Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 235/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 618/2024 de 12 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA
Nº de sentencia: 235/2025
Núm. Cendoj: 08019370122025100123
Núm. Ecli: ES:APB:2025:3921
Núm. Roj: SAP B 3921:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, 3ª planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218039883
Materia: Proceso especial contencioso medidas separación
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012061824
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012061824
Parte recurrente/Solicitante: Camino
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: MARIA CHANTAL ALTIMIR LOSADA
Parte recurrida: Gerardo
Procurador/a: Ana Belen Porta Bonillo
Abogado/a: Enrique Martínez Pozas
D. Ernesto Pascual Franquesa Dña. Eva María Atarés García
Dña. Regina Selva Santoyo
Barcelona, 12 de mayo de 2025
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 25 de junio de 2024 se han recibido los autos de Ruptura parejas de hecho- Contencioso n.º 581/2022 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de Dña. Camino contra la Sentencia de 04/12/2023 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dña. Ana Belén Porta Bonillo, en nombre y representación de D. Gerardo .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/05/2025.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Eva María Atarés García.
Fundamentos
PRIMERO.-
D. Gerardo presentó demanda contra Dña. Camino, solicitando el reconocimiento de la ruptura de la unión paramatrimonial, y, respecto del hijo menor de edad Eutimio, que se declarase que su lugar de residencia es Barcelona, se atribuyese al demandante su guarda y custodia restituyéndole la custodia del pasaporte del hijo, proponiendo un régimen de visitas con la madre, una pensión de alimentos a cargo de ésta de 1.170 euros mensuales actualizable, con efectos retroactivos al mes de marzo de 2.021, y la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre.
La Sra. Camino fue declarada en situación procesal de rebeldía por diligencia de ordenación de 3 de abril de 2.023.
Celebrada la vista, se dictó sentencia de 4 de diciembre de 2.023, en la que se acordó atribuir al padre el ejercicio exclusivo de la potestad parental y la guarda y custodia del hijo, fijando un régimen de visitas a favor de la madre si estuviera en España. Se estableció una pensión de alimentos de 1.170 euros mensuales, actualizable anualmente conforme al IPC, que se devengaría desde el 25 de octubre de 2.021, con contribución por mitad a los gastos extraordinarios. No se efectuó atribución del uso del domicilio familiar.
La Sra. Camino compareció y presentó recurso de apelación. Solicita que se declare la nulidad de las actuaciones retrotrayendo las mismas y se le otorgue un plazo de veinte días para contestar a la demanda; y de forma subsidiaria, que se revoque parcialmente la sentencia, acordando el ejercicio de la potestad parental compartida, un régimen de visitas no reglado con el hijo o en su defecto en la forma que propone y una pensión de alimentos de 500 euros mensuales.
El Sr. Gerardo se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación.
SEGUNDO.-
1.- El artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que
Conforme al artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.
El artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que
El artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que el tribunal, de oficio o a instancia de parte, y antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de las actuaciones o de alguna en particular.
2.- Los actos de comunicación procesal entre el órgano judicial y las partes tienen como finalidad llevar al conocimiento de las mismas las decisiones y resoluciones judiciales, al objeto de que puedan adoptar las posiciones que estimen convenientes en orden a la defensa de sus derechos e intereses. De esta forma, la correcta realización de dichos actos de comunicación tiene trascendencia constitucional, ya que se vinculan al derecho a la tutela judicial efectiva, y la inobservancia de las normas reguladoras de este tipo de actos puede colocar al interesado en una situación de indefensión.
3.- Se alega en este caso la nulidad de la diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2.023, en la que se acordó tener por emplazada a la demandada, por constar cumplimentada la comisión rogatoria y teniéndola por notificada el 28 de febrero de 2.023, cuando se le dejó en su domicilio en Uruguay copia de la demanda. Afirma que no recibió ni le fue notificada la demanda, que ha de serle notificada en forma personal, y que no tuvo conocimiento del procedimiento hasta que se le notificó la sentencia.
4.- Señala la sentencia de esta Sección de 27 de junio de 2.024 lo siguiente:
5.- Señala el artículo 177 de la Ley de Enjuciamiento Civil:
La norma de derecho interno es la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil. Entre España y Uruguay, donde está domiciliada la demandada, están vigentes el Convenio de cooperación jurídica entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay, hecho en Montevideo el 4 de noviembre de 1987 y la Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias, hecho en Panamá el 30 de enero de 1975.
6.- En el presente caso, el actor designó en la demanda el domicilio de la demandada en Barcelona, solicitando sin embargo que el emplazamiento se efectuase a través del Procurador designado en el procedimiento de Intervención judicial de desacuerdo en el ejercicio de patria potestad 99/2021 seguido en el mismo Juzgado. Por diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2.022, fue requerido para que
La comisión rogatoria fue remitida por el Ministerio de Justicia, conforme a lo dispuesto en los convenios. Recibido el exhorto en el órgano judicial competente de Uruguay, se practicó el emplazamiento de la demandada en la dirección designada, que en ningún momento se ha negado que fuese la suya. No siendo encontrada en el domicilio, se efectuó la notificación dispuesta
Recibida la comisión rogatoria en el Juzgado de Primera Instancia nº 16, por diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2.023 se acordó tener
7.- Revisadas las actuaciones, ha de concluirse que el Juzgado cumplió estrictamente la normativa procesal, de manera que se remitieron comisiones rogatorias para el emplazamiento de la demandada, la notificación de la declaración de rebeldía y de la sentencia. Como se ha indicado, no ha negado la apelante que el domicilio designado en Uruguay sea el suyo, ni tampoco que se hubieran vulnerado las normas procesales de este país, disponiendo el artículo 10 de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias que
Es más, tras recibir la primera de las comisiones rogatorias, el Juzgado acordó medidas de averiguación para intentar encontrar un domicilio de la demandada en España, sin que apareciese ninguno, antes de acordar la declaración de rebeldía, y se suspendió la vista del procedimiento principal al no constar la notificación de la rebeldía a la demandada. Por último, la demandada fue notificada de la sentencia, sin que haya justificado que se hubiera producido una circunstancia por la que recibió esta notificación y no las anteriores.
No se produjo infracción de normas esenciales del procedimiento generando indefensión a la demandada, por lo que ha de desestimarse la petición de nulidad de actuaciones.
TERCERO.-
1.- La sentencia de instancia atribuye el padre el ejercicio exclusivo de la potestad parental sobre el hijo menor Eutimio, en interés de éste, ante la situación "de facto" de ausencia de la madre, que se trasladó a vivir a Uruguay en 2.021 y desde entonces sólo se había encontrado con su hijo en una ocasión, en febrero de 2.023, en Barcelona.
Alega la apelante que esta decisión se adoptó sin haber sido solicitada por el actor ni por el Ministerio Fiscal, que se vulneran sus derechos como madre al impedirle decidir sobre la vida de su hijo, y que es desproporcionada e injustificada.
2.- Señala la sentencia de esta Sección de 19 de junio de 2.024,
Y la sentencia de 10 de mayo de 2.024 indica que
3.- Si bien es cierto que en la demanda no se solicitó la atribución al padre del ejercicio exclusivo de la potestad parental, la defensa del actor lo peticionó al inicio de la vista, al remitirse al auto de medidas provisionales de 25 de mayo de 2.023, en el que se acordó esta medida a petición del Ministerio Fiscal. En todo caso, el artículo 236-3 del Código Civil de Cataluña autoriza al órgano judicial a adoptar de oficio las medidas necesarias en protección del interés de los hijos menores.
La situación creada por la Sra. Camino, al trasladarse a Uruguay, determina que es el padre quien se ha de ocupar del hijo de forma exclusiva, generando además grandes dificultades para que pueda realizar aquellos trámites (expedición de DNI o pasaporte, decisiones escolares o médicas) en los que se precisa la intervención de ambos progenitores. Concurriendo la circunstancia de la ausencia de la madre, es adecuado mantener la atribución al Sr. Gerardo del ejercicio exclusivo de la potestad parental, sin perjuicio de los deberes de información a la madre que prevé el artículo 236-12 del Código Civil de Cataluña.
CUARTO.-
La sentencia mantiene el régimen del auto de medidas provisionales, acordando no establecer un régimen de estancias del niño con la madre mientras ésta mantenga su residencia en Uruguay. Para el caso de que viniera a España por tiempo inferior a una semana, establece visitas todos los días lectivos desde la salida del centro escolar a las 20:00 horas, en que será reintegrado al domicilio paterno, y si la estancia es superior a una semana, dos días a la semana, desde la salida del centro escolar a las 20:00 horas.
Se solicita en el recurso de apelación que se acuerde un régimen de visitas no reglado en que la madre y el hijo puedan acordar libremente encuentros y viajes y subsidiariamente, propone que el hijo realice cuatro viajes anuales a Uruguay, en las vacaciones de verano, vacaciones escolares de octubre, Navidad y Semana Santa.
El Sr. Gerardo se opone, alegando que en el auto de 24 de febrero de 2.021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona en el procedimiento de jurisdicción voluntaria nº 99/ 2.021, se constató un riesgo para el hijo de que se materializase un traslado inconsentido fuera de España, acordándose la prohibición de salida de Eutimio del territorio nacional sin autorización judicial, así como de expedir pasaporte, con obligación de entregar el original al Juzgado para el caso de tenerlo ya expedido. En el auto de medidas provisionales, se acordó la devolución al padre del pasaporte de Eutimio.
En la audiencia de Eutimio, que en la actualidad tiene 16 años, realizada por la magistrada de instancia, manifestó que había estado en Uruguay en 2.017 y que le gustaría ir pero no todas las vacaciones.
Con las circunstancias concurrentes, se considera que no es procedente acordar el régimen de estancias solicitado en el recurso de apelación. No puede establecerse únicamente por acuerdo entre la madre y el hijo, sin tener en cuenta al padre, mientras Eutimio sea menor de edad; ni puede acordarse de que se concrete en cuatro viajes anuales a Uruguay en cuanto que se constató un riesgo para el hijo en caso de que se trasladase allí, y él tampoco ha expresado un deseo contundente de pasar tiempo allí, no pudiendo ser obligado a pasar sus vacaciones en Uruguay mediante un régimen de visitas establecido imperativamente.
Cuestión distinta es que, por acuerdo entre las partes, y teniendo en cuenta la edad de Eutimio y su voluntad, pueda el hijo viajar a Uruguay , o que, en caso de que la Sra. Camino se encuentre en Barcelona, pueda establecerse un régimen más amplio de estancias, permitiendo las pernoctas si dispone de un alojamiento adecuado. Sin embargo, dado que no se ha solicitado un régimen de estancias concreto para este caso, no procede fijarlo en esta alzada.
QUINTO.-
La sentencia de instancia mantiene la pensión de alimentos en la cantidad de 1.170 euros mensuales, que fue la solicitada en la demanda y que se fijó en el auto de medidas provisionales.
Ha de destacarse que se ofrecen datos muy escasos sobre la situación económica de las partes. El Sr. Gerardo manifestó en la comparecencia de medidas provisionales que percibe una pensión de jubilación de 1.300 euros mensuales y que tiene distintas inversiones que le reportan ingresos variables, no cuantificados. La Sra. Camino reconoce que cuenta con patrimonio inmobiliario en Argentina, sin concretar a cuánto asciende; sin que de la documental aportada con el recurso de apelación resulte que la existencia de procedimientos civiles y penales referentes a los bienes le impida disponer de ellos. Cuenta con el dinero obtenido por la venta del inmueble del que era titular en Barcelona, desconociéndose el importe. También es titular de patrimonio en Países Bajos, donde se ha embargado preventivamente una cuenta bancaria donde tenía 100.000 euros, a consecuencia de una solicitud de medidas cautelares interpuesta en ese país por el Sr. Gerardo para asegurar el crédito por los gastos de manutención del hijo.
En cuanto a los gastos de Eutimio, acudía a DIRECCION001, cuyo coste mensual era de 1.105 euros, incluido el comedor escolar. En el recurso de apelación se alega que el niño dejó esta escuela en febrero de 2.024, hecho que el apelado no niega en su oposición al recurso de apelación, desconociéndose cuál es el gasto escolar actual, aunque la misma apelante indica que seguiría yendo a un centro privado. En cuanto a los demás gastos del hijo, referidos en el escrito de demanda, para sumar un total de 2.340 euros, no todos quedan suficientemente acreditados por la documental aportada, en particular, los referentes a ropa, transporte e imprevistos. Se justificaba una actividad extraescolar de fútbol con importe mensual de 120 euros, y la mutua médica de la que es titular el Sr. Gerardo, sin que se diferencie qué parte de la cuota mensual corresponde al hijo. Ahora bien, para fijar el importe de la pensión de alimentos ha de tenerse en cuenta también el gasto de vivienda, ascendiendo la renta mensual del alquiler 1.381,60 euros. Atendidos estos datos, en especial la falta de acreditación por parte de la madre de que no pueda atender la pensión de alimentos, así como el hecho de que es el padre quien se ocupa del hijo la totalidad del tiempo, ha de mantenerse la pensión de alimentos establecida en la sentencia de instancia, desestimándose también en este punto el recurso de apelación.
SEXTO.-
La desestimación del recurso interpuesto determina, conforme a lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se imponen a la apelante las costas de esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ. )
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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