Última revisión
10/03/2025
Sentencia Civil 387/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 247/2024 de 20 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
Nº de sentencia: 387/2024
Núm. Cendoj: 28079370122024100399
Núm. Ecli: ES:APM:2024:16454
Núm. Roj: SAP M 16454:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 880/2021
PROCURADOR D. JULIO CABELLOS ALBERTOS
PROCURADOR D. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA
En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Decimosegunda de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 880/2021 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Leganés a instancia de
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador Don JULIO CABELLOS ALBERTOS, en representación de los demandantes Don Leon y Doña Belen se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno y solicitando el recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
La vista tuvo lugar el día señalado, quedando registrado el acto en el correspondiente soporte de grabación.
Fundamentos
Dirigen la acción exclusivamente contra la aseguradora del vehículo causante del atropello, basándose en la normativa contenida en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Reconociendo de entrada una contribución causal de la propia víctima, rebajan su pretensión, por compensación de culpas, al 80% de la indemnización legalmente prevista.
La demandada se defendió alegando la culpa exclusiva de la víctima, y, a efectos meramente dialecticos, consideró que, si se apreciaba compensación de culpas, la de la víctima debía quedar fijada en al menos en un 75%.
El Juez de Primera Instancia apreció la culpa exclusiva de la víctima y desestimó la demanda.
La sentencia fue recurrida por los demandantes, reiterando su pretensión, y el recurso fue impugnado por la demandada, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia.
Y es que la peculiaridad de este caso es la completa grabación de la secuencia fáctica por una cámara que la Dirección General de Tráfico tiene activada en ese tramo.
Esa secuencia se ha trasladado al proceso a través de los fotogramas contenidos en el informe técnico de la Guardia Civil de Tráfico que actuó en el caso, cuyos dos integrantes depusieron como testigos en la vista del recurso.
Por lo demás, la perspectiva del hecho, desde el punto de vista del conductor y ocupantes del vehículo implicado, se puso de manifiesto también en sus declaraciones en dicho acto, si bien ha de precisarse que intentaron en las mismas desviarse de sus primeras manifestaciones, tratando de revestir la maniobra de cambio de carril como una pretendida y planificada decisión previa, lo que resulta absolutamente irreal, pues, como seguidamente se describirá, el cambio fue brusco, motivado por la frenada realizada por el conductor del vehículo que les precedía. Así, vino a reconocerlo, el testigo Don Cayetano y así resulta de la grabación antes referida.
El día 13 de julio de 2.020, Virgilio, de 57 años de edad, que tenía reconocido un grado de incapacidad del 44%, por trastorno de afectividad derivado de trastorno adaptativo y de la personalidad, residía en el Centro de Salud Mental José Germain, de la Comunidad de Madrid. Sobre las 19,00 horas abandonó dicho Centro, y sin conocerse el motivo de ello, accedió a la estación de servicio existente en el margen de la M-40 (anillo de circunvalación de Madrid, vía de tráfico intenso y, en ese tramo, de buena visibilidad) y de allí avanzó unos metros por el margen derecho de la vía de servicio, cruzó al arcén izquierdo de dicha vía, y tras avanzar unos metros más, llegó a la zona de balizamiento que señala, y da acceso, al tronco principal de la calzada.
Una vez que accedió a esa zona, permaneció parado unos 52 segundos, como esperando que hubiera un hueco en la circulación de vehículos para poder cruzar la carretera.
A su vez, por el tercer carril de la autovía, en sentido decreciente (esto es, dejando al peatón a su derecha), circulaba, a unos 80 km/hora y en quinta marcha, el vehículo Renault Laguna NUM000, conducido por su propietario Don Moises, que, junto con los otros dos ocupantes del turismo, volvían de su jornada de trabajo.
Siendo las 19,30 del citado día 13 de julio de 2.020, a la altura de punto kilométrico 30,175, el peatón comienza a cruzar la carretera, haciendo una pequeña carrera, dejando los vehículos a su izquierda. El conductor del vehículo que precede al Renault Laguna, apercibido de la presencia del peatón, frenó.
Esa acción, motivó que Moises, que iba bastante cercano al vehículo precedente, y ante el temor de colisionarle, cambiara de inmediato al carril izquierdo de su marcha (cuarto de la vía), momento en el que estaba ante él el peatón, al que atropelló con la parte delantera central de su vehículo. El impacto fue de tal naturaleza que ocasionó la muerte instantánea del peatón.
Los daños apreciados en el vehículo fueron: deformación irregular (50 x 70 cm) en el capó delantero, rotura de la zona central de la luna delantera (35 cm de diámetro), y deformación de zona central delantera del techo (20 x 10 cm).
El tramo de carretera describe una ligera curva a la derecha de amplia visibilidad de hasta 100 metros. Está compuesto por cuatro carriles con 3.6 metros cada uno más vía de servicio, siendo el límite de velocidad el de 100 km
El conductor no había consumido ni alcohol ni drogas.
Además de los trastornos de afectividad referidos, no consta que Virgilio padeciera ningún otro, y, en especial el denominado síndrome de Korsakoff, pues únicamente existe al respecto una mención, por referencia, en el atestado.
Así, como ya expusimos en nuestra Sentencia de 29 de noviembre de 2018 y 21 de febrero de 2019,
Y ello es así, porque, desde este punto de vista sustantivo, el régimen de responsabilidad introducido por la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, invariado en lo esencial pese a las sucesivas reformas de que ha sido objeto, se caracteriza por la idea de conseguir a ultranza la protección de la víctima de siniestros circulatorios, de modo que sólo cuando haya total seguridad que el lesionado no es víctima en el sentido legal del término, es decir, solo cuando haya plena seguridad que su propia actuación propició el daño, podrá excluirse su indemnización.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2023, partiendo de ser la "la teoría del riesgo" el ·fundamento de la responsabilidad civil", y tras hacer un repaso histórico del nacimiento y evolución de la normativa aplicable, establece que la responsabilidad en estos casos, "se estructura fundamentalmente a partir de un principio de socialización del riesgo, lo que ha exigido, al menos parcialmente, una inevitable superación del modelo de responsabilidad subjetiva basado exclusivamente en la culpa (reproche culpabilístico), para incorporar otras fórmulas jurídicas, como la del aseguramiento obligatorio, la creación de fondos de garantía o la supervisión pública de ciertas actividades vinculadas con el sector, mucho más próximas en sus fines a los principios de responsabilidad compartida y solidaridad con los dañados que a la lógica inherente al principio clásico de "naeminem laedere", inseparable de la noción de culpa o negligencia".
Y en materia de culpa exclusiva, expone:
".... la sentencia de esta Sala 469/1969, de 10 de julio, señalaba al respecto que:
"[...] no debe erigirse en principio capital del tránsito rodado el de la traslación unilateral de todas las consecuencias dañosas a los hombros del sujeto que desencadenó el peligro específico; antes al contrario, las ineludibles exigencias de la solidaridad social imponen como norma a cuantos participan en el tráfico la distribución de la carga del riesgo concreto entre todos los que en la situación particular de peligro están en condiciones de coadyuvar a la evitación o disminución del resultado lesivo [...] (en) la realización de esas maniobras anormales, también llamadas de fortuna, el conductor ha de optar por aquella que, conforme a la técnica y a la experiencia, sea la más oportuna y eficaz en el caso concreto para impedir la transformación en daño del peligro inminente originado por la culpa ajena".
Con tal finalidad, la sentencia 1145/1994, de 16 de diciembre, proclamó que:
"Se trata de un supuesto de culpa exclusiva de la víctima, pues como ha exigido esta Sala (Sentencias de 5 de diciembre de 1984, 23 de septiembre de 1985 y otras) exige que no conste por parte del conductor con el que colisionó matiz culposo alguno, ni siquiera levísimo y ha de ser estrictamente interpretada".
La sentencia 1130/2008, de 12 de diciembre, en un adicional esfuerzo delimitador, establece que:
"El principio de responsabilidad objetiva por riesgo limita en todo caso la ausencia de imputación ("quedará exonerado") a los supuestos en que la decisiva intervención de la víctima permite descartar, en todo o en parte, la imputación objetiva del accidente al conductor como producto del riesgo originado por la circulación (cosa que sólo ocurrirá en supuestos de intencionalidad o negligencia de la víctima o interferencia causal de su conducta de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del vehículo)".
Y, por su parte, la sentencia 83/2010, de 22 de febrero, insistiendo en tal doctrina, señala que:
"El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM ) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización -artículo 1.1 IV LRCSVM - ( STS 12 de diciembre 2008)".
Bajo tales condicionantes se apreció, por ejemplo, la culpa exclusiva de la víctima en supuestos en los que el daño derivó únicamente de la súbita e inopinada invasión de la calzada por parte de peatones que resultaron atropellados ( SSTS 308/1983, de 31 de mayo; 850/1989, de 17 de noviembre; 1178/1992, de 17 de diciembre; 680/1993, de 30 de junio; 712/1996, de 16 de septiembre; 25/2005, de 27 de enero, o 712/2009, de 2 de noviembre, entre otras); en casos de invasión del carril contrario y colisión frontal con el vehículo que circulaba en sentido opuesto ( SSTS 446/1988, de 27 de mayo; 471/1997, de 26 de mayo; 191/1998, de 6 de marzo, o 293/1998, de 1 de abril, entre otras); por irrupción del vehículo en la vía preferente desatendiendo las señales de ceda el paso o stop que le impedían hacerlo ( SSTS 374/1994, de 29 de abril; 1158/2001, de 3 de diciembre, etc.); o en hechos de circulación consistentes en la colisión por alcance contra vehículo que circulaba en el mismo sentido de marcha y con la iluminación pertinente ( STS 1145/1994, de 16 de diciembre), todo ello dentro de la amplia casuística jurisprudencial existente al respecto.
Es obvio, también, que la compañía de seguros ha de indemnizar a los perjudicados por el evento circulatorio, salvo que acredite una de las causas de exoneración como es, la culpa exclusiva de la víctima ( STS 708/2011, de 18 de octubre), cuya carga de la prueba le corresponde.
La idea de que el comportamiento de la víctima excluya la obligación de resarcir, en un sistema de responsabilidad objetiva por riesgo, requiere una especial consideración. Para ello, es preciso que el siniestro sea causado intencionadamente por la víctima o se deba a su conducta la producción del resultado dañoso; pues como hemos dicho, en sentencia 851/2005, de 14 de noviembre:
"La responsabilidad civil no constituye un sistema de aseguramiento universal que permita a todos quienes han sufrido un daño obtener una compensación, independientemente del origen del mismo. En concreto, la concurrencia de culpa de la víctima excluye la obligación de responder también en los casos en que la ley haya configurado la responsabilidad como objetiva".
Se da en este caso, sin duda, el criterio de imputación por riesgo, y lo que habría de constatarse es si la conducta de la víctima, comparada con los demás factores y especialmente con los actos realizados por el conductor del vehículo implicado, revistió los caracteres precisos para exonerar de la responsabilidad reclamada en la demanda.
La verdadera razón por la que no pudo apercibirse de la presencia del peatón era la escasa distancia que dejaba al circular, respecto del vehículo precedente, de manera que éste le tapaba la visión de lo que delante de éste ocurriera.
Por su parte, la conducta de la víctima introdujo un notorio factor de riesgo para su propia seguridad personal, una autopuesta en peligro que fue determinante. La irrupción en una carretera como la M-40 de intenso tráfico y en la que en modo alguno está permitida la presencia de peatones, crea una situación insólita e inesperada para los conductores.
Lo que ocurre es que esta no es la única causa del siniestro, pues a ella se une la del conductor al no respetar la distancia de seguridad exigible. En las imágenes aportadas al informe técnico de la Guardia Civil, se aprecia que marchaba muy cercano al vehículo que le precedía, y que la maniobra evasiva que protagoniza el conductor del Renault Laguna para evitar alcanzar a ese vehículo se hace estando ya prácticamente pegado a él.
Si hubiera circulado más alejado hubiera podido ver y comprender la razón por la que el vehículo que iba delante frenaba, y haber evitado el atropello, o, al menos, haber reducido sus devastadores efectos en la persona del peatón.
Por lo demás la exigencia del respecto de la distancia de seguridad no e s ajena a la idea de la protección de situaciones como la presente, pues se trata de permitir al conductor reaccionar con tiempo suficiente ante los avatares del tráfico, entre los que no cabe descartar, por infrecuente que sea, la irrupción en la calzada de elementos ajenos a la circulación rodada (piénsese, a título de ejemplo en animales u objetos llevados por el viento, o en menores o en personas afectadas en sus facultades superiores).
A tal respecto, expone la doctrina legal la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2.021, en los siguientes términos:
"4. 2 La concurrencia de conductas culposas en la génesis del daño
Esta sala ha venido admitiendo, como señalaron las sentencias 724/2008, de 17 de julio y 669/2021, de 20 de septiembre , que, cuando en la producción del daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad ( sentencias de 7 de octubre de 1988 y 5 de octubre de 2006 ), de manera que, si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el agente, debe distribuirse proporcionalmente el quantum ( sentencias de 1 de febrero , 12 de julio y 23 de septiembre de 1989 ), siendo la moderación de responsabilidades prevenida en el artículo 1103 del Código Civil , aplicable tanto a los casos de responsabilidad civil contractual como extracontractual.
También hemos dicho en la sentencia 669/2021, de 20 de septiembre , que los supuestos de convergencia de conductas negligentes generadoras del daño, se han analizado, más correctamente, partiendo del punto de vista de entender que más que una manifestación de un ius moderandi o de atribución normativa de facultades equitativas a los tribunales sentenciadores ( artículo 1103 CC ), conforman un verdadero problema de causalidad, en tanto en cuanto el artículo 1902 del CC obliga a reparar el daño causado a otro, no la parte de éste susceptible de ser atribuido a otro sujeto de derecho, como la propia víctima, que ha de pechar con las consecuencias de su acción u omisión.
Desde esta perspectiva, la culpa exclusiva de la víctima rompe el nexo causal, mientras que la culpa concurrente lo rompe parcialmente, y, por ello, el agente no queda totalmente exonerado, sino parcialmente obligado a resarcir el daño causado, indemnizando a la víctima únicamente en la parte del daño que produjo o le es imputable.
Ello exige la determinación de unas cuotas ideales de aporte causal, en atención a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso litigioso, lo que requiere valorar las conductas de los distintos sujetos intervinientes, en el proceso desencadenante del evento dañoso producido, tanto individualmente como en su conjunto, para determinar la concreta contribución de cada uno de ellos en su génesis y correlativo deber de reparación proporcional del daño"
Por su parte, en la Sentencia de 06 de mayo de 2021, el Tribunal Supremo matiza aún más sus consideraciones, diciendo:
"En todo caso, la culpa exclusiva o concurrente de la víctima no deja de ser un problema de imputación objetiva.
..... En efecto, se reafirma la sala en la sentencia número 147/2014, de 18 marzo, que: "la imputación objetiva, entendida como una cuestión jurídica.... comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, provocación, prohibición de regreso, incremento del riesgo, consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo, y de la confianza; criterios o pautas extraídas del sistema normativo, que han sido tomados en cuenta en diversas Sentencias de esta Sala (entre las más recientes, 2 y 5 enero , 2 y 9 marzo , 3 abril , 7 junio , 22 julio , 7 y 27 septiembre , 20 octubre de 2006 , 30 de junio 2009 , entre otras)".
Con independencia de su afección mental, que no ha determinado (o al menos no se ha probado) que suponga merma de su "capacidad de culpa civil" (en los términos el artículo 1.2 de la Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor), pues los documentos relativos a la fijación del grado de discapacidad no establecen las consecuencias que para la facultad de discernimiento pueden tener los trastornos de personalidad diagnosticados al fallecido, y examinando el tema desde el estricto plano causal, fue al irrupción en la calzada el factor desencadenante.
Frente a ello, si bien el conductor del vehículo, si bien realizó una conducta legalmente reprochable ( artículo 54 del Reglamento General de Circulación), se vio sorprendido por una situación insólita como es la presencia de un peatón cruzando en perpendicular la vía, cuando no cabe esperar una presencia de ese tipo.
Por ello, se ha de atribuir a la conducta de aquél una mayor cuota de contribución causal, quedando fijada ésta no un 75% y la del conductor, en un 25%.
La diatriba se suscita en torno a la apreciación del factor de corrección previsto en el artículo 69 de la Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en cuanto ambos perjudicados sufren un determinado grado de discapacidad superior al 33%. En concreto, y al tiempo de los hechos, la madre tenía reconocido un grado de discapacidad del 65% y el hermano, de un 38%.
Eso son los factores que han de tenerse en cuenta para fijar la indemnización, pues se ha de estar al momento de causación del daño, que es cuando nace el derecho a la misma. Por eso, los documentos acreditativos del empeoramiento de la situación de Doña Belen que se aportaron en la audiencia previa (según los cuales, tendría ya un grado de discapacidad del 75%), sólo sirven para corroborar la incidencia a futuro del grado de incapacidad, y, como dijo su Letrada, como reforzamiento de la petición hecha en la demanda que, aclarada en la audiencia, permanece invariable.
Según el artículo 69 citado, el factor de corrección se fija entre el veinticinco y el setenta y cinco por ciento, "en atención al grado de discapacidad, la intensidad de la alteración y la edad del perjudicado".
En ese sentido, consideramos que por las circunstancias acreditadas del caso, en el que no se ha puesto de relieve ninguna incidencia especial en el régimen de vida de los perjudicados por causa del fallecimiento ni una estrecha relación personal con el fallecido (ninguna prueba se ha aportado sobre esos extremos), y atendiendo a la edad de los perjudicados (la madre tenía 80 años y el hermano 56 al tiempo de demandar) y, fundamentalmente, al distinto grado de discapacidad que tiene reconocido cauda uno de ellos, consideramos pertinente y proporcionando al empeoramiento en la situación que tendrían esos perjudicados por la muerte de la víctima establecer un 40% a la madre y un 25 % al hermano, sobre la indemnización básica, de modo que corresponde un incremento de 16.706,40 euros y 3915,56 euros, respectivamente.
Así pues, corresponde a Doña Belen una indemnización de 68.913,91 euros y a Don Leon una indemnización de 23.493,37 euros.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo del 11 de junio de 2024 reitera la doctrina del Alto Tribunal, diciendo:
"Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre; 206/2016, de 5 de abril; 514/2016, de 21 de julio; 456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero; 26/2018, de 18 de enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre y 419/2020, de 13 de julio).
"En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25 de enero, 556/2019, de 22 de octubre; 570/2019, de 4 de noviembre, 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio, entre otras muchas)".
Y concluye, expresando: "En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo, citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio: "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS". De esta manera, se expresan igualmente las sentencias 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre y 116/2020, de 19 de febrero".
Si atendemos al criterio de la razonabilidad de la oposición, por ser objetiva y fundadamente discutible el supuesto en su alcance fáctico, o, como en este caso, jurídico, no cabe duda que en este supuesto se da esa circunstancia. La conducta de la víctima, como ya se ha dicho, fue la preponderante en el desarrollo de la secuencia fáctica, de manera que no era en modo agina arbitrario ni injustificado deferir al proceso judicial la determinación de las responsabilidades derivadas del hecho.
Por ello, no se impondrán los intereses especiales desde la fecha del siniestro, sino que será a partir de la imposición del deber de indemnizar que se declara y contiene en esta sentencia, si bien, para evitar el automatismo en el devengo del interés sin posibilidad de evitarlo por el deudor, se reconoce un plazo de cinco días para hacer el pago y así abortar la deuda de interés.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
No hacemos imposición expresa de las costas causadas en ninguna de las instancias.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0247-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una vez firme la presente resolución, remítase una copia de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

