Última revisión
10/03/2025
Sentencia Civil 385/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 38/2023 de 20 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: MARIA JOSE ROMERO SUAREZ
Nº de sentencia: 385/2024
Núm. Cendoj: 28079370122024100391
Núm. Ecli: ES:APM:2024:16349
Núm. Roj: SAP M 16349:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 639/2019
PROCURADOR Dña. MARIA JOSE PEREZ MARTINEZ
PROCURADOR D. JORGE NUÑO ALCARAZ
PROCURADOR Dña. ANA MARIA RUIZ LEAL
En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Decimosegunda de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 639/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles a instancia de
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
Añade que, por causa de dicha negligencia sufrió el consecuente daño patrimonial por pérdida de oportunidad.
Finalmente alega la infracción del art. 394 LEC respecto al pronunciamiento condenatorio en costas, por concurrir serias dudas de hecho.
Ambos codemandados y apelados se opusieron al recurso. No impugnaron pronunciamiento alguno.
El Juzgador de Instancia, tras valorar la prueba practicada, constataba que:
1º.- El recurso de apelación contra la sentencia dictada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Navalcarnero fue presentado por el procurador en plazo, pero no se acompañaba el depósito exigido para recurrir, no apercibiendo de dicha falta de consignación a los dos clientes, ni a la letrada actuante.
2º.- Tras casi cuatro meses, el 6 de julio de 2012, el Juzgado otorga un plazo de dos días para subsanar la falta de depósito, plazo que se cumplió sin que el procurador constituyera dicho depósito.
3º.- Con anterioridad el procurador envió comunicación a la letrada para que ésta solicitase la provisión de fondos para el trámite de interposición del recurso de apelación, por importe de 100 Euros, cantidad que fue ingresada el 14 de junio de 2012. Por tanto, a fecha de requerimiento de subsanación de la falta de depósito, ya contaba con provisión de fondos para cumplimentarlo.
4º.- El procurador volvió a realizar nueva petición de provisión de fondos el día 18 de julio, efectuándose el ingreso, en su cuenta bancaria, el día 19 de julio, de 150 Euros. Ingreso que el procurador no detecta hasta el día 20 de julio de 2012, cuando ya había vencido el plazo para subsanar el defecto.
De lo que deduce, respecto a las
1º.- Que el procurador demandado incurrió en clara negligencia profesional, dado que su inactividad generó incumplimiento contractual.
2º.- La falta de responsabilidad de la letrada, quien no tiene obligación de vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones que corresponden a los procuradores.
En relación al
1º.- La demanda presentada obvia cualquier referencia a las pretensiones deducidas en el procedimiento de formación de inventario del caudal relicto y a aquellas que hubieran sido rechazadas por la sentencia que se pretendía recurrir, omitiendo cualquier cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de dichas pretensiones. No se justificaba, en definitiva, que la acción tuviera posibilidades razonables de su estimación.
2º.- Concluye que, ante la falta de argumentación sobre este aspecto, no se acredita un daño o perjuicio que deba resarcirse.
3º.- Añadía que la letrada había cumplido con el cliente al comunicar el sentido de la sentencia desestimatoria del recurso de apelación, frente a la que no cabía recurso alguno, resultando ilusorio pretender obtener la revocación de una sentencia a través de un incidente de nulidad de actuaciones.
La responsabilidad civil profesional del Abogado, según se desprende de las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2013 y de 14 de julio 2010, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
(i)
(ii)
(iii)
(iv)
(v)
Entre otras sentencias, ha abordado la cuestión, la STS de 27 de julio de 2.006, que declara, respecto a las obligaciones profesionales del Procurador:
La reciente STS de 15 de junio de 2.016 también prevé que
Igualmente, la jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, 21 de junio de 2007).
En ambos casos (Letrado y Procurador), la responsabilidad de tales profesionales no será exigible cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del éstos
A la vista de la jurisprudencia señalada se comparten los razonamientos del Juzgador de Instancia al descartar la responsabilidad por negligencia de la abogada actuante. Consta que por la misma se efectuaron las labores que le competían, con la redacción y presentación del recurso de apelación, siendo responsabilidad del procurador, conforme prevé el artículo 26 LEC, abonar los depósitos para la presentación de recursos, cuando, como es el caso, el poderdante le haya entregado los fondos necesarios para su abono.
Así lo dispone el precepto citado:
"2. Aceptado el poder, el procurador quedará obligado:
1.º A seguir el asunto mientras no cese en su representación por alguna de las causas expresadas en el artículo 30. Le corresponde la obligación de colaborar con los órganos jurisdiccionales para la subsanación de los defectos procesales, así como la realización de todas aquellas actuaciones que resulten necesarias para el impulso y la buena marcha del proceso. [...]
7.º
Lo que conduce a desestimar el motivo del recurso en el que se insiste en responsabilizar a la letrada codemandada. El procurador, en estos casos, no requiere de instrucciones de tipo alguno por el letrado a fin de destinar el importe de 100 Euros, que en este caso ya le fue ingresado el 14 de junio de 2012. Importe suficiente para constituir el depósito por ambos clientes.
Igualmente, confirmamos la conclusión alcanzada por el Juzgador de Instancia cuando afirma que resulta ilusorio pretender obtener la revocación de una sentencia a través de un incidente de nulidad de actuaciones. Esencialmente porque la sentencia era firme, y porque la nulidad de actuaciones no podía ya sustentarse en ninguno de los motivos previstos en el art. 225 LEC, ya que el resultado de la sentencia desestimatoria del recurso, por concurrir causa de inadmisibilidad, fue causado por la desidia del procurador, no de la letrada.
Recordemos que la doctrina legal entiende que el daño por "pérdida de oportunidades" es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado.
La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal. Y si el juicio sobre las posibilidades de éxito de la acción frustrada, cuando esta presenta un contenido económico, en orden a valorar también desde este punto de vista el daño patrimonial ocasionado por pérdida de oportunidad, arroja un resultado negativo, procederá el rechazo de la indemnización de ese daño material, decisión que, sin embargo, no excluirá la indemnización del daño moral que se demuestre existente como tal y que pueda vincularse causalmente con el acto negligente del profesional.
Además, quien propugna la responsabilidad del profesional, viene gravado con la carga de acreditar que ha sufrido un perjuicio por la actuación profesional negligente de aquel, así como la relación de causalidad, a través de criterios de imputación objetiva, entre el proceder del profesional y el resultado causado, pues nada impide que un incumplimiento contractual, por sí solo, no sea fuente generadora de perjuicios.
En este caso, como razonaba el Juzgador de Instancia, la parte actora en su demanda había obviado cualquier referencia a las pretensiones deducidas en el procedimiento de formación de inventario del caudal relicto y a aquellas que hubieran sido rechazadas por la sentencia que se pretendía recurrir, omitiendo cualquier cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de dichas pretensiones. No se justificaba, en definitiva, que la acción tuviera posibilidades razonables de su estimación.
Pretende la parte apelante ahora introducir "ex novo" una serie de alegaciones sobre la posible prosperabilidad del recurso desestimado, cuando lo cierto es que, en su escrito de demanda, momento procesal oportuno para ello, no presentó argumentación alguna sobre la cuestión. Resulta extemporáneo que ahora, con ocasión del recurso de apelación, pretenda que se examinen una serie de cuestiones de hecho que no fueron hechas valer en su momento y que, por ello, no pudieron ser objeto de controversia, ni de prueba, en primera instancia.
Ello conduce a determinar que los motivos antes no alegados devienen ahora en inoperantes, so pena de que la Sentencia que los valorase incurra en defecto de incongruencia.
Partiendo de ello, este tribunal no puede entrar en su análisis por las razones expuestas, de conformidad con el artículo 456-1 de la LEC, al considerar que tales planteamientos resultan contrarios al principio «pendente apellatione nihil innovatur», inspirador de la regulación actual. Y en este sentido la Exposición de motivos de la LEC señala que la alzada no constituye un nuevo juicio en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos y se regula el contenido de la sentencia de apelación con especial atención a la singular congruencia de la misma, lo cual lleva inexorablemente a dejar fuera de la contienda las cuestiones novedosas en cuanto que traspasa sus límites ( S.A.P. Madrid, de la Sección 25ª, de 25 de Mayo de 2007).
Recordar la STS 3 junio 2016
El motivo se desestima.
No se comparten los argumentos de la parte apelante.
El principio general del vencimiento sólo admite una excepción: la apreciación de serias dudas, sean de hecho sean de derecho.
La interpretación de esta excepción arroja, a su vez, las siguientes conclusiones:
a) Ante todo, el supuesto de la norma se configura con la técnica de la regla general-excepción, de modo que la interpretación de ésta ha de ser necesariamente restrictiva, debiendo, pues, quedar clara su concurrencia para lograr imponerse sobre la regla general, en cuanto el principio del vencimiento se mantiene por la Ley de manera muy intensa como medio de dar seguridad jurídica a los litigantes.
b) La excepción se basa sólo en la apreciación de la duda. Ninguna otra circunstancia permite la Ley tener en cuenta, ni hay margen alguno a la discrecionalidad del Juez, cuya decisión, aun partiendo de un concepto jurídico indeterminado como es el que maneja el precepto, es decididamente reglada.
c) La duda, en que se funda la excepción, ha de ser "seria", lo que requiere, ante todo, que sea objetiva, por cuanto surja del propio componente, fáctico y/o jurídico, de la pretensión o de la oposición que se hayan deducido, no bastando con una mera apreciación personal del litigante o de su dirección procesal, como tampoco es suficiente que la duda se introduzca de manera artificial por el aparato alegatorio, innecesariamente denso, de la parte. Por otro lado, ha de ser claramente fundada, para dotarla de la seriedad requerida por el Legislador.
d) Aunque la Ley no define el concepto de duda al que el precepto se refiere, se infiere de su contexto que por dudas han de entenderse los supuestos objetivamente complejos.
e) Cuando se trate de dudas de hecho, habrá de afectar a la dilucidación y determinación de los hechos esenciales en que se base la posición de la parte. A ésta se le requiere, para que la duda sea excusable y pueda surtir efectos jurídicos, que no haya podido superar la indeterminación del supuesto fáctico con una normal diligencia (generalmente profesional, si el proceso requiere la intervención preceptiva de Abogado), acudiendo a fuentes accesibles de prueba que le puedan asegurar la decantación, con elevado grado de certeza, de los materiales de hecho que ha de aportar al proceso.
En este caso, más allá de las dudas que puedan afectar a la parte, que este Tribunal no comparte, los argumentos de la demanda y de las contestaciones no planteaban complejos hechos no demostrables, o complejas cuestiones jurídicas. Por tanto, no se justifica la no aplicación del principio del vencimiento previsto en el artículo 394 LEC.
El motivo se desestima y, con ello, el recurso de apelación.
Las costas devengadas en esta alzada se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC) .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Con imposición de costas devengadas en esta alzada a la parte apelante, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrese copia de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y, una vez sea firme, remítase otra copia al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
