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09/01/2025
Sentencia Civil 553/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 882/2023 de 18 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA
Nº de sentencia: 553/2024
Núm. Cendoj: 08019370122024100439
Núm. Ecli: ES:APB:2024:11630
Núm. Roj: SAP B 11630:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120228350948
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012088223
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012088223
Parte recurrente/Solicitante: Julia
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: Isabel Escudero Gutierrez
Parte recurrida: Celso
Procurador/a: Sergio Carando Vicente
Abogado/a: Robert Ferri Martinez
Dña Mercedes Caso Señal D. Vicente Ballesta Bernal
Dña. Eva María Atarés García (Ponente)
En Barcelona, a 18 de octubre de 2024
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 20 de octubre de 2.023 se han recibido los autos de Divorcio contencioso n.º 814/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de Dña. Julia contra Sentencia de 23 de mayo de 2.023 y el auto de aclaración de fecha 4 de julio de 2.023 en el que consta como parte apelada el Procurador D. Sergio Carando Vicente, en nombre y representación de D. Celso.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
La parte dispositiva del Auto de Aclaración es del tenor literal siguiente:
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17 de octubre de 2024.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Eva María Atarés García.
Fundamentos
PRIMERO.-
Dña. Julia presentó demanda de divorcio contra D. Celso. El matrimonio se celebró el 24 de mayo de 1.986 y tienen dos hijos en común: Jon, nacido el NUM000 de 1.997, y Lourdes, nacida el NUM001 de 2.004. El último domicilio familiar se estableció en DIRECCION000, de DIRECCION001, siendo copropietarios ambos cónyuges.
La Sra. Julia solicitó el divorcio; la atribución del uso del domicilio familiar con carácter temporal en tanto no mejore su situación económica, o subsidiariamente, hasta el 31 de diciembre de 2.029, sin perjuicio de prórroga, momento en el que se fijaría el valor de venta o división del bien, manteniéndose la demandante en el uso de la vivienda hasta la división; una pensión de alimentos a favor de Lourdes de 600 euros mensuales, que el padre abonase íntegramente la totalidad de libros de texto, soportes digitales equivalentes y material académico, y los gastos de Universidad, médicos y extraordinarios, en proporción 80% el padre-20% la madre; y una prestación compensatoria a su favor de 800 euros mensuales con carácter indefinido.
El Sr. Celso contestó a la demanda, estando conforme con el divorcio. En cuanto a las medidas, solicitó que se atribuyera a la esposa el uso del domicilio familiar hasta que la hija cumpla 23 años, que se estableciese la pensión de alimentos a favor de Lourdes en 350 euros mensuales, y una prestación compensatoria a favor de la actora de 600 euros mensuales durante dos años.
SEGUNDO.-
La sentencia de 23 de mayo de 2.023, aclarada por auto de 4 de julio de 2.023, declaró el divorcio. Acordó atribuir a la Sra. Julia el uso de la vivienda familiar hasta que Lourdes acabase los primeros estudios superiores a complementar, en su caso, con el master que corresponda; fijó la pensión de alimentos a favor de Lourdes y a cargo del padre en 350 euros mensuales, y el pago de gastos extraordinarios en proporción 70% el padre-30% la madre; y estableció una prestación compensatoria a favor de la Sra. Julia de 400 euros mensuales, sin establecer un plazo de duración,
La Sra. Julia presenta recurso de apelación, impugnando los siguientes pronunciamientos: temporalidad de la atribución del uso del domicilio familiar, importe de la pensión de alimentos a favor de Lourdes y del porcentaje de contribución a sus gastos, e importe de la prestación compensatoria.
El Sr. Celso se opone al recurso de apelación, solicitando su desestimación.
TERCERO.-
Para la mejor decisión de la controversia, es preciso realizar una sintética exposición de los hechos más relevantes, admitidos y/o acreditados.
a) Tal como se ha indicado, el matrimonio se celebró el 24 de mayo de 1.986, prolongándose la convivencia hasta finales de 2.022. El régimen económico matrimonial es de separación de bienes.
b) Los cónyuges son copropietarios de la vivienda familiar, sita en DIRECCION000, de DIRECCION001, que está gravada con una hipoteca cuya cuota mensual, según la documental aportada en la vista, es de 630 euros. El IBI asciende a 616,18 euros anuales, el seguro de la vivienda a 305 euros anuales, y los gastos de comunidad, a 712 euros anuales.
c) La hija mayor de edad, Lourdes, continúa viviendo con la madre en el que fue domicilio familiar. Es un hecho no discutido que, en el momento de celebración del juicio, 16 de mayo de 2.023, cursaba estudios de segundo de Bachillerato, y que su intención era iniciar en el curso siguiente estudios universitarios de Derecho. El gasto universitario previsto por la actora, no discutido por el demandado, es de 1.202 euros anuales.
d) La Sra. Julia tiene reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual, y recibe una pensión de 789 euros mensuales.
e) En el momento de celebración del juicio, el Sr. Celso reconocía unos ingresos mensuales de 4.202,64 euros mensuales, por sueldo y una prestación por ERE. En diciembre de 2.024, finalizará el pago de esta prestación, que asciende a 2.674 euros/mes. El Sr. Celso manifestó que seguirá trabajando en con un salario de unos 1.500 euros mensuales, y que no quiere jubilarse hasta 2.028 para no perder ingresos; la apelante afirma que el Sr. Celso se acogerá a la jubilación anticipada, con una prestación de 3.100 euros mensuales. Manifiesta que abona 300 euros mensuales por el alquiler de una habitación en casa de su hermano, y 208 euros mensuales de un préstamo personal, si bien respecto de éste no hay justificación adecuada.
CUARTO.-
1.- La recurrente reitera en el recurso de apelación la petición de que se le atribuya el uso del domicilio familiar
2.- En cuanto a la incongruencia, señala la sentencia de esta Sección de 17 de febrero de 2.023 que "Como ha dicho reiterado recientemente el TS
En el presente caso, no puede apreciarse incongruencia en cuanto que se resuelve sobre la temporalidad en el uso de la vivienda familiar estableciendo un plazo, siendo esta una cuestión controvertida en el procedimiento, sin que pueda apreciarse incongruencia porque para su fijación acuda el juzgador a un criterio distinto del propuesto por las partes.
3.- En cuanto a la petición principal, la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de la Audiencia Provincial de Tarragona y de esta Sección 12ª a la que se hace referencia es anterior a la entrada en vigor del actual Libro II del Código Civil de Cataluña, y que la sentencia de la Sección 18ª de esta Audiencia Provincial aplica también el Código de Familia, por ser el que regía en el momento de interposición de la demanda.
Establece el actual artículo 233-20 del Código Civil de Cataluña lo siguiente:
Señala la sentencia de esta Sección de 10 de junio de 2.020 que
4.- Partiendo de esta regulación, no puede admitirse la petición de que se atribuya el uso de la vivienda a la Sra. Julia
5.- Sí que se ha de estimar la petición subsidiaria. La fijación del plazo vinculado a un hecho futuro e incierto en cuanto a su duración, que además depende de la actuación de un tercero, en este caso la hija Lourdes, no es adecuada, ya que para la fijación del plazo ha de atenderse a la necesidad del progenitor. Se considera correcto fijar como fecha de finalización del derecho de uso el 31 de diciembre de 2.029, sin perjuicio de la posibilidad de prórroga.
4.- No han de ser objeto de pronunciamiento en esta alzada las cuestiones relativas a la división del bien común, ya que no se ejercitó la acción en la demanda ni en la reconvención.
5.- Conforme a lo interesado, y dado que no se resolvió sobre ello en la sentencia de instancia, procede acordar que por el Juzgado se libre mandamiento para la inscripción del derecho de uso atribuido a la Sra. Julia para su inscripción en el Registro de la Propiedad.
QUINTO.-
1.- En este punto, el único elemento controvertido es la cuantía de la pensión.
2.- Respecto de la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, la sentencia de esta Sección de 25 de enero de 2.018 señala que
3.- La situación económica de las partes ha quedado expuesta en el Fundamento de Derecho Tercero. En cuanto a los gastos de Lourdes, se han de tener en cuenta los correspondientes a alimentación en sentido estricto, vivienda, suministros de agua, electricidad y gas, y ocio, así como la actividad de voleibol, que no es debatida. La sentencia no incluye en la pensión de alimentos los gastos de educación, ya que fija que la contribución a ellos ha de ser en porcentaje 70% el padre-30% la madre. En cualquier caso, la determinación de la pensión de alimentos no tiene que responder a una mera suma aritmética de los gastos cuantificados y probados. Atendiendo a los gastos de Lourdes y la situación económica de los progenitores, así como lo dispuesto en el artículo 233-20.7 del Código Civil de Cataluña, se considera adecuada la cantidad de 350 euros acordada por la sentencia de instancia, sin que proceda su incremento en los términos solicitados por la apelante.
4.- En cuanto al porcentaje de contribución a los gastos universitarios y extraordinarios, es correcta la distribución 70% el padre-30% la madre efectuada por la sentencia de instancia.
SEXTO.-
1.- El único punto de controversia es la cuantía de la prestación compensatoria, ya que no se discute el derecho de la Sra. Julia a su percepción, y ninguna de las partes impugna que no se haya fijado por un plazo determinado.
2.- Para determinar la cuantía y duración de la prestación compensatoria, ha de atenderse a los criterios del artículo 233-15 del Código Civil de Cataluña que establece que El artículo 233-15 dispone:
3.- La sentencia de esta Sección de 31 de marzo de 2.023 indica que
La prestación compensatoria tiene una función específica, que es la de mitigar los perjuicios económicos producidos al cónyuge que, tras la crisis matrimonial y la consiguiente ruptura de la convivencia, resulte en peor situación económica en relación con el estatus que mantenía anteriormente. Sin embargo, el mantenimiento del estatus no es posible, puesto que con la formación de dos núcleos familiares diferenciados que se desgajan del primitivo consorcio matrimonial, necesariamente se produce un perjuicio y menoscabo en la posición económica de ambos cónyuges.
4.- La situación económica de los cónyuges ha quedado expuesta. El matrimonio ha durado más de 37 años. La Sra. Julia tiene 59 años, trabajó como teleoperadora durante el matrimonio, y cotizó durante 16 años, 5 meses y 12 días. Tiene reconocida en este momento la incapacidad permanente total (no absoluta); según el informe médico de 8 de marzo de 2.023 aportado en la vista padece de limitación al esfuerzo y movilidad, linfedema crónico de piernas y parestesias pendientes de estudio. Atendiendo estos datos, se considera adecuado fijar en 500 euros mensuales la prestación compensatoria a abonar por el Sr. Celso. No puede estimarse la petición de que esta cantidad se devengue con efectos retroactivos desde la fecha de la sentencia de instancia, pues de forma también reiterada ha venido manteniendo la jurisprudencia que los efectos sustantivos o materiales de las sentencias dictadas en un proceso matrimonial se producen ordinariamente "ex nunc", esto es, desde que son definitivamente dictadas, por lo que el incremento de la prestación compensatoria aquí acordada solo operará desde la fecha de esta sentencia.
SÉPTIMO.-
Siendo estimado parcialmente el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En consecuencia, se acuerda:
a) Atribuir a la Sra. Julia el uso del domicilio familiar, sito en DIRECCION000, de DIRECCION001, hasta el 31 de diciembre de 2.029, sin perjuicio de la posibilidad de prórroga.
b) Acordar que el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Badalona libre mandamiento para la inscripción del derecho de uso atribuido a la Sra. Julia para su inscripción en el Registro de la Propiedad.
c) Establecer la prestación compensatoria a favor de la Sra. Julia en la cantidad de 500 euros mensuales. Esta cantidad se devengará desde la fecha de la presente resolución.
Se desestima el recurso de apelación en lo demás.
No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
