Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 545/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 868/2023 de 18 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA
Nº de sentencia: 545/2024
Núm. Cendoj: 08019370122024100435
Núm. Ecli: ES:APB:2024:11624
Núm. Roj: SAP B 11624:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443 FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120218154747
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012086823
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012086823
Parte recurrente/Solicitante: Laureano
Procurador/a: Marc Castañon Puell
Abogado/a: Marta Muñoz Puiggros Parte recurrida: Amalia
Procurador/a: Monica Lopez Manso
Abogado/a: Natalia Santandreu Gracia
Dña. Raquel Alastruey Gracia
Dña. Eva María Atarés García
Dña. Inmaculada Concepció Cerezo Cintas
Barcelona, 18 de octubre de 2024
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 19 de octubre de 2.023 se han recibido los autos de Divorcio Contencioso n.º 646/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Marc Castañon Puell, en nombre y representación de D. Laureano contra Sentencia de 16/02/2023 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dña. Mónica López Manso, en nombre y representación de Dña. Amalia.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
El contenido de la parte dispositiva del Auto de fecha 22/03/2023 que aclara la sentencia es el siguiente:
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/10/2024.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Eva María Atarés García .
Fundamentos
PRIMERO.-
Dña. Amalia presentó demanda de divorcio contra D. Laureano. El matrimonio se celebró el 20 de abril de 1.996 y tienen dos hijos en común, Nicolasa, nacida el NUM001 de 1.998. y Julián, nacido el NUM002 de 2.004. El último domicilio familiar se estableció en DIRECCION002, de DIRECCION003, ocupado en régimen de alquiler.
La Sra. Amalia planteaba un plan de parentalidad, solicitando una pensión de alimentos de 250 euros por hijo, una prestación compensatoria de 900 euros mensuales en tanto no variase sustancialmente su situación económica, y la atribución del uso del domicilio familiar. Ejercitaba además acción de división respecto de una plaza de parking de la que los cónyuges son copropietarios.
El 30 de diciembre presentó escrito de alegación de hechos nuevos, poniendo de manifiesto que se había reconocido a la Sra. Amalia incapacidad permanente en grado de absoluta para todo tipo de profesión por sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona de 18 de julio de 2.022.
El Sr. Laureano contestó a la demanda, estando conforme con el divorcio y con la división de cosa común. Se puso de manifiesto que la actora ya no vivía en el que había sido el domicilio familiar, habiéndose resuelto el arrendamiento. Alegó, en cuanto a la pensión de alimentos de los hijos, la falta de legitimación activa de la actora respecto de la solicitada por la hija Nicolasa, por ser mayor de edad. En cuanto a la cuantificación, solicitaba que se fijase una contribución a los gastos en proporción 70% el padre-30% la madre. Se opuso al reconocimiento de la prestación compensatoria.
SEGUNDO.-
La sentencia de 16 de febrero de 2.023 acuerda el divorcio. Se hace constar que las partes manifestaron su conformidad con la división de cosa común y el no establecimiento de pensión de alimentos para Nicolasa, asumiendo el padre el abono de la matrícula de sus estudios de enfermería. En cuanto a Julián, que ya había alcanzado la mayoría de edad, estableció una pensión de alimentos de 150 euros mensuales, y la distribución en proporción 70% el padre-30% la madre de los gastos comunes y extraordinarios del hijo. Fijó una prestación compensatoria a favor de la Sra. Amalia de 200 euros mensuales, con carácter indefinido. Se dictó auto aclaratorio de 22 de marzo de 2.023, acordando el carácter retroactivo de la pensión de alimentos a favor de Julián.
El Sr. Laureano recurre en apelación el pronunciamiento sobre la pensión de alimentos de Julián, alegando error en la valoración de la prueba y falta de legitimación activa, solicitando que no se establezca pensión de alimentos, y en caso de que se establezca, que no se fije importe en tal concepto, sino únicamente la contribución a los gastos en proporción 70% el padre-30% la madre. Apela también el reconocimiento de la prestación compensatoria a favor de la Sra. Amalia, y en todo caso su establecimiento con carácter indefinido, solicitando, de forma subsidiaria, que se reconozca una prestación compensatoria de 150 euros mensuales durante dos años.
La Sra. Amalia se opuso al recurso de apelación.
TERCERO.-
Para la mejor decisión de la controversia, es preciso realizar una sintética exposición de los hechos más relevantes, admitidos y/o acreditados.
a) El matrimonio se celebró el 20 de abril de 1.996. La ruptura de la convivencia se produjo en 2.021. El régimen económico matrimonial es de separación de bienes.
b) La Sra. Amalia tiene formación como educadora social. Consta que trabajaba cuando contrajo matrimonio, con contrato indefinido. Dejó de trabajar después del nacimiento de Julián. Posteriormente, se volvió a incorporar al mercado laboral, si bien con contratos a tiempo parcial. Según su propia declaración, recibía entre 500 y 600 euros mensuales. La Sra. Amalia tiene problemas de salud desde hace aproximadamente 15 años. Como se ha señalado, se le ha reconocido incapacidad permanente en grado de absoluta para todo tipo de profesión por sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona de 18 de julio de 2.022, con una pensión de 725,77 euros mensuales, estando aquejada de fibromialgia de grado intenso, DIRECCION004 en grado moderado, DIRECCION005, cervicalgia, lumbalgia crónica y tendinitis cálcica de tendón supraespinoso derecho.
Tras la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda familiar, se trasladó a vivir a casa de su padre, sin que conste que asuma gastos derivados de la misma.
c) El Sr. Laureano trabaja en DIRECCION006. empresa de la que son socios su padre y otra persona, desde 2.004. Aporta nóminas mensuales de 1.800 euros, y de la declaración de IRPF resultan unos 2.000 euros mensuales. Tal como recoge la sentencia de instancia, hay indicios de que existen más ingresos no declarados, cuya cuantía y periodicidad no puede establecerse. Reside en un piso de alquiler, por el que abona 825 euros mensuales de renta.
d) Los cónyuges tenían en común una plaza de parking, respecto de la cual se acordó la división, y una cuenta corriente de aproximadamente 24.000 euros, que se repartió entre ambos por mitad tras la separación.
e) Julián continúa estudiando. Del interrogatorio de las partes y de la testifical de Nicolasa resulta que durante la semana duerme en casa de la madre, aunque cena con el padre a tres días a la semana, y pasa la mayor parte de días festivos en casa del padre.
CUARTO.-
De acuerdo con el artículo 237-1 del Código Civil de Cataluña,
La sentencia de esta Sección de 25 de enero de 2.018, señala que
QUINTO.-
Ha de resolverse en primer lugar la alegación de falta de legitimación activa que formula el recurrente. En la demanda, se oponía dicha excepción exclusivamente respecto de Nicolasa. El principio de "perpetuatio iurisdictionis" determina que la legitimación de la Sra. Amalia para la reclamación de la pensión de alimentos de Julián, que en el momento en que se presentó la demanda era menor de edad y convivía con ella, no queda afectada por el hecho de que durante la tramitación del procedimiento haya alcanzado la mayoría de edad. Por otra parte, y según resulta de lo declarado en la vista, Julián sigue viviendo la mayor parte del tiempo con su madre, que igualmente por este motivo estaría legitimada para reclamar del Sr. Laureano el pago de la pensión de alimentos.
En cuanto a la necesidad de establecer la pensión de alimentos, no se discute que Julián sigue estudiando y no tiene independencia económica, por lo que se cumplen los presupuestos para su reconocimiento.
Finalmente, y en cuanto a la cuantía de la pensión, atendida la situación económica de los progenitores, así como el hecho de que el hijo reside la mayor parte del tiempo con la madre, se considera adecuada la establecida en la sentencia de instancia, sin que resulte procedente eliminar el pago directo de una cantidad a la madre, como pretende el recurrente, puesto que es sobre ella recaen principalmente los gastos ordinarios del hijo.
En todo caso, se recuerda que conforme a lo dispuesto en el artículo 237-9 del Código Civil de Cataluña los alimentados tienen en todo caso la obligación de comunicar a los alimentistas las modificaciones de circunstancias que determinen la reducción o la supresión de los alimentos tan pronto como se produzcan.
SEXTO.-
Establece el artículo 233-14 del Código Civil de Cataluña lo siguiente:
El artículo 233-15 dispone:
La sentencia de esta Sección de 31 de marzo de 2.023 indica que
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 58/18, de 25 de junio, señala que
SÉPTIMO.-
Tal como resulta de lo expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero, la Sra. Amalia trabajaba cuando contrajo matrimonio. Tras el nacimiento de Julián, dejó el puesto que ocupaba, y se dedicó en mayor medida al cuidado de los hijos y del hogar, si bien posteriormente se reincorporó al mercado laboral, con trabajos de jornada reducida o a tiempo parcial. Se desconoce cuándo se produjo esta reincorporación. Su salario, cuando trabajaba, era de 600-700 euros mensuales, de manera que el sostenimiento de los gastos familiares procedía, fundamentalmente, de los ingresos del Sr. Laureano. Resulta también de lo actuado que la Sra. Amalia comenzó con sus problemas de salud aproximadamente en 2.008; tanto ella como Nicolasa describieron que cuando tenía crisis, no podía atender al trabajo doméstico y era ayudada por la hija y por una vecina. Durante el matrimonio, el Sr. Laureano se dedicó fundamentalmente a su trabajo, si bien ello no impide que colaborase en algunas tareas de la casa. El matrimonio ha durado 25 años.
Con estos elementos, se considera que quedan justificados los presupuestos para el reconocimiento de la prestación compensatoria, dada la desigualdad en la situación económica de los cónyuges derivada del divorcio, en la que resulta perjudicada la Sra. Amalia, sin que el hecho de que perciba una pensión de incapacidad y el apoyo habitacional que recibe por parte de su padre desvirtúen esta conclusión.
Sí que ha de estimarse el recurso de apelación, en cuanto a la duración de la prestación compensatoria. Como se ha indicado, sólo en situaciones de excepcionalidad cabe establecerla con carácter indefinido. En este caso, es cierto que la Sra. Amalia tiene reconocida la incapacidad permanente absoluta, pero también lo es que percibe una pensión de más de 700 euros, cantidad superior a los ingresos que tenía por su actividad laboral. Tiene cubierta su necesidad de vivienda sin necesidad de asumir gastos. En estas circunstancias, se estima procedente fijar para la prestación compensatoria un plazo de cinco años desde la fecha de la sentencia recaída en la primera instancia, lo que permitirá a la Sra. Amalia una desvinculación económica suave respecto del Sr. Laureano, y poder adaptarse a su nueva situación.
OCTAVO.-
Siendo estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuciamiento Civil, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En consecuencia, se acuerda establecer que la prestación compensatoria a abonar por el Sr. Laureano a la Sra. Amalia se devengará durante un plazo de cinco años, a contar desde la fecha de la sentencia de instancia.
Se desestima el recurso de apelación en lo demás.
No se hace expresa imposición de las costas de esta instancia. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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