Última revisión
12/06/2025
Sentencia Civil 100/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 235/2023 de 17 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
Nº de sentencia: 100/2025
Núm. Cendoj: 28079370122025100098
Núm. Ecli: ES:APM:2025:3679
Núm. Roj: SAP M 3679:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1004/2019
PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO
PROCURADOR Dña. ESTHER PEREZ-CABEZOS GALLEGO
En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1004/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid a los que ha correspondido el rollo nº 235/2023 y, en los que aparece como
Antecedentes
Dicha Sentencia fue completada por Auto de fecha 23 de diciembre de 2022, cuya parte dispositiva dice:
Fundamentos
La demanda que da origen a este proceso indicaba, en resumen, que la madre de los demandantes, doña Francisca, había adquirido participaciones preferentes de Banesto en fecha no determinada, pero nunca antes del 29 de octubre de 2004, fecha en que se produjo la primera emisión de dichas participaciones. Habiendo fallecido doña Francisca, los hoy actores se adjudicaron el producto litigioso en su condición de herederos.
La madre de los demandantes, continúa indicando la demanda, padecía en el año 2004 síndrome de deterioro cognitivo, siendo declarada incapaz mediante sentencia de 25 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 65 de Madrid.
Solicitaban los actores en la demanda que se declarase la nulidad radical por falta de consentimiento de la orden de suscripción de las participaciones, subsidiariamente, nulidad por vicio del consentimiento o, subsidiariamente, el incumplimiento contractual de la demandada.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, la pérdida sobrevenida de objeto del proceso, ya que las participaciones preferentes se amortizaron por el emisor el 29 de octubre de 2019, al 100% de su valor nominal, por lo que los demandantes percibieron el 100% del precio de compra, es decir 12.000 €.
Entendía que la acción había caducado, al haber transcurrido más de 4 años desde que se consumó el contrato, lo cual tuvo lugar al comprar el producto litigioso en el año 2004.
Alega que tanto la causante de los actores como éstos, estuvieron percibiendo los rendimientos que producían las participaciones preferentes hasta que se produjo la amortización de los títulos, por lo que la inversión fue rentable, no existiendo perjuicio alguno.
La sentencia que se recurre estimó la demanda.
Alega la demandada en su recurso error en la apreciación de la prueba, al estimar la sentencia recurrida falta de consentimiento en la suscripción del producto. Señala que tanto los actores como su causante percibieron durante años los réditos del producto adquirido, además, en octubre de 2019 los actores recibieron el 100% de su inversión, no constando, por otra parte, que la entidad bancaria conociera o pudiera conocer el síndrome de deterioro cognitivo que afectaba a la madre de los actores, debiendo presumirse su capacidad si no existe prueba en contra.
Considera que, habiéndose producido la adquisición del producto en octubre de 2004, habiéndolo heredado los actores en el año 2014 e interponiéndose la demanda en julio de 2019, ello dificulta enormemente la posibilidad de acreditar la información suministrada a la contratante y permite apreciar que existe retraso desleal en el ejercicio de la acción que no puede provocar beneficio en quien dilata injustificadamente el ejercicio de sus acciones.
Entiende que no ha acreditado la parte actora la existencia de perjuicio.
Como viene a indicar la sentencia recurrida, la acción de nulidad radical por inexistencia de consentimiento, que es la que ejercita con carácter principal la parte actora, no caduca, ya que, como indicaba la Sentencia del Tribunal Supremo 208/2007, de 22 de febrero:
Como igualmente viene a indicar la resolución recurrida, de la prueba practicada se desprende que, en el año 2004, cuando se celebró el contrato objeto de autos, si bien no había existido una declaración judicial de incapacidad, no obstante, la madre de los hoy actores padecía síndrome de deterioro cognitivo de verosímil etiopatogenia degenerativa y grado de incapacidad psíquica III/V (documento 3 de la demanda), con fallos de orientación, fijación y memoria reciente (documento 4 de la demanda. De lo indicado se desprende que la madre de los actores no se encontraba en situación de prestar cabalmente su consentimiento contractual, y menos aun cuando nos encontramos ante un contrato altamente tecnificado y de difícil comprensión, cuya comercialización obligaba a suministrar al comprador información clara y comprensible sobre su contenido y riesgos ( artículo 79 LMV Y artículo 5 del anexo al R.D. 629/1993, en su redacción entonces vigente).
No obstante, aun cuando la acción para hacer valer la nulidad absoluta sea insubsanable, imprescriptible y no sujeta a caducidad, no por ello su ejercicio deja de estar sujeto a las exigencias de la buena fe.
Se desprende de lo actuado que ha existido un prolongado lapso de tiempo desde que se declara la incapacidad de la causante de los actores hasta que se interpone la demanda; la injustificada dilación en el ejercicio de las acciones, junto con la percepción durante largo tiempo de los rendimientos del producto financiero sin efectuar objeción alguna, permiten apreciar, tanto la existencia de actos propios como retraso desleal en el ejercicio de la acción.
En torno a la buena fe que ha de presidir el ejercicio de los derechos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha elaborado la doctrina de la prohibición de ir contra los actos propios y la proscripción del retraso desleal en el ejercicio de las acciones.
La doctrina de la prohibición de ir en contra de los propios actos indica, en esencia, que debiendo estar presidida la conducta jurídica por la buena fe, quien con su actuación genera en la otra parte la fundada creencia sobre el estado de cosas o contenido de una determinada relación jurídica, y con ello provoca su actuación en un determinado sentido, no puede ir posteriormente en contra de sus propios actos, contradiciendo así la creencia que su actuación provocó y quebrantando, en consecuencia, la buena fe.
Indica a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2022 (el subrayado es propio de esta resolución):
El retraso desleal se asienta básicamente sobre la doctrina de los actos propios y de la proscripción de la mala fe, traduciéndose en el rechazo a las reclamaciones injustificadamente tardías que, por las circunstancias concurrentes, hayan generado en el deudor la fundada creencia de que sus obligaciones no le serán reclamadas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2011; 26 de abril y 14 de noviembre de 2018; 21 de septiembre de 2021 y 15 de febrero de 2022, entre otras).
El ejercicio de la acción de nulidad radical, que es la que estima la sentencia recurrida, se sustenta en la incapacidad de la causante para prestar válidamente su consentimiento contractual dado el deterioro cognitivo que sufría.
En lo que respecta a la acción de nulidad radical que analizamos, debe tenerse en cuenta que el motivo en el que se sustenta no es tanto que la deficiente información sobre el contenido y riesgos de la contratación del producto haya impedido conocer en plenitud las consecuencias de la contratación, sino el hecho de que la causante sufriera un deterioro cognitivo que le incapacitaba para prestar un válido consentimiento contractual, lo cual es un hecho perfectamente cognoscible y perceptible por parte de sus hijos, dos de los cuales además eran tutores, por lo que el vicio del consentimiento que actualmente alegan era conocido y plenamente ejercitable, cuando menos, desde la declaración de incapacidad, que se produce el 25 de octubre de 2005.
El que desde entonces hasta el 31 de julio de 2019, en que se presenta la demanda, es decir durante casi 14 años, no se haya ejercitado acción alguna y, por el contrario, se hayan estado percibiendo los réditos que producían las participaciones preferentes sin oponer objeción, revela claramente la existencia de actos propios por parte de quienes representaban los intereses de la causante y, posteriormente, tras su fallecimiento, de los herederos.
No cabe alegar a este respecto la existencia de error que impida aplicar la doctrina de los actos propios, al que alude la parte actora en su oposición al recurso, ya que, como queda indicado, la nulidad radical por inexistencia del consentimiento no se basa en el desconocimiento de las consecuencias de la contratación por no haber recibido información en los términos legalmente exigibles, se sustenta en el déficit cognitivo de la causante, y el mismo, obviamente, había de ser conocido por los tutores y demás hijos, no existiendo motivo por el que, desde que se declaró la incapacidad, no se pudiesen ejercitar las acciones de nulidad que hoy se plantean, no habiendo existido ninguna circunstancia sobrevenida tras la percepción continuada de réditos, que permita afirmar que tal conducta sostenida en el tiempo era fruto de algún tipo de error o desconocimiento de alguna circunstancia que impidiese plantear la nulidad radical basada en la incapacidad cognitiva de la causante, que se ejercita 13 años después de poder hacerlo.
Por otro lado, aunque se trate de una acción imprescriptible y no sujeta a caducidad, el que durante casi 14 años no se haya ejercitado la misma y, por el contrario, se hayan percibido pacíficamente los réditos, son circunstancias que, sin duda, generaron en la demandada la legítima creencia de que se trataba de una adquisición del producto financiero asumida, tanto por los tutores como posteriormente por los herederos y que, por ello, no ejercitarían acciones como la presente instando la nulidad y reclamando el reintegro mutuo de lo percibido, lo cual hace igualmente aplicable la referida doctrina del retraso desleal.
Con lo indicado no se pretende dar por subsanado el posible vicio de consentimiento del contrato, ya que al tratarse de un supuesto de nulidad radical por inexistencia del consentimiento no cabría la subsanación ( artículo 1.310 del Código civil) , lo que se expone y concluye es que el ejercicio injustificadamente tardío de la acción de nulidad es contraria a la propia conducta observada por los tutores de la compradora del producto y, posteriormente, por sus herederos, hoy actores, y por ello la acción de nulidad radical implica ir en contra de sus propios actos.
Igualmente, la dilación en el ejercicio de las acciones que queda descrita, aparte de dificultar la prueba sobre los hechos debatidos, hubo de generar en la demandada la legítima y fundada creencia de que el producto objeto de autos no ofrecía objeción alguna en cuanto a su validez y eficacia, prueba de tal confianza radica en que el 29 de octubre de 2019, es decir antes de ser emplazado para contestar a la demanda el 3 de diciembre de 2019 (folio 155), la parte demandada procedió a la amortización del producto y abono a los hoy actores del capital invertido, devolución que revela, obviamente, que se entendía que la adquisición de las participaciones preferentes, dado el tiempo transcurrido y la percepción pacífica de réditos, no ofrecía objeción para los hoy demandantes.
Si bien lo indicado ya llevaría desestimar la acción de nulidad radical, cabe añadir que no consta probado que el pretendido vicio del consentimiento haya ocasionado un perjuicio a los actores que pueda ser reparado mediante el ejercicio de la acción de nulidad.
La estimación de la acción de nulidad conlleva la restitución recíproca de lo percibido, junto con sus intereses, tal y como determina el artículo 1.303 del Código civil.
Los actores percibieron el 29 de octubre de 2019 el importe del capital desembolsado en su día, al haberse amortizado por el 100% de su valor nominal (documento 3 de la contestación).
Igualmente, la madre de los actores y posteriormente éstos, estuvieron percibiendo los réditos que producían las participaciones preferentes (documento 6 a 10 de la contestación).
No existe prueba que acredite que, aplicando el interés legal al importe de la inversión realizada, se obtenga un rendimiento superior al que se ha obtenido mediante la percepción de los correspondientes réditos, unido al reintegro del capital invertido; capital que, por otro lado, de prosperar la acción de nulidad, debería restituirse a la demandada, así como los réditos, junto con los intereses correspondientes, todo lo cual hace cuando menos dudoso que exista un perjuicio provocado por la nulidad alegada, ni que de prosperar ésta se vea resarcido por el mutuo reintegro que ello determinaría.
No cabe diferir a ejecución de sentencia la prueba de la existencia de perjuicio, el mismo si bien no debe quedar necesariamente acreditado en cuanto a un importe concreto, al menos indiciariamente debe constar que existe, cuantificando en ejecución de sentencia el perjuicio, pero sin que ello permita diferir a tal momento procesal la existencia del propio perjuicio.
Aunque la amortización de los productos, con reintegro del 100% del capital invertido, se haya producido tras la interposición de la demanda, no por ello deja de ser un hecho a tomar en consideración, ya que lo que solicita el actor mediante el ejercicio de la acción de nulidad es el reintegro recíproco de lo percibido, lo cual obviamente ha de comprender no sólo lo percibido antes de la interposición de la demanda, sino también lo percibido con posterioridad a ello, por lo que tal hecho, unido al percibo periódico y constante de los réditos durante largos años, lleva a considerar, como indicábamos, que no consta debidamente acreditado que los actores hayan sufrido algún perjuicio que deba ser reparado mediante la acción de nulidad que ejercitan.
Tras la amortización de la inversión que los hoy actores recibieron sin objeción alguna, pudo y debió la parte actora efectuar algún tipo de cálculo sobre el importe del perjuicio que le había producido la adquisición del producto financiero pese a la recuperación del capital invertido, contrarrestando así la fundada alegación de carencia sobrevenida de objeto planteada por la demandada. Lo indicado incide en la procedencia de desestimar tal pretensión.
Si bien lo indicado llevaría igualmente a desestimar la acción ejercitada subsidiariamente, ya que también cabe apreciar retraso desleal y actuación en contra de los actos propios al ejercitar la acción de nulidad relativa basada en una pretendida deficiencia de información, que no consta haya sido conocida con posterioridad a la propia declaración de incapacidad de la causante de los actores, ya que la propia deficiencia cognitiva permitía considerar que la adquisición de participaciones preferentes era inadecuada para quien adolecía de tal deficiencia, dada la dificultad de transmitirle adecuadamente el contenido y riesgos del producto en los términos que exigía el artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores en su redacción vigente en el momento de adquirir las participaciones preferentes, así como el artículo 5 del anexo al R.D. 629/1993, denominado Código General de Conducta de los Mercados de Valores, y por ello dicha acción también pudo ejercitarse desde que se declaró la incapacidad de la actora, por lo que la dilación en su interposición, unida a la percepción pacífica y constante de réditos, lleva a desestimar tal pretensión por aplicación de la doctrina de los actos propios y del retraso desleal anteriormente reseñadas.
En todo caso cabe añadir con respecto a la referida acción de anulabilidad sustentada en no haber sido debidamente informada la adquirente de la naturaleza, contenido y riesgos del producto, que la misma, además, ha caducado, ya que como indica, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo 807/2024, de 6 de junio:
Si bien en el presente supuesto cabría diferir hasta la declaración de incapacidad el momento en que la acción pudo ejercitarse y, en consecuencia, desde tal momento comenzaría a contar el plazo de caducidad, dicha declaración de incapacidad se produjo en el año 2005, por lo que al interponerse la demanda en el año 2019 había transcurrido con creces el plazo de 4 años previsto en el artículo 1.301 del Código civil.
Lo indicado lleva igualmente a la desestimación tal pretensión.
Como indicábamos anteriormente, no consta que la actora haya sufrido perjuicio, ya que ha recibido réditos y ha sido reintegrada del capital invertido.
Aparte de que lo anteriormente indicado con respecto al retraso desleal y actos propios lleva a desestimar la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual, ya que también es predicable lo indicado con respecto al alegado incumplimiento de los deberes contractuales de información al cliente, dado que tampoco existe motivo para dilatar en el tiempo-durante 13 años- el ejercicio de tal acción cuando la deficiencia cognitiva de la madre de los actores hacía evidente que no podía recibir información en forma que le fuera comprensible, a ello cabe añadir que la inexistencia de prueba sobre el perjuicio incide en la procedencia de desestimar la demanda, ya que para que surja responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual, es preciso que queden acreditados los daños que se reclaman, la existencia de una conducta culposa por parte del demandado y el nexo causal entre los daños y dicha conducta, siendo imprescindible para todo tipo de responsabilidad acreditar la existencia del perjuicio que se reclama, que debe de tratarse de un perjuicio actual y efectivo, no bastando acreditar daños meramente posibles ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1980, 25 de junio de 1983, 29 de septiembre de 1986, 472/2006, de 18 de mayo, 301/2008, de 8 de mayo, 692/2019, de 18 de diciembre y 171/2020, de 11 de marzo, entre otras muchas).
Es más, la responsabilidad por daños y perjuicios no se concretaría en una restitución recíproca de lo percibido, si no en los daños o perjuicios que la contratación produjo, no percibiéndose qué daño o perjuicio ha podido producir la adquisición de un producto que ha generado réditos periódicos con arreglo a lo pactado y finalmente ha supuesto el reintegro del capital aportado.
Lo indicado lleva igualmente a la desestimación de tal pretensión.
Pese a la desestimación de la demanda, no procede hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia de este procedimiento, ya que para llegar a la conclusión de que la demanda es improcedente ha sido preciso aplicar a los hechos alegados y probados la doctrina jurisprudencial que queda referida, lo cual depende en gran medida del criterio que se adopte al respecto, prueba de lo dudoso de la prosperabilidad de la pretensión de los actores, es que la sentencia recurrida estima la demanda, y si bien lo hace sobre la base de argumentos que esta Sala no comparte, no por ello dejan de ser razonables y fundados, lo cual revela la existencia de dudas de hecho y de derecho que, con arreglo al artículo 394 LEC, llevan a no hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia de este procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y, demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
Contra esta sentencia cabe interponer, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, recurso de casación apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0235-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con copia de la misma, para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
