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08/05/2025
Sentencia Civil 85/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 875/2023 de 17 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: VICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL
Nº de sentencia: 85/2025
Núm. Cendoj: 08019370122025100046
Núm. Ecli: ES:APB:2025:1624
Núm. Roj: SAP B 1624:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, 4ª planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120138163087
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012087523
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012087523
Parte recurrente/Solicitante: Hermenegildo, Guillerma
Procurador/a: Susana Puig Echeverria, Jesús Sanz López
Abogado/a: Gemma Baiges Soler, Silvia Capella Jiménez
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Mercedes Caso Señal D. Vicente Ballesta Bernal (Ponente) D. Ernesto Pascual Franquesa
Barcelona, 17 de febrero de 2025
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/02/2025.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal .
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.
1º.- Establece una CUSTODIA COMPARTIDA de los hijos comunes Millán nacido el NUM000 de 2005 y Felisa nacida el NUM001 de 2.009, que se desarrollará por semanas alternas, teniendo lugar el cambio de guarda el lunes a la entrada del centro escolar, distribuyéndose los periodos de vacaciones escolares de los menores por mitad en la forma que se detalla y precisa en el Fallo de la referida resolución.
2º.- En cuanto al sostenimiento del gasto de los hijos, cada progenitor se hará cargo de los gastos ordinarios durante el periodo de tiempo que se encuentren en su compañía, siendo los gastos de formación y demás gastos ordinarios comunes (Colegio, AMPA, libros y material escolar, uniformes, colonias, excursiones, Mutua privada y seguros, transporte etc.) a cargo de los progenitores en la proporción de 70 % el padre y el 30 % restante la madre, para lo que se procederá a la apertura de una cuenta bancaria conjunta en la que en la que el padre ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes la cantidad de 280,00 Euros y la madre la de 120,00 Euros. En caso de resultar insuficiente esta cantidad se abonará por los progenitores la diferencia en la proporción indicada de 70 % el padre y 30 % la madre.
Además, el padre abonará a la madre una Pensión de Alimentos a favor de los hijos comunes de 320,00 Euros mensuales (a razón de 160,00 Euros mensuales por cada uno de los hijos), siendo los Gastos Extraordinarios a cargo de los progenitores en la proporción de 70 % el padre y 30 % la madre, al igual que las actividades extraescolares (Gastos Extraordinarios no necesarios), si bien en este caso será a cargo de ambos progenitores en la proporción indicado cuando exista acuerdo de los progenitores sobre la conveniencia de realizar dicho gasto, en caso contrario será a cargo del progenitor que decida realizarlo. Frente a la referida resolución, el demandado Sr. Hermenegildo, interpone recurso de apelación mediante el que impugna el pronunciamiento referente a la contribución de los progenitores al sostenimiento de los gastos de los hijos comunes, de forma especial en lo relativo a la Pensión de Alimentos que establece la sentencia recurrida a favor de los hijos comunes y a cargo del padre, que considera el recurrente que debe establecerse en la cantidad de 138,00 Euros mensuales (a razón de 69,00 Euros mensuales por cada uno de los hijos), mostrando su conformidad en los restantes extremos que se establecen en la sentencia recaída en la primera instancia.
La demandante Sra. Guillerma, se opone al recurso de apelación que se interpone de contrario y además IMPUGNA la sentencia recaída en la primera instancia en lo relativo a la Guarda y Custodia de los hijos comunes menores de edad que solicita que se le atribuya a la madre, y consiguientemente que se establezca un régimen de relaciones de los menores con el progenitor no custodio y una pensión de alimentos a favor de los hijos comunes y a cargo del padre.
De forma subsidiaria, de mantenerse la Custodia Compartida, interesa la madre demandante que se precise si la partida de ropa y zapatos de los hijos debe entenderse comprendida dentro de los gastos ordinarios de los hijos a cargo de cada uno de los progenitores durante el tiempo que se encuentra en su compañía, o si por lo contrario debe comprenderse en la partida de demàs gastos ordinarios a cargo de los progenitores en la proporción de 70 % el padre y 30 % restante la madre.
Solicita igualmente la madre demandante e Impugnante de la sentencia recaída en la primera instancia, la concreción sobre el gasto de las clases de refuerzo y sobre los gastos que deben ser domiciliados en la cuenta conjunta de los progenitores, si dicha cuenta conjunta ha de ser indistinta o mancomunada, interesando finalmente la impugnante que la sentencia a recaer en esta alzada se pronuncie sobre la posibilidad de que a efectos fiscales los progenitores declaren a la menor bajo su guarda de forma alterna, los años pares un progenitor y los años impares a la inversa.
En la forma precisada en el fundamento precedente, la sentencia recaída en la primera instancia establece una CUSTODIA COMPARTIDA de los hijos comunes menores de edad.
El hijo mayor de los ahora litigantes, Millán nació el NUM000 de 2.005, por lo que en la actualidad cuenta 19 años de edad, por lo que ha accedido a la mayoría de edad, lo que determina por prescripción legal el cese del ejercicio compartido de la Potestad Parental, la Guarda y Custodia y el régimen de relaciones con sus progenitores, si bien ha de mantenerse el derecho al percibir la pensión de alimentos dado que no obstante su acceso a la mayoria de edad convive con los padres y carece de independencia económica. En definitiva, respecto a la contribución a los gastos del hijo común Millán con posterioridad al acceso a la mayoría de edad, se mantiene lo establecido con anterioridad, sin perjuicio de lo que se acuerde en la presente resolución al resolver sobre las controversias planteadas en la segunda instancia.
La actora e impugnante de la sentencia recaída en la primera instancia, interesa que se atribuya a la madre la Guarda y Custodia de la hija menor Felisa, quien en la actualidad cuenta 16 años de edad.
Ciertamente la Sala Civil del TSJC, como no podía ser menos, viene resaltando ( SSTSJC 31-7-2008 , 5-9-2008 , 25- 6-2009, 3-3-2010 , 8-3-2010 o 30-5-2013 ) la supremacía del interés del menor como el parámetro esencial para la determinación de los sistemas de guarda para posibilitar el desarrollo integral del menor, como viene exigido por el artículo 39 de la Constitución , los artículos 12 y 15 del Reglamento de la Unión europea 2201/2003 de 27 de noviembre, por los tratados internacionales ( art. 3 Convención sobre los derechos del niño de 1989) y en el artículo 211.6.1 del CCCat . El problema, sin embargo, surge como se precisa por el referido TSJC en la sentencia nº 16/2011 y en la de 25-7-2013 entre otras muchas, porque ni las normas internacionales ni las propias han procurado una definición del "interés superior del menor" que no precise de una labor suplementaria de concreción, e individualización caso por caso, configurándose dicho principio, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha relacionado tradicionalmente bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente, con la protección de sus derechos fundamentales. Conforme ha entendido el TC "el interés del menor debe interpretarse no como una discriminación positiva, sino que se trata sencillamente de hacerle justicia en su vertiente existencial y de garantizarle su status de persona y los bienes y derechos fundamentales de la misma que por su mera calidad de persona le corresponde, a fin de que lleguen a ser mañana ciudadanos activos y perfectamente integrados en la sociedad" ( STC 141/2000 ), teniendo en cuenta que precisamente por su minoría de edad, necesitan de la protección y defensa de los terceros.
En suma, el interés del menor vendrá delimitado por las normas generales aplicables (en particular por los artículos 10 y 39 de la CE que pretenden asegurar que en la crianza y formación del menor se garantice el libre y armónico desarrollo de su personalidad) por las específicas leyes sectoriales, interpretadas a la luz de los Convenios internacionales ratificados por el Estado y por las concretas circunstancias fácticas del caso. Corresponde al juez, en último término, la labor de determinar cuál es el interés del menor en el caso concreto, valorando la situación que concurra en cada supuesto concreto. En orden a la determinación de la guarda y custodia de los menores y su forma de ejercicio el artículo 233-11 del CCCat establece los criterios a considerar ponderándolos adecuadamente. Dichas pautas son:
a) La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas que conviven en los respectivos hogares.
b) La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad.
c) La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores.
d) El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar.
e) La opinión expresada por los hijos.
f) Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.
g) La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores.
La sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso de apelación que ahora resolvemos, realiza una exposición ajustada de las circunstancias que concurren en este momento a los efectos de resolver sobre la Guarda y Custodia de la hija común menor de edad Felisa, poniendo de manifiesto que de las alegaciones de las partes, documentos aportados y demàs prueba practicada se desprende que la hija mantiene un vinculo afectivo tanto con el padre como con la madre, no apreciando en la exploración practicada de la hija menor de edad ningún impedimento para un correcto desarrollo de una custodia compartida de la menor con sus progenitores, poniendo de igual forma de manifiesto una aptitud correcta de ambos con la finalidad de contribuir al bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad, destacando que los progenitores han sabido adaptarse a las nuevas circunstancias de los hijos mostrando un actitud correcta y dispuestos a colaborar con el otro en las cuestiones que afectan a los hijos comunes.
Además, debe tenerse en cuenta en este momento la edad de los hijos, Millán ya ha accedido a la mayoría de edad y Felisa cuenta en este momento 16 años de edad, debiendo valorarse que la sentencia recaída en la primera instancia es de fecha 5 de mayo de 2.023, por lo que lleva casi dos años practicándose una custodia compartida de la menor Felisa, quien se encuentra próxima a alcanzar la mayoría de edad (cuenta 16 años en este momento), valorándose de igual forma la opinión de Felisa, que no es un inconveniente para el mantenimiento de la custodia compartida, así como el hecho de la proximidad del domicilio de ambos progenitores al centro escolar y la posibilidad de atender a la hija común por parte del padre pudiendo compaginar su actividad profesional como Mosso de Esquadra con la atención de los hijos comunes durante los periodos de tiempo que se encuentran en su compañía.
En sentencias nº 39/2015, de 25 de mayo , nº 21/2016, de 7 de abril y nº 73/2016, de 28 de septiembre , entre otras, La Sala Civil del TSJC ha venido precisando que en la actual normativa del CCCat, se estima que, en general, como recoge su Preámbulo, la coparentalidad y las responsabilidades parentales compartidas reflejan materialmente el interés del hijo por continuar manteniendo una relación estable con los dos progenitores. Fomenta la igualdad de derechos y deberes entre los progenitores, elimina las dinámicas de ganadores y perdedores, y favorece la colaboración en los aspectos afectivos, educativos y económicos, sin perjuicio de que la autoridad judicial deba decidir de acuerdo con las circunstancias concretas del supuesto examinado y siempre primando el interés del menor.
Asimismo, la referida Sala Civil del TSJC ha venido poniendo en valor las ventajas que se pueden atribuir al régimen de custodia compartida, ya que no cabe duda que la guarda conjunta por ambos progenitores resulta más conveniente para la evolución y desarrollo del menor en tanto evita la aparición de los "conflictos de lealtades" de dichos menores con sus padres y favorece la comunicación de éstos entre sí, estimándose que el reparto equilibrado de las cargas derivadas de la relación paterno- filial resulta algo consustancial y natural, favoreciendo la implantación en los hijos de la idea de igualdad de sexos. En cualquier caso, conforme a la jurisprudencia reiterada de la referida Sala Civil del TSJC -sentencias nº 63/2014, de 2 de octubre , nº 24/2015, de 20 de abril , nº 29/2015, de 4 de marzo , nº 39/2015, de 25 de mayo y nº 21/2016, de 7 de abril, - resulta ser la supremacía del interés del menor el parámetro esencial para la determinación de los regímenes de guarda, conforme dispone el art. 211- 6. 1 del CCCat , en cuanto establece que el " favor filii " es el principio inspirador de cualquier decisión que le afecte o pueda afectar, lo que ha sido igualmente regulado por la normativa constitucional ( art. 39 CE ), y la internacional aplicable: art. 3.1 Convención Internacional de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución 44/25, de 20 noviembre 1989; art. 24. 2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea del año 2000 y del principio 15 de la Carta Europea de los Derechos del Niño del Parlamento Europeo; artos. 12.1. b y 3.b, 15.1; 5 y 23 del Reglamento (CE ) num. 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre, y también en la Resolución 2079 (2015) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.
De otro lado, en el art. 2 de la LO 8/2015, de 22 de junio , sobre el sistema de protección a la infancia se define el superior interés del menor con indicación de los parámetros que deben ser considerados para adoptar las decisiones que les afecten y que por su generalidad no dejan de precisar una labor suplementaria de concreción, e individualización en cada caso por los Tribunales de Justicia.
En el derecho catalán la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y oportunidades en la infancia y adolescencia (LDOIA) dispone en su art. 4 que la interpretación de la presente Ley, de las normas que la desarrollan y de las demás disposiciones de la Generalitat relativas a los niños y a los adolescentes debe hacerse de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por el Estado español. A continuación en el art. 5 al determinar el interés del menor que debe ser el principio inspirador y fundamentado de las actuaciones públicas encargadas de protegerle y asistirle o por la Autoridad judicial o administrativa, establece que deben atenderse sus necesidades y sus derechos, teniendo en cuenta su opinión, sus anhelos y aspiraciones, así como su individualidad dentro del marco familiar y social.
Partiendo de cuanto ha quedado expuesto, procede mantener la CUSTODIA COMPARTIDA de la hija común menor de edad, Felisa, en la forma que se establece en la sentencia recaída en la primera instancia, por lo que procede desestimar este motivo de la Impugnación formulada contra la sentencia recaída en la primera instancia.
Tal y como ha quedado expuesto en el fundamento primero de la presente resolución, la sentencia recaída en la primera instancia establece en lo esencial, el siguiente sistema de contribución a los gastos de los hijos comunes:
Cada progenitor se hará cargo de los Gastos Ordinarios de los hijos durante el periodo de tiempo que se encuentre en su compañía, siendo los Gastos de Formación y demás gastos ordinarios comunes (Colegio, AMPA, libros y material escolar, uniformes, colonias, excursiones, Mutua privada y seguros, transporte etc.) a cargo de los progenitores en la proporción de 70 % el padre y el 30 % restante la madre, para lo que se procederá a la apertura de una cuenta bancaria conjunta en la que en la que el padre ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes la cantidad de 280,00 Euros y la madre la de 120,00 Euros. En caso de resultar insuficiente esta cantidad se abonará por los progenitores la diferencia en la proporción indicada de 70 % el padre y 30 % la madre.
Además, el Sr. Hermenegildo abonará a la madre en la cuenta que por esta se designe, una Pensión de Alimentos a favor de los hijos comunes de 320,00 Euros mensuales (a razón de 160,00 Euros mensuales por cada uno de los hijos), siendo los Gastos Extraordinarios a cargo de los progenitores en la proporción de 70 % el padre y 30 % la madre, al igual que las Actividades Extraescolares (Gastos Extraordinarios no necesarios), si bien en este caso será a cargo de ambos progenitores en la proporción indicada cuando exista acuerdo de los progenitores sobre la conveniencia de realizar dicho gasto, en caso contrario será a cargo del progenitor que decida realizarlo.
La disconformidad del padre demandado y recurrente respecto a este pronunciamiento de la sentencia recaída en la primera instancia se limita al importe de la CUANTÍA de la Pensión de Alimentos de los hijos comunes que debe ser abonada a la madre en la cantidad de 320,00 Euros mensuales (160,00 Euros mensuales por cada uno de los hijos), interesando que la cuantía de la referida pensión de alimentos se fije en la cantidad de 138,00 Euros mensuales (a razón de 69,00 Euros mensuales por cada uno de los hijos).
La doctrina de la Sala Civil del TSJC en materia de alimentos viene recogida y resumida en las sentencias de 4 de mayo de 2.015 y 28 de enero de 2016 entre otras.
En ellas se expone que según el artículo 236-17 del CCCat son los progenitores en virtud de sus responsabilidades parentales, los que deben cuidar de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral.
Si las personas que han de prestar los alimentos son más de una, de conformidad con el art. 237-7 del CCCat la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y posibilidades. Criterio que se reafirma en el artículo 237-9 cuando para fijar la cuantía de los alimentos dice que se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos. También hay que recordar que según dispone el art. 233-10.3 del mismo cuerpo legal, la forma de ejercer la guarda de los menores, en el caso de separación o divorcio de los padres, no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes aunque deba ponderarse para su fijación, el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente.
Esta última disposición resulta acorde con la jurisprudencia de la referida Sala Civil del TSJC, expuesta entre otras en las sentencias nº 29/2008 de 31 de julio; nº 9/2010 de 3 de marzo o nº 38/2013 de 30 de mayo , según la cual en el caso de guarda compartida -como es el supuesto que nos ocupa- no cesa la obligación de alimentos en función de las necesidades del menor o menores y posibilidades de los padres, por lo que en el caso de que se acredite que la capacidad económica de uno de los progenitores es superior a la del otro para evitar que las posibles desigualdades económicas puedan alterar la estabilidad del menor e incidir en sus preferencias, se puede optar para compensar la menor capacidad económica de uno de ellos por un sistema de cuenta común o por el establecimiento de una pensión de alimentos a favor del menor entregada al progenitor que ostente una menor capacidad económica, y ello aun cuando el tiempo de permanencia con los hijos/hijas sea idéntico, que es efectivamente lo que sucede en el presente caso. De la documentación aportada a las actuaciones y demás prueba practicada se desprende como probado que el Sr. Hermenegildo es Mosso de Esquadra y tiene unos ingresos mensuales de unos 2.177,00 Euros que pueden elevarse a unos 2.900,00 Euros mensuales si se tiene en cuenta la parte proporcional de las pagas extras, dietas, asistencia a juicios etc., y viene abonando la cantidad de 734,00 Euros mensuales de la hipoteca que grava la vivienda de su propiedad.
De la misma forma consta acreditado que la Sra. Guillerma es maestra de profesión aunque viene trabajando como Monitora y tiene unos ingresos mensuales aproximados a 1.100,00 Euros durante 10 meses al año al ser fija discontinua, siendo además propietaria de la vivienda en la que reside, mientras que cuando recae la sentencia de divorcio en fecha 2 de abril de 2.014 trabajaba como profesora en el Centro Regina Carmeli y sus ingresos eran de 1.000,00 Euros mensuales (14 pagas) de donde fue despedida e indemnizada con la cantidad de 15.000,00 Euros.
Valorando cuanto ha quedado expuesto y partiendo de la existencia de una Custodia Compartida respecto a la hija menor Felisa y que cuando recae la sentencia en primera instancia los dos hijos eran menores de edad, y que no se ha alegado que vaya a modificarse la forma de relacionarse del hijo mayor con su padre, entendemos que existe una evidente desigualdad en los ingresos de cada uno de los progenitores que justifica el establecimiento de una Pensión de alimentos a cargo del padre, al margen de que cada progenitor asuma los gastos ordinarios de los hijos durante los periodos de tiempo que se encuentren en su compañía, y que se procede a la apertura de una cuenta común en la que el padre ingrese mensualment 280,00 Euros y la madre la cantidad de 120,00 Euros mensuales, para atender los restantes gastos comunes y de formación (Colegio, AMPA, libros y material escolar, uniformes, colonias, excursiones, Mutua privada y seguros, transporte etc.).
En lo relativo a la cuantía de la pensión de alimentos a favor de los hijos comunes a cargo del padre, la sentencia recurrida la cuantifica en 320,00 Euros mensuales (a razón de 160,00 Euros mensuales por cada hijo), solicitando el padre recurrente que dicha cuantía se determine en la cantidad de 138,00 Euros mensuales durante el tiempo que estén sujetos a la guarda de la madre.
Valorando la diferencia de ingresos y capacidad económica de los progenitores, el establecimiento de una custodia compartida en la sentencia recurrida, consideramos proporcional la cuantía de la pensión alimenticia a favor de los hijos comunes y a cargo del padre que se establece en la sentencia recaída en la primera instancia.
Solicita igualmente la madre demandante e Impugnante de la sentencia recaída en la primera instancia, la concreción sobre el gasto de las clases de refuerzo y sobre los gastos que deben ser domiciliados en la cuenta conjunta de los progenitores, si dicha cuenta conjunta ha de ser indistinta o mancomunada, interesando finalmente la impugnante que la sentencia a recaer en esta alzada se pronuncie sobre la posibilidad de que a efectos fiscales los progenitores declaren a la menor bajo su guarda de forma alterna, los años pares un progenitor y los años impares a la inversa.
En relación a las clases de refuerzo al margen de lo que es gasto de colegio propiamente dicho, tienen la consideración de Gasto Extraordinario no necesario (actividades extraescolares), que seran asumidos en la proporción que se establece de 70 % el padre y el 30 % la madre si hubiera acuerdo entre los progenitores sobre la conveniència de dichas actividades, ya que en caso contrario serà a cargo del progenitor que decida que se realicen.
En cuanto a los gastos que deben ser domiciliados en la cuenta conjunta de los progenitores y sufragados en la misma proporción de 70 % el padre y el 30 % la madre, vienen detallados en la sentencia recaída en la primera instancia y son los gastos ordinarios comunes al margen de los sufragados directamente por los progenitores durante el tiempo que se encuentran en su compañía (gastos de colegio, AMPA, libros y material escolar, uniformes, colonias, excursiones, mutua privada y seguro, transporte etc.), debiendo abonarse dichos gastos mediante domiciliación bancaria en la cuenta de titularidad conjunta, y donde el padre ingressarà mensualment la cantidad de 280,00 Euros mensuales y la madre la de 120,00 Euros mensuales y en caso de resultar insuficiente dicha cantidad realizarán las aportacions que resulten necesarias en idèntica proporción.
En cuanto a si la cuenta ha de tener la consideración de indistinta o mancomunada, podrán las partes ponerse de acuerdo y en su defecto podrá ser indistinta, pero sin poder cargarse en dicha cuenta cantidad alguna distinta a la expuesta con anterioridad, para lo que deberán ser domiciliados en la repetida cuenta bancaria, que no podrá ser utilizada para otros pagos diferentes.
En cuanto a la forma de declarar a la menor a efectos fiscales deberá estarse a lo establecido en la legislación fiscal.
De igual forma, desestimándose en su integridad la Impugnación de la sentencia recaída en la primera instancia formulada por la demandante Sra. Guillerma, procede imponerle el pago de las costas originadas en esta alzada por la impugnación formulada.
Vistos los artículos citados y demàs de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Desestimamos en su integridad el recurso de apelación que se interpone por la representación de DON Hermenegildo, contra la sentencia de 5 de mayo de 2.023 ( Sentencia nº 202/2023), recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas supuesto Contencioso nº 457/22, del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona, seguidos a instancia de DOÑA Guillerma.
Condenamos a la parte recurrente al pago de las costes originades en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia.
Igualmente, desestimamos en su integridad la IMPUGNACION de la sentencia recaída en la primera instancia ( Sentencia nº 202/2023 de 5 de mayo), recaída en los referidos autos de Modificación de Medidas supuesto Contencioso nº 457/22, del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona, seguidos contra DON Hermenegildo.
Confirmamos en su integridad la sentencia recaída en la primera instancia.
Condenamos a la parte impugnante al pago de las costas originadas en esta alzada por la impugnación formulada contra la sentencia recaída en la primera instancia.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
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