Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida.
Primero. - Objeto del recurso
Por la representación procesal de D. Severino se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2023 recaída en los autos de Divorcio seguidos con el número 1017/2022 ante el Juzgado de Primera instancia nº 6 de Terrassa siendo parte apelada Dª Aida que solicita la confirmación de la sentencia.
El recurrente en su suplico pide: "SUPLICO AL JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito, proceda el Secretario a dictar diligencia de ordenación por la que tenga por INTERPUESTO en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia 310/23 de fecha 15 de noviembre de 2023 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrassa y, tras el emplazamiento a la parte contraria para la posible oposición/impugnación, remita las actuaciones a la Audiencia Provincial y se emplace a esta parte para personarse ante la misma en el plazo de 10 días, conforme a lo dispuesto en el art. 463.1 LE." En su presupuesto cuarto dice: CUARTO.-Dirijo el recurso a impugnar los pronunciamientos de la Sentencia recurrida y, asimismo, se están ocasionando gravísimos perjuicios para quien aquí recurre y para su hijo beneficiario de los alimentos Sr. Eliseo, evidenciando un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
Segundo-
Tal como decíamos en nuestra resolución de 21 de febrero de 2025 (Rec. 350/24): "1.- No puede dejar de indicarse que el recurso de apelación no cumple con lo previsto en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuciamiento Civil, que establece que "En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna". Como señala la sentencia de esta Sección de 29 de junio de 2.020 , "El referido precepto (el artículo 458 de la Ley de Enjuciamiento Civil ) se integra sistemáticamente con las normas relativas al contenido de la apelación, es decir, la especificación de si se apela por infracción de normas procesales, si lo es por error en la apreciación o valoración de las pruebas, o por inaplicación o errónea interpretación del derecho (artículos 459 y scs). La interpretación de las normas generales con las específicas de los procesos de familia exige especificar qué pronunciamientos de la sentencia se acatan y cuáles se impugnan, al objeto de que el Secretario judicial pueda decretar la firmeza inmediata de los que se consienten ( artículo 774.5 de la LEC ).
Por otra parte, las deficiencias formales en la interposición de los recursos no pueden ser un obstáculo que impida el acceso a la justicia, reconocido como derecho fundamental por el artículo 24 de la CE , aun cuando el Tribunal Constitucional se ha pronunciado reiteradamente al respecto señalando que la admisión de un recurso de apelación no razonado implica dejar indefensas a las otras partes dañando la regularidad del procedimiento y los intereses de la contraparte ( AATC nº 159/1985 y 85/1993 ; y SSTC nº 59/1984 , nº 39/1990 ).
La falta absoluta de fundamentación del recurso, el empleo de fórmulas estereotipadas que genéricamente aludan a los perjuicios que la resolución reporta al recurrente o la manifestación de que no se está de acuerdo con alguno de los pronunciamientos, como concurre en el caso de autos, debe determinar la inadmisión del recurso ya en la primera instancia, sin perjuicio de que pueda interponerse la queja ante la sala. Lo mismo ocurre cuando la motivación no es ordenada o inteligible dificultando el análisis y atendibilidad intrínseca de las alegaciones efectuadas, como expresó la STC nº 64/1992, de 29 de abril ".
En el presente caso, no se indica cuál es el pronunciamiento de la sentencia que se impugna. Ni tan siquiera se hace referencia a los pedimentos de su contestación por lo que esta falta de determinación debió haber determinado la inadmisión del recurso, lo que, en esta instancia, se convierte en causa de desestimación.
Sin embargo, a mayor abundamiento, y derivando de la invocación a la infracción del artº 233-20 del CCC, vamos a examinar si el plazo de atribución de uso de la vivienda realizado por la sentencia es ajustado o no a la norma y a las circunstancias del caso.
Tercero.-Sobre la atribución del uso del que fuera domicilio familiar.
La sentencia atribuyó al Sr. Severino el uso del domicilio familiar sito en DIRECCION001 DIRECCION000 por el plazo de un año y acordó igualmente la división de la cosa común. El apelante pretendía en su demanda que dicha atribución se le hiciera en su favor. Aunque en el cuerpo de la contestación se pedía que se hiciera hasta la independencia económica del hijo, en su suplico no añadía esta determinación temporal.
Los hechos declarados probados por la sentencia no han sido combatidos. Por tanto, debemos partir de los hechos siguientes
1º El domicilio es propiedad común.
2º La Sra. Aida, demandante en este procedimiento, no hizo petición de atribución en su favor, solicitando la atribución en favor del demandado por el plazo de un año y ejercitó la acción de división de cosa común.
3º En el domicilio residen el Sr. Severino y el hijo, mayor de edad, Enrique, que no sigue sus estudios ni desarrolla ningún trabajo.
4º El piso está gravado por una carga hipotecaria que está abonando de forma exclusiva el Sr. Severino.
5º La Sra. Aida no tiene ingresos y solo percibe un mínimo vital de 223,57€ mensuales en 12 pagas. Tiene una discapacidad del 37% y reside en el domicilio de un conocido sin abonar renta.
6ª El Sr. Severino percibe 670,71€ mensuales por 12 pagas.
Cualquier titular puede exigir, en cualquier momento y sin expresar los motivos, la división del objeto de la comunidad ( artº 552-10 CCCat ) y esta acción es acumulable al procedimiento de divorcio (artº 232-12 CCat). Cuestión distinta es que la división deba llevarse a cargo con la carga del uso si así se ha establecido.
Sobre esta atribución debemos tener en cuenta que el Libro II del C.C.Cat., vigente desde el 1 de enero de 2011, parte de una mayor flexibilización en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar en el entendido de que después del cese de la convivencia marital los inmuebles deben volver al régimen jurídico ordinario, que liga disposición del uso con la titularidad del bien, y ello por el designio de que los vínculos económicos entre los miembros del matrimonio se liquiden en el menor tiempo posible. Ello salvo que intereses superiores exijan otra solución como el de los menores de edad, o la prolongación temporal de la solidaridad conyugal cuando uno de los cónyuges estuviese necesitado de especial protección.
Lo dice con claridad el Preámbulo del libro II del CCCat cuando aborda este tema: "Las reglas sobre la atribución del uso de la vivienda familiar presentan novedades importantes. A pesar de partir de atribuirlo, preferentemente, al cónyuge a quien corresponda la guarda de los hijos, se pone énfasis en la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto. Por ello, se prevé que, a solicitud del interesado, pueda excluirse la atribución del uso de la vivienda familiar si quien sería beneficiario tiene medios suficientes para cubrir sus necesidades y las de los hijos, o bien si quien debe cederlo puede asumir y garantizar suficientemente el pago de los alimentos a los hijos y la prestación que pueda corresponder al cónyuge en una cuantía que permita cubrir las necesidades de vivienda de este. Inversamente, si pese a corresponder a un cónyuge el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad de este se prolongue después de llegar los hijos a la mayoría de edad, la atribución del uso de la vivienda familiar puede hacerse inicialmente por este concepto. En todo caso, la atribución por razón de la necesidad es siempre temporal, sin perjuicio de que puedan instarse las prórrogas que procedan. Quiere ponerse freno a una jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de carácter indefinido la atribución, en detrimento de los intereses del cónyuge titular."
Cuando no existen hijos menores de edad, debe estarse a lo dispuesto en el párrafo 3º y 5º de forma que la atribución debe hacerse en favor del cónyuge más necesitado y siempre con carácter temporal.
Nada dice la ley sobre la concreta duración por la que ha de establecerse el uso del domicilio por el cónyuge no titular, aunque debe entenderse que será por el tiempo en que previsiblemente el beneficiario del uso pueda superar la situación de necesidad en función de las circunstancias del caso. Si aun así y pese a la conducta proactiva que es exigible al cónyuge usuario, las circunstancias no hubieran cambiado, la norma prevé que pueda solicitar la prórroga del plazo por el que el uso fue concedido.
La vivienda sobre la que se ha asentado el domicilio familiar es propiedad común y proindiviso. Como bien analiza la sentencia la situación de ambos titulares es extremadamente precaria por lo que su venta puede permitirles el acceso a unos mínimos ingresos que les permitan acceder, si no a la propiedad, al alquiler de una vivienda. El plazo de un año es un plazo ajustado a las circunstancias del caso pues no olvidemos que el hijo es ya una persona mayor de edad que, en la medida que no se encuentra prosiguiendo su formación, ni presenta ninguna discapacidad, no se halla dentro de los presupuestos del artº 237-1 para hallarse en posición de reclamar alimentos. Por tanto, no es un elemento a considerar para prolongar el plazo de atribución del uso.
La jurisprudencia invocada no es aplicable al caso pues no interpreta el derecho especial de Cataluña que es el que rige en estas actuaciones. La sentencia de esta sección invocada por el apelante- SAP, Civil sección 12 del 22 de julio de 2014 ( ROJ:SAP B 8109/2014 - ECLI:ES:APB:2014:8109 ),no tiene nada que ver con el caso pues hacía referencia a un supuesto de pareja de hecho con un hija mayor de edad, en el que no eran aplicable el mismo régimen que para las parejas matrimoniales. La de la Sección 18 invocada no aparece en el CENDOJ.
Contrariamente la STSJ, Civil sección 1 del 29 de abril de 2024 ( ROJ:STSJ CAT 5858/2024 - ECLI:ES:TSJCAT:2024:5858 )dispone: "Ya bajo la vigencia del art. 233-20 CCCat ,resaltamos en la STSJCat 63/2013 de 7 noviembre( FD1) las novedades de la reforma legislativa que suponía el Libro II sobre la atribución del uso del domicilio en supuestos de crisis matrimonial en el siguiente sentido:
"Dicha atribución será temporal...con ello se quiere cortar una precedente jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de carácter indefinido a la atribución del uso, en detrimento de los intereses del cónyuge titular de la vivienda.
...para regular las limitaciones temporales al uso de la atribución del domicilio conyugal y su duración, de conformidad con lo dispuesto en el art. 230-20 CCCat , han de distinguirse dos supuestos,uno de ellos, cuando la atribución se realiza por razón de custodia de los hijos,y el otro, aplicable a la litis, concretamente su pfo. 5º, cuando la atribución lo ha sido por razón de protección del cónyuge más necesitado.
...
[Por tanto,] en la normativa actual... no puede mantenerse la doctrina precedente, aunque no se prevea una superación del estado de necesidad en que se fundamenta la atribución del uso de la vivienda familiar,si tenemos en cuenta que conforme se dispone en el pfo. 5 del art. 232.20 CCCat , la atribución del uso será temporal, sin que expresamente se contemplen situaciones de excepcionalidad que se prevén para otros efectos derivados de la nulidad, separación o divorcioacordados judicialmente en el C. III del T. III del CCCat, como sucede con la prestación compensatoria en el art. 237.17.4 de dicho Cuerpo Legal .Por tanto, ha de rechazarse la primera de las peticiones relativas a una atribución de uso indefinida de la vivienda familiar aun cuando la situación de necesidad sea permanente y fuese altamente improbable su superación."
En esta misma sentencia (STSJCat (63/2013) declaramos que, en atención a las circunstancias del caso -el domicilio era copropiedad de los cónyuges, estaba gravado con una hipoteca y en él vivía la madre, que tenía un grado de discapacidad física del 53%, con un hijo de 20 años que tenía un grado de discapacidad psíquica del 65%-, no procedía fijar el límite temporal por referencia a un evento como el de la liquidación del condominio, "que para otros casos podría encontrarse justificado".
En consecuencia, admitiendo que la mayor necesidad no tenía por qué quedar fijada, en forma exclusiva y excluyente, por una peor situación económica, sino que podía derivarse de otros parámetros -"situaciones de enfermedad o limitaciones corporales o de adaptación de la vivienda en casos de minusvalía"-,preferimos establecer un término de 5 años desde nuestra sentencia susceptible, en su caso, de prórroga para que la madre siguiera usando el domicilio junto con su hijo, entendiendo que "el equilibrio entre las necesidades de la recurrente y el derecho de copropiedad sobre la vivienda pueden compatibilizarse estableciéndose una limitación temporal susceptible de prórroga que no coincida con el momento que se proceda a la división de la cosa común si con ello no se garantiza suficientemente que tras la división, se extinga la necesidad; debiéndose realizar, a dichos efectos, un valoración adecuada de las circunstancias que no sea errónea o ilógica o con argumentos genéricos que no resulten conformes ni valoren las circunstancias del supuesto de autos, atendido el origen de la necesidad y las limitaciones funcionales de la recurrente y psíquicas, de su hijo, así como el gravamen hipotecario... sin perjuicio de que cualquiera de ambos cónyuges pueda solicitar la extinción del condominio sobre la finca que deberá respetar el derecho de atribución del uso concedido que ha de primar, por razones de protección derivadas del 'interés más digno de protección' y el derecho de acceso a otra vivienda digna, sobre el de propiedad de uno de ellos sobre la finca"(STSJCat 63/2013 de 7 nov. FD1 in fine).
En la STSJCat 88/2016 de 3 noviembre( FD5) reiteramos que "las coordenadas en las que se enmarca la atribución del derecho del uso de la vivienda familiar son diferentes en el CCCat que en la derogada normativa del CF",de modo que la jurisprudencia relativa a este "no resulta aplicable en relación con la limitación temporal del art. 233.20 CCCat pfos. 3 a) y 5".Por eso nos permitimos advertir -con cita de las SSTSJCat 4/2015 de 20 ene. (FD7 ) y 11/2014 de 24 feb . (FD5)- que "el libro II del Codi Civil de Catalunya -en vigor cuando se inició el procedimiento de divorcio- no contempla ahora una atribución indefinida del uso de la vivienda familiar sino que el art. 233-20.5 CCCat establece, en todo caso, para los supuestos contemplados en el número 3 del art. 233-20[por tanto, también los de custodia compartida] y a pesar de la situación de necesidad, que la atribución sea siempre temporal, sin perjuicio de la prórroga también temporal,si se mantienen las circunstancia que la motivaron".
En esa sentencia (STSJCat 88/2016) aludimos, precisamente, a la STSJCat 74/2015 de 22 octubre, en la cual dispusimos que la guarda de las hijas menores fuera compartida -en la instancia se había atribuido exclusivamente a la madre- y fijamos "por razones de congruencia"(FD4) que el uso del domicilio fuera hasta que la hija menor alcanzase la mayoría de edad -allí se solicitaba que el uso se extendiese hasta que alcanzara la independencia económica-.
En dicha resolución (STSJCat 74/2015) detectamos que "nada dice[el art. 233-20 CCCat ] respecto del período temporal por el que debe atribuirse el uso del domicilio familiar al cónyuge más necesitado de protección en los casos de guarda y custodia compartida",para añadir a continuación que "es claro, pues, que en estos casos el régimen se equipara al supuesto de que no existan hijos o estos sean ya mayores de edad",de manera que "la atribución del uso debe realizarse con carácter temporal como indica el nº 5 del propio artículo"y que, por tanto, tratándose del cónyuge no titular, "debe entenderse que será por el tiempo en que previsiblemente el beneficiario del uso pueda superar la situación de necesidad en función de las circunstancias del caso"y, "si aun así y pese a la conducta proactiva que es exigible al cónyuge usuario, las circunstancias no hubieran cambiado, la norma prevé que pueda solicitar la prórroga del plazopor el que el uso fue concedido".
Volviendo a la STSJCat 88/2016, en la que -como dijimos- dispusimos que la guarda de la hija menor fuera compartida y que el uso del domicilio familiar por la madre fuera durante 7 años desde nuestra sentencia, donde la Audiencia Provincial había fijado que se extendiera hasta la finalización de la guarda, en ella razonamos (FD5) sobre la decisión de atribuir el uso del domicilio de la propiedad de la propiedad ambos progenitores de la siguiente forma:
"...en l'actual normativa han de diferenciar-se els supòsits núm. 2(inexistència d'acord o acord no aprovat amb atribució preferent a qui tingui la guarda dels fills menors comuns, amb l'excepció del núm. 4 d'aquesta norma) dels del núm. 3 de l'art. 233-20(guarda i custòdia compartida,inexistència de fills o fills majors d'edat o previsió de major necessitat quan els fills hagin arribat a la majoria d'edat) en aquest cas(núm. 3r i 4t de l ' art. 233-20 CCCat ) l'atribució ha de ser temporalambpròrrogues igualment temporals si es mantenen les circumstàncies.
La Sentència impugnada en atribuir una guarda i custòdia monoparental i major necessitat de la mare aplica el núm. 2 de l'art. 233. 20 CCCat , sense límit temporal, fet que ha de ser revocat ja que fixada la guarda i custòdia compartida resulta aplicable el núm. 3 a) de l'art. 233. 20 d'aquest cos legal i subsegüentment la limitació temporal establerta en el núm. 5 d'aquest precepte.
En el supòsit que ens ocupa, atesa la major necessitat de la mare, la cotitularitat de l'habitatge i l'edat actual de la filla (6 anys), així com que la hipoteca que grava el domicili familiar és satisfeta per ambdós cònjuges, escau fixar una limitació temporal de SET (7) anys a partir d'aquesta resolució (és usat per la Sra..., exclusivament, des de 2012, quan es van separar de fet ambdós litigants), tenint present que resulta un temps raonable perquè s'adaptin les respectives vides a la situació derivada de la crisi conjugal, amb aplicació si s'escau d'una posterior pròrroga si es mantenen les circumstàncies, conforme al que disposa el paràgraf 5 è de l' art. 233-20 CCCat , precepte que conforma una previsió legal tuïtiva per als supòsits d'empitjorament o subsistència de les actuals circumstàncies personals i/patrimonials per al cònjuge a qui s'atribueix l'habitatge familiar, cotitularitat d'ambdós".
En otro orden de cosas, en la STSJCat 57/2018 de 21 junio( FD3) conocimos de otro supuesto en el que la Audiencia Provincial había atribuido el uso del domicilio conyugal a la madre y a la hija en función de su minoría de edad, pero extendiéndolo hasta la obtención por esta de la independencia económica, alegando entonces el recurrente la infracción de los arts. 233-20.2 y 233-24.1 CCCat ,infracción que consideramos obvia, por lo que casamos la sentencia recurrida -conforme al criterio expuesto en la STSJCat 88/2016-, limitando el uso del domicilio hasta el fin de la guarda.
En la STSJCat 12/2023 de 21 febreroexaminamos un caso en el que, en contra de lo alegado por el recurrente, quedó debidamente acreditada la mayor necesidad de la mujer en virtud de las mismas circunstancias que han sido apreciadas con la categoría de excepcionalesa los efectos de establecer la indeterminación temporal de la prestación compensatoria y la imposibilidad de encontrar por el momento otro lugar alternativo en el que habitar con los escasos ingresos de que dispondría, aun contando con la indicada prestación reconocida en la instancia, hicieron necesario que se complementase la protección con la atribución del uso del domicilio familiar, cuyas características -62 m2- no suponían un exceso en el amparo, sin perjuicio de que en el futuro pudieran ponderarse otras posibles soluciones en función del valor adquirido por la vivienda que permitan su vuelta al régimen ordinario derivado de su cotitularidad dominical.
En dicha ocasión, no obstante, con cita de las SSTSJCat 57/2018 de 21 junio (FD3), 7/2017 de 16 febrero (FD2) y 68/2015 de 5 octubre (FD2), insistimos en que la actual regulación catalana parte de una mayor flexibilización en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar en los supuestos de crisis familiar que la anterior, en el bien entendido que debe procurarse que después del cese de la convivencia marital los inmuebles deben volver cuanto antes al régimen jurídico ordinario que liga el goce con la titularidad del bien, lo que supone que deberá optarse normalmente por la división de la cosa común en los casos de copropiedad, eso sí, "salvo que intereses superiores exijan otra solución como sería el caso de la existencia de hijos menores de edad, o bien cuando sea necesaria la prolongación temporal de la solidaridad conyugal cuando uno de los cónyuges estuviese necesitado de especial protección"(FD3).
En el presente supuesto, el apelante tiene ingresos superiores a la apelada quien, por otra parte, presenta una discapacidad del 37% . El hijo mayor que convive con el padre no presenta ningún problema de salud que le impida trabajar. Dado que en el procedimiento se había acumulado la acción de división, estimamos correcto el plazo otorgado de un año que debe confirmarse con desestimación del recurso. La venta del inmueble sin la carga del uso permitirá obtener un precio más favorable a ambos propietarios.
Cuarto- Costas
La desestimación del recurso determina la imposición de las costas procesales al apelante ( artº 398 LEC)
VISTOS los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,