Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 349/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 49/2023 de 16 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: MARIA JOSE ROMERO SUAREZ
Nº de sentencia: 349/2024
Núm. Cendoj: 28079370122024100351
Núm. Ecli: ES:APM:2024:14443
Núm. Roj: SAP M 14443:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1961/2021
PROCURADORA Dña. MARIA DEL PILAR MALDONADO FELIX
PROCURADOR D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY
En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sección Decimosegunda de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1961/2021 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid a instancia de
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
La decisión se sustenta en la falta de aportación, por parte del demandante, del contrato de tarjeta de crédito, así como de cualquier documentación que acredite la realidad de la relación contractual entre las partes, que negaba la entidad financiera, invocando la falta de legitimación pasiva.
Frente a ella presenta recurso de apelación el demandante alegando el error en la valoración de la prueba en relación al carácter abusivo, por falta de transparencia, de la estipulación objeto de la revisión judicial y error en la apreciación del Derecho respecto a quien corresponde en estos casos la carga de la prueba. Insiste en la acción declarativa de nulidad de la operación de crédito por usura y reitera la petición de nulidad por falta de transparencia.
Aportaba en esta alzada, como documental, el documento que acreditaba la modificación del contrato anterior, de fecha 29 de agosto de 2022.
La parte apelada se opone al recurso.
La aportación del documento, que ha sido finalmente admitido en esta alzada, acreditaba la relación contractual existente entre las partes, lo que ya viene a admitirse en la oposición al recurso cuando manifiesta la apelada que el contrato es del 2015, y que ha sido la premura de la parte actora la que ha causado esta situación de falta de documentación, al no haber esperado el plazo de 2 meses para que la entidad diera respuesta a su requerimiento extrajudicial.
Lo que demuestra que no concurre la falta de legitimación pasiva invocada por la parte demandada al contestar a la demanda.
La STS de 4 de marzo de 2020 precisó en su doctrina jurisprudencial que la referencia que debía tomarse, para verificar la concurrencia de usura, era el tipo medio en contrataciones de esa misma naturaleza, de manera que
Esta doctrina jurisprudencial se completa con la Sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, precisada y completada por la doctrina establecida en sus Sentencias de 15 y 28 de febrero de 2023, siendo que éstas últimas sientan una limitación a los intereses remuneratorios a efecto de considerarlos usurarios, de manera que debe aplicarse el criterio por el cual la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido debe ser superior en 6 puntos porcentuales.
Concretamente la última de las sentencias citadas refiere:
Entendemos que dicha doctrina es aplicable a este caso. Así, se verifica de la ampliación de 29 de agosto de 2022, posterior a la presentación de la demanda, que la TAE pactada fue la de
El art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril 1993, permite que las condiciones generales o cláusulas predispuestas que afecten a los elementos esenciales del contrato, entre ellas las que determinan el interés ordinario o remuneratorio de un contrato de crédito suscrito por un consumidor, puedan estar sometidas a un control de inclusión y de transparencia que implica que su redacción ha de ser clara y comprensible. Este es el sentido de los arts. 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 80.1 del Texto refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios. La transparencia, en relación con el objeto principal del contrato, garantiza que el consumidor conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte.
Declara así mismo,
Y un segundo control de transparencia reforzada o específico para los elementos esenciales del contrato, que ha de permitir que el consumidor pueda conocer con claridad y sencillez tanto la " carga económica" del contrato (el " precio" que debe abonar) como la " carga jurídica" del mismo (la distribución de los riesgos que de él derivan).
El control de transparencia va más allá de la comprensión gramatical y se refiere a que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz conozca o pueda conocer y comprender las consecuencias o cargas jurídicas y económicas de la cláusula sobre el contrato, o sea, que el adherente pueda conocer tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener) como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo).
Así se desprende de la jurisprudencia del TJUE (entre otras, sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; de 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13 caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove) y del TS (entre otras SSTS 564/2020, de 27 de octubre; 427/2020, de 15 de julio).
Las SSTS 04 de marzo de 2020, señala que
Esta posición resulta más evidente aun en la reciente resolución del TS 25 de mayo de 2021, que aclara
Ambas sentencias vienen a incidir en la posibilidad de control de abusividad por la falta de transparencia de la cláusula que regule el interés remuneratorio.
Partiendo de lo expuesto, debe examinarse el grado de información proporcionada por el prestamista, la redacción dada al contrato incluido el tipo y tamaño de letra, la comprensibilidad de la carga económica que implican las cláusulas relativas al tipo remuneratorio o la propia operativa del crédito, para valorar su eventual falta de transparencia.
A la vista de la doctrina antes señalada debemos examinar los motivos de la parte recurrente.
En primer lugar, el contrato que liga a las partes es una operación de crédito revolving a través de una tarjeta VISA.
Se trata de un crédito cuya peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se renueva mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajeros), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. El Tribunal Supremo en Sentencia de 4 marzo de 2020 señala
En segundo lugar, tal y como incide la parte apelada, ninguna de las partes ha aportado en autos el contrato de tarjeta de crédito, constando que la parte demandante había requerido a la entidad demandada, con carácter previo a la presentación de la demanda, para que le entregase copia del contrato, sin que la entidad le facilitase ejemplar alguno. Este requerimiento también se pide en la propia demanda, y en la Audiencia Previa, sin que dicha petición fuese atendida.
En este sentido, la STS de 9 de marzo de 2021
Por consiguiente, ante la falta de aportación del contrato de 2015, cuya carga probatoria correspondía a la entidad bancaria, debemos presumir, en cualquier caso, la falta de transparencia de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio.
Ignorando si el contrato es legible y claro en su redacción, porque no se aporta, no podemos considerar probada la transparencia al no acreditarse que se hubiese cumplido con el control de incorporación. Desde luego, el modelo aportado por la demandada al contestar, al folio 54, no es legible, por la letra minúscula en que se encuentra redactado, ignorándose si resulta o no coincidente con el suscrito entre las partes en el año 2015.
Y en cuanto al control de transparencia reforzada o específico para los elementos esenciales del contrato, que ha de permitir que el consumidor pueda conocer con claridad y sencillez tanto la " carga económica" del contrato (el " precio" que debe abonar) como la " carga jurídica" del mismo (la distribución de los riesgos que de él derivan), lo importante, no es el uso que la parte actora haya hecho de la tarjeta, ni los intereses a la postre pagados son o no excesivos, sino la información que antes de la celebración del contrato se hubiese dado al cliente para que conociera las condiciones económicas del contrato que, en este caso, no se acredita porque tampoco se cumple con lo dispuesto en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo,cuyo artículo 10 dispone:
No se aporta el documento INE, ni información precontractual alguna.
En definitiva, no queda probada la transparencia de las clausulas objeto del procedimiento, por lo que no se comparte la conclusión alcanzada en primera instancia. Dichas clausulas son nulas por falta de transparencia, y por su abusividad, dado el claro desequilibro que concurre conforme al criterio señalado en la antes citada STS de 4 marzo de 2020:
El motivo se estima. Se estima la acción de nulidad de las cláusulas relativas a intereses remuneratorios por falta de transparencia.
Debe estarse a los efectos previstos en el art. 10 LCGC, por ser el interés remuneratorio un elemento esencial del negocio:
"1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia."
Efectivamente, la nulidad de las referidas cláusulas relativas a la amortización e intereses remuneratorios determina la nulidad del contrato, en cuyo sentido ya se han pronunciado varias sentencias, como la de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 19 de enero de 2022
En el mismo sentido la SAP Cantabria (2ª) 685/20, de 21 de diciembre
En conclusión, la declaración de nulidad de las cláusulas del contrato referidas a los intereses remuneratorios no permite la conservación del contrato, lo que ha de conducir a la declaración de nulidad del mismo.
Se estima el recurso de apelación, debiendo estimarse la demanda, declarando la nulidad del contrato, y condenando a la parte demandada a reintegrar a la actora las sumas que hayan sido pagadas en exceso en aplicación de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios, con los intereses legales devengados desde cada pago, cuyo importe habrá de determinarse en ejecución de sentencia.
Las costas devengadas en primera instancia se imponen a la parte demandada ( art. 394 LEC) . Las devengadas en esta alzada no se imponen a ninguna de las partes (398 LEC) .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Las costas devengadas en primera instancia se imponen a la parte demandada.
Sin imposición de costas en esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrese copia de la presente la cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y, una vez sea firme, remítase otra copia al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
