Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 438/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 446/2024 de 18 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
Nº de sentencia: 438/2024
Núm. Cendoj: 28079370122024100430
Núm. Ecli: ES:APM:2024:17523
Núm. Roj: SAP M 17523:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
Autos de Juicio Verbal 210/2023
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D. ARTURO ROMERO BALLESTER
En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Decimosegunda de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Autos de Juicio Verbal nº 210/2023 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid a instancia de
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
Se tramitó acta de notoriedad que concluyó con juicio favorable del Notario a la acreditación de la condición invocada, pero la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica (a la que nos referiremos únicamente como Dirección General u órgano competente), mediante Resolución de 1 de junio de 2.021 denegó la petición.
En síntesis, el órgano administrativo consideró insuficiente la documentación presentada para acreditar la ascendencia sefardí consistente en certificado del Presidente de la Comunidad Sefardí de Jerusalén e informe de apellidos que relacionaba el del solicitante con uno de los usados por los judíos de origen sefardí. No se examinó el requisito de la especial vinculación con España.
Opuesta la interesada a dicha Resolución, se tramitó el procedimiento especial del artículo 781 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que concluyó por sentencia estimatoria.
Las principales razones en que se sustenta esta decisión quedan expresadas en los siguientes términos:
Y en cuanto a la vinculación con España, expuso la Juez;
Tal sentencia es recurrida por la Abogacía del Estado, en cuyo recurso, tras exponer los antecedentes relevantes y los hechos controvertidos, denunció la infracción del artículo 1.2 de la Ley 12/2015, en relación con la Instrucción de la DGSJFP, de 29 de septiembre de 2015, que la desarrolla, con el consiguiente error en la valoración de la prueba al considerar acreditado el origen sefardí del demandante y la especial vinculación con España, extremos ambos, cuya concurrencia en el caso niega la apelante. En definitiva, ataca la validez y fuerza probatoria de los documentos aportados por el solicitante para acreditar su condición de sefardí y se tachan de insuficientes los empleados para acreditar la especial vinculación con España.
El recurso fue impugnado por el solicitante.
La ubicación sistemática del precepto y su propia literalidad, ponen de manifiesto que el objeto del proceso no es en sí la impugnación de la Resolución de la Dirección General, sino directamente la oposición a la misma. El matiz es importante, en cuanto la "oposición" define un objeto procesal más amplio y directo que la simple impugnación que, a modo de recurso, debe limitarse a valorar exclusivamente los materiales aportados al expediente administrativo y a las razones expuestas en la resolución que se impugne.
Por contra, la oposición, supone que el demandante puede sostener sus tesis con plenitud ante la jurisdicción civil y con igual plenitud puede oponerse la Administración demandada.
Y, en fin, esa oposición es a la decisión en materia de Registro civil, que, en este caso, se refiere a una de las materias propias del mismo, como es la nacionalidad.
En ese proceso especial el Juez no revisa la actuación administrativa (actividad in procedendo) sino que decide directamente sobre la pretensión del demandante en orden a la modificación del Registro Civil, lo que, en nuestro caso, supone, en orden a la denegación de la nacionalidad, el presupuesto para la mutación registral.
Por tanto, el objeto procesal es la pretensión del demandante en cuanto se opone al acto administrativo denegatorio.
No hay pues, vinculación del órgano decisor al juicio del Notario. En efecto, de tratarse de una resolución vinculada al juico notarial, sobraría la exigencia de motivación, como sería superflua la locución, "en su caso", que, gramaticalmente, significa que tanto se puede estimar la solicitud (si entra dentro del "caso", es decir, de la regulación legal) como no estimar (si no se da ese caso).
Por lo demás, la fe pública notarial sólo comprende los hechos y nos las opiniones o conclusiones.
La siguiente cuestión apuntada es si la Ley 12/2015 es la única norma aplicable, con exclusión de la Instrucción y la Circular dictadas para su aplicación, o si éstas también se han de considerar para resolver la petición de la demandante.
La respuesta es clara: por más polémica doctrinal que haya en torno a la naturaleza de las Instrucciones y Circulares, es llano que carecen de fuerza normativa (vid. artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público). No son reglamentos, sino actos administrativos, con unos destinatarios muy definidos, que vinculan a la Administración, pero no a los particulares ni tampoco a los Tribunales.
Otra cosa es que el desconocimiento de las mismas pueda considerarse, en el caso concreto, una infracción del principio de igualdad o del de seguridad jurídica o una contravención de la doctrina de los actos propios. Pero serán estos principios los que puedan hacerse valer judicialmente y no directamente la Instrucción.
Por lo demás, en el caso que aquí consideramos, la Instrucción de 29 de septiembre de 2015 y la Circular de 6 de febrero de 2.019 no expresan sino la interpretación de la norma jurídica que sostiene la Dirección General, lo que obviamente no puede vincular al Tribunal, pues, por un lado, éste está sujeto, no a una determinada interpretación de la Ley, sino directamente a la misma ( artículo 117.1 de la Constitución), y, por otro lado, en buena parte, es la forma de interpretar la Ley 12/2015 lo que es materia de la discusión en el proceso, en el ambos litigantes han de concurrir con igualdad de armas.
En relación al primer hecho a demostrar -la condición de sefardí originario de España-, establece en su artículo 1.2 cuáles son los medios probatorios para acreditar dicha condición, que son los siguientes:
a) Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.
b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.
c) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.
d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.
e) Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.
f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.
g) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España.
El interesado podrá acompañar un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide. Alternativamente, para acreditar la idoneidad de los documentos mencionados en las letras b) y c) el solicitante deberá aportar:
1.º Copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera.
2.º Certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales.
3.º Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen.
4.º Certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias.
Además, los documentos a que hacen referencia los párrafos anteriores, excepción hecha del certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, se encontrarán, en su caso, debidamente autorizados, traducidos al castellano por traductor jurado y en los mismos deberá figurar la Apostilla de La Haya o el sello de la legalización correspondiente.
d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.
e) Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.
f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.
g) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España"-
Bajo esta lista aparentemente amplia, se establece un sistema de prueba legal, en el sentido de que se limitan los medios que puede hacer valer el entirsado, ceñidos únicamente a la documental y no a cualquier documento sino a uno de los taxativamente relacionados en el artículo, por más que la cláusula de cierre del aparado g) amplíe considerablemente las posibilidades.
De ahí se ha extraído por la Dirección General, y así se sostiene por la Abogacía del Estado que, a salvo del certificado de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, al que otorga autosuficiencia probatoria, se hayan de aportar varios de los documentos, pues sería la única manera de poder valorarlos "en su conjunto".
No compartimos, sin embargo, esa conclusión.
La mención a la valoración conjunta remite a un concepto procesal que trata de superar, o de unir, los dos sistemas antagónicos de valoración probatoria: el de prueba legal y el de prueba libre.
Conforme al primero, es el legislador el que asigna el valor que corresponde a cada medio probatorio, sin que el Juez (o el órgano decisor de que se trate) pueda modificarlo. Conforme al segundo, es el Juez el que, con arreglo a las normas de experiencia o de sana crítica, el que determina el valor de cada prueba practicada.
En cambio, el sistema de valoración conjunta de la prueba, de origen netamente jurisprudencial-y ya superado-, trata de evitar la aplicación rígida de los anteriores sistemas de valoración, y sostiene que los resultados probatorios se han de ponderar en su globalidad, sin atender al valor libre o tasado de cada uno de ellos por separado.
Este sistema, al que acude el inciso comentado, no implica necesariamente pluralidad de medios, sino únicamente que, de ser varios los medios aportados, se valoren los unos por los otros, "en su conjunto".
Eso no es incompatible con la valoración de la prueba cuando sea un único medio el que se practique. El supuesto no es infrecuente, y en estos casos lo que se ha de valorar es el único medio aportado en su integridad, de la que puede resultar, de modo incontestable e indubitado, la realidad del hecho a probar. Y esto es lo que importa: el resultado probatorio.
En todo caso, siendo el derecho que reconoce la Ley 12/12015 un evidente beneficio, no podrá llegarse, por vía de interpretación, a restringir el acceso al mismo. Por contra, en estos casos, rige el principio de interpretación favorable (favorabilia amplianda, odiosa restringenda).
Así pues, no hay limitación ni exigencia de un mínimo cuantitativo de las pruebas a aportar, bastando una sola. La cuestión es, en suma, un problema de calidad y no de cantidad de los medios a aportar, y se resuelve por la fuerza de convicción que el aportado o aportados tengan.
En el mismo sentido, se pronuncia la SAP Madrid, sección 25, de 16 de septiembre de 2024:
1º Acta de Notoriedad firmada por el solicitante el 3 de Mayo de 2018.
2º Certificación expedida por Lucas, en su condición de Presidente del Consejo de la Comunidad Sefardí de Jerusalén.
3º Informe motivado de pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí, emitido por el Centro de Documentación y Estudios Moisés de León.
4º Certificado de su origen sefardí emitido por la Asociación Israelita de Venezuela (AIV), expedido el 28 de Diciembre de 2020.
5º Estudio genealógico de la misma asociación, que acreditaría su ascendencia sefardí.
Aunque la recurrente se explaya en la crítica de la adecuación del certificado de la Comunidad Sefardí de Jerusalén, nada ha de decidirse en esta sentencia al respecto, pues fue descartada su validez probatoria por la Juez de Primera Instancia, de modo que no tuvo influjo alguno en la decisión apelada.
En lo que hace al certificado emitido por Asociación Israelita de Venezuela el 28 de Diciembre de 2020 ha de otorgársele plena validez.
Esta Sala, en Sentencia de 27 de noviembre del presente año, se ocupó del valor de los certificados emitidos por dicha Asociación antes de que le fuera revocado el aval que le fue concedido por la Federación de Comunidades Judías de España, lo que ocurro en fecha 11 de febrero de 2.021, por tanto, con posterioridad al aportado en el caso presente.
En tal sentido, en la referida Sentencia (Ponente, Ilma. Sra. Romero Suarez), se expresaba lo siguiente:
Como en aquel caso, se aporta aquí también un estudio genealógico del apellido " Abelardo" que acreditaría la pertenencia al linaje sefardí de los apellidos del solicitante, como medio probatorio especialmente contemplado en el artículo 1.2.f) de la ley 12/2015. Que se trate de un apellido común en España, no afecta a la validez del estudio. Lo que viene a significar es que, por el apellido que ostenta el solicitante, no cabe excluir su carácter sefardí.
Pero, además, también se ha aportado al expediente un informe genealógico, que demostraría la ascendencia sefardí, como descendiente de Julián
El informe es correcto y viene a acreditar, con respaldo documental, la línea directa que une al solicitante con su ancestro sefardí.
Es cierto que, en algunas generaciones, el orden de apellidos puede ser equívoco, pero eso es así sólo si se examina con la visión actual, pues históricamente no hubo un modo prefigurado e imperativo del orden de apellidos, ni aun siquiera se imponía el uso del de los progenitores. En España, es a partir de la Ley de Registro Civil de 1.870 cuando se establece ya el orden de los apellidos, siendo el primero el paterno, y el segundo, el materno, salvo cambio autorizado de los mismos.
Todos estos documentos, valorados en su conjunto, aportan datos suficientes para acreditar el origen sefardí.
El motivo se desestima.
En la sistemática legal no es suficiente el hecho de la generación que una al solicitante con uno de sus antecesores afectado por los Edictos de 1492, sino que se requiere además esa especial vinculación, que en algún precedente legislativo (Real Decreto de 20 de diciembre de 1.924) se identificaba con los
Ahora bien, como los sentimientos no pueden, por esencia, ser objeto de prueba la LCNES se conforma con algo más tangible: la acreditación de la superación de las dos pruebas que el artículo 1.5 enumera. Esta sería, en sería generalidad de los casos, el presupuesto imprescindible para poder valorar la vinculación.
Pero hay una excepción, que resulta no del texto legal, sino de los actos propios de la Administración decisora. En efecto,
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0446-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Líbrese copia de la presente resolución, la cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y, una vez firme, remítase otra copia al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
