Sentencia Civil 236/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Civil 236/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 104/2024 de 12 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12

Ponente: VICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL

Nº de sentencia: 236/2025

Núm. Cendoj: 08019370122025100136

Núm. Ecli: ES:APB:2025:4369

Núm. Roj: SAP B 4369:2025


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 3ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120228073796

Recurso de apelación 104/2024 -A1

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona (Familia)

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 142/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012010424

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012010424

Parte recurrente/Solicitante: Hugo, Emma

Procurador/a: Daniel Font Berkhemer, Carmen Miralles Ferrer

Abogado/a: Gerardo Fortuño Company, MARIA ROSA PAÍNO LAFUENTE

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 236/2025

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Vicente Ballesta Bernal Dña. Raquel Alastruey Gracia D. Ernesto Pascual Franquesa

Barcelona, 12 de mayo de 2025

Antecedentes

Primero.-En fecha 1 de febrero de 2024 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 142/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Carmen Miralles Ferrer, en nombre y representación de Emma y la impugnación interpuesta por el Procurador Daniel Font Berkhemer, en nombre y representación de Hugo, contra Sentencia - 26/09/2023.

Segundo.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Hugo, representado por el procurador don Daniel Font Berkhemer, frente a doña Emma, representada por la procuradora doña Carmen Miralles Ferrer, declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio formado por ambas partes con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y, apruebo como efectos reguladores del divorcio los pactados por las partes en convenio regulador de fecha 31 de enero de 2.022 con la única salvedad de que la pensión compensatoria se abonará por el Sr. Hugo en los términos estipulados por las partes con carácter indefinido dejándose sin efecto la duración temporal pactada de siete años. No procede efectuar condena en costas."

Tercero.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/05/2025.

Cuarto.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal .

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO.-La sentencia de 29 de septiembre de 2.023 ( Sentencia nº 311/2023), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 142/22, del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona (Familia), seguidos a instancia de Don Hugo contra Doña Emma, estima de forma parcial la demanda formulada, declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los ahora litigantes con todos los efectos legales inherentes a esa declaración y aprueba como efectos del divorcio los pactados por las partes en el Convenio Regulador de fecha 31 de enero de 2.022 con la única salvedad de que la Pensión Compensatoria será abonada por el Sr. Hugo en los términos estipulados por las partes, con carácter indefinido, dejándose sin efecto la duración temporal pactada de siete años.

Frente a la referida resolución, la demandada Sra. Emma, interpone recurso de apelación mediante el que impugna los siguientes pronunciamientos de la sentencia recurrida:

A) No atribución a la esposa del Uso de la Vivienda Familiar (la vivienda es propiedad de los padres del marido demandante). De forma subsidiaria, interesa la recurrente que se le atribuya el uso de la vivienda propiedad del demandado sita en Camarasa.

B) Desestimación de la COMPENSACIÓN ECONOMICA POR RAZON DEL TRABAJO, que la recurrente cuantifica en la entrega del 50 % de la casa de Camarasa o bien el 50 % de su valor.

C) Interesa que se declare la DIVISION DE LA COSA COMUN, debiendo procederse al reparto al 50 % de los saldos de las cuentas comunes al momento de la separación.

D) Solicita finalmente la recurrente que se proceda en ejecución de sentencia al reparto por mitad del Ajuar Doméstico. Por su parte, el demandante Sr. Hugo, se opone al recurso de apelación que se interpone de contrario, y a su vez IMPUGNA la sentencia recaída en la primera instancia en lo referente a la duración de la Pensión Compensatoria que se establece a favor de la esposa. SEGUNDO.-Sobre la no atribución a la esposa del Uso de la Vivienda que ha constituido el domicilio familiar.

La sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve no atribuye a la esposa el uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar al aprobar como efectos del divorcio aquellos que fueron pactados por las partes en el Convenio Regulador de fecha 31 de enero de 2.022 con la única excepción de que la Prestación Compensatoria se abonará por el Sr. Hugo en los términos estipulados por las partes pero con carácter indefinido dejándose sin efecto la duración temporal pactada de siete años.

En relación a la eficacia jurídica del convenio regulador de los efectos del divorcio no ratificado como negocio jurídico del Derecho de Familia, como hace la sentencia recurrida, nos remitimos a lo que dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de junio de 2.023:

"Esta sala ha venido desarrollando una consolidada doctrina sobre el carácter vinculante que para los cónyuges o excónyuges tienen los denominados negocios jurídicos de familia, a través de los cuales pactan, al amparo de la libre autonomía de la voluntad y sometidos al límite del orden público, constituido por el interés superior de los hijos comunes, menores de edad, las reglas por las que se han de regir sus relaciones personales o patrimoniales o extinguen definitivamente las mismas; todo ello, bajo un criterio de progresiva potenciación de sus facultades dispositivas, que hunde sus raíces en el valor constitucional de la libertad reconocido en los arts. 1 y 10 CE , hasta el punto de hablarse del fuerte contractualismo que, hoy en día, impera en la materia. En efecto, en las relaciones de pareja, formalizadas o no bajo la institución matrimonial, la facultad de configuración de su contenido por las partes es indiscutible, incluso con reconocimiento de los denominados pactos preventivos o de ruptura, concertados ante la eventualidad, futura e incierta, de una ulterior crisis matrimonial o de pareja, fijando anticipadamente las consecuencias que de aquélla derivan. Los únicos límites son los propios impuestos a todos los contratantes en el art. 1255 del CC , de no atentar a las normas imperativas, a la moral, ni al orden público, y a los propios de la disciplina jurídica de las relaciones contractuales ( art. 1261 CC ), así como las exigencias de forma ad solemnitatem, que impone a determinados negocios jurídicos el ordenamiento legal ( art. 1280 CC ). En este orden de cosas, ya una antigua sentencia de esta sala 325/1997, de 22 de abril , se refiere a la eficacia de las cláusulas pactadas por las partes en un convenio, que no llega a incorporarse al proceso matrimonial, y señala, al respecto, en una consideración previa general: -Este acuerdo séptimo es válido y eficaz como tal acuerdo, como negocio jurídico bilateral aceptado, firmado y reconocido por ambas partes, abogados en ejercicio. No hay obstáculo a su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico-."

En el preámbulo de la Ley 25/2010, de 29 de julio, de Cataluña, que aprueba el Libro II de su Código Civil, se puede leer que: "............ las transformaciones sociales han hecho que hoy la familia se entienda más bien como un ámbito en que la comunicación y el respeto a los deseos y aspiraciones individuales de los miembros que la componen ocupan un lugar importante en la definición del proyecto de vida en común. Es por ello que se pone énfasis en el desarrollo individual, en la libertad y autonomía del individuo, pero también en su responsabilidad".Consiguientemente, los pactos, que celebran los cónyuges, regulando sus relaciones personales y patrimoniales, son perfectamente válidos y exigibles, siempre que concurran los requisitos de toda clase de contratos; es decir, consentimiento, objeto y causa ( art. 1261 del CC) , se respeten las exigencias de forma ad solemnitatem, requeridas para determinados actos jurídicos, y siempre que los acuerdos adoptados no sobrepasen los límites que a la libre autonomía de la voluntad de las partes impone el art. 1255 del CC, que exige no sean contrarios a la ley imperativa, a la moral y al orden público.

Por lo que respecta a la falta de atribución a la esposa del uso de la vivienda familiar, debe ponerse de manifiesto que se trata de un matrimonio contraído en fecha 13 de septiembre de 2.011 que no ha tenido hijos comunes, y en el que tras meses de conversaciones y con la asistencia de Abogado por cada una de las partes, consiguen llegar a un ACUERDO sobre los efectos del divorcio formalizando un Convenio Regulador de fecha 31 de enero de 2.022, en el que las partes no atribuyen a ninguno de ellos el uso de la que había venido siendo vivienda familiar sita en Barcelona, DIRECCION000, siendo un inmueble que es propiedad de los padres del Sr. Hugo.

Alega la representación de la Sra. Emma que incurrió en un vicio del consentimiento causado por error al no haber llegado a comprender que, con la firma del convenio y pese a su precaria situación de salud y económica, se quedaba sin un lugar en el que residir al no serle atribuido el uso de ninguno de los dos domicilios que venía utilizando el matrimonio.

No ha quedado probado el vicio de consentimiento alegado máxime cuando la Sra. Emma estuvo asistida por su propia defensa letrada para la firma del convenio, y no se ha practicado prueba que permita considerar probado que no tenía capacidad para entender el contenido del convenio suscrito pese a ser sencillo y cuando lo acordado es ajustado y acorde a la regulación legal atendidas las circunstancias fácticas concurrentes. En definitiva, el matrimonio tenía su domicilio conyugal en un piso propiedad de los padres del Sr. Hugo que ocupaban en precario (pese a la interpretación que se realiza por la parte recurrente de esa situación) y a quienes no puede vincular la atribución del uso que se hiciera en la presente resolución.

Tampoco ha quedado probado que tras firmar el convenio se haya producido una modificación sustancial de las circunstancias concurrentes a dicha fecha; se aporta informe médico de asistencia de la Sra. Emma de 22 de marzo de 2.022 del que no resulta probado un empeoramiento del estado de salud general respecto del que presentaba la Sra. Emma dos meses antes. Por lo expuesto, procede reconocer eficacia al convenio suscrito por las partes en fecha 31 de enero de 2.022 por haberse celebrado dentro del ámbito de negociación de las partes y no apreciarse indicios de la existencia de un vicio del consentimiento ni de un cambio sustancial posterior de las circunstancias; las partes han procedido a dar cumplimiento a parte de lo acordado reconociéndole eficacia jurídica y, por último y como se ha indicado, lo acordado es conforme a la situación fáctica del matrimonio y a la regulación legal.

De forma SUBSIDIARIA se interesa por la recurrente que se le atribuya el uso de la vivienda propiedad del Sr. Hugo, sita en la localidad de Camarasa (Lleida), sin embargo, como ha quedado expuesto en relación con la pretensión deducida como principal (atribución del uso de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Barcelona), se descarta el error en el consentimiento en el acuerdo alcanzado por las partes y no se entiende como se solicita la atribución del uso de una vivienda sita en la Provincia de Lleida cuando la Sra. Emma tiene su lugar de residencia en Barcelona.

De cuanto ha quedado expuesto, procede desestimar este motivo del recurso de apelación que se interpone por la recurrente contra la sentencia recaída en la primera instancia.

TERCERO.-Sobre la Compensación Económica por razón del Trabajo.

En la forma expuesta en el fundamento primero de la presente resolución, la Sentencia recurrida aprueba como efectos del divorcio los pactados por las partes en el Convenio Regulador de fecha 31 de enero de 2.022 con la única salvedad de que la Pensión Compensatoria será abonada por el Sr. Hugo en los términos estipulados por las partes con carácter indefinido dejándose sin efecto la duración temporal pactada de siete años.

En el referido Convenio Regulador firmado por las partes, en el PACTO QUINTO se hace constar que durante la duración del matrimonio se ha regido por el régimen catalán de Separación de Bienes y que no tienen en común bienes inmuebles, que en cuento a los saldos existentes en sus cuentas comunes, ambas en la entidad Caixabank, han procedido a su reparto, que no cabe hablar de Ajuar Doméstico ya que los enseres, electrodomésticos y mobiliario existente en el domicilio que fue familiar pertenecen a la propiedad del inmueble y acuerdan de igual forma el traspaso de la titularidad del vehículo Peugeot matrícula NUM000 a nombre del Sr. Hugo y el abono a la Sra. Emma de la cantidad de 3.000,00 Euros.

La compensación económica anteriormente prevista en el artículo 41 del Código de Familia y en la actualidad regulada en el artículo 232-5 del CCC se ha concebido jurisprudencialmente como un correctivo al régimen de separación (STSJCat 14 de abril de 2003).

Esta compensación, tiene como finalidad permitir participar al cónyuge en los incrementos patrimoniales obtenidos por el otro durante el matrimonio y requiere como presupuesto para su aplicación de una parte la realización por uno de los cónyuges de trabajo doméstico "sustancialmente más que el otro" o trabajo para el otro no retribuido o retribuido insuficientemente y de otra que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido en la ley. Exige pues comparar los patrimonios finales porque su función es reequilibrar si entre los cónyuges se ha producido una desigualdad, llegando a decir el TSJCat que esta compensación, con la que se persigue restaurar el equilibrio, es procedente si el aumento del patrimonio de uno de los cónyuges no hubiera sido posible sin la dedicación del otro cónyuge a la casa (STSJCat 10 de marzo de 2003). En definitiva, la compensación económica no tiene como finalidad igualar los patrimonios ( STJC de 31 de octubre de 2011 ), sino, como ya se ha indicado, mitigar los efectos propios del régimen de separación de bienes y buscar una participación equitativa en la titularidad del patrimonio generado constante matrimonio.

El Código civil de Catalunya, para superar la discrecionalidad en su fijación establece unas reglas de cálculo para determinar el "quantum" ( artículo 232-6 CCC) y un límite máximo: la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges (232-5.4 CCC), con la regla del artículo 232-5.3 CCC, según la cual "para determinar la cuantía de la compensación económica por razón del trabajo, se debe tener en cuenta la duración, la intensidad de la dedicación, los años de convivencia, concretamente en caso de trabajo doméstico el hecho de que haya incluido la crianza de los hijos o la atención personal de otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges".

En el presente caso, son las partes las que llegan a un acuerdo que se refleja en el Convenio Regulador firmado por las partes no ratificado posteriormente por la Sra. Emma, en el que no se hace referencia a la existencia de derecho alguno a favor de la esposa derivado de la procedencia de una compensación económica por razón del trabajo, ni por otro lado se desprenden como probados los requisitos necesarios que han quedado expuestos, una mayor dedicación al trabajo de la casa por parte de la solicitante y un mayor incremento patrimonial durante el tiempo de vigencia del régimen económico matrimonial de separación de bienes por la otra parte.

CUARTO.-En relación a la DIVISION DE LA COSA COMUN y AJUAR DOMESTICO.

Reproducimos al respecto cuanto ha quedado expuesto con anterioridad respecto a la eficacia de lo pactado por las partes en relación a los efectos del divorcio, debiendo precisarse al respecto que no resulta controvertido que las partes ahora litigantes procedieron al reparto de los saldos existentes en las cuentas comunes a las que se ha hecho referencia con anterioridad.

En lo relativo al Ajuar Doméstico, en el Convenio Regulador firmado por las partes se pone de manifiesto que el mismo pertenece a los propietarios de la vivienda que constituyó el domicilio familiar sin que conste acreditado otra cosa en las presentes actuaciones. QUINTO.-Sobre la duración de la Pensión Compensatoria que se establece a favor de la esposa.

En la forma expuesta en el fundamento primero de la presente resolución la sentencia recurrida aprueba como efectos del divorcio, los pactados por las partes en el Convenio Regulador de fecha 31 de enero de 2.022, con la única salvedad de que la Pensión Compensatoria será abonada por el Sr. Hugo en los términos estipulados por las partes con carácter indefinido dejándose sin efecto la duración temporal pactada de siete años.

El demandante Sr. Hugo, IMPUGNA el pronunciamiento de la sentencia recurrida que establece a la Prestación Compensatoria que se reconoce a favor de la esposa en la sentencia recaída en la primera instancia, una DURACION INDEFINIDA, ya que ello resulta diferente a lo pactado por las partes en el Convenio Regulador de 31 de enero de 2.022, no ratificado por la esposa, y además, porque dicha pretensión no es ejercitada por la Sra. Emma en su escrito de contestación a la demanda.

Efectivamente, las partes ahora litigantes pactan en el referido Convenio Regulador no ratificado judicialmente por la Sra. Emma, lo siguiente:

"Los otorgantes manifiestan que es preciso establecer la prestación compensatoria a favor de Dª Emma, por cuanto se dan los requisitos legales previstos en el artículo 233-14 del Libro II del C.C.Cat . Así pues, dado que el divorcio produce desequilibrio en la esposa se concreta su derecho a la prestación compensatoria en una doble vertiente: 1.- Que en los próximos siete años, percibirá en su cuenta bancaria de Caixabank con número IBAN NUM001 la suma de TRESCIENTOS EUROS (300,00 E) todos los meses del año, pero en las mensualidades de junio y diciembre en lugar de 300,00 E. recibirá 600,00 E, coincidiendo con las pagas extras del esposo; dichas sumas se actualizarán corforme al IPC de cada año, siendo la primera revisión en febrero de 2.023. 2.- Además, la Sra. Emma recibirá mediante transferencia en la cuenta bancaria de Caixabank, la suma de 6.900,00 E., dentro de las 24 horas siguientes a la ratificación a presencia judicial del presente convenio regulador. En cambio, no cabe acordar a favor de ninguno de los contratantes la compensación prevista en el artículo 232-5 del Libro II del C.C.Cat . por na darse los requisitos legales para ello".

Por otro lado, la Sra. Emma en su escrito de contestación a la demanda formulada por el Sr. Hugo, en relación a la Prestación Compensatoria a su favor, solicita lo siguiente:

"PENSION COMPENSATORIA: Se acepta la propuesta de adversa, en su doble vertiente. Es decir, 300€ al mes, durante 7 años (con pagos de 600€ en junio y diciembre, coincidiendo con las pagas extras del Sr. Hugo) y un pago de 6.900€. Con actualización del IPC".

Si bien es cierto que la prohibición de reconvención implícita ( artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el rigor de la norma por la que se exige reconvención formal, se ha matizado legalmente en los procesos de familia y menores respecto a materias de orden público en las que el tribunal debe pronunciarse de oficio ( artículo 770, regla 2ª, apartado d, de la LEC) , y también jurisprudencialmente para los casos en que la cuestión haya sido introducida expresamente por la parte demandante en su demanda, lo cierto es que en el supuesto al que se refiere la presente resolución, la esposa demandada en su escrito de contestación a la demanda formulada en su contra manifiesta su conformidad con la propuesta de pensión compensatoria formulada por el demandante de acuerdo con lo ya pactado en su momento en el Convenio Regulador formalizado por las partes y no ratificada por la Sra. Emma, por lo que no se puede plantear duda alguna que tratándose de un derecho dispositivo de las partes, no puede modificarse de oficio ampliando el plazo de siete años y establecerlo de forma indefinida como se hace en la sentencia recaída en la primera instancia, por lo que procede estimar la Impugnación formulada por el demandante.

SEXTO.-El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud y apreciando la existencia de dudas de hecho y de derecho y dada la naturaleza del presente procedimiento y cuestiones planteadas, consideramos que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su instancia y las comunes si existieren, por mitad. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Desestimamos en su integridad el recurso de apelación que se interpone por la representación de DOÑA Emma, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2.023 ( Sentencia nº 311/2023), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 142/22, del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona, seguidos a instancia de DON Hugo.

Estimamos la IMPUGNACION de la sentencia recaída en la primera instancia, Sentencia nº 311/2023 de 29 de septiembre, formulada por la representación del demandante DON Hugo, y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución únicamente en lo relativo a la Prestación Compensatoria que se establece a favor de la esposa demandada DOÑA Emma, que queda establecida en la forma pactada por las partes en el Convenio Regulador de fecha 31 de enero de 2.022, es decir, 300€ al mes, durante 7 años (con pagos de 600€ en junio y diciembre, coincidiendo con las pagas extras del Sr. Hugo) y un pago de 6.900€. Con actualización del IPC", desde la fecha de la sentencia recaída en la primera instancia.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada, debiendo cada parte hacerse cargo de las originadas a su instancia y las comunes, si existieren, por mitad.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Así por esta nuestra sentencia, lo mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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