Última revisión
12/11/2024
Sentencia Civil 417/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 456/2023 de 16 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: VICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL
Nº de sentencia: 417/2024
Núm. Cendoj: 08019370122024100375
Núm. Ecli: ES:APB:2024:9433
Núm. Roj: SAP B 9433:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120198166081
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012045623
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012045623
Parte recurrente/Solicitante: Michael
Procurador/a: Laura Espada Losada
Abogado/a: EDUARDO MADRID GONZALEZ
Parte recurrida: Emiliana
Procurador/a: Ana Trapero Quemada
Abogado/a: LUIS ALVAREZ FRESCO
Dª Mercedes Caso Señal
D. Vicente Ballesta Bernal Dª Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 16 de julio de 2024
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 18 de mayo de 2023 se han recibido los autos de Modificación medidas con relación hijos extramatrimoniales supuesto contencioso 355/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Laura Espada Losada, en nombre y representación de Michael contra Sentencia de fecha 23/11/2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Ana Trapero Quemada, en nombre y representación de Emiliana.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/07/2024.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Iltmo. Sr. Magistrado D.Vicente Ballesta Bernal .
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.
PRIMERO.- La sentencia de 23 de noviembre de 2.022 ( Sentencia nº 392/2022), recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas supuesto Contencioso nº 355/22, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Badalona, seguidos a instancia de Don Michael contra Doña Emiliana, estima de forma parcial la demanda formulada y modifica las medidas adoptadas en la Sentencia de Guarda y Custodia de 6 de julio de 2.020, modificada de forma parcial por la Sentencia de la A.P. de Barcelona (Sección 12ª), de 7 de febrero de 2.022, únicamente en lo referente a la CUANTIA de la Pensión de Alimentos a favor del hijo común Nehemias a cargo del padre, que se rebaja a la cantidad de 380,00 Euros mensuales.
Frente a la referida resolución, el demandante Sr. Michael, interpone recurso de apelación, mediante el que impugna los siguientes pronunciamientos de la sentencia recaída en la primera instancia: A) Mantenimiento a favor de la madre demandada de la Guarda y Custodia del hijo común Nehemias, debiendo establecerse una Custodia Compartida del hijo común menor de edad, lo que afecta a la distribución de tiempos del menor con sus progenitores y a la forma de contribuir en los gastos y necesidades del hijo común. B) Mantenimiento de la atribución de uso de la vivienda familiar a favor de la demandada.
La demandada Sra. Emiliana, se opone al recurso de apelación que se interpone de contrario e IMPUGNA la sentencia recaída en la primera instancia en lo relativo a la REDUCCION de la cuantía de la Pensión de Alimentos del hijo común menor de edad.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.
SEGUNDO.- Sobre la GUARDA Y CUSTODIA del hijo común Nehemias.
En la forma que ha quedado expuesta en el fundamento precedente, interesa el padre recurrente Sr. Michael el establecimiento de una Custodia Compartida del hijo común Nehemias.
De forma previa a entrar en el fondo de esta medida que se debate en esta alzada, no podemos menos que hacer referencia a lo ocurrido con anterioridad.
Efectivamente, en fecha 6 de julio de 2.020 recae en los autos de Guarda y Custodia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Badalona, Sentencia en la que se establece una CUSTODIA COMPARTIDA del hijo común Nehemias, resolución que es revocada por la Sentencia de esta Sección 12ª de la A.P. de Barcelona de 7 de febrero de 2.022, en la que se atribuye a la madre demandante la Guarda exclusiva del hijo común de los ahora litigantes, Nehemias nacido el NUM000 de 2.016, y se mantiene la potestad parental del menor de forma conjunta por los progenitores, lo que se fundamenta en la referida resolución en los hechos acreditados en ese procedimiento que pueden sintetizarse de la siguiente forma: A) Había sido la madre la que con anterioridad al cese de la convivencia se encargó de la atención y cuidado del hijo común, y la que lo hizo de igual forma con posterioridad al cese de la convivencia, dejando de trabajar por cuenta ajena durante un prolongado periodo de tiempo y la que mantiene en la actualidad un trabajo reducido a los fines de semana y festivos, mientras que por el padre se mantiene un horario laboral que no le permite atender de forma personal al hijo común menor de edad. B) ha sido la madre ahora recurrente la que se ha venido haciendo cargo del cuidado y atención del hijo común con posterioridad al cese de la convivencia de sus padres, lo que provocó la existencia de un acuerdo por el que se regulaba un régimen de visitas del menor con su padre que se aporta con el escrito de demanda. C) Existe en ese momento una absoluta falta de comunicación entre los progenitores ahora litigantes, sin que se pongan en común las necesidades del menor, llegándose al extremo incluso de tener que acudir los Mossos de Esquadra en determinados momentos a recoger o entregar el menor al otro progenitor. D) En el momento en el que recae la Sentencia de la A.P. de Barcelona referida el Sr. Michael consta que trabaja en la entidad DIRECCION000. como autónomo dependiente con una jornada laboral desde las 7,30-8,00 horas hasta las 12,30 horas, y desde las 15,30 hasta las 17,30 horas, lo que hace imprescindible que deba contar con la ayuda de terceros para atender al menor cuando se encuentra en su compañía, en este caso la abuela paterna, para poder atender de forma continua al menor Nehemias, dado el horario escolar de este y el horario laboral del padre.
De esta forma, se establece en la sentencia dictada por esta Sección 12ª de la A.P. de Barcelona referida anteriormente, una Guarda y Custodia exclusiva a favor de la madre y un régimen de relaciones del menor con su progenitor evidentemente amplio de fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20,00 horas y Dos Días Intersemanales (martes y jueves) desde la salida del colegio o la actividad extraescolar hasta las 20,00 horas.
El hijo común Nehemias, en la actualidad cuenta 7 años de edad (cumple 8 años el próximo NUM000), y desde la sentencia de la A.P. de Barcelona referida (7 de febrero de 2.022), viene estando en compañía de su padre los fines de semana alternos así como dos días intersemanales desde la salida del colegio hasta las 20,00 horas, distribuyéndose de forma igualitaria los periodos de vacaciones escolares del menor.
Por otro lado, no puede negarse, que la situación del padre ahora recurrente se ha visto modificada de una forma sustancial, por cuanto en la actualidad cuenta con pareja estable, y su pareja tiene un hijo llamado Matias aproximadamente de la edad de Nehemias, siendo que además, desde el mes de NUM001 de 2.022 tiene un nuevo hijo.
Un hecho nuevo que se pone de manifiesto con posterioridad a la sentencia recaída en la primera instancia, consiste en que el núcleo familiar del padre ha decidido trasladar su lugar de residencia a la ciudad de DIRECCION001 y a tal efecto en fecha 23 de diciembre de 2.022 formaliza un contrato de arrendamiento de una vivienda en DIRECCION001, lo que supone una ventaja a la hora de llevar a efecto un régimen de relaciones del padre con su hijo menor de edad.
Posteriormente, se pone de manifiesto otro hecho nuevo, que consiste en que en fecha 31 de agosto de 2.023 tiene lugar la venta de la vivienda que fue familiar y sita en DIRECCION001, de forma que la Sra. Emiliana establece su domicilio en DIRECCION002 y el Sr. Michael en la ciudad de DIRECCION001, tratándose en definitiva de dos localidades colindantes.
Finalmente, se admite en esta alzada que se realice un Informe por el Equipo de Asesoramiento Técnico Civil en el Ambito de Familia (EATAF), el que se emite en fecha 15 de abril de 2.024, y en el que tras el estudio de la documentación que le fue facilitada, las entrevistas con cada uno de los progenitores, la exploración del menor Nehemias, y la comprobación y estudio de la documentación aportada a las actuaciones, se ponen de manifiesto por el EATAF, los siguientes extremos:
1º) Nehemias presenta una adecuada adaptación escolar, social y familiar. Se trata de un menor tímido pero sociable, que tiene afición por el Futbol y que se encuentra correctamente vinculado con todos los miembros del entorno materno y paterno.
2º) El padre Sr. Michael, dispone de capacidad parental de calidad y ha conseguido adaptar su vida para intentar dar cobertura a las necesidades de Nehemias y otorgarle un lugar en su nuevo núcleo familiar, poniendo de manifiesto que el proyecto de responsabilidad parental compartida del Sr. Michael está bien estructurado. Se perciben habilidades sociales y la reflexión sobre la necesidad de establecer una relación cordial con la Sra. Emiliana.
3º) La madre Sra. Michael se percibe como la principal figura referencial de Nehemias, y también ha adaptado su vida para atender a las necesidades de su hijo. Dispone de capacidades parentales positivas, si bien se aprecia una cierta dificultad en el manejo de los afectos y para dar un correcto acompañamiento emocional a Nehemias sobre la situación de divorcio de sus padres.
Finalmente, se concluye por el técnico actuante (Sr. Darwin, Psicólogo), que no se contemplan contraindicadores para poder establecer una responsabilidad parental COMPARTIDA en el momento actual.
Ciertamente la Sala Civil del TSJC, como no podía ser menos, viene resaltando ( SSTSJC 31-7-2008 , 5-9-2008 , 25- 6-2009, 3-3-2010 , 8-3-2010 o 30-5-2013 ) la supremacía del interés del menor como el parámetro esencial para la determinación de los sistemas de guarda para posibilitar el desarrollo integral del menor, como viene exigido por el artículo 39 de la Constitución, los artículos 12 y 15 del Reglamento de la Unión europea 2201/2003 de 27 de noviembre, por los tratados internacionales ( art. 3 Convención sobre los derechos del niño de 1989) y ahora en el artículo 211.6.1 del CCCat .
El problema, sin embargo, surge como se precisa por el TSJC en la sentencia nº 16/2011 y en la de 25-7-2013 entre otras muchas, porque ni las normas internacionales ni las propias han procurado una definición del "interés superior del menor" que no precise de una labor suplementaria de concreción, e individualización caso por caso, configurándose dicho principio, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha relacionado tradicionalmente bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente, con la protección de sus derechos fundamentales. Conforme ha entendido el TC "el interés del menor debe interpretarse no como una discriminación positiva, sino que se trata sencillamente de hacerle justicia en su vertiente existencial y de garantizarle su status de persona y los bienes y derechos fundamentales de la misma que por su mera calidad de persona le corresponde, a fin de que lleguen a ser mañana ciudadanos activos y perfectamente integrados en la sociedad" ( STC 141/2000), teniendo en cuenta que precisamente por su minoría de edad, necesitan de la protección y defensa de los terceros.
En suma, el interés del menor vendrá delimitado por las normas generales aplicables (en particular por los artículos 10 y 39 de la CE que pretenden asegurar que en la crianza y formación del menor se garantice el libre y armónico desarrollo de su personalidad) por las específicas leyes sectoriales, interpretadas a la luz de los Convenios internacionales ratificados por el Estado y por las concretas circunstancias fácticas del caso.
Corresponderá al juez, en último término, la labor de determinar cuál es el interés del menor en el caso concreto, valorando la situación que concurra en cada supuesto concreto.
En sentencias nº 39/2015, de 25 de mayo, nº 21/2016, de 7 de abril y nº 73/2016, de 28 de septiembre, entre otras, la Sala Civil del TSJC viene declarando que en la actual normativa del CCCat, se estima que, en general, como recoge su Preámbulo, la coparentalidad y las responsabilidades parentales compartidas reflejan materialmente el interés del hijo por continuar manteniendo una relación estable con los dos progenitores. Fomenta la igualdad de derechos y deberes entre los progenitores, elimina las dinámicas de ganadores y perdedores, y favorece la colaboración en los aspectos afectivos, educativos y económicos, sin perjuicio de que la autoridad judicial deba decidir de acuerdo con las circunstancias concretas del supuesto examinado y siempre primando el interés del menor.
La misma Sala Civil del TSJC pone en valor las ventajas que se pueden atribuir al régimen de custodia compartida, ya que no cabe duda que la guarda conjunta por ambos progenitores resulta más conveniente para la evolución y desarrollo del menor en tanto evita la aparición de los "conflictos de lealtades" de dichos menores con sus padres y favorece la comunicación de éstos entre sí, estimándose que el reparto equilibrado de las cargas derivadas de la relación paterno- filial resulta algo consustancial y natural, favoreciendo la implantación en los hijos de la idea de igualdad de sexos. En cualquier caso, conforme a la jurisprudencia reiterada de la repetida Sala Civil del TSJC -Sentencias 63/2014, de 2 de octubre , 24/2015, de 20 de abril , 29/2015, de 4 de marzo , 39/2015, de 25 de mayo y 21/2016, de 7 de abril , - resulta ser la supremacía del interés del menor el parámetro esencial para la determinación de los regímenes de guarda, conforme dispone el art. 211- 6. 1 del CCCat , en cuanto establece que el " favor filii " es el principio inspirador de cualquier decisión que le afecte o pueda afectar, lo que ha sido igualmente regulado por la normativa constitucional ( art. 39 CE ), y la internacional aplicable: art. 3.1 Convención Internacional de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución 44/25, de 20 noviembre 1989; art. 24. 2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea del año 2000 y del principio 15 de la Carta Europea de los Derechos del Niño del Parlamento Europeo; artos. 12.1. b y 3.b, 15.1; 5 y 23 del Reglamento (CE) num. 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre, y también en la Resolución 2079 (2015) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.
En la citada Resolución 2079(2015) sobre igualdad y corresponsabilidad tanto en la vida profesional como en el ámbito privado, se establece que la corresponsabilidad de ambos padres implica que los dos comparten los derechos de sus hijos, así como sus deberes y responsabilidades Y añade que "... los padres varones a veces se enfrentan a leyes, prácticas y prejuicios que pueden conducir a privarles de las relaciones con sus hijos. En su Resolución 1921 (2013) "La igualdad de género, la conciliación del trabajo y la vida privada y la corresponsabilidad" la Asamblea pidió a las autoridades públicas de los Estados miembros .. respetar el derecho de los padres a una responsabilidad compartida a fin de garantizar lo que el Derecho de Familia ofrece, en caso de separación o divorcio, y regular la posibilidad la custodia compartida de los niños, en el mejor interés de ellos, sobre la base de un acuerdo mutuo entre los padres ". Por otra parte, recuerda que el respeto de la vida familiar es un derecho fundamental consagrado en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, entre otros tratados internacionales, y destaca que una separación entre padres e hijos tiene efectos irreversibles en sus relaciones, siendo circunstancias excepcionales y, especialmente graves, teniendo en cuenta el interés del menor lo que puede justificar dicha separación. Asimismo, recuerda que el desarrollo de la corresponsabilidad de los padres ayuda a superar los estereotipos de género sobre presuntos roles asignados a la mujer y el hombre en la familia y, simplemente refleja el desarrollo sociológico a lo largo del último medio siglo, en la organización de la esfera privada y familiar (punto cuarto), por lo cual se insta en doce apartados a que los Estados implementen diversos temas y entre ellas la introducción de un principio de alternancia de custodia de los hijos después de una separación, al tiempo que limita las excepciones a los casos de abuso o negligencia hacia el menor, o la violencia doméstica, ajustando el tiempo de residencia de acuerdo a las necesidades e interés de los niños.
Asimismo, en el art. 2 de la LO 8/2015, de 22 de junio, sobre el sistema de protección a la infancia se define el superior interés del menor con indicación de los parámetros que deben ser considerados para adoptar las decisiones que les afecten y que por su generalidad no dejan de precisar una labor suplementaria de concreción, e individualización en cada caso por los Tribunales de Justicia. Establece dicha norma -de aplicación general- como criterios no exhaustivos los siguientes:
a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.
b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.
c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia. Se priorizará la permanencia en su familia de origen y se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea posible y positivo para el menor. En caso de acordarse una medida de protección, se priorizará el acogimiento familiar frente al residencial. Cuando el menor hubiera sido separado de su núcleo familiar, se valorarán las posibilidades y conveniencia de su retorno, teniendo en cuenta la evolución de la familia desde que se adoptó la medida protectora y primando siempre el interés y las necesidades del menor sobre las de la familia.
d) La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no discriminación del mismo por éstas o cualesquiera otras condiciones, incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad.
Y en el derecho catalán la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y oportunidades en la infancia y adolescencia (LDOIA) dispone en su art. 4 que la interpretación de la presente Ley, de las normas que la desarrollan y de las demás disposiciones de la Generalitat relativas a los niños y a los adolescentes debe hacerse de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por el Estado español. A continuación, en el art. 5 al determinar el interés del menor que debe ser el principio inspirador y fundamentado de las actuaciones públicas encargadas de protegerle y asistirle o por la Autoridad judicial o administrativa, establece que deben atenderse sus necesidades y sus derechos, teniendo en cuenta su opinión, sus anhelos y aspiraciones, así como su individualidad dentro del marco familiar y social.
Partiendo de cuanto ha quedado expuesto, no puede ponerse en duda que evidentemente las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su momento en la Sentencia de esta Sección 12ª de la A.P. de Barcelona, de fecha 7 de febrero de 2.022, se han visto modificadas de una forma importante, desprendiéndose de los hechos que constan en este momento acreditados así como del Informe que se emite por el EATAF en esta alzada, en fecha 15 de abril de 2.024, la procedencia de establecer una CUSTODIA COMPARTIDA del hijo común menor de edad, la que se desarrollará a partir del mes de septiembre del presente año, distribuyéndose los tiempos de permanencia del menor con cada progenitor, por semanas alternas desde el lunes a la entrada al centro escolar (excepto la primera semana que comprenderá desde el lunes 2 de septiembre a las 11,00 horas hasta el lunes 9 a la misma hora), manteniéndose los periodos de vacaciones escolares de la forma en la que se vienen distribuyendo en la actualidad, iniciando la primera semana de septiembre el progenitor con el que no haya estado el menor en la última quincena del mes de agosto.
TERCERO.- Sobre la contribución de los progenitores a los gastos y necesidades del hijo común Nehemias.
La doctrina de la Sala Civil del TSJC en materia de alimentos viene recogida y resumida en las sentencias de 4 de mayo de 2.015 y 28 de enero de 2016 entre otras muchas.
En ellas se expone que según el artículo 236-17 del CCCat son los progenitores en virtud de sus responsabilidades parentales, los que deben cuidar de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral.
Si las personas que han de prestar los alimentos son más de una, de conformidad con el art. 237-7 del CCCat la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y posibilidades. Criterio que se reafirma en el artículo 237-9 cuando para fijar la cuantía de los alimentos dice que se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos.
También hay que recordar que según dispone el art. 233-10.3 del mismo cuerpo legal, la forma de ejercer la guarda de los menores, en el caso de separación o divorcio de los padres, no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes aunque deba ponderarse para su fijación, el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente.
Esta última disposición resulta acorde con la jurisprudencia de esta Sala, expuesta en las STSJC 29/2008 de 31 de julio ; 9/2010 de 3 de marzo o 38/2013 de 30 de mayo , según la cual en el caso de guarda compartida -como es el supuesto que nos ocupa- no cesa la obligación de alimentos en función de las necesidades del menor o menores y posibilidades de los padres, por lo que en el caso de que se acredite que la capacidad económica de uno de los progenitores es superior a la del otro para evitar que las posibles desigualdades económicas puedan alterar la estabilidad del menor e incidir en sus preferencias, se puede optar para compensar la menor capacidad económica de uno de ellos por un sistema de cuenta común o por el establecimiento de una pensión de alimentos a favor del menor entregada al progenitor que ostente una menor capacidad económica, y ello aun cuando el tiempo de permanencia con los hijos/hijas sea idéntico.
De otro lado, la necesidad de guardar el binomio necesidad- posibilidad ha sido recogida en numerosas Sentencias de esta Sala, en otras, STSJCat 24/2009 de 25 de junio, en la cual puede leerse que: "la quantia dels aliments es determina en proporció a les necessitats dels alimentats i als mitjans econòmics i a les possibilitats de les persones obligades a prestar-los, proporcionalitat que ha de considerar el binomi "necessitat" de qui ha de rebre'ls i "possibilitat" de qui els hagi de satisfer, per la qual cosa, en cada cas concret s'han de ponderar els dos factors, tenint en compte, pel que fa a l'obligat, els recursos propis, les seves possibilitats, els mitjans econòmics, i finsi tot les rendes i el seu patrimoni."
Ya en la sentencia de 7 de febrero de 2.022 de esta Sección 12ª de la A.P. de Barcelona, se daba como probados los siguientes hechos en relación a los ingresos y capacidad de los progenitores:
La Sra. Emiliana tenía un contrato laboral temporal y a tiempo parcial con la entidad de DIRECCION003., que realiza la limpieza de un Hospital y obtiene unos ingresos mensuales que difícilmente superan los 700,00 Euros puesto que tiene una jornada reducida, teniendo que hacer frente al gasto que supone la cuota de la hipoteca que grava la vivienda que constituyó el domicilio familiar propiedad de ambos litigantes y que asciende aproximadamente a unos 308,00 Euros mensuales, si bien a partir de agosto de 2.023 los ahora litigantes proceden a la venta de dicha vivienda.
Por su parte, el Sr. Michael, en el ejercicio correspondiente a 2.018 obtuvo unos ingresos por rendimientos del trabajo de 73.000,00 Euros, si bien no se trata de unos rendimientos netos, ya que ha de hacer frente a los gastos derivados de su actividad profesional como transportista, sin que conste acreditado un cambio sustancial de las circunstancias relativas a los ingresos del Sr. Michael.
Finalmente, el hijo común menor de edad Nehemias, tiene unos gastos aproximados de unos 300,00 Euros mensuales además de la parte proporcional de vivienda, suministros, alimentación, vestido, calzado etc..
Por otro lado, aun estimando la existencia de nuevos gastos derivados del traslado de domicilio, el nacimiento de un nuevo hijo del padre recurrente etc, resulta indudable la gran diferencia existente entre los ingresos y capacidad económica de los progenitores, debiendo valorarse de igual forma que en fecha 31 de octubre de 2.023, las partes ahora litigantes proceden a la venta de la vivienda común que había constituido el domicilio familiar cuyo uso había venido siendo atribuido a la madre del menor, por lo que se considera proporcional que cada progenitor se haga cargo de los gastos ordinarios del menor durante el periodo de tiempo que se encuentre en su compañía, y dada la importante diferencia de los ingresos y capacidad económica de las partes, procede establecer una Pensión de Alimentos a favor del hijo común y a cargo del padre, de 300,00 Euros mensuales, cantidad que será abonada en la cuenta bancaria que se designe por la madre dentro de los Cinco primeros Días de cada mes y será actualizada de forma anual conforme al Indice de Precios al Consumo que se determine por el INE para Cataluña u organismo que pudiera sustituirle en sus funciones, siendo a cargo de los progenitores en la proporción de 60 % el padre y el 40 % la madre, los gastos de formación del hijo común, al igual que los Gastos Extraordinarios y actividades extraescolares, en este último caso, siempre que exista acuerdo de los progenitores sobre la conveniencia de realizar dicho gasto.
CUARTO.- Sobre la atribución de uso de la vivienda familiar.
Solicita el padre recurrente que dada la solicitud que formula del establecimiento de una Custodia Compartida del hijo común menor de edad, se declare la EXTINCION de la referida atribución de uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar sita en DIRECCION001, DIRECCION004, propiedad de ambos progenitores por mitad indivisa.
Sin embargo, existe en el presente supuesto respecto a este motivo del recurso una carencia sobrevenida de objeto, al haber procedido las partes a la venta de la vivienda que constituyó en su momento el domicilio familiar, en fecha 31 de agosto de 2.023, por lo que no procede pronunciarse sobre esta cuestión.
QUINTO.- Sobre la IMPUGNACION de la sentencia recaída en la primera instancia.
Se desestima la impugnación que formula la demandada de la sentencia recaída en la primera instancia, reducción de la cuantía de la pensión de alimentos, al estimarse la modificación del sistema de guarda del hijo común de los ahora litigantes, debiendo estarse a lo establecido en la presente resolución sobre la forma en la que deben contribuir los progenitores a los gastos y necesidades del hijo común menor de edad.
SEXTO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, estimándose de forma parcial el recurso de apelación que se interpone por el demandante y desestimándose la impugnación de la sentencia recaída en la primera instancia formulada por la demandada, y apreciando la existencia de dudas de hecho y de derecho, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada, debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Michael, contra la Sentencia de 23 de noviembre de 2.022 ( Sentencia nº 392/2022), recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas supuesto Contencioso nº 355/22, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Badalona, en el que interviene como parte demandada DOÑA Emiliana, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución en los siguientes extremos:
1º.- Se establece una CUSTODIA COMPARTIDA del hijo común, Nehemias, quien en la actualidad cuenta 7 años de edad, la que se desarrollará a partir del mes de septiembre del presente año, por semanas alternas desde el lunes a la entrada al centro escolar (excepto la primera semana que comprenderá desde el lunes 2 de septiembre a las 11,00 horas hasta el lunes 9 a la misma hora), manteniéndose los periodos de vacaciones escolares de la forma en la que se vienen distribuyendo en la actualidad, iniciando la guarda la primera semana de septiembre el progenitor con el que no haya estado el menor en la última quincena del mes de agosto.
2º.- Como contribución de los progenitores a las necesidades del menor, cada progenitor deberá hacerse cargo de los gastos ordinarios del menor durante el tiempo que se encuentre en su compañía, y dada la importante diferencia de los ingresos y capacidad económica de las partes, procede establecer una Pensión de Alimentos a favor del hijo común y a cargo del padre, de 300,00 Euros mensuales, cantidad que será abonada en la cuenta bancaria que se designe por la madre dentro de los Cinco primeros Días de cada mes y será actualizada de forma anual conforme al Índice de Precios al Consumo que se determine por el INE para Cataluña u organismo que pudiera sustituirle en sus funciones, siendo a cargo de los progenitores en la proporción de 60 % el padre y el 40 % la madre, los gastos de formación del hijo común, al igual que los Gastos Extraordinarios y actividades extraescolares, en este último caso, siempre que exista acuerdo de los progenitores sobre la conveniencia de realizar dicho gasto.
Se desestima la IMPUGNACION de la sentencia recaída en la primera instancia, formulada por la demandada DOÑA Emiliana.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada, debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su instancia, y las comunes, si existieran, por mitad.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
