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07/05/2026
Sentencia Civil 55/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 946/2024 de 02 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: FRANCISCO JAVIER ABEL LLUCH
Nº de sentencia: 55/2026
Núm. Cendoj: 08019370122026100024
Núm. Ecli: ES:APB:2026:551
Núm. Roj: SAP B 551:2026
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, 3ª planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012094624
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012094624
N.I.G.: 0811442120188085247
Materia: Proceso especial contencioso guarda y custodia hijos comunes
Parte recurrente/Solicitante: Frida
Procurador/a: Sandra Aguiran Mateu
Abogado/a: María Isabel Delgado Cortés
Parte recurrida: Jesús Luis
Procurador/a: Miriam Anillo Mancheño
Abogado/a: Angel Jasanada Botella
D. Vicente Ballesta Bernal D. Ernesto Pascual Franquesa D. Xavier Abel Lluch (ponente)
Barcelona, 2 de febrero de 2026
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/01/2026.
Se designó ponente al Magistrado D.Xavier Abel Lluch.
Se aceptan los de la resolución apelada y,
i) la extinción del régimen de visitas en favor de la madre Sra. Frida con su hija Adolfina (nacida el NUM000/2015).
ii) la fijación de un sistema de visitas supervisadas en favor de la madre en el Punt de Trobada y consistente en sábados alternos durante 3 horas por la mañana.
iii) el acuerdo de dar traslado del régimen de visitas al Ayuntamiento de DIRECCION000 a los efectos de su constancia.
Interesa que se dicte nueva sentencia por la que se estime la nulidad de actuaciones y se retrotraigan las mismas al momento anterior a la vista y, subsidiariamente, y de no estimarse la nulidad de actuaciones, se revoque la sentencia de instancia y se atribuya la guarda y custodia de la hija Adolfina a la madre y, subsidiariamente y de no estimarse dicha pretensión, se establezca una custodia compartida.
i) Dª Frida y Dº Jesús Luis formaron una pareja estable desde 2013 hasta 2017.
ii) Fruto de dicha relación nació y vive una hija, Adolfina, nacida en DIRECCION000 el día NUM000 de 2015, por lo que cuenta en la actualidad con 10 años de edad.
iii) Por sentencia núm.83/2018, de 2 de julio, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Martorell en los autos de guarda y custodia de mutuo acuerdo nº 247/2018, y aprobando el convenio regulador de fecha 26 de marzo de 2018, se acordó, en lo que aquí interesa, atribuir en favor de la madre la guarda exclusiva de la hija Adolfina y fijar en favor del padre un régimen relacional de fines de semana alternos y mitad de períodos vacacionales.
iv) Por auto núm. 92/2020, de 12 de mayo, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Martorell en los autos nº 145/2020 relativos al ejercicio inadecuado de la potestad parental, se acordó atribuir en favor del padre la guarda exclusiva de la hija Adolfina y fijar en favor de la madre un régimen de visitas supervisado en el Punt de Trobada de sábados alternos.
v) Por sentencia núm. 169/2022, de 15 de noviembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Martorell en los autos de modificación de medidas núm.342/2021, y aprobando el acuerdo alcanzado por las partes con respecto al régimen relacional en favor de la madre, se modifica la sentencia núm.83/118, de 2 de julio, en el siguiente extremo, literalmente transcrito:
"La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales".
El artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que:
"En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".
Conforme al artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión".
El artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que:
"Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
1º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
2º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
4º Cuando se realicen sin intervención de Abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.
5º En los demás casos en que esta Ley así lo establezca".
En concreto en el apartado d) de la regla 2ª del artículo 770 LEC se establece que se admite la reconvención "cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio".
En este caso, el demandado ahora apelado había interesado en su escrito de contestación a la demanda las medidas consistentes en la eliminación del régimen de estancias en favor de la madre acordado en la sentencia de 15 de noviembre de 2022, la fijación de unas visitas supervisadas en favor de la madre y a través del Punt de Trobada y el ejercicio exclusivo en su favor de la potestad parental. Se trata, por ende, de medidas de ius cogens sobre las que el juzgador podía pronunciarse aun sin necesidad de formulación de una reconvención expresa. A ello debe unirse que no se ha originado indefensión alguna al apelante.
Ahora bien, la inasistencia al acto de la vista debidamente comunicada al Juzgado, no supone una infracción procesal que pueda amparar una nulidad de actuaciones, ya que el Ministerio Fiscal ha intervenido en las actuaciones presentando escritos y realizando alegaciones y solicitando la práctica de los medios de prueba, habiéndosele dado traslado de todo lo actuado para que pueda realizar cuanto sea necesario en defensa de los menores.
De la misma forma, la sentencia recaída en la primera instancia es notificada al Ministerio Fiscal, pudiendo interponer contra la misma el correspondiente recurso de estimarlo procedente en interés de la menor.
En el mismo sentido se pronuncia el artículo 233-7 del Código Civil de Cataluña, al indicar que las medidas ordenadas en un proceso matrimonial se pueden modificar, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes el momento de dictarlas.
i) El denominado "informe social", emitido por la educadora social del Departamento de Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION000, de fecha 13 de junio de 2024, donde se subraya la conflictividad existente entre los progenitores, como factor de mayor riesgo para el desarrollo y protección de Adolfina, se destaca que la hija Adolfina recibe mensajes continuos por parte de la madre situándola como menor maltratada. Y concluye su propuesta de valoración apuntando que las visitas pasen a ser supervisadas en un Punto de Encuentro (f.2).
Dicho informe, a efectos de valoración probatoria, resulta decisivo, por una parte, porque la sentencia apelada, condicionaba la evolución y progresión del régimen de visitas entre madre e hija a un "informe favorable" de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION000 y el mismo lo que propone es un régimen aún más restrictivo; y por otra parte, dicho informe ha sido elaborado en coordinación con los demás servicios intervinientes, como los servicios sociales de DIRECCION001 y el asesoramiento del EAIA DIRECCION002 IV. Se trata, además, de un informe ha sido ratificado por la educadora social en el acto de la vista, confirmando que por parte de la ahora apelante se emite un discurso repetitivo de situar a la hija como una menor maltratada lo que constituye un riesgo para su estabilidad.
ii) la declaración testifical de la Directora al que acude la menor ha puesto de manifiesto conductas disruptivas por parte de la madre, tales como elevar el tono de voz con los docentes, recoger a la hija fuera de las horas previstas o subir a las redes videos con manifestaciones negativas hacía el centro escolar, debiéndose dar crédito a dicha declaración, dado que se trata de una tercera persona que no tiene interés y su declaración ha sido coherente y concluyente.
iii) los dictámenes periciales, emitidos por el perito psiquiátrica y especialista en médica legal y forense, de fecha 9 de noviembre de 2022 y 11 de noviembre de 2023, a instancia de la actora y aquí apelante, sostienen que la Sra. Frida posee capacidades parentales y un vínculo seguro y empático con su hija Adolfina. Dicho dictamen también ha sido ratificado en el acto de la vista, destacando el perito que, pese a que la Sra. Frida tiene una inteligencia límite, trabaja como auxiliar en una clínica geriátrica en DIRECCION003 siendo responsable de veinte ancianos y reafirmando que tiene capacidad objetiva y afectiva para el desarrollo de la capacidad parental, apuntando ciertas actitudes de desconfianza.
Examinada la metodología de ambos dictámenes periciales, se advierte que así como en el primer dictamen, de 9 de noviembre de 2022, se detallan hasta 9 entrevistas clínico-exploratorias -la primera el 8 de junio de 2022 y la última en 10 de octubre de 2022-, en el segundo dictamen, de 11 de noviembre de 2023, esto es, casi más de un año con posterioridad, no se detalla la fecha de ninguna entrevista clínico-forense, a lo que debe añadirse que, no obstante ser un informe de parte, no se ha tenido en cuenta en ninguno de los dictámenes la información procedente de los servicios sociales, y solo se ha partido de la información médica ofrecida por la propia interesada.
De ahí se puede concluir que el perito efectúa una valoración en abstracto de capacidades parentales, pero sin entrar en el análisis de las concretas conductas disruptivas de la apelante apuntadas por los servicios sociales o sin valorar la actuación de la apelante en el centro escolar de la menor o ante el Servei Tècnic del Punt de Trobada.
iv) el comunicado informativo del Servei Tècnic de DIRECCION004, de fecha 23 de noviembre de 2024, con posterioridad al dictado de la sentencia objeto de apelación, en el que tras constatar que la Sra. Frida mantiene una actitud beligerante y pone dificultades a las visitas, recomienda que las visitas queden supeditadas al seguimiento de la madre por el CSMA (Centro de Salud Mental) y presentación de informes cada cinco meses y, además, propone un cambio en la tipología de las visitas, de modo que pasen de supervisadas a tuteladas.
v) el informe de seguimiento del Servei Tècnic de DIRECCION004, de fecha 9 de abril de 2025, con posterioridad a la sentencia objeto de apelación, y tras cinco visitas, pone de manifiesto que la apelante expone mensajes que proyectan la responsabilidad y culpa en el padre y en el Servei Tècnic (f.3), con actitudes confrontativas con los profesionales del Servei Tècnic y que la apelante no sabe preservar a la menor del conflicto (f.4). Dicho informe valora que la apelante presenta limitaciones en su capacidad para mantener un cuidado estructurado y ajustado a las necesidades evolutivas de la menor y propone no efectuar evolución en el régimen de visitas.
vi) el informe seguimiento del Servei Tècnic de DIRECCION004, de fecha 30 julio 2025, también con posterioridad a la sentencia objeto de apelación, y emitido tras la realización de 11 visitas desde el inicio de la mismas, efectúa la propuesta técnica de mantener las visitas supervisadas y el seguimiento técnico de las visitas, destacando igualmente que existen aún en la actualidad elementos que impiden construir un vínculo materno-infantil seguro y estructurado.
vii) el informe de seguimiento del Servei Tècnic de DIRECCION004, de fecha 14 de noviembre de 2025, tras la realización de 23 visitas desde su inicio, marca un punto de inflexión, y atendiendo a la evolución positiva de la madre, dispone una progresión en la frecuencia del régimen, con el objetivo de consolidar el vínculo materno-filial en un contexto seguro y sostenido acompañamiento técnico.
Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Las costas de la presente alzada se han de imponer a la parte recurrente.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/01/2026.
Se designó ponente al Magistrado D.Xavier Abel Lluch.
Se aceptan los de la resolución apelada y,
i) la extinción del régimen de visitas en favor de la madre Sra. Frida con su hija Adolfina (nacida el NUM000/2015).
ii) la fijación de un sistema de visitas supervisadas en favor de la madre en el Punt de Trobada y consistente en sábados alternos durante 3 horas por la mañana.
iii) el acuerdo de dar traslado del régimen de visitas al Ayuntamiento de DIRECCION000 a los efectos de su constancia.
Interesa que se dicte nueva sentencia por la que se estime la nulidad de actuaciones y se retrotraigan las mismas al momento anterior a la vista y, subsidiariamente, y de no estimarse la nulidad de actuaciones, se revoque la sentencia de instancia y se atribuya la guarda y custodia de la hija Adolfina a la madre y, subsidiariamente y de no estimarse dicha pretensión, se establezca una custodia compartida.
i) Dª Frida y Dº Jesús Luis formaron una pareja estable desde 2013 hasta 2017.
ii) Fruto de dicha relación nació y vive una hija, Adolfina, nacida en DIRECCION000 el día NUM000 de 2015, por lo que cuenta en la actualidad con 10 años de edad.
iii) Por sentencia núm.83/2018, de 2 de julio, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Martorell en los autos de guarda y custodia de mutuo acuerdo nº 247/2018, y aprobando el convenio regulador de fecha 26 de marzo de 2018, se acordó, en lo que aquí interesa, atribuir en favor de la madre la guarda exclusiva de la hija Adolfina y fijar en favor del padre un régimen relacional de fines de semana alternos y mitad de períodos vacacionales.
iv) Por auto núm. 92/2020, de 12 de mayo, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Martorell en los autos nº 145/2020 relativos al ejercicio inadecuado de la potestad parental, se acordó atribuir en favor del padre la guarda exclusiva de la hija Adolfina y fijar en favor de la madre un régimen de visitas supervisado en el Punt de Trobada de sábados alternos.
v) Por sentencia núm. 169/2022, de 15 de noviembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Martorell en los autos de modificación de medidas núm.342/2021, y aprobando el acuerdo alcanzado por las partes con respecto al régimen relacional en favor de la madre, se modifica la sentencia núm.83/118, de 2 de julio, en el siguiente extremo, literalmente transcrito:
"La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales".
El artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que:
"En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".
Conforme al artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión".
El artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que:
"Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
1º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
2º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
4º Cuando se realicen sin intervención de Abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.
5º En los demás casos en que esta Ley así lo establezca".
En concreto en el apartado d) de la regla 2ª del artículo 770 LEC se establece que se admite la reconvención "cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio".
En este caso, el demandado ahora apelado había interesado en su escrito de contestación a la demanda las medidas consistentes en la eliminación del régimen de estancias en favor de la madre acordado en la sentencia de 15 de noviembre de 2022, la fijación de unas visitas supervisadas en favor de la madre y a través del Punt de Trobada y el ejercicio exclusivo en su favor de la potestad parental. Se trata, por ende, de medidas de ius cogens sobre las que el juzgador podía pronunciarse aun sin necesidad de formulación de una reconvención expresa. A ello debe unirse que no se ha originado indefensión alguna al apelante.
Ahora bien, la inasistencia al acto de la vista debidamente comunicada al Juzgado, no supone una infracción procesal que pueda amparar una nulidad de actuaciones, ya que el Ministerio Fiscal ha intervenido en las actuaciones presentando escritos y realizando alegaciones y solicitando la práctica de los medios de prueba, habiéndosele dado traslado de todo lo actuado para que pueda realizar cuanto sea necesario en defensa de los menores.
De la misma forma, la sentencia recaída en la primera instancia es notificada al Ministerio Fiscal, pudiendo interponer contra la misma el correspondiente recurso de estimarlo procedente en interés de la menor.
En el mismo sentido se pronuncia el artículo 233-7 del Código Civil de Cataluña, al indicar que las medidas ordenadas en un proceso matrimonial se pueden modificar, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes el momento de dictarlas.
i) El denominado "informe social", emitido por la educadora social del Departamento de Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION000, de fecha 13 de junio de 2024, donde se subraya la conflictividad existente entre los progenitores, como factor de mayor riesgo para el desarrollo y protección de Adolfina, se destaca que la hija Adolfina recibe mensajes continuos por parte de la madre situándola como menor maltratada. Y concluye su propuesta de valoración apuntando que las visitas pasen a ser supervisadas en un Punto de Encuentro (f.2).
Dicho informe, a efectos de valoración probatoria, resulta decisivo, por una parte, porque la sentencia apelada, condicionaba la evolución y progresión del régimen de visitas entre madre e hija a un "informe favorable" de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION000 y el mismo lo que propone es un régimen aún más restrictivo; y por otra parte, dicho informe ha sido elaborado en coordinación con los demás servicios intervinientes, como los servicios sociales de DIRECCION001 y el asesoramiento del EAIA DIRECCION002 IV. Se trata, además, de un informe ha sido ratificado por la educadora social en el acto de la vista, confirmando que por parte de la ahora apelante se emite un discurso repetitivo de situar a la hija como una menor maltratada lo que constituye un riesgo para su estabilidad.
ii) la declaración testifical de la Directora al que acude la menor ha puesto de manifiesto conductas disruptivas por parte de la madre, tales como elevar el tono de voz con los docentes, recoger a la hija fuera de las horas previstas o subir a las redes videos con manifestaciones negativas hacía el centro escolar, debiéndose dar crédito a dicha declaración, dado que se trata de una tercera persona que no tiene interés y su declaración ha sido coherente y concluyente.
iii) los dictámenes periciales, emitidos por el perito psiquiátrica y especialista en médica legal y forense, de fecha 9 de noviembre de 2022 y 11 de noviembre de 2023, a instancia de la actora y aquí apelante, sostienen que la Sra. Frida posee capacidades parentales y un vínculo seguro y empático con su hija Adolfina. Dicho dictamen también ha sido ratificado en el acto de la vista, destacando el perito que, pese a que la Sra. Frida tiene una inteligencia límite, trabaja como auxiliar en una clínica geriátrica en DIRECCION003 siendo responsable de veinte ancianos y reafirmando que tiene capacidad objetiva y afectiva para el desarrollo de la capacidad parental, apuntando ciertas actitudes de desconfianza.
Examinada la metodología de ambos dictámenes periciales, se advierte que así como en el primer dictamen, de 9 de noviembre de 2022, se detallan hasta 9 entrevistas clínico-exploratorias -la primera el 8 de junio de 2022 y la última en 10 de octubre de 2022-, en el segundo dictamen, de 11 de noviembre de 2023, esto es, casi más de un año con posterioridad, no se detalla la fecha de ninguna entrevista clínico-forense, a lo que debe añadirse que, no obstante ser un informe de parte, no se ha tenido en cuenta en ninguno de los dictámenes la información procedente de los servicios sociales, y solo se ha partido de la información médica ofrecida por la propia interesada.
De ahí se puede concluir que el perito efectúa una valoración en abstracto de capacidades parentales, pero sin entrar en el análisis de las concretas conductas disruptivas de la apelante apuntadas por los servicios sociales o sin valorar la actuación de la apelante en el centro escolar de la menor o ante el Servei Tècnic del Punt de Trobada.
iv) el comunicado informativo del Servei Tècnic de DIRECCION004, de fecha 23 de noviembre de 2024, con posterioridad al dictado de la sentencia objeto de apelación, en el que tras constatar que la Sra. Frida mantiene una actitud beligerante y pone dificultades a las visitas, recomienda que las visitas queden supeditadas al seguimiento de la madre por el CSMA (Centro de Salud Mental) y presentación de informes cada cinco meses y, además, propone un cambio en la tipología de las visitas, de modo que pasen de supervisadas a tuteladas.
v) el informe de seguimiento del Servei Tècnic de DIRECCION004, de fecha 9 de abril de 2025, con posterioridad a la sentencia objeto de apelación, y tras cinco visitas, pone de manifiesto que la apelante expone mensajes que proyectan la responsabilidad y culpa en el padre y en el Servei Tècnic (f.3), con actitudes confrontativas con los profesionales del Servei Tècnic y que la apelante no sabe preservar a la menor del conflicto (f.4). Dicho informe valora que la apelante presenta limitaciones en su capacidad para mantener un cuidado estructurado y ajustado a las necesidades evolutivas de la menor y propone no efectuar evolución en el régimen de visitas.
vi) el informe seguimiento del Servei Tècnic de DIRECCION004, de fecha 30 julio 2025, también con posterioridad a la sentencia objeto de apelación, y emitido tras la realización de 11 visitas desde el inicio de la mismas, efectúa la propuesta técnica de mantener las visitas supervisadas y el seguimiento técnico de las visitas, destacando igualmente que existen aún en la actualidad elementos que impiden construir un vínculo materno-infantil seguro y estructurado.
vii) el informe de seguimiento del Servei Tècnic de DIRECCION004, de fecha 14 de noviembre de 2025, tras la realización de 23 visitas desde su inicio, marca un punto de inflexión, y atendiendo a la evolución positiva de la madre, dispone una progresión en la frecuencia del régimen, con el objetivo de consolidar el vínculo materno-filial en un contexto seguro y sostenido acompañamiento técnico.
Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Las costas de la presente alzada se han de imponer a la parte recurrente.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada y,
i) la extinción del régimen de visitas en favor de la madre Sra. Frida con su hija Adolfina (nacida el NUM000/2015).
ii) la fijación de un sistema de visitas supervisadas en favor de la madre en el Punt de Trobada y consistente en sábados alternos durante 3 horas por la mañana.
iii) el acuerdo de dar traslado del régimen de visitas al Ayuntamiento de DIRECCION000 a los efectos de su constancia.
Interesa que se dicte nueva sentencia por la que se estime la nulidad de actuaciones y se retrotraigan las mismas al momento anterior a la vista y, subsidiariamente, y de no estimarse la nulidad de actuaciones, se revoque la sentencia de instancia y se atribuya la guarda y custodia de la hija Adolfina a la madre y, subsidiariamente y de no estimarse dicha pretensión, se establezca una custodia compartida.
i) Dª Frida y Dº Jesús Luis formaron una pareja estable desde 2013 hasta 2017.
ii) Fruto de dicha relación nació y vive una hija, Adolfina, nacida en DIRECCION000 el día NUM000 de 2015, por lo que cuenta en la actualidad con 10 años de edad.
iii) Por sentencia núm.83/2018, de 2 de julio, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Martorell en los autos de guarda y custodia de mutuo acuerdo nº 247/2018, y aprobando el convenio regulador de fecha 26 de marzo de 2018, se acordó, en lo que aquí interesa, atribuir en favor de la madre la guarda exclusiva de la hija Adolfina y fijar en favor del padre un régimen relacional de fines de semana alternos y mitad de períodos vacacionales.
iv) Por auto núm. 92/2020, de 12 de mayo, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Martorell en los autos nº 145/2020 relativos al ejercicio inadecuado de la potestad parental, se acordó atribuir en favor del padre la guarda exclusiva de la hija Adolfina y fijar en favor de la madre un régimen de visitas supervisado en el Punt de Trobada de sábados alternos.
v) Por sentencia núm. 169/2022, de 15 de noviembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Martorell en los autos de modificación de medidas núm.342/2021, y aprobando el acuerdo alcanzado por las partes con respecto al régimen relacional en favor de la madre, se modifica la sentencia núm.83/118, de 2 de julio, en el siguiente extremo, literalmente transcrito:
"La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales".
El artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que:
"En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".
Conforme al artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión".
El artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que:
"Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
1º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
2º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
4º Cuando se realicen sin intervención de Abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.
5º En los demás casos en que esta Ley así lo establezca".
En concreto en el apartado d) de la regla 2ª del artículo 770 LEC se establece que se admite la reconvención "cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio".
En este caso, el demandado ahora apelado había interesado en su escrito de contestación a la demanda las medidas consistentes en la eliminación del régimen de estancias en favor de la madre acordado en la sentencia de 15 de noviembre de 2022, la fijación de unas visitas supervisadas en favor de la madre y a través del Punt de Trobada y el ejercicio exclusivo en su favor de la potestad parental. Se trata, por ende, de medidas de ius cogens sobre las que el juzgador podía pronunciarse aun sin necesidad de formulación de una reconvención expresa. A ello debe unirse que no se ha originado indefensión alguna al apelante.
Ahora bien, la inasistencia al acto de la vista debidamente comunicada al Juzgado, no supone una infracción procesal que pueda amparar una nulidad de actuaciones, ya que el Ministerio Fiscal ha intervenido en las actuaciones presentando escritos y realizando alegaciones y solicitando la práctica de los medios de prueba, habiéndosele dado traslado de todo lo actuado para que pueda realizar cuanto sea necesario en defensa de los menores.
De la misma forma, la sentencia recaída en la primera instancia es notificada al Ministerio Fiscal, pudiendo interponer contra la misma el correspondiente recurso de estimarlo procedente en interés de la menor.
En el mismo sentido se pronuncia el artículo 233-7 del Código Civil de Cataluña, al indicar que las medidas ordenadas en un proceso matrimonial se pueden modificar, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes el momento de dictarlas.
i) El denominado "informe social", emitido por la educadora social del Departamento de Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION000, de fecha 13 de junio de 2024, donde se subraya la conflictividad existente entre los progenitores, como factor de mayor riesgo para el desarrollo y protección de Adolfina, se destaca que la hija Adolfina recibe mensajes continuos por parte de la madre situándola como menor maltratada. Y concluye su propuesta de valoración apuntando que las visitas pasen a ser supervisadas en un Punto de Encuentro (f.2).
Dicho informe, a efectos de valoración probatoria, resulta decisivo, por una parte, porque la sentencia apelada, condicionaba la evolución y progresión del régimen de visitas entre madre e hija a un "informe favorable" de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION000 y el mismo lo que propone es un régimen aún más restrictivo; y por otra parte, dicho informe ha sido elaborado en coordinación con los demás servicios intervinientes, como los servicios sociales de DIRECCION001 y el asesoramiento del EAIA DIRECCION002 IV. Se trata, además, de un informe ha sido ratificado por la educadora social en el acto de la vista, confirmando que por parte de la ahora apelante se emite un discurso repetitivo de situar a la hija como una menor maltratada lo que constituye un riesgo para su estabilidad.
ii) la declaración testifical de la Directora al que acude la menor ha puesto de manifiesto conductas disruptivas por parte de la madre, tales como elevar el tono de voz con los docentes, recoger a la hija fuera de las horas previstas o subir a las redes videos con manifestaciones negativas hacía el centro escolar, debiéndose dar crédito a dicha declaración, dado que se trata de una tercera persona que no tiene interés y su declaración ha sido coherente y concluyente.
iii) los dictámenes periciales, emitidos por el perito psiquiátrica y especialista en médica legal y forense, de fecha 9 de noviembre de 2022 y 11 de noviembre de 2023, a instancia de la actora y aquí apelante, sostienen que la Sra. Frida posee capacidades parentales y un vínculo seguro y empático con su hija Adolfina. Dicho dictamen también ha sido ratificado en el acto de la vista, destacando el perito que, pese a que la Sra. Frida tiene una inteligencia límite, trabaja como auxiliar en una clínica geriátrica en DIRECCION003 siendo responsable de veinte ancianos y reafirmando que tiene capacidad objetiva y afectiva para el desarrollo de la capacidad parental, apuntando ciertas actitudes de desconfianza.
Examinada la metodología de ambos dictámenes periciales, se advierte que así como en el primer dictamen, de 9 de noviembre de 2022, se detallan hasta 9 entrevistas clínico-exploratorias -la primera el 8 de junio de 2022 y la última en 10 de octubre de 2022-, en el segundo dictamen, de 11 de noviembre de 2023, esto es, casi más de un año con posterioridad, no se detalla la fecha de ninguna entrevista clínico-forense, a lo que debe añadirse que, no obstante ser un informe de parte, no se ha tenido en cuenta en ninguno de los dictámenes la información procedente de los servicios sociales, y solo se ha partido de la información médica ofrecida por la propia interesada.
De ahí se puede concluir que el perito efectúa una valoración en abstracto de capacidades parentales, pero sin entrar en el análisis de las concretas conductas disruptivas de la apelante apuntadas por los servicios sociales o sin valorar la actuación de la apelante en el centro escolar de la menor o ante el Servei Tècnic del Punt de Trobada.
iv) el comunicado informativo del Servei Tècnic de DIRECCION004, de fecha 23 de noviembre de 2024, con posterioridad al dictado de la sentencia objeto de apelación, en el que tras constatar que la Sra. Frida mantiene una actitud beligerante y pone dificultades a las visitas, recomienda que las visitas queden supeditadas al seguimiento de la madre por el CSMA (Centro de Salud Mental) y presentación de informes cada cinco meses y, además, propone un cambio en la tipología de las visitas, de modo que pasen de supervisadas a tuteladas.
v) el informe de seguimiento del Servei Tècnic de DIRECCION004, de fecha 9 de abril de 2025, con posterioridad a la sentencia objeto de apelación, y tras cinco visitas, pone de manifiesto que la apelante expone mensajes que proyectan la responsabilidad y culpa en el padre y en el Servei Tècnic (f.3), con actitudes confrontativas con los profesionales del Servei Tècnic y que la apelante no sabe preservar a la menor del conflicto (f.4). Dicho informe valora que la apelante presenta limitaciones en su capacidad para mantener un cuidado estructurado y ajustado a las necesidades evolutivas de la menor y propone no efectuar evolución en el régimen de visitas.
vi) el informe seguimiento del Servei Tècnic de DIRECCION004, de fecha 30 julio 2025, también con posterioridad a la sentencia objeto de apelación, y emitido tras la realización de 11 visitas desde el inicio de la mismas, efectúa la propuesta técnica de mantener las visitas supervisadas y el seguimiento técnico de las visitas, destacando igualmente que existen aún en la actualidad elementos que impiden construir un vínculo materno-infantil seguro y estructurado.
vii) el informe de seguimiento del Servei Tècnic de DIRECCION004, de fecha 14 de noviembre de 2025, tras la realización de 23 visitas desde su inicio, marca un punto de inflexión, y atendiendo a la evolución positiva de la madre, dispone una progresión en la frecuencia del régimen, con el objetivo de consolidar el vínculo materno-filial en un contexto seguro y sostenido acompañamiento técnico.
Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Las costas de la presente alzada se han de imponer a la parte recurrente.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Las costas de la presente alzada se han de imponer a la parte recurrente.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
