Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 691/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 120/2024 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: ERNESTO PASCUAL FRANQUESA
Nº de sentencia: 691/2024
Núm. Cendoj: 08019370122024100487
Núm. Ecli: ES:APB:2024:15388
Núm. Roj: SAP B 15388:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, 4ª planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120228231838
Materia: Proceso especial contencioso guarda y custodia hijos comunes
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012012024
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012012024
Parte recurrente/Solicitante: Marí Luz, Marcial
Procurador/a: Ana Mª Bernaus Vidorreta, Ernesto Huguet Fornaguera
Abogado/a: Elena Crespo Lorenzo, Míriam Hernández Mojena
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
D. Ernesto Pascual Franquesa
Dña. Eva María Atarés García
Barcelona, 20 de diciembre de 2024
Antecedentes
1.- Se declara extinguida la pareja de hecho constituida por Marí Luz y Marcial.
2.- Se atribuye a ambos progenitores la titularidad y el ejercicio conjunto de la
3.- Se atribuye a la Sra. Marí Luz la
4.- En cuanto al
a) Florentino estará con su padre los fines de semana alternos, desde la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del mismo.
Si el viernes o el lunes fuera festivo, el menor estará en compañía del progenitor al que le corresponda ese fin de semana.
Los fines de semana alternos serán, preferiblemente, los que el menor Florentino pueda compartirlos con Ceferino, hijo de la pareja del Sr. Marcial.
b) Durante las semanas en que el Sr. Marcial trabaje en turno de mañana, el menor estará en su compañía los martes y jueves desde la salida del colegio, con pernocta, hasta el día siguiente al colegio.
Las semanas que trabaje de noche, el menor estará en compañía del padre los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20.30h.
Durante las semanas en que el Sr. Marcial trabaje por las tardes, de14h a 22h, si este acuerda con la empresa, poder librar los martes y jueves por la tarde, podrá también estar en compañía del menor, desde la salida del colegio hasta el día siguiente al centro escolar.
Los martes y jueves que sean festivos y correspondiera estar con el padre, según lo expuesto, el menor estará en su compañía, desde las 10h de la mañana, recogiéndolo en el domicilio materno, hasta el día siguiente a la entrada colegio o, únicamente, hasta las 20h, si el padre entrara a trabajar de noche ese día.
Se excepciona lo expuesto para el martes festivo, de modo que el menor lo pasaría con la madre, si el lunes anterior también ha sido festivo y el fin de semana, que incluye ese lunes, el menor ha estado con el padre, según se ha expuesto anteriormente. Del mismo modo, si el viernes fuera también festivo y el fin de semana le corresponde al padre, el anterior jueves festivo, que correspondiera al padre, el menor estará en compañía de la madre.
La recogida y devolución que no pueda hacerse en el colegio, por ser festivos, deberán hacerse en los respectivos domicilios en horas que respeten el descanso del menor, a falta de acuerdo, sobre las 20.30h y las 10h, según el caso.
c) El Sr. Marcial deberá preavisar con 10 días de antelación, al menos, de los días que podrá estar con el menor en las visitas intersemanales. En caso de que no indique nada se entenderá que no puede estar con este.
d) Los progenitores podrán comunicarse con su hijo los períodos que esté con el otro cada día en horario de 19.30 a 20 horas, debiendo respetar sus actividades y descanso.
5.- Las
a) Durante las vacaciones de Navidad, los años pares, el padre recogerá al menor a la finalización del colegio y lo reintegrará en el domicilio materno el día 30 a las 20 horas y los años impares lo recogerá a las 20 horas del día 30 y lo reintegrará al inicio de las clases.
b) Durante las vacaciones de Semana Santa, los años pares, el padre recogerá al menor a la finalización del colegio y lo reintegrará en el domicilio materno el Miércoles Santo a las 20 horas y los años impares lo recogerá a las 20 horas del Miércoles Santo y lo reintegrará el día de inicio de las clases.
c) Respecto de las vacaciones de verano, tanto julio como agosto, se repartirán por quincenas, con intercambio los días 1 y 16 de julio y agosto y 1 de septiembre, en el domicilio materno. La primera quincena corresponderá al padre los años pares y a la madre la segunda, y los impares a la inversa.
d) El primer fin de semana lectivo, después de cada periodo vacacional, el menor estará en compañía del progenitor que no haya estado con él ese periodo vacacional.
6.- Se establece una contribución en concepto de
El Sr. Marcial abonará también los gastos ordinarios de colegio (cuotas, matrículas, libros, material escolar, AMPA, seguro, transporte escolar, excursiones, colonias y cualquier gasto ordinario que a lo largo del curso vayan solicitando los tutores o profesores por motivo de las festividades de Navidad, carnaval, etc.) y las actividades extraescolares.
El comedor escolar mensual será abonado por las partes por mitad.
Los gastos extraordinarios, tales como las clases de refuerzo o los gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social ni por la Mutua médica de los menores, deben ser abonados por el padre en un 60% y la madre en un 40%. Como tales debemos entender los gastos realizados en beneficio de los hijos que sean excepcionales, imprevisibles e imprescindibles. Igualmente, tiene esta consideración el coste de logopeda y psicólogo, cuyos tratamientos debería seguir recibiendo el menor.
No se hace expresa imposición de las costas del presente procedimiento
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21 de noviembre de 2024
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ernesto Pascual Franquesa .
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.
Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye " ratio " de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - . »
También tiene declarado la referida Sala Civil del T.S. (Sentencias de 4 de marzo de 2014; 19 de septiembre de 2013 ; 30 de mayo de 2013; 30 de abril de 2013 , entre otras) que: « El art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la exigencia de motivación de las sentencias, no es adecuado para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba o la existencia de una mera apariencia de valoración que la vicie de arbitrariedad. Las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 705/2010, de 12 de noviembre, recurso núm. 730/2007 , y núm. 262/2013, de 29 de abril, recurso núm. 2148/2010 , afirman que la exigencia del último inciso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal, lo que nada tiene que ver con el núcleo de la valoración de la prueba.»La sentencia recurrida fija de forma correcta las cuestiones que resultan controvertidas en la primera instancia, y en forma alguna puede considerarse la existencia de una falta de motivación de la sentencia recaída en la primera instancia
No existe ninguna duda sobre las bondades del sistema de custodia compartida, no siendo sin embargo el único posible. Son numerosas las sentencias que se hacen eco de sus beneficios, tanto de la Sala Primera del Tribunal Supremo como de la Sala Civil del TSJ de Catalunya y Audiencias Provinciales. Sin embargo, siendo un sistema que en determinadas circunstancias puede resultar muy beneficioso para los menores, no es recomendable en todos los supuestos, debiendo valorar el tribunal la conveniencia o no de su adopción. El TSJC ha puesto de relieve en su doctrina que no caben sistemas de guarda apriorísticos, sino que deben establecerse en función del superior interés de los menores, de los concretos menores afectados. Así en la sentencia 22/2015 de 9 de abril se dice que
El apelante el Sr. Marcial alega error en la valoración de la prueba, en cuanto a la valoración de los informes periciales tanto el informe del EATAF, como el informe pericial elaborado por la perito la Sra. Antonia. Efectivamente Así pues, el informe del EATAF destaca que ambos progenitores mantienen un "vínculo afectivo cercano" con el menor, siendo ambos progenitores una figura de "referencia principal" para éste, detectando "capacidades sociales, relacionales, y lúdicas adecuadas en ambos progenitores", que llevan a los profesionales a reconocer que
No obstante teniendo en cuenta la organización laboral que tiene el padre no se puede llegar a otra conclusión que a la que llega la jueza de Instancia porque una custodia compartida resulta inviable por el horario laboral del progenitor, pues el Sr. Marcial, que es mecánico industrial, trabaja por turnos de dos semanas de mañanas (6 a 14h), tardes (14 a 22 h) y noches (22h a 6h).En consecuencia con dichos turnos, únicamente, podría estar en compañía de su hijo cuando trabajara por las mañanas, en la medida que estaría con él por las tardes y noches, salvo para llevarle al colegio por la mañana. Durante los turnos de tardes, de 14 a 22h, el menor estaría todas las tardes de esa semana con un tercero, que serían su actual pareja y su hijo mayor Ceferino, pero, en todo caso, no estaría con su padre. Finalmente, durante las semanas con turno de noche (22 a 6h), si bien podría pasar las tardes con el menor, no estaría en casa ninguna noche de la semana ni por la mañana.
Nada que objetar que los progenitores puedan ayudarse de familiares, incluso de su nueva pareja para el cuidado de los hijos, porque apoyarse en la familia es algo habitual para todas las familias, incluso en las que no ha habido ruptura, y probablemente la progenitora también se ayude de sus familiares para el cuidado del hijo pues es necesario para poder conciliar la vida laboral con la vida familiar. Ahora bien, cuestión distinta es que en las circunstancias de organización de un progenitor se produzca una delegación del cuidado del hijo en terceros, que ya no sea puntual, sino que, en algunos casos, como por ejemplo cuando al Sr. Marcial le corresponde el turno de tarde prácticamente no va a ver al menor., pues si trabaja de 14 a 22 cuando el menor llegue del colegio ya estará acostado. Es por ello que en estos supuestos es mucho más beneficioso que el menor este bajo la custodia de uno de los progenitores que tenga un horario más compatible para darle mayor estabilidad. Asimismo, también hay que tener en cuenta que un menor de la edad debe tener una estabilidad y un referente que se vería alterado con una custodia por semanas alternas en las que el progenitor va rotando por semanas en los tiempos que puede ver al padre.
Por otra parte, no puede olvidarse que existe una conflictividad muy acusada entre los progenitores de la cual el menor Florentino no está preservado. Ciertamente la actitud de la progenitora no contribuye a ello pues el EATAF ya destaca que la madre ejerce un
La apelante se opone al régimen de visitas porque el padre no puede hacerse cargo del menor, a razón concretamente de las tardes de los martes y jueves debido en aquellas semanas en las que trabaja por la tarde y no pudiera acordar con la empresa poder librar las tardes de los martes y los jueves, por ello lo que solicita la apelante es que entre semana el padre no tenga más que dos tardes intersemanales sin pernocta No obstante, lo primero a tener en cuenta es nos referimos únicamente a dos días en una de las tres semanas en las que se desarrollan los turnos de trabajo del Sr. Marcial ,en todo caso en esas semanas aunque trabajara siempre podría llevar a su hijo al colegio por la mañana y comer con él al medio día; y en cualquier caso si el Sr. Marcial no pudiera estar con el menor los martes jueves por la tarde y tuviese que recurrir a la ayuda por parte de su actual pareja o de la familia paterna, concretamente los abuelos paternos. Ello no puede suponer, que si bien impide una custodia por semanas alternas, no es un motivo para limitarle el régimen de visitas en cuanto a las pernoctas, pues como se ha dicho anteriormente, es perfectamente aceptable y una práctica habitual en la mayoría de las familias que se ayuden de familiares y de su entorno en general además de que a tenor del principio "favor filii", hay que promover que la menor pueda relacionarse con su entorno paterno, lo que es bueno para su crecimiento y desarrollo personal., por lo que debe desestimarse el recurso de apelación de la progenitora en este extremos.
La petición del Sr. Marcial ya debe ser rechazada desde el momento en que tiene como base la estimación de una custodia compartida en cuanto a la repartición estrictamente por mitad de los gastos sin fijación de una pensión en favor de la madre. También impugna el pronunciamiento alegando error en la valoración de la prueba en relación al cálculo que realiza la magistrada teniendo en cuenta los ingresos de ambos progenitores y los gastos del menor. Alega el apelante que los ingresos de ambos progenitores son prácticamente iguales por lo que la pensión de alimentos sumada a la asunción integra de los gastos escolares y actividades extraescolares resulta desproporcionada.
Como se menciona en la sentencia apelada en cuanto a la Sra. Marí Luz, trabaja para una empresa de limpieza tiene unos ingresos que se acreditan mediante las nóminas de entre 1.800 y 1.900 euros mensuales. Tiene que hacer frente a un alquiler de 806 euros mensuales y, además, de los consumos, teléfono y comida, y paga la mutua del menor juntamente con la suya 99 euros-.Impugna la Sra. Marí Luz la valoración de la prueba, pues alega que en la sentencia se indica que la madre percibe 1800 euros netos y la Señora Marí Luz , aporto las nóminas y la declaración de renta a los autos, documentos que fueron admitidos de los que efectivamente se desprende que percibe unos ingresos netos de 1259,35€, y ciertamente si se analiza los datos del Consulta del Punto Neutro Judicial resulta que los ingresos brutos de la Sra. Marí Luz en 2022 fueron de 17.657 a los que hay que deducir las retenciones de 1350 euros y los gastos deducibles por importe de 1121 euros , con resultado con lo que alega la Sra. Marí Luz por lo que ha existido error en la valoración de la prueba; y los ingresos de la Sra. Marí Luz son inferiores a los que se hizo constar en la sentencia.
En cuanto al Sr. Marcial es mecánico industrial y tiene unos ingresos aproximados de 2100 euros aportando las nóminas de 1.800 y 1.900 euros, dos de 2.300 euros (octubre de 2022 y febrero de 2023), una de 2.700 euros en enero de 2023, una de 2.000 euros en julio de 2023 y una de 2.100 euros en mayo de 2023; y paga 500 euros, por la mitad del alquiler de su vivienda, que comparte con su pareja actual. Asimismo, en cuanto a los gastos de escolaridad del menor resulta que por el colegio se paga una cuota mensual de 165 euros y por el comedor escolar otra cantidad mensual de 165 euros mensuales. Por lo tanto teniendo en cuenta que con el régimen de vistas que tiene el padre ambos progenitores tienen a la menor practicamente un tiempo similar y por tanto tiene un gasto equivalente de manutención y que los gastos a los que se tienen que hacer frente que no sean de manutención son exclusivamente los de escolaridad estimamos que a pesar de que se ha acreditado que los ingresos de la Sra. Marí Luz son inferiores, la contribución de los alimentos del Sr. Marcial ya es proporcionada pues asume ya casi las dos terceras partes de los gastos de la hija, al hacerse cargo de la totalidad de los gastos de escolaridad que ya asciende a unos 330 euros por escolaridad y comedor escolar y todo ello además de las actividades extraescolares actuales que esta realizando el menor, y una pensión de 150 euros que representa la mitad del coste de manutención que tiene que asumir la madre cuando tiene en su compañía al menor.
Solicita también en su recurso de apelación la Sra. Marí Luz que la pensión de alimentos la sentencia no establece la retroactividad al momento de presentación de la demanda. En todo caso, y que las pensiones de alimentos tienen carácter retroactivo desde que se interpone la demanda en virtud de lo previsto en el art. 237. 5 del CCCat. Sin embargo sin perjuicio de la procedencia la retroactividad de los alimentos como establecen los preceptos del CCCat , lo cierto es que para que esta petición pueda estimarse es necesario que la parte lo haya solicita expresamente en el escrito inicial de alegaciones y en este caso examinado el escrito demanda interpuesto por la progenitora no consta en el suplico del mismo que solicitara un pronunciamiento sobre la retroactividad de los alimentos por lo que debe desestimarse esta petición
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación de Ana Mª Bernaus Vidorreta Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Marí Luz, y también DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Ernesto Huguet Fornaguera, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Marcial, contra la sentencia de 22 de septiembre de 2023, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA (FAMILIA) Nº 15 DE BARCELONA dictada en el procedimiento de Procedimiento Guarda y Custodia contenciosa 454/2022 D1, que se confirma en su integridad, con expresa imposición de las costas de esta alzada a ambas partes.
Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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