Última revisión
07/05/2026
Sentencia Civil 164/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 130/2025 de 16 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: VICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL
Nº de sentencia: 164/2026
Núm. Cendoj: 08019370122026100112
Núm. Ecli: ES:APB:2026:1366
Núm. Roj: SAP B 1366:2026
Encabezamiento
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TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012013025
N.I.G.: 0808942120238149631
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Parte recurrente/Solicitante: Violeta
Procurador/a: Fernando Moratal Sendra
Abogado/a: PILAR RODRIGUEZ ESTEVEZ
Parte recurrida: Faustino
Procurador/a: Alejandro Villalba Rodriguez
Abogado/a: Marta Puente Pampín
D.Vicente Ballesta Bernal D. Ernesto Pascual Franquesa D. Xavier Abel Lluch
Barcelona, 16 de marzo de 2026
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Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/03/2026.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal .
Se admite la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.
Frente a la referida resolución, la demandada y demandante reconvencional Sra. Violeta, interpone recurso de apelación mediante el que impugna los siguientes pronunciamientos de la sentencia recurrida: 1º) Atribución al marido demandante del uso exclusivo de la vivienda familiar sita en la DIRECCION001 de DIRECCION002. 2º) Desestimación de la Prestación Compensatoria interesada por la actora reconvencional. 3º) Cuantía de la Compensación Económica por razón del Trabajo a favor de la Sra. Violeta.
Por su parte, el demandante Sr. Faustino, se opone al recurso de apelación que se interpone de contrario e interesa que se confirme la sentencia recaída en la primera instancia con imposición de costas del recurso a la parte recurrente, si bien admite que se modifique el error material que sufre la sentencia recurrida a la hora de cuantificar la Compensación Económica por razón del trabajo a favor de la esposa que debe fijarse en 4.338,95 Euros.
En la forma detallada en el fundamento precedente, la sentencia recaída en la primera instancia atribuye al marido demandante el uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION002, DIRECCION001.
La demandada Sra. Violeta impugna este pronunciamiento de la sentencia recurrida y solicita que le sea atribuida a ella el uso de la vivienda familiar al ser la más necesitada de protección sin precisar el periodo por el que se interesa esa atribución de uso de la vivienda familiar.
Debe tenerse presente que el Libro II del Código Civil de Cataluña, vigente desde el 1 de enero de 2011, parte de una mayor flexibilización en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar en el entendido de que después del cese de la convivencia marital los inmuebles deben volver al régimen jurídico ordinario, que liga disposición del uso con la titularidad del bien, y por el designio de que los vínculos económicos entre los miembros del matrimonio se liquiden en el menor tiempo posible. Ello salvo que intereses superiores exijan otra solución como el de los menores de edad, o la prolongación temporal de la solidaridad conyugal cuando uno de los cónyuges estuviese necesitado de especial protección.
Lo dice con claridad el Preámbulo del libro II del CCCat cuando aborda este tema:
Prueba de ello es también el criterio legal en el caso de que se disponga la guarda y custodia de los hijos menores de edad en forma compartida.
Podría aceptarse que las partes acordasen en esos casos la distribución de la vivienda por períodos determinados (Bird's nest custody) ex art. 233-20 , 1 CCCat pero en lo que atañe a la regulación en caso de desacuerdo, el art. 233- 20,3, dispone que: No obstante lo establecido por el apartado 2, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado en los siguientes casos: a) Si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores. b) Si los cónyuges no tienen hijos o estos son mayores de edad. c) Si pese a corresponderle el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad del cónyuge se prolongue después de alcanzar los hijos la mayoría de edad.
Es claro pues que, en estos casos, el régimen se equipara al supuesto de que no existan hijos o estos sean ya mayores de edad. Por tanto, la atribución del uso debe realizarse con carácter temporal como indica el nº 5 del propio artículo: La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron.
Nada dice la ley sobre la concreta duración por la que ha de establecerse el uso del domicilio por el cónyuge no titular, aunque debe entenderse que será por el tiempo en que previsiblemente el beneficiario del uso pueda superar la situación de necesidad en función de las circunstancias del caso. Si aun así y pese a la conducta proactiva que es exigible al cónyuge usuario, las circunstancias no hubieran cambiado, la norma prevé que pueda solicitar la prórroga del plazo por el que el uso fue concedido.
En el presente caso, la sentencia recurrida pese a realizar en el Fallo el pronunciamiento de atribuir al marido demandante el uso de la vivienda familiar, la realidad es y así se desprende la fundamentación de la sentencia recurrida, que la vivienda debe quedar desafectada al ser propiedad del marido y no proceder hacer una atribución de uso de la repetida vivienda a favor de la demandante reconvencional al no existir hijos menores de edad ni razones para atribuir el uso de la vivienda que fue familiar en base a la existencia de una mayor necesidad al constar acreditado que la Sra. Violeta en el momento en el que recae la sentencia recurrida tenía unos ingresos de 1.300,00 Euros mensuales y residir desde el mes de junio de 2.023 con su padre, mientras que el Sr. Faustino cuenta con unos ingresos mensuales que oscilan entre los 1.700,00 y los 1.800,00 Euros mensuales, siendo de su propiedad la referida vivienda familiar, por lo que consideramos que procede desestimar este motivo del recurso de apelación que se interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia.
Como ha quedado expuesto en el fundamento primero de la presente resolución, la sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso de apelación que ahora resolvemos, desestima la pretensión de la esposa y demandante reconvencional de una Prestación Compensatoria a su favor (500,00 Euros mensuales durante un periodo de cinco años), lo que es recurrido por la esposa demandante reconvencional.
Como se pone de manifiesto por la Sala Civil del TSJC (entre otras muchas Sentencia nº 8/2016 de 11 de febrero), la finalidad actual de la Prestación Compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentadas por éste.
No se concibe en este momento como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar de forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
De esta forma la Prestación Compensatoria tiende a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenimiento durante el matrimonio.
Consta acreditado en las presentes actuaciones y no resulta controvertido que la Sra. Violeta deja de trabajar asegurada en el año 1.995, realizando temporalmente un trabajo de cuidar de los hijos de una Panadera de DIRECCION002 hasta que en el año 1.997 nace Ariadna, la hija común de los ahora litigantes, dedicándose desde ese momento hasta el año 2.002 al cuidado y atención de la familia, siendo el marido el que se dedicaba a trabajar fuera del hogar familiar.
De la misma forma consta documentalmente acreditado que en el año 2.002 la Sra. Violeta inicia un trabajo como fija discontinua por un periodo de tres meses previos a la Navidad montando cestas, trabajo que desarrolla entre los años 2.002 y 2.015.
Una vez que la hija común Ariadna cumple los 18 años de edad y consiguientemente accede a la mayoría de edad, la Sra. Violeta empieza a trabajar en una empresa de trabajo temporal a jornada completa hasta el año 2.018 que empieza a trabajar en su actual empleo como celadora de sanitas, por lo que es cierto lo que se mantiene por la actora reconvencional y recurrente que durante el periodo comprendido entre 1.997 que nace la hija común Ariadna y hasta primeros de 2.015, la Sra. Violeta solamente trabajó una media que sobrepasa en poco los tres meses durante cada año (unos 18 años), estando el resto del año dedicada al cuidado y atención del marido y de la hija común, mientras que el marido ha trabajado de forma continua durante ese mismo periodo (salvo un mínimo periodo de desempleo).
En definitiva, el marido es propietario de una vivienda y plaza de garaje y cuenta en la actualidad con unos ingresos sensiblemente superiores a los de la esposa, unos 1.800,00 Euros mensuales de forma aproximada, mientras que la esposa cuenta con unos ingresos que oscilan sobre los 1.300,00 Euros y no tiene gastos de vivienda puesto que convive con su madre en la vivienda de esta.
Además de cuanto ha quedado expuesto se reconoce en la sentencia recurrida una compensación económica a favor de la esposa cuya cuantía se incrementa en la presente resolución en la forma que se detalla en el fundamento siguiente de la presente sentencia, por lo que consideramos que teniendo un trabajo estable la esposa, que la diferencia de ingresos no es importante, teniendo derecho a una compensación económica etc. no procede en el presente caso establecer una Prestación Compensatoria a favor de la demandante, por lo que procede desestimar este motivo del recurso de apelación que se interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia.
La sentencia recurrida establece a favor de la demandante reconvencional Sra. Violeta, una Compensación Económica por razón del trabajo de 3.901,54 Euros. La recurrente Sra. Violeta impugna la cuantía que se establece por ese concepto en la sentencia recaída en la primera instancia e interese que se determine en la cantidad de 65.921,74 Euros.
Por su parte, el demandante y demandado reconvencional, se opone al recurso de apelación que se interpone por la actora reconvencional en concreto en la referente a la cuantía de la Compensación Económica por razón del trabajo, si bien admite la corrección del error material que se sufre en la sentencia recaída en la primera instancia debiendo fijarse la cuantía de la compensación económica en 4.338,95 Euros.
La compensación económica anteriormente prevista en el artículo 41 del Código de Familia y en la actualidad regulada en el artículo 232-5 del CCC se ha concebido jurisprudencialmente como un correctivo al régimen de separación (STSJCat 14 de abril de 2003).
Esta compensación, tiene como finalidad permitir participar al cónyuge en los incrementos patrimoniales obtenidos por el otro durante el matrimonio y requiere como presupuesto para su aplicación de una parte la realización por uno de los cónyuges de trabajo doméstico "sustancialmente más que el otro" o trabajo para el otro no retribuido o retribuido insuficientemente y de otra que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido en la ley. Exige pues comparar los patrimonios finales porque su función es reequilibrar si entre los cónyuges se ha producido una desigualdad, llegando a decir el TSJCat que esta compensación, con la que se persigue restaurar el equilibrio, es procedente si el aumento del patrimonio de uno de los cónyuges no hubiera sido posible sin la dedicación del otro cónyuge a la casa (STSJCat 10 de marzo de 2003). En definitiva, la compensación económica no tiene como finalidad igualar los patrimonios ( STJC de 31 de octubre de 2011 ), sino, como ya se ha indicado, mitigar los efectos propios del régimen de separación de bienes y buscar una participación equitativa en la titularidad del patrimonio generado constante matrimonio.
El Código civil de Catalunya, para superar la discrecionalidad en su fijación establece unas reglas de cálculo para determinar el "quantum" ( artículo 232-6 CCC) y un límite máximo: la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges (232-5.4 CCC), con la regla del artículo 232-5.3 CCC, según la cual
Concretando, pues, los razonamientos jurídicos expuestos al supuesto de hecho planteado en este procedimiento, procede examinar, -con carácter previo a valorar si se ha producido un incremento en el patrimonio del demandante-, si concurre el requisito legalmente exigido y consistente en una sustancial mayor dedicación de la reclamante a la casa y cuidado de la familia, lo que en el presente caso no ofrece duda, ya que el mientras el marido se ha dedicado hasta el momento de su jubilación a trabajar fuera del hogar (Metalúrgico), lo que le ha permitido obtener unos ingresos y en la actualidad disponer de una pensión de jubilación, la esposa se ha dedicado al trabajo en el hogar, puesto que el propio recurrente manifiesta que "es evidente que la colaboración de la esposa, con su trabajo no se ha podido acreditar".
Como se ha indicado, el artículo 232-5 CCCat exige para el nacimiento del derecho a una compensación económica por razón del trabajo, además de la dedicación sustancial al trabajo de la casa, que en el momento de la extinción del régimen por separación o divorcio o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido legalmente.
En el presente caso no resulta controvertido que la Sra. Violeta se ha dedicado sustancialmente más que el marido al trabajo para la casa y cuidado y atención de la familia, puesto que si bien es cierto que a partir del año 2.015 cuenta con empleo por cuenta ajena, también lo es que eso sucede a partir del momento en el que la hija común Ariadna cumple los 18 años de edad y consiguientemente accede a la mayoría de edad, mientras que desde el nacimiento de Ariadna y durante un periodo de cinco años se dedica de forma exclusiva al cuidado y atención de la familia y de forma especial de la hija común, y que posteriormente pasó a trabajar de forma fija discontinua hasta el año 2.015, lo que en la práctica suponía trabajar poco más de tres meses durante un año, lo que contrasta con el trabajo permanente y continuo del marido, por lo que no puede plantearse duda alguna sobre la concurrencia del primero de los requisitos exigidos para que deba apreciarse la procedencia de una compensación económica por razón del trabajo, como es la existencia de una sustancial mayor dedicación al trabajo para la casa por parte de la beneficiaria.
Considera la sentencia recurrida que el patrimonio inicial de la Sra. Violeta era inexistente, y que su patrimonio al cese de la convivencia asciende a 1.101,61 Euros que es el saldo bancario que tiene al finalizar el periodo de convivencia.
Cuestión distinta en la referente al incremento patrimonial obtenido por el Sr. Faustino durante la vigencia del régimen de separación de bienes, puesto que la recurrente muestra su disconformidad tanto con el hecho de valorar como incremento patrimonial únicamente las cuotas abonadas por el Sr. Faustino de la hipoteca que grava la vivienda por él adquirida y que ha constituido el domicilio familiar, así como con el porcentaje aplicado del 3,91 % sobre la diferencia del incremento patrimonial.
Respecto a la primera de las cuestiones planteadas como controvertida es lo cierto que el Sr. Faustino adquiere la vivienda que ha constituido el domicilio familiar sita en la DIRECCION001 de DIRECCION002, después de haber contraído matrimonio por el precio de 13.356.000 Pts (IVA incluido), si bien dedica al pago de dicha vivienda parte del dinero obtenido por la venta de una vivienda adquirida por el Sr. Faustino antes de contraer matrimonio por la que obtiene siete millones de pesetas en el mes de febrero de 2.024, invirtiendo la cantidad de 4.536.000 Pts en la compra del nuevo piso.
Lo expuesto supone que efectivamente para el cálculo de la Compensación Económica por razón del Trabajo se ha de tener en cuenta la cantidad de 4.536.000 Pts. invertida por el Sr. Faustino con dinero obtenido con la venta de un bien privativo previo al matrimonio, por lo que el 33 % del valor de la vivienda que ha constituido el domicilio familiar y que forma parte del patrimonio del Sr. Faustino debe ser descontado del valor final de dicho bien inmueble, por lo que habiendo sido valorada la referida vivienda en la cantidad de 350.000,00 Euros, el valor final de este bien quedará determinado en la cantidad de 234.500,00 Euros, cantidad a la que debe sumarse el importe actual de la plaza de aparcamiento propiedad del Sr. Faustino valorada en 18.000,00 Euros y el saldo bancario del Sr. Faustino que asciende a 11.186,96 Euros, lo que supone un incremento patrimonial del esposo que asciende a 263.686,96 Euros, cantidad a la que debe restarse el incremento patrimonial de la Sra. Violeta, que asciende a 1.101,61 Euros, obteniéndose la cantidad de 262.585,35 Euros como diferencia de incremento patrimonial de los ahora litigantes.
Ahora bien, aplica la sentencia recaída en la primera instancia el porcentaje del 3,91 % a la diferencia del incremento de los patrimonios, lo que no se considera ajustado a lo realmente sucedido en el presente caso, puesto que el matrimonio ha tenido una duración de unos 32 años, han tenido una hija, Ariadna nacida en el año 1.997, y en la forma expuesta con anterioridad desde el nacimiento de Ariadna y durante un periodo de cinco años la Sra. Violeta se dedica de forma exclusiva al cuidado y atención de la familia y de forma especial de la hija común y que posteriormente pasó a trabajar de forma fija discontinua hasta el año 2.015, lo que en la práctica suponía trabajar poco más de tres meses durante un año, lo que contrasta con el trabajo permanente y continuo del marido, y no es hasta el acceso a la mayoría de edad de la hija común cuando la Sra. Esposa puede dedicarse a trabajar por cuenta ajena con una cierta regularidad, por lo que valorando esta dedicación de la madre, y que efectivamente desde el año 2.015 vuelve a trabajar con regularidad consideramos que debe aplicarse un porcentaje del 12,5 % a la diferencia del incremento patrimonial, por lo que debemos determinar la compensación Económica por razón de Trabajo a favor de la Sra. Violeta en la cantidad de 32.823,16 Euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
M O S: Estimamos de forma parcial el recurso de apelación que se interpone por la representación de DOÑA Violeta, contra la Sentencia de 14 de noviembre de 2.024 ( Sentencia nº 426/2024), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 819/23, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Gavá, seguidos a instancia de DON Faustino, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución únicamente en los siguientes extremos:
No ha lugar a una Prestación Compensatoria a favor de la esposa.
Se eleva la cuantía de la Compensación Económica por razón del Trabajo que se establece en la sentencia recurrida, a la cantidad de 32.823,16 Euros.
Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recaída en la primera instancia.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su instancia y las comunes, si existieren, por mitad.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Antecedentes
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Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/03/2026.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal .
Se admite la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.
Frente a la referida resolución, la demandada y demandante reconvencional Sra. Violeta, interpone recurso de apelación mediante el que impugna los siguientes pronunciamientos de la sentencia recurrida: 1º) Atribución al marido demandante del uso exclusivo de la vivienda familiar sita en la DIRECCION001 de DIRECCION002. 2º) Desestimación de la Prestación Compensatoria interesada por la actora reconvencional. 3º) Cuantía de la Compensación Económica por razón del Trabajo a favor de la Sra. Violeta.
Por su parte, el demandante Sr. Faustino, se opone al recurso de apelación que se interpone de contrario e interesa que se confirme la sentencia recaída en la primera instancia con imposición de costas del recurso a la parte recurrente, si bien admite que se modifique el error material que sufre la sentencia recurrida a la hora de cuantificar la Compensación Económica por razón del trabajo a favor de la esposa que debe fijarse en 4.338,95 Euros.
En la forma detallada en el fundamento precedente, la sentencia recaída en la primera instancia atribuye al marido demandante el uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION002, DIRECCION001.
La demandada Sra. Violeta impugna este pronunciamiento de la sentencia recurrida y solicita que le sea atribuida a ella el uso de la vivienda familiar al ser la más necesitada de protección sin precisar el periodo por el que se interesa esa atribución de uso de la vivienda familiar.
Debe tenerse presente que el Libro II del Código Civil de Cataluña, vigente desde el 1 de enero de 2011, parte de una mayor flexibilización en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar en el entendido de que después del cese de la convivencia marital los inmuebles deben volver al régimen jurídico ordinario, que liga disposición del uso con la titularidad del bien, y por el designio de que los vínculos económicos entre los miembros del matrimonio se liquiden en el menor tiempo posible. Ello salvo que intereses superiores exijan otra solución como el de los menores de edad, o la prolongación temporal de la solidaridad conyugal cuando uno de los cónyuges estuviese necesitado de especial protección.
Lo dice con claridad el Preámbulo del libro II del CCCat cuando aborda este tema:
Prueba de ello es también el criterio legal en el caso de que se disponga la guarda y custodia de los hijos menores de edad en forma compartida.
Podría aceptarse que las partes acordasen en esos casos la distribución de la vivienda por períodos determinados (Bird's nest custody) ex art. 233-20 , 1 CCCat pero en lo que atañe a la regulación en caso de desacuerdo, el art. 233- 20,3, dispone que: No obstante lo establecido por el apartado 2, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado en los siguientes casos: a) Si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores. b) Si los cónyuges no tienen hijos o estos son mayores de edad. c) Si pese a corresponderle el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad del cónyuge se prolongue después de alcanzar los hijos la mayoría de edad.
Es claro pues que, en estos casos, el régimen se equipara al supuesto de que no existan hijos o estos sean ya mayores de edad. Por tanto, la atribución del uso debe realizarse con carácter temporal como indica el nº 5 del propio artículo: La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron.
Nada dice la ley sobre la concreta duración por la que ha de establecerse el uso del domicilio por el cónyuge no titular, aunque debe entenderse que será por el tiempo en que previsiblemente el beneficiario del uso pueda superar la situación de necesidad en función de las circunstancias del caso. Si aun así y pese a la conducta proactiva que es exigible al cónyuge usuario, las circunstancias no hubieran cambiado, la norma prevé que pueda solicitar la prórroga del plazo por el que el uso fue concedido.
En el presente caso, la sentencia recurrida pese a realizar en el Fallo el pronunciamiento de atribuir al marido demandante el uso de la vivienda familiar, la realidad es y así se desprende la fundamentación de la sentencia recurrida, que la vivienda debe quedar desafectada al ser propiedad del marido y no proceder hacer una atribución de uso de la repetida vivienda a favor de la demandante reconvencional al no existir hijos menores de edad ni razones para atribuir el uso de la vivienda que fue familiar en base a la existencia de una mayor necesidad al constar acreditado que la Sra. Violeta en el momento en el que recae la sentencia recurrida tenía unos ingresos de 1.300,00 Euros mensuales y residir desde el mes de junio de 2.023 con su padre, mientras que el Sr. Faustino cuenta con unos ingresos mensuales que oscilan entre los 1.700,00 y los 1.800,00 Euros mensuales, siendo de su propiedad la referida vivienda familiar, por lo que consideramos que procede desestimar este motivo del recurso de apelación que se interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia.
Como ha quedado expuesto en el fundamento primero de la presente resolución, la sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso de apelación que ahora resolvemos, desestima la pretensión de la esposa y demandante reconvencional de una Prestación Compensatoria a su favor (500,00 Euros mensuales durante un periodo de cinco años), lo que es recurrido por la esposa demandante reconvencional.
Como se pone de manifiesto por la Sala Civil del TSJC (entre otras muchas Sentencia nº 8/2016 de 11 de febrero), la finalidad actual de la Prestación Compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentadas por éste.
No se concibe en este momento como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar de forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
De esta forma la Prestación Compensatoria tiende a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenimiento durante el matrimonio.
Consta acreditado en las presentes actuaciones y no resulta controvertido que la Sra. Violeta deja de trabajar asegurada en el año 1.995, realizando temporalmente un trabajo de cuidar de los hijos de una Panadera de DIRECCION002 hasta que en el año 1.997 nace Ariadna, la hija común de los ahora litigantes, dedicándose desde ese momento hasta el año 2.002 al cuidado y atención de la familia, siendo el marido el que se dedicaba a trabajar fuera del hogar familiar.
De la misma forma consta documentalmente acreditado que en el año 2.002 la Sra. Violeta inicia un trabajo como fija discontinua por un periodo de tres meses previos a la Navidad montando cestas, trabajo que desarrolla entre los años 2.002 y 2.015.
Una vez que la hija común Ariadna cumple los 18 años de edad y consiguientemente accede a la mayoría de edad, la Sra. Violeta empieza a trabajar en una empresa de trabajo temporal a jornada completa hasta el año 2.018 que empieza a trabajar en su actual empleo como celadora de sanitas, por lo que es cierto lo que se mantiene por la actora reconvencional y recurrente que durante el periodo comprendido entre 1.997 que nace la hija común Ariadna y hasta primeros de 2.015, la Sra. Violeta solamente trabajó una media que sobrepasa en poco los tres meses durante cada año (unos 18 años), estando el resto del año dedicada al cuidado y atención del marido y de la hija común, mientras que el marido ha trabajado de forma continua durante ese mismo periodo (salvo un mínimo periodo de desempleo).
En definitiva, el marido es propietario de una vivienda y plaza de garaje y cuenta en la actualidad con unos ingresos sensiblemente superiores a los de la esposa, unos 1.800,00 Euros mensuales de forma aproximada, mientras que la esposa cuenta con unos ingresos que oscilan sobre los 1.300,00 Euros y no tiene gastos de vivienda puesto que convive con su madre en la vivienda de esta.
Además de cuanto ha quedado expuesto se reconoce en la sentencia recurrida una compensación económica a favor de la esposa cuya cuantía se incrementa en la presente resolución en la forma que se detalla en el fundamento siguiente de la presente sentencia, por lo que consideramos que teniendo un trabajo estable la esposa, que la diferencia de ingresos no es importante, teniendo derecho a una compensación económica etc. no procede en el presente caso establecer una Prestación Compensatoria a favor de la demandante, por lo que procede desestimar este motivo del recurso de apelación que se interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia.
La sentencia recurrida establece a favor de la demandante reconvencional Sra. Violeta, una Compensación Económica por razón del trabajo de 3.901,54 Euros. La recurrente Sra. Violeta impugna la cuantía que se establece por ese concepto en la sentencia recaída en la primera instancia e interese que se determine en la cantidad de 65.921,74 Euros.
Por su parte, el demandante y demandado reconvencional, se opone al recurso de apelación que se interpone por la actora reconvencional en concreto en la referente a la cuantía de la Compensación Económica por razón del trabajo, si bien admite la corrección del error material que se sufre en la sentencia recaída en la primera instancia debiendo fijarse la cuantía de la compensación económica en 4.338,95 Euros.
La compensación económica anteriormente prevista en el artículo 41 del Código de Familia y en la actualidad regulada en el artículo 232-5 del CCC se ha concebido jurisprudencialmente como un correctivo al régimen de separación (STSJCat 14 de abril de 2003).
Esta compensación, tiene como finalidad permitir participar al cónyuge en los incrementos patrimoniales obtenidos por el otro durante el matrimonio y requiere como presupuesto para su aplicación de una parte la realización por uno de los cónyuges de trabajo doméstico "sustancialmente más que el otro" o trabajo para el otro no retribuido o retribuido insuficientemente y de otra que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido en la ley. Exige pues comparar los patrimonios finales porque su función es reequilibrar si entre los cónyuges se ha producido una desigualdad, llegando a decir el TSJCat que esta compensación, con la que se persigue restaurar el equilibrio, es procedente si el aumento del patrimonio de uno de los cónyuges no hubiera sido posible sin la dedicación del otro cónyuge a la casa (STSJCat 10 de marzo de 2003). En definitiva, la compensación económica no tiene como finalidad igualar los patrimonios ( STJC de 31 de octubre de 2011 ), sino, como ya se ha indicado, mitigar los efectos propios del régimen de separación de bienes y buscar una participación equitativa en la titularidad del patrimonio generado constante matrimonio.
El Código civil de Catalunya, para superar la discrecionalidad en su fijación establece unas reglas de cálculo para determinar el "quantum" ( artículo 232-6 CCC) y un límite máximo: la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges (232-5.4 CCC), con la regla del artículo 232-5.3 CCC, según la cual
Concretando, pues, los razonamientos jurídicos expuestos al supuesto de hecho planteado en este procedimiento, procede examinar, -con carácter previo a valorar si se ha producido un incremento en el patrimonio del demandante-, si concurre el requisito legalmente exigido y consistente en una sustancial mayor dedicación de la reclamante a la casa y cuidado de la familia, lo que en el presente caso no ofrece duda, ya que el mientras el marido se ha dedicado hasta el momento de su jubilación a trabajar fuera del hogar (Metalúrgico), lo que le ha permitido obtener unos ingresos y en la actualidad disponer de una pensión de jubilación, la esposa se ha dedicado al trabajo en el hogar, puesto que el propio recurrente manifiesta que "es evidente que la colaboración de la esposa, con su trabajo no se ha podido acreditar".
Como se ha indicado, el artículo 232-5 CCCat exige para el nacimiento del derecho a una compensación económica por razón del trabajo, además de la dedicación sustancial al trabajo de la casa, que en el momento de la extinción del régimen por separación o divorcio o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido legalmente.
En el presente caso no resulta controvertido que la Sra. Violeta se ha dedicado sustancialmente más que el marido al trabajo para la casa y cuidado y atención de la familia, puesto que si bien es cierto que a partir del año 2.015 cuenta con empleo por cuenta ajena, también lo es que eso sucede a partir del momento en el que la hija común Ariadna cumple los 18 años de edad y consiguientemente accede a la mayoría de edad, mientras que desde el nacimiento de Ariadna y durante un periodo de cinco años se dedica de forma exclusiva al cuidado y atención de la familia y de forma especial de la hija común, y que posteriormente pasó a trabajar de forma fija discontinua hasta el año 2.015, lo que en la práctica suponía trabajar poco más de tres meses durante un año, lo que contrasta con el trabajo permanente y continuo del marido, por lo que no puede plantearse duda alguna sobre la concurrencia del primero de los requisitos exigidos para que deba apreciarse la procedencia de una compensación económica por razón del trabajo, como es la existencia de una sustancial mayor dedicación al trabajo para la casa por parte de la beneficiaria.
Considera la sentencia recurrida que el patrimonio inicial de la Sra. Violeta era inexistente, y que su patrimonio al cese de la convivencia asciende a 1.101,61 Euros que es el saldo bancario que tiene al finalizar el periodo de convivencia.
Cuestión distinta en la referente al incremento patrimonial obtenido por el Sr. Faustino durante la vigencia del régimen de separación de bienes, puesto que la recurrente muestra su disconformidad tanto con el hecho de valorar como incremento patrimonial únicamente las cuotas abonadas por el Sr. Faustino de la hipoteca que grava la vivienda por él adquirida y que ha constituido el domicilio familiar, así como con el porcentaje aplicado del 3,91 % sobre la diferencia del incremento patrimonial.
Respecto a la primera de las cuestiones planteadas como controvertida es lo cierto que el Sr. Faustino adquiere la vivienda que ha constituido el domicilio familiar sita en la DIRECCION001 de DIRECCION002, después de haber contraído matrimonio por el precio de 13.356.000 Pts (IVA incluido), si bien dedica al pago de dicha vivienda parte del dinero obtenido por la venta de una vivienda adquirida por el Sr. Faustino antes de contraer matrimonio por la que obtiene siete millones de pesetas en el mes de febrero de 2.024, invirtiendo la cantidad de 4.536.000 Pts en la compra del nuevo piso.
Lo expuesto supone que efectivamente para el cálculo de la Compensación Económica por razón del Trabajo se ha de tener en cuenta la cantidad de 4.536.000 Pts. invertida por el Sr. Faustino con dinero obtenido con la venta de un bien privativo previo al matrimonio, por lo que el 33 % del valor de la vivienda que ha constituido el domicilio familiar y que forma parte del patrimonio del Sr. Faustino debe ser descontado del valor final de dicho bien inmueble, por lo que habiendo sido valorada la referida vivienda en la cantidad de 350.000,00 Euros, el valor final de este bien quedará determinado en la cantidad de 234.500,00 Euros, cantidad a la que debe sumarse el importe actual de la plaza de aparcamiento propiedad del Sr. Faustino valorada en 18.000,00 Euros y el saldo bancario del Sr. Faustino que asciende a 11.186,96 Euros, lo que supone un incremento patrimonial del esposo que asciende a 263.686,96 Euros, cantidad a la que debe restarse el incremento patrimonial de la Sra. Violeta, que asciende a 1.101,61 Euros, obteniéndose la cantidad de 262.585,35 Euros como diferencia de incremento patrimonial de los ahora litigantes.
Ahora bien, aplica la sentencia recaída en la primera instancia el porcentaje del 3,91 % a la diferencia del incremento de los patrimonios, lo que no se considera ajustado a lo realmente sucedido en el presente caso, puesto que el matrimonio ha tenido una duración de unos 32 años, han tenido una hija, Ariadna nacida en el año 1.997, y en la forma expuesta con anterioridad desde el nacimiento de Ariadna y durante un periodo de cinco años la Sra. Violeta se dedica de forma exclusiva al cuidado y atención de la familia y de forma especial de la hija común y que posteriormente pasó a trabajar de forma fija discontinua hasta el año 2.015, lo que en la práctica suponía trabajar poco más de tres meses durante un año, lo que contrasta con el trabajo permanente y continuo del marido, y no es hasta el acceso a la mayoría de edad de la hija común cuando la Sra. Esposa puede dedicarse a trabajar por cuenta ajena con una cierta regularidad, por lo que valorando esta dedicación de la madre, y que efectivamente desde el año 2.015 vuelve a trabajar con regularidad consideramos que debe aplicarse un porcentaje del 12,5 % a la diferencia del incremento patrimonial, por lo que debemos determinar la compensación Económica por razón de Trabajo a favor de la Sra. Violeta en la cantidad de 32.823,16 Euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
M O S: Estimamos de forma parcial el recurso de apelación que se interpone por la representación de DOÑA Violeta, contra la Sentencia de 14 de noviembre de 2.024 ( Sentencia nº 426/2024), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 819/23, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Gavá, seguidos a instancia de DON Faustino, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución únicamente en los siguientes extremos:
No ha lugar a una Prestación Compensatoria a favor de la esposa.
Se eleva la cuantía de la Compensación Económica por razón del Trabajo que se establece en la sentencia recurrida, a la cantidad de 32.823,16 Euros.
Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recaída en la primera instancia.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su instancia y las comunes, si existieren, por mitad.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.
Frente a la referida resolución, la demandada y demandante reconvencional Sra. Violeta, interpone recurso de apelación mediante el que impugna los siguientes pronunciamientos de la sentencia recurrida: 1º) Atribución al marido demandante del uso exclusivo de la vivienda familiar sita en la DIRECCION001 de DIRECCION002. 2º) Desestimación de la Prestación Compensatoria interesada por la actora reconvencional. 3º) Cuantía de la Compensación Económica por razón del Trabajo a favor de la Sra. Violeta.
Por su parte, el demandante Sr. Faustino, se opone al recurso de apelación que se interpone de contrario e interesa que se confirme la sentencia recaída en la primera instancia con imposición de costas del recurso a la parte recurrente, si bien admite que se modifique el error material que sufre la sentencia recurrida a la hora de cuantificar la Compensación Económica por razón del trabajo a favor de la esposa que debe fijarse en 4.338,95 Euros.
En la forma detallada en el fundamento precedente, la sentencia recaída en la primera instancia atribuye al marido demandante el uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION002, DIRECCION001.
La demandada Sra. Violeta impugna este pronunciamiento de la sentencia recurrida y solicita que le sea atribuida a ella el uso de la vivienda familiar al ser la más necesitada de protección sin precisar el periodo por el que se interesa esa atribución de uso de la vivienda familiar.
Debe tenerse presente que el Libro II del Código Civil de Cataluña, vigente desde el 1 de enero de 2011, parte de una mayor flexibilización en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar en el entendido de que después del cese de la convivencia marital los inmuebles deben volver al régimen jurídico ordinario, que liga disposición del uso con la titularidad del bien, y por el designio de que los vínculos económicos entre los miembros del matrimonio se liquiden en el menor tiempo posible. Ello salvo que intereses superiores exijan otra solución como el de los menores de edad, o la prolongación temporal de la solidaridad conyugal cuando uno de los cónyuges estuviese necesitado de especial protección.
Lo dice con claridad el Preámbulo del libro II del CCCat cuando aborda este tema:
Prueba de ello es también el criterio legal en el caso de que se disponga la guarda y custodia de los hijos menores de edad en forma compartida.
Podría aceptarse que las partes acordasen en esos casos la distribución de la vivienda por períodos determinados (Bird's nest custody) ex art. 233-20 , 1 CCCat pero en lo que atañe a la regulación en caso de desacuerdo, el art. 233- 20,3, dispone que: No obstante lo establecido por el apartado 2, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado en los siguientes casos: a) Si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores. b) Si los cónyuges no tienen hijos o estos son mayores de edad. c) Si pese a corresponderle el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad del cónyuge se prolongue después de alcanzar los hijos la mayoría de edad.
Es claro pues que, en estos casos, el régimen se equipara al supuesto de que no existan hijos o estos sean ya mayores de edad. Por tanto, la atribución del uso debe realizarse con carácter temporal como indica el nº 5 del propio artículo: La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron.
Nada dice la ley sobre la concreta duración por la que ha de establecerse el uso del domicilio por el cónyuge no titular, aunque debe entenderse que será por el tiempo en que previsiblemente el beneficiario del uso pueda superar la situación de necesidad en función de las circunstancias del caso. Si aun así y pese a la conducta proactiva que es exigible al cónyuge usuario, las circunstancias no hubieran cambiado, la norma prevé que pueda solicitar la prórroga del plazo por el que el uso fue concedido.
En el presente caso, la sentencia recurrida pese a realizar en el Fallo el pronunciamiento de atribuir al marido demandante el uso de la vivienda familiar, la realidad es y así se desprende la fundamentación de la sentencia recurrida, que la vivienda debe quedar desafectada al ser propiedad del marido y no proceder hacer una atribución de uso de la repetida vivienda a favor de la demandante reconvencional al no existir hijos menores de edad ni razones para atribuir el uso de la vivienda que fue familiar en base a la existencia de una mayor necesidad al constar acreditado que la Sra. Violeta en el momento en el que recae la sentencia recurrida tenía unos ingresos de 1.300,00 Euros mensuales y residir desde el mes de junio de 2.023 con su padre, mientras que el Sr. Faustino cuenta con unos ingresos mensuales que oscilan entre los 1.700,00 y los 1.800,00 Euros mensuales, siendo de su propiedad la referida vivienda familiar, por lo que consideramos que procede desestimar este motivo del recurso de apelación que se interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia.
Como ha quedado expuesto en el fundamento primero de la presente resolución, la sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso de apelación que ahora resolvemos, desestima la pretensión de la esposa y demandante reconvencional de una Prestación Compensatoria a su favor (500,00 Euros mensuales durante un periodo de cinco años), lo que es recurrido por la esposa demandante reconvencional.
Como se pone de manifiesto por la Sala Civil del TSJC (entre otras muchas Sentencia nº 8/2016 de 11 de febrero), la finalidad actual de la Prestación Compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentadas por éste.
No se concibe en este momento como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar de forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
De esta forma la Prestación Compensatoria tiende a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenimiento durante el matrimonio.
Consta acreditado en las presentes actuaciones y no resulta controvertido que la Sra. Violeta deja de trabajar asegurada en el año 1.995, realizando temporalmente un trabajo de cuidar de los hijos de una Panadera de DIRECCION002 hasta que en el año 1.997 nace Ariadna, la hija común de los ahora litigantes, dedicándose desde ese momento hasta el año 2.002 al cuidado y atención de la familia, siendo el marido el que se dedicaba a trabajar fuera del hogar familiar.
De la misma forma consta documentalmente acreditado que en el año 2.002 la Sra. Violeta inicia un trabajo como fija discontinua por un periodo de tres meses previos a la Navidad montando cestas, trabajo que desarrolla entre los años 2.002 y 2.015.
Una vez que la hija común Ariadna cumple los 18 años de edad y consiguientemente accede a la mayoría de edad, la Sra. Violeta empieza a trabajar en una empresa de trabajo temporal a jornada completa hasta el año 2.018 que empieza a trabajar en su actual empleo como celadora de sanitas, por lo que es cierto lo que se mantiene por la actora reconvencional y recurrente que durante el periodo comprendido entre 1.997 que nace la hija común Ariadna y hasta primeros de 2.015, la Sra. Violeta solamente trabajó una media que sobrepasa en poco los tres meses durante cada año (unos 18 años), estando el resto del año dedicada al cuidado y atención del marido y de la hija común, mientras que el marido ha trabajado de forma continua durante ese mismo periodo (salvo un mínimo periodo de desempleo).
En definitiva, el marido es propietario de una vivienda y plaza de garaje y cuenta en la actualidad con unos ingresos sensiblemente superiores a los de la esposa, unos 1.800,00 Euros mensuales de forma aproximada, mientras que la esposa cuenta con unos ingresos que oscilan sobre los 1.300,00 Euros y no tiene gastos de vivienda puesto que convive con su madre en la vivienda de esta.
Además de cuanto ha quedado expuesto se reconoce en la sentencia recurrida una compensación económica a favor de la esposa cuya cuantía se incrementa en la presente resolución en la forma que se detalla en el fundamento siguiente de la presente sentencia, por lo que consideramos que teniendo un trabajo estable la esposa, que la diferencia de ingresos no es importante, teniendo derecho a una compensación económica etc. no procede en el presente caso establecer una Prestación Compensatoria a favor de la demandante, por lo que procede desestimar este motivo del recurso de apelación que se interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia.
La sentencia recurrida establece a favor de la demandante reconvencional Sra. Violeta, una Compensación Económica por razón del trabajo de 3.901,54 Euros. La recurrente Sra. Violeta impugna la cuantía que se establece por ese concepto en la sentencia recaída en la primera instancia e interese que se determine en la cantidad de 65.921,74 Euros.
Por su parte, el demandante y demandado reconvencional, se opone al recurso de apelación que se interpone por la actora reconvencional en concreto en la referente a la cuantía de la Compensación Económica por razón del trabajo, si bien admite la corrección del error material que se sufre en la sentencia recaída en la primera instancia debiendo fijarse la cuantía de la compensación económica en 4.338,95 Euros.
La compensación económica anteriormente prevista en el artículo 41 del Código de Familia y en la actualidad regulada en el artículo 232-5 del CCC se ha concebido jurisprudencialmente como un correctivo al régimen de separación (STSJCat 14 de abril de 2003).
Esta compensación, tiene como finalidad permitir participar al cónyuge en los incrementos patrimoniales obtenidos por el otro durante el matrimonio y requiere como presupuesto para su aplicación de una parte la realización por uno de los cónyuges de trabajo doméstico "sustancialmente más que el otro" o trabajo para el otro no retribuido o retribuido insuficientemente y de otra que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido en la ley. Exige pues comparar los patrimonios finales porque su función es reequilibrar si entre los cónyuges se ha producido una desigualdad, llegando a decir el TSJCat que esta compensación, con la que se persigue restaurar el equilibrio, es procedente si el aumento del patrimonio de uno de los cónyuges no hubiera sido posible sin la dedicación del otro cónyuge a la casa (STSJCat 10 de marzo de 2003). En definitiva, la compensación económica no tiene como finalidad igualar los patrimonios ( STJC de 31 de octubre de 2011 ), sino, como ya se ha indicado, mitigar los efectos propios del régimen de separación de bienes y buscar una participación equitativa en la titularidad del patrimonio generado constante matrimonio.
El Código civil de Catalunya, para superar la discrecionalidad en su fijación establece unas reglas de cálculo para determinar el "quantum" ( artículo 232-6 CCC) y un límite máximo: la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges (232-5.4 CCC), con la regla del artículo 232-5.3 CCC, según la cual
Concretando, pues, los razonamientos jurídicos expuestos al supuesto de hecho planteado en este procedimiento, procede examinar, -con carácter previo a valorar si se ha producido un incremento en el patrimonio del demandante-, si concurre el requisito legalmente exigido y consistente en una sustancial mayor dedicación de la reclamante a la casa y cuidado de la familia, lo que en el presente caso no ofrece duda, ya que el mientras el marido se ha dedicado hasta el momento de su jubilación a trabajar fuera del hogar (Metalúrgico), lo que le ha permitido obtener unos ingresos y en la actualidad disponer de una pensión de jubilación, la esposa se ha dedicado al trabajo en el hogar, puesto que el propio recurrente manifiesta que "es evidente que la colaboración de la esposa, con su trabajo no se ha podido acreditar".
Como se ha indicado, el artículo 232-5 CCCat exige para el nacimiento del derecho a una compensación económica por razón del trabajo, además de la dedicación sustancial al trabajo de la casa, que en el momento de la extinción del régimen por separación o divorcio o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido legalmente.
En el presente caso no resulta controvertido que la Sra. Violeta se ha dedicado sustancialmente más que el marido al trabajo para la casa y cuidado y atención de la familia, puesto que si bien es cierto que a partir del año 2.015 cuenta con empleo por cuenta ajena, también lo es que eso sucede a partir del momento en el que la hija común Ariadna cumple los 18 años de edad y consiguientemente accede a la mayoría de edad, mientras que desde el nacimiento de Ariadna y durante un periodo de cinco años se dedica de forma exclusiva al cuidado y atención de la familia y de forma especial de la hija común, y que posteriormente pasó a trabajar de forma fija discontinua hasta el año 2.015, lo que en la práctica suponía trabajar poco más de tres meses durante un año, lo que contrasta con el trabajo permanente y continuo del marido, por lo que no puede plantearse duda alguna sobre la concurrencia del primero de los requisitos exigidos para que deba apreciarse la procedencia de una compensación económica por razón del trabajo, como es la existencia de una sustancial mayor dedicación al trabajo para la casa por parte de la beneficiaria.
Considera la sentencia recurrida que el patrimonio inicial de la Sra. Violeta era inexistente, y que su patrimonio al cese de la convivencia asciende a 1.101,61 Euros que es el saldo bancario que tiene al finalizar el periodo de convivencia.
Cuestión distinta en la referente al incremento patrimonial obtenido por el Sr. Faustino durante la vigencia del régimen de separación de bienes, puesto que la recurrente muestra su disconformidad tanto con el hecho de valorar como incremento patrimonial únicamente las cuotas abonadas por el Sr. Faustino de la hipoteca que grava la vivienda por él adquirida y que ha constituido el domicilio familiar, así como con el porcentaje aplicado del 3,91 % sobre la diferencia del incremento patrimonial.
Respecto a la primera de las cuestiones planteadas como controvertida es lo cierto que el Sr. Faustino adquiere la vivienda que ha constituido el domicilio familiar sita en la DIRECCION001 de DIRECCION002, después de haber contraído matrimonio por el precio de 13.356.000 Pts (IVA incluido), si bien dedica al pago de dicha vivienda parte del dinero obtenido por la venta de una vivienda adquirida por el Sr. Faustino antes de contraer matrimonio por la que obtiene siete millones de pesetas en el mes de febrero de 2.024, invirtiendo la cantidad de 4.536.000 Pts en la compra del nuevo piso.
Lo expuesto supone que efectivamente para el cálculo de la Compensación Económica por razón del Trabajo se ha de tener en cuenta la cantidad de 4.536.000 Pts. invertida por el Sr. Faustino con dinero obtenido con la venta de un bien privativo previo al matrimonio, por lo que el 33 % del valor de la vivienda que ha constituido el domicilio familiar y que forma parte del patrimonio del Sr. Faustino debe ser descontado del valor final de dicho bien inmueble, por lo que habiendo sido valorada la referida vivienda en la cantidad de 350.000,00 Euros, el valor final de este bien quedará determinado en la cantidad de 234.500,00 Euros, cantidad a la que debe sumarse el importe actual de la plaza de aparcamiento propiedad del Sr. Faustino valorada en 18.000,00 Euros y el saldo bancario del Sr. Faustino que asciende a 11.186,96 Euros, lo que supone un incremento patrimonial del esposo que asciende a 263.686,96 Euros, cantidad a la que debe restarse el incremento patrimonial de la Sra. Violeta, que asciende a 1.101,61 Euros, obteniéndose la cantidad de 262.585,35 Euros como diferencia de incremento patrimonial de los ahora litigantes.
Ahora bien, aplica la sentencia recaída en la primera instancia el porcentaje del 3,91 % a la diferencia del incremento de los patrimonios, lo que no se considera ajustado a lo realmente sucedido en el presente caso, puesto que el matrimonio ha tenido una duración de unos 32 años, han tenido una hija, Ariadna nacida en el año 1.997, y en la forma expuesta con anterioridad desde el nacimiento de Ariadna y durante un periodo de cinco años la Sra. Violeta se dedica de forma exclusiva al cuidado y atención de la familia y de forma especial de la hija común y que posteriormente pasó a trabajar de forma fija discontinua hasta el año 2.015, lo que en la práctica suponía trabajar poco más de tres meses durante un año, lo que contrasta con el trabajo permanente y continuo del marido, y no es hasta el acceso a la mayoría de edad de la hija común cuando la Sra. Esposa puede dedicarse a trabajar por cuenta ajena con una cierta regularidad, por lo que valorando esta dedicación de la madre, y que efectivamente desde el año 2.015 vuelve a trabajar con regularidad consideramos que debe aplicarse un porcentaje del 12,5 % a la diferencia del incremento patrimonial, por lo que debemos determinar la compensación Económica por razón de Trabajo a favor de la Sra. Violeta en la cantidad de 32.823,16 Euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
M O S: Estimamos de forma parcial el recurso de apelación que se interpone por la representación de DOÑA Violeta, contra la Sentencia de 14 de noviembre de 2.024 ( Sentencia nº 426/2024), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 819/23, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Gavá, seguidos a instancia de DON Faustino, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución únicamente en los siguientes extremos:
No ha lugar a una Prestación Compensatoria a favor de la esposa.
Se eleva la cuantía de la Compensación Económica por razón del Trabajo que se establece en la sentencia recurrida, a la cantidad de 32.823,16 Euros.
Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recaída en la primera instancia.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su instancia y las comunes, si existieren, por mitad.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
M O S: Estimamos de forma parcial el recurso de apelación que se interpone por la representación de DOÑA Violeta, contra la Sentencia de 14 de noviembre de 2.024 ( Sentencia nº 426/2024), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 819/23, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Gavá, seguidos a instancia de DON Faustino, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución únicamente en los siguientes extremos:
No ha lugar a una Prestación Compensatoria a favor de la esposa.
Se eleva la cuantía de la Compensación Económica por razón del Trabajo que se establece en la sentencia recurrida, a la cantidad de 32.823,16 Euros.
Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recaída en la primera instancia.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su instancia y las comunes, si existieren, por mitad.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
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Lo acordamos y firmamos.
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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
