Sentencia Civil 385/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Civil 385/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 38/2023 de 20 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12

Ponente: MARIA JOSE ROMERO SUAREZ

Nº de sentencia: 385/2024

Núm. Cendoj: 28079370122024100391

Núm. Ecli: ES:APM:2024:16349

Núm. Roj: SAP M 16349:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.092.00.2-2019/0007638

Recurso de Apelación 38/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 639/2019

APELANTE / DEMANDANTE:D. Juan Alberto

PROCURADOR Dña. MARIA JOSE PEREZ MARTINEZ

APELADO / DEMANDADO:D. Porfirio

PROCURADOR D. JORGE NUÑO ALCARAZ

APELADA / DEMANDADA:Dña. Francisca

PROCURADOR Dña. ANA MARIA RUIZ LEAL

SENTENCIA Nº 385/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA PRESIDENTE:

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Decimosegunda de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 639/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles a instancia de Don Juan Alberto, como apelante - demandante,representado por la Procuradora Doña MARIA JOSE PEREZ MARTINEZ contra Don Porfirio, como apelado - demandado,representado por el Procurador Don JORGE NUÑO ALCARAZ y contra Doña Francisca, como apelada - demandada,representada por la Procuradora Doña ANA MARIA RUIZ LEAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de septiembre de 2021.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO. -Por el Juzgado de Primera instancia nº 4 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2021, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que desestimando la demandada presentada por la representación de D. Juan Alberto, debo absolver y absuelvo a Dña. Francisca y a D. Porfirio, de las pretensiones formuladas, condenando a la parte actora al abono de las costas procesales."

TERCERO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a las partes demandadas, que se opusieron, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de noviembre de 2024, en el que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas por D. Juan Alberto contra DÑA. Francisca y D. Porfirio, se presenta recurso de apelación por la parte demandante invocando el error en que incurre la Juzgadora de Instancia al valorar la prueba practicada y al infringir la jurisprudencia aplicable en relación a la responsabilidad profesional de la abogada, por su falta de diligencia al no consignar en plazo el depósito para recurrir conforme exige la Disposición adicional 15ª de la LOPJ. Y al dejar transcurrir 33 días naturales para comunicar el sentido de la sentencia dictada en alzada, que desestimaba el recurso por falta de constitución del depósito en plazo, anulando la posibilidad de plantear un incidente de nulidad de actuaciones respecto a la condena en costas, al agotarse el plazo previsto legalmente de 20 días.

Añade que, por causa de dicha negligencia sufrió el consecuente daño patrimonial por pérdida de oportunidad.

Finalmente alega la infracción del art. 394 LEC respecto al pronunciamiento condenatorio en costas, por concurrir serias dudas de hecho.

Ambos codemandados y apelados se opusieron al recurso. No impugnaron pronunciamiento alguno.

SEGUNDO. - Síntesis de los razonamientos de la Sentencia recurrida.

El Juzgador de Instancia, tras valorar la prueba practicada, constataba que:

1º.- El recurso de apelación contra la sentencia dictada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Navalcarnero fue presentado por el procurador en plazo, pero no se acompañaba el depósito exigido para recurrir, no apercibiendo de dicha falta de consignación a los dos clientes, ni a la letrada actuante.

2º.- Tras casi cuatro meses, el 6 de julio de 2012, el Juzgado otorga un plazo de dos días para subsanar la falta de depósito, plazo que se cumplió sin que el procurador constituyera dicho depósito.

3º.- Con anterioridad el procurador envió comunicación a la letrada para que ésta solicitase la provisión de fondos para el trámite de interposición del recurso de apelación, por importe de 100 Euros, cantidad que fue ingresada el 14 de junio de 2012. Por tanto, a fecha de requerimiento de subsanación de la falta de depósito, ya contaba con provisión de fondos para cumplimentarlo.

4º.- El procurador volvió a realizar nueva petición de provisión de fondos el día 18 de julio, efectuándose el ingreso, en su cuenta bancaria, el día 19 de julio, de 150 Euros. Ingreso que el procurador no detecta hasta el día 20 de julio de 2012, cuando ya había vencido el plazo para subsanar el defecto.

De lo que deduce, respecto a las responsabilidades de ambos profesionales:

1º.- Que el procurador demandado incurrió en clara negligencia profesional, dado que su inactividad generó incumplimiento contractual.

2º.- La falta de responsabilidad de la letrada, quien no tiene obligación de vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones que corresponden a los procuradores.

En relación al daño por pérdida de oportunidad, declara que:

1º.- La demanda presentada obvia cualquier referencia a las pretensiones deducidas en el procedimiento de formación de inventario del caudal relicto y a aquellas que hubieran sido rechazadas por la sentencia que se pretendía recurrir, omitiendo cualquier cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de dichas pretensiones. No se justificaba, en definitiva, que la acción tuviera posibilidades razonables de su estimación.

2º.- Concluye que, ante la falta de argumentación sobre este aspecto, no se acredita un daño o perjuicio que deba resarcirse.

3º.- Añadía que la letrada había cumplido con el cliente al comunicar el sentido de la sentencia desestimatoria del recurso de apelación, frente a la que no cabía recurso alguno, resultando ilusorio pretender obtener la revocación de una sentencia a través de un incidente de nulidad de actuaciones.

TERCERO. - Responsabilidad civil profesional del Abogado.

La responsabilidad civil profesional del Abogado, según se desprende de las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2013 y de 14 de julio 2010, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

(i) El incumplimiento de sus deberes profesionales.En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del Abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005).

(ii) La prueba del incumplimiento.La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005 y 21 de junio de 2007).

(iii) La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa.Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado.La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1.101 CC.

(iv) Existencia del nexo de causalidad,valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva. El nexo de causalidad debe existir entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y solo se da si este último es imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al Abogado. El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del Abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006 , 26 de febrero de 2007 , entre otras). La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del Abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su Abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 ). Este criterio impone descartar la responsabilidad civil del Abogado cuando concurren elementos ajenos suficientes para desvirtuar la influencia de su conducta en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial ( STS 23 de julio de 2008, RC núm. 98/2002).

(v) Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades.No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del Abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del Abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del Abogado al fracaso de la acción.

CUARTO. - Responsabilidad civil profesional del Procurador.

Entre otras sentencias, ha abordado la cuestión, la STS de 27 de julio de 2.006, que declara, respecto a las obligaciones profesionales del Procurador: "La calificación jurídica que corresponde a la relación entre un Procurador y su cliente tiene carácter contractual. La falta de un modelo central de la relación de gestión determina que doctrinal y jurisprudencialmente se construya, quizá de manera no del todo satisfactoria, con elementos del mandato y del arrendamiento de servicios, que responden ambos a momentos históricos y necesidades sociales diferentes. Pueden citarse, entre otras muchas, las SSTS de 28 de enero de 1.998 (, 25 de marzo de 1.998 , 3 de octubre de 1.998 23 de mayo de 2.001 , 7 de abril de 2.003 y 11 de mayo de 2.006 , que acuden a la figura del mandato representativo, mientras que otras, como la STS 13 de 25 de noviembre de 1.999 entiende aplicable el régimen del contrato de arrendamiento de servicios.

El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. La responsabilidad por negligencia o morosidad concurre cuando, producido objetivamente el incumplimiento, el obligado no acredita, si, como normalmente ocurre, está en su mano, haber actuado con el grado de cuidado exigible con arreglo a dichas circunstancias y haber concurrido circunstancias imprevisibles o inevitables que impidieron el cumplimiento en los términos convenidos."

La reciente STS de 15 de junio de 2.016 también prevé que "La inasistencia del procurador al acto del juicio, cuando le consta el señalamiento y no alega causa justificada para ello, podrá comportar incumplimiento de deberes profesionales de carácter estatutario y de las obligaciones propias de la relación de apoderamiento, con las consecuencias a que haya lugar -incluso el artículo 553-3º LOPJ prevé la incomparecencia como generadora de posible responsabilidad disciplinaria exigible por el tribunal-..."

Igualmente, la jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, 21 de junio de 2007).

En ambos casos (Letrado y Procurador), la responsabilidad de tales profesionales no será exigible cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del éstos "al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción."

A la vista de la jurisprudencia señalada se comparten los razonamientos del Juzgador de Instancia al descartar la responsabilidad por negligencia de la abogada actuante. Consta que por la misma se efectuaron las labores que le competían, con la redacción y presentación del recurso de apelación, siendo responsabilidad del procurador, conforme prevé el artículo 26 LEC, abonar los depósitos para la presentación de recursos, cuando, como es el caso, el poderdante le haya entregado los fondos necesarios para su abono.

Así lo dispone el precepto citado: Artículo 26. Aceptación del poder. Deberes del procurador.

"2. Aceptado el poder, el procurador quedará obligado:

1.º A seguir el asunto mientras no cese en su representación por alguna de las causas expresadas en el artículo 30. Le corresponde la obligación de colaborar con los órganos jurisdiccionales para la subsanación de los defectos procesales, así como la realización de todas aquellas actuaciones que resulten necesarias para el impulso y la buena marcha del proceso. [...]

7.º A pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto los honorarios de los abogados y los correspondientes a los peritos, las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional y los depósitos necesarios para la presentación de recursos, salvo que el poderdante le haya entregado los fondos necesarios para su abono."

Lo que conduce a desestimar el motivo del recurso en el que se insiste en responsabilizar a la letrada codemandada. El procurador, en estos casos, no requiere de instrucciones de tipo alguno por el letrado a fin de destinar el importe de 100 Euros, que en este caso ya le fue ingresado el 14 de junio de 2012. Importe suficiente para constituir el depósito por ambos clientes.

Igualmente, confirmamos la conclusión alcanzada por el Juzgador de Instancia cuando afirma que resulta ilusorio pretender obtener la revocación de una sentencia a través de un incidente de nulidad de actuaciones. Esencialmente porque la sentencia era firme, y porque la nulidad de actuaciones no podía ya sustentarse en ninguno de los motivos previstos en el art. 225 LEC, ya que el resultado de la sentencia desestimatoria del recurso, por concurrir causa de inadmisibilidad, fue causado por la desidia del procurador, no de la letrada.

QUINTO. - Daño patrimonial por pérdida de oportunidad.

Recordemos que la doctrina legal entiende que el daño por "pérdida de oportunidades" es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado.

La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal. Y si el juicio sobre las posibilidades de éxito de la acción frustrada, cuando esta presenta un contenido económico, en orden a valorar también desde este punto de vista el daño patrimonial ocasionado por pérdida de oportunidad, arroja un resultado negativo, procederá el rechazo de la indemnización de ese daño material, decisión que, sin embargo, no excluirá la indemnización del daño moral que se demuestre existente como tal y que pueda vincularse causalmente con el acto negligente del profesional.

Además, quien propugna la responsabilidad del profesional, viene gravado con la carga de acreditar que ha sufrido un perjuicio por la actuación profesional negligente de aquel, así como la relación de causalidad, a través de criterios de imputación objetiva, entre el proceder del profesional y el resultado causado, pues nada impide que un incumplimiento contractual, por sí solo, no sea fuente generadora de perjuicios.

En este caso, como razonaba el Juzgador de Instancia, la parte actora en su demanda había obviado cualquier referencia a las pretensiones deducidas en el procedimiento de formación de inventario del caudal relicto y a aquellas que hubieran sido rechazadas por la sentencia que se pretendía recurrir, omitiendo cualquier cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de dichas pretensiones. No se justificaba, en definitiva, que la acción tuviera posibilidades razonables de su estimación.

Pretende la parte apelante ahora introducir "ex novo" una serie de alegaciones sobre la posible prosperabilidad del recurso desestimado, cuando lo cierto es que, en su escrito de demanda, momento procesal oportuno para ello, no presentó argumentación alguna sobre la cuestión. Resulta extemporáneo que ahora, con ocasión del recurso de apelación, pretenda que se examinen una serie de cuestiones de hecho que no fueron hechas valer en su momento y que, por ello, no pudieron ser objeto de controversia, ni de prueba, en primera instancia.

Ello conduce a determinar que los motivos antes no alegados devienen ahora en inoperantes, so pena de que la Sentencia que los valorase incurra en defecto de incongruencia.

Partiendo de ello, este tribunal no puede entrar en su análisis por las razones expuestas, de conformidad con el artículo 456-1 de la LEC, al considerar que tales planteamientos resultan contrarios al principio «pendente apellatione nihil innovatur», inspirador de la regulación actual. Y en este sentido la Exposición de motivos de la LEC señala que la alzada no constituye un nuevo juicio en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos y se regula el contenido de la sentencia de apelación con especial atención a la singular congruencia de la misma, lo cual lleva inexorablemente a dejar fuera de la contienda las cuestiones novedosas en cuanto que traspasa sus límites ( S.A.P. Madrid, de la Sección 25ª, de 25 de Mayo de 2007).

Recordar la STS 3 junio 2016 :

"Esta Sala ha declarado la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en cuanto se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia ( SSTS 28 de mayo de 2004, RC n.º 2171/1998 ; 21 de julio de 2008, RC n.º 3705/2001 y 3 de diciembre de 2009, RC n.º 2236/2005 ). Por esta razón, no es admisible la introducción de un elemento de controversia que ha sido ajeno al debate en las instancias ( SSTS de 27 de marzo de 2003, RC n.º 1273/1995 ; 1 de febrero de 2000, RC n.º 1400/1995 ; 10 de julio de 1996, RC n.º 3108/1992 ; 27 de septiembre de 2000, RC n.º 2908/1995 ; 27 de febrero de 2007, RC n.º 287/2000 ; 24 de enero de 2008, RC n.º 5149/2000 y 14 de marzo de 2011, RC n.º 2114/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC 1430/2008 )."

El motivo se desestima.

SEXTO. - Costas de primera instancia.

No se comparten los argumentos de la parte apelante.

El principio general del vencimiento sólo admite una excepción: la apreciación de serias dudas, sean de hecho sean de derecho.

La interpretación de esta excepción arroja, a su vez, las siguientes conclusiones:

a) Ante todo, el supuesto de la norma se configura con la técnica de la regla general-excepción, de modo que la interpretación de ésta ha de ser necesariamente restrictiva, debiendo, pues, quedar clara su concurrencia para lograr imponerse sobre la regla general, en cuanto el principio del vencimiento se mantiene por la Ley de manera muy intensa como medio de dar seguridad jurídica a los litigantes.

b) La excepción se basa sólo en la apreciación de la duda. Ninguna otra circunstancia permite la Ley tener en cuenta, ni hay margen alguno a la discrecionalidad del Juez, cuya decisión, aun partiendo de un concepto jurídico indeterminado como es el que maneja el precepto, es decididamente reglada.

c) La duda, en que se funda la excepción, ha de ser "seria", lo que requiere, ante todo, que sea objetiva, por cuanto surja del propio componente, fáctico y/o jurídico, de la pretensión o de la oposición que se hayan deducido, no bastando con una mera apreciación personal del litigante o de su dirección procesal, como tampoco es suficiente que la duda se introduzca de manera artificial por el aparato alegatorio, innecesariamente denso, de la parte. Por otro lado, ha de ser claramente fundada, para dotarla de la seriedad requerida por el Legislador.

d) Aunque la Ley no define el concepto de duda al que el precepto se refiere, se infiere de su contexto que por dudas han de entenderse los supuestos objetivamente complejos.

e) Cuando se trate de dudas de hecho, habrá de afectar a la dilucidación y determinación de los hechos esenciales en que se base la posición de la parte. A ésta se le requiere, para que la duda sea excusable y pueda surtir efectos jurídicos, que no haya podido superar la indeterminación del supuesto fáctico con una normal diligencia (generalmente profesional, si el proceso requiere la intervención preceptiva de Abogado), acudiendo a fuentes accesibles de prueba que le puedan asegurar la decantación, con elevado grado de certeza, de los materiales de hecho que ha de aportar al proceso.

En este caso, más allá de las dudas que puedan afectar a la parte, que este Tribunal no comparte, los argumentos de la demanda y de las contestaciones no planteaban complejos hechos no demostrables, o complejas cuestiones jurídicas. Por tanto, no se justifica la no aplicación del principio del vencimiento previsto en el artículo 394 LEC.

El motivo se desestima y, con ello, el recurso de apelación.

SÉPTIMO. - Costas en alzada.

Las costas devengadas en esta alzada se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC) .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por D. Juan Alberto contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2021, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles en Procedimiento Ordinario nº 639/19, que SE CONFIRMA.

Con imposición de costas devengadas en esta alzada a la parte apelante, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, recurso de casación apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0038-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Líbrese copia de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y, una vez sea firme, remítase otra copia al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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