Sentencia Civil 105/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Civil 105/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 646/2024 de 19 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12

Ponente: MARIA JOSE ROMERO SUAREZ

Nº de sentencia: 105/2025

Núm. Cendoj: 28079370122025100101

Núm. Ecli: ES:APM:2025:3682

Núm. Roj: SAP M 3682:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.065.00.2-2021/0011888

Recurso de Apelación 646/2024

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Getafe

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 572/2021

APELANTE / DEMANDADA:AIRIS ENERGIA S.L.

PROCURADORA Dña. MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE

APELADA / DEMANDANTE:LAVANDERIAS AURORA, SL

PROCURADORA Dña. MARIA DOLORES GARVI PEREZ

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 105/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA PRESIDENTE:

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

En Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil veinticinco.

La Sección Decimosegunda de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario - Derecho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - nº 572/2021 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Getafe a instancia de AIRIS ENERGIA S.L,como apelante - demandada,representada por la Procuradora Doña MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE contra LAVANDERIAS AURORA, S.L.,como apelada - demandante,representada por la Procuradora Doña MARIA DOLORES GARVI PEREZ, con intervención del Ministerio Fiscal;todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de marzo de 2024.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO. -Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 11 de marzo de 2024, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio declarativo ordinario interpuesta por la demandante LAVANDERÍAS AURORA SL representada por la Procuradora Doña Mª Dolores Garvi contra la demandada AIRIS ENERGÍA SL representada por la Procuradora Doña Elvira Encinas, y por ende, DEBO DECLARAR Y DECLAROque la demandada AIRIS ENERGÍA SL ha vulnerado el derecho al honor de la demandante LAVANDERÍAS AURORA SL con su actuación, quedando obligada a resarcir a la demandante por la lesión a sus derechos fundamentales al honor, la intimidad personal y la propia imagen y protección de datos de carácter personal, y por ende, debo condenar y condenoa la demandada AIRIS ENERGIA SL a abonar a la demandante LAVANDERÍAS AURORA SL la suma de 12.000 euros en concepto de indemnización por la intromisión ilegítima en el derecho al honor como daño moral, más los intereses legales que se devengarán desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago de la cantidad a la que ha sido condenada, conforme al art.576 LEC.

Todo ello con expresa condena en las costas causadas a la parte demandada, por los fundamentos expuestos.

TERCERO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado al Ministerio Fiscal y la parte demandante, que se opusieron y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de marzo de 2025, en el que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Frente a la sentencia estimatoria de la demanda presentada por LAVANDERÍAS AURORA S.L. contra AIRIS ENERGÍA S.L. (en adelante AIRIS) por la que se ejercita la acción declarativa de vulneración e intromisión del derecho al honor de la demandante, por inclusión indebida de sus datos en el fichero de morosos, con condena a la parte demandante a abonar a la actora el importe de 12.000 Euros en concepto de indemnización, se presenta recurso de apelación por AIRIS alegando el error en la valoración de la prueba, respecto a:

1º.- Las fechas de reclamación previa que no han sido valoradas.

2º.-Deuda cierta. Existencia de un reconocimiento de deuda. Cronología de los hechos errónea.

3º.- Inexistencia de perjuicio.

Solicitaba la nulidad de las actuaciones al no constar informe por parte del Ministerio Fiscal sobre la valoración de la prueba practicada.

La parte apelada se opuso al recurso.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.

SEGUNDO. - Solicitud de nulidad de actuaciones.

Alegaba la apelante que se habían quebrantado normas esenciales del procedimiento al no constar informe del Ministerio Fiscal sobre la valoración de las pruebas practicadas tras el juicio.

Se rechaza.

Consta en el expediente que tras la celebración del juicio se dio traslado al Ministerio Fiscal para conclusiones por Diligencia de Ordenación de 12 de febrero de 2024, constando en el expediente digital que cumplimentó dicho trámite, por escrito de conclusiones, de fecha 28 de febrero de 2024.

TERCERO. -En el presente caso, la inclusión en el fichero se produce cuando la norma vigente sería el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

El artículo 20referido a los sistemas de información crediticia dispone (el énfasis es nuestro):

"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles,cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas,con indicación de aquéllos en los que participe. La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientesa la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito. [...]

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679.

Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud."

El Tribunal Supremo en sentencia de Pleno STS 945/2022, de 20 de diciembre ( ROJ: STS 4607/2022 ), declara:" 16.- Como conclusión, podemos afirmar que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:

(i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018 , que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos)

ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 ) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.

iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018 ).

La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento)."

CUARTO. - Sobre el error en la valoración de la prueba.

En primer lugar, se debe concretar que la Juzgadora de Instancia sustenta la vulneración del derecho al honor de LAVANDERÍAS AURORA S.L., en el incumplimiento del requisito previsto en el art. 20.1 b) antes citado, al constar que, cuando se procede a la inclusión de la demandante en el fichero de morosos, la deuda no era cierta, ni vencida, ni exigible, al haber presentado la entidad AIRIS, con fecha 19 de febrero de 2019, dos demandas de juicio ordinario contra LAVANDERÍAS AURORA, en reclamación de las dos facturas por las que aparece en el registro de morosos ASNEF. La demandada no había respetado el principio de la calidad de los datos al efectuar la inclusión en el ASNEF con fecha 26 de febrero de 2019, puesto que las deudas no eran pacíficas. Motivo más que suficiente para estimar la demanda.

La sentencia únicamente trata el cumplimiento del requisito del requerimiento previo de pago a mayor abundamiento.

QUINTO. - Sobre la existencia de la deuda. Principio de calidad de los datos.

Por su trascendencia, citamos in extenso los pasajes de la Sentencia del Tribunal Supremo 23 de marzo de 2018 que son de interés para la decisión sobre el caso planteado.

Así, declara la citada la Sentencia lo siguiente (el énfasis es nuestro):

"1.- Esta sala ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, en sentencias entre las que pueden citarse las 660/2004, de 5 de julio , 284/2009, de 24 de abril , 226/2012, de 9 de abril , 13/2013, de 29 de enero , 176/2013, de 6 de marzo , 12/2014, de 22 de enero , 28/2014, de 29 de enero , 267/2014, de 21 de mayo , 307/2014, de 4 de junio , 312/2014, de 5 de junio , 671/2014, de 19 de noviembre , 672/2014, de 19 de noviembre , 692/2014, de 3 de diciembre , 696/2014, de 4 de diciembre , 65/2015, de 12 de mayo , 81/2015, de 18 de febrero , 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 512/2017, de 21 de septiembre , entre otras.

En lo que aquí interesa, hemos declarado en estas sentencias que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El artículo 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), al desarrollar tanto el artículo 18.4 de la Constitución como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE , de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

2.- La calidad de los datos en los registros de morosos.

Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos", esto es, los ficheros de «datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés».

El artículo 29.4 LOPD establece que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos».

Los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el artículo 29 LOPD , exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

3.- El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero.

Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda.

Las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , y 114/2016, de 1 de marzo , realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.

4.- La inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas

Es pertinente recordar aquí lo que declaró la sentencia de esta Sala 176/2013, de 6 de marzo y ha sido recogido en varias sentencias posteriores:

«La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.

» Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor [...] ».

La inclusión de los datos personales de la demandante en los registros de morosos, cuando se habían producido reiteradas irregularidades en la facturación de sus servicios, que provocaron las protestas de la demandante y la emisión de facturas rectificativas, y, en definitiva, determinaron la disconformidad de la cliente con el servicio prestado y con las facturas emitidas, puede interpretarse como una presión ilegítima para que la demandante pagara una deuda que había cuestionado, sin que existan datos que permitan considerar abusiva o manifiestamente infundada la conducta de la afectada.

5.- El pago parcial de las facturas discutidas no constituye un reconocimiento de la veracidad de la deuda

.....la postura del cliente que no aprovecha la existencia de incorrecciones en la facturación para dejar de pagar cualquier cantidad, sino que paga aquellas partidas que considera correctas y no paga las que razonablemente considera que no lo son, no puede perjudicarle y ser interpretada como un reconocimiento de la deuda. Por el contrario, constituye un indicio de la seriedad de su postura, puesto que no ha buscado la excusa de la incorrección de algunas partidas para dejar de pagar por completo los servicios que efectivamente ha utilizado".

SEXTO. - Certeza de las deudas que causaron la inclusión en el fichero.

Se defiende por la parte apelante que la Juzgadora de Instancia no ha tenido en cuenta la cronología de los hechos, de manera que cuando se procede a la inclusión en el fichero aún no habían sido admitidas a trámite las demandas.

Alegaba también que existía un reconocimiento de la deuda por parte de la empresa apelada, que posteriormente no cumplió. Y que se retiraron los datos del fichero con fecha 19 de julio y 21 de diciembre de 2021, el primero de ellos a instancias de Lavanderías Aurora para que procediese a ello.

Revisada las pruebas practicadas en autos, este Tribunal comparte íntegramente las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de Instancia, sin que se advierta error en la valoración probatoria, ni en cuanto a la cronología de los hechos, ni en cuanto a extremo alguno de los alegados por la apelante.

Contrariamente a lo que alega la recurrente, no existió reconocimiento de deuda, ni en septiembre de 2018, ni en ninguna otra fecha. Lo que se trasluce, del contenido de los correos electrónicos aportados, es la total disconformidad de Lavanderías Aurora con las pretensiones de pago de AIRIS. Cuestión, por otra parte, que se encuentra refrendada con el testimonio de la empleada de la propia apelante, quien declaró en el acto del juicio que, a pesar de intentar llegar a un acuerdo durante un año con la otra parte, éste no se logró. Y por ello procedió a remitir a la empresa encargada de ello orden de inclusión de la supuesta deudora en los ficheros de ASNEF. El alegato de la apelante no se sostiene.

Como tampoco se acredita error en la cronología de los hechos, resultando indiferente cuando fueron o no admitidas las demandas de juicio ordinario presentadas por AIRIS, por falta de consignación de la tasa.

Lo cierto es que las demandas se presentan el 19 de febrero de 2019y la inclusión de las deudas en el fichero se materializan el 26 de febrero de 2019,cuando la propia AIRIS había presentado ya la reclamación judicial, iniciando el litigio. Ambos procedimientos finalizaron con sentencia desestimatoria de las pretensiones de AIRIS, con estimación, en el seguido ante el Juzgado nº 7 de Getafe, de la demanda reconvencional promovida de contrario.

Por más que se intente discutir ahora por la apelante la realidad de las deudas, debe recordarse que, sobre la reclamación de dichas deudas y su exigibilidad, ya se pronunciaron los Juzgados de primera instancia 4 y 7 de Getafe, en Sentencias posteriormente confirmadas por las Sentencias de Audiencia Provincial de Madrid de fechas 13 de octubre de 2022 y 14 de mayo de 2021, que fueron declaradas firmes. Por tanto, a ellas debe estarse por aplicación del principio de cosa juzgada.

Por tanto, ni hubo reconocimiento de deuda, ni se trataba de deudas ciertas, vencidas, ni exigibles. Sino, por el contrario, inciertas e inexigibles. Discutidas legítimamente por la parte apelada antes de la presentación de las demandas, y durante la tramitación de ambos procesos, siendo el resultado de las mismas el ya referido anteriormente, con desestimación de las pretensiones de la apelante.

Debemos confirmar la decisión de la Juzgadora de Instancia en orden a considerar que la actuación de la apelante ha constituido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante.

Por tanto, aun siendo cierto que, a mayor abundamiento, ni en los contratos suscritos entre las partes, ni en los requerimientos efectuados por AIRIS a LAVANDERÍAS AURORA S.L. se incluye la advertencia de que en caso de impago podría incluirse a la demandante en un determinado fichero de morosos, porque no se acredita, se rechazan los motivos del recurso de apelación que a estos extremos se refiere, ya que no acreditado el primer requisito previsto en el art. 20 1. b) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, se hace innecesario el examen del resto de los previstos en la norma, debiendo examinarse el ultimo motivo relativo al perjuicio sufrido por la apelada y la indemnización otorgada.

SÉPTIMO. - Indemnización.

Como señalábamos en esta Sección 12ª A.P. Madrid, en Sentencia de 31 de enero de 2019, "Respecto a la determinación de la cuantía de la indemnización, la doctrina jurisprudencial, expuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2018 y las que la misma cita, se puede sintetizar en los siguientes puntos:

1º El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , en su redacción posterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, dispone que "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido"

Por tanto, "dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación" ( STS de 5 de junio de 2014 ).

2º Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".

3º No son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, "pues al tratarse de derechos protegidos por la Constitución como derechos reales y efectivos", no puede convertirse "la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 . y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 , FJ 8)" ( STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013 ").

Una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso, pues "no disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa" ( Sentencia 512/2017 , de 221 de septiembre).

4º En la inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

5º No es admisible el argumento que desdeña el atentado al honor basándose en la escasa trascendencia económica de la deuda, "porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha las exigencias del principio de calidad de los datos, y que por tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias. Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos".

6º Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.

Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias".

En este caso, dado que no se niegan ni se desvirtúan, se reiteran los esenciales argumentos de la sentencia recurrida:

1º.- La duración de la inclusión fue aproximadamente de dos años y medio, tal y como refiere la Juzgadora de Instancia.

2º.- Se acreditan 839 consultas al fichero en el periodo de 2019 y 2020 durante el periodo de inclusión indebida de los datos en el fichero.

3º.- La mayoría de las consultas realizadas en dicho periodo fueron efectuadas por entidades financieras, confirmando que al demandante le fue denegada la concesión de un préstamo por BANCO SANTANDER el 5 de abril de 2021 y por CAIXABANK el 23 de abril de 2021, al estar incluido en el fichero de morosos.

Con arreglo a lo expuesto, se considera proporcional al daño causado la indemnización de 12.000 Euros fijada en la sentencia apelada, ante la intromisión ilegítima constatada y el perjuicio económico que presume el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, cuando existe vulneración del derecho al honor, como es el caso.

El recurso se desestima.

OCTAVO. - Costas.

Las costas devengadas en esta alzada se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC en relación al 394 LEC) .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AIRIS ENERGÍA S.L. contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Getafe, con fecha 11 de marzo de 2024, en los autos de juicio ordinario nº 572/21 que SE CONFIRMA,imponiendo las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, recurso de casación apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0646-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Líbrese copia de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y, una vez sea firme, remítase otra copia al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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