Sentencia Civil 91/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 91/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 166/2024 de 18 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12

Ponente: MERCEDES CASO SEÑAL

Nº de sentencia: 91/2025

Núm. Cendoj: 08019370122025100048

Núm. Ecli: ES:APB:2025:1656

Núm. Roj: SAP B 1656:2025


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 4ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120218082976

Recurso de apelación 166/2024 -S

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 551/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012016624

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012016624

Parte recurrente/Solicitante: Bernardo

Procurador/a: Anthony Angelo Sabattini

Abogado/a: Pau Sampere Valero

Parte recurrida: Amparo

Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca

Abogado/a: Esther Costa Rosell

SENTENCIA Nº 91/2025

Ilmos. Srías.:

Dña. Mercedes Caso Señal (Ponente) D. Vicente Ballesta Bernal D. Ernesto Pascual Franquesa

En Barcelona, a 18 de febrero de 2025

Antecedentes

Primero.En fecha 19 de febrero de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 551/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Anthony Angelo Sabattini , en nombre y representación de Bernardo contra Sentencia de fecha 17 de octubre de 2023 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jaime-Luis Aso Roca, en nombre y representación de Amparo.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Que ESTIMOla demanda de juicio ordinario promovida por Amparo, representada por el Procurador D Jaume Lluis Aso Roca,contra Bernardo, representado por el Procurador D Anthony Angelo Sabattini, y CONDENOal demandado a abonar la cantidad de 16.219'24 euros en concepto de mitad de las cuotas abonadas por la actora y 2.294'10 euros en concepto de intereses.

Se imponen las costas a la parte demandada."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13 de febrero de 2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mercedes Caso Señal.

Fundamentos

Primero- Objeto del recurso

Interpone la representación procesal del Sr. Bernardo recurso contra la sentencia de 17 de octubre de 2023 que le condena a abonar la cantidad de 16.219,24€ en concepto de la mitad de las cuotas abonadas por la actora respecto del préstamo hipotecario suscrito para la adquisición de un inmueble de propiedad común más otros 2.294,10€ en concepto de intereses.

El apelante considera que debe aplicarse la prescripción trienal prevista en el artº 121-20 a) por derivarse la deuda de los pagos periódicos de la hipoteca, existiendo dejación en la actora por no haber reclamado ningún importe con anterioridad a la demanda de forma que el demandado se ha visto imposibilitado de poder acreditar determinados pactos entre las partes sobre la no reclamación a cambio del uso.

Por otra parte, recurre la ampliación a la demanda de los nuevos importes lo que constituye una verdadera condena de futuro que ha vulnerado el principio de rogación pues la parte lo había solicitado para la fase de ejecución. Por el mismo motivo impugna el pronunciamiento sobre los intereses por entender que solo pueden ser objeto de pronunciamiento desde la fecha de la sentencia pues el cálculo realizado no cuenta con pronunciamiento declarativo previo.

Por la representación de la Sra. Amparo se ha opuesto a la apelación por considerar adecuada a la normativa vigente el rechazo a la prescripción trienal que contiene la sentencia. Respecto al segundo motivo de recurso, ya en la demanda se solicitó que los pagos que realizase la Sra. Amparo durante el transcurso del procedimiento pudieran ser objeto también de ejecución, sin que el ejecutado se opusiera a dicha pretensión en su contestación. Por otra parte, el día de la audiencia previa, cuando la Magistrada resolvió sobre la actualización de la suma y requirió a esta parte para su actualización posterior en la vista, el hoy apelante nada opuso por lo que consintió la ampliación. Entiende que no ha existido indefensión ya que los importes reclamados son los equivalentes a la mitad de las cuotas hipotecarias abonadas y que le correspondían pagar al demandado, cotitular del préstamo y con pleno conocimiento cobre las cuotas, fecha de devengo y demás circunstancias del crédito.

Segundo. - Hechos no controvertidos

1º La Sra. Amparo y el Sr. Bernardo el 21 de febrero de 2005 adquirieron por partes iguales y pro indiviso la vivienda situada en DIRECCION000, DIRECCION001 con los anexos de trastero y plaza de aparcamiento nº NUM000 situado en el mismo edificio. Para la adquisición de dicho inmueble se subrogaron en la hipoteca que gravaba la vivienda.

2º La Sra. Amparo y el Sr. Bernardo contrajeron matrimonio el 1 de junio de 1986.

3º El 28 de febrero de 2007 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa dictó sentencia de divorcio. La Sección 12 de la AP dictó sentencia el 5 de junio de 2008 atribuyendo el uso de la vivienda a la Sra. Amparo por razón de la guarda de los hijos menores.

4º Por la representación procesal de la Sra. Amparo se presentó demanda de juicio ordinario contra el Sr. Bernardo en reclamación de la cantidad de 12.986,65€ en concepto de cuotas hipotecarias abonadas por la primera más otros 2.168,01€ en concepto de intereses generados desde el pago de cada una de las cuotas. Específicamente, pedía que se declarara que los pagos que la Sra. Amparo realizara del préstamo hipotecario que tenían en común y que se correspondieran con la totalidad de la cuota, pudieran ser exigidos en ejecución de sentencia. Interesaba asimismo la condena a los intereses desde la interposición de la demanda. Esta demanda tuvo entrada en Decanato de Sabadell el 25 de marzo de 2021.

5º Por la representación del Sr. Bernardo se contestó la demanda. Los motivos de oposición fueron; la prescripción de las sumas abonadas con anterioridad a los tres últimos años de conformidad con el artº 121-21 a) del CCC; la falta de acreditación del pago de las cuotas reclamadas; la existencia de un pacto verbal de no reclamación por el uso de la plaza de aparcamiento; la superación del derecho a permanecer en la vivienda al haber adquirido la mayoría de edad los hijos; la improcedencia de estimar la última petición de la parte por el perjuicio que podría causarse en el caso de realizar aportaciones para reducir el capital sin el conocimiento ni consentimiento de su mandante.

6º El día de la audiencia previa -23 de mayo de 2023- la parte actora, como alegación complementaria invocó el pago de nuevas cuotas del préstamo hipotecario tal como se había alegado en su demanda. Al decir que esta reclamación se realizaría en ejecución de sentencia, la Magistrada, claramente le especificó que la deuda debía concretarse en este momento pues el artº 219 no permitía sentencias con reserva de liquidación. Por ello, la letrada de la actora calculó y especificó la cantidad de 19.010,90€ como nueva cantidad debida más 2.168,01 en concepto de intereses. La Magistrada añadió que, en caso de celebrarse vista, debería volver a actualizarse la cantidad. El letrado de la parte demandada nada opuso en aquel momento, aceptando el criterio judicial de ampliar la deuda y de volverla a ampliar en el momento de la vista. La parte actora interesó prueba documental y fue la parte demandada la que solicitó el interrogatorio de la actora, señalándose a vista.

7º El día de la vista- 17 de octubre de 2023- la letrada de la parte actora como cuestión previa actualizó la deuda y aportó las documentales que avalaban el pago de la totalidad del préstamo hipotecario. Al dársele traslado sobre la documental fue cuando la defensa del demandado, por primera vez, se opuso a la actualización por entender que solo procedía hasta el momento de la audiencia previa. La Magistrada admitió la actualización de la deuda y la ampliación de la reclamación formulando el letrado recurso de reposición sin invocación legal más allá de la referencia a la indefensión. La Magistrada desestimó el recurso.

Tercero- Recurso de la representación del Sr. Bernardo respecto de la prescripción

No existe controversia sobre la adquisición del inmueble con subrogación de préstamo hipotecario ni tampoco sobre el pago de la totalidad de las cuotas efectuada por la demandante. Estamos ante una acción de reembolso prevista y contemplada en el artº 1.145 del CC y no ante una reclamación de pagos periódicos por lo que el plazo prescriptivo que debe aplicarse es el general de 10 años (artº 121-20) y no el de 3 años previsto en el artº 121-21.a).

Así lo ha sostenido la sección 13 de esta AP en su sentencia de 20 de septiembre de 2024 ( ROJ: SAP B 11783/2024 - ECLI:ES:APB:2024:11783 ) al decir :"4.- Por último, alega la apelante la prescripciónde la acción por el transcurso del plazo trienal previsto en el art. 121.21 del Codi Civil de Catalunya, por tratarse el origen de la reclamación de pagos periódicos, argumento que tampoco puede prosperar, porque la acción ejercitada por la actora no deriva de la obligación de pago de las cuotas hipotecarias conforme al contrato de crédito hipotecario suscrito por la Sra. Guillerma (en el que la aquí actora no fue parte), sino que se trata de la acción de reembolsoprevista en el art. 1.158 del Código Civil ,que no tiene fijado plazo especial de prescripción,por lo que resulta aplicable el de diez años del art. 120.20 CCCat ,tal y como se acuerda en la sentencia impugnada.

En igual sentido se ha pronunciado la sección 14 de esta AP en su sentencia de 16 de enero de 2024 ( ROJ: SAP B 178/2024 - ECLI:ES:APB:2024:178 ) al sostener: "SEGUNDO. -El demandado apelante aduce que concurre la prescripcióntrienal del artículo 121-21 del Codi Civil de Catalunya, ya que se trata de deudas de carácter periódico, que deben someterse al plazo de tres años del artículo 121-21, letra a) del CCC .Ahora bien, olvida el apelante que se trata de deudas ya satisfechas por el actor Don Carlos Jesús, por lo que éste realmente ejercita la acción de reembolsoque no está sometida al citado plazo, pues se reclama una deuda del demandado contra al actor que, como tal, debe someterse el plazo de prescripcióngenérico. Efectivamente, nos encontramos ante una acción de repetición, respecto de cuyo plazo de prescripciónya se pronunció esta Sección en la Sentencia de 19 de diciembre de 2017 (Rollo 16/2016 )al declarar: "como la acción ejercitada es la de reembolso no se aplica ni el plazo trienal previsto en el artículo 121-21, a) respecto las pretensiones relativas a pagos periódicos, que se deban efectuar por años o términos más breves, ni tampoco la prescripciónde cinco años prevista en el artículo 1.966-3º del Código Civil ,que establece este plazo para "las acciones de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves". Por lo tanto, la acción de reembolsose rige por el plazo general de prescripción.El plazo de prescripciónpara el ejercicio de las acciones personales, que no estén sujetas a plazo especial, en el artículo 1964 del Código Civil era de 15 años, sin embargo, la Ley 42/2015, de 5 de octubre, aplicable a partir de las relaciones jurídicas nacidas desde el 7 de octubre de 2015, agregó un apartado segundo al artículo 1964 del Código Civil ,estableciendo el pago de cinco años, que se computa desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación.

No obstante, en el presente caso es aplicable la normativa del Codi Civil de Catalunya que en su artículo 121-20 establece el plazo genérico de diez años para los supuestos en que el propio CCC o las leyes especiales no establezcan otra cosa". En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo 671/2017º, de 15 de diciembre ,según la cual: "es precisamente esta naturaleza de la acción de repetición, como una acción ex lege,propia y diferenciada, la que determina su plazo de prescripción,pues señalara la sentencia de esta sala, de 1 de junio de 1981, al no estar establecido un plazo específico de esta acción,..., o bien por otro precepto legal, su plazo de prescripciónno puede ser otro que el establecido con carácter general por el Código Civil para las acciones que no tengan señalado un plazo especial de prescripción.Tal como dispone el artículo 1.964 de dicho cuerpo legal ,es el de quince años según la redacción vigente que resulta de aplicación al caso presente" (recuérdese que actualmente en el Código Civil es de cinco años y en el CCC es de diez años). Por lo tanto, la aplicación de la prescripcióndecenal del artículo 121-20 del Codi Civil de Catalunya, efectuada por la sentencia de instancia, es correcta, pues el plazo general de prescripciónde las acciones personales, que no estén sujetas a un plazo especial, es el aplicable a las acciones de repetición. En consecuencia, al desestimarse la excepción de prescripciónrespecto la totalidad de las cantidades reclamadas, pues ninguna de ellas se adeudaba desde hace más de diez años, procede desestimar todos los motivos del recurso de apelación y, por ende, el recurso de apelación interpuesto por el demandado Don Victorio contra la sentencia de 25 de mayo de 2021, dictada por el Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Gavà, confirmándose íntegramente la misma.

El motivo debe rechazarse

Cuarto- Recurso interpuesto por la representación del Sr. Bernardo en relación a la imposibilidad de ampliar la deuda al momento de la vista.

En el presente supuesto, la parte actora solicitaba ya en su demanda la consideración de los nuevos vencimientos que se produjesen de forma que pudiera ejecutarse por la totalidad de los pagos realizados. La Magistrada, en la audiencia y como alegación complementaria admitió la ampliación de la deuda a aquel momento exigiendo que la letrada le concretase la suma. La parte demandada nada alegó. Pero es que como consta claramente en la grabación, la Magistrada dijo literalmente, que la actualización debería volver a realizarse si se llegaba a celebrar la vista. Y tampoco en ese momento planteó la defensa del demandado objeción. Es más, la vista se celebró porque él interesó el interrogatorio de la actora pues, en caso contrario, el resto de prueba solicitadas por la parte demandante se limitaban a las documentales de forma que no hubiera sido precisa la vista.

Sobre la posibilidad de la acumulación resulta especialmente significativa la SAP, Civil sección 13 del 04 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP B 4945/2023 - ECLI:ES:APB:2023:4945 ) que en su fundamento SEGUNDO decía:- "Razones de sistemática y lógica imponen examinar en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, que alega errónea aplicación del art. 401 de la LEC y error en la valoración de la prueba, en relación con el pronunciamiento de la sentencia que rechaza la reclamación respecto a las facturas que la actora aportó en la audiencia previa, con cita del referido art. 401 LEC .

Alega la demandante, en síntesis, que la aportación de nuevas facturas en la audiencia previa no constituye un supuesto de acumulación de acciones, sino una ampliación de hechos nuevos, que vendrían referidos al vencimiento y exigibilidad de esas nuevas facturas, y que no puede entenderse que su aportación en la audiencia previa pueda causar indefensión a la demandada, pues ya habían sido reclamadas extrajudicialmente, y en la demanda se indicaba que se solicitaba la condena de la demandada al pago de la cantidad vencida en aquel momento, más todos aquellos importes que se devengaran de los procedimientos en curso que la actora tenía con la demandada.

Planteados así los términos del recurso, hemos de partir de que el art. 401 LEC establece el momento preclusivo de la acumulación de acciones y la ampliación objetivay subjetiva de la demanda, y dispone:"1. No se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda. 2. Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. En tal caso, el plazo para contestar a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación de demanda".

La demanda constituye el momento ordinario de preclusión para las peticiones y alegaciones de la parte actora. Y la contestación a la demanda es el momento procesal ordinario para que el demandado formule su defensa o excepciones materiales o de fondo. El objeto individualizado de todo proceso viene definido por la pretensión formulada en su demanda rectora, y, en su caso, también, por la formulada por la parte demandada por vía reconvencional. Por tanto, los escritos de demanda y contestación (o reconvención y contestación a la reconvención) delimitan el objeto del proceso, y el art. 401 LEC es taxativo al fijar de manera improrrogable el momento procesal para la ampliación de demanda (véase que en el titulo del precepto se utiliza la expresión "momento preclusivo"). De manera que la ampliación posterior a la contestación ha se considerarse extemporánea y no puede ser admitida.

Por otro lado, el art. 426 LEC .,contempla una variada actividad posible de las partes en la audiencia previa. Dejando a salvo, por supuesto, la prohibición de la mutatio libelli, en cuanto que, en palabras de la ley, las partes no pueden "alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos", las partes, además de hacer alegaciones complementariasen relación con lo expuesto de contrario, aclararalegaciones propias que hubieren formulado y rectificarextremos secundarios de sus pretensiones, pueden según el referido precepto:

a) Alegar hechos nuevosde relevancia para fundamentar las pretensiones deducidas en el pleito, ocurridos despuésde la demanda o contestación, o que hubiesen llegado a noticiade las partes.

b) Añadiralguna petición accesoria o complementariade las formuladas en sus escritos, si no hay oposición de la parte contraria o, en otro caso, si el juez la autoriza por entender que no se vulnera el derecho de defensa en condiciones de igualdad.

Como recuerda la STS del Pleno núm. 537/2013, de 14 de enero de 2014 , la prohibición del cambio de demanda que establece el art. 412.1 LEC tiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene en el artículo 24 CE , pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición, causa petendi o sujetos contra quienes la dirige-, se limitarían las posibilidades de defensa de la parte demandada. Pero el propio precepto, en su párrafo segundo, admite la introducción de algunas modificaciones en el escrito inicial, mediante la formulación de alegaciones complementarias. Así, el artículo 426.2 LEC permite "aclarar las alegaciones que se hubiesen formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, sin alterar éstas ni sus fundamentos". Y el artículo 426.3 LEC establece que cuando una parte "pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad".

Conviene recordar, asimismo que, conforme al art. 219 LEC .,cuando se reclama el pago de una cantidad de dinero determinada, o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, debe cuantificarse exactamente el importe reclamado. Como excepción, el apartado primero del art. 220 LEC prevé que " 1. Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte"; y el apartado segundo permite que en las reclamaciones de rentas que se acumulen a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración de plazo, la sentencia, el auto o el decreto incluyan la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca. Fuera de este caso concreto de rentas de contratos de arrendamiento, la posibilidad de sentencias de condenas de futuro debe ser interpretada de forma restrictiva, tomando siempre en consideración el riesgo de indefensión que tales pronunciamientos podrían seguirse para el obligado al pago; y, en todo caso, además de la exigencia de que se trate de "prestaciones periódicas", se requiere que esa periodicidad recaiga sobre un pago que ya esté cuantitativamente definido de forma concluyente al momento de la presentación de la demanda, a modo de nuevos vencimientos de una misma obligación, o que si no exigible al interponer la demanda, sí resulte liquidable mediante parámetros ya conocidos, y que tengan una terminación, de manera que no se genere una condena indefinida en el tiempo"

En el presente supuesto el letrado invocó en el día de la vista la indefensión que le comportaba la ampliación de la pretensión. No entendemos en qué modo se produjo esa indefensión cuando el objeto reclamado derivaba de un contrato de préstamo hipotecario no cuestionado, del pago de las cuotas cuyo vencimiento y cuantía derivaban del extracto de liquidación al que tenía acceso como prestatario, y de los abonos realizados y no cuestionados por la parte demandante. Que existía el préstamo, que el préstamo debía pagarse mensualmente, que las cuotas se sujetaban a las liquidaciones realizadas por la entidad bancaria, y que era la Sara. Amparo quien las estaba pagando pese a ser la finca de titularidad común, son hechos no cuestionados por lo que no adivinamos cuál es la concreta indefensión material que se le produjo al Sr. Bernardo cuando estamos ante nuevos vencimientos de una misma obligación.

Por ello, estimamos que la sentencia de instancia es ajustada a la normativa legal y por ello debe ser confirmada por su propios y acertados términos.

Quinto.-Costas

La desestimación del recurso comporta la condena en costas a la parte apelante de conformidad con las previsiones del artº 398 de la Lec no apreciándose temeridad.

Vistos los fundamentos de derecho y otros de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Bernardo frente a la sentencia dictada el 17 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell en el procedimiento ordinario 551/21-5 seguido a instancias de la Sra. Amparo, y en su virtud, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la anterior resolución con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya. El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

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