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08/05/2025
Sentencia Civil 93/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 285/2024 de 19 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA
Nº de sentencia: 93/2025
Núm. Cendoj: 08019370122025100045
Núm. Ecli: ES:APB:2025:1608
Núm. Roj: SAP B 1608:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, 4ª planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120178171348
Materia: Proceso especial contencioso modificación medidas divorcio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012028524
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012028524
Parte recurrente/Solicitante: Azucena
Procurador/a: Alejandra Mencos Vivó
Abogado/a: Eulalia Barros Navines
Parte recurrida: Baltasar
Procurador/a: Marc Castañon Puell
Abogado/a: Montserrat Capelleras Segura
D. Vicente Ballesta Bernal Dña. Raquel Alastruey Gracia Dña.Eva María Atarés García (Ponente)
En Barcelona, a 19 de febrero de 2025
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 15 de marzo de 2.024 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso nº 520/2022 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cerdanyola del Vallés (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Alejandra Mencos Vivó, en nombre y representación de Dña. Azucena contra Sentencia de fecha 07/12/2023 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Marc Castañón Puell, en nombre y representación de D. Baltasar.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13 de febrero de 2025.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Eva María Atarés García.
Fundamentos
PRIMERO.-
Dña. Azucena presentó demanda de modificación de medidas contra D. Baltasar, respecto de las acordadas en sentencia de guarda y custodia de 22 de diciembre de 2.017, que aprobó el convenio regulador de 13 de noviembre de 2.017 respecto de la hija común Trinidad, nacida el NUM000 de 2.014. Solicitó la guarda materna y una pensión de alimentos a cargo del padre de 200 euros mensuales.
El Sr. Baltasar contestó oponiéndose a la demanda. Formuló reconvención, solicitando que se le atribuyese la guarda de Trinidad, con la fijación de una pensión de alimentos a cargo de la madre de 200 euros mensuales, y que los costes de los gastos de desplazamiento para buscar o retornar a la hija fueran a cargo de la madre.
La Sra. Azucena se opuso a la reconvención.
La sentencia de 7 de diciembre de 2.023 acordó atribuir al padre la guarda de Trinidad, un régimen de estancias con la madre en periodos vacacionales, con pago por mitad de los gastos de desplazamiento para dar cumplimiento al mismo, una pensión de alimentos de 150 euros mensuales y el pago por mitad de los gastos extraordinarios.
La Sra. Azucena presenta recurso de apelación, alegando infracción del artículo 233-2 del Código Civil de Cataluña, solicitando que se le atribuya la guarda y custodia de la niña.
El Sr. Baltasar se opone al recurso de apelación, e impugna la sentencia, solicitando que se fije la pensión de alimentos en 200 euros mensuales y subsidiariamente, que sea la Sra. Azucena quien se haga cargo de los gastos de desplazamiento de la hija. La Sra. Azucena se opone a la impugnación.
SEGUNDO.-
De conformidad con lo señalado en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se podrá solicitar la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.
En el mismo sentido se pronuncia el artículo 233-7 del Código Civil de Cataluña, al indicar que las medidas ordenadas en un proceso matrimonial se pueden modificar, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes el momento de dictarlas.
En casos como el presente en que se solicita una modificación del régimen de guarda y custodia, la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, reflejada en sentencia nº 1/ 2.017, de 12 de enero de 2.017, señala que
Y la sentencia del mismo Tribunal, nº 48/ 2.012, de 26 de julio de 2.012, establece que
TERCERO.-
Para la mejor decisión de la controversia, es preciso realizar una sintética exposición de los hechos más relevantes, admitidos y/o acreditados.
a) Dña. Azucena y D. Baltasar mantuvieron una relación estable de pareja y tienen una hija en común, Trinidad, nacida el NUM000 de 2.014. En el convenio regulador aprobado por la sentencia de guarda y custodia de 22 de diciembre de 2.017 se estableció la guarda compartida por quincenas alternas. Ambos progenitores residían en DIRECCION000 (Tarragona).
b) La Sra. Azucena mantuvo una nueva relación sentimental, y tuvo un hijo Arturo, nacido el NUM001 de 2.021. El padre de su hijo fue condenado como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar de los artículos 153.1 y 3 Código Penal, en sentencia de 4 de junio de 2.021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de El Vendrell. El mismo Juzgado dictó sentencia de 13 de diciembre de 2.021, condenando a la pareja de la Sra. Azucena como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar. En auto de la misma fecha, se acordó al amparo del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuir a la Sra. Azucena la guarda y custodia de Arturo.
c) La Sra. Azucena llegó a un acuerdo con el propietario de la vivienda que ocupaba en DIRECCION000, en juicio verbal de desahucio, para el pago de las rentas y consumos adeudados, aprobado por auto de 24 de noviembre de 2.021.
d) En el mes de diciembre de 2.021, la Sra. Azucena se trasladó a vivir a casa de sus padres en DIRECCION001 (Huelva), junto con su hijo Arturo. Trinidad permaneció en DIRECCION002 con su padre, conviviendo también con su nueva pareja, y las tres hijas de ésta. Acude al Colegio DIRECCION003 de DIRECCION000 desde el inicio de su escolarización.
CUARTO.-
1.- Establece el artículo 233-10 del Código Civil de Cataluña:
Conforme al artículo 233-11, los criterios para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda son los siguientes:
2.- En este caso, ambos progenitores solicitan la guarda y custodia de Trinidad, fijada inicialmente como compartida, opción que devino imposible tras el traslado de la Sra. Azucena a la provincia de Huelva. Ha de subrayarse que el régimen de guarda compartida se desarrolló sin problemas hasta que se produjo la primera denuncia por violencia de género de la Sra. Azucena con su nueva pareja; que ambos progenitores han declarado que se entendían bien y que se ocupaban de la niña en sus respectivas semanas, y que la Sra. Azucena no cuestiona en ningún momento la capacidad del padre para hacerse cargo de Trinidad.
3.- En el recurso de apelación se hace hincapié en los motivos por los que la Sra. Azucena decidió volver a su localidad de origen en Huelva, en concreto, que fue víctima de violencia de género, y que carece de familiares y trabajo en Cataluña. Como señala acertadamente la sentencia de instancia, no se cuestionan los motivos del traslado, pero sí que ha de valorarse que la atribución de la guarda que solicita determinaría la autorización de traslado a Trinidad a DIRECCION001.
4.- La sentencia de esta Sección de 10 de diciembre de 2.024 recoge cuáles son los criterios que se tienen en cuenta cuáles son los criterios recomendados para resolver las disputas sobre la reubicación de los hijos menores de edad, en los siguientes términos:
5.- Tras la revisión de la prueba practicada, se comparten los criterios por los que la sentencia de instancia acuerda atribuir la guarda al padre.
La niña tiene una buena vinculación afectiva con los dos progenitores, pero la guarda paterna es el sistema que se ha venido desarrollando desde junio de 2.021. El Sr. Baltasar ha cumplido con normalidad las tareas de cuidado de la hija, quien ve atendidas todas sus necesidades, tiene la capacidad y disponibilidad necesaria para atender a la niña, contando con la ayuda de su actual pareja y de los abuelos paternos. Trinidad tiene su entorno personal, familiar y social en DIRECCION000 y DIRECCION002.
Con la contestación a la demanda se aportó un escrito de la profesora de Trinidad durante el curso 21-22, en el que se indica que es el padre quien colabora con el colegio, mientras que la madre no presta atención a las peticiones que se le realizan. Se aporta un informe psicológico de 19 de octubre de 2.022, en que se recoge que la niña vivió episodios de violencia entre la madre y su pareja, que echa de menos a su madre y hermano, y que se siente triste de forma reactiva a vivencias estresantes que ha tenido a nivel familiar y la relación actual con su madre y hermano. El Sr. Baltasar también relató en el interrogatorio que la niña sufrió los efectos de lo que vivió estando con su madre y su pareja anterior.
6.- Ninguna de las razones en que se funda la atribución de la guarda al padre se ven desvirtuadas por las alegaciones del recurso de apelación. No se justifica que el traslado a DIRECCION001 sea más beneficioso para Trinidad que permanecer en DIRECCION002 con el padre, quien le ha proporcionado la estabilidad necesaria tras los problemas vividos en el entorno materno en 2.021. Se hace referencia al criterio de no separar a los hermanos, pero el principio que establece el artículo 233-11.2 del Código Civil de Cataluña es un criterio general, que no puede tener carácter automático, estando siempre condicionado a que resulte beneficioso para los hijos. Además, aunque la norma legal no distingue entre hermanos de doble vínculo y vínculo sencillo, en este caso no se está resolviendo sobre la atribución de la guarda y custodia de dos o más hermanos entre dos progenitores, sino que se trata de dos hermanos por parte de madre, sin que el hecho de que ésta tenga atribuida la guarda del hijo pequeño haya de comportar la atribución de la guarda de la hija mayor, no pudiendo incidir este criterio en el derecho de guarda del otro progenitor.
7.- Se practicó en esta instancia la audiencia de Trinidad. La niña manifestó que echa de menos a su madre y su hermano, su deseo de estar más tiempo con ellos, incluso de trasladarse a DIRECCION001 y pasar las vacaciones con su padre. Ha dejado claro que recibe cariño de éste, que no quiere que hacer que su padre o su madre se sientan mal. También es buena la relación con la nueva pareja del Sr. Baltasar; los problemas que relata se derivan fundamentalmente de la convivencia con las hijas de ésta.
Como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 2/ 2.014, de 9 de enero de 2.014,
En este caso, el deseo de Trinidad de trasladarse a vivir con su madre resulta comprensible, la añora a ella y a su hermano, y esta añoranza es mayor porque la distancia entre los domicilios de los progenitores le impide mantener un contacto periódico y habitual con ellos. Tiene una visión idealizada de sus estancias en DIRECCION001 y de cómo sería su vida, lo que tampoco es extraño dado que pasa allí los periodos vacacionales. Por otra parte, no tiene quejas de su padre, de quien dice que recibe mucho cariño y al que no quiere hacer sentir mal. Atendido el conjunto de circunstancias, la opinión manifestada por la niña no es por sí misma motivo suficiente para modificar el sistema de guarda en este momento, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en un futuro, si este deseo se mantiene cuando Trinidad alcance la adolescencia.
8.- El órgano judicial puede acordar de oficio aquellas medidas que estime necesarias en interés de los hijos menores, tal como prevé el artículo 236-3 del Código Civil de Cataluña.
En este caso se considera preciso, en interés de Trinidad y atendiendo a su deseo de pasar más tiempo con su madre y hermano, ampliar el régimen de estancias de la madre con la niña.
Durante el periodo escolar ordinario, la distancia entre los domicilios dificulta enormemente un régimen de fines de semana, incluso de uno solo al mes. Dado que ni el padre ni la madre residen en localidades con vuelos o trenes directos al domicilio del otro, se hacen precisos traslados en automóvil además del tren o avión que determinarían que finalmente Trinidad sólo pudiese disfrutar de un día completo, el sábado, con su madre y hermano.
Se acuerda por ello ampliar las estancias de Trinidad con su madre en periodos vacacionales. Si bien se mantiene el reparto por mitad de las vacaciones de Navidad, Trinidad pasará con la madre la totalidad de las vacaciones escolares de Semana Santa. En cuanto a las vacaciones de verano, Trinidad podrá estar con la madre desde la finalización del curso escolar hasta el 31 de julio. El mes de agosto se dividirá en la forma establecida en el convenio regulador. En el mes de septiembre se reiniciará el régimen ordinario.
Actuando de común acuerdo y siempre pensando en el beneficio de Trinidad, los progenitores podrán ampliar este régimen a otros periodos, como los puentes o festivos escolares. La edad de Trinidad posibilita que pueda viajar en avión sin necesidad de ir acompañada de un adulto, siempre que se gestione adecuadamente el servicio de acompañamiento que ofrecen las compañías aéreas. Ello facilitaría cumplir y ampliar el régimen de estancias, reduciendo el coste de los desplazamientos.
Por último, se acuerda que la Sra. Azucena pueda estar con su hija un fin de semana al mes, si se traslada a DIRECCION002, comunicándolo al Sr. Baltasar con dos semanas de antelación.
QUINTO.-
Solicita el impugnante que se incremente la pensión de alimentos, establecida en la sentencia de instancia en 150 euros mensuales, a 200 euros.
La Sra. Azucena declaró en el interrogatorio que tiene un salario mensual de 500/600 euros por su trabajo como cocinera en un restaurante, en horario de 12 a 16 horas. Vive en casa de sus padres, sin pagar por ello. El coste de guardería de su hijo pequeño es de 84 euros mensuales. De la consulta al Punto Neutro Judicial aparecen unos ingresos anuales por trabajo, prestaciones y rentas exentas y dietas de 4.879,50 euros, 406 euros, suma incluso inferior a la que ella reconoce.
El Sr. Baltasar manifestó que su salario es de 1.300/ 1.500 euros mensuales. Los datos que resultan de la consulta al Punto Neutro Judicial, 10.834,37 euros anuales, arrojan 902 euros, cantidad también inferior a la reconocida. Tampoco tiene gastos de vivienda.
No se ofrecen datos concretos de los gastos de Trinidad, aportándose justificantes de tres transferencias en concepto de comedor y otros gastos que se desconoce a qué responden. En todo caso, y dado que el régimen de estancias con la madre se limita al periodo vacacional, el Sr. Baltasar ha de asumir la totalidad de los gastos ordinarios de alimentación, suministros, ocio, etc. de la niña.
Es criterio de esta Sección que los menores de edad tienen derecho a percibir un mínimo vital necesario para atender a sus necesidades alimenticias, y ello a pesar de las dificultades económicas que puedan tener los obligados a su pago. En 2.025, superando el salario mínimo interprofesional los 1.100 euros mensuales, el "mínimo vital" no puede seguir fijado en 100 o 150 euros mensuales, ya que con esta cantidad no se cubre apenas el gasto de alimentación de un hijo, y existen otras necesidades básicas como vivienda y suministros, vestido y calzado, material básico de estudio y formación, higiene y salud, que han de ser atendidas; habiéndose establecido el "mínimo vital" en 200 euros.
Procede por ello estimar la impugnación, incrementando la pensión de alimentos a cargo de la Sra. Azucena a 200 euros mensuales. Esta cantidad se devengará desde la fecha de la presente resolución.
Dado que la petición referente a los gastos de desplazamiento se realizó con carácter subsidiario para el caso de desestimación de la petición de incremento de pensión de alimentos, no es preciso entrar a resolver sobre ella.
SEXTO.-
Pese a la desestimación del recurso de apelación, la ampliación del régimen de estancias de Trinidad con su madre determina que no proceda la imposición de las costas del recurso.
Siendo estimada la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuciamiento Civil, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de la misma.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En interés de la hija menor, el Tribunal acuerda de oficio ampliar el régimen de estancias de Trinidad con la Sra. Azucena, en los siguientes términos:
.- Trinidad podrá estar con la madre la totalidad de las vacaciones escolares de Semana Santa. En cuanto a las vacaciones de verano, Trinidad podrá estar con la madre desde la finalización del curso escolar hasta el 31 de julio. El mes de agosto se repartirá en la forma establecida en el convenio regulador. En el mes de septiembre se reiniciará el régimen ordinario. Las vacaciones de Navidad se mantienen en la forma establecida en el convenio regulador.
.- Actuando de común acuerdo, en beneficio de Trinidad, los progenitores podrán ampliar las estancias de la niña con la madre a otros periodos, como los puentes o festivos escolares.
.- La Sra. Azucena podrá estar con su hija un fin de semana al mes, si se traslada a DIRECCION002, comunicándolo al Sr. Baltasar con dos semanas de antelación.
No se hace expresa imposición de las costas del recurso de apelación. Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Estimar la impugnación formulada por la representación procesal de D. Baltasar contra la sentencia de 7 de diciembre de 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cerdanyola del Vallès en los autos de los que este procedimiento dimana, acordando incrementar la pensión de alimentos establecida a cargo de la Sra. Azucena y a favor de la hija común Trinidad a la cantidad de 200 euros mensuales. Esta cantidad se devengará desde la fecha de la presente resolución.
No se hace expresa imposición de las costas de la impugnación. Se decreta la devolución del depósito constituido por el impugnante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
