Sentencia Civil 553/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Civil 553/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 882/2023 de 18 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12

Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA

Nº de sentencia: 553/2024

Núm. Cendoj: 08019370122024100439

Núm. Ecli: ES:APB:2024:11630

Núm. Roj: SAP B 11630:2024


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120228350948

Recurso de apelación 882/2023 -B2

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Badalona

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 814/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012088223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012088223

Parte recurrente/Solicitante: Julia

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: Isabel Escudero Gutierrez

Parte recurrida: Celso

Procurador/a: Sergio Carando Vicente

Abogado/a: Robert Ferri Martinez

SENTENCIA Nº 553/2024

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña Mercedes Caso Señal D. Vicente Ballesta Bernal

Dña. Eva María Atarés García (Ponente)

En Barcelona, a 18 de octubre de 2024

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 20 de octubre de 2.023 se han recibido los autos de Divorcio contencioso n.º 814/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de Dña. Julia contra Sentencia de 23 de mayo de 2.023 y el auto de aclaración de fecha 4 de julio de 2.023 en el que consta como parte apelada el Procurador D. Sergio Carando Vicente, en nombre y representación de D. Celso.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Acordar el divorcio entre las partes del presente procedimiento, Julia y Celso y, en consecuencia:

1. Se declara el divorcio de las partes celebrado y, como consecuencia se entienden como definitivos los efectos de:

b) Cesación de la presunción de convivencia, pudiendo las partes vivir de forma separada.

c) Revocación de consentimientos y poderes que hayan sido otorgados entre las partes.

- Cualquiera de las partes podrá acudir al Registro Civil, en su caso de Propiedad y Mercantil y, solicitar la anotación correspondiente.

2. Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial, consu posterior liquidación.

3. Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en DIRECCION000 de DIRECCION001, hasta la terminación de los primeros estudios superiores de Lourdes a complementar, en su caso, con el master que corresponda. Llegado ese momento, si no hay acuerdo entre las partes, se procederá a la liquidación mediante venta o el procedimiento contencioso legalmente establecido para ello.

4. Se establece una pensión de alimentos a cargo de Celso, a favor de su hija Lourdes, a ingresar en la cuenta corriente que designe la demandante Julia, de 350 euros mensuales, pagaderos durante los primeros 5 días de cada mes, revisables cada año desde el dictado de estas Sentencia.

7. Cada progenitor asume los gastos extraordinarios de Lourdes (psicólogo,extraordinarios médicos distintos al pago de la cuota de mutua, viajes de estudios, actividades extraescolares diferentes al boleybol, en un 70% a cargo del demandado y 30% a cargo de la demandante. En estos gastos se incluyen los gastos por estudios de Lourdes hasta la primera titulación académica tras el bachillerato y, en su caso, máster inmediato que corresponda.

- Por lo que respecta al resto de gastos comunes de la unidad familiar, los relativos a la hipoteca, IBI, alarma, derramas extraordinarias de la vivienda y seguro de la vivienda se pagarán por mitad. Corren a cargo de la demandante, que tiene el uso de la vivienda, los gastos ordinarios derivados del uso y reparaciones de tal uso y comunidad de propietarios. Derecho de uso que podrá

registrarse.

8. Se establece una pensión compensatoria a favor de Julia, a cargo de Celso, de 400 euros mensuales, a ingresar en la cuenta corriente que designe la demandante Julia, pagaderos durante los primeros 5 días de cada mes, revisables cada año desde el dictado de estas Sentencia.

9. No existe condena en costas.".

La parte dispositiva del Auto de Aclaración es del tenor literal siguiente:

"Acuerdo rectificar la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2023 dictada en este procedimiento aclarando que en el Fallo debe indicar, donde dice Francisco, debe decir Celso. Se suprimen los 4 últimos párrafos del Fundamento de Derecho Sexto.

En el Fallo se consigna, con todos sus extremos relativos al uso de la vivienda, que se atribuye expresamente a Julia.Se suprime, en el Fallo, lo relativo al recurso en contra, para añadir que cabe recurso de Apelación en 20 días hábiles.

No ha lugar a más aclaraciones."

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17 de octubre de 2024.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Eva María Atarés García.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia.

Dña. Julia presentó demanda de divorcio contra D. Celso. El matrimonio se celebró el 24 de mayo de 1.986 y tienen dos hijos en común: Jon, nacido el NUM000 de 1.997, y Lourdes, nacida el NUM001 de 2.004. El último domicilio familiar se estableció en DIRECCION000, de DIRECCION001, siendo copropietarios ambos cónyuges.

La Sra. Julia solicitó el divorcio; la atribución del uso del domicilio familiar con carácter temporal en tanto no mejore su situación económica, o subsidiariamente, hasta el 31 de diciembre de 2.029, sin perjuicio de prórroga, momento en el que se fijaría el valor de venta o división del bien, manteniéndose la demandante en el uso de la vivienda hasta la división; una pensión de alimentos a favor de Lourdes de 600 euros mensuales, que el padre abonase íntegramente la totalidad de libros de texto, soportes digitales equivalentes y material académico, y los gastos de Universidad, médicos y extraordinarios, en proporción 80% el padre-20% la madre; y una prestación compensatoria a su favor de 800 euros mensuales con carácter indefinido.

El Sr. Celso contestó a la demanda, estando conforme con el divorcio. En cuanto a las medidas, solicitó que se atribuyera a la esposa el uso del domicilio familiar hasta que la hija cumpla 23 años, que se estableciese la pensión de alimentos a favor de Lourdes en 350 euros mensuales, y una prestación compensatoria a favor de la actora de 600 euros mensuales durante dos años.

SEGUNDO.- Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

La sentencia de 23 de mayo de 2.023, aclarada por auto de 4 de julio de 2.023, declaró el divorcio. Acordó atribuir a la Sra. Julia el uso de la vivienda familiar hasta que Lourdes acabase los primeros estudios superiores a complementar, en su caso, con el master que corresponda; fijó la pensión de alimentos a favor de Lourdes y a cargo del padre en 350 euros mensuales, y el pago de gastos extraordinarios en proporción 70% el padre-30% la madre; y estableció una prestación compensatoria a favor de la Sra. Julia de 400 euros mensuales, sin establecer un plazo de duración, "sin perjuicio de que cambien las circunstancias".

La Sra. Julia presenta recurso de apelación, impugnando los siguientes pronunciamientos: temporalidad de la atribución del uso del domicilio familiar, importe de la pensión de alimentos a favor de Lourdes y del porcentaje de contribución a sus gastos, e importe de la prestación compensatoria.

El Sr. Celso se opone al recurso de apelación, solicitando su desestimación.

TERCERO.- Exposición de hechos relevantes.

Para la mejor decisión de la controversia, es preciso realizar una sintética exposición de los hechos más relevantes, admitidos y/o acreditados.

a) Tal como se ha indicado, el matrimonio se celebró el 24 de mayo de 1.986, prolongándose la convivencia hasta finales de 2.022. El régimen económico matrimonial es de separación de bienes.

b) Los cónyuges son copropietarios de la vivienda familiar, sita en DIRECCION000, de DIRECCION001, que está gravada con una hipoteca cuya cuota mensual, según la documental aportada en la vista, es de 630 euros. El IBI asciende a 616,18 euros anuales, el seguro de la vivienda a 305 euros anuales, y los gastos de comunidad, a 712 euros anuales.

c) La hija mayor de edad, Lourdes, continúa viviendo con la madre en el que fue domicilio familiar. Es un hecho no discutido que, en el momento de celebración del juicio, 16 de mayo de 2.023, cursaba estudios de segundo de Bachillerato, y que su intención era iniciar en el curso siguiente estudios universitarios de Derecho. El gasto universitario previsto por la actora, no discutido por el demandado, es de 1.202 euros anuales.

d) La Sra. Julia tiene reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual, y recibe una pensión de 789 euros mensuales.

e) En el momento de celebración del juicio, el Sr. Celso reconocía unos ingresos mensuales de 4.202,64 euros mensuales, por sueldo y una prestación por ERE. En diciembre de 2.024, finalizará el pago de esta prestación, que asciende a 2.674 euros/mes. El Sr. Celso manifestó que seguirá trabajando en con un salario de unos 1.500 euros mensuales, y que no quiere jubilarse hasta 2.028 para no perder ingresos; la apelante afirma que el Sr. Celso se acogerá a la jubilación anticipada, con una prestación de 3.100 euros mensuales. Manifiesta que abona 300 euros mensuales por el alquiler de una habitación en casa de su hermano, y 208 euros mensuales de un préstamo personal, si bien respecto de éste no hay justificación adecuada.

CUARTO.- Atribución del uso del domicilio familiar.

1.- La recurrente reitera en el recurso de apelación la petición de que se le atribuya el uso del domicilio familiar "con carácter temporal hasta tanto no mejore su situación económica permitiéndole hacer frente a los gastos necesarios para obtener otra vivienda",y subsidiariamente, hasta el 31 de diciembre de 2.029; alegando la infracción de los artículos 233-20.5 en relación con el artículo 233-20.3 c) del Código Civil de Cataluña, de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución, además de la doctrina jurisprudencial. Alega también la incongruencia "extra petita", por haber otorgado algo distinto a lo peticionado por las partes.

2.- En cuanto a la incongruencia, señala la sentencia de esta Sección de 17 de febrero de 2.023 que "Como ha dicho reiterado recientemente el TS , doctrina recogida recientemente en su sentencia 910/2022, de 14 de diciembre , "una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes (ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio ; 526/2020, de 14 de octubre ; 37/2021, de 1 de febrero ; 751/2021, de 2 de noviembre ; 202/2022, de 14 de marzo ; y 364/2022, de 4 de mayo, entre otras muchas ) ".Y en la sentencia de 26 de junio de 2.018 se señala que "Existe incongruencia cuando no pueda apreciarse la adecuada correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes contenidas en el suplico de los escritos fundamentales rectores del proceso -demanda, contestación y, en su caso, reconvención y contestación a la misma-, y se producirá en la modalidad extra petita cuando la sentencia resuelva sobre pretensiones o excepciones no formuladas oportunamente por las partes, siempre y cuando ello se haga más allá de lo que permite el principio iura novit curia, o la pretensión atendida por la sentencia no debiera operar automáticamente o no se encuentre implícita en la que se ejercita expresamente por la parte (STSJCat 23/2013 de 25 mar. FD1, con cita de las SSTS1 117/2012 de 29 feb . FD4 y 777/2010 de 9 dic. FD2)".

En el presente caso, no puede apreciarse incongruencia en cuanto que se resuelve sobre la temporalidad en el uso de la vivienda familiar estableciendo un plazo, siendo esta una cuestión controvertida en el procedimiento, sin que pueda apreciarse incongruencia porque para su fijación acuda el juzgador a un criterio distinto del propuesto por las partes.

3.- En cuanto a la petición principal, la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de la Audiencia Provincial de Tarragona y de esta Sección 12ª a la que se hace referencia es anterior a la entrada en vigor del actual Libro II del Código Civil de Cataluña, y que la sentencia de la Sección 18ª de esta Audiencia Provincial aplica también el Código de Familia, por ser el que regía en el momento de interposición de la demanda.

Establece el actual artículo 233-20 del Código Civil de Cataluña lo siguiente:

"Atribución o distribución del uso de la vivienda familiar.

1. Los cónyuges pueden acordar la atribución del uso de la vivienda familiar con su ajuar a uno de ellos, a fin de satisfacer, en la parte que proceda, los alimentos de los hijos comunes que convivan con el beneficiario del uso o la prestación compensatoria de este. También pueden acordar la distribución del uso de la vivienda por períodos determinados.

2. Si no existe acuerdo o si este no es aprobado, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar, preferentemente, al progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes mientras dure esta.

3. No obstante lo establecido por el apartado 2, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado en los siguientes casos:

a) Si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores.

b) Si los cónyuges no tienen hijos o estos son mayores de edad.

c) Si pese a corresponderle el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad del cónyuge se prolongue después de alcanzar los hijos la mayoría de edad.

4. Excepcionalmente, aunque existan hijos menores, la autoridad judicial puede atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge que no tiene su guarda si es el más necesitado y el cónyuge a quien corresponde la guarda tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos.

5. La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron. La prórroga debe solicitarse, como máximo, seis meses antes del vencimiento del plazo fijado y debe tramitarse por el procedimiento establecido para la modificación de medidas definitivas.

6. La autoridad judicial puede sustituir la atribución del uso de la vivienda familiar por la de otras residencias si son idóneas para satisfacer la necesidad de vivienda del cónyuge y los hijos.

7. La atribución del uso de la vivienda, si esta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, debe ponderarse como contribución en especie para la fijación de los alimentos de los hijos y de la prestación compensatoria que eventualmente devengue el otro cónyuge".

Señala la sentencia de esta Sección de 10 de junio de 2.020 que "El Libro II del Código Civil de Cataluña, vigente desde el 1 de enero de 2011, parte de una mayor flexibilización en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar en el entendido de que después del cese de la convivencia marital los inmuebles deben volver al régimen jurídico ordinario, que liga disposición del uso con la titularidad del bien, y por el designio de que los vínculos económicos entre los miembros del matrimonio se liquiden en el menor tiempo posible. Ello salvo que intereses superiores exijan otra solución como el de los menores de edad, o la prolongación temporal de la solidaridad conyugal cuando uno de los cónyuges estuviese necesitado de especial protección.

Lo dice con claridad el Preámbulo del libro II del CCCat cuando aborda este tema: "Las reglas sobre la atribución del uso de la vivienda familiar presentan novedades importantes. A pesar de partir de atribuirlo, preferentemente, al cónyuge a quien corresponda la guarda de los hijos, se pone énfasis en la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto. Por ello, se prevé que, a solicitud del interesado, pueda excluirse la atribución del uso de la vivienda familiar si quien sería beneficiario tiene medios suficientes para cubrir sus necesidades y las de los hijos, o bien si quien debe cederlo puede asumir y garantizar suficientemente el pago de los alimentos a los hijos y la prestación que pueda corresponder al cónyuge en una cuantía que permita cubrir las necesidades de vivienda de este. Inversamente, si pese a corresponder a un cónyuge el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad de este se prolongue después de llegar los hijos a la mayoría de edad, la atribución del uso de la vivienda familiar puede hacerse inicialmente por este concepto. En todo caso, la atribución por razón de la necesidad es siempre temporal, sin perjuicio de que puedan instarse las prórrogas que procedan. Quiere ponerse freno a una jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de carácter indefinido la atribución, en detrimento de los intereses del cónyuge titular."

4.- Partiendo de esta regulación, no puede admitirse la petición de que se atribuya el uso de la vivienda a la Sra. Julia "con carácter temporal hasta tanto no mejore su situación económica permitiéndole hacer frente a los gastos necesarios para obtener otra vivienda".Dada la situación personal que describe, en concreto, la incapacidad laboral reconocida, su edad y estado de salud, y la ausencia de perspectiva de una mejora en su situación económica establecer la temporalidad en estos términos resultaría equivalente a no fijar un plazo, incumpliendo con el requisito de la temporalidad. De hecho, el artículo 233-24.2 del Código Civil de Cataluña prevé como causa de extinción del derecho de uso, si se atribuyó con carácter temporal por razón de la necesidad, "la mejora de la situación económica del cónyuge beneficiario del uso o por empeoramiento de la situación económica del otro cónyuge".

5.- Sí que se ha de estimar la petición subsidiaria. La fijación del plazo vinculado a un hecho futuro e incierto en cuanto a su duración, que además depende de la actuación de un tercero, en este caso la hija Lourdes, no es adecuada, ya que para la fijación del plazo ha de atenderse a la necesidad del progenitor. Se considera correcto fijar como fecha de finalización del derecho de uso el 31 de diciembre de 2.029, sin perjuicio de la posibilidad de prórroga.

4.- No han de ser objeto de pronunciamiento en esta alzada las cuestiones relativas a la división del bien común, ya que no se ejercitó la acción en la demanda ni en la reconvención.

5.- Conforme a lo interesado, y dado que no se resolvió sobre ello en la sentencia de instancia, procede acordar que por el Juzgado se libre mandamiento para la inscripción del derecho de uso atribuido a la Sra. Julia para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

QUINTO.- Pensión de alimentos de la hija mayor de edad.

1.- En este punto, el único elemento controvertido es la cuantía de la pensión.

2.- Respecto de la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, la sentencia de esta Sección de 25 de enero de 2.018 señala que "La Sala Civil del TSJC en sentencia 25/2016, de 14 de abril dice que de conformidad con el mandado constitucional ( artículo 39 de la C.E .), cuando se trata de hijos menores de edad y teniendo presente que los alimentos se prestan como un deber de la potestad parental, justificada una situación de indigencia o precariedad económica del obligado a prestarlos solamente se podrá acordar la suspensión de este derecho en casos muy excepcionales, es decir, primero procede el sacrificio del progenitor alimentante frente al mínimo vital del alimentista.

En cambio cuando se trata de hijos mayores de edad, los alimentos que incluyen - art. 237-1 C.C.Cat .- todo lo que sea indispensable para el mantenimiento, habitación, vestido y asistencia médica así como los gastos para la continuación de la formación, no encuentran su fundamento en el deber de la potestad parental, que al ser mayores de edad se ha extinguido, sino en los alimentos de origen familiar que en general se encuentran regulados en los artículos 237-1 y siguientes del C.C .Cat . En dichos supuestos cuando se justifica la carencia de ingresos del alimentante, debe decidirse si ha de mantenerse o no un mínimo vital para el hijo mayor de edad con sacrificio del alimentante.

Para los hijos mayores de edad ha de tenerse en cuenta el artículo 237-13. 1 c) del C.C.Cat ., cuando establece la extinción de la obligación de alimentos en aquellos casos en que se produce una reducción de las rentas y del patrimonio de las personas obligadas, de modo que haga imposible el cumplimiento de la obligación sin desatender las necesidades propias y la de las personas con derecho preferente a los alimentos.

En este mismo sentido se pronuncia la reciente Sentencia del TSJC de 30 de octubre de 2.017".

3.- La situación económica de las partes ha quedado expuesta en el Fundamento de Derecho Tercero. En cuanto a los gastos de Lourdes, se han de tener en cuenta los correspondientes a alimentación en sentido estricto, vivienda, suministros de agua, electricidad y gas, y ocio, así como la actividad de voleibol, que no es debatida. La sentencia no incluye en la pensión de alimentos los gastos de educación, ya que fija que la contribución a ellos ha de ser en porcentaje 70% el padre-30% la madre. En cualquier caso, la determinación de la pensión de alimentos no tiene que responder a una mera suma aritmética de los gastos cuantificados y probados. Atendiendo a los gastos de Lourdes y la situación económica de los progenitores, así como lo dispuesto en el artículo 233-20.7 del Código Civil de Cataluña, se considera adecuada la cantidad de 350 euros acordada por la sentencia de instancia, sin que proceda su incremento en los términos solicitados por la apelante.

4.- En cuanto al porcentaje de contribución a los gastos universitarios y extraordinarios, es correcta la distribución 70% el padre-30% la madre efectuada por la sentencia de instancia.

SEXTO.- Prestación compensatoria.

1.- El único punto de controversia es la cuantía de la prestación compensatoria, ya que no se discute el derecho de la Sra. Julia a su percepción, y ninguna de las partes impugna que no se haya fijado por un plazo determinado.

2.- Para determinar la cuantía y duración de la prestación compensatoria, ha de atenderse a los criterios del artículo 233-15 del Código Civil de Cataluña que establece que El artículo 233-15 dispone: "Determinación de la prestación compensatoria.

"Para fijar el importe y duración de la prestación compensatoria, debe valorarse especialmente:

a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.

b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.

c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.

d) La duración de la convivencia.

e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede".

3.- La sentencia de esta Sección de 31 de marzo de 2.023 indica que "Es reiterada la jurisprudencia - SSTSJC.76/2014, de 27 de noviembre , 75/2015, de 29 de octubre y 85/2015, de 17 de diciembre , entre otras- que declara que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por si mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio."

La prestación compensatoria tiene una función específica, que es la de mitigar los perjuicios económicos producidos al cónyuge que, tras la crisis matrimonial y la consiguiente ruptura de la convivencia, resulte en peor situación económica en relación con el estatus que mantenía anteriormente. Sin embargo, el mantenimiento del estatus no es posible, puesto que con la formación de dos núcleos familiares diferenciados que se desgajan del primitivo consorcio matrimonial, necesariamente se produce un perjuicio y menoscabo en la posición económica de ambos cónyuges.

4.- La situación económica de los cónyuges ha quedado expuesta. El matrimonio ha durado más de 37 años. La Sra. Julia tiene 59 años, trabajó como teleoperadora durante el matrimonio, y cotizó durante 16 años, 5 meses y 12 días. Tiene reconocida en este momento la incapacidad permanente total (no absoluta); según el informe médico de 8 de marzo de 2.023 aportado en la vista padece de limitación al esfuerzo y movilidad, linfedema crónico de piernas y parestesias pendientes de estudio. Atendiendo estos datos, se considera adecuado fijar en 500 euros mensuales la prestación compensatoria a abonar por el Sr. Celso. No puede estimarse la petición de que esta cantidad se devengue con efectos retroactivos desde la fecha de la sentencia de instancia, pues de forma también reiterada ha venido manteniendo la jurisprudencia que los efectos sustantivos o materiales de las sentencias dictadas en un proceso matrimonial se producen ordinariamente "ex nunc", esto es, desde que son definitivamente dictadas, por lo que el incremento de la prestación compensatoria aquí acordada solo operará desde la fecha de esta sentencia.

SÉPTIMO.- Costas.

Siendo estimado parcialmente el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DÑA. Julia contra la sentencia de dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 DE Badalona, en los autos de los que este procedimiento dimana, la cual se revoca parcialmente.

En consecuencia, se acuerda:

a) Atribuir a la Sra. Julia el uso del domicilio familiar, sito en DIRECCION000, de DIRECCION001, hasta el 31 de diciembre de 2.029, sin perjuicio de la posibilidad de prórroga.

b) Acordar que el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Badalona libre mandamiento para la inscripción del derecho de uso atribuido a la Sra. Julia para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

c) Establecer la prestación compensatoria a favor de la Sra. Julia en la cantidad de 500 euros mensuales. Esta cantidad se devengará desde la fecha de la presente resolución.

Se desestima el recurso de apelación en lo demás.

No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

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