Sentencia Civil 169/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 169/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 215/2023 de 12 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12

Ponente: ANA MARIA OLALLA CAMARERO

Nº de sentencia: 169/2025

Núm. Cendoj: 28079370122025100170

Núm. Ecli: ES:APM:2025:6980

Núm. Roj: SAP M 6980:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0138234

Recurso de Apelación 215/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 869/2020

DEMANDADO-APELANTE-RECONVINIENTE:DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A. "DIA".

PROCURADOR Dña. MARIA DE LA PALOMA SANCHEZ OLIVA

DEMANDANTE-APELADO-RECONVENIDO:QSABOR FOODS S.L

PROCURADOR D. JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ

SENTENCIA Nº 169/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA. PRESIDENTA:

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dña. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ

En Madrid, a doce de mayo de dos mil veinticinco.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 869/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid a los que ha correspondido el rollo 215/2023 y, en los que aparece como parte demandada-apelante-reconvinienteDISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION S.A. "DIA" representada por la Procuradora Dña. MARIA DE LA PALOMA SANCHEZ OLIVA y de otra como parte demandante-apelada-reconvenidoQSABOR FOODS S.L representado por el Procurador D. JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/07/2022.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.

Antecedentes

PRIMERO:Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de MADRID, se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"FALLO:

SE ESTIMA la demanda presentada por el Procurador Sr. Donaire, en nombre de QSABOR FOOD S.L frente a DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A "DIA" a quien se condena a abonar a la actora la cantidad de 1.304.000,64€ en concepto de principal y 33176,96€ en concepto de intereses de demora. La cantidad principal devengará intereses procesales desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago.

Se desestima la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Sra. Sánchez Oliva, en nombre de DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A "DIA", frente a QSABOR FOOD S.L.

Corresponde a DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A"DIA" abonar las costas del procedimiento. ".

TERCERO:Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A. "DIA" se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte QSABOR FOODS S.L que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 30 de abril de 2025, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO. -Se interpone recurso de apelación por la representación de DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A "DIA", frente a la sentencia dictada en Primera Instancia, que estima la demanda formulada en su contra por QSABOR FOOD S.L, por facturas impagadas por genero entregado condenando a la demandada al abono de la cantidad de 1.304.000,64€ en concepto de principal y 3.3176,96€ en concepto de intereses de demora. Resolución que desestima la demanda reconvencional presentada a su vez por la entidad recurrente DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A "DIA", frente a QSABOR FOOD S.L. en la que instaba la declaración de incumplimiento del contrato de 9/8/2019 por QSABOR FOOD S.L, considerando ajustada a derecho la resolución contractual de fecha 21/2/2021, suplicando con carácter principal que se les indemnizara por los daños y perjuicios causados en la suma de 943.964 euros, (previa compensación judicial con cualquier cantidad que, en su caso, sea objeto de condena, de estimarse, total o parcialmente, la Demanda) de conformidad con el siguiente desglose:

(i)678.553 euros en concepto de daño emergente;

(ii)265.411 euros en concepto de lucro cesante.

Subsidiariamente a esta indemnizaba plateaba la demandante reconvencional la condena a Qsabor Foods, S.L., a indemnizar por los daños y perjuicios causados en la suma de940.955 euros, con las anteriores compensaciones de conformidad con el siguiente desglose:

(i)675.544 euros en concepto de daño emergente;

(ii)265.411 euros en concepto de lucro cesante;

(iii)la condena a Qsabor Foods, S.L. al pago de los costes en que incurra DIA por la destrucción de los productos con referencias 260925, 260926 y 260927, en la cantidad resultante de multiplicar los kilogramos de producto destruidos por el coste medio de 0,5022 euros, establecido en el informe pericial de Duff&Phelps; importe final de la condena por este concepto que deberá determinarse en ejecución de sentencia.

TERCERO- Calificación del contrato

Por la entidad DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A. "DIA", se alega la indebida aplicación del artículo 1.544 CC. Por el Juzgador de Primera Instancia, puesto que la Relación Comercial entre las Partes responde a la categoría de contrato de suministro, no a la del contrato de obra.

La sentencia apelada descarta que nos encontremos ante un contrato de arrendamiento de servicios, considerándolo un arrendamiento de obra y ello por cuanto resultaba esencial la obtención de un resultado concreto, como era el suministro de un producto que cumpliera los estándares de calidad exigidos por la demandada a fin de poder comercializar el producto sin incidencias, con el fin de mantener su prestigio frente a su clientela.

Ciertamente si nos atenemos a la literalidad de los únicos contratos suscritos entre las partes se habla de "Acuerdo de prestación de servicios", en modo alguno se habla de suministro o de arrendamiento de obra, pero es lo cierto que como impecablemente razona el Juzgador de Primera Instancia de los términos de tan escueto acuerdo que se remite más que nada al modo de facturación, o de prestación de servicios web al proveedor, se encuentra más próxima de ser calificado a un contrato de obra, en cuanto a que dado el producto comercializado embutidos o chacinería, se exigían unos standares de calidad para la comercialización del producto en los establecimientos de su marca. En todo caso tal y como define la sentencia del TS de 27 de septiembre de 2006 ,el suministroes "comprensivo de un conjunto de determinadas mercancías o géneros o servir en periodos de tiempos determinados o a determinar, son posterioridad, y por un precio de la forma preestablecida por las partes ( sentencia de 8 julio 1988, así como, las de 7 febrero 2002 y 3 abril 2003), también podía entrar dentro de la calificación del contrato. Y puesto que el régimen jurídico de este contratoatípico, se regula desde la sentencia de 30 noviembre 1984 se regula por lo previsto por las partes, en aras al principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil) y, en su defecto, por la normativa de la compraventa ( artículos 1445 y ss. del Código Civil y, en su caso, si es mercantil, 325 y ss. del Código de Comercio) y en último lugar, por las normas generales de las obligaciones y contratos"( sentencia de 7 febrero 2002). Estaríamos en todo caso ante un contrato bilateral en la que una parte se compromete a proveer de un género determinado a la entidad Dia, a cambio de un precio, sin que venga establecido en modo alguno en los documentos reportados la periodicidad en las prestaciones ni una tarifa específica, pues se trata de prestaciones contra pedidos concretos, según se deriva de las comunicaciones Inter partes obrantes en actuaciones. En todo caso la sutil matización en su calificación contractual, ora contrato de obra ora de suministro, no produce contrariamente a lo que sostiene la recurrente, consecuencias a efectos de los pronunciamientos sobre la resolución contractual por incumplimiento, que se imputan recíprocamente ambos litigantes.

La recurrente plantea en su reconvención que se declare la resolución de este contrato, que en todo caso es generador de obligaciones recíprocas, la jurisprudencia del TS se ha inclinado decididamente para que prospere dicha resolución, por exigir la frustración de la finalidad perseguida por los contratantes, prescindiendo de la "voluntad deliberadamente rebelde", exigida en etapas anteriores -la sentencia 364/2006, de 5 de abril ,sistematiza la evolución desde cierto subjetivismo hacia un criterio objetivo-, lo que, como declara la sentencia 1000/2008, de 30 de octubre , reproducida en la 305/2012, de 16 de mayo ,"se ajusta a los criterios sobre incumplimiento contenidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, de 11 de abril de 1980" (a la que se adhirió España por Instrumento de 17 de julio de 1990).

En el caso enjuiciado se ha acreditado la vulneración por DIA de las obligaciones de pago de las facturas, cuya importancia en el conjunto del contrato no se cuestiona, y que en la instancia se ha considerado como un incumplimiento esencial por frustrar la finalidad del contrato para el proveedor de las mercaderías, ciertamente este justificaba dicho incumplimiento en diversas contravenciones de la demandante principal que afectaban a la calidad del producto, a suspensiones del certificado de ibéricos del principal proveedor de la demandante y a la Investigación penal con retirada de productos procedentes de un robo. Incumplimientos, que no son estimadas por el Juzgador de Primera Instancia.

Lo cierto es que dimana de la conducta de ambas partes contratantes la apreciación de una voluntad resolutoria común, ante el inexistente propósito de continuar con dichas provisiones de mercaderías por QSABOR FOOD, ni de su abono por DIA por lo que sería de aplicación la doctrina de la resolución por mutuo disenso, postura que cabe en cualquier contrato ( SS. 5 diciembre 1940, 13 febrero 1965, 11 febrero 1982 ( RJ 1982, 588), 30 mayo 1984, y que resulta manifiesta en las actuaciones de manera previa al planteamiento de la demanda por ambos contratantes.

En este orden de cuestiones, es cuando nos surgen las mayores objeciones a calificar la relación contractual como un contrato de suministro, pues si no hay continuidad en los pedidos difícilmente podemos apreciar que perdura la obligación de aprovisionamiento de sus mercaderías por QSABOR FOOD, quebrándose por ello la pervivencia de dicha contratación y generando su resolución inmediata, pues si no hay pedidos no hay facturación, esto es no es un contrato de tracto sucesivo, se agota tras cada pedido, su provisión y su abono. Nos decantamos por ello ante la consideración como un contrato de obra, más que como uno de suministro, pues no se trata de prestaciones de tracto sucesivo.

Pero es que, aunque aceptáramos la tesis del recurrente, admitiendo que fuera un contrato de suministro, como recoge sentencia del TS de fecha 4 de junio de 2020, "en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato". Esto es apreciado el incumplimiento de la demandada y actual recurrente en el cumplimiento de su obligación de pago de las mercaderías recibidas, la resolución del contrato produce, además de la finalización de las obligaciones que había generado (efecto liberatorio), el efecto restitutorio, que es lo pretendido por QSABOR FOOD en su demanda, y a ello resultaría indiferente la distinción que pretende el recurrente en la calificación del contrato, cuya interpretación no compartimos, considerando que en todo caso las consecuencias son prácticamente las mismas pues se trata del cumplimiento de obligaciones en base a prestaciones singulares con su correspondiente precio.

CUARTO. - Incumplimientos de Qsabor.

Por la representación de DIA se denuncia la errónea valoración de la prueba e incorrecta aplicación de los artículos 1.124 y 1.100CC por el juzgador aquo considerando que los productos suministrados Qsabor no eran aptos para el fin con el que fueron contratados.

Las incidencias vienen referidas a tres puntos:

a) Problemas de calidad.

b) Investigación penal con retirada de productos procedentes de un robo.

c) Suspensión del certificado de ibéricos del principal proveedor de la demandante.

Procederemos en los fundamentos siguientes a analizar esto motivos de incumplimiento.

QUINTO. - Problemas de calidad.

Pese a que la sentencia prácticamente transcribe todos los testimonios y tiene en cuenta la prueba practicada para fundar su resolución la recurrente de modo injustificado, acusa de falta de motivación a la sentencia dictada.

Analizados los testimonios, y documental obrante en actuaciones coincidimos con el Juzgador de Primera Instancia en que más allá de los problemas de calidad iniciales detectados a primeros de octubre, y que determinaron la devolución de dos referencias a lo largo de todo el mes, en función de la mayor o menor agilidad de las distintas plataformas en proceder a la devolución, no ha quedado acreditado que hubiera otras incidencias que afectaran a la calidad de los productos y que le sean imputables a la demandante, sin que consten emails comunicando devoluciones por otros problemas de calidad al que remiten los propios empleados de la recurrentes como sistema de denuncia de dichas anomalías. Los problemas que se detectan en los meses posteriores, recordemos que la relación se prolonga hasta febrero de 2020, esto es cuatro meses más tarde no vienen en modo alguno concernidos a la calidad del producto servido, según las pruebas practicadas, esto es tras las anomalías detectadas en Octubre de 2019, asumidas y solventadas por la propia Qsabor, y que afectaban a un 4% de las mercaderías, según porcentaje determinado por la demandante y no desvirtuado por la demandada, no se nos demuestra que existieran más incidencias que afectaran sustancialmente a la calidad del producto.

Es más como ya hemos señalado nos encontramos ante una relación contractual de carácter mercantil, y por mor de los arts. 336 y 342 Código de comercio, el plazo que tiene el comprador para repetir contra el vendedor por defecto en la cantidad o calidad de las mercancías enfardadas o embaladas será cuatro días, y si se fundare en los vicios internos de 30 días, contados a partir del día siguiente a la entrega.

Plazos ampliamente superados por la recurrente para la denuncia de tales vicios de calidad, sobre todo cuando existiendo un precedente anterior el sucedido en octubre de 2019, que, si respondía a una causa real, fue inmediatamente reclamado y subsanado por la proveedora sin problema alguno.

En conclusión, entendemos que no tiene sentido que tras el primer y único caso probado de problemas en la calidad del genero proveído, resuelto sin problemas por ambos litigantes, pues prolongaron su relación durante cuatro meses más, existieran otros problemas de calidad de los que no existe constancia, hasta que se reclama el pago por Qsabor.

SEXTO. - Investigación penal por el SEMPRONA con retirada de productos procedentes de un robo.

La sentencia apelada resuelve hubo una inmovilización de productos por parte de SEPRONA que, inicialmente, afectaba a varias referencias, para posteriormente, ceñirse sólo a una, autorizándose a DIA a comercializar el resto de referencias no afectadas.

En esta alzada comprobamos que se requiere a SUPERMERCADOS DIA por el SEPRONA en fecha 29/11/2019 la retirada de dos productos Jamón Campo Noble y lote de oferta Campo Noble, lo cual se efectúa por la recurrente con fecha 3/12/2019, limitándose posteriormente esta orden en fecha 12/12/2019 al lote de paleta Campo Noble, acordando que pueden dar el destino que crean oportuno al resto de los productos. Con lo cual según alega la Qsabor y no se cuestiona por la recurrente solo 482 paletas son los productos afectados en todos los supermercados de la Cadena, el resto quedan liberados el 12 /12/2019, lo que les permitía su comercialización en la campaña de Navidad a la que iban destinados con tiempo suficiente, siendo una circunstancia extraña al proveedor su falta de venta. Es más como señalan los testimonios vertidos en juicio de empleados de DIA, incluso se ordenó la retirada de más mercancía de la requerida y luego su venta incluso de modo agresivo, por propia decisión de la entidad DIA.

En todo caso, como acertadamente manifiesta el juzgador de Primera Instancia, tal decisión del SEMPRONA de inmovilizar estas paletas de toda la mercancía provista, que finalizara en unas Diligencias Penales, que terminan siendo archivadas según el auto de fecha 9/8/2024, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, que exonera de responsabilidad al empleado de Qsabor entre otros, es una cuestión ajena a la demandante principal. Pues cumplió con su obligación de entrega de las mercaderías en plazo, sin que se probara merma de calidad, ni ninguna otra incidencia, se trata de una circunstancia que escapar a su ámbito obligacional como proveedora, Maxime cuando finalmente resulta no ser responsable de nada que justificara tal inmovilización del género.

En consecuencia, es inconcebible reprochar un incumplimiento de sus obligaciones a QSABOR, cuando tal inmovilización no respondía a su propia conducta como proveedor, siendo ajena a su voluntad contractual.

Debemos concluir que es aplicable la tesis seguida por el Juzgador de Primera Instancia en cuanto a la concurrencia de una imposibilidad sobrevenida cuando el producto entregado es paralizado por el SEPRONA debido a una investigación penal, que finalmente acaba en un archivo, y a la que ajena la demandante, pues nos encontramos ante una imposibilidad legal, absoluta y objetiva, no imputable a Qsabor.

SÉPTIMO. - Suspensión del certificado de ibéricos del de la entidad DELFOS proveedor de la demandante por la Comunidad de Madrid.

La sentencia apelada no aprecia un incumplimiento contractual por dicha suspensión, acaecida el 18/2/2020, por cuanto la demandante sirvió una serie de referencias mientras el certificado estaba en vigor, habiendo acreditado la prueba practicada que es a raíz de la suspensión cuando no se pueden suministrar nuevos productos bajo ese certificado, pero que no afecta a los ya servidos, constando que desde diciembre no se habían realizado pedidos, y que hasta el 11 de febrero de 2020no se notifica por la Comunidad de Madrid la suspensión de la certificación de DELFOS.

Cuestiona la apelante que considere la resolución apelada que dicha suspensión no afecte a los productos bajo dicha certificación, dado que ignora fue la propia Qsabor quien indicó, en su comunicación de 18 de febrero de 2020, que los productos ya suministrados estaban afectados y debían ser retirados, como indicaba la propia certificación de Certifood.

El apelado invoca la normativa RD2/2014 de 10 de enero, art. 15.4 para probar que solo procede el cese de actividad y que el Procedimiento de Acreditación PAC-ENAC rev 4 noviembre 4/11/2020, punto 12.2.2, Decisión y comunicación, en el apartado e) dispone respecto de "los certificados/informes acreditados emitidos antes de la suspensión, no perderán esta condición.No obstante, si a juicio de la Comisión de Acreditación, los motivos que han conducido a la suspensión ponen en cuestión la validez técnica de la actividad realizada con anterioridad, lo indicará expresamenteestableciendo las medidas que el acreditado debe tomar con los trabajos anteriores".

Lo cual nos parece lógico, no se justifica una retirada del producto comercializado anteriormente, cuando se trata de una mera SUSPENSION, y no se acuerda nada por la entidad certificadora respecto de dicho género anterior, acordando tan solo el cese de actividad.

Si analizamos la documental constatamos que en el momento de la venta de los productos por Qsabor a los supermercados DIA, esto de octubre a diciembre de 2019, la certificación los validaba como ibéricos, según documento obrante al fol. 1003 de fecha 1/10/2019 a 1/12/2020, y ciertamente la emitida en fecha 11/2/2020 "suspende" que no priva totalmente de efectos dicha certificación respecto a la entidad Delfos proveedor de Qsabor, fol.1042, hasta que no presente acciones correctivas, pero no dice nada de que se retiren los productos ya comercializados hasta ese momento. Es la propia Qsabor la que en el ánimo de resolver la situación propone la retirada de una serie de productos que pudieren verse afectados, sin recibir respuesta alguna de DIA, pero exigiendo la regularización del pago de las facturas debidas, pues no lo olvidemos nos encontramos ya en febrero del 2020, cuando están finiquitando la relación comercial ambos litigantes. Y cuando DIA, sigue comercializando dichos productos y beneficiándose de su venta, según confirma el testigo D. Casimiro, responsable de la charcutería quien confirmo que la mercancía se siguió vendiendo al menos hasta febrero, cuando dejó de trabajar en dicha entidad, lo cual confirmo también D. Alonso.

Entendemos que la asunción por Qsabor de medidas tan complacientes con DIA, asumiendo la retirada de los artículos anteriores a la suspensión de la certificación, solo se incardina en su política de negociación de conseguir el pago de las facturas debidas, cuyo valor era muy superior al coste de esta retirada. Pero su oferta en cuanto al pago de las facturas, no tuvo ninguna respuesta por parte de DIA, que solo respondió a la retirada del género, por tanto, no supone un ir contra sus propios actos, el intentar mantener una negociación que, al ceder en sus presupuestos previos, el pago de lo debido, cede en las propuestas consecuenciales.

OCTAVO. - Decisión de la Sala respecto de la demanda reconvencional.

En conclusión, coincidiendo con el criterio de la juzgadora de Instancia, consideramos que no ha habido los incumplimientos contractuales denunciados respecto de QSABOR que justificarían apreciar demanda reconvencional formulada por DIA, sin que pueda proceder indemnización alguna en concepto de daño emergente, ni de lucro cesante, por lo que se confirma la desestimación de la reconvención formulada por DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A "DIA".

NOVENO. - Cargos controvertidos de la facturación emitida por QSABOR en la demanda Principal. Decisión de la Sala.

Se alega por DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A "DIA", respecto a la estimación de la demanda principal, la falta de diferencia en la sentencia apelada entre los distintos conceptos reclamados por Qsabor a la hora de condenar a DIA a su abono.

La apelante sostiene que el importe de 1.304.000,64€ a que se la condena se divide en: 1.226.941,85€, en concepto de facturas pendientes de pago; y en 77.058,79€, en cargos aplicados por DIA con los que Qsabor no está conforme, sin que proceda su devolución.

Los cargos controvertidos son los siguientes:

-Cargo 4037000003.-El importe reclamado es de 66.528,00€.

QSABOR, sostiene que, en la devolución de 1.237 unidades de productos, DIA sólo habría entregado 565, por lo que reclama el importe de las 672 unidades restantes no devueltas.

Consta en el albarán de recogida documento nº 56.1, de la contestación,debidamente sellado y firmado por el transportista que recogió la mercancía en nombre de QSABOR, y que dio su conformidad a la recogida del total de unidades indicadas en el documento, 1.237. Sin embargo, en el documento nº 78.3de la Demanda, consta una anotación manuscrita cuya autoría se ignora, en él se anota que faltan 672 piezas, en dicho documento aun siendo idéntico al anterior, no aparece la firma del transportista y sello. A la vista de los dos documentos, otorgamos mayor valor al suscrito por el transportista entendiendo que la devolución fue efectuada de conformidad con lo signado en la cuanta de 1.237 unidades, no pudiendo otorgarle ningún tipo de eficacia adveraticia a la anotación a mano de persona ignorada, en documento no firmado. Por tanto, este concepto se considera indebido.

-Cargo 4037000054.-El importe reclamado es de 5.458,91€.

Según QSABOR, entregó a DIA 385 unidades en fecha 7/12/19, según doc. nº 67.2, fol. 518, pero consta en el albarán documento nº 56.2 de la contestación, de la contestación que las 385 unidades controvertidas no se recepcionaron, al estar los envases deteriorados o mojados,constando como consignados, fol. 1198, figurando los datos del transportista y su matrícula. Por lo cual se entiende que, dado el género a entregar, el deterioro de los envases justificaba su no recepción, por lo que no procede dicha reclamación.

- Cargo 4037000038.- Elimporte reclamado es de 2.257,20€.

QSABOR, reclama este importe porque de la devolución de 345 unidades, DIA sólo habría entregado 315, doc nº 71 fol. 529, consta en letra manuscrita que solo se restituyen 315, pero dicho documento no se encuentra firmado por el transportista. Como puede observarse, el albarán de recogida documento nº 56.3 de la contestación, consta debidamente sellado y firmado por el transportista que recogió la mercancía en nombre de QSABOR, y que dio su conformidad a la recogida del total de unidades que sumadas son, 345 unidades. Con lo cual se considera probada la entrega de 345 unidades sin que haya lugar a reclamación alguna al respecto.

- Cargo 4037000074/75/77.-El importe reclamado es de 752,40€.

QSABOR, sostiene que, de la devolución de 75 unidades, DIA sólo habría entregado 65, por lo que reclama el importe de las restantes, según los doc. nº 62.4,62.5 y 62.6 fol. 2200, 1201 y 1202, haciendo constar por nota manuscrita que se hacen fotos, que no se aportan, tampoco estos documentos aparecen firmados. En cambio, por DIA se nos aportan los documentos, reseñados como nº 56.4, fol. 1200, 1201 y 1202 de la contestación, diferentes albaranes que sumados dan como resultados las 75 unidades devueltas. Constan además debidamente firmados por el transportista que recogió la mercancía en nombre de QSABOR, los albaranes y que dio su conformidad a la recogida del total de unidades indicadas DE 75.

Sostiene además la apelante, que en todo caso la Demandante, debió haber reclamado conforme a lo recogido en las Normas de Facturación acordadas entre las partes; que establecen que, para reclamaciones del proveedor por diferencias en facturas o devoluciones, QSABOR debió dirigirse a las personas de contacto correspondientes y, en caso de tratarse de reclamaciones de unidades o de peso, era imprescindible entregar copia del albarán de entrega y de las etiquetas de recepción. Ciertamente además de los datos que hemos recogido para considerar que no procede la devolución de dichos cargos controvertidos, debemos advertir que sorprende que algunos de ellos fueron realizados ya en octubre de 2019, sin que comprenda que no hiciera QSABOR ninguna reclamación al respecto.

Por lo que debe estimarse este motivo del recurso descontado de la suma a la que se condena DIA, la cuantía de correspondientes a cargos cuya debito no se prueba suficientemente según los principios adveraticios del art. 217 de la LEC. Estimándose por ello en parte la demanda principal, manteniéndose según hemos razonado en párrafos anteriores la integra desestimación de la demanda reconvencional.

DÉCIMO. - COSTAS

La estimación en parte de la demanda principal determina que no se haga imposición de las costas de Primera Instancia, ni tampoco de las de alzada al acogerse en parte el recurso de apelación por mor del art. 394 y 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A "DIA", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 DE MADRID, en fecha veintinueve de julio de dos mil veintidós, en los autos de Juicio Ordinario nº 869/20. Por lo que se revoca en partedicha resolución procediendo:

Estimar parcialmente la demanda principal instada por QSABOR FOOD S.L, contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A "DIA".

2º.-Se condena a DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A "DIA", a pagar a QSABOR FOOD S.L, la suma de 1.226.941,85€, más los intereses correspondientes desde el impago de las facturas hasta su completo abono a la demandada.

3º.-Se mantienen los restantes pronunciamientos.

4º.-Sin imposición de costas respecto de la demanda principal interpuesta por QSABOR FOOD S.L. Manteniendo la condena en costas a DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A "DIA", respecto a la demanda reconvencional interpuesta por esta entidad.

5º.-Sin imposición de las costas de alzada.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0215-23, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 12 APM, excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con copia de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá copia al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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