Sentencia Civil 668/2024 ...e del 2024

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 668/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 136/2024 de 13 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12

Ponente: MERCEDES CASO SEÑAL

Nº de sentencia: 668/2024

Núm. Cendoj: 08019370122024100504

Núm. Ecli: ES:APB:2024:17225

Núm. Roj: SAP B 17225:2024


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 4ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0826642120040000902

Recurso de apelación 136/2024 -A1

Materia: Proceso especial contencioso modificación medidas divorcio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cerdanyola del Vallés (UPSD)

Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 797/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012013624

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012013624

Parte recurrente/Solicitante: Casilda, Jose Miguel

Procurador/a: Jose Luis Castañon Puell, Francisco Sanchez Garcia

Abogado/a: Carlos Comellas Cancela, MIGUEL JOSE SANCHEZ LOPEZ

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 668/2024

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Caso Señal (Ponente) D. Ernesto Pascual Franquesa Dña. Eva María Atarés García

Barcelona, 13 de diciembre de 2024

Antecedentes

Primero.En fecha 13 de febrero de 2024 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 797/2021 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cerdanyola del Vallés (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jose Luis Castañon Puell, en nombre y representación de Casilda, y la impugnción presentada por el Procurador Francisco Sanchez Garcia, en nombre y representación de Jose Miguel contra Sentencia - 15/06/2023.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Jose Miguel contra doña Casilda y, en consecuencia:

- Modifico las medidas definitivas contenidas en la sentencia de 29 de julio de 2005, dictada por este Juzgado en el seno del procedimiento de divorcio contencioso registrado con el número 523/2004, en el sentido de acordar la extinción de la pensión compensatoria establecida a favor de doña Casilda y a cargo de don Jose Miguel.

- Desestimo la acción de división de la cosa común respecto de la finca sita en la DIRECCION000 de Badia del Vallès.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.»

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mercedes Caso Señal.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso

Por la representación procesal de la Sra. Casilda se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 15 de junio de 2023 recaída en los autos de Modificación de efectos de sentencia 797/21-B seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cerdanyola del Vallès, oponiéndose la representación del Sr. Jose Miguel quien a su vez ha impugnado la sentencia.

Impugna la parte apelante la extinción de la pensión compensatoria establecida en sede de divorcio y entiende que sigue perviviendo el desequilibrio que la fundamentó en su día por lo que solicita la revocación del pronunciamiento y que se mantenga la misma. Por su parte el apelado e impugnante considera que sí se ha producido un cambio de circunstancias y que debe ratificarse la extinción de la prestación compensatoria. En su impugnación solicita que este efecto se otorgue de forma retroactiva desde la interposición de su demanda. Asimismo, solicita que se estime la acción de división de cosa común y que se deje sin efecto la atribución del uso de la vivienda, tal como se solicitó en su demanda.

La representación de la Sra. Jose Miguel no ha presentado escrito de oposición a la impugnación.

SEGUNDO.-Antecedentes acreditados

Para resolver adecuadamente el recurso y la impugnación contra la sentencia es imprescindible concretar los siguientes hechos:

1º El Sr. Jose Miguel nació el NUM000 de 1944 en Almería. La Sra. Casilda nació el NUM001 de 1946 en Olula del Río (Almería)

2º Contrajeron matrimonio en Olula del Río el 28 de Agosto de 1967. No consta que otorgaran capitulaciones matrimoniales. No consta que en dicho momento llevaran más de 10 años residiendo en Cataluña. Por tanto, su matrimonio se regía por el régimen de gananciales.

3º El 20 de julio de 2005, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cerdanyola dictó sentencia de divorcio en la que se estableció como efecto, la disolución del régimen de gananciales derivando su liquidación a la fase de ejecución de sentencia. No consta que se instara dicho procedimiento.

4º En la sentencia de divorcio se otorgó el uso del que había sito domicilioconyugal sito en Badia del Vallès DIRECCION000 a la Sra. Casilda por su situación de necesidad. No se estableció plazo. Asimismo, se concretó en su favor y con cargo al Sr. Jose Miguel una prestación compensatoria en forma de pensión en la cantidad de 360€ mensuales. Dado que los 4 hijos eran mayores de edad, no se establecieron medidas respecto de ellos.

5º En la demanda de modificación presentada por el Sr. Jose Miguel el 24 de noviembre de 2021 y que ha dado pie al procedimiento en el que se ha dictado la sentencia objeto ahora de recurso, se interesaba la extinción de la pensión compensatoria desde la fecha de la interposición de la demanda, la extinción de la atribución del uso de la vivienda familiar y la acción de división sobre la misma al amparo de los artículos 552-10 y 552-11 del CCC.

6º En la contestación a la demanda, la representación de la Sra. Casilda se oponía los pedimentos, pero se hacía referencia a la copropiedad de la vivienda en cuestión.

7º En la averiguación patrimonial realizada por el Juzgado apareció que la Sra. Casilda era exclusiva propietaria del inmueble sito en DIRECCION000 y que el Sr. Jose Miguel carecía de propiedades.

8º Por escrito de 18 de mayo de 2022 la representación del Sr. Jose Miguel aportó nota simple registral en la que aparecía, efectivamente la Sra. Casilda como la titular exclusiva del inmueble. También aparecía un embargo anotado por una deuda con la Agencia Tributaria por un importe de 5.188,2€ en 2021.

TERCERO.-Sobre la propiedad de la vivienda sita en DIRECCION000

Como se ha expuesto, los cónyuges contrajeron matrimonio en el año 1967, teniendo el Sr. Jose Miguel vecindad civil común. En aquel momento, la esposa todavía seguía la vecindad del marido, aun cuando lo cierto es que ella también tenía vecindad civil común. Ello significa que su régimen económico matrimonial era el régimen común de la sociedad de gananciales ( artº 1316 CC) .

La sentencia de divorcio parte de esta situación y por ello acuerda la disolución del régimen y remite a las partes a ejecución para que procedan a su liquidación. Desde esta perspectiva es perfectamente comprensible que la atribución del uso a la esposa al amparo del artº 83 del CF no se sujetara a plazo pues se estaba abriendo la puerta al procedimiento de liquidación.

Partiendo de ello, la acción de división de cosa común que la representación del Sr. Jose Miguel acumulaba a su demanda de modificación era inviable pues el procedimiento de división previsto en el artº 552-11 exige una comunidad ordinaria indivisa. La sociedad de gananciales debe liquidarse siguiendo los trámites previstos en el artº 1396 y siguientes del CC.

La sorpresa en el presente litigio aparece al procederse a la averiguación de bienes a través del punto neutro judicial y resultar que la Sra. Casilda es la titular exclusiva del inmueble.

La representación del Sr. Jose Miguel aportó un contrato privado fechado el 20 de junio de 2000 suscrito por los dos litigantes quienes compraban para sí - sin hacer ninguna referencia a la sociedad de gananciales-, la finca sita en Badía del Vallès DIRECCION000. Los vendedores, los Sres. Baltasar y Sra. Adela declaraban la existencia de una hipoteca por valor de 5.701Ž-Ptas. Se pactaba un precio de 1.200.000Ž-Ptas que se entregaba en aquel momento constituyendo el contrato formal carta de pago y se decía que los compradores tomaban posesión en aquel momento de la finca. Se comprometían a elevar el contrato a escritura pública antes del 30 de marzo de 2001.

El contrato de compraventa por sí solo es el título generador de obligaciones y la entrega es el modo mediante el cual se opera la transmisión de la propiedad ( Sentencia número 244/2002, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 13 de marzo de 2002). En consecuencia, si en la fecha de la firma del documento privado de compraventa se produce también la entrega real y efectiva del inmueble al comprador, en ese momento se entenderá transmitida la propiedad del bien inmueble, siempre y cuando pueda probarse la realidad de dicho contrato. En caso contrario, habrá que estar al otorgamiento posterior de la escritura pública de compraventa, que se equipara a la entrega de la cosa, salvo que de la misma escritura resultare o se dedujese claramente lo contrario.

Tras requerimiento a la parte demandada, se ha aportado escritura pública otorgada el 16 de julio de 2013 - es decir, posterior al divorcio- por el que los iniciales propietarios, los Sres. Baltasar y Adela venden la propiedad a la Sra. Casilda por la cantidad de 12.000€, escritura que se inscribe en el registro el 12 de agosto de 2013. Llama especialmente la atención que en esta nueva compraventa, la Sra. Casilda actúa en interés propio como compradora pero en representación de los vendedores en virtud de escritura de poder otorgada, precisamente, el mismo día de la compraventa privada, esto es, el 20 de junio de 2000.

Por tanto, en este momento y de conformidad con lo dispuesto en el artº 1473 del CC, la propiedad hemos de entender pertenece al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro. No podemos ignorar tampoco que han transcurrido más de 10 años desde la inscripción registral.

CUARTO.-Impugnación sobre la acción de división y sobre la atribución del uso del domicilio de DIRECCION000.

Partiendo de la anterior afirmación y siendo la Sra. Casilda la exclusiva titular del inmueble, la desestimación de la acción de división y de la petición de extinción del uso era correcta pues el Sr. Jose Miguel no es cotitular de la finca y no puede pedir su división, y siendo propietaria de la misma la Sra. Casilda desde 2013, su derecho de posesión se deriva del título y ya no opera la atribución del uso realizada por sentencia de divorcio.

La impugnación debe desestimarse.

QUINTO.-Recurso respecto de la extinción de la prestación compensatoria.

La sentencia extingue la prestación compensatoria teniendo en cuenta el hecho nuevo respecto de la titularidad de la finca registral que constituyó el domicilio conyugal.

Efectivamente, al momento de dictarse la sentencia de divorcio se partía de una comunidad ganancial que se disolvía y cuya liquidación quedaba pendiente para la fase de ejecución. Con posterioridad, la Sra. Casilda ha adquirido la propiedad íntegra de la finca por lo que es titular exclusiva de un bien frente a la situación anterior que solo era titular de la comunidad ganancial con el Sr. Jose Miguel.

Sin embargo, este hecho por sí mismo podría ser insuficiente para estimar compensado el desequilibrio producido tras 37 años de matrimonio, la crianza de cuatro hijos y las nulas expectativas laborales derivadas de esta dedicación en un momento en el que la Sra. Casilda tiene ya 78 años y una discapacidad reconocida del 65%.

Establece el artículo 233-14 del CCCat en su apartado primero que "el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario".

El artículo 233-14 del CCCat concibe la prestación compensatoria como un instrumento para reparar el perjuicio que la ruptura conyugal produce en la situación económica de los cónyuges. Esta prestación, como dispone este precepto, no puede exceder del nivel de vida de que gozaba el cónyuge durante el matrimonio, ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.

El fundamento de la prestación compensatoria se describe entre otras en la sentencia del TSJC 85/2015, de 17 de diciembre al señalar que "la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. A dichos efectos, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sala, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio".

El artº 233-19 del CC regula como causa de extinción de la prestación compensatoria a) la mejora en la situación económica del acreedor, si esta mejora deje de justificarla, o por el empeoramiento de la situación económica del obligado al pago si este empeoramiento justifica la extinción.

La prestación compensatoria en forma de pensión se estableció por sentencia de divorcio recaída el 20 de julio de 2005.

En aquel momento el Sr. Jose Miguel percibía unos ingresos de 1.169€ más otros 309,27€ por una pensión de invalidez. Sus ingresos eran de 1.478€ mensuales, pero debía abonar un alquiler de 300€. La cantidad resultante era de 1.178€

Frente a él la Sra. Casilda solo percibía la renta mínima de reinserción por 337,87€ más la realización de algunos trabajos de limpieza reconocidos en unos 80€ mensuales. Sus ingresos eran por tanto de 417,87€.

Al reconocérsele una prestación compensatoria de 360€, sus medios de vida ascendían a 777,87€ frente a los del Sr. Jose Miguel que, tras la deducción de la prestación compensatoria, quedaban en 818€.

Al momento de dictarse la sentencia en el procedimiento de modificación la situación de ambos ha cambiado.

El Sr. Jose Miguel percibe solo la jubilación por un importe de 1.163,98€ por catorce pagas lo que supone unos ingresos medios de 1.357,9€. Paga un alquiler de 450€ pero no ha negado vivir en pareja - y esta alegación no es novedosa porque ya aparecía en la contestación a la demanda-. Por tanto, se le debe imputar como mínimo, la mitad de este alquiler, restándole unos ingresos de 1.132,9€

Aunque el empeoramiento no pueda considerarse sustancial, debe ponderarse la mejora de la Sra. Casilda pues en la actualidad, percibe una pensión no contributiva de 421,40€ por 14 meses, lo que arroja un promedio de 491,6€ más una prestación complementaria vinculada a su discapacidad de 172,07 por 12 meses. Ello supone unos 663,67€

La diferencia entre sus ingresos es de 468,3€. Sin embargo, la Sra. Casilda es propietaria de un inmueble con una anotación preventiva de embargo y el Sr. Jose Miguel no es propietario de ningún bien y tiene 80 años. Por todo ello estimamos que sigue concurriendo desequilibrio entre ambos derivados del prolongado matrimonio y dedicación a la familia de la Sra. Casilda pero que la cantidad en su día fijada resulta excesiva teniendo en cuenta el cambio económico de los litigantes. Por ello procede revocar la sentencia y estimar parcialmente la demanda en el sentido de rebajar la prestación compensatoria a la cantidad de 150€ mensuales. No consideramos estar incurriendo en incongruencia pues la pretensión demandante era de más amplio recorrido - la extinción- frente a la ahora concedida - la rebaja- que debe entenderse incluida en la primera.

El recurso debe estimarse parcialmente.

SEXTO.-Impugnación presentada por la representación del Sr. Jose Miguel respecto de la retroacción del pronunciamiento.

Aunque el impugnante se refería a la extinción, entendemos que la misma petición se formula respecto de la rebaja.

Acierta el recurrente respecto de la omisión a la expresa petición deducida en su demanda que debemos entender como desestimatoria.

Sobre la posibilidad de retrotraer los efectos de una declaración de extinción - y hemos de entender de rebaja- de la prestación compensatoria debemos acudir a la STSJC 8 de junio de 2015 de cuando sostuvo: "Sin embargo, ahora existe una segunda sentencia de 20 de abril de 2015 en la que la Sala se pronuncia sobre tal cuestión siguiendo los principios ya recogidos en las SSTSJC de 14 de octubre de 2009 , 16 de junio de 2011 , 26 de septiembre de 2011 , 20 de febrero de 2012 , 25 de octubre de 2012 y 20 de enero de 2014 .

Como hemos indicado en las sentencias referidas, con carácter general, los efectos sustantivos o materiales de las sentencias se producen ex nunc, esto es, desde que son definitivamente dictadas y no desde la presentación de la demanda cuyos efectos se contraen a la fijación de los hechos conforme al principio de la perpetuatuio jurisdiccionis y del lite pendente nihil innovetur siendo la ley la que establece en determinados casos el adelantamiento de los efectos de las sentencias de condena. Así en los art. 1100 y 1108 CC en relación con los intereses moratorios, art. 1300 y siguientes CC en orden a la nulidad de los contratos o de sus cláusulas, aún con las matizaciones introducidas por la jurisprudencia ( STS, Sala 1ª, de 30- 7-2012 o 25-3-2015 ) o el art. 148 CC en materia de alimentos. En el derecho civil de Cataluña, en el antiguo artículo 262 del Código de Familia, y ya en el actual Libro II del CCCat , en el artículo 232-17 en sede de liquidación del régimen de participación o en el art. 233-7 en cuanto a las modificaciones de las sentencias de separación o divorcio.

El artículo 233-7 CCCat dispone que:

1. Las medidas ordenadas en un proceso matrimonial pueden modificarse, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas.

2. El convenio regulador o la sentencia pueden prever anticipadamente las modificaciones pertinentes.

3. Si la parte que solicita judicialmente la modificación de las medidas establecidas por alteración sustancial de circunstancias ha intentado llegar a un acuerdo extrajudicial iniciando un proceso de mediación, la resolución judicial que modifica las medidas puede retrotraer los efectos a la fecha de inicio del proceso de mediación.

Dicha norma otorga efectos constitutivos a esta clase de sentencias habilitando para retrotraer los efectos de la modificación de la medida de que se trate a la fecha del inicio del proceso de mediación, sin perjuicio, además, de que el artículo 775,3 de la Lec 1/2000 permite que se modifiquen con carácter provisional los efectos de una sentencia anterior precisamente para que la duración del procedimiento no perjudique a la parte que interesa la modificación de dichas medidas.

Todo ello en base al principio de seguridad jurídica y en la medida en que lo establecido en las sentencias de familia son determinativas de la nueva situación según dispone el art. 233-7 CCCat a salvo de que las circunstancias determinantes de una ulterior modificación fuesen en mayor o menor medida predecibles en el momento mismo de disponer sobre las medidas definitivas y se hubiese incluido su previsión en la sentencia para que produzca sus efectos correctores en el futuro, en ejecución de la misma.

Es cierto que también dijimos en la STSJC de 20 de abril de 2015 que no faltan autores y sentencias de tribunales inferiores que fuera de los casos previstos legalmente justifican la eventual retroacción de los efectos de la nueva sentencia al momento de interponerse la demanda o incluso a un momento anterior en función de la existencia de mala fe por parte del acreedor perceptor de la pensión compensatoria o en función de la objetivación y publicidad de la causa de extinción de la pensión que no dejaría de ser también un supuesto de mala fe.

Dicha tesis quedaría fundamentada en lo dispuesto en el art. 111-7 del CCCat a cuyo tenor en las relaciones jurídicas privadas deben observarse siempre las exigencias de la buena fe y que en su concreta aplicación en el caso haría extensiva la obligación impuesta en el art. 237-9 , 2 del CCCat a los alimentados, a los perceptores de la pensión compensatoria cuando exista una causa legal de extinción o de modificación de la pensión.

En todo caso, la buena fe debemos encontrarla en el entorno de las dos partes de modo que cabe entender, de igual forma, que si el acreedor tiene indicios más que fundados -como ocurrió en el presente caso- de la existencia de una causa de extinción de la pensión debe actuar -sino la consiente- en forma diligente, bien requiriendo a la otra parte a pronunciarse al respecto, bien instando el procedimiento de mediación, bien presentando la demanda y pidiendo medidas provisionales. Todo ello teniendo en cuenta los graves perjuicios que pueden causarse cuando se pide la devolución de pensiones periódicas -probablemente consumidas-, satisfechas al acreedor sobre la base de una sentencia firme."

El hecho de que la demandada otorgara escritura pública de compraventa e inscribiera la finca que había sido domicilio conyugal a su nombre es un elemento relevante. Sin embargo, las extrañas circunstancias que rodearon estas operaciones y el hecho de que la Sra. Casilda carezca de formación reglada y que, al contestar la demanda sostuviera, que la vivienda era propiedad de los dos, nos llevan a dudar de que toda la operativa estuviera pensada maliciosamente por ella. Demasiadas sombras rodean esta adquisición de la propiedad para considerar que solo existió mala fe en la Sra. Casilda.

Por otra parte, el Sr. Jose Miguel pudo intentar un procedimiento de mediación previo a la presentación de la demanda o pudo instar medidas provisionales y no lo hizo por lo que no consideramos que en el presente supuesto concurran las circunstancias para no aplicar la doctrina general que determina que cada sentencia despliega sus efectos en la medida en la que se dicta.

El recurso debe desestimarse.

SÉPTIMO.-Costas

Dada a estimación parcial del recurso interpuesto por la representación de la Sra. Casilda, no procede imponerle las cosas causadas a su instancia ( artº 398 de la LEC) . Y aunque hemos desestimado la impugnación del Sr. Jose Miguel, en el asunto han concurrido dudas de derecho significativas que nos llevan a no imponerle las costas originadas por su impugnación ( artº 398 en relación con el artº 394 LEC)

VISTOS los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal la Sra. Casilda frente a la sentencia de fecha 15 de junio de 2023 recaída en los autos de Modificación de efectos de sentencia seguidos bajo el número 797/21-B ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cerdanyola del Vallès, y DESESTIMAMOS la impugnación presentada por la representación del Sr. Jose Miguel frente a ello, y en su virtud, REVOCAMOS la referida resolución respecto del pronunciamiento sobre la extinción de la prestación compensatoria en forma de pensión que mantenemos pero rebajamos a la cantidad de 150€ mensuales que el Sr. Jose Miguel deberá abonar en la forma determinada por la sentencia de divorcio. Esta sentencia despliega efectos desde la fecha de su publicación. Confirmamos el resto de pronunciamientos. sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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