Última revisión
04/09/2025
Sentencia Civil 236/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 104/2024 de 12 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: VICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL
Nº de sentencia: 236/2025
Núm. Cendoj: 08019370122025100136
Núm. Ecli: ES:APB:2025:4369
Núm. Roj: SAP B 4369:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, 3ª planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120228073796
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012010424
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012010424
Parte recurrente/Solicitante: Hugo, Emma
Procurador/a: Daniel Font Berkhemer, Carmen Miralles Ferrer
Abogado/a: Gerardo Fortuño Company, MARIA ROSA PAÍNO LAFUENTE
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Vicente Ballesta Bernal Dña. Raquel Alastruey Gracia D. Ernesto Pascual Franquesa
Barcelona, 12 de mayo de 2025
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/05/2025.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal .
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.
Frente a la referida resolución, la demandada Sra. Emma, interpone recurso de apelación mediante el que impugna los siguientes pronunciamientos de la sentencia recurrida:
A) No atribución a la esposa del Uso de la Vivienda Familiar (la vivienda es propiedad de los padres del marido demandante). De forma subsidiaria, interesa la recurrente que se le atribuya el uso de la vivienda propiedad del demandado sita en Camarasa.
B) Desestimación de la COMPENSACIÓN ECONOMICA POR RAZON DEL TRABAJO, que la recurrente cuantifica en la entrega del 50 % de la casa de Camarasa o bien el 50 % de su valor.
C) Interesa que se declare la DIVISION DE LA COSA COMUN, debiendo procederse al reparto al 50 % de los saldos de las cuentas comunes al momento de la separación.
D) Solicita finalmente la recurrente que se proceda en ejecución de sentencia al reparto por mitad del Ajuar Doméstico. Por su parte, el demandante Sr. Hugo, se opone al recurso de apelación que se interpone de contrario, y a su vez IMPUGNA la sentencia recaída en la primera instancia en lo referente a la duración de la Pensión Compensatoria que se establece a favor de la esposa.
La sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve no atribuye a la esposa el uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar al aprobar como efectos del divorcio aquellos que fueron pactados por las partes en el Convenio Regulador de fecha 31 de enero de 2.022 con la única excepción de que la Prestación Compensatoria se abonará por el Sr. Hugo en los términos estipulados por las partes pero con carácter indefinido dejándose sin efecto la duración temporal pactada de siete años.
En relación a la eficacia jurídica del convenio regulador de los efectos del divorcio no ratificado como negocio jurídico del Derecho de Familia, como hace la sentencia recurrida, nos remitimos a lo que dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de junio de 2.023:
En el preámbulo de la Ley 25/2010, de 29 de julio, de Cataluña, que aprueba el Libro II de su Código Civil, se puede leer que:
Por lo que respecta a la falta de atribución a la esposa del uso de la vivienda familiar, debe ponerse de manifiesto que se trata de un matrimonio contraído en fecha 13 de septiembre de 2.011 que no ha tenido hijos comunes, y en el que tras meses de conversaciones y con la asistencia de Abogado por cada una de las partes, consiguen llegar a un ACUERDO sobre los efectos del divorcio formalizando un Convenio Regulador de fecha 31 de enero de 2.022, en el que las partes no atribuyen a ninguno de ellos el uso de la que había venido siendo vivienda familiar sita en Barcelona, DIRECCION000, siendo un inmueble que es propiedad de los padres del Sr. Hugo.
Alega la representación de la Sra. Emma que incurrió en un vicio del consentimiento causado por error al no haber llegado a comprender que, con la firma del convenio y pese a su precaria situación de salud y económica, se quedaba sin un lugar en el que residir al no serle atribuido el uso de ninguno de los dos domicilios que venía utilizando el matrimonio.
No ha quedado probado el vicio de consentimiento alegado máxime cuando la Sra. Emma estuvo asistida por su propia defensa letrada para la firma del convenio, y no se ha practicado prueba que permita considerar probado que no tenía capacidad para entender el contenido del convenio suscrito pese a ser sencillo y cuando lo acordado es ajustado y acorde a la regulación legal atendidas las circunstancias fácticas concurrentes. En definitiva, el matrimonio tenía su domicilio conyugal en un piso propiedad de los padres del Sr. Hugo que ocupaban en precario (pese a la interpretación que se realiza por la parte recurrente de esa situación) y a quienes no puede vincular la atribución del uso que se hiciera en la presente resolución.
Tampoco ha quedado probado que tras firmar el convenio se haya producido una modificación sustancial de las circunstancias concurrentes a dicha fecha; se aporta informe médico de asistencia de la Sra. Emma de 22 de marzo de 2.022 del que no resulta probado un empeoramiento del estado de salud general respecto del que presentaba la Sra. Emma dos meses antes. Por lo expuesto, procede reconocer eficacia al convenio suscrito por las partes en fecha 31 de enero de 2.022 por haberse celebrado dentro del ámbito de negociación de las partes y no apreciarse indicios de la existencia de un vicio del consentimiento ni de un cambio sustancial posterior de las circunstancias; las partes han procedido a dar cumplimiento a parte de lo acordado reconociéndole eficacia jurídica y, por último y como se ha indicado, lo acordado es conforme a la situación fáctica del matrimonio y a la regulación legal.
De forma SUBSIDIARIA se interesa por la recurrente que se le atribuya el uso de la vivienda propiedad del Sr. Hugo, sita en la localidad de Camarasa (Lleida), sin embargo, como ha quedado expuesto en relación con la pretensión deducida como principal (atribución del uso de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Barcelona), se descarta el error en el consentimiento en el acuerdo alcanzado por las partes y no se entiende como se solicita la atribución del uso de una vivienda sita en la Provincia de Lleida cuando la Sra. Emma tiene su lugar de residencia en Barcelona.
De cuanto ha quedado expuesto, procede desestimar este motivo del recurso de apelación que se interpone por la recurrente contra la sentencia recaída en la primera instancia.
En la forma expuesta en el fundamento primero de la presente resolución, la Sentencia recurrida aprueba como efectos del divorcio los pactados por las partes en el Convenio Regulador de fecha 31 de enero de 2.022 con la única salvedad de que la Pensión Compensatoria será abonada por el Sr. Hugo en los términos estipulados por las partes con carácter indefinido dejándose sin efecto la duración temporal pactada de siete años.
En el referido Convenio Regulador firmado por las partes, en el PACTO QUINTO se hace constar que durante la duración del matrimonio se ha regido por el régimen catalán de Separación de Bienes y que no tienen en común bienes inmuebles, que en cuento a los saldos existentes en sus cuentas comunes, ambas en la entidad Caixabank, han procedido a su reparto, que no cabe hablar de Ajuar Doméstico ya que los enseres, electrodomésticos y mobiliario existente en el domicilio que fue familiar pertenecen a la propiedad del inmueble y acuerdan de igual forma el traspaso de la titularidad del vehículo Peugeot matrícula NUM000 a nombre del Sr. Hugo y el abono a la Sra. Emma de la cantidad de 3.000,00 Euros.
La compensación económica anteriormente prevista en el artículo 41 del Código de Familia y en la actualidad regulada en el artículo 232-5 del CCC se ha concebido jurisprudencialmente como un correctivo al régimen de separación (STSJCat 14 de abril de 2003).
Esta compensación, tiene como finalidad permitir participar al cónyuge en los incrementos patrimoniales obtenidos por el otro durante el matrimonio y requiere como presupuesto para su aplicación de una parte la realización por uno de los cónyuges de trabajo doméstico "sustancialmente más que el otro" o trabajo para el otro no retribuido o retribuido insuficientemente y de otra que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido en la ley. Exige pues comparar los patrimonios finales porque su función es reequilibrar si entre los cónyuges se ha producido una desigualdad, llegando a decir el TSJCat que esta compensación, con la que se persigue restaurar el equilibrio, es procedente si el aumento del patrimonio de uno de los cónyuges no hubiera sido posible sin la dedicación del otro cónyuge a la casa (STSJCat 10 de marzo de 2003). En definitiva, la compensación económica no tiene como finalidad igualar los patrimonios ( STJC de 31 de octubre de 2011 ), sino, como ya se ha indicado, mitigar los efectos propios del régimen de separación de bienes y buscar una participación equitativa en la titularidad del patrimonio generado constante matrimonio.
El Código civil de Catalunya, para superar la discrecionalidad en su fijación establece unas reglas de cálculo para determinar el "quantum" ( artículo 232-6 CCC) y un límite máximo: la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges (232-5.4 CCC), con la regla del artículo 232-5.3 CCC, según la cual "para determinar la cuantía de la compensación económica por razón del trabajo, se debe tener en cuenta la duración, la intensidad de la dedicación, los años de convivencia, concretamente en caso de trabajo doméstico el hecho de que haya incluido la crianza de los hijos o la atención personal de otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges".
En el presente caso, son las partes las que llegan a un acuerdo que se refleja en el Convenio Regulador firmado por las partes no ratificado posteriormente por la Sra. Emma, en el que no se hace referencia a la existencia de derecho alguno a favor de la esposa derivado de la procedencia de una compensación económica por razón del trabajo, ni por otro lado se desprenden como probados los requisitos necesarios que han quedado expuestos, una mayor dedicación al trabajo de la casa por parte de la solicitante y un mayor incremento patrimonial durante el tiempo de vigencia del régimen económico matrimonial de separación de bienes por la otra parte.
Reproducimos al respecto cuanto ha quedado expuesto con anterioridad respecto a la eficacia de lo pactado por las partes en relación a los efectos del divorcio, debiendo precisarse al respecto que no resulta controvertido que las partes ahora litigantes procedieron al reparto de los saldos existentes en las cuentas comunes a las que se ha hecho referencia con anterioridad.
En lo relativo al Ajuar Doméstico, en el Convenio Regulador firmado por las partes se pone de manifiesto que el mismo pertenece a los propietarios de la vivienda que constituyó el domicilio familiar sin que conste acreditado otra cosa en las presentes actuaciones.
En la forma expuesta en el fundamento primero de la presente resolución la sentencia recurrida aprueba como efectos del divorcio, los pactados por las partes en el Convenio Regulador de fecha 31 de enero de 2.022, con la única salvedad de que la Pensión Compensatoria será abonada por el Sr. Hugo en los términos estipulados por las partes con carácter indefinido dejándose sin efecto la duración temporal pactada de siete años.
El demandante Sr. Hugo, IMPUGNA el pronunciamiento de la sentencia recurrida que establece a la Prestación Compensatoria que se reconoce a favor de la esposa en la sentencia recaída en la primera instancia, una DURACION INDEFINIDA, ya que ello resulta diferente a lo pactado por las partes en el Convenio Regulador de 31 de enero de 2.022, no ratificado por la esposa, y además, porque dicha pretensión no es ejercitada por la Sra. Emma en su escrito de contestación a la demanda.
Efectivamente, las partes ahora litigantes pactan en el referido Convenio Regulador no ratificado judicialmente por la Sra. Emma, lo siguiente:
Por otro lado, la Sra. Emma en su escrito de contestación a la demanda formulada por el Sr. Hugo, en relación a la Prestación Compensatoria a su favor, solicita lo siguiente:
Si bien es cierto que la prohibición de reconvención implícita ( artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el rigor de la norma por la que se exige reconvención formal, se ha matizado legalmente en los procesos de familia y menores respecto a materias de orden público en las que el tribunal debe pronunciarse de oficio ( artículo 770, regla 2ª, apartado d, de la LEC) , y también jurisprudencialmente para los casos en que la cuestión haya sido introducida expresamente por la parte demandante en su demanda, lo cierto es que en el supuesto al que se refiere la presente resolución, la esposa demandada en su escrito de contestación a la demanda formulada en su contra manifiesta su conformidad con la propuesta de pensión compensatoria formulada por el demandante de acuerdo con lo ya pactado en su momento en el Convenio Regulador formalizado por las partes y no ratificada por la Sra. Emma, por lo que no se puede plantear duda alguna que tratándose de un derecho dispositivo de las partes, no puede modificarse de oficio ampliando el plazo de siete años y establecerlo de forma indefinida como se hace en la sentencia recaída en la primera instancia, por lo que procede estimar la Impugnación formulada por el demandante.
Fallo
Desestimamos en su integridad el recurso de apelación que se interpone por la representación de DOÑA Emma, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2.023 ( Sentencia nº 311/2023), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 142/22, del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona, seguidos a instancia de DON Hugo.
Estimamos la IMPUGNACION de la sentencia recaída en la primera instancia, Sentencia nº 311/2023 de 29 de septiembre, formulada por la representación del demandante DON Hugo, y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución únicamente en lo relativo a la Prestación Compensatoria que se establece a favor de la esposa demandada DOÑA Emma, que queda establecida en la forma pactada por las partes en el Convenio Regulador de fecha 31 de enero de 2.022, es decir, 300€ al mes, durante 7 años (con pagos de 600€ en junio y diciembre, coincidiendo con las pagas extras del Sr. Hugo) y un pago de 6.900€. Con actualización del IPC", desde la fecha de la sentencia recaída en la primera instancia.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada, debiendo cada parte hacerse cargo de las originadas a su instancia y las comunes, si existieren, por mitad.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Así por esta nuestra sentencia, lo mandamos y firmamos.
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