Sentencia Civil 438/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 438/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 446/2024 de 18 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12

Ponente: JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

Nº de sentencia: 438/2024

Núm. Cendoj: 28079370122024100430

Núm. Ecli: ES:APM:2024:17523

Núm. Roj: SAP M 17523:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2022/0317022

Recurso de Apelación 446/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 210/2023

APELANTE / DEMANDADA:DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

APELADO / DEMANDANTE:D. Abelardo

PROCURADOR D. ARTURO ROMERO BALLESTER

SENTENCIA Nº 438/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Decimosegunda de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Autos de Juicio Verbal nº 210/2023 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid a instancia de DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA,como apelante - demandada,representada por Sr. ABOGADO DEL ESTADO contra Don Abelardo, como apelado - demandante,representado por el Procurador Don ARTURO ROMERO BALLESTER; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de febrero 2024.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO. -Por el Juzgado de Primera instancia nº 42 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 7 de febrero de 2024, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Arturo Romero Ballester, en nombre y representación de D. Abelardo contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FÉ PÚBLIC, Y ACUERDOrevocar la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, ratificada por la Secretaria General para la innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, de fecha 1 de Junio de 2021, en expediente número NUM000 por la que se deniega la nacionalidad española por ser sefardí originario de España al demandante, dejando la misma sin efecto, y DECLAROque D. Abelardo cumple los requisitos exigidos por la Ley 12/2015 de 24 de Junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los Sefardíes originaros de España, para que le sea concedida la nacionalidad española por su condición de sefardí originario de España, CONDENANDOa la parte demandada a realizar cuantos actos administrativos y jurídicos sean precepticos para conceder efectivamente la nacionalidad española al mismos, con imposición, a la demandada, del pago de las costas procesales que se hubieren causado."

TERCERO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de diciembre de 2024, en el que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Planteamiento del objeto procesal.

PRIMERO. -Don Abelardo inició el procedimiento para obtener la concesión de nacionalidad española por carta de naturaleza, alegando su condición de sefardí originaria de España, invocando, por tanto, las previsiones de la Ley 12/2015, de 24 de junio (en adelante, LCNES).

Se tramitó acta de notoriedad que concluyó con juicio favorable del Notario a la acreditación de la condición invocada, pero la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica (a la que nos referiremos únicamente como Dirección General u órgano competente), mediante Resolución de 1 de junio de 2.021 denegó la petición.

En síntesis, el órgano administrativo consideró insuficiente la documentación presentada para acreditar la ascendencia sefardí consistente en certificado del Presidente de la Comunidad Sefardí de Jerusalén e informe de apellidos que relacionaba el del solicitante con uno de los usados por los judíos de origen sefardí. No se examinó el requisito de la especial vinculación con España.

Opuesta la interesada a dicha Resolución, se tramitó el procedimiento especial del artículo 781 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que concluyó por sentencia estimatoria.

Las principales razones en que se sustenta esta decisión quedan expresadas en los siguientes términos:

"Es cierto que, pese a que ambos documentos son valorados favorablemente por el Notario para emitir su Acta de Notoriedad, el primero de los certificados, es decir, el emitido por el Consejo de la Comunidad Sefardí de Jerusalén, no es legalmente apto a los efectos que ahora nos ocupan, puesto que no es uno de los mencionados en el propio artículo 1º, apartado 2º, que exige aportación de certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado, en este caso Venezuela. Tampoco se acredita que el firmante del certificado tenga reconocida legalmente su autoridad en el país de la residencia habitual del interesado (Venezuela).

Ello, hace que, el juicio o función de revisión realizado por la DGRN respecto del acta de Notoriedad aportado por el solicitante, visto que sólo se había aportado un medio de prueba válido (el informe de apellidos), cuando la Ley, como hemos apuntado, exigen varios, fuera acertado.

Ahora bien, una vez que el solicitante tuvo conocimiento del cambio de criterio de la Dirección General, el cual supone negar eficacia a la documentación acompañada al acta de notoriedad y que hasta el momento había sido dada por buena por la Dirección General, aportó al expediente, en fecha 11 de Enero de 2021, Certificado de su origen sefardí emitido por la Asociación Israelita de Venezuela (AIV), expedido el 28 de Diciembre de 2020, y, posteriormente, el 25 de Mayo del mismo año, es decir, también antes de que se resolviera su expediente, Estudio genealógico de la misma asociación, yendo un paso más allá del propio informe de apellidos ya acompañado. El contenido de ambos documentos no deja lugar a dudas sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, sin que sea posible entrar en valorar de nuevo los datos que ha tenido en cuenta dicha entidad para emitir su certificado, pues esta facultad investigadora o fiscalizadora de la actividad de la entidad no está reconocida en la ley, y sin que tampoco pueda exigírsele al solicitante la aportación de una nueva Acta de Notoriedad, en la que el Notario examine esta nueva documentación por él aportada, puesto que dicho Acta ya fue favorable desde el primer momento, siendo el cambio de criterio de la DGRN a la hora de analizar su contenido lo que provocó la necesidad de aportación de documentación complementaria por el interesado, para así cumplimentar las exigencias que dicho cambio le habían impuesto".

Y en cuanto a la vinculación con España, expuso la Juez; "Entiende este Juzgador que tales documentos son suficientes para cumplir con los requisitos legalmente establecidos, entendiendo que la condición de socio de una asociación dedicada a la defensa y conocimiento público de los vínculos español sefardí es equiparable a la aportación o donaciones a que se refiere el punto d) del apartado 3º del artículo 1 antes transcrito".

Tal sentencia es recurrida por la Abogacía del Estado, en cuyo recurso, tras exponer los antecedentes relevantes y los hechos controvertidos, denunció la infracción del artículo 1.2 de la Ley 12/2015, en relación con la Instrucción de la DGSJFP, de 29 de septiembre de 2015, que la desarrolla, con el consiguiente error en la valoración de la prueba al considerar acreditado el origen sefardí del demandante y la especial vinculación con España, extremos ambos, cuya concurrencia en el caso niega la apelante. En definitiva, ataca la validez y fuerza probatoria de los documentos aportados por el solicitante para acreditar su condición de sefardí y se tachan de insuficientes los empleados para acreditar la especial vinculación con España.

El recurso fue impugnado por el solicitante.

Ámbito del proceso seguido.

SEGUNDO. -El proceso diseñado por el artículo 781 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil es plenario, especial y de carácter inquisitivo.

La ubicación sistemática del precepto y su propia literalidad, ponen de manifiesto que el objeto del proceso no es en sí la impugnación de la Resolución de la Dirección General, sino directamente la oposición a la misma. El matiz es importante, en cuanto la "oposición" define un objeto procesal más amplio y directo que la simple impugnación que, a modo de recurso, debe limitarse a valorar exclusivamente los materiales aportados al expediente administrativo y a las razones expuestas en la resolución que se impugne.

Por contra, la oposición, supone que el demandante puede sostener sus tesis con plenitud ante la jurisdicción civil y con igual plenitud puede oponerse la Administración demandada.

Y, en fin, esa oposición es a la decisión en materia de Registro civil, que, en este caso, se refiere a una de las materias propias del mismo, como es la nacionalidad.

En ese proceso especial el Juez no revisa la actuación administrativa (actividad in procedendo) sino que decide directamente sobre la pretensión del demandante en orden a la modificación del Registro Civil, lo que, en nuestro caso, supone, en orden a la denegación de la nacionalidad, el presupuesto para la mutación registral.

Por tanto, el objeto procesal es la pretensión del demandante en cuanto se opone al acto administrativo denegatorio.

Valor del acta de notoriedad y materiales a considerar para resolver la cuestión.

TERCERO.-En cuanto al primer aspecto, el artículo 2.4 de la Ley 12/2015, regula la conexión entre el acta de notoriedad y la decisión a adoptar por la Dirección General: "Recibida el acta de notoriedad, que dará fe de los hechos acreditados, la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitará preceptivamente informes de los órganos correspondientes del Ministerio del Interior y del Ministerio de la Presidencia, resolviendo de manera motivada y declarando, en su caso, la estimación de la solicitud".

No hay pues, vinculación del órgano decisor al juicio del Notario. En efecto, de tratarse de una resolución vinculada al juico notarial, sobraría la exigencia de motivación, como sería superflua la locución, "en su caso", que, gramaticalmente, significa que tanto se puede estimar la solicitud (si entra dentro del "caso", es decir, de la regulación legal) como no estimar (si no se da ese caso).

Por lo demás, la fe pública notarial sólo comprende los hechos y nos las opiniones o conclusiones.

La siguiente cuestión apuntada es si la Ley 12/2015 es la única norma aplicable, con exclusión de la Instrucción y la Circular dictadas para su aplicación, o si éstas también se han de considerar para resolver la petición de la demandante.

La respuesta es clara: por más polémica doctrinal que haya en torno a la naturaleza de las Instrucciones y Circulares, es llano que carecen de fuerza normativa (vid. artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público). No son reglamentos, sino actos administrativos, con unos destinatarios muy definidos, que vinculan a la Administración, pero no a los particulares ni tampoco a los Tribunales.

Otra cosa es que el desconocimiento de las mismas pueda considerarse, en el caso concreto, una infracción del principio de igualdad o del de seguridad jurídica o una contravención de la doctrina de los actos propios. Pero serán estos principios los que puedan hacerse valer judicialmente y no directamente la Instrucción.

Por lo demás, en el caso que aquí consideramos, la Instrucción de 29 de septiembre de 2015 y la Circular de 6 de febrero de 2.019 no expresan sino la interpretación de la norma jurídica que sostiene la Dirección General, lo que obviamente no puede vincular al Tribunal, pues, por un lado, éste está sujeto, no a una determinada interpretación de la Ley, sino directamente a la misma ( artículo 117.1 de la Constitución), y, por otro lado, en buena parte, es la forma de interpretar la Ley 12/2015 lo que es materia de la discusión en el proceso, en el ambos litigantes han de concurrir con igualdad de armas.

Examen del primer requisito para la obtención de la nacionalidad por carta de naturaleza conforme a la Ley 12/2015. Prueba del mismo

CUARTO. -La Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, exige para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, en el caso de sefardíes originarios de España, que prueben dicha condición y una especial vinculación con España.

En relación al primer hecho a demostrar -la condición de sefardí originario de España-, establece en su artículo 1.2 cuáles son los medios probatorios para acreditar dicha condición, que son los siguientes:

a) Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.

b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.

c) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.

d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.

e) Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.

f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.

g) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España.

El interesado podrá acompañar un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide. Alternativamente, para acreditar la idoneidad de los documentos mencionados en las letras b) y c) el solicitante deberá aportar:

1.º Copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera.

2.º Certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales.

3.º Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen.

4.º Certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias.

Además, los documentos a que hacen referencia los párrafos anteriores, excepción hecha del certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, se encontrarán, en su caso, debidamente autorizados, traducidos al castellano por traductor jurado y en los mismos deberá figurar la Apostilla de La Haya o el sello de la legalización correspondiente.

d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.

e) Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.

f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.

g) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España"-

Bajo esta lista aparentemente amplia, se establece un sistema de prueba legal, en el sentido de que se limitan los medios que puede hacer valer el entirsado, ceñidos únicamente a la documental y no a cualquier documento sino a uno de los taxativamente relacionados en el artículo, por más que la cláusula de cierre del aparado g) amplíe considerablemente las posibilidades.

La cuestión de la valoración conjunta

QUINTO. -La Ley, al enumerar los documentos de posible aportación, establece que esos "medios probatorios" sean "valorados en su conjunto".

De ahí se ha extraído por la Dirección General, y así se sostiene por la Abogacía del Estado que, a salvo del certificado de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, al que otorga autosuficiencia probatoria, se hayan de aportar varios de los documentos, pues sería la única manera de poder valorarlos "en su conjunto".

No compartimos, sin embargo, esa conclusión.

La mención a la valoración conjunta remite a un concepto procesal que trata de superar, o de unir, los dos sistemas antagónicos de valoración probatoria: el de prueba legal y el de prueba libre.

Conforme al primero, es el legislador el que asigna el valor que corresponde a cada medio probatorio, sin que el Juez (o el órgano decisor de que se trate) pueda modificarlo. Conforme al segundo, es el Juez el que, con arreglo a las normas de experiencia o de sana crítica, el que determina el valor de cada prueba practicada.

En cambio, el sistema de valoración conjunta de la prueba, de origen netamente jurisprudencial-y ya superado-, trata de evitar la aplicación rígida de los anteriores sistemas de valoración, y sostiene que los resultados probatorios se han de ponderar en su globalidad, sin atender al valor libre o tasado de cada uno de ellos por separado.

Este sistema, al que acude el inciso comentado, no implica necesariamente pluralidad de medios, sino únicamente que, de ser varios los medios aportados, se valoren los unos por los otros, "en su conjunto".

Eso no es incompatible con la valoración de la prueba cuando sea un único medio el que se practique. El supuesto no es infrecuente, y en estos casos lo que se ha de valorar es el único medio aportado en su integridad, de la que puede resultar, de modo incontestable e indubitado, la realidad del hecho a probar. Y esto es lo que importa: el resultado probatorio.

En todo caso, siendo el derecho que reconoce la Ley 12/12015 un evidente beneficio, no podrá llegarse, por vía de interpretación, a restringir el acceso al mismo. Por contra, en estos casos, rige el principio de interpretación favorable (favorabilia amplianda, odiosa restringenda).

Así pues, no hay limitación ni exigencia de un mínimo cuantitativo de las pruebas a aportar, bastando una sola. La cuestión es, en suma, un problema de calidad y no de cantidad de los medios a aportar, y se resuelve por la fuerza de convicción que el aportado o aportados tengan.

En el mismo sentido, se pronuncia la SAP Madrid, sección 25, de 16 de septiembre de 2024:

"El artículo 1.2 de la Ley 12/2015 aboca a realizar una valoración conjunta de los medios de prueba presentados. Ello implica que para decidir si el demandante es sefardí originario de España no es necesario que deban aportarse la totalidad de los documentos y elementos de prueba recogidos en sus siete apartados, incluso resulta posible lograr esa justificación con "Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España", como se dice en el último. Esto implica, también, que, pese a la pormenorizada relación de certificaciones concatenadas en la disposición, el Legislador no ha querido establecer un particular rigor formal para demostrar la condición de sefardí originario de España, lo cual resulta bastante obvio si tenemos en cuenta que los hechos causales de expulsión u obligada conversión al cristianismo de los judíos de Sefarad se remontan a más de quinientos años, y puede ser especialmente compleja cuando se trate de conversos que, tratando de ocultar su identidad, cultura y prácticas religiosas, huían del Tribunal del Santo Oficio de la Inquisición, particularmente activo contra los judíos conversos acusados de judaizantes durante los 60 primeros años de su existencia".

Valoración de las pruebas aportadas en relación a la condición sefardí de la demandante.

SEXTO. -El solicitante aporta

1º Acta de Notoriedad firmada por el solicitante el 3 de Mayo de 2018.

2º Certificación expedida por Lucas, en su condición de Presidente del Consejo de la Comunidad Sefardí de Jerusalén.

3º Informe motivado de pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí, emitido por el Centro de Documentación y Estudios Moisés de León.

4º Certificado de su origen sefardí emitido por la Asociación Israelita de Venezuela (AIV), expedido el 28 de Diciembre de 2020.

5º Estudio genealógico de la misma asociación, que acreditaría su ascendencia sefardí.

Aunque la recurrente se explaya en la crítica de la adecuación del certificado de la Comunidad Sefardí de Jerusalén, nada ha de decidirse en esta sentencia al respecto, pues fue descartada su validez probatoria por la Juez de Primera Instancia, de modo que no tuvo influjo alguno en la decisión apelada.

En lo que hace al certificado emitido por Asociación Israelita de Venezuela el 28 de Diciembre de 2020 ha de otorgársele plena validez.

Esta Sala, en Sentencia de 27 de noviembre del presente año, se ocupó del valor de los certificados emitidos por dicha Asociación antes de que le fuera revocado el aval que le fue concedido por la Federación de Comunidades Judías de España, lo que ocurro en fecha 11 de febrero de 2.021, por tanto, con posterioridad al aportado en el caso presente.

En tal sentido, en la referida Sentencia (Ponente, Ilma. Sra. Romero Suarez), se expresaba lo siguiente:

"Por tanto, contrariamente a las alegaciones de la parte demandada, la AIV si estaba avalada por la FCJE cuando emite el certificado del origen sefardí, siendo una entidad legalmente reconocida en su país de origen.

Se pretende que junto a dicha certificación la AIV debió acompañar la documentación que aseveraba la condición de sefardí del demandante, pero la Ley 12/2015 no exige que se acompañe más documentación que "1.º Copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera; 2.º Certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales; 3.º Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen. Y 4.º Certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias"..."debidamente autorizados, traducidos al castellano por traductor jurado y en los mismos deberá figurar la Apostilla de La Haya o el sello de la legalización correspondiente." Requisitos que, en este caso, se cumplen como se contienen en el acta de notoriedad, y en el propio recurso de alzada. Documentos obrantes en el recurso que no fueron examinados por la Dirección General puesto que la desestimación del recurso vino dada por silencio administrativo de la Secretaría General para la innovación y calidad del servicio público de justicia.

Por otra parte, como refería el segundo certificado, de constancia, de 2 de agosto de 2021, si se tuvieron en cuenta para la emisión del primer certificado los informes de apellidos " Abelardo" del Dr. Teodosio y el genealógico de D. Rubén".

Como en aquel caso, se aporta aquí también un estudio genealógico del apellido " Abelardo" que acreditaría la pertenencia al linaje sefardí de los apellidos del solicitante, como medio probatorio especialmente contemplado en el artículo 1.2.f) de la ley 12/2015. Que se trate de un apellido común en España, no afecta a la validez del estudio. Lo que viene a significar es que, por el apellido que ostenta el solicitante, no cabe excluir su carácter sefardí.

Pero, además, también se ha aportado al expediente un informe genealógico, que demostraría la ascendencia sefardí, como descendiente de Julián

El informe es correcto y viene a acreditar, con respaldo documental, la línea directa que une al solicitante con su ancestro sefardí.

Es cierto que, en algunas generaciones, el orden de apellidos puede ser equívoco, pero eso es así sólo si se examina con la visión actual, pues históricamente no hubo un modo prefigurado e imperativo del orden de apellidos, ni aun siquiera se imponía el uso del de los progenitores. En España, es a partir de la Ley de Registro Civil de 1.870 cuando se establece ya el orden de los apellidos, siendo el primero el paterno, y el segundo, el materno, salvo cambio autorizado de los mismos.

Todos estos documentos, valorados en su conjunto, aportan datos suficientes para acreditar el origen sefardí.

El motivo se desestima.

Examen del segundo requisito: especial vinculación con España.

SEPTIMO. -El segundo hecho a probar por parte de la solicitante es la especial vinculación con España.

En la sistemática legal no es suficiente el hecho de la generación que una al solicitante con uno de sus antecesores afectado por los Edictos de 1492, sino que se requiere además esa especial vinculación, que en algún precedente legislativo (Real Decreto de 20 de diciembre de 1.924) se identificaba con los "sentimientos arraigados de amor a España".

Ahora bien, como los sentimientos no pueden, por esencia, ser objeto de prueba la LCNES se conforma con algo más tangible: la acreditación de la superación de las dos pruebas que el artículo 1.5 enumera. Esta sería, en sería generalidad de los casos, el presupuesto imprescindible para poder valorar la vinculación.

Pero hay una excepción, que resulta no del texto legal, sino de los actos propios de la Administración decisora. En efecto, La Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 22 de mayo de 2017, en respuesta a las consultas planteadas en este sentido por la Federación de Comunidades Judías de España y el Consejo Superior del Notariado, considera la dificultad de aprendizaje asociada al natural deterioro cognitivo provocado por la edad avanzada, como causa de dispensa de la realización tanto de las pruebas para la obtención de Diplomas de Español como Lengua Extranjera (DELE), como de las de Conocimientos Constitucionales y Socioculturales de España (CCSE).

Por ello, el Centro Directivo consideró que haber cumplido la edad de 70 años justifica la concesión de la dispensa, bien entendido que dicha solicitud será siempre voluntaria. En consecuencia, aquellas personas que habiendo superado la citada edad no deseen acogerse a esta medida, podrán, si lo desean, realizar las pruebas.

En este caso, el solicitante es mayor de 70 años (nació el NUM001 de 1.946), y, en virtud de esa Resolución, no se le puede exigir por la Administración la práctica de esas pruebas.

La Resolución vincula a la Administración autora de la misma, pues está sujeta también por la fuerza de sus propios actos, doctrina que, en el caso del poder público, conecta con la interdicción dela arbitrariedad y la exigencia de trato igualitario a los ciudadanos que con ella se relacionen ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ).

OCTAVO. - Por otra parte, los documentos que la Juez de Primera Instancia enumera en su sentencia aportado a fin de acreditar la vinculación, son suficientes para probar, en la medida de lo que es posible y exigible, el cumplimiento de este requisito.

Es socio de una entidad que propicia las relaciones con una Comunidad Autónoma Española, y la misma genealogía, que lo vincula con ancestros residentes en España que sufrieron las consecuencias de los Decretos de expulsión o conversión forzosa de 1.492, viene a ratificar o expresar esa especial vinculación.

A ello se une que, según el certificado del Centro de Documentación y Estudios Moisés de León de 30 de octubre de 2.017, el solicitante usa expresiones propias del ladino, lo que es característica propia de los sefardíes, y demostraría que ha seguido las tradiciones propias de los mismos ( artículo 1.3 b) de la Ley 12/2015 ).

Los razonamientos contenidos en la sentencia apelada, se muestran correctos.

Costas

NOVENO. -Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición a la parte recurrente ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Recursos admisibles contra esta sentencia

DECIMO. -En materia de recursos, conforme a las disposiciones Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, se informará que cabe interponer recurso de casación, apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

FALLAMOS: DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA contra la Sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, en los autos de juicio de juicio verbal nº 210/2023, que CONFIRMAMOSen su integridad, con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0446-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese copia de la presente resolución, la cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y, una vez firme, remítase otra copia al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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