Sentencia Civil 545/2024 ...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Civil 545/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 868/2023 de 18 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12

Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA

Nº de sentencia: 545/2024

Núm. Cendoj: 08019370122024100435

Núm. Ecli: ES:APB:2024:11624

Núm. Roj: SAP B 11624:2024


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443 FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120218154747

Recurso de apelación 868/2023 -A2

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 646/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012086823

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012086823

Parte recurrente/Solicitante: Laureano

Procurador/a: Marc Castañon Puell

Abogado/a: Marta Muñoz Puiggros Parte recurrida: Amalia

Procurador/a: Monica Lopez Manso

Abogado/a: Natalia Santandreu Gracia

SENTENCIA Nº 545/2024

Ilmas. Srías.:

Dña. Raquel Alastruey Gracia

Dña. Eva María Atarés García

Dña. Inmaculada Concepció Cerezo Cintas

Barcelona, 18 de octubre de 2024

Ponente:Dña. Eva María Atarés García

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 19 de octubre de 2.023 se han recibido los autos de Divorcio Contencioso n.º 646/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Marc Castañon Puell, en nombre y representación de D. Laureano contra Sentencia de 16/02/2023 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dña. Mónica López Manso, en nombre y representación de Dña. Amalia.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"1.- Estimo parcialmente la demanda de divorcio promovida a instancia de Dª. Amalia y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio de Dª. Amalia y D. Laureano, con las siguientes medidas a adoptar:

2.- En concreto se establecen las siguientes medidas:

2.1.- Respecto de la hija Nicolasa, no se establece pensión de alimentos, pero el padre abonará la matrícula de los estudios de enfermería que realiza la hija este año, en febrero (1.556,25 euros) y en abril (1.556,25 euros). Los pagos se realizarán en la forma que ya se viene haciendo, en la cuenta corriente de la hija.

2.2.- Se acuerda la división de la cosa común de la finca sita en DIRECCION000, DIRECCION001, referencia catastral NUM000

2.3.- Pensión de alimentos:

2.3.1.- Cada progenitor se hará cargo de los gastos que ocasione el hijo cuando esté con cada uno de ellos.

En cuanto a los gastos comunes del hijo, tales como educación, libros, matrículas escolares, material escolar, actividades extraescolares consensuadas, u otro tipo de gastos comunes, deberán abonarse por ambos progenitores en un porcentaje del 70% el Sr. Laureano y un 30% la Sra. Amalia.

2.3.2.- Se acuerda que el Sr. Laureano abone una pensión de alimentos por el hijo de 150 euros mensuales a la madre. Dicha pensión de alimentos será abonada en mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la madre al efecto. La mencionada cantidad se actualizará anualmente a tenor de las variaciones del Índice General de Precio al Consumo, que publica el Instituto Nacional de Estadística, u organismo que los sustituya. La actualización se hará automáticamente, sin necesidad de ningún tipo de requerimiento al obligado al pago.

2.3.3.- En cuanto a los gastos extraordinarios -que no tienen periodicidad prefijada- serán abonados en un porcentaje del 70% el Sr. Laureano y un 30% la Sra. Amalia, entendiendo por tales los que tengan un origen médico o farmacéutico (como gastos médicos, odontológicos, oftalmológicos, etc. no incluidos en la Seguridad Social o seguro privado) y los que teniéndolo lúdico o académico hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores, o en su defecto hubiesen sido autorizados judicialmente, por mitad de partes iguales.

En cuanto a los que tengan un origen lúdico o no académico, escolares no ordinarios (entre otros: actividades extraescolares, clases de refuerzo, repaso, colonias, y viajes para el aprendizaje de idioma extranjero) y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores o con la autorización judicial supletoria, por aquél de los progenitores que determine su realización si el gasto llega a producirse.

2.4.- Se establece una prestación compensatoria a favor de la Sra. Amalia por importe de 200 euros mensuales pagaderos por el Sr. Laureano en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la misma designe, revalorizable cada año conforme el IPC que se publique por el INE u organismo que lo sustituya, con carácter indefinido. 3.- No se imponen las costas a ninguna de las partes."

El contenido de la parte dispositiva del Auto de fecha 22/03/2023 que aclara la sentencia es el siguiente:

"Ha lugar a la subsanación de la Sentencia de fecha de 16 de febrero de 2023 , completando la omisión sufrida y añadiendo:

1.- El Fundamento de derecho CUARTO de la Sentencia, Pensión de alimentos, debe añadirse al final del mismo un punto C.- que queda redactado de la siguiente forma:

"C.- La contribución de los progenitores al pago de los alimentos del hijo común tendrá efecto retroactivo desde la interposición de la demanda, sin perjuicio de que se deban descontar las cantidades que se hubiesen podido pagar".

2.- Se añade al Fallo el apartado 2.3.4.-, que queda redactado de la siguiente forma:

"2.4.3.- La contribución de los progenitores al pago de los alimentos del hijo común tendrá efecto retroactivo desde la interposición de la demanda, sin perjuicio de que se deban descontar las cantidades que se hubiesen podido pagar".

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/10/2024.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Eva María Atarés García .

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia.

Dña. Amalia presentó demanda de divorcio contra D. Laureano. El matrimonio se celebró el 20 de abril de 1.996 y tienen dos hijos en común, Nicolasa, nacida el NUM001 de 1.998. y Julián, nacido el NUM002 de 2.004. El último domicilio familiar se estableció en DIRECCION002, de DIRECCION003, ocupado en régimen de alquiler.

La Sra. Amalia planteaba un plan de parentalidad, solicitando una pensión de alimentos de 250 euros por hijo, una prestación compensatoria de 900 euros mensuales en tanto no variase sustancialmente su situación económica, y la atribución del uso del domicilio familiar. Ejercitaba además acción de división respecto de una plaza de parking de la que los cónyuges son copropietarios.

El 30 de diciembre presentó escrito de alegación de hechos nuevos, poniendo de manifiesto que se había reconocido a la Sra. Amalia incapacidad permanente en grado de absoluta para todo tipo de profesión por sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona de 18 de julio de 2.022.

El Sr. Laureano contestó a la demanda, estando conforme con el divorcio y con la división de cosa común. Se puso de manifiesto que la actora ya no vivía en el que había sido el domicilio familiar, habiéndose resuelto el arrendamiento. Alegó, en cuanto a la pensión de alimentos de los hijos, la falta de legitimación activa de la actora respecto de la solicitada por la hija Nicolasa, por ser mayor de edad. En cuanto a la cuantificación, solicitaba que se fijase una contribución a los gastos en proporción 70% el padre-30% la madre. Se opuso al reconocimiento de la prestación compensatoria.

SEGUNDO.- Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

La sentencia de 16 de febrero de 2.023 acuerda el divorcio. Se hace constar que las partes manifestaron su conformidad con la división de cosa común y el no establecimiento de pensión de alimentos para Nicolasa, asumiendo el padre el abono de la matrícula de sus estudios de enfermería. En cuanto a Julián, que ya había alcanzado la mayoría de edad, estableció una pensión de alimentos de 150 euros mensuales, y la distribución en proporción 70% el padre-30% la madre de los gastos comunes y extraordinarios del hijo. Fijó una prestación compensatoria a favor de la Sra. Amalia de 200 euros mensuales, con carácter indefinido. Se dictó auto aclaratorio de 22 de marzo de 2.023, acordando el carácter retroactivo de la pensión de alimentos a favor de Julián.

El Sr. Laureano recurre en apelación el pronunciamiento sobre la pensión de alimentos de Julián, alegando error en la valoración de la prueba y falta de legitimación activa, solicitando que no se establezca pensión de alimentos, y en caso de que se establezca, que no se fije importe en tal concepto, sino únicamente la contribución a los gastos en proporción 70% el padre-30% la madre. Apela también el reconocimiento de la prestación compensatoria a favor de la Sra. Amalia, y en todo caso su establecimiento con carácter indefinido, solicitando, de forma subsidiaria, que se reconozca una prestación compensatoria de 150 euros mensuales durante dos años.

La Sra. Amalia se opuso al recurso de apelación.

TERCERO.- Exposición de hechos relevantes.

Para la mejor decisión de la controversia, es preciso realizar una sintética exposición de los hechos más relevantes, admitidos y/o acreditados.

a) El matrimonio se celebró el 20 de abril de 1.996. La ruptura de la convivencia se produjo en 2.021. El régimen económico matrimonial es de separación de bienes.

b) La Sra. Amalia tiene formación como educadora social. Consta que trabajaba cuando contrajo matrimonio, con contrato indefinido. Dejó de trabajar después del nacimiento de Julián. Posteriormente, se volvió a incorporar al mercado laboral, si bien con contratos a tiempo parcial. Según su propia declaración, recibía entre 500 y 600 euros mensuales. La Sra. Amalia tiene problemas de salud desde hace aproximadamente 15 años. Como se ha señalado, se le ha reconocido incapacidad permanente en grado de absoluta para todo tipo de profesión por sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona de 18 de julio de 2.022, con una pensión de 725,77 euros mensuales, estando aquejada de fibromialgia de grado intenso, DIRECCION004 en grado moderado, DIRECCION005, cervicalgia, lumbalgia crónica y tendinitis cálcica de tendón supraespinoso derecho.

Tras la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda familiar, se trasladó a vivir a casa de su padre, sin que conste que asuma gastos derivados de la misma.

c) El Sr. Laureano trabaja en DIRECCION006. empresa de la que son socios su padre y otra persona, desde 2.004. Aporta nóminas mensuales de 1.800 euros, y de la declaración de IRPF resultan unos 2.000 euros mensuales. Tal como recoge la sentencia de instancia, hay indicios de que existen más ingresos no declarados, cuya cuantía y periodicidad no puede establecerse. Reside en un piso de alquiler, por el que abona 825 euros mensuales de renta.

d) Los cónyuges tenían en común una plaza de parking, respecto de la cual se acordó la división, y una cuenta corriente de aproximadamente 24.000 euros, que se repartió entre ambos por mitad tras la separación.

e) Julián continúa estudiando. Del interrogatorio de las partes y de la testifical de Nicolasa resulta que durante la semana duerme en casa de la madre, aunque cena con el padre a tres días a la semana, y pasa la mayor parte de días festivos en casa del padre.

CUARTO.- Pensión de alimentos del hijo común mayor de edad (I). Normativa y doctrina.

De acuerdo con el artículo 237-1 del Código Civil de Cataluña, "Se entiende por alimentos todo cuanto es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si esta es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no le es imputable, siempre y cuando mantenga un rendimiento regular. Asimismo, los alimentos incluyen los gastos funerarios, si no están cubiertos de otra forma";estando obligados a prestarlos, conforme al artículo 237-2, "los cónyuges, descendientes, ascendientes y hermanos están obligados a prestarse alimentos".Conforme al artículo 237-4, "Tiene derecho a reclamar alimentos solo la persona que los necesita o, si procede, su representante legal y la entidad pública o privada que la acoja, siempre y cuando la necesidad no se derive de una causa que le sea imputable, mientras la causa subsista",y el artículo 237-5.1 indica que "Se tiene derecho a los alimentos desde que se necesitan, pero no pueden solicitarse los anteriores a la fecha de la reclamación judicial o extrajudicial."El artículo 237-13 regula la extinción de la obligación de prestar alimentos.

La sentencia de esta Sección de 25 de enero de 2.018, señala que "La Sala Civil del TSJC en sentencia 25/2016, de 14 de abril dice que de conformidad con el mandado constitucional ( artículo 39 de la C.E .), cuando se trata de hijos menores de edad y teniendo presente que los alimentos se prestan como un deber de la potestad parental, justificada una situación de indigencia o precariedad económica del obligado a prestarlos solamente se podrá acordar la suspensión de este derecho en casos muy excepcionales, es decir, primero procede el sacrificio del progenitor alimentante frente al mínimo vital del alimentista.

En cambio cuando se trata de hijos mayores de edad, los alimentos que incluyen - art. 237-1 C.C.Cat .- todo lo que sea indispensable para el mantenimiento, habitación, vestido y asistencia médica así como los gastos para la continuación de la formación, no encuentran su fundamento en el deber de la potestad parental, que al ser mayores de edad se ha extinguido, sino en los alimentos de origen familiar que en general se encuentran regulados en los artículos 237-1 y siguientes del C.C .Cat . En dichos supuestos cuando se justifica la carencia de ingresos del alimentante, debe decidirse si ha de mantenerse o no un mínimo vital para el hijo mayor de edad con sacrificio del alimentante.

Para los hijos mayores de edad ha de tenerse en cuenta el artículo 237-13. 1 c) del C.C.Cat ., cuando establece la extinción de la obligación de alimentos en aquellos casos en que se produce una reducción de las rentas y del patrimonio de las personas obligadas, de modo que haga imposible el cumplimiento de la obligación sin desatender las necesidades propias y la de las personas con derecho preferente a los alimentos.

En este mismo sentido se pronuncia la reciente Sentencia del TSJC de 30 de octubre de 2.017".

QUINTO.- Pensión de alimentos del hijo mayor de edad (II). Decisión que se adopta.

Ha de resolverse en primer lugar la alegación de falta de legitimación activa que formula el recurrente. En la demanda, se oponía dicha excepción exclusivamente respecto de Nicolasa. El principio de "perpetuatio iurisdictionis" determina que la legitimación de la Sra. Amalia para la reclamación de la pensión de alimentos de Julián, que en el momento en que se presentó la demanda era menor de edad y convivía con ella, no queda afectada por el hecho de que durante la tramitación del procedimiento haya alcanzado la mayoría de edad. Por otra parte, y según resulta de lo declarado en la vista, Julián sigue viviendo la mayor parte del tiempo con su madre, que igualmente por este motivo estaría legitimada para reclamar del Sr. Laureano el pago de la pensión de alimentos.

En cuanto a la necesidad de establecer la pensión de alimentos, no se discute que Julián sigue estudiando y no tiene independencia económica, por lo que se cumplen los presupuestos para su reconocimiento.

Finalmente, y en cuanto a la cuantía de la pensión, atendida la situación económica de los progenitores, así como el hecho de que el hijo reside la mayor parte del tiempo con la madre, se considera adecuada la establecida en la sentencia de instancia, sin que resulte procedente eliminar el pago directo de una cantidad a la madre, como pretende el recurrente, puesto que es sobre ella recaen principalmente los gastos ordinarios del hijo.

En todo caso, se recuerda que conforme a lo dispuesto en el artículo 237-9 del Código Civil de Cataluña los alimentados tienen en todo caso la obligación de comunicar a los alimentistas las modificaciones de circunstancias que determinen la reducción o la supresión de los alimentos tan pronto como se produzcan.

SEXTO.- Prestación compensatoria (I). Normativa y doctrina.

Establece el artículo 233-14 del Código Civil de Cataluña lo siguiente: "Prestación compensatoria.

1. El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. En caso de nulidad del matrimonio, tiene derecho a la prestación compensatoria el cónyuge de buena fe, en las mismas circunstancias.

2. Se pierde el derecho a reclamar la prestación compensatoria si no se solicita en el primer proceso matrimonial o se establece en el primer convenio regulador.

3. Si uno de los cónyuges muere antes de que pase un año desde la separación de hecho, el otro, en los tres meses siguientes al fallecimiento, puede reclamar a los herederos su derecho a la prestación compensatoria. La misma regla debe aplicarse si el procedimiento matrimonial se extingue por el fallecimiento del cónyuge que debería pagarla".

El artículo 233-15 dispone: "Determinación de la prestación compensatoria.

Para fijar el importe y duración de la prestación compensatoria, debe valorarse especialmente:

a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.

b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.

c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.

d) La duración de la convivencia.

e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede".

La sentencia de esta Sección de 31 de marzo de 2.023 indica que "Es reiterada la jurisprudencia - SSTSJC.76/2014, de 27 de noviembre , 75/2015, de 29 de octubre y 85/2015, de 17 de diciembre , entre otras- que declara que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por si mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio."

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 58/18, de 25 de junio, señala que "En relación con la limitación temporal, hemos declarado en reiterada jurisprudencia, aplicando la nueva normativa del CCCat (art. 233-17. 4 ), que la prestación compensatoria, por lo general, se otorga con un límite temporal. Su concesión en forma indefinida obligará a los Tribunales a exponer las razones por las que se entiende que se trata de circunstancias excepcionales y su criterio no será revisable en casación salvo arbitrariedad o irrazonabilidad. Y, añadíamos, que solo podrá establecerse una permanencia de la pensión por tiempo indefinido (vid STSJC 85/2015, de 17 de diciembre , 14/2017, de 14 de marzo , 28/2017, de 31 de mayo , 3/2018, de 8 de enero y 40/2018, de 3 de mayo ) cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el/la beneficiaria, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas, etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar, en un plazo mayor o menor, aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades".

SÉPTIMO.- Prestación compensatoria (II). Decisión del Tribunal.

Tal como resulta de lo expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero, la Sra. Amalia trabajaba cuando contrajo matrimonio. Tras el nacimiento de Julián, dejó el puesto que ocupaba, y se dedicó en mayor medida al cuidado de los hijos y del hogar, si bien posteriormente se reincorporó al mercado laboral, con trabajos de jornada reducida o a tiempo parcial. Se desconoce cuándo se produjo esta reincorporación. Su salario, cuando trabajaba, era de 600-700 euros mensuales, de manera que el sostenimiento de los gastos familiares procedía, fundamentalmente, de los ingresos del Sr. Laureano. Resulta también de lo actuado que la Sra. Amalia comenzó con sus problemas de salud aproximadamente en 2.008; tanto ella como Nicolasa describieron que cuando tenía crisis, no podía atender al trabajo doméstico y era ayudada por la hija y por una vecina. Durante el matrimonio, el Sr. Laureano se dedicó fundamentalmente a su trabajo, si bien ello no impide que colaborase en algunas tareas de la casa. El matrimonio ha durado 25 años.

Con estos elementos, se considera que quedan justificados los presupuestos para el reconocimiento de la prestación compensatoria, dada la desigualdad en la situación económica de los cónyuges derivada del divorcio, en la que resulta perjudicada la Sra. Amalia, sin que el hecho de que perciba una pensión de incapacidad y el apoyo habitacional que recibe por parte de su padre desvirtúen esta conclusión.

Sí que ha de estimarse el recurso de apelación, en cuanto a la duración de la prestación compensatoria. Como se ha indicado, sólo en situaciones de excepcionalidad cabe establecerla con carácter indefinido. En este caso, es cierto que la Sra. Amalia tiene reconocida la incapacidad permanente absoluta, pero también lo es que percibe una pensión de más de 700 euros, cantidad superior a los ingresos que tenía por su actividad laboral. Tiene cubierta su necesidad de vivienda sin necesidad de asumir gastos. En estas circunstancias, se estima procedente fijar para la prestación compensatoria un plazo de cinco años desde la fecha de la sentencia recaída en la primera instancia, lo que permitirá a la Sra. Amalia una desvinculación económica suave respecto del Sr. Laureano, y poder adaptarse a su nueva situación.

OCTAVO.- Costas.

Siendo estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuciamiento Civil, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

El TRIBUNAL ACUERDA:Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Laureano contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell, en los autos de los que este rollo dimana.

En consecuencia, se acuerda establecer que la prestación compensatoria a abonar por el Sr. Laureano a la Sra. Amalia se devengará durante un plazo de cinco años, a contar desde la fecha de la sentencia de instancia.

Se desestima el recurso de apelación en lo demás.

No se hace expresa imposición de las costas de esta instancia. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

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