Última revisión
10/12/2024
Sentencia Civil 311/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 1172/2022 de 19 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
Nº de sentencia: 311/2024
Núm. Cendoj: 28079370122024100307
Núm. Ecli: ES:APM:2024:12707
Núm. Roj: SAP M 12707:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1246/2020
PROCURADORA Dña. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ AGUADO
PROCURADOR D. ANTONIO ORTEGA FUENTES
En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Decimosegunda de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1246/2020 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares a instancia de
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
En efecto, la demandada, ALTERNATIVAS ECOLÓGICAS INGENIERÍA ENERGÉTICA S.L. (en adelante, ALTERECO), encomendó a la demandante AIN, EMPRESA DE SERVICIOS PARA LA CONSTRUCCIÓN S.L.U. (en adelante AIN), determinadas obras relativas a la remodelación de una gasolinera en Gijón, de cuyas obras, era la demandada la contratista principal.
Tales obras se concretaron en dos aspectos muy diferenciados: el primero, según se describe en la contestación a la demanda, consistía en "la
El segundo, se refería a "la
Resulta de los escritos alegatorios y de la prueba practicada, que este foso, llamado en la demanda cubeto, tenía por finalidad, además del que la es propia de evitar la fuga de combustible caso de rotura del depósito que en dicho foso se había de alojar, el de evitar la filtración de agua subterránea al interior. Así se deduce, entre otros, de los correos cruzados entre las partes, y de los esfuerzos hechos por la demandante para evitar la entrada de agua en el referido foso, junto con las soluciones que propuso a la demandada cuando se comprobó que no se había logrado la impermeabilidad.
Pues bien, en relación a la primera fase, en la contestación no se discute que se hayan realizado las obras ni se opone tacha específica al precio que liquida la demandante, aduciéndose, únicamente, que estarían mal hechas esas obras y el haber tenido que "contratar
En relación al foso, se alega la absoluta inhabilidad del objeto.
Por ello, frente a la reclamación de la demandante que exige el pago del precio, (si bien en relación al de la construcción del foso lo rebaja en un 20% por los defectos que ella misma reconoce concurrentes en esa obra), la demandada opone la exceptio non rite adimpleti contractus y solicita la desestimación de la demanda, interponiendo demanda reconvencional para exigir el abono de los perjuicios que consistirían en lo que considera un sobrecoste respecto de lo pactado con la demandante.
La Juez de Primera Instancia desestimó la pretensión de la demandante en orden al abono del precio por los trabajos de obra civil, y estimó la demanda en relación a las obras del foso, si bien, partiendo de lo reclamado en la demanda (que aplicaba la ya referida bonificación del 20% sobre el total), descontó la cantidad que la demandada alegó haber invertido en solucionar la deficiencia que presentaba esa obra.
Tal sentencia es recurrida por la demandada, a fin que se elimine esa condena, por aplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus, no reclamando ya indemnización de perjuicios
Y también es recurrida por la demandante para que se estime su demanda, condenando a la demandada a abonar el precio de la obra civil realizada, para que se tenga en cuenta, a la hora de fijar la deuda oro la construcción del foso, el precio integro que facturó (esto es, sin la rebaja del 20%) y para que se apliquen los intereses previstos en la Ley 3/2004.
Tal circunstancia es cierta, y solo con esfuerzo y el uso de algún complemento tecnológico, se puede seguir el hilo de esas declaraciones.
Mas en relación con esta alegación debemos hacer otras dos precisiones:
La primera que nada solicita la recurrente, y, en particular, no solicita lo que sería procedente en tal situación: la nulidad de actuaciones. No pudiendo la Sala ordenar una nulidad que no se ha pedido ( artículo 227.2, segundo párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , la alegación carece de trascendencia jurídica.
La segunda, que, como se irá razonando y exponiendo, la solución del caso estriba más en el examen de las alegaciones de las partes, de las que surgen hechos reconocidos e inferencia que, puestos bajo la norma jurídica pertinente, permiten fundar nuestra decisión.
Y, así, en primer término, en cuanto a la obra civil consistente en la apertura de zanjas y reposición de solado, en la contestación no se niega su realización ni se opone tacha alguna a la fijación del precio, sino que se alega la defectuosa ejecución de la obra, de manera que, se afirma, hubo de contratar la demandada a otras empresas para que solucionaran esos defectos.
La realización de la obra sería, por tanto, un hecho indiscutido. Y el mismo carácter ha de atribuirse a la determinación del precio. Aun cuando mediaron presupuestos, no se ha probado que la obra fuera contratada a tanto alzado o cerrado, de manera que quedaría sujeta a la medición final de lo efectivamente realizado, aplicando a cada partida el precio unitario asignado.
Por eso, la demandada, si no consideraba correcta la liquidación económica de esa obra, debería haber contrapropuesto, en la contestación a la demanda, la que estimase correcta.
En efecto, en procesos como el presente en que se plantea la liquidación total o definitiva de una concreta relación jurídica (en el caso, constitutiva de un arrendamiento de obra) se ha de partir que, aunque al demandante le incumba la prueba del hecho constitutivo, y por tanto, deba acreditar el contenido de su prestación y la correspondencia del precio reclamado con el sistema de fijación del mismo que hubieran pactado las partes, también corresponde al demandado, como dueño de la obra, o en caso de subcontratación, como contratista principal, colaborar en la prueba de aquello que afirme por su parte.
Por ello, debemos partir de la existencia de la deuda, ascendente a 5.863,73 euros.
En efecto, aunque se aporta un acta notarial en que puede apreciarse alguna imperfección en la obra civil ejecutada, no traduce esa circunstancia la demandada en el importe económico que fuera procedente rebajar.
Dice haber tenido que reparar los defectos, y para ello aporta las facturas emitidas por "Cefagasa, Bernardo y Ovalle, S.L. y "Vega", ejecutora de la obra civil la primera, suministradora de áridos la segunda y encargada del vallado la tercera" según se expone en la contestación (documentos nº 20 a 35 de la contestación). Pero esos documentos o son sumamente genéricos ("Trabajos realizados durante el mes de julio" o de agosto "según detalle adjunto" que no aporta), o se refieren a obras que no constan encomendadas a la demandada, ni facturadas por ésta, sino, como dijo el perito Don Ernesto, se relacionan con obras que completaban las que se encargaron a la demandante.
Esa falta de prueba hace inaplicable la excepción opuesta, de modo que debe ser revocada la sentencia en ese extremo, y condenar a la demandada al abono de la cantidad de 5.863,73 euros.
Entiende la demandada aplicable la excepción de contrato no cumplido.
La consideración de esta excepción y su diferenciación con la de contrato l incorrectamente cumplido, se contiene en nuestra Sentencia de 23 de marzo de 2.022, en la que exponíamos lo siguiente:
En suma, en todo aquello en que el perjudicado por el incumplimiento haya podidito aprovechar de la prestación de la contraparte, no quedé fundar la excepción de contrato no cumplido, sino la non rite adimpleti contractus, que implica abonar el precio de aquello en que se ha beneficiado quien la alega.
Tal doctrina no es sino consecuencia del principio "compensari lucro cum damno", que exige aminorar en la cuantificación del perjuicio aquello que ha beneficiado al perjudicado, a fin de evitar el enriquecimiento injusto de éste.
No se alega por la demandada otro perjuicio que el coste de esta reparación, ni que en el estado final en que quedó el foso no fuera recibido y abonado por el dueño de la obra, o que se le aplicara algún tipo de penalización o de descuento por tal motivo.
Siendo esto así, el funcionamiento de la excepción no puede ser, sin más, dejar de abonar el coste de la obra efectuada por la demandante, de la cual se acabó beneficiando la demandada, sino justamente abonar ese precio, con el descuento de lo que tuvo que pagar para reparar el defecto.
Así pues, el recurso de apelación de la demandada se ha de desestimar.
En efecto, esa rebaja se hacía como reconocimiento y valoración del perjuicio causado por el defecto. Si la demandada ha probado que es mayor, a esa su importe se ha de estar, pero no se puede, a su vez, aplicar la rebaja, pues entonces el defecto se indemnizaría doblemente.
Por eso, la cantidad a abonar por este concepto es la facturada (48.121,09 euros) menos la satisfecha por la demandada a la empresa Nuteco, S.A. (15.753 euros), que arroja el saldo de 32.368,09 euros.
El Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2.021 recuerda que "entre
Pero tal aplicación encuentra su exoneración en la disposición del artículo 6 de la Ley que requiere para que nazca el derecho al cobro de los intereses especiales, el que el acreedor "haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales".
En casos en que el incumplimiento funda, aunque sea parcialmente, la excepción de contrato no correctamente cumplido, no se devengan los intereses previstos en esta norma especial.
Ello determina que en el recurso de apelación de la demandada se le impongan las costas causadas por el mismo, y que, en relación al de la demandante, no se haga imposición expresa de esas costas ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
3º No hacemos imposición expresa respecto de las costas causadas por la interposición y tramitación del recurso de apelación interpuesto por AIN, EMPRESA DE SERVICIOS PARA LA CONSTRUCCIÓN S.L.U.
4º Imponemos a ALTERNATIVAS ECOLÓGICAS INGENIERÍA ENERGÉTICA S.L. el pago las costas causadas por la interposición y tramitación de su recurso de apelación.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-1172-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Líbrese copia de la presente resolución, la cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y, una vez firme, remítase otra copia al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
