esta debe intentarse antes de acudir a la notificación por edictos [ SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2 ; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2 ; 245/2006, de 24 de julio, FJ 2 ; 122/2013, de 20 de mayo, FJ 3 ; 125/2020, de 21 de septiembre, FJ 2 b ), y 27/2023, de 17 de abril , FJ 2]. Es más, incluso cuando no conste ese domicilio en las actuaciones, el órgano judicial deberá realizar otras gestiones en orden a la averiguación del domicilio real del demandado, siempre que ello no suponga exigirle una desmedida actividad investigadora (por todas, STC 181/2021, de 25 de octubre , FJ 2). La falta de emplazamiento del demandado, cuando hubiera sido factible verificarlo, le genera un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa, salvo que hubiera tenido conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada supuestamente sin su conocimiento, supuesto en el que quedaría vacía de contenido constitucional su queja. Este conocimiento extraprocesal, sin embargo, "no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse suficientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega... afirmaciones compatibles con que, como también hemos recordado, del examen de las actuaciones pueda inferirse de manera suficiente y razonada que tuvo o hubo de haber tenido un conocimiento extraprocesal de la pendencia del litigio o que no podía ignorar su existencia" ( STC 136/2014, de 8 de septiembre , FJ 3, y las citadas en la misma). Como última precisión, cabe destacar que "en aquellos supuestos en que el domicilio del demandado se encontraba en el extranjero, el Tribunal Constitucional ha mantenido esta misma doctrina, otorgando el amparo tanto en los casos en que el órgano judicial no había practicado el emplazamiento de aquel en el domicilio situado fuera del territorio nacional, que constaba en las actuaciones ( SSTC 150/2016 de 19 de septiembre ; 151/2016, de 19 de septiembre ; 6/2017, de 16 de enero , y 268/2000, de 13 de noviembre ), como en aquellos otros en que el demandado había sido emplazado por edictos, sin haber agotado el juez previamente los instrumentos de búsqueda a su alcance ( STC 143/1998, de 30 de junio )" ( STC 26/2020, de 24 de febrero , FJ 4, con cita de la STC 50/2017, de 8 de mayo , FJ3)".

5.- Señala el artículo 177 de la Ley de Enjuciamiento Civil:

"Cooperación judicial internacional.

1. Los despachos para la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero se cursarán conforme a lo establecido en las normas comunitarias que resulten de aplicación, en los Tratados internacionales en que España sea parte y, en su defecto, en la legislación interna que resulte aplicable.

2. A lo dispuesto por dichas normas se estará también cuando las autoridades judiciales extranjeras soliciten la cooperación de los juzgados y tribunales españoles".

La norma de derecho interno es la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil. Entre España y Uruguay, donde está domiciliada la demandada, están vigentes el Convenio de cooperación jurídica entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay, hecho en Montevideo el 4 de noviembre de 1987 y la Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias, hecho en Panamá el 30 de enero de 1975.

6.- En el presente caso, el actor designó en la demanda el domicilio de la demandada en Barcelona, solicitando sin embargo que el emplazamiento se efectuase a través del Procurador designado en el procedimiento de Intervención judicial de desacuerdo en el ejercicio de patria potestad 99/2021 seguido en el mismo Juzgado. Por diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2.022, fue requerido para que "2) Vista la doctrina constitucional sobre el emplazamiento personal ante un proceso nuevo y distinto ( STC 110/2008 ), aclare el demandante si le consta cuál es el domicilio de la demandada en Uruguay".El demandante facilitó la información sobre el domicilio de la demandada en DIRECCION000 R.O. de Uruguay. Se acordó el emplazamiento de la demandada mediante exhorto conforme al Convenio de Cooperación jurídica entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay y la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, cursado a través de la Autoridad Central designada al efecto por España, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia.

La comisión rogatoria fue remitida por el Ministerio de Justicia, conforme a lo dispuesto en los convenios. Recibido el exhorto en el órgano judicial competente de Uruguay, se practicó el emplazamiento de la demandada en la dirección designada, que en ningún momento se ha negado que fuese la suya. No siendo encontrada en el domicilio, se efectuó la notificación dispuesta "dejándole Cedulón"en fecha 28 de febrero de 2.023, tras lo cual se acordó el 8 de marzo la devolución del exhorto. No ha alegado la apelante que esta notificación incumpliese la legislación del estado requerido.

Recibida la comisión rogatoria en el Juzgado de Primera Instancia nº 16, por diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2.023 se acordó tener "por notificada, emplazada y citada a la demandada en virtud de art. 10 de la Convención Interamericana por el que los exhortos o cartas rogatorias se tramitan de acuerdo con las leyes y normas procesales del Estado requerido".Además, se acordó la consulta domiciliaria y laboral en el Punto Neutro Judicial por si la interesada residiera esporádicamente en España, con resultado negativo, y en otra diligencia de ordenación de la misma fecha se acordó requerir a la actora para que manifestase si conocía si la demandada residía en algún momento o pasaba temporadas en España, a lo que se contestó negativamente. Por diligencia de ordenación de 24 de marzo de 2.023 se acordó estar a la espera de la contestación a la demanda o de que transcurriera el plazo para ello. Por diligencia de ordenación de 3 de abril de 2.023 se declaró a la demandada en situación procesal de rebeldía, declaración que fue igualmente notificada mediante comisión rogatoria a Uruguay, y devuelta en los mismos términos que la primera, como se hizo constar por diligencia de ordenación de 28 de noviembre. Si bien, por diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2.023, habiendo transcurrido más de seis meses desde la remisión de la comisión rogatoria a Uruguay, se dio traslado a la actora para que alegase lo que a su derecho conforme el artículo 24.2 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil. Habiendo solicitado la demandante la continuación del procedimiento, se señaló la vista que se celebró el 4 de diciembre de 2.023. La sentencia fue notificada a la demandada remitiendo nueva comisión rogatoria, compareciendo el 8 de abril de 2.024.

7.- Revisadas las actuaciones, ha de concluirse que el Juzgado cumplió estrictamente la normativa procesal, de manera que se remitieron comisiones rogatorias para el emplazamiento de la demandada, la notificación de la declaración de rebeldía y de la sentencia. Como se ha indicado, no ha negado la apelante que el domicilio designado en Uruguay sea el suyo, ni tampoco que se hubieran vulnerado las normas procesales de este país, disponiendo el artículo 10 de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias que "Los exhortos o cartas rogatorias se tramitan de acuerdo con las leyes y normas procesales del Estado requerido".

Es más, tras recibir la primera de las comisiones rogatorias, el Juzgado acordó medidas de averiguación para intentar encontrar un domicilio de la demandada en España, sin que apareciese ninguno, antes de acordar la declaración de rebeldía, y se suspendió la vista del procedimiento principal al no constar la notificación de la rebeldía a la demandada. Por último, la demandada fue notificada de la sentencia, sin que haya justificado que se hubiera producido una circunstancia por la que recibió esta notificación y no las anteriores.

No se produjo infracción de normas esenciales del procedimiento generando indefensión a la demandada, por lo que ha de desestimarse la petición de nulidad de actuaciones.

TERCERO.- Ejercicio exclusivo de la potestad parental.

1.- La sentencia de instancia atribuye el padre el ejercicio exclusivo de la potestad parental sobre el hijo menor Eutimio, en interés de éste, ante la situación "de facto" de ausencia de la madre, que se trasladó a vivir a Uruguay en 2.021 y desde entonces sólo se había encontrado con su hijo en una ocasión, en febrero de 2.023, en Barcelona.

Alega la apelante que esta decisión se adoptó sin haber sido solicitada por el actor ni por el Ministerio Fiscal, que se vulneran sus derechos como madre al impedirle decidir sobre la vida de su hijo, y que es desproporcionada e injustificada.

2.- Señala la sentencia de esta Sección de 19 de junio de 2.024, "La potestad parental es una función inexcusable que, en el marco del interés general de la familia, se ejerce personalmente en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad y para facilitar su pleno desarrollo ( art. 236.2 Código Civil de Catalunya ) y no procede mantenerla cuando no se ejerce en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma ( STS de 9 de noviembre de 2015 ).

La privación de la potestad parental se prevé en el art. 236.6 CCCat de forma restrictiva cuando se ha incumplido grave y reiteradamente los deberes que la conforman (...)

En el Código Civil de Catalunya se prevé respecto de las limitaciones a la potestad parental dos supuestos diferenciados: el otorgamiento a uno de los progenitores del ejercicio exclusivo, que se contempla desde la temporalidad de la imposibilidad, ausencia o incapacidad del otro para de ejercerla o cuando asi lo acuerde la autoridad judicial ( art. 236.10 CCCat ); y la privación de la potestad parental que tiene en cuenta que existe un incumplimiento grave o reiterado de los deberes ( art. 236.6 CCCat ). Las consecuencias son diversas porque, como dice la STSJCat de 1 de diciembre de 2016 "cuando no se priva a los padres de la potestad parental sino sólo se les priva de su ejercicio, sin que la ley distinga las causas, el art. 236.12.1 CCCat obliga al progenitor que ejercita en exclusiva dicha potestad a poner en conocimiento del otro inmediatamente los hechos relevantes que se produzcan durante la guarda del hijo, y dar al menos cada tres meses información general sobre la vida cotidiana de éste (evolución de los estudios, etc.)"

Esta misma sentencia determina que la situación que deriva en el ejercicio exclusivo "debe entenderse, como regla general, como provisional o transitoria, hasta que cesen las circunstancias que la han provocado, pues si el motivo de la transferencia del ejercicio ha sido la decisión del juez en beneficio del hijo, lo propio será modificar esa situación cuando cambien las circunstancias o bien privar de la potestad al progenitor si persisten los incumplimientos de sus obligaciones parentales". De ello puede concluirse que si los incumplimientos de las funciones parentales son completos y permanentes en el tiempo lo adecuado a la norma es la privación de la potestad parental."

Y la sentencia de 10 de mayo de 2.024 indica que "Atribuir en exclusiva el ejercicio de ciertas funciones parentales a uno de los progenitores no se regula en nuestro Código Civil de Catalunya como un castigo hacia el otro, pues no se trata de privar de la potestad parental, sino de facilitar al máximo que los hijos de ambos litigantes no pierdan oportunidades en su desarrollo por no poder obtener el acuerdo de los dos progenitores en cuestiones trascendentes para ellos, y así se prevé cuando uno de ellos está imposibilitado, esté ausente o es incapaz ( art. 236.10 CCCat )."

3.- Si bien es cierto que en la demanda no se solicitó la atribución al padre del ejercicio exclusivo de la potestad parental, la defensa del actor lo peticionó al inicio de la vista, al remitirse al auto de medidas provisionales de 25 de mayo de 2.023, en el que se acordó esta medida a petición del Ministerio Fiscal. En todo caso, el artículo 236-3 del Código Civil de Cataluña autoriza al órgano judicial a adoptar de oficio las medidas necesarias en protección del interés de los hijos menores.

La situación creada por la Sra. Camino, al trasladarse a Uruguay, determina que es el padre quien se ha de ocupar del hijo de forma exclusiva, generando además grandes dificultades para que pueda realizar aquellos trámites (expedición de DNI o pasaporte, decisiones escolares o médicas) en los que se precisa la intervención de ambos progenitores. Concurriendo la circunstancia de la ausencia de la madre, es adecuado mantener la atribución al Sr. Gerardo del ejercicio exclusivo de la potestad parental, sin perjuicio de los deberes de información a la madre que prevé el artículo 236-12 del Código Civil de Cataluña.

CUARTO.- Régimen de visitas.

La sentencia mantiene el régimen del auto de medidas provisionales, acordando no establecer un régimen de estancias del niño con la madre mientras ésta mantenga su residencia en Uruguay. Para el caso de que viniera a España por tiempo inferior a una semana, establece visitas todos los días lectivos desde la salida del centro escolar a las 20:00 horas, en que será reintegrado al domicilio paterno, y si la estancia es superior a una semana, dos días a la semana, desde la salida del centro escolar a las 20:00 horas.

Se solicita en el recurso de apelación que se acuerde un régimen de visitas no reglado en que la madre y el hijo puedan acordar libremente encuentros y viajes y subsidiariamente, propone que el hijo realice cuatro viajes anuales a Uruguay, en las vacaciones de verano, vacaciones escolares de octubre, Navidad y Semana Santa.

El Sr. Gerardo se opone, alegando que en el auto de 24 de febrero de 2.021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona en el procedimiento de jurisdicción voluntaria nº 99/ 2.021, se constató un riesgo para el hijo de que se materializase un traslado inconsentido fuera de España, acordándose la prohibición de salida de Eutimio del territorio nacional sin autorización judicial, así como de expedir pasaporte, con obligación de entregar el original al Juzgado para el caso de tenerlo ya expedido. En el auto de medidas provisionales, se acordó la devolución al padre del pasaporte de Eutimio.

En la audiencia de Eutimio, que en la actualidad tiene 16 años, realizada por la magistrada de instancia, manifestó que había estado en Uruguay en 2.017 y que le gustaría ir pero no todas las vacaciones.

Con las circunstancias concurrentes, se considera que no es procedente acordar el régimen de estancias solicitado en el recurso de apelación. No puede establecerse únicamente por acuerdo entre la madre y el hijo, sin tener en cuenta al padre, mientras Eutimio sea menor de edad; ni puede acordarse de que se concrete en cuatro viajes anuales a Uruguay en cuanto que se constató un riesgo para el hijo en caso de que se trasladase allí, y él tampoco ha expresado un deseo contundente de pasar tiempo allí, no pudiendo ser obligado a pasar sus vacaciones en Uruguay mediante un régimen de visitas establecido imperativamente.

Cuestión distinta es que, por acuerdo entre las partes, y teniendo en cuenta la edad de Eutimio y su voluntad, pueda el hijo viajar a Uruguay , o que, en caso de que la Sra. Camino se encuentre en Barcelona, pueda establecerse un régimen más amplio de estancias, permitiendo las pernoctas si dispone de un alojamiento adecuado. Sin embargo, dado que no se ha solicitado un régimen de estancias concreto para este caso, no procede fijarlo en esta alzada.

QUINTO.- Contribución a los alimentos.

La sentencia de instancia mantiene la pensión de alimentos en la cantidad de 1.170 euros mensuales, que fue la solicitada en la demanda y que se fijó en el auto de medidas provisionales.

Ha de destacarse que se ofrecen datos muy escasos sobre la situación económica de las partes. El Sr. Gerardo manifestó en la comparecencia de medidas provisionales que percibe una pensión de jubilación de 1.300 euros mensuales y que tiene distintas inversiones que le reportan ingresos variables, no cuantificados. La Sra. Camino reconoce que cuenta con patrimonio inmobiliario en Argentina, sin concretar a cuánto asciende; sin que de la documental aportada con el recurso de apelación resulte que la existencia de procedimientos civiles y penales referentes a los bienes le impida disponer de ellos. Cuenta con el dinero obtenido por la venta del inmueble del que era titular en Barcelona, desconociéndose el importe. También es titular de patrimonio en Países Bajos, donde se ha embargado preventivamente una cuenta bancaria donde tenía 100.000 euros, a consecuencia de una solicitud de medidas cautelares interpuesta en ese país por el Sr. Gerardo para asegurar el crédito por los gastos de manutención del hijo.

En cuanto a los gastos de Eutimio, acudía a DIRECCION001, cuyo coste mensual era de 1.105 euros, incluido el comedor escolar. En el recurso de apelación se alega que el niño dejó esta escuela en febrero de 2.024, hecho que el apelado no niega en su oposición al recurso de apelación, desconociéndose cuál es el gasto escolar actual, aunque la misma apelante indica que seguiría yendo a un centro privado. En cuanto a los demás gastos del hijo, referidos en el escrito de demanda, para sumar un total de 2.340 euros, no todos quedan suficientemente acreditados por la documental aportada, en particular, los referentes a ropa, transporte e imprevistos. Se justificaba una actividad extraescolar de fútbol con importe mensual de 120 euros, y la mutua médica de la que es titular el Sr. Gerardo, sin que se diferencie qué parte de la cuota mensual corresponde al hijo. Ahora bien, para fijar el importe de la pensión de alimentos ha de tenerse en cuenta también el gasto de vivienda, ascendiendo la renta mensual del alquiler 1.381,60 euros. Atendidos estos datos, en especial la falta de acreditación por parte de la madre de que no pueda atender la pensión de alimentos, así como el hecho de que es el padre quien se ocupa del hijo la totalidad del tiempo, ha de mantenerse la pensión de alimentos establecida en la sentencia de instancia, desestimándose también en este punto el recurso de apelación.

SEXTO.- Costas.

La desestimación del recurso interpuesto determina, conforme a lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

El TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Camino contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona en los autos de los que este rollo dimana, que se confirma en su integridad.

Se imponen a la apelante las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ. )

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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