Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 91/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 166/2024 de 18 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: MERCEDES CASO SEÑAL
Nº de sentencia: 91/2025
Núm. Cendoj: 08019370122025100048
Núm. Ecli: ES:APB:2025:1656
Núm. Roj: SAP B 1656:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, 4ª planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120218082976
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012016624
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012016624
Parte recurrente/Solicitante: Bernardo
Procurador/a: Anthony Angelo Sabattini
Abogado/a: Pau Sampere Valero
Parte recurrida: Amparo
Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca
Abogado/a: Esther Costa Rosell
Dña. Mercedes Caso Señal (Ponente) D. Vicente Ballesta Bernal D. Ernesto Pascual Franquesa
En Barcelona, a 18 de febrero de 2025
Antecedentes
Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mercedes Caso Señal.
Fundamentos
Interpone la representación procesal del Sr. Bernardo recurso contra la sentencia de 17 de octubre de 2023 que le condena a abonar la cantidad de 16.219,24€ en concepto de la mitad de las cuotas abonadas por la actora respecto del préstamo hipotecario suscrito para la adquisición de un inmueble de propiedad común más otros 2.294,10€ en concepto de intereses.
El apelante considera que debe aplicarse la prescripción trienal prevista en el artº 121-20 a) por derivarse la deuda de los pagos periódicos de la hipoteca, existiendo dejación en la actora por no haber reclamado ningún importe con anterioridad a la demanda de forma que el demandado se ha visto imposibilitado de poder acreditar determinados pactos entre las partes sobre la no reclamación a cambio del uso.
Por otra parte, recurre la ampliación a la demanda de los nuevos importes lo que constituye una verdadera condena de futuro que ha vulnerado el principio de rogación pues la parte lo había solicitado para la fase de ejecución. Por el mismo motivo impugna el pronunciamiento sobre los intereses por entender que solo pueden ser objeto de pronunciamiento desde la fecha de la sentencia pues el cálculo realizado no cuenta con pronunciamiento declarativo previo.
Por la representación de la Sra. Amparo se ha opuesto a la apelación por considerar adecuada a la normativa vigente el rechazo a la prescripción trienal que contiene la sentencia. Respecto al segundo motivo de recurso, ya en la demanda se solicitó que los pagos que realizase la Sra. Amparo durante el transcurso del procedimiento pudieran ser objeto también de ejecución, sin que el ejecutado se opusiera a dicha pretensión en su contestación. Por otra parte, el día de la audiencia previa, cuando la Magistrada resolvió sobre la actualización de la suma y requirió a esta parte para su actualización posterior en la vista, el hoy apelante nada opuso por lo que consintió la ampliación. Entiende que no ha existido indefensión ya que los importes reclamados son los equivalentes a la mitad de las cuotas hipotecarias abonadas y que le correspondían pagar al demandado, cotitular del préstamo y con pleno conocimiento cobre las cuotas, fecha de devengo y demás circunstancias del crédito.
1º La Sra. Amparo y el Sr. Bernardo el 21 de febrero de 2005 adquirieron por partes iguales y pro indiviso la vivienda situada en DIRECCION000, DIRECCION001 con los anexos de trastero y plaza de aparcamiento nº NUM000 situado en el mismo edificio. Para la adquisición de dicho inmueble se subrogaron en la hipoteca que gravaba la vivienda.
2º La Sra. Amparo y el Sr. Bernardo contrajeron matrimonio el 1 de junio de 1986.
3º El 28 de febrero de 2007 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa dictó sentencia de divorcio. La Sección 12 de la AP dictó sentencia el 5 de junio de 2008 atribuyendo el uso de la vivienda a la Sra. Amparo por razón de la guarda de los hijos menores.
4º Por la representación procesal de la Sra. Amparo se presentó demanda de juicio ordinario contra el Sr. Bernardo en reclamación de la cantidad de 12.986,65€ en concepto de cuotas hipotecarias abonadas por la primera más otros 2.168,01€ en concepto de intereses generados desde el pago de cada una de las cuotas. Específicamente, pedía que se declarara que los pagos que la Sra. Amparo realizara del préstamo hipotecario que tenían en común y que se correspondieran con la totalidad de la cuota, pudieran ser exigidos en ejecución de sentencia. Interesaba asimismo la condena a los intereses desde la interposición de la demanda. Esta demanda tuvo entrada en Decanato de Sabadell el 25 de marzo de 2021.
5º Por la representación del Sr. Bernardo se contestó la demanda. Los motivos de oposición fueron; la prescripción de las sumas abonadas con anterioridad a los tres últimos años de conformidad con el artº 121-21 a) del CCC; la falta de acreditación del pago de las cuotas reclamadas; la existencia de un pacto verbal de no reclamación por el uso de la plaza de aparcamiento; la superación del derecho a permanecer en la vivienda al haber adquirido la mayoría de edad los hijos; la improcedencia de estimar la última petición de la parte por el perjuicio que podría causarse en el caso de realizar aportaciones para reducir el capital sin el conocimiento ni consentimiento de su mandante.
6º El día de la audiencia previa -23 de mayo de 2023- la parte actora, como alegación complementaria invocó el pago de nuevas cuotas del préstamo hipotecario tal como se había alegado en su demanda. Al decir que esta reclamación se realizaría en ejecución de sentencia, la Magistrada, claramente le especificó que la deuda debía concretarse en este momento pues el artº 219 no permitía sentencias con reserva de liquidación. Por ello, la letrada de la actora calculó y especificó la cantidad de 19.010,90€ como nueva cantidad debida más 2.168,01 en concepto de intereses. La Magistrada añadió que, en caso de celebrarse vista, debería volver a actualizarse la cantidad. El letrado de la parte demandada nada opuso en aquel momento, aceptando el criterio judicial de ampliar la deuda y de volverla a ampliar en el momento de la vista. La parte actora interesó prueba documental y fue la parte demandada la que solicitó el interrogatorio de la actora, señalándose a vista.
7º El día de la vista- 17 de octubre de 2023- la letrada de la parte actora como cuestión previa actualizó la deuda y aportó las documentales que avalaban el pago de la totalidad del préstamo hipotecario. Al dársele traslado sobre la documental fue cuando la defensa del demandado, por primera vez, se opuso a la actualización por entender que solo procedía hasta el momento de la audiencia previa. La Magistrada admitió la actualización de la deuda y la ampliación de la reclamación formulando el letrado recurso de reposición sin invocación legal más allá de la referencia a la indefensión. La Magistrada desestimó el recurso.
No existe controversia sobre la adquisición del inmueble con subrogación de préstamo hipotecario ni tampoco sobre el pago de la totalidad de las cuotas efectuada por la demandante. Estamos ante una acción de reembolso prevista y contemplada en el artº 1.145 del CC y no ante una reclamación de pagos periódicos por lo que el plazo prescriptivo que debe aplicarse es el general de 10 años (artº 121-20) y no el de 3 años previsto en el artº 121-21.a).
Así lo ha sostenido la sección 13 de esta AP en su sentencia de 20 de septiembre de 2024 ( ROJ: SAP B 11783/2024
En igual sentido se ha pronunciado la sección 14 de esta AP en su sentencia de 16 de enero de 2024 ( ROJ: SAP B 178/2024
No obstante, en el presente caso es aplicable la normativa del Codi Civil de Catalunya que en su artículo 121-20 establece el plazo genérico de diez años para los supuestos en que el propio CCC
El motivo debe rechazarse
En el presente supuesto, la parte actora solicitaba ya en su demanda la consideración de los nuevos vencimientos que se produjesen de forma que pudiera ejecutarse por la totalidad de los pagos realizados. La Magistrada, en la audiencia y como alegación complementaria admitió la ampliación de la deuda a aquel momento exigiendo que la letrada le concretase la suma. La parte demandada nada alegó. Pero es que como consta claramente en la grabación, la Magistrada dijo literalmente, que la actualización debería volver a realizarse si se llegaba a celebrar la vista. Y tampoco en ese momento planteó la defensa del demandado objeción. Es más, la vista se celebró porque él interesó el interrogatorio de la actora pues, en caso contrario, el resto de prueba solicitadas por la parte demandante se limitaban a las documentales de forma que no hubiera sido precisa la vista.
Sobre la posibilidad de la acumulación resulta especialmente significativa la SAP, Civil sección 13 del 04 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP B 4945/2023
Alega la demandante, en síntesis, que la aportación de nuevas facturas en la audiencia previa no constituye un supuesto de acumulación de acciones, sino una ampliación de hechos nuevos, que vendrían referidos al vencimiento y exigibilidad de esas nuevas facturas, y que no puede entenderse que su aportación en la audiencia previa pueda causar indefensión a la demandada, pues ya habían sido reclamadas extrajudicialmente, y en la demanda se indicaba que se solicitaba la condena de la demandada al pago de la cantidad vencida en aquel momento, más todos aquellos importes que se devengaran de los procedimientos en curso que la actora tenía con la demandada.
Planteados así los términos del recurso, hemos de partir de que el art. 401 LEC
La demanda constituye el momento ordinario de preclusión para las peticiones y alegaciones de la parte actora. Y la contestación a la demanda es el momento procesal ordinario para que el demandado formule su defensa o excepciones materiales o de fondo. El objeto individualizado de todo proceso viene definido por la pretensión formulada en su demanda rectora, y, en su caso, también, por la formulada por la parte demandada por vía reconvencional. Por tanto, los escritos de demanda y contestación (o reconvención y contestación a la reconvención) delimitan el objeto del proceso, y el art. 401 LEC
Por otro lado, el art. 426 LEC
a)
b)
Como recuerda la STS del Pleno núm. 537/2013, de 14 de enero de 2014
Conviene recordar, asimismo que, conforme al art. 219 LEC
En el presente supuesto el letrado invocó en el día de la vista la indefensión que le comportaba la ampliación de la pretensión. No entendemos en qué modo se produjo esa indefensión cuando el objeto reclamado derivaba de un contrato de préstamo hipotecario no cuestionado, del pago de las cuotas cuyo vencimiento y cuantía derivaban del extracto de liquidación al que tenía acceso como prestatario, y de los abonos realizados y no cuestionados por la parte demandante. Que existía el préstamo, que el préstamo debía pagarse mensualmente, que las cuotas se sujetaban a las liquidaciones realizadas por la entidad bancaria, y que era la Sara. Amparo quien las estaba pagando pese a ser la finca de titularidad común, son hechos no cuestionados por lo que no adivinamos cuál es la concreta indefensión material que se le produjo al Sr. Bernardo cuando estamos ante nuevos vencimientos de una misma obligación.
Por ello, estimamos que la sentencia de instancia es ajustada a la normativa legal y por ello debe ser confirmada por su propios y acertados términos.
La desestimación del recurso comporta la condena en costas a la parte apelante de conformidad con las previsiones del artº 398 de la Lec no apreciándose temeridad.
Vistos los fundamentos de derecho y otros de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Bernardo frente a la sentencia dictada el 17 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell en el procedimiento ordinario 551/21-5 seguido a instancias de la Sra. Amparo, y en su virtud, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la anterior resolución con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
