Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 434/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 350/2023 de 16 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
Nº de sentencia: 434/2024
Núm. Cendoj: 28079370122024100429
Núm. Ecli: ES:APM:2024:17522
Núm. Roj: SAP M 17522:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37013860
Autos de Juicio Verbal 1424/2022
PROCURADOR Dña. PAULA GIL AGUADO
PROCURADOR D. FRANCISCO JAVIER MILAN RENTERO
En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, actuando como
Antecedentes
Fundamentos
Efectuado el requerimiento de pago, la parte demandada se opuso alegando, en resumen y entre otras cuestiones, que las cláusulas del contrato no eran claras, ni permitían tener conocimiento de las consecuencias económicas del contrato, el cual carecía de transparencia. Consideraba que el interés remuneratorio del 24, 51% TAE era notablemente superior al tipo de interés publicado por el Banco de España para los contratos suscritos en 2017, que era del 20, 80%, por lo que lo consideraba usurario.
Entendía igualmente que no quedaba debidamente acreditado que el capital dispuesto.
La sentencia recurrida desestimó la demanda, al entender que el interés remuneratorio era usurario y que no quedaba acreditado que el demandado hubiera solicitado ampliaciones de crédito por importe superior al límite de 3000 € que figuraba en el contrato.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 indicó que, para determinar el interés normal del dinero, que es el que debe tomarse como referencia para resolver si el interés pactado es usurario, debía buscarse el tipo medio de interés aplicado a la categoría en la que sea encuadrable la operación analizada, en el momento de la celebración del contrato.
Posteriormente, la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, concretando lo indicado por la Sentencia anteriormente reseñada, indicaba que para los contratos posteriores a junio de 2010- momento en el que el Boletín Estadístico del Banco de España comenzó a desglosar un apartado especial para los créditos revolving-, resultaba procedente acudir a dicho Boletín para determinar el interés normal del dinero.
A continuación, la referida Sentencia del Pleno Del Tribunal Supremo hacía la salvedad de que el tipo de interés medio publicitado por el Banco de España era el interés TEDR, que equivale al TAE sin comisiones, por lo que el interés medio TAE sería ligeramente superior al promulgado por el Banco de España, lo cual, como indicaremos, concreta posteriormente en la adición de 20 o 30 centésimas al interés TEDR.
En los préstamos anteriores a junio de 2010, a falta de datos promulgados por el Banco de España relativos a los créditos revolving con anterioridad a dicho año, señala la citada sentencia del Pleno del Tribunal Supremo que debe acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, esto es, la promulgada en junio de 2010 que, indica, fijó el interés normal del dinero en 19,32% TEDR, es decir sin computar comisiones, por lo que habría que añadir 20 o 30 centésimas.
En cuanto al diferencial que debe existir entre el interés pactado y el interés medio para que la operación crediticia de que se trate sea usuraria, la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo que reseñamos, tras ponderar los diferentes criterios seguidos al respecto en créditos revolving, entendió que la diferencia entre el precio pactado y el interés medio del mercado debía ser superior al 6%.
Los criterios adoptados por la referida Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, han sido aplicados posteriormente, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2023.
En el presente supuesto el contrato de tarjeta de crédito se celebra el 8 de febrero de 2017, fijándose un interés TAE del 24, 51%.
Dentro de las categorías que aparecen en las tablas promulgadas por el Banco de España, entendemos que la categoría más próxima a las tarjetas revolving era la correspondiente a las tarjetas de crédito concertadas con hogares e ISFLSH (Instituciones sin Fines de Lucro al Servicio de los Hogares), con pago aplazado, que aparece recogida en la tabla 19.4.7. Se trata, por otro lado, de una categoría a la que se le asigna valor desde junio del año 2010, lo cual viene a concordar con lo indicado por la referida Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo que indica que a partir de junio de 2010 los índices estadísticos del Banco de España contienen un apartado aplicable a los créditos revolving.
Según las referidas Tablas Estadísticas promulgadas por el Banco de España, el tipo de interés medio en febrero de 2017 era de 20,79% TEDR, lo que equivale a un 21,09% TAE, tras sumarle las 30 centésimas a las que alude la jurisprudencia referida. Por tanto, la diferencia entre dicho tipo de interés y el 24,51% TAE pactado en el contrato, no alcanza a los 6 puntos porcentuales que señala la doctrina jurisprudencial reseñada.
Por tanto, no procede declarar el carácter usurario del préstamo.
No obstante, la demandada planteó como motivo de nulidad en su contestación a la demanda, la falta de transparencia del contrato, por lo que debe analizarse si el contrato cumple los requisitos precisos para superar el control de transparencia.
La exigencia de que el clausulado de los contratos celebrados con consumidores supere el control de transparencia, es fruto de la evolución de la jurisprudencia en torno a la interpretación de la normativa, tanto nacional como comunitaria, promulgada en defensa de consumidores y usuarios.
El Tribunal Supremo, en concordancia con lo que expresamente señalan, entre otros, el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el artículo 5 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, señaló en diversas sentencias la exigencia de que las cláusulas contractuales de los contratos celebrados con consumidores estuviesen redactadas con claridad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2010 y 25 de noviembre de 2011).
No obstante, lo que exigía la jurisprudencia era únicamente que las cláusulas contractuales estuviesen redactadas de forma clara y comprensible, pero sin exigir que el clausulado permitiera al consumidor conocer las consecuencias jurídicas y económicas de la contratación.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012, al interpretar el concepto de transparencia reflejado en el artículo 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, señaló que dicho requisito exigía que el consumidor conociera o pudiera conocer la carga económica que el contrato suponía para él.
La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, ahondando en la definición del concepto de transparencia, efectuó un análisis sistemático de la legislación, tanto nacional como comunitaria, elaborando el concepto de transparencia en los términos en los que actualmente se viene aplicando.
La citada Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 analizaba la posible abusividad de las denominadas
Indicaba la referida Sentencia del Tribunal Supremo que, en principio, la abusividad de las cláusulas contractuales no podía extenderse a aquellas que configuraban el objeto principal del contrato, si bien, precisaba, incluso las cláusulas que atañen a elementos esenciales del contrato deben estar redactadas de forma clara y comprensible, señalando que dicha comprensibilidad implica que el clausulado debe superar un doble control: el de incorporación y el de transparencia.
El control de incorporación se cumple cuando la cláusula es comprensible desde el punto de vista gramatical. No superan dicho control las cláusulas oscuras, ilegibles o a
El control de transparencia va más allá, exige que el consumidor quede debidamente informado del contenido del clausulado y de sus consecuencias, tanto económicas como jurídicas.
Señala en concreto la referida Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 (el subrayado es propio):
Por tanto, se exige al empresario que suministre al consumidor información que le permita no sólo tener conocimiento y comprensión gramatical de las cláusulas contractuales, la transparencia exige que el clausulado del contrato permita al consumidor tener también conocimiento de la repercusión económica y jurídica que la celebración del mismo conlleva.
La referida Sentencia del Pleno enumeraba seis motivos por los que entendía que la cláusula suelo no superaba el control de transparencia, entre los que podemos citar el que la cláusula suelo no quedase debidamente resaltada del resto del clausulado y la ausencia de simulaciones o escenarios diversos relacionados con el comportamiento previsible del tipo de interés. Se trata, ciertamente, de cuestiones concretas aplicables al supuesto enjuiciado, es decir a las cláusulas suelo, pero que denotan el contenido y amplitud que se da al concepto de transparencia.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha seguido posteriormente en numerosas sentencias el criterio establecido por la Sentencia del Pleno de 9 de mayo de 2013, aplicando el concepto de transparencia a supuestos diversos. Ciñéndonos únicamente a las relativas a las cláusulas suelo, podemos citar, entre otras muchas, las de 8 de septiembre de 2014; 23 de diciembre de 2015; 7 de noviembre de 2017; 19 de febrero de 2020 y 26 de septiembre de 2022.
La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2021 ofrece, por su parte, una clara definición del concepto de transparencia, al indicar que se cumple con dicha exigencia cuando el consumidor pueda
Igualmente, a lo acontecido en el ámbito de nuestra jurisprudencia, la jurisprudencia comunitaria fue evolucionando en la interpretación del requisito de claridad exigible en los contratos celebrados con consumidores y usuarios, hasta llegar a la elaboración del concepto de transparencia en términos equivalentes a los ya expuestos.
Como principales antecedentes que llevaron a la posterior elaboración del concepto de transparencia podemos citar, en primer término, la Sentencia del TJUE de 3 de junio de 2010, asunto C-484/08, caso Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, la cual señalaba que toda cláusula contractual que no estuviese redactada de forma clara y comprensible para el consumidor podía ser declarada abusiva, aun cuando se refiriese al objeto principal del contrato.
La Sentencia del TJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso Vertrieb, indicaba que la Directiva 93/13 imponía a los empresarios la obligación de redactar las cláusulas contractuales de forma clara y comprensible, de tal manera que el consumidor pudiera tener efectivo conocimiento de todas las cláusulas contractuales, debiendo disponer de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de la contratación.
La Sentencia del TJUE 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler, señaló que la exigencia de trasparencia a la que alude la Directiva 93/13 no podía reducirse a su comprensibilidad formal y gramatical, debiendo exponer el clausulado del contrato de forma transparente su contenido, al objeto de que un consumidor
Indicaba en concreto dicha resolución (el subrayado es propio):
En similar sentido se han orientado posteriormente las Sentencias del TJUE de 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13 caso Mate y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove.
En consecuencia, también en el ámbito comunitario se ha consagrado la exigibilidad de la transparencia en los contratos celebrados con consumidores, entendida ésta, igualmente, como la redacción del clausulado contractual en términos tales que permita al consumidor tener no sólo comprensión gramatical del contenido del contrato, sino de las consecuencias que la contratación conlleva.
En referencia a los denominados contratos revolving, como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, al referirse a una serie de características definitorias de los mismos, se trata de contratos en los que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente a medida que se procede a su cancelación, con cuotas de importe normalmente no muy elevado, lo cual comporta una escasa amortización de capital y elevada proporción de intereses y alarga considerablemente el periodo de amortización del préstamo, pudiendo convertir al prestatario en un
En el presente supuesto nos encontramos ante un préstamo de tal índole, ya que en la cláusula 5 denominada "modo de reembolso" se indica que
Esta Sala, por su parte, se ha pronunciado anteriormente sobre la aplicación del requisito de transparencia al ámbito de los contratos de crédito revolving.
En los Rollos de Apelación 773/2022 (ponente doña Ana María Olalla Camarero) y 664/2022 (ponente doña María José Romero Suárez), indicábamos que en contratos de crédito tipo revolving era preciso que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que queda reseñada, el consumidor quedara debidamente informado de las consecuencias jurídicas y económicas que la contratación de dicho tipo de crédito conllevaba, tomando en especial consideración que dicho tipo de contratos, en los que la disponibilidad de la línea de crédito se va recomponiendo a medida que se va procediendo a la cancelación de la deuda, comportaban una mayor carga económica a la hora de contabilizar los intereses realmente satisfechos y costes añadidos, así como, en línea con lo indicado por la doctrina del Tribunal Supremo, de la posibilidad que el consumidor quedara obligado de forma prolongada o indefinida, quedando convertido en un
En el presente supuesto el clausulado del contrato no supera el nivel de transparencia, ya que no permite al consumidor tener cabal conocimiento, siquiera aproximado, de las consecuencias que la contratación puede conllevar.
Como indicábamos anteriormente, y como igualmente ya señalábamos en los citados Rollos de Apelación de esta Sala 664/2022 y 773/2022, el mayor riesgo que comporta la celebración de contratos del tipo que analizamos, es la posibilidad de que el deudor quede
La cláusula que determina el tipo de interés, ni la que describe el sistema de reembolso, anteriormente referida, ni en general el conjunto del clausulado, ofrece algún tipo de advertencia o indicación, debidamente resaltada y expuesta, que permita al consumidor tener cabal conocimiento de las referidas consecuencias de la contratación, es decir que la elección de cuotas de importe reducido dará lugar a una amortización del crédito más prolongada en el tiempo, con el consiguiente efecto de devengarse un mayor importe de intereses y la posibilidad de que el consumidor quede convertido en un
Dichas cláusulas, y el conjunto del clausulado, lejos de apercibir de que dependiendo de la cuota de amortización que se abone la disposición de la línea de crédito, que irá reconstituyéndose a medida que se amortice, puede suponer una vinculación permanente o de larga duración para el consumidor, por el contrario parecen denotar que se trata de la concesión de una mera línea de crédito, sin mayor especialidad ni otros riesgos que los derivados de la disposición de un crédito ordinario, con la peculiaridad de que el pago de la mensualidad que se estipule reconstituye el disponible de la línea de crédito permitiendo efectuar nuevas disposiciones, lo cual, como se indicaba, sin reflejar el riesgo que entraña, por el contrario, parece recogerse incluso como una ventaja al aumentar la disponibilidad de crédito.
Cabe añadir que, aun cuando el tipo de interés TAE no sea usurario, no por ello deja de ser elevado- superior al 20%-, lo cual incrementa la incidencia de lo indicado anteriormente, al implicar el pago de altos porcentajes de interés durante un lapso de tiempo que puede llegar a ser sumamente prolongado.
Igualmente, como indicábamos en los Rollos de Apelación anteriormente reseñados, debe existir una explicación clara y comprensible del coste económico de la contratación, que no se agota con la mera determinación del tipo de intrés TAE.
En concreto, indicábamos en el citado Rollo de Apelación 664/2022 (en idéntico sentido se orientaba el también citado Rollo de Apelación 797/2022):
En el presente supuesto la cláusula 6 de las condiciones generales se limita a establecer que el cálculo TAE se ha realizado aplicando la fórmula contenida en la ley 16/2011, de 24 de junio, y si bien determina qué conceptos no incluye, aparte de ello no efectúa ningún tipo de explicación sobre cuál sea dicha fórmula ni la hipótesis contemplada para calcular el interés TAE. Por lo indicado, la determinación del interés TAE tampoco supera el test de transparencia.
En consecuencia, con todo lo indicado, resulta procedente declarar la nulidad del contrato de crédito revolving con los efectos inherentes al artículo 1.303 del Código civil.
Si bien, antes de admitir a trámite la solicitud de procedimiento monitorio se excluyó el importe de las cuotas del seguro, no obstante procede determinar si el mismo es válido, ya que la declaración de nulidad del contrato de crédito conllevaba la devolución de lo recibido por las partes, por lo que procede clarificar tal cuestión por sí, antes o después de la interposición de la demanda, se hubiera realizado algún tipo de cargo por consecuencia de dicho contrato de seguro u otra cuestión que pudiera afectar a la liquidación de las relaciones contractuales tras la nulidad.
El contrato de solicitud de crédito incorpora una cláusula, en la que se indica la posibilidad de contratar seguros, contratación que se efectúa tachando la correspondiente casilla, la cual, en el presente supuesto, no aparece tachada, no existiendo por lo demás un explicación clara y suficiente del contenido del contrato, limitándose a establecer en la información previa a la celebración del mismo menciones a la identidad de la actora como mediadora del seguro.
El contrato de seguro, por tanto, no consta que haya sido perfeccionado al no constar la firma del pretendido tomador aceptando la contratación, y en todo caso no supera el control de transparencia, ya que al no existir un documento claramente diferenciado o resaltado que recoja la contratación del seguro, no queda probado que, al suscribir el documento que incorpora conjuntamente el contrato de tarjeta de crédito y de seguro, el consumidor haya tenido conciencia de que estaba concertando dos contratos, ya que, como se indicaba, la contratación del seguro se pretende realizar tachando una casilla que no consta que lo haya sido por el consumidor, ni aparece resaltada ni expresamente aceptada por el mismo, por lo que, sin la correspondiente advertencia o aceptación expresa de que, además de la tarjeta de crédito se contrata un seguro, el consumidor no queda debidamente apercibido de que, al suscribir el documento reseñado, celebra dos contratos diferentes. Es más, en el contrato no se indican las cláusulas y contenido del contrato de seguro que se concierta, únicamente se hace una alusión genérica al riesgo cubierto.
En consecuencia, con todo lo indicado, no consta que se le haya advertido debidamente al consumidor de las consecuencias económicas y jurídicas derivadas de la contratación que efectúa.
Por tanto, sin perjuicio de las relaciones entre el actor y la aseguradora, la contratación del seguro realizada por mediación de la hoy actora es nula por carecer de transparencia, y en consecuencia abusiva, por lo que procede declarar la nulidad de dicha contratación ( artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios), exonerándole del pago de primas y acordando la devolución a la demandada de las primas del seguro que, en su caso, haya abonado.
Con respecto a la realidad de las disposiciones que la actora afirma que realizó el demandado, las mismas quedan probadas a través del oficio cumplimentado por Banco Santander a requerimiento de esta Sala, oficio del que se desprende que, tal y como consta en el extracto de movimientos aportado con la demanda de juicio monitorio (documento 2), se realizaron transferencias de 2000, 900, 1.533 y 437 € a la cuenta cuya numeración final es NUM000, cuenta que se corresponde con la cuenta de cargo del demandado designada en el contrato aportado con la demanda de juicio monitorio (documento 1, página 3).
Como indica la sentencia recurrida, para apreciar la nulidad no es preciso plantear reconvención, ya que como indica el artículo 408.2 LEC, la nulidad del título puede plantearse mediante contestación a la demanda.
En desarrollo de dicha doctrina jurisprudencial, se ha entendido que la apreciación de la existencia de una cláusula abusiva conlleva la imposición de las costas al profesional, aun cuando exista una estimación parcial de las pretensiones del consumidor.
Indica, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo 246/2023, de 14 de febrero, en la que se estimó el recurso de casación interpuesto contra una sentencia en la que no se hacía imposición de costas a la entidad bancaria demandada, ya que, si bien se había declarado la existencia de una cláusula abusiva, no se condenaba a dicha demandada a la restitución de la totalidad de lo reclamado por la actora. Indicaba dicha sentencia del Tribunal Supremo (el subrayado es propio de la presente resolución):
Por tanto, procede mantener la condena al demandante al pago de las costas causadas en la primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
Contra esta sentencia no cabe recurso.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Líbrese copia de la presente la cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro, devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con copia de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
