Sentencia Civil 477/2025 ...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Civil 477/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 545/2024 de 17 de octubre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12

Ponente: VICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL

Nº de sentencia: 477/2025

Núm. Cendoj: 08019370122025100243

Núm. Ecli: ES:APB:2025:10639

Núm. Roj: SAP B 10639:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 3ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012054524

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012054524

N.I.G.: 0818442120188213340

Recurso de apelación 545/2024 -A2

Materia: Proceso especial contencioso modificación medidas divorcio

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Rubí. Plaza nº 8

Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 487/2023

Parte recurrente/Solicitante: Carlos José

Procurador/a: Laura Gubern Garcia

Abogado/a: MARIA DEL CARMEN MONGE SOTO

Parte recurrida: Angelica

Procurador/a: Mercedes Paris Noguera

Abogado/a: Monica Peña Felix

SENTENCIA Nº 477/2025

Ilmos/a Sres/a Magistrados/a

D.Vicente Ballesta Bernal Dª Raquel Alastruey Gracia D. Xavier Abel Lluch

En Barcelona, 17 de octubre de 2025

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 3 de junio de 2024 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 487/2023 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Rubí. Plaza nº 8 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Laura Gubern Garcia, en nombre y representación de Carlos José contra Sentencia - 19/02/2024 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mercedes Paris Noguera, en nombre y representación de Angelica.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO la demanda de modificación de Medidas Contenciosa interpuesto por D. Carlos José contra Dª. Angelica"

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/10/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al ilmo Sr Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal .

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO.-La sentencia de 19 de febrero de 2.024 ( Sentencia nº 34/2024), recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas supuesto Contencioso nº 487/23, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí, seguidos a instancia de Don Carlos José contra Doña Angelica, desestima íntegramente la demanda formulada sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en la primera instancia.

Frente a la referida resolución, el demandante Sr. Carlos José, interpone recurso de apelación que fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba y mediante el que solicita que se determine la forma en la que debe llevarse a cabo la reanudación del régimen ordinario tras el periodo vacacional, debiendo precisarse además en la resolución correspondiente las modificaciones acordadas por las partes.

Por su parte, la demandada Sra. Angelica y el Ministerio Fiscal, se oponen al recurso de apelación que se interpone de contrario e interesa que se confirme la sentencia recaída en la primera instancia al no haberse modificado de una forma sustancial las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en la resolución que adopta las medidas cuya modificación ahora se solicitan por el demandante y recurrente.

SEGUNDO.-Sobre la modificación de las medidas que se interesa por la actora recurrente.

Determina el artículo 233-7.1 del C.C.Cat. que, "Las medidas ordenadas en un proceso matrimonial pueden modificarse, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas". Por otro lado, el apartado 3 del mismo precepto determina que, "Si la parte que solicita judicialmente la modificación de las medidas establecidas por alteración sustancial de las circunstancias ha intentado llegar a un acuerdo extrajudicial iniciando un proceso de mediación, la resolución judicial que modifica las medidas puede retrotraer los efectos a la fecha de inicio del proceso de mediación".

De la misma forma, establece el artículo 775 de la LEC que se podrá solicitar la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

Como hace la resolución recurrida, debemos poner de manifiesto que, para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas, deben concurrir una serie de requisitos entre los que destacan los siguientes: 1º) Que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de las circunstancias que fueron consideradas en el momento de su adopción. 2º) Que dicho cambio sea sustancial, es decir, importante o fundamental. 3º) Que la alteración o variación afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes o el juez en la adopción de las medidas e influyeron en su determinación. 4º) Que la alteración evidencie signos de permanencia, de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de tales circunstancias que fueron tenidas en cuenta a la hora de ser adoptadas las medidas. 5º) Que la alteración no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude. 6º) Que la alteración no haya sido prevista. 7º) Que se asienten en hechos posteriores a los ya enjuiciados. 8º) Finalmente, cuando verse sobre pretensiones patrimoniales, no debe olvidarse que el derecho de alimentos y la pensión compensatoria tienen la naturaleza de una deuda de valor, y de ahí que para su fijación o corrección deba siempre atenderse al binomio posibilidad y necesidad, que se contempla en los artículos 146 (LA LEY 1/1889) y 147 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y artículo 233. 18 y 19 del CCCat., así como a la realidad de una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge.

Consiguientemente, la naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de medidas obliga a delimitar las pretensiones que a este proceso pueden ser traídas, ya que deben estar amparadas por un cambio de las circunstancias de notoria importancia, de modo que si del análisis comparativo entre la situación antecedente y la actual se deduce un cambio en la situación personal, patrimonial o laboral de las partes sólo en ese caso podrá accederse a la modificación que se pretende. Sin embargo, si tal modificación se interesa con base en circunstancias o acontecimientos que ya estaban previstos, no será posible entonces atender a la pretensión modificatoria siempre y cuando las nuevas circunstancias laborales y económicas no sean esencialmente diferentes, salvo que esa situación posterior fuese especialmente advertida y por tanto prevista y oportunamente regulada.

Como se ha venido exponiendo en reiteradas resoluciones de esta Sección 12ª de la A.P. de Barcelona, corresponde a la parte demandante la prueba cumplida de los hechos constitutivos de la pretensión que interesa y en los que fundamenta su pretensión de modificar las medidas adoptadas con anterioridad.

Alega la propia parte actora y ahora recurrente que la causa que motiva la interposición de la demanda inicial de las presentes actuaciones radica en los numerosos conflictos que se han ido sucediendo entre las partes ahora litigantes en lo referente a la reanudación del régimen ordinario tras los periodos de vacaciones escolares, derivando dichos conflictos de una falta de regulación expresa en lo referente a la reanudación del régimen ordinario tras los periodos de vacaciones. Sin embargo, como se pone de manifiesto por la representación de la parte apelada, la existencia de un conflicto como consecuencia de una distinta interpretación de cómo debe reanudarse el régimen ordinario tras los periodos de vacaciones, no puede suponer una variación sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su momento cuando se adoptan las medidas que ahora se pretenden modificar, debiendo precisarse al respecto que continúa la parte sin precisar las circunstancias concretas que se han modificado y que originan la pretensión de que se modifiquen dichas medidas.

Cuestión diferente es que existan diferencias de interpretación que puedan dar lugar a la interposición de un procedimiento en el que dirimir controversias en el ejercicio de la potestad parental, o que cualquiera de las partes pueda entender que exista un incumplimiento de las medidas que fueron adoptadas en su momento, lo que de forma evidente tendría que hacerse valer ante una solicitud de ejecución de las medidas definitivas adoptadas donde además podría completarse la medida adoptada con anterioridad con la finalidad de que pudiera resultar ciertamente práctica para resolver cualquier cuestión surgida en la aplicación de la misma en beneficio de los menores, lo que no puede ser confundido con la finalidad del presente procedimiento que no es otra que la modificación de las medidas definitivas adoptadas en su momento al haberse modificado las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el momento en el que fueron adoptadas, lo que no se desprende acreditado que concurra en el presente caso.

Alega el recurrente, que las partes litigantes se mostraron conformes en proceder a la modificación de las medidas que se interesan por la parte demandante ahora recurrente. Sin embargo, la demandada en su escrito de contestación a la demanda ya se oponía a las modificaciones interesadas por el demandante al no existir cambios sustanciales de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su momento a la hora de adoptar las medidas, entendiendo que solamente existía un desacuerdo en el ejercicio de la potestad parental respecto a determinados extremos de las medidas adoptadas en su momento.

Igualmente, la Sra. Angelica, en su escrito de oposición al recurso de apelación que se interpone por el demandante, muestra su oposición a que concurran en el presente caso un cambio de las circunstancias, poniendo de manifiesto que el demandante ahora recurrente ni siquiera precisa esas circunstancias que pudieran dar lugar a la modificación de las medidas adoptadas con anterioridad, por lo que no existiendo citas de las mismas difícilmente podrá considerarse acreditada su existencia.

El Convenio Regulador aprobado por la sentencia de 26 de noviembre de 2.018 es del siguiente contenido en lo relativo a la distribución de tiempos del hijo común menor de edad con cada uno de los progenitores:

P A C T O S

PRIMERO.- VOLUNTAD DE CESE DE LA CONVIVENCIA Y DIVORCIO.

D. Carlos José procede a solicitar el divorcio de su matrimonio, consintiendo expresamente Dña. Angelica dicha solicitud y siendo voluntad de ambos esposos la tramitación de dicho divorcio bajo los trámites y procedimiento del divorcio de mutuo acuerdo y procediéndose en este acto a su separación de forma efectiva, cesando la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, y comprometiéndose, asimismo, a no molestarse ni inmiscuirse el uno en la vida del otro, respetando las actitudes y decisiones que cada uno de ellos adopte acerca de su futura vida personal y/oprofesional.

SEGUNDO.- DOMICILIO Y AJUAR CONYUGAL.

2.1. El domicilio familiar se halla ubicado en DIRECCION000 (Barcelona), DIRECCION001; habiéndolo comprado ambos bajo la voluntad de adquirirlo en régimen de copropiedad, al 50%, en común y proindiviso de ambos cónyuges; hallándose el mismo gravado con un préstamo hipotecario a favor de la entidad Kutxabank, cuyo saldo pendiente de reembolso a día de hoy es de DOSCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (204.493,53€), siendo su vencimiento final el 05 de marzo de 2041, y ascendiendo la cuota hipotecaria mensual actual a la suma de 771,32 Euros (SETECIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS).

Ambas partes acuerdan que, tal y como se dispone en la Cláusula Quinta del presente convenio regulador, la titularidad de dicho domicilio sea cedida y adjudicada en su totalidad a Dña. Angelica, quedando el mismo en uso y disfrute exclusivo de la misma, y procediéndose, asimismo, a la inscripción de su plena titularidad en el Registro de la Propiedad correspondiente.

A dichos efectos, D. Carlos José entrega en este acto a Dña. Angelica las llaves de acceso a la vivienda, plazas de aparcamiento y trastero.

El préstamo hipotecario, los gastos de Comunidad de Propietarios, los gastos de conservación de la vivienda, sus servicios y suministros, los tributos que gravan la misma (IBI), tasa de basuras, y el seguro de la vivienda serán satisfechos en su totalidad por Dña. Angelica en su condición de plena propietaria.

2.2. Respecto del ajuar doméstico - equipamiento, enseres y mobiliario completo-, el mismo será repartido por ambos cónyuges conforme al inventario acompañado de Anexo I al presente convenio.

Las partes acuerdan que D. Carlos José dispondrá de CINCO (5) DÍAS naturales a contar desde la firma del presente documento para llevarse los bienes referidos en el Anexo I, comprometiéndose el mismo a satisfacer el coste de pintura de las paredes de la estancia en que se encuentran las cinco vitrinas y los componentes eléctricos que se ha adjudicado el mismo en el inventario, una vez se hayan retirado dichos bienes muebles. El pago del coste de pintura se efectuará contra la presentación del correspondiente presupuesto, mediante transferencia bancaria y en el plazo de CINCO DÍAS (5) naturales a contar desde la retirada de las vitrinas y componentes referidos.

Asimismo las partes dejan constancia que la vivienda familiar, que más adelante se adjudica en plena propiedad a la esposa, goza de sistema de alarma de la empresa PROSEGUR cuyo coste satisface la empresa de la que es accionista el esposo, por ello, Dña. Angelica manifiesta que desea prescindir de dicho servicio, autorizando expresamente y obligándose a facilitar la entrada en el domicilio de los técnicos de PROSEGUR (o empresa delegada) para la retirada de los aparatos propios de la instalación.

2.3. El esposo fijará su residencia en una vivienda que ha arrendado, sita en DIRECCION000

(Barcelona), DIRECCION002.

2.4. Ambos progenitores podrán variar su domicilio, dentro de un radio que permita seguir escolarizando al hijo donde lo hace actualmente, y previa comunicación escrita al otro progenitor, con un mes de antelación, a los fines de facilitar la comunicación y la guarda y custodia del hijo común, Norberto.

Sin embargo, cualquier cambio de residencia, fuera del radio referido en el párrafo anterior, supondrá una modificación sustancial del presente convenio que requerirá indudablemente un nuevo acuerdo entre las partes, principalmente respecto de la guarda y custodia del menor; comprometiéndose las partes a negociar de buena fe los nuevos términos y condiciones.

TERCERO.- HIJO DEL MATRIMONIO. POTESTAD. GUARDA Y CUSTODIA.

REGIMEN DE ESTANCIAS. PLAN DE PARENTALIDAD.

Tal y como se ha especificado al inicio del presente Documento, los cónyuges son padres de un hijo menor de edad, Norberto.

Ambas partes han acordado que la guarda y custodia del hijo del matrimonio sea compartida y alterna, siendo la patria potestad también compartida, por lo que cualquier decisión que pudiere ser de importancia para el menor, ya sea de carácter personal, educativo y/o de salud, deberá ser tomada con el consentimiento de ambos.

Ambos esposos convienen en dejar constancia que corresponde a ambos, conjuntamente, la elección o modificación del centro escolar en que cursa sus estudios el hijo, así como la elección de medios de formación complementarios y otras decisiones relativas al contenido personal de la patria potestad, según se especifica en el PLAN DE PARENTALIDAD, que se incluye en este documento, de conformidad con el artículo 233-8 y 233-9 del Libro Segundo del Código Civil de Catalunya , y mediante el cual, los padres concretan la forma en que ejercerán sus responsabilidades parentales, en especial, detallando los compromisos que asumen de mutuo acuerdo, respecto a la guarda, el cuidado y la educación de Norberto, de conformidad con los siguientes extremos:

1.- Decisiones relativas a la guarda y custodia y al lugar en donde residirá el menor (Art. 233-9.2a Libro Segundo):

Tal y como se ha especificado en los párrafos precedentes, los cónyuges han acordado que la guarda y custodia del hijo la ejerzan ambos progenitores de forma compartida y alterna, fijando de mutuo acuerdo, el domicilio administrativo del menoren la vivienda que ha venido siendo domicilio familiar y dónde residirá la esposa, sita en DIRECCION000 (Barcelona), DIRECCION001, sin perjuicio del carácter compartido de las responsabilidades parentales.

2.- Tareas de las que se han de responsabilizar cada progenitor en relación a las actividades cotidianas del hijo (Art. 233-9.2b Libro Segundo):

Ambos progenitores son los principales responsables del cuidado del hijo común, mientras no se acuerde lo contrario.

Cada progenitor se hará cargo, por sí mismo o mediante otras personas que designe, de las tareas domésticas generadas por el cuidado de su hijo, mientras esté en su compañía, con la colaboración del mismo desde que tenga la madurez suficiente.

Cada progenitor se hará cargo, por si mismo o mediante las personas que designe, de llevar al hijo a la escuela y a las actividades extraescolares, así como de recogerle, mientras se encuentre en su compañía.

Por ello, cada progenitor podrá escoger las personas adecuadas para que tenga cuidado del hijo, mientras no pueda hacerse cargo del mismo, momentáneamente, por razones laborales, médicas...

Cada progenitor podrá tomar las decisiones cotidianas relativas a su hijo, mientras se encuentre en su compañía.

En cuanto a la formación personal del hijo, ambos acuerdan que inculcarán a su hijo el respeto y la práctica, de la religión católica, aunque no será inexcusable ni obligatorio para el padre la práctica habitual.

3.- Forma como deben realizarse los cambios en la guarda, régimen de relación y comunicación con el hijo durante los períodos en que un progenitor no goce de su compañía, así como los festivos, vacaciones y fechas especialmente señaladas para los progenitores y familias (Arts. 233-9.2 c, d, e y h del Libro Segundo):

Tal y como se ha avanzado, la guarda y custodia del hijo se atribuye en forma compartida y alterna a ambos progenitores, siendo el régimen de estancias aquel que libremente acuerden los esposos, teniendo en cuenta el interés y disponibilidad del menor.

Sin perjuicio de ello, para el caso que surjan discrepancias entre los esposos, los mismos establecen como régimen de estancias el siguiente:

3.1. Durante el curso escolar:

Las estancias con cada progenitor durante el curso escolar, esto es el régimen de estancias ordinario, es el que se detalla a continuación:

a) Semanas alternas de viernes a viernes: los períodos de estancia serán por semanas alternas, produciéndose el cambio de período los viernes, en que el progenitor que haya tenido en su compañía al menor lo dejará en el centro escolar por la mañana, recogiéndolo el otro progenitor el mismo viernes a la salida del centro escolar.

b) Día intersemanal: el menor estará en compañía del progenitor al que no le corresponda la estancia semanal, desde el lunes a la salida del centro escolar, donde lo recogerá, hasta el martes a la entrada de dicho centro, donde lo dejará.

c) Festivos intersemanales y puentes: los festivos intersemanales el menor estará en compañía del progenitor al que le corresponda la semana de estancia con el menor.

Asimismo, los festivos intersemanales que den lugar a puente, acrecerán al progenitor al que le corresponda la estancia durante el fin de semana,debiendo reintegrarlo en la escuela al siguiente día lectivo.

El día de estancia intersemanal referido en el anterior párrafo b) quedará sin efecto en caso de ser festivo y/o puente.

Ambas partes se comprometen a comunicarse cualquier eventualidad que les impida, principalmente por motivos laborales, tener consigo al hijo Norberto, en el régimen de alternancia establecido, comprometiéndose a procurar, ambos, de buena fe, en beneficio siempre del hijo, que el mismo pueda gozar de la compañía de ambos progenitores. En cualquier caso, ambos progenitores se comprometen a facilitar siempre que el hijo Norberto esté con el otro progenitor si aquel a quién le corresponde la guarda y custodia en ese momento, debe efectuar viajes o desplazamientos profesionales, con independencia que ello comporte o no la alternancia en el régimen pactado; es decir, siempre procurarán que el hijo esté preferentemente con uno de los dos progenitores antes que con terceras personas.

3.2. Períodos vacacionales:

Así mismo, las partes pactan un régimen de estancia para los períodos vacacionales, siendo el siguiente:

( Navidad: Las vacaciones de Navidad se dividen en dos períodos, el primero desde el último día lectivo a la salida de la escuela, hasta el día 31 de Diciembre a las 13.00 h de la mañana; y el segundo, desde el día 31 de Diciembre a las 13.00 h de la mañana hasta el primer día lectivo tras la Festividad de Reyes.

Dichos períodos se alternarán: en los años pares, a la madre le corresponderá la primera quincena o período de la Navidad y, al padre la segunda quincena o período y, viceversa en los años impares.

( Semana Santa: En cuanto al período vacacional de Semana Santa, se repartirá por mitad, correspondiendo el primer período desde el último día lectivo a la salida de la escuela, hasta el Jueves Santo a las 18.00 horas; y el segundo, desde dicho día y hora hasta el primer día lectivo tras las vacaciones. El primer período corresponderá al progenitor que no haya estado en compañía del menor los días intersemanales inmediatamente anteriores al inicio de la Semana Santa; correspondiendo el segundo período al otro progenitor.

( Verano: Respecto al período vacacional de verano, se divide en los siguientes

períodos:

a) Desde el último día lectivo hasta el 30 de Junio, se seguirá el sistema de alternancia de guarda y custodia ordinario, previsto en el párrafo 3.1.

b) Los meses de Julio y Agosto de dividirán en períodos quincenales, correspondiendo las primeras quincenas de ambos meses a un progenitor y las segundas quincenas al otro progenitor. A la madre le corresponderá la primera quincena de vacaciones en los años pares y al padre en los impares. El cambio de estancia se realizará a las 18:00 horas de los días 30 de Junio, 15 y 31 de Julio y 16 y 31 de Agosto respectivamente.

c) Desde el 01 de septiembre hasta el primer día lectivo, se reanudará el sistema de alternancia de guarda y custodia previsto en el párrafo 3.1.

En los períodos vacacionales el hijo será recogido en el domicilio materno o paterno habitual, por lo que en cualquier caso los cambios de estancia tendrán lugar en la ciudad de DIRECCION000 (Barcelona) excepto que exista acuerdo previo entre los esposos.

3.3. Aniversarios y onomásticas:

a) Respecto del día de cumpleaños del menor, que es el NUM000, los cónyuges acuerdan lo siguiente: la pernocta del 7 al NUM000 estará con el progenitor a quién corresponda por la aplicación de alternancia de la guarda y custodia fijada en este convenio, y estará en compañía de dicho progenitor hasta las 16.00 h de dicho día NUM000, en que lo recogerá el otro progenitor con quién pasará el resto del día NUM000, con pernocta incluida, debiendo recogerlo el otro progenitor a las 8.45 h de la mañana del día 9 o a las 12 h. de la mañana del día 9 en función de si ese día 9 es laborable o festivo.

b) En cuanto a los cumpleaños de los progenitores, ambos cónyuges acuerdan que el menor estará en compañía del progenitor al que corresponda la celebración, debiendo respetar ambos progenitores los horarios siguientes:

( Si la festividad coincidiera con fin de semana, día festivo o día no lectivo, el menor estará en compañía del progenitor que cumpla años desde las 20 horas del día anterior al cumpleaños hasta las 12 horas del día siguiente al cumpleaños.

No obstante, atendiendo a las fechas de cumpleaños de ambos esposos, el párrafo anterior no será de aplicación si el menor se encontrara de viaje con alguno de sus progenitores en dicha fecha.

( Si la festividad coincidiera en un día entre semana, el menor estará en compañía del progenitor que cumpla años desde la salida del centro escolar o actividad extraescolar hasta el día siguiente a la entrada en el centro escolar o 8:45 h si no es lectivo.

Forma de realizar los intercambios.-

Los intercambios tendrán lugar en la escuela o, en su caso, en el domicilio habitual del progenitor que en cada momento entregue al hijo común , es decir, excepto acuerdo previo entre las partes, en la ciudad de DIRECCION000 (Barcelona); siendo recogido el menor por el progenitor que no lo haya tenido hasta ese momento, o por la persona de confianza del progenitor.

Régimen de comunicación del hijo común con el progenitor que no le tengabajo su guarda.-

Ambos progenitores se comprometen a facilitar la comunicación telefónica del hijo con el otro progenitor cuando esté en compañía de cada uno de ellos, respetando siempre las horas de descanso del menor y del progenitor bajo cuya guarda se halle, incluido durante los períodos vacacionales.

Otras cuestiones.-

En caso de enfermedad o accidente del hijo, aquél de los progenitores que en dicho momento le tuviese bajo su guarda deberá avisar inmediatamente al otro.

Si el menor estuviere impedido de movilidad, y siempre que esa circunstancia supere las cuarenta y ocho horas (es decir, con exclusión de supuestos leves como pudieran ser estados febriles, etc...), el progenitor no custodio podrá visitarle donde quiera que se encuentre. No obstante, En el caso que se encuentre en el domicilio de uno de los progenitores, el progenitor no custodio deberá informar al otro su visitacon al menos 1 hora de antelación.

Obtención del pasaporte y desplazamientos del hijo fuera de España.

Ambos progenitores se comprometen a consentir la obtención y renovación delpasaporte del hijo de ambos, firmando al efecto cuántos documentos sean precisos a tal fin.

En caso de viaje del menor, con uno de los progenitores fuera de España, el progenitor que proyecte el desplazamiento únicamente deberá comunicar previamente al otro progenitor, con un mínimo de 15 días de antelación, el lugar de desplazamiento y estancia, y los teléfonos y direcciones de contacto.

El DNI, el pasaporte, la tarjeta sanitaria privada y la tarjeta sanitaria de Cat-Salut del hijo son documentos que siempre irán junto con el mismo.

4.- Decisiones relativas a la educación y a las actividades extraescolares, formativas y de ocio (Art. 233-9.2f Libro Segundo):

El hijo del matrimonio, continuará bajo la patria potestad de ambos progenitores, y a este fin se comprometen éstos a tomar de mutuo acuerdo, y siempre en beneficio de su hijo, cuantas decisiones importantes puedan afectarle, tales como las relacionadas con su educación, docencia - ya sea en cuanto a la elección de colegios, colonias veraniegas, actividades extraescolares-, o cualesquiera otros aspectos relacionados con su formación integral.

La educación que recibe el hijo es concertada, cursando sus estudios en el centro escolar DIRECCION003 de DIRECCION000 (Barcelona). Actualmente el hijo, Norberto, realiza la actividad extraescolar de Cantera, siendo deseo de ambos progenitores que continúe con dicha actividad extraescolar.

Durante la estancia del hijo con cada progenitor, éste podrá autorizar que participe en las actividades que no requieran organización previa, así como en actividades sociales.

Se requiere el acuerdo de ambos progenitores, para proceder al cambio de centro escolar, autorizar ausencias del menor al centro escolar o actividades escolares lectivas o de otra índole, así como para inscribir al hijo en actividades deportivas, que requieran un entrenamiento especial o que comporten riesgos fuera de lo ordinario.

Los cónyuges pactan, asimismo, que el menor no podrá disponer de un "Smartphone" sin el previo consentimiento y acuerdo de ambos.

5.- Deberes de información y consulta entre los progenitores en relación a los hijos (Art. 233-9.2g Libro Segundo):

Cada progenitor ha de informar al otro de los aspectos relativos a la salud, educación y ocio de su hijo.

Los padres pactan que se intercambiarán y tendrán acceso a los documentos relevantes de su hijo.

Toda la información relativa al hijo, se deberá intercambiar entre los progenitores, que en ningún caso podrán utilizar al hijo como mensajero para transmitir información, plantear cuestiones o proponer cambios.

Además, ambos progenitores tienen derecho a ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten al hijo, y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica y los boletines de evaluación, e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden juntos como si lo hacen por separado.

Cualquier información relevante acerca del menor que deba ponerse en conocimiento del centro escolar se realizará de forma conjunta por ambos progenitores, o por uno, previo consentimiento del otro.

De igual manera tienen derecho a obtener información médica del hijo y a que se les faciliten los informes que cualquiera de ellos solicite.

6.- Modificaciones, revisión del presente Plan de Parentalidad y recurso a la

mediación familiar.

Para el caso que la aplicación del presente Plan de Parentalidad provoque diferencias entre los progenitores, o bien sea necesario modificar el contenido para adaptarlo a las necesidades de las diferentes etapas de la vida del hijo, así como a las nuevas circunstancias de los padres, ambas partes pactan que, de mutuo acuerdo, procederán a su revisión total o parcial y, en su caso, y si también fuera pactado por ambos, los progenitores podrán acudir al recurso de la mediación familiar.

No puede dudarse que el referido Convenio Regulador en lo referente a las cuestiones que el recurrente interesa su modificación, es extenso y minucioso, sin que deban plantearse muchas dudas en cuanto a su correcta interpretación, pero para el supuesto de que se planteen dudas en cuanto a su interpretación e incluso para el supuesto de que se entienda necesario modificar el contenido para adaptarlo a las necesidades de las diferentes etapas de la vida del hijo, así como a las nuevas circunstancias de los padres, ambas partes pactan que, de mutuo acuerdo, procederán a su revisión total o parcial y, en su caso, y si también fuera pactado por ambos, los progenitores podrán acudir al recurso de la mediación familiar, cuestiones que desde luego hacen innecesaria el planteamiento de la demanda inicial de las presentes actuaciones, por lo que procede desestimar en su integridad el recurso de apelación que se interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia.

TERCERO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, desestimándose en su integridad el recurso de apelación que se interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia, procede imponer al recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

F A L L A M O S: Desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Carlos José, contra la Sentencia de 19 de febrero de 2.024 ( Sentencia nº 34/2024), recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas supuesto Contencioso nº 487/23, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí, seguidos contra DOÑA Angelica, y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.