Sentencia Civil 358/2024 ...e del 2024

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13/01/2025

Sentencia Civil 358/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 747/2022 de 17 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12

Ponente: JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

Nº de sentencia: 358/2024

Núm. Cendoj: 28079370122024100359

Núm. Ecli: ES:APM:2024:14451

Núm. Roj: SAP M 14451:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0153332

Recurso de Apelación 747/2022

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid

Autos de División Herencia 994/2020

APELANTE / DEMANDANTE:D. Hilario

PROCURADORA Dña. ANA MARIA ALARCON MARTINEZ

APELADA / DEMANDADA:Dña. Elvira

PROCURADORA Dña. LEONOR MARIA GUILLEN CASADO

SENTENCIA Nº 358/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro.

La Sección Decimosegunda de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Autos de División Herencia nº 994/2020 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid a instancia de Don Hilario, como apelante - demandante,representado por la Procuradora Doña ANA MARIA ALARCON MARTINEZ contra Doña Elvira, como apelada - demandada,representada por la Procuradora Doña LEONOR MARIA GUILLEN CASADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de octubre de 2021.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO. -Por el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18 de octubre de 2021, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Hilario ,contra Dña. Elvira FORMÁNDOSE EL INVENTARIO de la siguiente manera: Activo : vivienda DIRECCION000 de Madrid, cuenta en la entidad CaixaBank, cuenta titularidad de los cónyuges fallecidos, y terminada en NUM000, saldo existente al fallecimiento de Doña Cecilia por importe de 426,70, cuenta en CaixaBank terminada en NUM000, existente a la muerte de don Hilario por importe de 408,70, cuenta de Caixabank terminada en NUM001 existente a la muerte de don Hilario por importe de 305,105 €. No existe pasivo.

Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de octubre de 2024, en el que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Dados los extremos que se tratan en el escrito de recurso que el demandante interpone contra la sentencia que decidió el inventario de las herencias de los padres de los litigantes, es preciso dejar prefijado el alcance real de dicho recurso.

En este sentido, en el mismo se explaya el recurrente sobre la extemporaneidad de introducción de nuevas pretensiones que, en relación a determinados gastos, compondrían el pasivo hereditario, y que no habrían sido planteadas en la diligencia llevada a cabo ante la Letrado de la Administración de Justicia.

Ocurre, sin embargo, que la sentencia, en extremo no recurrido, declaró no existir pasivo alguno, de modo que, aun habiendo admitido la Juez la discusión en el juicio sobre aquellas alegaciones hechas ex novo, las desestimó. Siendo esto así, no hay gravamen en este punto para el demandante, de manera que sus alegaciones al respecto, hechas en el apartado primero de su escrito, no son examinables en esta segunda instancia, cuyo ámbito queda, así, reducido al otro extremo objeto de discrepancia por el apelante: la inclusión de dos inmuebles, donados a la otra heredera, que considera colacionables, y por tanto computables en el activo.

En cuanto a la aportación documental, de la que también discrepa, ningún inconveniente existe a que en el juicio posterior a la diligencia de inventario se presenten las pruebas pertinentes, entre ellas, las documentales que no sean los títulos de propiedad de los bienes hereditarios, en cuanto éstos se han de aportar en la diligencia de realización del inventario.

Así pues, la admisión de prueba en este caso está justificada.

SEGUNDO. -La cuestión suscitada en torno a la inclusión en el inventario de las donaciones colacionables fue tratada en la sentencia de instancia , considerando la Juez que este proceso no sería "el idóneo ... para resolver como aquí acontece, cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda, por cuanto se trata como apuntábamos, de contratos válidos y eficaces mientras no se declare lo contrario por sentencia firme", si bien, concluye que ello no debería impedir "que en fase de avalúo se efectúe la discusión sobre su inclusión y el cómputo del valor de la donación".

Ane tal planteamiento, la cuestión jurídica a abordar es doble: la determinación del momento procesal en que se ha de decidir sobre la colación, y los efectos propios de la misma en la formación del haber hereditario.

TERCERO. -Pues bien, tale cuestiones fueron abordadas en Sentencia de esta Sección de 22 de enero de 2014, ratificada por la de 9 de febrero de 2.022, en los siguientes términos:

"QUINTO.- ..... en la concepción del proceso para la división de herencia, el Legislador, a través del correspondiente proceso especial, deja a las partes la conveniencia de que se realice el inventario como un acto específico del proceso, o bien que se defiera al contador partidor su confección, pudiendo en el primer caso impugnar específicamente el contenido del inventario, o, en el segundo, impugnarlo de manera indirecta al oponerse al resultado de las operaciones particionales en las que haya podido influir un incorrecto inventario efectuado por el contador.

Pero si se opta por la primera alternativa ( artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , la diligencia consiguiente (regulada en los artículos 793 y 794) es una típica diligencia procesal afectada por el indicado principio de preclusión.

El contenido de la misma es claro: hacer la relación de los componentes, activos o pasivos, de la masa hereditaria (artículo 794.1), lo cual, además, se hace con la contradicción que surge de la citación a dicho acto de todos los herederos y demás interesados que menciona el artículo 793.

La diligencia es el momento procesal oportuno para que las partes expongan todo lo que estimen conveniente en orden a la composición de la masa, ya sea porque sean elementos que la conforman, ya sea porque se trate de operaciones jurídicas que se hayan de valorar y tener en cuenta para las fases subsiguientes del proceso de división.

Por eso, también en el inventario se han de incluir las que las partes consideren como donaciones colacionables, como más adelante razonaremos.

Y, finalmente, si surgiera discrepancia o controversia en alguno de los aspectos, se abre directamente (y por ello, en el mismo acto se cita a los interesados -artículo 794.4) el juicio verbal para sustanciar tal controversia".

En definitiva, en el inventario ha de quedar reflejado todo aquello que haya de tenerse en cuenta para hacer, después, la partición.

Y en particular, sobre el tratamiento procesal de la colación, exponíamos:

"NECESIDAD DE INCLUIR LAS DONACIONES COLACIONABLES EN EL INVENTARIO

DECIMOPRIMERO. - Finalmente, y antes de entrar a los aspectos concretos que puedan ser examinados en esta resolución respecto a las discrepancias suscitadas en el acto del inventario, se ha de considerar si la colación que pretendieron los demandados por primera vez en el juicio verbal queda afectada o no por su omisión total en aquella diligencia. Dicho de otra manera, si como alegan dichos recurrentes, la colación es una operación que nada tenga que ver con el inventario.

La respuesta a dicha cuestión es necesariamente negativa.

En el inventario se han de dejar prefijadas y concretadas las donaciones colacionables, en cuanto, por un lado, su determinación afectará a las fases procesales posteriores, y, por otro, no existe ningún otro momento hábil para que se pueda introducir y debatir la cuestión atinente a la colación.

En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, de 14 de enero de 2009 expresa "que si no se realiza tal actividad en fase de inventario, no hay otro momento para ello, ya que en las fases posteriores se toma como presupuesto indiscutible lo que consta en el inventario; y fuera del inventario nada hay que valorar, liquidar, dividir y adjudicar". (En el mismo sentido, SAP de Pontevedra, Sección 1ª de 18 de septiembre de 2.012).

Y la más reciente Sentencia de la Sección 14ª, de la Audiencia Provincial de Madrid, de 25 de julio de 2.013, pone el acento en la necesidad de completar a masa hereditaria con el valor de las donaciones colacionables, lo que, sin duda, presupone, que las mismas se determinen e incluyan en el inventario. Y ello, porque "para la determinación de la masa hereditaria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 634, 636 y 654 del Código civil deberá añadirse también el valor de las donaciones efectuadas por el causante, desde el momento en que en el artículo 636 se señala que no obstante lo dispuesto en el artículo 634, ninguno podrá dar o recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento".

Partiendo de que la computación e imputación de las donaciones son fases distintas de la colación, la primera, esto es, la computación, se ha de hacer en el inventario, mientras que la segunda, se hará ya en la cuenta de partición del colacionante, tomando de menos aquello que hubiera recibido por la donación".

CUARTO. -Enlazando con esta última apreciación, es muy importante resaltar los distintos aspectos que concurren en lo que, con cierta amplitud, se denomina colación.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2.023, expone la distinción entre los distintos conceptos, en los siguientes términos:

"1. Las incorrecciones terminológicas del Código civil y la manera poco clara con la que regula la materia han propiciado que se produzcan confusiones entre las operaciones de colación ( art. 1035 CC) y las de "computación" o reunión ficticia de donaciones ( art. 818.III CC) , que la jurisprudencia de esta sala, de acuerdo con la doctrina, ha distinguido recientemente en las sentencias 473/2018, de 20 de julio, 468/2019, de 17 de septiembre, y 419/2021, de 21 de junio, entre otras.

1.1. A estos efectos podemos recordar, sintéticamente, que la computación es una operación mental para calcular las legítimas que consiste en sumar al valor líquido de los bienes relictos todas las donaciones o liberalidades realizadas en vida por el causante, tanto a extraños como a legitimarios ( art. 818 CC) .

La computación permite fijar la base de cálculo de la legítima global del grupo de legitimarios de que se trate y la parte disponible.

Realizado este cálculo, con la finalidad de defensa de los derechos de los distintos legitimarios, y con el fin de comprobar si han recibido o van a poder recibir lo que les corresponda o si es preciso realizar ajustes o reducciones en caso de que haya lesión de la legítima, procede realizar las operaciones de imputación. La imputación consiste en cargar o colocar las distintas atribuciones por cualquier título (donaciones, legados e institución de heredero) en la porción o porciones correspondientes en el sistema de legítimas (legítima, mejora o parte libre) y en la cuenta de cada beneficiario, en función en cada caso de la clase de beneficiaros que concurran (hijos, extraños, cónyuge viudo), conforme a los arts. 819, 820, 825, 828, en relación con los arts. 636, 654 y 656 CC, entre otros.

1.2. La colación, en cambio, es una operación particional ("en la cuenta de partición", dice el art. 1035 CC) , que tiene la consecuencia de que el legitimario que fue donatario tomará en el momento de la partición de menos todo lo que ya había recibido antes por donación. Salvo previsión en contrario del causante ( art. 1036 CC) , hay que interpretar que la donación hecha al legitimario es un pago a cuenta. Subyace la presuposición por el legislador de que el causante, si no dice lo contrario, querría que lo donado a un legitimario sea un adelanto de lo que le pueda corresponder en su herencia cuando muera.

La colación, al insertarse en las operaciones particionales requiere la existencia de una comunidad hereditaria, en la que sean partícipes a título de heredero los legitimarios ("heredero forzoso", art. 1035, CC) . De modo que la colación no afecta al no legitimario, aunque sea instituido heredero. Otra cosa es que las donaciones que haya podido recibir el no legitimario sí se tengan en cuenta a efectos de la computación para el cálculo de la legítima ( art. 818 CC) , y si las donaciones son inoficiosas y no respetan la legítima podrán reducirse a instancias de los legitimarios perjudicados".

Ideas que se encuentran ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de19 de febrero de 2015 que examina el "alcance que deba darse al concepto de colación aplicable a la partición realizada", y, a tal respecto, señala

"3. Colación particional y donaciones colacionables: Delimitación de conceptos ( artículos 1035 y 818 del Código Civil) .

La delimitación señalada tiene por objeto la diferenciación doctrinal de los supuestos de la dinámica sucesoria en los que interviene la noción de colación hereditaria, si bien con distinto alcance o precisión.

En este sentido, la colación que contempla el artículo 818 del Código Civil , en su párrafo segundo: "Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará al de las donaciones colacionables", fiel a su antecedente en el Proyecto de Código Civil de 1851, que más gráficamente se refería a la agregación del "valor que tenían todas las donaciones del mismo testador" viene referida a las operaciones de cálculo que encierra la determinación del caudal computable a los efectos de fijar las correspondientes legítimas. En este marco, su empleo en la formulación del citado artículo 818 del Código Civil no refiere una aplicación técnica o jurídica del concepto de colación, sino un sentido lato que se corresponde con la noción de colación como mera computación de las donaciones realizadas por el testador para el cálculo de la legítima y de la porción libre que recoge el 818 del Código Civil.

Por el contrario, el empleo de la colación que se infiere del artículo 1035 del Código Civil, sí que refiere una aplicación técnica o jurídica de este concepto basado en la presunta voluntad del causante de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia, sin finalidad de cálculo de legítima, como en el supuesto anterior; todo ello, sin perjuicio de que se haya otorgado la donación en concepto de mejora o con dispensa de colacionar".

QUINTO. -Dos son las donaciones efectuadas a favor de la coheredera que el demandante pretende que sean computadas en las herencias a dividir: la que tuvo por objeto la vivienda sita en DIRECCION001 de Móstoles, donada por sus padres en escritura de 9 de marzo de 2006, y la relativa a la vivienda sita en DIRECCION002 de la misma localidad, donada por la madre a la coheredera Doña Elvira, por escritura pública de 13 de marzo de 2017.

Como pasamos a exponer, la consideración jurídica de ambas es muy distinta.

SEXTO. -En relación a la primera (vivienda sita en DIRECCION001 de Móstoles), no hay verdadera y propia donación, sino la regularización de una situación creada por la previa trasmisión fiduciaria de la hija a los padres y la devolución por éstos a la heredera, en cumplimiento del pacto de fiducia, realizado a través de la donación expresada. De todo ello era conocedor el demandante y lo consintió.

En efecto, consta aportado documento de fecha 30 de junio de 2.006, en el cual, textualmente se expresa:

"Don Hilario tiene constancia plena de que su hermana Dª Elvira, también compareciente en este acto, ha aceptado la donación pura, simple y gratuita, que han realizado a su favor sus padres D. Hilario y Dª Cecilia... de la vivienda sita en el municipio de Móstoles (Madrid), DIRECCION001, otorgada ante el Notario de Madrid D. Emilio Villalobos Bernal, el día 9 de Marzo pasado, con el nº 714 de su protocolo..."

"Don Hilario manifiesta mediante este documento que tiene pleno conocimiento de que la donación, antes mencionada, responde exclusivamente a la adecuación legal de una situación real, en la que se ha visto inmersa su hermana Dª Elvira, al verse, esta última, obligada por circunstancias personales, acaecidas en el año 1985, a ceder la propiedad de la vivienda descrita a sus padres, para así evitar el menoscabo de su situación patrimonial en aquel momento, por causas no imputables a su hermana".

Que igualmente declara tener pleno conocimiento de que su hermana ha sufragado íntegramente a sus expensas, tanto el importe de la vivienda de referencia, como todos los gastos originados por transmisión formalizada en la escritura otorgada en 1.985, inclusive el préstamo hipotecario, al que fue necesario acceder para tal adquisición. De igual forma, tiene plena constancia de que la vivienda que nos ocupa ha constituido y constituye en la actualidad, la residencia habitual de su hermana".

"Que ante lo expuesto en los puntos precedentes, D. Hilario declara no haber lugar a reclamación alguna, presente o futura, contra su hermana Dª Elvira, en lo que a la vivienda antes descrita se refiere, considerando a esta última, dueña de pleno derecho de dicha vivienda, sin que tal situación perjudique en nada sus expectativas hereditarias presentes o futuras, puesto que D. Hilario reconoce en este acto que la tan repetida vivienda ni ha formado, ni podría formar, en modo alguno, parte del futuro caudal hereditario al que, tanto su hermana, como él mismo, pudieran tener acceso en un futuro".

Este documento, cuya firma fue reconocida por el demandante en el juicio, manifestado igualmente haber tenido una copia dile mismo que le facilitó su Abogado tras la diligencia de inventario, viene a reflejar que, en realidad, la donación contenía un negocio fiduciario, pactado entre las partes con ese carácter y del cual se mostró conforme el propio demandante, al conocer la falta de verdadera sustancia jurídica de la donación.

Como la fiducia, al igual que la simulación relativa, en la que incurría esa donación, no es impugnable entre las partes que en ella intervinieron y sus herederos, afecta al demandante que, además, está obligado a pasar por la declaración de conocimiento y de voluntad que se contiene en el citado documento.

La donación, en realidad, nunca existió, y por ello no puede ser traída a colación a ninguno de los efectos, pues no fue, nunca, un acto gratuito de los causantes, faltando el imprescindible animus donandi.

SEPTIMO. -La segunda de las donaciones (la de la vivienda de la DIRECCION002 de Móstoles) está en distinta situación.

En este sentido, y como complemento a la expresada donación, en el testamento de Doña Cecilia hizo atribución específica de la misma, expresando que la testadora "manifiesta que con cargo al tercio de libre disposición y, en su caso, al de mejora, ha hecho donación a su hija Doña Elvira de la casa propiedad de la testadora sita en Móstoles (Madrid) DIRECCION002...."

Así pues, la donación tiene el carácter de no colacionable, en cuanto consta la voluntad expresa de la donante de atribuirla a aquella parte de la herencia de que pudo disponer.

La consecuencia es que, como reconoció la propia parte demandada, no hay colación propiamente dicha sino computación, a los efectos el artículo 818 del Código Civil.

OCTAVO. -La estimación parcial del recurso determina la no imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

NOVENO. -En materia de recursos, conforme a las disposiciones Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, se informará que cabe interponer recurso de casación, apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

FALLAMOS que, estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Hilario contra la sentencia dictada con fecha 18 de octubre de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, en juicio verbal sobre formación de inventario dimanante de los autos de división de herencia nº 994/2020 y, en su virtud, declaramos que en el inventarlo de la herencia de Doña Cecilia ha de constar también el valor actualizado de la vivienda sita en DIRECCION002 de Móstoles, donada el 9 de marzo de 2.006 a Doña Elvira, a los solos efectos previstos en el artículo 818 del Código Civil.

En todo lo demás, confirmamos la sentencia apelada.

No hacemos imposición de las costas causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0747-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Líbrese copia de la presente resolución, la cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y, una vez firme, remítase otra copia al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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