Sentencia Civil 104/2026 ...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Civil 104/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 38/2025 de 20 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 167 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12

Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA

Nº de sentencia: 104/2026

Núm. Cendoj: 08019370122026100050

Núm. Ecli: ES:APB:2026:595

Núm. Roj: SAP B 595:2026


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 3ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012003825

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012003825

N.I.G.: 0808942120138267227

Recurso de apelación 38/2025 -S

Materia: Proceso especial contencioso modificación medidas divorcio

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Gavà. Plaza nº 8

Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 1142/2023

Parte recurrente/Solicitante: Carlos Francisco

Procurador/a: Miriam Barahona Fernandez

Abogado/a: Maria Carmen Varela Alvarez

Parte recurrida: Cecilia

Procurador/a: Alex Martinez Batlle

Abogado/a: Beatriz Carando Vicente

SENTENCIA Nº 104/2026

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Ernesto Pascual Franquesa Dña. Eva María Atarés García (Ponente)

D. Xavier Abel Lluch

Barcelona, 20 de febrero de 2026

Ponente:Dña. Eva María Atarés García

PRIMERO.- En fecha 14 de enero de 2025 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso nº 1142/2023 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Gavà. Plaza nº 8 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Miriam Barahona Fernández, en nombre y representación de D. Carlos Francisco contra Sentencia - 28/05/2024 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Alex Martínez Batlle, en nombre y representación de Dña. Cecilia.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas formulada por el actor D D. Carlos Francisco frente a Dña. Cecilia y, en su consecuencia, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas:

1.- Se modifica la pensión de alimentos que el padre deberá abonar a favor del hijo Virgilio, ascendiendo, a partir del día de la fecha de la presente resolución a 95 euros mensuales, correspondiendo 20 euros en concepto de gastos escolares y los restantes 75 euros a sufragar el resto de sus necesidades. Los gastos extraordinarios serán abonados al 50% por ambos progenitores, siendo estos:

1) Los gastos médicos y sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social, incluyendo los derivados de ortodoncia, ópticos y ortopédicos, siempre que se acredite la necesidad de los mismos.

(2) Los gastos producidos por la asistencia de los menores, bajo indicación de sus respectivos centros escolares, a clases de recuperación o soporte escolar, o tratamiento psicoterapéutico o psicopedagógico, siempre que se acredite la necesidad de los mismos. La elección del profesional en cuestión será en cada caso consensuada por ambos progenitores. En caso de desacuerdo decidirá la autoridad judicial.

2.-. Se impone a Dña. Cecilia, la obligación de abonar íntegramente los gastos de mantenimiento y reparación y todos los tributos anuales correspondientes al inmueble sito, en DIRECCION000, DIRECCION001, mientras tenga atribuido el uso del domicilio familiar

3.- No procede hacer expresa imposición de costas"

Dicha resolución fue aclarada por Auto de fecha 2 de julio de 2024, cuya parte dispositiva es la siguiente: "ESTIMO PARCIALMENTE la solicitud de aclaración interesada por la representación procesal de DÑA. Cecilia, en el sentido de incorporar un apartado 4en la parte dispositiva de la sentencia que diga lo siguiente:

"El resto de extremos que no han sido objeto de modificación por la presente resolución deberán mantenerse en su integridad, en la misma forma en que se venía regulando por la Sentencia n.º 101/2014 de 20 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Gavà ."

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/02/2026.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Eva María Atarés García.

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Sentencia de instancia. Recurso de apelación. Hechos nuevos puestos de manifiesto en esta alzada.

1.- D. Carlos Francisco presentó demanda de modificación de medidas contra Dña. Cecilia, respecto de las acordadas en sentencia de divorcio de 20 de junio de 2014, que aprobó el convenio regulador de 13 de diciembre de 2013. Solicitó la extinción de la pensión de alimentos de la hija común Loreto, por haber alcanzado la mayoría de edad y por falta de relación con el padre, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas desde febrero de 2023, la extinción de la pensión de alimentos a su cargo para el hijo común Virgilio y que cada progenitor contribuyese a sus gastos de estudios con 20 euros mensuales, así como al 50% de los gastos extraordinarios, la extinción de la atribución de uso de la vivienda familiar a la Sra. Cecilia, la obligación de ésta de abonar los gastos de mantenimiento y reparación y los tributos anuales del inmueble, el reintegro por la demandada de las cantidades indebidamente percibidas desde febrero de 2023 por el alquiler del domicilio familiar, y la división de la vivienda.

La Sra. Cecilia contestó a la demanda, solicitando el mantenimiento de la pensión de alimentos de los hijos, y subsidiariamente, respecto de Virgilio, que se estableciese que los progenitores asumieran el 50% de sus gastos, el mantenimiento del uso de la vivienda familiar, la división una vez que se extinga el uso y la desestimación de las demás pretensiones de la demanda.

La sentencia de 28 de mayo de 2024, aclarada por auto de 2 de julio de 2024, estimó parcialmente la demanda, modificando la pensión de alimentos de Virgilio a cargo del padre, fijándola en 95 euros mensuales y la distribución de los gastos extraordinarios al 50%, estableció la obligación de la Sra. Cecilia de abonar los gastos de mantenimiento y reparación y los tributos anuales del inmueble sito en DIRECCION000, DIRECCION001, mientras tenga atribuido su uso, desestimando el resto de las peticiones del actor.

2.- El Sr. Carlos Francisco presenta recurso de apelación. Alega la existencia de errores en los Antecedentes de Hecho de la sentencia. Solicita la extinción de la pensión de alimentos de Loreto, el error en la valoración de la prueba en cuanto a los gastos reales de Virgilio, solicitando que se fije que cada progenitor debe abonar mensualmente 25 euros por todos los gastos ordinarios del hijo, el error en la valoración de la prueba en la valoración de la situación económica de las partes, y solicita que se acuerde la extinción del uso de la vivienda familiar, por utilizarlo la contraria para hacer negocio y por haber convivido maritalmente con otra persona.

La Sra. Cecilia se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación.

3.- Mediante escrito de 28 de febrero de 2025, el Sr. Carlos Francisco puso de manifiesto que la Sra. Cecilia le había comunicado mediante whatsapp de 10 de diciembre de 2024 que daba por extinguida la pensión de alimentos de Virgilio, por haber comenzado a trabajar en octubre de 2024, lo que fue admitido por la parte contraria.

SEGUNDO.- Error en los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

1.- Se alega como cuestión previa en el recurso de apelación que existen errores en los Antecedentes de Hecho Primero y Segundo de la sentencia que han de rectificarse.

2.- Conforme al artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, permitiendo no obstante que puedan aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material del que adolezcan, así como los errores materiales manifiestos y los aritméticos.

3.- La petición debió realizarse ante el Juzgado, ya que conforme al artículo 214.2 de la Ley de Enjuciamiento Civil, la aclaración ha de ser resuelta por quien dictó la resolución. En el escrito que presentó la ahora recurrente solicitando el complemento de la sentencia el 11 de junio de 2024 no hizo referencia al error cuya rectificación solicita ahora.

Procede, en consecuencia, desestimar la petición de rectificación de errores materiales realizada por la recurrente.

TERCERO.- Modificación de medidas. Normativa y doctrina. 1.- De conformidad con lo señalado en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se podrá solicitar la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 233-7 del Código Civil de Cataluña, al indicar que las medidas ordenadas en un proceso matrimonial se pueden modificar, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes el momento de dictarlas. 2.- La estimación de las pretensiones de modificación de medidas exige, tal como indica la sentencia de esta Sección de 14 de enero de 2022, la concurrencia cumulativa de dos requisitos: que en un previo proceso judicial se hayan adoptado, convencional o judicialmente, medidas definitivas reguladoras de la crisis familiar, y que se hayan producido hechos posteriores que impliquen una variación sustancial de las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de dichas medidas. Es preciso "que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia, que tal situación sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, que se base en hechos posteriores y no previstos por las partes o el Juez en el momento en que se adoptaron las medidas que ahora se pretenden modificar."Ha de tenerse en cuenta también, en supuestos como el presente en que las medidas cuya modificación se pretende fueron establecidas por los cónyuges en un convenio regulador, que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 59/ 2016, de 14 de julio de 2016, establece que "Cuando además han sido los propios cónyuges los que en el libre ejercicio de su autonomía de la voluntad pactan, con pleno conocimiento de las necesidades de los menores y de las posibilidades de ambos, unas determinadas soluciones en contemplación del cese de la convivencia conyugal, parece aún más claro ( art. 1255 CC y STSJCat de 3 de junio de 2011) que lo pactado debe mantenerse hasta que se modifiquen significativamente las circunstancias contempladas".

CUARTO.- Extinción de la pensión de alimentos de Loreto.

1.- En el convenio regulador del divorcio se acordó atribuir a la madre la guarda y custodia de Loreto, nacida el NUM000 de 2000, estableciendo a cargo del Sr. Carlos Francisco una pensión de alimentos de 375 euros mensuales, y el pago por mitad de los gastos extraordinarios.

En la demanda de modificación de medidas, presentada el 30 de junio de 2023, se solicitaba la extinción de la pensión de alimentos alegando que Loreto había finalizado sus estudios de grado superior, y por la nula relación con su padre. En la contestación a la demanda, se opuso que Loreto estaba estudiando un grado de enfermería en la Universidad DIRECCION002, iniciado en el curso 23-24 porque sus problemas de salud le habían impedido hcerlo antes, así como que sólo había trabajado de forma esporádica en verano de 2023 para costearse parte de sus estudios.

La sentencia de instancia desestima la pretensión de extinción de la pensión de alimentos al considerar acreditado que la hija sigue estudiando y no constar que se encuentre en situación de obtener ingresos propios, y porque la falta de relación con el padre no es imputable a la hija. En el recurso de apelación se impugnan ambos pronunciamientos.

2.- Señala la sentencia de esta Sección de 9 de mayo de 2024 lo siguiente: "Del art. 237.1 CCCat , en relación con el art. 233.4 CCat se desprende que existe un criterio legal más restringido para establecer y, en su caso, mantener los alimentos para los hijos mayores de edad y ello es razonable pues con la mayoría de edad los hijos alcanzan su plenitud de derechos, pero también determinadas obligaciones, y los progenitores ya no deben a los mismos una prestación incondicional, sino que cumplen con lo indispensable para la subsistencia (alimentos, vestido, habitación y sanidad) mientras no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable".

No es tanto el criterio de independencia económica, un tanto difícil de alcanzar hoy en día, el que determina la extinción de la contribución alimenticia que el progenitor que no convive habitualmente con la hija realiza al que la tiene en su compañía, sino el hecho de que sin solución de continuidad desde la menor edad haya seguido estudios que le capaciten para procurarse un trabajo. En caso de que la hija mayor de edad se hubiera incorporado al mercado laboral se extingue esa obligación contributiva entre progenitores fijada al tiempo del cese en la convivencia, y a partir de ese momento es la propia hija quien tiene legitimación para reclamar alimentos de sus ascendientes en caso de necesitarlos ( art. 237.5.1 y 236.1 CCCat )."

Y la sentencia de 23 de junio de 2023 indicamos que "Fijados alimentos a los hijos en previo proceso matrimonial procede mantener su vigencia ya que como dispone el artículo 233-1 del Codi Civil Catalán, persiste la obligación de los padres de prestar alimentos a los hijos mayores de edad que no tengan recursos económicos propios y convivan con alguno de los progenitores, teniendo en cuenta lo que establece el art. 233-1, apartado e).

Pero para que se mantenga el derecho a los alimentos del hijo mayor de edad se exige la concurrencia de dos requisitos: la convivencia y que se continúe la formación, requisitos asimismo exigidos por el 237-1 CCCat conforme al cual se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el manutención vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada y también los gastos de formación si es menor de edad y la continuación de la formación una vez alcanzada la mayoría de edad si no la ha terminado por una causa que no le es imputable siempre que mantenga un rendimiento regula"

3.- En este caso, las partes y la sentencia han dado especial relevancia a los informes de detectives aportados como documentos nº 20 y 21 de la demanda, en los que se realizó un seguimiento de Loreto para comprobar si trabajaba, y en los que aparece que trabajó algunos días de mayo de 2023 en un restaurante de DIRECCION000.

Sin embargo, en fase probatoria se aportó la vida laboral de Loreto, emitida el 19 de diciembre de 2023, en el que consta que llevaba de alta en el régimen general de la Seguridad Social 2 años y un mes, en total, 763 días. Aparece un primer contrato indefinido en la empresa DIRECCION003., durante 391 días, desde el 6 de agosto de 2020 hasta el 31 de agosto de 2021. Entre el 5 de octubre de 2021 y el 16 de octubre de 2022 estuvo de alta en DIRECCION004 y en DIRECCION005., con trabajos a tiempo parcial; de nuevo en DIRECCION003 entre el 7 de noviembre de 2022 y el 14 de enero de 2023; y con trabajos a tiempo parcial entre enero y agosto de 2023 en DIRECCION006., y DIRECCION005. Desde el 2 de septiembre de 2023 percibía una prestación por desempleo.

4.- La valoración de la vida laboral lleva a la conclusión de que Loreto, que tiene ya 25 años, se incorporó al mercado laboral en 2020, una vez finalizado el bachillerato. No se ha limitado a desempeñar empleos esporádicos para costear parte de sus estudios, como se alega por la apelada, ya que estuvo trabajando más de un año a tiempo completo, y no consta que entre la finalización del bachillerato y septiembre de 2023 estudiase. En la contestación a la demanda se atribuye a sus problemas de salud el que haya iniciado sus estudios universitarios en septiembre de 2023. Pero, si bien se ha probado que padece de pseudotumor orbitario, en los informes médicos aportados como documento nº 6 aportado con la contestación a la demanda sólo aparece una visita a urgencias el 18 de noviembre de 2020, por la aparición de dolor y cefalea dos o tres semanas después de someterse a una intervención quirúrgica de entropión secundario el 16 de octubre anterior, sin que conste cuál fue la evolución de esta dolencia; y que durante los dos cursos de Bachillerato (2017/18 y 2018/19) se le aplicó en el centro donde estudió secundaria un plan individual para alumnos con diselexia, por presentar baja memoria de trabajo. No se justifica que estas circunstancias le impidieran empezar estudios universitarios. Se desconocen los motivos por los que dejó su empleo en DIRECCION003 en agosto de 2021, y optó por trabajos a tiempo parcial. En los informes del detective, aparece que en los días observados en octubre de 2022 y mayo de 2023 llevaba una vida totalmente normal, acudiendo a un gimnasio y al restaurante en el que en aquellas fechas trabajaba.

5.- Una vez que se produce la incorporación al mercado laboral de un hijo mayor de edad, finalizados los estudios, concurren los presupuestos para la extinción de la pensión de alimentos establecida en el procedimiento matrimonial. Como señala la sentencia de esta Sección de 17 de octubre de 2025, "una vez extinguida la obligación alimenticia no renace ante nuevas circunstancias similares a las previstas para el establecimiento de la pensión, pues en el ínterin ha sucedido una circunstancia especialmente trascendente y es que la beneficiada ya ha alcanzado su autonomía económica aunque luego la reduzca o la pierda, como ocurre con multitud de ciudadanos, y sobre todo tiene la plenitud de derechos civiles, por su mayoría de edad, y está capacitada para reclamar sus propios derechos, sin que el progenitor con quien conviva pueda seguir sustituyendo a la hija."

Esta situación es la que se ha producido en este caso. Loreto se incorporó al mercado laboral de forma estable en 2020. Si después decidió dejar el puesto de trabajo y volver a estudiar, puede reclamar alimentos directamente de sus progenitores, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 237-1 a 237-13 del Código Civil de Cataluña, pero no "renace" la pensión de alimentos que ya se extinguió.

6.- Procede, en consecuencia, estimar en este punto el recurso de apelación, declarando la extinción de la pensión de alimentos de Loreto, con efectos retroactivos al mes de febrero de 2023, conforme a lo previsto en el artículo 237-3.3 del Código Civil de Cataluña, ya que se ha acreditado que el Sr. Carlos Francisco inició un procedimiento de mediación previo a la interposición de la demanda, que no se inició por no ser aceptado por la Sra. Cecilia (documento nº 29 de la demanda).

7.- Al declararse extinguida la pensión de alimentos de Loreto por su incorporación al mercado laboral, es innecesario resolver sobre la extinción por la falta de relación con el padre. Sólo se indicará que la jurisprudencia ha interpretado los requisitos para que pueda extinguirse la pensión de alimentos por esta causa de forma restrictiva, exigiendo la prueba eficaz de la ausencia manifiesta, continuada y constante en el tiempo de relación paterno filial y se exige además que la causa de esta ausencia de relación sea exclusivamente imputable al hijo o hija. En este caso, es cierto que la relación entre el Sr. Carlos Francisco y Loreto es nula o prácticamente nula, pero también lo es que en los escritos de demanda y en el recurso de apelación se atribuye la falta de relación a la manipulación de Loreto por su madre desde que ésta era menor de edad, por lo no se le podría atribuir a ella la responsabilidad exclusiva de la falta de relación.

QUINTO.- Pensión de alimentos de Virgilio. Carencia sobrevenida de objeto del recurso.

1.- Se solicitaba el recurso de apelación la modificación de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de instancia a cargo del Sr. Carlos Francisco para contribuir a los gastos de Virgilio.

2.- Sin embargo, tal como se ha indicado, se ha puesto de manifiesto como hecho nuevo que Virgilio ha finalizado sus estudios y se ha incorporado al mercado laboral, estando ambas partes de acuerdo con la extinción de la pensión de alimentos, se produce una carencia sobrevenida del objeto del recurso de apelación.

SEXTO.- Extinción de la atribución del derecho de uso sobre la vivienda familiar. Normativa y jurisprudencia.

1.- El artículo 233-20 del Código Civil de Cataluña establece lo siguiente: "Atribución o distribución del uso de la vivienda familiar.

1. Los cónyuges pueden acordar la atribución del uso de la vivienda familiar con su ajuar a uno de ellos, a fin de satisfacer, en la parte que proceda, los alimentos de los hijos comunes que convivan con el beneficiario del uso o la prestación compensatoria de éste. También pueden acordar la distribución del uso de la vivienda por períodos determinados (...)".

El artículo 233-24 establece "Extinción del derecho de uso.

1. El derecho de uso se extingue por las causas pactadas entre los cónyuges y, si se atribuyó por razón de la guarda de los hijos, por la finalización de la guarda.

2. El derecho de uso, si se atribuyó con carácter temporal por razón de la necesidad del cónyuge, se extingue por las siguientes causas:

a) Por mejora de la situación económica del cónyuge beneficiario del uso o por empeoramiento de la situación económica del otro cónyuge, si eso lo justifica.

b) Por matrimonio o por convivencia marital del cónyuge beneficiario del uso con otra persona.

c) Por el fallecimiento del cónyuge beneficiario del uso.

d) Por el vencimiento del plazo por el que se estableció o, en su caso, de su prórroga.

e) De común acuerdo entre los cónyuges o por renuncia del cónyuge beneficiario.

3. Una vez extinguido el derecho de uso, el cónyuge que es titular de la vivienda puede recuperar su posesión en ejecución de la sentencia que haya acordado el derecho de uso o de la resolución firme sobre la duración o extinción de este derecho, y puede solicitar, si procede, la cancelación registral del derecho de uso".

2.- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 33/2023 de 8 de junio de 2023 establece que "7. La regulación de la atribución o distribución del uso de la vivienda familiar tras la crisis, de acuerdo con el artículo 233-20 del CCCat , tiene un carácter dual en función de si es el resultado de un pacto entre los cónyuges o de una decisión judicial ante el desacuerdo. De este modo la normativa catalana ha dispuesto que la atribución del uso de la vivienda familiar mediante acuerdo es una forma de satisfacer los alimentos de los hijos comunes por parte del progenitor que realiza tal atribución o en su caso la prestación compensatoria al cónyuge y, a falta de acuerdo, son los criterios de guarda de los hijos y necesidad de los cónyuges, los que determinan la atribución del uso.

De otra parte, el artículo 233-24 del CCCat . regula las diferentes causas de extinción del derecho de uso bajo un triple régimen, en función de si se atribuyó por pacto, si se atribuyó por razón de la guarda o si se atribuyó por razón de la necesidad del cónyuge, es decir, en coherencia con la regulación de la atribución del uso de la vivienda familiar, también se establece un correlativo sistema de extinción presidido por la forma en que se constituyó el derecho."

Y en la sentencia nº 35/2025, de 26 de mayo de 2025, se incide en la importancia de la autonomía de la voluntad en el ámbito del derecho de familia en especial en los que respecta a los convenios reguladores. Indica esta sentencia:

"6. Sin embargo, esta Sala ya declaró en sentencia núm. 96/ 2018 de 3 de diciembre :

"3. L' article 233-20.1 del CCCat disposa, com a primer criteri per a l'atribució del domicili conjugal, l'acord dels cònjuges, i quan no hi ha acord o aquest acord no és aprovat, s'han d'aplicar les regles previstes en els paràgrafs 2, 3 i 4 de l' article 233-20 del CCCat .

Així mateix, quan l'acord s'ha incorporat a un conveni regulador de conformitat amb l' article 233-2.3. b es preveu que ha de contenir l'atribució o distribució de l'ús del domicili familiar, i en l'article 233-3.1 del CCCats'exigeix que el pacte sigui conforme a l'interès del menor, que, en el cas d'aquestes actuacions, no consta que fos contrari al fill Bruno, després de ser aprovat per l'autoritat judicial sense cap reserva.

D'altra banda, l' article 233-2 del CCCat atribueix a les parts una extensa autonomia de la voluntat per establir convenis en relació amb les mesures que hagin de regular una separació o divorci i que s'han de mantenir mentre no es modifiquin les circumstàncies que es van tenir en compte en el moment d'adquirir el compromís. Els interessats no se'n poden deslligar, ja que aquest acord els obliga, com passa amb qualsevol contracte, sense que el procediment de modificació de mesures respecte a la situació prèvia de divorci suposi per si sola una "alteració de circumstàncies", que s'han de demostrar per ser estimades, i sense que tampoc per se justifiqui el desconeixement del que ells van pactar lliurement, excepte d'allò que pugui afectar els fills comuns menors d'edat o discapacitats que s'hi equiparen i sempre que això els resulti perjudicial ( sentències del TSJC 23/2008, de 18 de setembre , i 14/2012, de 9 de febrer ), la qual cosa hem assenyalat que no consta en les actuacions. (...).

8. Finalmente, el Tribunal Supremo en la reciente sentencia dictada con el núm. 649 y con fecha 28 de abril de 2025 ha declarado en favor de la inmutabilidad de los pactos hechos en convenio conyugal. lo siguiente:

"Actualmente impera, en el ámbito del derecho de familia, la plena vigencia del principio de la libre autonomía de la voluntad ( art. 1255 del CC ), que hunde sus raíces constitucionales en los arts. 1 , 10 y 38 de la Carta Magna , en virtud del cual se otorga a los cónyuges plenas facultades configuradoras en el ámbito horizontal de sus relaciones personales y patrimoniales, constreñidas, no obstante, en el plano vertical de los pactos concernientes a sus hijos, por la vigencia del principio de orden público del interés superior del menor, puesto que, como señala la STC 106/2022, de 13 de septiembre :...

... Por nuestra parte, hemos señalado, en el mismo sentido, que el interés superior del menor opera como límite a la autonomía de la voluntad de los progenitores en los negocios jurídicos de familia ( SSTS 129/2024, de 5 de febrero ; 234/2024, de 21 de febrero o 1695/2024, de 17 de diciembre , entre otras muchas).

La instauración de la libertad de pacto, en esta rama del ordenamiento jurídico, no fue tarea fácil, en tanto en cuanto exigió la superación de los obstáculos legales que suponían la prohibición de las capitulaciones matrimoniales postnupciales o los impedimentos impuestos a la contratación entre los cónyuges bajo sanción de nulidad.

Tuvimos que esperar a la reforma legislativa llevada a efecto en los actualmente vigentes arts. 1323 y 1326 del CC , por ley 11/1981, de 13 de mayo, según los cuales «[l]os cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos», así como que «[l]as capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio», como norman respectivamente dichos preceptos tras la mentada reforma.

Por otra parte, los pactos amistosos o contratos de separación conyugal, inicialmente considerados inválidos por recaer sobre materias que se reputaban fuera del comercio de los hombres ( art. 1275 CC ), por entenderlos contrarios a los límites de la autonomía de la voluntad contemplados en el art. 1255 CC , por estimar ilícita su causa ( art. 1275 CC ), o por la imposibilidad normativa de transigir sobre causas matrimoniales ( art. 1814 CC ), fueron ulteriormente reputados como legítimos y eficaces por una progresiva jurisprudencia adaptada a las exigencias de una nueva realidad social en continua evolución, cuyas primeras manifestaciones podemos encontrar en las sentencias de 31 de enero de 1985 , 22 de abril de 1997 o 27 de enero de 1998 , entre otras, que otorgaron eficacia a los pactos reguladores de la separación de hecho entre los cónyuges..."

En cuanto a Cataluña, recuerda la sentencia en análisis (649 y con fecha 28 de abril de 2025 ):

"Por su parte, en el preámbulo de la Ley 25/2010, de 29 de julio, de Cataluña, que aprueba el Libro II de su Código Civil, se puede leer que:

«[l]as transformaciones sociales han hecho que hoy la familia se entienda más bien como un ámbito en que la comunicación y el respeto a los deseos y aspiraciones individuales de los miembros que la componen ocupan un lugar importante en la definición del proyecto de vida en común. Es por ello que se pone énfasis en el desarrollo individual, en la libertad y autonomía del individuo, pero también en su responsabilidad».

SÉPTIMO.- Extinción de la atribución del uso del domicilio familiar. Decisión del Tribunal.

1.- En el convenio regulador del divorcio de 3 de diciembre de 2013, aprobado por la sentencia de divorcio de 20 de junio de 2014, se estableció en el Pacto Segundo lo siguiente:

"SEGUNDO.- EN RELACIÓN CON EL DOMICILIO CONYUGAL.

El domicilio conyugal sito en DIRECCION000, DIRECCION001 de propiedad común y proindiviso de ambos cónyuges, se atribuye su uso a la esposa Dª Cecilia y a los hijos menores del matrimonio Loreto y Virgilio de 13 y 10 años de edad, respectivamente, con las salvedades siguientes:

.- Se procederá a la venta del Inmueble cuando los hijos salgan de la vivienda, tengan independencia económica y en cualquier caso, cuando el menor Virgilio cumpla 25 años, a no ser que dicho menor deje de vivir en el domicilio antes, en cuyo caso se atenderá en cuanto a los 25 años a la edad de la niña Loreto".

Pese a que la redacción del pacto es confusa, ambas partes lo interpretan en el sentido de que se acordó atribuir a la madre el uso del domicilio familiar hasta que los hijos cumplieran 25 años (apartado 6.1 de la demanda, con el que se manifiesta conforme la demandada en la contestación). Como se ha indicado, se atribuyó a la madre la guarda y custodia de Loreto y se estableció la guarda compartida de Virgilio, por lo que no se realizó la atribución por razón de la guarda. Tampoco se hizo referencia a una situación de mayor necesidad de la Sra. Cecilia. Lo que se deduce del pacto y de la interpretación que de las partes hacen de él, es que se vinculó la atribución del uso del domicilio a la necesidad que de él podían tener los hijos, incluso tras alcanzar la mayoría de edad,

2.- Se solicitaba en la demanda y se reitera en el recurso de apelación la extinción de la atribución del uso de la vivienda familiar por dos motivos: la mejora de la situación económica de la Sra. Cecilia y que ésta estaba alquilando habitaciones de la vivienda, por lo que el domicilio habría perdido el carácter familiar. En el recurso de apelación, introduce, de forma extemporánea, que también había convivido maritalmente con otra persona.

3.- En cuanto a la situación económica de la Sra. Cecilia, el artículo 233-24.2 del Código Civil de Cataluña sólo contempla la extinción del derecho de uso por mejora de la situación económica del cónyuge al que se le atribuyó por razón de mayor necesidad, lo que no concurre aquí.

En cualquier caso, la demanda no ofrecía datos que permitiesen conocer cuál era la situación de la Sra. Cecilia en 2014, lo que resulta esencial para comprobar si se ha producido un cambio de circunstancias. En el recurso de apelación, se reprocha a la contraria su opacidad, pero en el procedimiento de modificación de medidas corresponde a quien la solicita justificar el cambio de circunstancias. El único dato admitido por ambas partes es que era propietaria de una vivienda en DIRECCION007, de Barcelona, que tenía alquilada por 800 euros mensuales

En la demanda se alegó que desde 2021 la Sra. Cecilia ostenta el cargo de consejera de la sociedad mercantil DIRECCION008., (documento nº 4), que tiene cuantiosos beneficios y es propietaria de varios inmuebles, que en el año 2021 había vendido un piso en DIRECCION009, de DIRECCION000 y que percibe como mínimo 897 euros mensuales del alquiler de habitaciones del domicilio familiar.

4.- Pues bien, en cuanto a su condición de consejera de la sociedad familiar DIRECCION008., aunque la Sra. Cecilia alega que ya lo era en el momento del divorcio, en el documento nº 4 aportado con la demanda aparece que el nombramiento se produjo el 15 de noviembre de 2021, si bien en el documento nº 2 aportado por la demandada, certificado emitido por la empresa, se indica que el cargo no es remunerado. Es cierto, como se alega en el recurso de apelación, que en el mismo certificado aparece que la Sra. Cecilia ha adquirido participaciones de la sociedad por importe de 134.000 euros en 2019 y de 140.000 euros en 2020, pero también lo es que ha financiado la adquisición con préstamos de la misma sociedad, lo que se justifica con el documento nº 2 bis, de los que es deudora. En el acto de la vista, reconoció ser titular del 33,33% de la sociedad DIRECCION003., constituida junto con sus hermanos, a la que ninguna referencia se hizo en la demanda, pero se ignora qué beneficios obtiene de ella.

El hecho de que las sociedades familiares de las que forma parte como socia o consejera generen beneficios no implica que la Sra. Cecilia disponga de una mayor capacidad económica que la que tenía en 2014.

La recurrente hace referencia a unos documentos (declaración de IRPF de 2022 y averiguación patrimonial de la Sra. Cecilia) que no constan en el expediente digital del procedimiento de modificación de medidas, y de los que resultaría que tiene unos rendimientos anuales de entre 10.000 y 16.000 euros, según reconoce en la oposición al recurso de apelación. Sí que consta la contestación al oficio de la AEAT conforme al cual no realiza declaración de patrimonio.

En cuanto a la adquisición de la vivienda con parking y trastero de DIRECCION009, de DIRECCION000, del documento nº 3 y 3 ter de la contestación a la demanda, resulta que fue adquirido por la Sra. Cecilia el 10 de enero de 2020 por 575.000 euros; que en la misma fecha se constituyó un préstamo hipotecario con Banco de Crédito Social Cooperativo por importe de 510.000 euros destinado a la adquisición de la vivienda, interviniendo su hermana Dña. Custodia como apoderada de DIRECCION008., en calidad de fiadora; y que el 11 de abril de 2023, la Sra. Cecilia vendió la vivienda y la plaza de parking por 550.000 euros. El contenido de la escritura respalda lo manifestado por ella en la vista, en el sentido de que con las cantidades que recibió a cuenta (300.000 euros en total), fue amortizando la hipoteca, de manera que cuando se consumó la venta, los compradores retuvieron 204.771,93 euros, para hacer frente al pago de la deuda hipotecaria pendiente, 1.100 euros se retuvieron en concepto de provisión de fondos y 44.128,07 euros se transfirieron a la compradora. Sigue teniendo pendiente de devolución la cantidad de 122.098,40 del préstamo contraído DIRECCION008 por 180.098 euros, para el pago de arras y para abonar cuotas mensuales de la hipoteca. De lo anterior resulta que, si obtuvo algún beneficio con esta operación, fue mínimo.

5.- Finalmente, se insiste en la alegación de que la Sra. Cecilia está alquilando habitaciones de la vivienda familiar. En el recurso de apelación, se indica que el padre tuvo conocimiento de estos hechos por lo manifestado por su hijo Virgilio, cuya testifical no se propuso. Su afirmación se basa en los informes de detective privado aportados como documentos nº 20 y 21 de la demanda, de los que resulta que en los días investigados (dos días de octubre de 2022 y 7 días de mayo de 2023) hasta cinco personas distintas de la Sra. Cecilia y sus hijos entraron y salieron de la casa con llaves propias. En la vista, la apelada explicó quiénes son estas personas y la relación que le une con ellos.

Pues bien, revisado el contenido de los informes, no es suficiente para considerar acreditado que la Sra. Cecilia está recibiendo una contraprestación alquilando las habitaciones, lo que por otra parte resultaría contradictorio con la bonanza económica que le atribuye el mismo apelante por los ingresos obtenidos de las sociedades familiares.

Además, los dos hijos comunes siguen viviendo en el domicilio, por lo que la convivencia de terceros en la misma vivienda no determinaría, "per se", la extinción de la atribución del uso.

En cuanto a la alegación sobre la convivencia de la Sra. Cecilia con una nueva pareja, es una cuestión nueva, introducida en apelación, y que por tanto no puede valorarse en esta segunda instancia, conforme a la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho "pende apellatione nihil innovetur".

6.- En definitiva, se desestima el recurso de apelación en este punto.

OCTAVO.- Costas.

En cuanto a las costas, siendo estimado parcialmente el recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes..

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación.

El TRIBUNAL ACUERDA:Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Carlos Francisco contra la sentencia de 28 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Gavà, actualmente Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Gavà. Plaza nº 8, en los autos de los que este rollo dimana.

En consecuencia, se acuerda declarar extinguida la pensión de alimentos establecida en la sentencia de divorcio de 20 de junio de 2014 a favor de la hija común Loreto y a cargo del Sr. Carlos Francisco, con efectos desde febrero de 2023.

Se declara la carencia sobrevenida de objeto respecto de la petición realizada en el recurso de apelación en relación con la pensión de alimentos del hijo común Virgilio.

Se desestima en lo demás el recurso de apelación.

No se hace expresa imposición de las costas del recurso de apelación. Se decreta la devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 14 de enero de 2025 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso nº 1142/2023 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Gavà. Plaza nº 8 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Miriam Barahona Fernández, en nombre y representación de D. Carlos Francisco contra Sentencia - 28/05/2024 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Alex Martínez Batlle, en nombre y representación de Dña. Cecilia.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas formulada por el actor D D. Carlos Francisco frente a Dña. Cecilia y, en su consecuencia, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas:

1.- Se modifica la pensión de alimentos que el padre deberá abonar a favor del hijo Virgilio, ascendiendo, a partir del día de la fecha de la presente resolución a 95 euros mensuales, correspondiendo 20 euros en concepto de gastos escolares y los restantes 75 euros a sufragar el resto de sus necesidades. Los gastos extraordinarios serán abonados al 50% por ambos progenitores, siendo estos:

1) Los gastos médicos y sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social, incluyendo los derivados de ortodoncia, ópticos y ortopédicos, siempre que se acredite la necesidad de los mismos.

(2) Los gastos producidos por la asistencia de los menores, bajo indicación de sus respectivos centros escolares, a clases de recuperación o soporte escolar, o tratamiento psicoterapéutico o psicopedagógico, siempre que se acredite la necesidad de los mismos. La elección del profesional en cuestión será en cada caso consensuada por ambos progenitores. En caso de desacuerdo decidirá la autoridad judicial.

2.-. Se impone a Dña. Cecilia, la obligación de abonar íntegramente los gastos de mantenimiento y reparación y todos los tributos anuales correspondientes al inmueble sito, en DIRECCION000, DIRECCION001, mientras tenga atribuido el uso del domicilio familiar

3.- No procede hacer expresa imposición de costas"

Dicha resolución fue aclarada por Auto de fecha 2 de julio de 2024, cuya parte dispositiva es la siguiente: "ESTIMO PARCIALMENTE la solicitud de aclaración interesada por la representación procesal de DÑA. Cecilia, en el sentido de incorporar un apartado 4en la parte dispositiva de la sentencia que diga lo siguiente:

"El resto de extremos que no han sido objeto de modificación por la presente resolución deberán mantenerse en su integridad, en la misma forma en que se venía regulando por la Sentencia n.º 101/2014 de 20 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Gavà ."

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/02/2026.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Eva María Atarés García.

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Sentencia de instancia. Recurso de apelación. Hechos nuevos puestos de manifiesto en esta alzada.

1.- D. Carlos Francisco presentó demanda de modificación de medidas contra Dña. Cecilia, respecto de las acordadas en sentencia de divorcio de 20 de junio de 2014, que aprobó el convenio regulador de 13 de diciembre de 2013. Solicitó la extinción de la pensión de alimentos de la hija común Loreto, por haber alcanzado la mayoría de edad y por falta de relación con el padre, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas desde febrero de 2023, la extinción de la pensión de alimentos a su cargo para el hijo común Virgilio y que cada progenitor contribuyese a sus gastos de estudios con 20 euros mensuales, así como al 50% de los gastos extraordinarios, la extinción de la atribución de uso de la vivienda familiar a la Sra. Cecilia, la obligación de ésta de abonar los gastos de mantenimiento y reparación y los tributos anuales del inmueble, el reintegro por la demandada de las cantidades indebidamente percibidas desde febrero de 2023 por el alquiler del domicilio familiar, y la división de la vivienda.

La Sra. Cecilia contestó a la demanda, solicitando el mantenimiento de la pensión de alimentos de los hijos, y subsidiariamente, respecto de Virgilio, que se estableciese que los progenitores asumieran el 50% de sus gastos, el mantenimiento del uso de la vivienda familiar, la división una vez que se extinga el uso y la desestimación de las demás pretensiones de la demanda.

La sentencia de 28 de mayo de 2024, aclarada por auto de 2 de julio de 2024, estimó parcialmente la demanda, modificando la pensión de alimentos de Virgilio a cargo del padre, fijándola en 95 euros mensuales y la distribución de los gastos extraordinarios al 50%, estableció la obligación de la Sra. Cecilia de abonar los gastos de mantenimiento y reparación y los tributos anuales del inmueble sito en DIRECCION000, DIRECCION001, mientras tenga atribuido su uso, desestimando el resto de las peticiones del actor.

2.- El Sr. Carlos Francisco presenta recurso de apelación. Alega la existencia de errores en los Antecedentes de Hecho de la sentencia. Solicita la extinción de la pensión de alimentos de Loreto, el error en la valoración de la prueba en cuanto a los gastos reales de Virgilio, solicitando que se fije que cada progenitor debe abonar mensualmente 25 euros por todos los gastos ordinarios del hijo, el error en la valoración de la prueba en la valoración de la situación económica de las partes, y solicita que se acuerde la extinción del uso de la vivienda familiar, por utilizarlo la contraria para hacer negocio y por haber convivido maritalmente con otra persona.

La Sra. Cecilia se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación.

3.- Mediante escrito de 28 de febrero de 2025, el Sr. Carlos Francisco puso de manifiesto que la Sra. Cecilia le había comunicado mediante whatsapp de 10 de diciembre de 2024 que daba por extinguida la pensión de alimentos de Virgilio, por haber comenzado a trabajar en octubre de 2024, lo que fue admitido por la parte contraria.

SEGUNDO.- Error en los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

1.- Se alega como cuestión previa en el recurso de apelación que existen errores en los Antecedentes de Hecho Primero y Segundo de la sentencia que han de rectificarse.

2.- Conforme al artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, permitiendo no obstante que puedan aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material del que adolezcan, así como los errores materiales manifiestos y los aritméticos.

3.- La petición debió realizarse ante el Juzgado, ya que conforme al artículo 214.2 de la Ley de Enjuciamiento Civil, la aclaración ha de ser resuelta por quien dictó la resolución. En el escrito que presentó la ahora recurrente solicitando el complemento de la sentencia el 11 de junio de 2024 no hizo referencia al error cuya rectificación solicita ahora.

Procede, en consecuencia, desestimar la petición de rectificación de errores materiales realizada por la recurrente.

TERCERO.- Modificación de medidas. Normativa y doctrina. 1.- De conformidad con lo señalado en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se podrá solicitar la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 233-7 del Código Civil de Cataluña, al indicar que las medidas ordenadas en un proceso matrimonial se pueden modificar, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes el momento de dictarlas. 2.- La estimación de las pretensiones de modificación de medidas exige, tal como indica la sentencia de esta Sección de 14 de enero de 2022, la concurrencia cumulativa de dos requisitos: que en un previo proceso judicial se hayan adoptado, convencional o judicialmente, medidas definitivas reguladoras de la crisis familiar, y que se hayan producido hechos posteriores que impliquen una variación sustancial de las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de dichas medidas. Es preciso "que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia, que tal situación sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, que se base en hechos posteriores y no previstos por las partes o el Juez en el momento en que se adoptaron las medidas que ahora se pretenden modificar."Ha de tenerse en cuenta también, en supuestos como el presente en que las medidas cuya modificación se pretende fueron establecidas por los cónyuges en un convenio regulador, que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 59/ 2016, de 14 de julio de 2016, establece que "Cuando además han sido los propios cónyuges los que en el libre ejercicio de su autonomía de la voluntad pactan, con pleno conocimiento de las necesidades de los menores y de las posibilidades de ambos, unas determinadas soluciones en contemplación del cese de la convivencia conyugal, parece aún más claro ( art. 1255 CC y STSJCat de 3 de junio de 2011) que lo pactado debe mantenerse hasta que se modifiquen significativamente las circunstancias contempladas".

CUARTO.- Extinción de la pensión de alimentos de Loreto.

1.- En el convenio regulador del divorcio se acordó atribuir a la madre la guarda y custodia de Loreto, nacida el NUM000 de 2000, estableciendo a cargo del Sr. Carlos Francisco una pensión de alimentos de 375 euros mensuales, y el pago por mitad de los gastos extraordinarios.

En la demanda de modificación de medidas, presentada el 30 de junio de 2023, se solicitaba la extinción de la pensión de alimentos alegando que Loreto había finalizado sus estudios de grado superior, y por la nula relación con su padre. En la contestación a la demanda, se opuso que Loreto estaba estudiando un grado de enfermería en la Universidad DIRECCION002, iniciado en el curso 23-24 porque sus problemas de salud le habían impedido hcerlo antes, así como que sólo había trabajado de forma esporádica en verano de 2023 para costearse parte de sus estudios.

La sentencia de instancia desestima la pretensión de extinción de la pensión de alimentos al considerar acreditado que la hija sigue estudiando y no constar que se encuentre en situación de obtener ingresos propios, y porque la falta de relación con el padre no es imputable a la hija. En el recurso de apelación se impugnan ambos pronunciamientos.

2.- Señala la sentencia de esta Sección de 9 de mayo de 2024 lo siguiente: "Del art. 237.1 CCCat , en relación con el art. 233.4 CCat se desprende que existe un criterio legal más restringido para establecer y, en su caso, mantener los alimentos para los hijos mayores de edad y ello es razonable pues con la mayoría de edad los hijos alcanzan su plenitud de derechos, pero también determinadas obligaciones, y los progenitores ya no deben a los mismos una prestación incondicional, sino que cumplen con lo indispensable para la subsistencia (alimentos, vestido, habitación y sanidad) mientras no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable".

No es tanto el criterio de independencia económica, un tanto difícil de alcanzar hoy en día, el que determina la extinción de la contribución alimenticia que el progenitor que no convive habitualmente con la hija realiza al que la tiene en su compañía, sino el hecho de que sin solución de continuidad desde la menor edad haya seguido estudios que le capaciten para procurarse un trabajo. En caso de que la hija mayor de edad se hubiera incorporado al mercado laboral se extingue esa obligación contributiva entre progenitores fijada al tiempo del cese en la convivencia, y a partir de ese momento es la propia hija quien tiene legitimación para reclamar alimentos de sus ascendientes en caso de necesitarlos ( art. 237.5.1 y 236.1 CCCat )."

Y la sentencia de 23 de junio de 2023 indicamos que "Fijados alimentos a los hijos en previo proceso matrimonial procede mantener su vigencia ya que como dispone el artículo 233-1 del Codi Civil Catalán, persiste la obligación de los padres de prestar alimentos a los hijos mayores de edad que no tengan recursos económicos propios y convivan con alguno de los progenitores, teniendo en cuenta lo que establece el art. 233-1, apartado e).

Pero para que se mantenga el derecho a los alimentos del hijo mayor de edad se exige la concurrencia de dos requisitos: la convivencia y que se continúe la formación, requisitos asimismo exigidos por el 237-1 CCCat conforme al cual se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el manutención vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada y también los gastos de formación si es menor de edad y la continuación de la formación una vez alcanzada la mayoría de edad si no la ha terminado por una causa que no le es imputable siempre que mantenga un rendimiento regula"

3.- En este caso, las partes y la sentencia han dado especial relevancia a los informes de detectives aportados como documentos nº 20 y 21 de la demanda, en los que se realizó un seguimiento de Loreto para comprobar si trabajaba, y en los que aparece que trabajó algunos días de mayo de 2023 en un restaurante de DIRECCION000.

Sin embargo, en fase probatoria se aportó la vida laboral de Loreto, emitida el 19 de diciembre de 2023, en el que consta que llevaba de alta en el régimen general de la Seguridad Social 2 años y un mes, en total, 763 días. Aparece un primer contrato indefinido en la empresa DIRECCION003., durante 391 días, desde el 6 de agosto de 2020 hasta el 31 de agosto de 2021. Entre el 5 de octubre de 2021 y el 16 de octubre de 2022 estuvo de alta en DIRECCION004 y en DIRECCION005., con trabajos a tiempo parcial; de nuevo en DIRECCION003 entre el 7 de noviembre de 2022 y el 14 de enero de 2023; y con trabajos a tiempo parcial entre enero y agosto de 2023 en DIRECCION006., y DIRECCION005. Desde el 2 de septiembre de 2023 percibía una prestación por desempleo.

4.- La valoración de la vida laboral lleva a la conclusión de que Loreto, que tiene ya 25 años, se incorporó al mercado laboral en 2020, una vez finalizado el bachillerato. No se ha limitado a desempeñar empleos esporádicos para costear parte de sus estudios, como se alega por la apelada, ya que estuvo trabajando más de un año a tiempo completo, y no consta que entre la finalización del bachillerato y septiembre de 2023 estudiase. En la contestación a la demanda se atribuye a sus problemas de salud el que haya iniciado sus estudios universitarios en septiembre de 2023. Pero, si bien se ha probado que padece de pseudotumor orbitario, en los informes médicos aportados como documento nº 6 aportado con la contestación a la demanda sólo aparece una visita a urgencias el 18 de noviembre de 2020, por la aparición de dolor y cefalea dos o tres semanas después de someterse a una intervención quirúrgica de entropión secundario el 16 de octubre anterior, sin que conste cuál fue la evolución de esta dolencia; y que durante los dos cursos de Bachillerato (2017/18 y 2018/19) se le aplicó en el centro donde estudió secundaria un plan individual para alumnos con diselexia, por presentar baja memoria de trabajo. No se justifica que estas circunstancias le impidieran empezar estudios universitarios. Se desconocen los motivos por los que dejó su empleo en DIRECCION003 en agosto de 2021, y optó por trabajos a tiempo parcial. En los informes del detective, aparece que en los días observados en octubre de 2022 y mayo de 2023 llevaba una vida totalmente normal, acudiendo a un gimnasio y al restaurante en el que en aquellas fechas trabajaba.

5.- Una vez que se produce la incorporación al mercado laboral de un hijo mayor de edad, finalizados los estudios, concurren los presupuestos para la extinción de la pensión de alimentos establecida en el procedimiento matrimonial. Como señala la sentencia de esta Sección de 17 de octubre de 2025, "una vez extinguida la obligación alimenticia no renace ante nuevas circunstancias similares a las previstas para el establecimiento de la pensión, pues en el ínterin ha sucedido una circunstancia especialmente trascendente y es que la beneficiada ya ha alcanzado su autonomía económica aunque luego la reduzca o la pierda, como ocurre con multitud de ciudadanos, y sobre todo tiene la plenitud de derechos civiles, por su mayoría de edad, y está capacitada para reclamar sus propios derechos, sin que el progenitor con quien conviva pueda seguir sustituyendo a la hija."

Esta situación es la que se ha producido en este caso. Loreto se incorporó al mercado laboral de forma estable en 2020. Si después decidió dejar el puesto de trabajo y volver a estudiar, puede reclamar alimentos directamente de sus progenitores, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 237-1 a 237-13 del Código Civil de Cataluña, pero no "renace" la pensión de alimentos que ya se extinguió.

6.- Procede, en consecuencia, estimar en este punto el recurso de apelación, declarando la extinción de la pensión de alimentos de Loreto, con efectos retroactivos al mes de febrero de 2023, conforme a lo previsto en el artículo 237-3.3 del Código Civil de Cataluña, ya que se ha acreditado que el Sr. Carlos Francisco inició un procedimiento de mediación previo a la interposición de la demanda, que no se inició por no ser aceptado por la Sra. Cecilia (documento nº 29 de la demanda).

7.- Al declararse extinguida la pensión de alimentos de Loreto por su incorporación al mercado laboral, es innecesario resolver sobre la extinción por la falta de relación con el padre. Sólo se indicará que la jurisprudencia ha interpretado los requisitos para que pueda extinguirse la pensión de alimentos por esta causa de forma restrictiva, exigiendo la prueba eficaz de la ausencia manifiesta, continuada y constante en el tiempo de relación paterno filial y se exige además que la causa de esta ausencia de relación sea exclusivamente imputable al hijo o hija. En este caso, es cierto que la relación entre el Sr. Carlos Francisco y Loreto es nula o prácticamente nula, pero también lo es que en los escritos de demanda y en el recurso de apelación se atribuye la falta de relación a la manipulación de Loreto por su madre desde que ésta era menor de edad, por lo no se le podría atribuir a ella la responsabilidad exclusiva de la falta de relación.

QUINTO.- Pensión de alimentos de Virgilio. Carencia sobrevenida de objeto del recurso.

1.- Se solicitaba el recurso de apelación la modificación de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de instancia a cargo del Sr. Carlos Francisco para contribuir a los gastos de Virgilio.

2.- Sin embargo, tal como se ha indicado, se ha puesto de manifiesto como hecho nuevo que Virgilio ha finalizado sus estudios y se ha incorporado al mercado laboral, estando ambas partes de acuerdo con la extinción de la pensión de alimentos, se produce una carencia sobrevenida del objeto del recurso de apelación.

SEXTO.- Extinción de la atribución del derecho de uso sobre la vivienda familiar. Normativa y jurisprudencia.

1.- El artículo 233-20 del Código Civil de Cataluña establece lo siguiente: "Atribución o distribución del uso de la vivienda familiar.

1. Los cónyuges pueden acordar la atribución del uso de la vivienda familiar con su ajuar a uno de ellos, a fin de satisfacer, en la parte que proceda, los alimentos de los hijos comunes que convivan con el beneficiario del uso o la prestación compensatoria de éste. También pueden acordar la distribución del uso de la vivienda por períodos determinados (...)".

El artículo 233-24 establece "Extinción del derecho de uso.

1. El derecho de uso se extingue por las causas pactadas entre los cónyuges y, si se atribuyó por razón de la guarda de los hijos, por la finalización de la guarda.

2. El derecho de uso, si se atribuyó con carácter temporal por razón de la necesidad del cónyuge, se extingue por las siguientes causas:

a) Por mejora de la situación económica del cónyuge beneficiario del uso o por empeoramiento de la situación económica del otro cónyuge, si eso lo justifica.

b) Por matrimonio o por convivencia marital del cónyuge beneficiario del uso con otra persona.

c) Por el fallecimiento del cónyuge beneficiario del uso.

d) Por el vencimiento del plazo por el que se estableció o, en su caso, de su prórroga.

e) De común acuerdo entre los cónyuges o por renuncia del cónyuge beneficiario.

3. Una vez extinguido el derecho de uso, el cónyuge que es titular de la vivienda puede recuperar su posesión en ejecución de la sentencia que haya acordado el derecho de uso o de la resolución firme sobre la duración o extinción de este derecho, y puede solicitar, si procede, la cancelación registral del derecho de uso".

2.- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 33/2023 de 8 de junio de 2023 establece que "7. La regulación de la atribución o distribución del uso de la vivienda familiar tras la crisis, de acuerdo con el artículo 233-20 del CCCat , tiene un carácter dual en función de si es el resultado de un pacto entre los cónyuges o de una decisión judicial ante el desacuerdo. De este modo la normativa catalana ha dispuesto que la atribución del uso de la vivienda familiar mediante acuerdo es una forma de satisfacer los alimentos de los hijos comunes por parte del progenitor que realiza tal atribución o en su caso la prestación compensatoria al cónyuge y, a falta de acuerdo, son los criterios de guarda de los hijos y necesidad de los cónyuges, los que determinan la atribución del uso.

De otra parte, el artículo 233-24 del CCCat . regula las diferentes causas de extinción del derecho de uso bajo un triple régimen, en función de si se atribuyó por pacto, si se atribuyó por razón de la guarda o si se atribuyó por razón de la necesidad del cónyuge, es decir, en coherencia con la regulación de la atribución del uso de la vivienda familiar, también se establece un correlativo sistema de extinción presidido por la forma en que se constituyó el derecho."

Y en la sentencia nº 35/2025, de 26 de mayo de 2025, se incide en la importancia de la autonomía de la voluntad en el ámbito del derecho de familia en especial en los que respecta a los convenios reguladores. Indica esta sentencia:

"6. Sin embargo, esta Sala ya declaró en sentencia núm. 96/ 2018 de 3 de diciembre :

"3. L' article 233-20.1 del CCCat disposa, com a primer criteri per a l'atribució del domicili conjugal, l'acord dels cònjuges, i quan no hi ha acord o aquest acord no és aprovat, s'han d'aplicar les regles previstes en els paràgrafs 2, 3 i 4 de l' article 233-20 del CCCat .

Així mateix, quan l'acord s'ha incorporat a un conveni regulador de conformitat amb l' article 233-2.3. b es preveu que ha de contenir l'atribució o distribució de l'ús del domicili familiar, i en l'article 233-3.1 del CCCats'exigeix que el pacte sigui conforme a l'interès del menor, que, en el cas d'aquestes actuacions, no consta que fos contrari al fill Bruno, després de ser aprovat per l'autoritat judicial sense cap reserva.

D'altra banda, l' article 233-2 del CCCat atribueix a les parts una extensa autonomia de la voluntat per establir convenis en relació amb les mesures que hagin de regular una separació o divorci i que s'han de mantenir mentre no es modifiquin les circumstàncies que es van tenir en compte en el moment d'adquirir el compromís. Els interessats no se'n poden deslligar, ja que aquest acord els obliga, com passa amb qualsevol contracte, sense que el procediment de modificació de mesures respecte a la situació prèvia de divorci suposi per si sola una "alteració de circumstàncies", que s'han de demostrar per ser estimades, i sense que tampoc per se justifiqui el desconeixement del que ells van pactar lliurement, excepte d'allò que pugui afectar els fills comuns menors d'edat o discapacitats que s'hi equiparen i sempre que això els resulti perjudicial ( sentències del TSJC 23/2008, de 18 de setembre , i 14/2012, de 9 de febrer ), la qual cosa hem assenyalat que no consta en les actuacions. (...).

8. Finalmente, el Tribunal Supremo en la reciente sentencia dictada con el núm. 649 y con fecha 28 de abril de 2025 ha declarado en favor de la inmutabilidad de los pactos hechos en convenio conyugal. lo siguiente:

"Actualmente impera, en el ámbito del derecho de familia, la plena vigencia del principio de la libre autonomía de la voluntad ( art. 1255 del CC ), que hunde sus raíces constitucionales en los arts. 1 , 10 y 38 de la Carta Magna , en virtud del cual se otorga a los cónyuges plenas facultades configuradoras en el ámbito horizontal de sus relaciones personales y patrimoniales, constreñidas, no obstante, en el plano vertical de los pactos concernientes a sus hijos, por la vigencia del principio de orden público del interés superior del menor, puesto que, como señala la STC 106/2022, de 13 de septiembre :...

... Por nuestra parte, hemos señalado, en el mismo sentido, que el interés superior del menor opera como límite a la autonomía de la voluntad de los progenitores en los negocios jurídicos de familia ( SSTS 129/2024, de 5 de febrero ; 234/2024, de 21 de febrero o 1695/2024, de 17 de diciembre , entre otras muchas).

La instauración de la libertad de pacto, en esta rama del ordenamiento jurídico, no fue tarea fácil, en tanto en cuanto exigió la superación de los obstáculos legales que suponían la prohibición de las capitulaciones matrimoniales postnupciales o los impedimentos impuestos a la contratación entre los cónyuges bajo sanción de nulidad.

Tuvimos que esperar a la reforma legislativa llevada a efecto en los actualmente vigentes arts. 1323 y 1326 del CC , por ley 11/1981, de 13 de mayo, según los cuales «[l]os cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos», así como que «[l]as capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio», como norman respectivamente dichos preceptos tras la mentada reforma.

Por otra parte, los pactos amistosos o contratos de separación conyugal, inicialmente considerados inválidos por recaer sobre materias que se reputaban fuera del comercio de los hombres ( art. 1275 CC ), por entenderlos contrarios a los límites de la autonomía de la voluntad contemplados en el art. 1255 CC , por estimar ilícita su causa ( art. 1275 CC ), o por la imposibilidad normativa de transigir sobre causas matrimoniales ( art. 1814 CC ), fueron ulteriormente reputados como legítimos y eficaces por una progresiva jurisprudencia adaptada a las exigencias de una nueva realidad social en continua evolución, cuyas primeras manifestaciones podemos encontrar en las sentencias de 31 de enero de 1985 , 22 de abril de 1997 o 27 de enero de 1998 , entre otras, que otorgaron eficacia a los pactos reguladores de la separación de hecho entre los cónyuges..."

En cuanto a Cataluña, recuerda la sentencia en análisis (649 y con fecha 28 de abril de 2025 ):

"Por su parte, en el preámbulo de la Ley 25/2010, de 29 de julio, de Cataluña, que aprueba el Libro II de su Código Civil, se puede leer que:

«[l]as transformaciones sociales han hecho que hoy la familia se entienda más bien como un ámbito en que la comunicación y el respeto a los deseos y aspiraciones individuales de los miembros que la componen ocupan un lugar importante en la definición del proyecto de vida en común. Es por ello que se pone énfasis en el desarrollo individual, en la libertad y autonomía del individuo, pero también en su responsabilidad».

SÉPTIMO.- Extinción de la atribución del uso del domicilio familiar. Decisión del Tribunal.

1.- En el convenio regulador del divorcio de 3 de diciembre de 2013, aprobado por la sentencia de divorcio de 20 de junio de 2014, se estableció en el Pacto Segundo lo siguiente:

"SEGUNDO.- EN RELACIÓN CON EL DOMICILIO CONYUGAL.

El domicilio conyugal sito en DIRECCION000, DIRECCION001 de propiedad común y proindiviso de ambos cónyuges, se atribuye su uso a la esposa Dª Cecilia y a los hijos menores del matrimonio Loreto y Virgilio de 13 y 10 años de edad, respectivamente, con las salvedades siguientes:

.- Se procederá a la venta del Inmueble cuando los hijos salgan de la vivienda, tengan independencia económica y en cualquier caso, cuando el menor Virgilio cumpla 25 años, a no ser que dicho menor deje de vivir en el domicilio antes, en cuyo caso se atenderá en cuanto a los 25 años a la edad de la niña Loreto".

Pese a que la redacción del pacto es confusa, ambas partes lo interpretan en el sentido de que se acordó atribuir a la madre el uso del domicilio familiar hasta que los hijos cumplieran 25 años (apartado 6.1 de la demanda, con el que se manifiesta conforme la demandada en la contestación). Como se ha indicado, se atribuyó a la madre la guarda y custodia de Loreto y se estableció la guarda compartida de Virgilio, por lo que no se realizó la atribución por razón de la guarda. Tampoco se hizo referencia a una situación de mayor necesidad de la Sra. Cecilia. Lo que se deduce del pacto y de la interpretación que de las partes hacen de él, es que se vinculó la atribución del uso del domicilio a la necesidad que de él podían tener los hijos, incluso tras alcanzar la mayoría de edad,

2.- Se solicitaba en la demanda y se reitera en el recurso de apelación la extinción de la atribución del uso de la vivienda familiar por dos motivos: la mejora de la situación económica de la Sra. Cecilia y que ésta estaba alquilando habitaciones de la vivienda, por lo que el domicilio habría perdido el carácter familiar. En el recurso de apelación, introduce, de forma extemporánea, que también había convivido maritalmente con otra persona.

3.- En cuanto a la situación económica de la Sra. Cecilia, el artículo 233-24.2 del Código Civil de Cataluña sólo contempla la extinción del derecho de uso por mejora de la situación económica del cónyuge al que se le atribuyó por razón de mayor necesidad, lo que no concurre aquí.

En cualquier caso, la demanda no ofrecía datos que permitiesen conocer cuál era la situación de la Sra. Cecilia en 2014, lo que resulta esencial para comprobar si se ha producido un cambio de circunstancias. En el recurso de apelación, se reprocha a la contraria su opacidad, pero en el procedimiento de modificación de medidas corresponde a quien la solicita justificar el cambio de circunstancias. El único dato admitido por ambas partes es que era propietaria de una vivienda en DIRECCION007, de Barcelona, que tenía alquilada por 800 euros mensuales

En la demanda se alegó que desde 2021 la Sra. Cecilia ostenta el cargo de consejera de la sociedad mercantil DIRECCION008., (documento nº 4), que tiene cuantiosos beneficios y es propietaria de varios inmuebles, que en el año 2021 había vendido un piso en DIRECCION009, de DIRECCION000 y que percibe como mínimo 897 euros mensuales del alquiler de habitaciones del domicilio familiar.

4.- Pues bien, en cuanto a su condición de consejera de la sociedad familiar DIRECCION008., aunque la Sra. Cecilia alega que ya lo era en el momento del divorcio, en el documento nº 4 aportado con la demanda aparece que el nombramiento se produjo el 15 de noviembre de 2021, si bien en el documento nº 2 aportado por la demandada, certificado emitido por la empresa, se indica que el cargo no es remunerado. Es cierto, como se alega en el recurso de apelación, que en el mismo certificado aparece que la Sra. Cecilia ha adquirido participaciones de la sociedad por importe de 134.000 euros en 2019 y de 140.000 euros en 2020, pero también lo es que ha financiado la adquisición con préstamos de la misma sociedad, lo que se justifica con el documento nº 2 bis, de los que es deudora. En el acto de la vista, reconoció ser titular del 33,33% de la sociedad DIRECCION003., constituida junto con sus hermanos, a la que ninguna referencia se hizo en la demanda, pero se ignora qué beneficios obtiene de ella.

El hecho de que las sociedades familiares de las que forma parte como socia o consejera generen beneficios no implica que la Sra. Cecilia disponga de una mayor capacidad económica que la que tenía en 2014.

La recurrente hace referencia a unos documentos (declaración de IRPF de 2022 y averiguación patrimonial de la Sra. Cecilia) que no constan en el expediente digital del procedimiento de modificación de medidas, y de los que resultaría que tiene unos rendimientos anuales de entre 10.000 y 16.000 euros, según reconoce en la oposición al recurso de apelación. Sí que consta la contestación al oficio de la AEAT conforme al cual no realiza declaración de patrimonio.

En cuanto a la adquisición de la vivienda con parking y trastero de DIRECCION009, de DIRECCION000, del documento nº 3 y 3 ter de la contestación a la demanda, resulta que fue adquirido por la Sra. Cecilia el 10 de enero de 2020 por 575.000 euros; que en la misma fecha se constituyó un préstamo hipotecario con Banco de Crédito Social Cooperativo por importe de 510.000 euros destinado a la adquisición de la vivienda, interviniendo su hermana Dña. Custodia como apoderada de DIRECCION008., en calidad de fiadora; y que el 11 de abril de 2023, la Sra. Cecilia vendió la vivienda y la plaza de parking por 550.000 euros. El contenido de la escritura respalda lo manifestado por ella en la vista, en el sentido de que con las cantidades que recibió a cuenta (300.000 euros en total), fue amortizando la hipoteca, de manera que cuando se consumó la venta, los compradores retuvieron 204.771,93 euros, para hacer frente al pago de la deuda hipotecaria pendiente, 1.100 euros se retuvieron en concepto de provisión de fondos y 44.128,07 euros se transfirieron a la compradora. Sigue teniendo pendiente de devolución la cantidad de 122.098,40 del préstamo contraído DIRECCION008 por 180.098 euros, para el pago de arras y para abonar cuotas mensuales de la hipoteca. De lo anterior resulta que, si obtuvo algún beneficio con esta operación, fue mínimo.

5.- Finalmente, se insiste en la alegación de que la Sra. Cecilia está alquilando habitaciones de la vivienda familiar. En el recurso de apelación, se indica que el padre tuvo conocimiento de estos hechos por lo manifestado por su hijo Virgilio, cuya testifical no se propuso. Su afirmación se basa en los informes de detective privado aportados como documentos nº 20 y 21 de la demanda, de los que resulta que en los días investigados (dos días de octubre de 2022 y 7 días de mayo de 2023) hasta cinco personas distintas de la Sra. Cecilia y sus hijos entraron y salieron de la casa con llaves propias. En la vista, la apelada explicó quiénes son estas personas y la relación que le une con ellos.

Pues bien, revisado el contenido de los informes, no es suficiente para considerar acreditado que la Sra. Cecilia está recibiendo una contraprestación alquilando las habitaciones, lo que por otra parte resultaría contradictorio con la bonanza económica que le atribuye el mismo apelante por los ingresos obtenidos de las sociedades familiares.

Además, los dos hijos comunes siguen viviendo en el domicilio, por lo que la convivencia de terceros en la misma vivienda no determinaría, "per se", la extinción de la atribución del uso.

En cuanto a la alegación sobre la convivencia de la Sra. Cecilia con una nueva pareja, es una cuestión nueva, introducida en apelación, y que por tanto no puede valorarse en esta segunda instancia, conforme a la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho "pende apellatione nihil innovetur".

6.- En definitiva, se desestima el recurso de apelación en este punto.

OCTAVO.- Costas.

En cuanto a las costas, siendo estimado parcialmente el recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes..

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación.

El TRIBUNAL ACUERDA:Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Carlos Francisco contra la sentencia de 28 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Gavà, actualmente Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Gavà. Plaza nº 8, en los autos de los que este rollo dimana.

En consecuencia, se acuerda declarar extinguida la pensión de alimentos establecida en la sentencia de divorcio de 20 de junio de 2014 a favor de la hija común Loreto y a cargo del Sr. Carlos Francisco, con efectos desde febrero de 2023.

Se declara la carencia sobrevenida de objeto respecto de la petición realizada en el recurso de apelación en relación con la pensión de alimentos del hijo común Virgilio.

Se desestima en lo demás el recurso de apelación.

No se hace expresa imposición de las costas del recurso de apelación. Se decreta la devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Sentencia de instancia. Recurso de apelación. Hechos nuevos puestos de manifiesto en esta alzada.

1.- D. Carlos Francisco presentó demanda de modificación de medidas contra Dña. Cecilia, respecto de las acordadas en sentencia de divorcio de 20 de junio de 2014, que aprobó el convenio regulador de 13 de diciembre de 2013. Solicitó la extinción de la pensión de alimentos de la hija común Loreto, por haber alcanzado la mayoría de edad y por falta de relación con el padre, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas desde febrero de 2023, la extinción de la pensión de alimentos a su cargo para el hijo común Virgilio y que cada progenitor contribuyese a sus gastos de estudios con 20 euros mensuales, así como al 50% de los gastos extraordinarios, la extinción de la atribución de uso de la vivienda familiar a la Sra. Cecilia, la obligación de ésta de abonar los gastos de mantenimiento y reparación y los tributos anuales del inmueble, el reintegro por la demandada de las cantidades indebidamente percibidas desde febrero de 2023 por el alquiler del domicilio familiar, y la división de la vivienda.

La Sra. Cecilia contestó a la demanda, solicitando el mantenimiento de la pensión de alimentos de los hijos, y subsidiariamente, respecto de Virgilio, que se estableciese que los progenitores asumieran el 50% de sus gastos, el mantenimiento del uso de la vivienda familiar, la división una vez que se extinga el uso y la desestimación de las demás pretensiones de la demanda.

La sentencia de 28 de mayo de 2024, aclarada por auto de 2 de julio de 2024, estimó parcialmente la demanda, modificando la pensión de alimentos de Virgilio a cargo del padre, fijándola en 95 euros mensuales y la distribución de los gastos extraordinarios al 50%, estableció la obligación de la Sra. Cecilia de abonar los gastos de mantenimiento y reparación y los tributos anuales del inmueble sito en DIRECCION000, DIRECCION001, mientras tenga atribuido su uso, desestimando el resto de las peticiones del actor.

2.- El Sr. Carlos Francisco presenta recurso de apelación. Alega la existencia de errores en los Antecedentes de Hecho de la sentencia. Solicita la extinción de la pensión de alimentos de Loreto, el error en la valoración de la prueba en cuanto a los gastos reales de Virgilio, solicitando que se fije que cada progenitor debe abonar mensualmente 25 euros por todos los gastos ordinarios del hijo, el error en la valoración de la prueba en la valoración de la situación económica de las partes, y solicita que se acuerde la extinción del uso de la vivienda familiar, por utilizarlo la contraria para hacer negocio y por haber convivido maritalmente con otra persona.

La Sra. Cecilia se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación.

3.- Mediante escrito de 28 de febrero de 2025, el Sr. Carlos Francisco puso de manifiesto que la Sra. Cecilia le había comunicado mediante whatsapp de 10 de diciembre de 2024 que daba por extinguida la pensión de alimentos de Virgilio, por haber comenzado a trabajar en octubre de 2024, lo que fue admitido por la parte contraria.

SEGUNDO.- Error en los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

1.- Se alega como cuestión previa en el recurso de apelación que existen errores en los Antecedentes de Hecho Primero y Segundo de la sentencia que han de rectificarse.

2.- Conforme al artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, permitiendo no obstante que puedan aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material del que adolezcan, así como los errores materiales manifiestos y los aritméticos.

3.- La petición debió realizarse ante el Juzgado, ya que conforme al artículo 214.2 de la Ley de Enjuciamiento Civil, la aclaración ha de ser resuelta por quien dictó la resolución. En el escrito que presentó la ahora recurrente solicitando el complemento de la sentencia el 11 de junio de 2024 no hizo referencia al error cuya rectificación solicita ahora.

Procede, en consecuencia, desestimar la petición de rectificación de errores materiales realizada por la recurrente.

TERCERO.- Modificación de medidas. Normativa y doctrina. 1.- De conformidad con lo señalado en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se podrá solicitar la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 233-7 del Código Civil de Cataluña, al indicar que las medidas ordenadas en un proceso matrimonial se pueden modificar, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes el momento de dictarlas. 2.- La estimación de las pretensiones de modificación de medidas exige, tal como indica la sentencia de esta Sección de 14 de enero de 2022, la concurrencia cumulativa de dos requisitos: que en un previo proceso judicial se hayan adoptado, convencional o judicialmente, medidas definitivas reguladoras de la crisis familiar, y que se hayan producido hechos posteriores que impliquen una variación sustancial de las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de dichas medidas. Es preciso "que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia, que tal situación sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, que se base en hechos posteriores y no previstos por las partes o el Juez en el momento en que se adoptaron las medidas que ahora se pretenden modificar."Ha de tenerse en cuenta también, en supuestos como el presente en que las medidas cuya modificación se pretende fueron establecidas por los cónyuges en un convenio regulador, que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 59/ 2016, de 14 de julio de 2016, establece que "Cuando además han sido los propios cónyuges los que en el libre ejercicio de su autonomía de la voluntad pactan, con pleno conocimiento de las necesidades de los menores y de las posibilidades de ambos, unas determinadas soluciones en contemplación del cese de la convivencia conyugal, parece aún más claro ( art. 1255 CC y STSJCat de 3 de junio de 2011) que lo pactado debe mantenerse hasta que se modifiquen significativamente las circunstancias contempladas".

CUARTO.- Extinción de la pensión de alimentos de Loreto.

1.- En el convenio regulador del divorcio se acordó atribuir a la madre la guarda y custodia de Loreto, nacida el NUM000 de 2000, estableciendo a cargo del Sr. Carlos Francisco una pensión de alimentos de 375 euros mensuales, y el pago por mitad de los gastos extraordinarios.

En la demanda de modificación de medidas, presentada el 30 de junio de 2023, se solicitaba la extinción de la pensión de alimentos alegando que Loreto había finalizado sus estudios de grado superior, y por la nula relación con su padre. En la contestación a la demanda, se opuso que Loreto estaba estudiando un grado de enfermería en la Universidad DIRECCION002, iniciado en el curso 23-24 porque sus problemas de salud le habían impedido hcerlo antes, así como que sólo había trabajado de forma esporádica en verano de 2023 para costearse parte de sus estudios.

La sentencia de instancia desestima la pretensión de extinción de la pensión de alimentos al considerar acreditado que la hija sigue estudiando y no constar que se encuentre en situación de obtener ingresos propios, y porque la falta de relación con el padre no es imputable a la hija. En el recurso de apelación se impugnan ambos pronunciamientos.

2.- Señala la sentencia de esta Sección de 9 de mayo de 2024 lo siguiente: "Del art. 237.1 CCCat , en relación con el art. 233.4 CCat se desprende que existe un criterio legal más restringido para establecer y, en su caso, mantener los alimentos para los hijos mayores de edad y ello es razonable pues con la mayoría de edad los hijos alcanzan su plenitud de derechos, pero también determinadas obligaciones, y los progenitores ya no deben a los mismos una prestación incondicional, sino que cumplen con lo indispensable para la subsistencia (alimentos, vestido, habitación y sanidad) mientras no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable".

No es tanto el criterio de independencia económica, un tanto difícil de alcanzar hoy en día, el que determina la extinción de la contribución alimenticia que el progenitor que no convive habitualmente con la hija realiza al que la tiene en su compañía, sino el hecho de que sin solución de continuidad desde la menor edad haya seguido estudios que le capaciten para procurarse un trabajo. En caso de que la hija mayor de edad se hubiera incorporado al mercado laboral se extingue esa obligación contributiva entre progenitores fijada al tiempo del cese en la convivencia, y a partir de ese momento es la propia hija quien tiene legitimación para reclamar alimentos de sus ascendientes en caso de necesitarlos ( art. 237.5.1 y 236.1 CCCat )."

Y la sentencia de 23 de junio de 2023 indicamos que "Fijados alimentos a los hijos en previo proceso matrimonial procede mantener su vigencia ya que como dispone el artículo 233-1 del Codi Civil Catalán, persiste la obligación de los padres de prestar alimentos a los hijos mayores de edad que no tengan recursos económicos propios y convivan con alguno de los progenitores, teniendo en cuenta lo que establece el art. 233-1, apartado e).

Pero para que se mantenga el derecho a los alimentos del hijo mayor de edad se exige la concurrencia de dos requisitos: la convivencia y que se continúe la formación, requisitos asimismo exigidos por el 237-1 CCCat conforme al cual se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el manutención vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada y también los gastos de formación si es menor de edad y la continuación de la formación una vez alcanzada la mayoría de edad si no la ha terminado por una causa que no le es imputable siempre que mantenga un rendimiento regula"

3.- En este caso, las partes y la sentencia han dado especial relevancia a los informes de detectives aportados como documentos nº 20 y 21 de la demanda, en los que se realizó un seguimiento de Loreto para comprobar si trabajaba, y en los que aparece que trabajó algunos días de mayo de 2023 en un restaurante de DIRECCION000.

Sin embargo, en fase probatoria se aportó la vida laboral de Loreto, emitida el 19 de diciembre de 2023, en el que consta que llevaba de alta en el régimen general de la Seguridad Social 2 años y un mes, en total, 763 días. Aparece un primer contrato indefinido en la empresa DIRECCION003., durante 391 días, desde el 6 de agosto de 2020 hasta el 31 de agosto de 2021. Entre el 5 de octubre de 2021 y el 16 de octubre de 2022 estuvo de alta en DIRECCION004 y en DIRECCION005., con trabajos a tiempo parcial; de nuevo en DIRECCION003 entre el 7 de noviembre de 2022 y el 14 de enero de 2023; y con trabajos a tiempo parcial entre enero y agosto de 2023 en DIRECCION006., y DIRECCION005. Desde el 2 de septiembre de 2023 percibía una prestación por desempleo.

4.- La valoración de la vida laboral lleva a la conclusión de que Loreto, que tiene ya 25 años, se incorporó al mercado laboral en 2020, una vez finalizado el bachillerato. No se ha limitado a desempeñar empleos esporádicos para costear parte de sus estudios, como se alega por la apelada, ya que estuvo trabajando más de un año a tiempo completo, y no consta que entre la finalización del bachillerato y septiembre de 2023 estudiase. En la contestación a la demanda se atribuye a sus problemas de salud el que haya iniciado sus estudios universitarios en septiembre de 2023. Pero, si bien se ha probado que padece de pseudotumor orbitario, en los informes médicos aportados como documento nº 6 aportado con la contestación a la demanda sólo aparece una visita a urgencias el 18 de noviembre de 2020, por la aparición de dolor y cefalea dos o tres semanas después de someterse a una intervención quirúrgica de entropión secundario el 16 de octubre anterior, sin que conste cuál fue la evolución de esta dolencia; y que durante los dos cursos de Bachillerato (2017/18 y 2018/19) se le aplicó en el centro donde estudió secundaria un plan individual para alumnos con diselexia, por presentar baja memoria de trabajo. No se justifica que estas circunstancias le impidieran empezar estudios universitarios. Se desconocen los motivos por los que dejó su empleo en DIRECCION003 en agosto de 2021, y optó por trabajos a tiempo parcial. En los informes del detective, aparece que en los días observados en octubre de 2022 y mayo de 2023 llevaba una vida totalmente normal, acudiendo a un gimnasio y al restaurante en el que en aquellas fechas trabajaba.

5.- Una vez que se produce la incorporación al mercado laboral de un hijo mayor de edad, finalizados los estudios, concurren los presupuestos para la extinción de la pensión de alimentos establecida en el procedimiento matrimonial. Como señala la sentencia de esta Sección de 17 de octubre de 2025, "una vez extinguida la obligación alimenticia no renace ante nuevas circunstancias similares a las previstas para el establecimiento de la pensión, pues en el ínterin ha sucedido una circunstancia especialmente trascendente y es que la beneficiada ya ha alcanzado su autonomía económica aunque luego la reduzca o la pierda, como ocurre con multitud de ciudadanos, y sobre todo tiene la plenitud de derechos civiles, por su mayoría de edad, y está capacitada para reclamar sus propios derechos, sin que el progenitor con quien conviva pueda seguir sustituyendo a la hija."

Esta situación es la que se ha producido en este caso. Loreto se incorporó al mercado laboral de forma estable en 2020. Si después decidió dejar el puesto de trabajo y volver a estudiar, puede reclamar alimentos directamente de sus progenitores, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 237-1 a 237-13 del Código Civil de Cataluña, pero no "renace" la pensión de alimentos que ya se extinguió.

6.- Procede, en consecuencia, estimar en este punto el recurso de apelación, declarando la extinción de la pensión de alimentos de Loreto, con efectos retroactivos al mes de febrero de 2023, conforme a lo previsto en el artículo 237-3.3 del Código Civil de Cataluña, ya que se ha acreditado que el Sr. Carlos Francisco inició un procedimiento de mediación previo a la interposición de la demanda, que no se inició por no ser aceptado por la Sra. Cecilia (documento nº 29 de la demanda).

7.- Al declararse extinguida la pensión de alimentos de Loreto por su incorporación al mercado laboral, es innecesario resolver sobre la extinción por la falta de relación con el padre. Sólo se indicará que la jurisprudencia ha interpretado los requisitos para que pueda extinguirse la pensión de alimentos por esta causa de forma restrictiva, exigiendo la prueba eficaz de la ausencia manifiesta, continuada y constante en el tiempo de relación paterno filial y se exige además que la causa de esta ausencia de relación sea exclusivamente imputable al hijo o hija. En este caso, es cierto que la relación entre el Sr. Carlos Francisco y Loreto es nula o prácticamente nula, pero también lo es que en los escritos de demanda y en el recurso de apelación se atribuye la falta de relación a la manipulación de Loreto por su madre desde que ésta era menor de edad, por lo no se le podría atribuir a ella la responsabilidad exclusiva de la falta de relación.

QUINTO.- Pensión de alimentos de Virgilio. Carencia sobrevenida de objeto del recurso.

1.- Se solicitaba el recurso de apelación la modificación de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de instancia a cargo del Sr. Carlos Francisco para contribuir a los gastos de Virgilio.

2.- Sin embargo, tal como se ha indicado, se ha puesto de manifiesto como hecho nuevo que Virgilio ha finalizado sus estudios y se ha incorporado al mercado laboral, estando ambas partes de acuerdo con la extinción de la pensión de alimentos, se produce una carencia sobrevenida del objeto del recurso de apelación.

SEXTO.- Extinción de la atribución del derecho de uso sobre la vivienda familiar. Normativa y jurisprudencia.

1.- El artículo 233-20 del Código Civil de Cataluña establece lo siguiente: "Atribución o distribución del uso de la vivienda familiar.

1. Los cónyuges pueden acordar la atribución del uso de la vivienda familiar con su ajuar a uno de ellos, a fin de satisfacer, en la parte que proceda, los alimentos de los hijos comunes que convivan con el beneficiario del uso o la prestación compensatoria de éste. También pueden acordar la distribución del uso de la vivienda por períodos determinados (...)".

El artículo 233-24 establece "Extinción del derecho de uso.

1. El derecho de uso se extingue por las causas pactadas entre los cónyuges y, si se atribuyó por razón de la guarda de los hijos, por la finalización de la guarda.

2. El derecho de uso, si se atribuyó con carácter temporal por razón de la necesidad del cónyuge, se extingue por las siguientes causas:

a) Por mejora de la situación económica del cónyuge beneficiario del uso o por empeoramiento de la situación económica del otro cónyuge, si eso lo justifica.

b) Por matrimonio o por convivencia marital del cónyuge beneficiario del uso con otra persona.

c) Por el fallecimiento del cónyuge beneficiario del uso.

d) Por el vencimiento del plazo por el que se estableció o, en su caso, de su prórroga.

e) De común acuerdo entre los cónyuges o por renuncia del cónyuge beneficiario.

3. Una vez extinguido el derecho de uso, el cónyuge que es titular de la vivienda puede recuperar su posesión en ejecución de la sentencia que haya acordado el derecho de uso o de la resolución firme sobre la duración o extinción de este derecho, y puede solicitar, si procede, la cancelación registral del derecho de uso".

2.- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 33/2023 de 8 de junio de 2023 establece que "7. La regulación de la atribución o distribución del uso de la vivienda familiar tras la crisis, de acuerdo con el artículo 233-20 del CCCat , tiene un carácter dual en función de si es el resultado de un pacto entre los cónyuges o de una decisión judicial ante el desacuerdo. De este modo la normativa catalana ha dispuesto que la atribución del uso de la vivienda familiar mediante acuerdo es una forma de satisfacer los alimentos de los hijos comunes por parte del progenitor que realiza tal atribución o en su caso la prestación compensatoria al cónyuge y, a falta de acuerdo, son los criterios de guarda de los hijos y necesidad de los cónyuges, los que determinan la atribución del uso.

De otra parte, el artículo 233-24 del CCCat . regula las diferentes causas de extinción del derecho de uso bajo un triple régimen, en función de si se atribuyó por pacto, si se atribuyó por razón de la guarda o si se atribuyó por razón de la necesidad del cónyuge, es decir, en coherencia con la regulación de la atribución del uso de la vivienda familiar, también se establece un correlativo sistema de extinción presidido por la forma en que se constituyó el derecho."

Y en la sentencia nº 35/2025, de 26 de mayo de 2025, se incide en la importancia de la autonomía de la voluntad en el ámbito del derecho de familia en especial en los que respecta a los convenios reguladores. Indica esta sentencia:

"6. Sin embargo, esta Sala ya declaró en sentencia núm. 96/ 2018 de 3 de diciembre :

"3. L' article 233-20.1 del CCCat disposa, com a primer criteri per a l'atribució del domicili conjugal, l'acord dels cònjuges, i quan no hi ha acord o aquest acord no és aprovat, s'han d'aplicar les regles previstes en els paràgrafs 2, 3 i 4 de l' article 233-20 del CCCat .

Així mateix, quan l'acord s'ha incorporat a un conveni regulador de conformitat amb l' article 233-2.3. b es preveu que ha de contenir l'atribució o distribució de l'ús del domicili familiar, i en l'article 233-3.1 del CCCats'exigeix que el pacte sigui conforme a l'interès del menor, que, en el cas d'aquestes actuacions, no consta que fos contrari al fill Bruno, després de ser aprovat per l'autoritat judicial sense cap reserva.

D'altra banda, l' article 233-2 del CCCat atribueix a les parts una extensa autonomia de la voluntat per establir convenis en relació amb les mesures que hagin de regular una separació o divorci i que s'han de mantenir mentre no es modifiquin les circumstàncies que es van tenir en compte en el moment d'adquirir el compromís. Els interessats no se'n poden deslligar, ja que aquest acord els obliga, com passa amb qualsevol contracte, sense que el procediment de modificació de mesures respecte a la situació prèvia de divorci suposi per si sola una "alteració de circumstàncies", que s'han de demostrar per ser estimades, i sense que tampoc per se justifiqui el desconeixement del que ells van pactar lliurement, excepte d'allò que pugui afectar els fills comuns menors d'edat o discapacitats que s'hi equiparen i sempre que això els resulti perjudicial ( sentències del TSJC 23/2008, de 18 de setembre , i 14/2012, de 9 de febrer ), la qual cosa hem assenyalat que no consta en les actuacions. (...).

8. Finalmente, el Tribunal Supremo en la reciente sentencia dictada con el núm. 649 y con fecha 28 de abril de 2025 ha declarado en favor de la inmutabilidad de los pactos hechos en convenio conyugal. lo siguiente:

"Actualmente impera, en el ámbito del derecho de familia, la plena vigencia del principio de la libre autonomía de la voluntad ( art. 1255 del CC ), que hunde sus raíces constitucionales en los arts. 1 , 10 y 38 de la Carta Magna , en virtud del cual se otorga a los cónyuges plenas facultades configuradoras en el ámbito horizontal de sus relaciones personales y patrimoniales, constreñidas, no obstante, en el plano vertical de los pactos concernientes a sus hijos, por la vigencia del principio de orden público del interés superior del menor, puesto que, como señala la STC 106/2022, de 13 de septiembre :...

... Por nuestra parte, hemos señalado, en el mismo sentido, que el interés superior del menor opera como límite a la autonomía de la voluntad de los progenitores en los negocios jurídicos de familia ( SSTS 129/2024, de 5 de febrero ; 234/2024, de 21 de febrero o 1695/2024, de 17 de diciembre , entre otras muchas).

La instauración de la libertad de pacto, en esta rama del ordenamiento jurídico, no fue tarea fácil, en tanto en cuanto exigió la superación de los obstáculos legales que suponían la prohibición de las capitulaciones matrimoniales postnupciales o los impedimentos impuestos a la contratación entre los cónyuges bajo sanción de nulidad.

Tuvimos que esperar a la reforma legislativa llevada a efecto en los actualmente vigentes arts. 1323 y 1326 del CC , por ley 11/1981, de 13 de mayo, según los cuales «[l]os cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos», así como que «[l]as capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio», como norman respectivamente dichos preceptos tras la mentada reforma.

Por otra parte, los pactos amistosos o contratos de separación conyugal, inicialmente considerados inválidos por recaer sobre materias que se reputaban fuera del comercio de los hombres ( art. 1275 CC ), por entenderlos contrarios a los límites de la autonomía de la voluntad contemplados en el art. 1255 CC , por estimar ilícita su causa ( art. 1275 CC ), o por la imposibilidad normativa de transigir sobre causas matrimoniales ( art. 1814 CC ), fueron ulteriormente reputados como legítimos y eficaces por una progresiva jurisprudencia adaptada a las exigencias de una nueva realidad social en continua evolución, cuyas primeras manifestaciones podemos encontrar en las sentencias de 31 de enero de 1985 , 22 de abril de 1997 o 27 de enero de 1998 , entre otras, que otorgaron eficacia a los pactos reguladores de la separación de hecho entre los cónyuges..."

En cuanto a Cataluña, recuerda la sentencia en análisis (649 y con fecha 28 de abril de 2025 ):

"Por su parte, en el preámbulo de la Ley 25/2010, de 29 de julio, de Cataluña, que aprueba el Libro II de su Código Civil, se puede leer que:

«[l]as transformaciones sociales han hecho que hoy la familia se entienda más bien como un ámbito en que la comunicación y el respeto a los deseos y aspiraciones individuales de los miembros que la componen ocupan un lugar importante en la definición del proyecto de vida en común. Es por ello que se pone énfasis en el desarrollo individual, en la libertad y autonomía del individuo, pero también en su responsabilidad».

SÉPTIMO.- Extinción de la atribución del uso del domicilio familiar. Decisión del Tribunal.

1.- En el convenio regulador del divorcio de 3 de diciembre de 2013, aprobado por la sentencia de divorcio de 20 de junio de 2014, se estableció en el Pacto Segundo lo siguiente:

"SEGUNDO.- EN RELACIÓN CON EL DOMICILIO CONYUGAL.

El domicilio conyugal sito en DIRECCION000, DIRECCION001 de propiedad común y proindiviso de ambos cónyuges, se atribuye su uso a la esposa Dª Cecilia y a los hijos menores del matrimonio Loreto y Virgilio de 13 y 10 años de edad, respectivamente, con las salvedades siguientes:

.- Se procederá a la venta del Inmueble cuando los hijos salgan de la vivienda, tengan independencia económica y en cualquier caso, cuando el menor Virgilio cumpla 25 años, a no ser que dicho menor deje de vivir en el domicilio antes, en cuyo caso se atenderá en cuanto a los 25 años a la edad de la niña Loreto".

Pese a que la redacción del pacto es confusa, ambas partes lo interpretan en el sentido de que se acordó atribuir a la madre el uso del domicilio familiar hasta que los hijos cumplieran 25 años (apartado 6.1 de la demanda, con el que se manifiesta conforme la demandada en la contestación). Como se ha indicado, se atribuyó a la madre la guarda y custodia de Loreto y se estableció la guarda compartida de Virgilio, por lo que no se realizó la atribución por razón de la guarda. Tampoco se hizo referencia a una situación de mayor necesidad de la Sra. Cecilia. Lo que se deduce del pacto y de la interpretación que de las partes hacen de él, es que se vinculó la atribución del uso del domicilio a la necesidad que de él podían tener los hijos, incluso tras alcanzar la mayoría de edad,

2.- Se solicitaba en la demanda y se reitera en el recurso de apelación la extinción de la atribución del uso de la vivienda familiar por dos motivos: la mejora de la situación económica de la Sra. Cecilia y que ésta estaba alquilando habitaciones de la vivienda, por lo que el domicilio habría perdido el carácter familiar. En el recurso de apelación, introduce, de forma extemporánea, que también había convivido maritalmente con otra persona.

3.- En cuanto a la situación económica de la Sra. Cecilia, el artículo 233-24.2 del Código Civil de Cataluña sólo contempla la extinción del derecho de uso por mejora de la situación económica del cónyuge al que se le atribuyó por razón de mayor necesidad, lo que no concurre aquí.

En cualquier caso, la demanda no ofrecía datos que permitiesen conocer cuál era la situación de la Sra. Cecilia en 2014, lo que resulta esencial para comprobar si se ha producido un cambio de circunstancias. En el recurso de apelación, se reprocha a la contraria su opacidad, pero en el procedimiento de modificación de medidas corresponde a quien la solicita justificar el cambio de circunstancias. El único dato admitido por ambas partes es que era propietaria de una vivienda en DIRECCION007, de Barcelona, que tenía alquilada por 800 euros mensuales

En la demanda se alegó que desde 2021 la Sra. Cecilia ostenta el cargo de consejera de la sociedad mercantil DIRECCION008., (documento nº 4), que tiene cuantiosos beneficios y es propietaria de varios inmuebles, que en el año 2021 había vendido un piso en DIRECCION009, de DIRECCION000 y que percibe como mínimo 897 euros mensuales del alquiler de habitaciones del domicilio familiar.

4.- Pues bien, en cuanto a su condición de consejera de la sociedad familiar DIRECCION008., aunque la Sra. Cecilia alega que ya lo era en el momento del divorcio, en el documento nº 4 aportado con la demanda aparece que el nombramiento se produjo el 15 de noviembre de 2021, si bien en el documento nº 2 aportado por la demandada, certificado emitido por la empresa, se indica que el cargo no es remunerado. Es cierto, como se alega en el recurso de apelación, que en el mismo certificado aparece que la Sra. Cecilia ha adquirido participaciones de la sociedad por importe de 134.000 euros en 2019 y de 140.000 euros en 2020, pero también lo es que ha financiado la adquisición con préstamos de la misma sociedad, lo que se justifica con el documento nº 2 bis, de los que es deudora. En el acto de la vista, reconoció ser titular del 33,33% de la sociedad DIRECCION003., constituida junto con sus hermanos, a la que ninguna referencia se hizo en la demanda, pero se ignora qué beneficios obtiene de ella.

El hecho de que las sociedades familiares de las que forma parte como socia o consejera generen beneficios no implica que la Sra. Cecilia disponga de una mayor capacidad económica que la que tenía en 2014.

La recurrente hace referencia a unos documentos (declaración de IRPF de 2022 y averiguación patrimonial de la Sra. Cecilia) que no constan en el expediente digital del procedimiento de modificación de medidas, y de los que resultaría que tiene unos rendimientos anuales de entre 10.000 y 16.000 euros, según reconoce en la oposición al recurso de apelación. Sí que consta la contestación al oficio de la AEAT conforme al cual no realiza declaración de patrimonio.

En cuanto a la adquisición de la vivienda con parking y trastero de DIRECCION009, de DIRECCION000, del documento nº 3 y 3 ter de la contestación a la demanda, resulta que fue adquirido por la Sra. Cecilia el 10 de enero de 2020 por 575.000 euros; que en la misma fecha se constituyó un préstamo hipotecario con Banco de Crédito Social Cooperativo por importe de 510.000 euros destinado a la adquisición de la vivienda, interviniendo su hermana Dña. Custodia como apoderada de DIRECCION008., en calidad de fiadora; y que el 11 de abril de 2023, la Sra. Cecilia vendió la vivienda y la plaza de parking por 550.000 euros. El contenido de la escritura respalda lo manifestado por ella en la vista, en el sentido de que con las cantidades que recibió a cuenta (300.000 euros en total), fue amortizando la hipoteca, de manera que cuando se consumó la venta, los compradores retuvieron 204.771,93 euros, para hacer frente al pago de la deuda hipotecaria pendiente, 1.100 euros se retuvieron en concepto de provisión de fondos y 44.128,07 euros se transfirieron a la compradora. Sigue teniendo pendiente de devolución la cantidad de 122.098,40 del préstamo contraído DIRECCION008 por 180.098 euros, para el pago de arras y para abonar cuotas mensuales de la hipoteca. De lo anterior resulta que, si obtuvo algún beneficio con esta operación, fue mínimo.

5.- Finalmente, se insiste en la alegación de que la Sra. Cecilia está alquilando habitaciones de la vivienda familiar. En el recurso de apelación, se indica que el padre tuvo conocimiento de estos hechos por lo manifestado por su hijo Virgilio, cuya testifical no se propuso. Su afirmación se basa en los informes de detective privado aportados como documentos nº 20 y 21 de la demanda, de los que resulta que en los días investigados (dos días de octubre de 2022 y 7 días de mayo de 2023) hasta cinco personas distintas de la Sra. Cecilia y sus hijos entraron y salieron de la casa con llaves propias. En la vista, la apelada explicó quiénes son estas personas y la relación que le une con ellos.

Pues bien, revisado el contenido de los informes, no es suficiente para considerar acreditado que la Sra. Cecilia está recibiendo una contraprestación alquilando las habitaciones, lo que por otra parte resultaría contradictorio con la bonanza económica que le atribuye el mismo apelante por los ingresos obtenidos de las sociedades familiares.

Además, los dos hijos comunes siguen viviendo en el domicilio, por lo que la convivencia de terceros en la misma vivienda no determinaría, "per se", la extinción de la atribución del uso.

En cuanto a la alegación sobre la convivencia de la Sra. Cecilia con una nueva pareja, es una cuestión nueva, introducida en apelación, y que por tanto no puede valorarse en esta segunda instancia, conforme a la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho "pende apellatione nihil innovetur".

6.- En definitiva, se desestima el recurso de apelación en este punto.

OCTAVO.- Costas.

En cuanto a las costas, siendo estimado parcialmente el recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes..

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación.

El TRIBUNAL ACUERDA:Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Carlos Francisco contra la sentencia de 28 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Gavà, actualmente Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Gavà. Plaza nº 8, en los autos de los que este rollo dimana.

En consecuencia, se acuerda declarar extinguida la pensión de alimentos establecida en la sentencia de divorcio de 20 de junio de 2014 a favor de la hija común Loreto y a cargo del Sr. Carlos Francisco, con efectos desde febrero de 2023.

Se declara la carencia sobrevenida de objeto respecto de la petición realizada en el recurso de apelación en relación con la pensión de alimentos del hijo común Virgilio.

Se desestima en lo demás el recurso de apelación.

No se hace expresa imposición de las costas del recurso de apelación. Se decreta la devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

El TRIBUNAL ACUERDA:Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Carlos Francisco contra la sentencia de 28 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Gavà, actualmente Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Gavà. Plaza nº 8, en los autos de los que este rollo dimana.

En consecuencia, se acuerda declarar extinguida la pensión de alimentos establecida en la sentencia de divorcio de 20 de junio de 2014 a favor de la hija común Loreto y a cargo del Sr. Carlos Francisco, con efectos desde febrero de 2023.

Se declara la carencia sobrevenida de objeto respecto de la petición realizada en el recurso de apelación en relación con la pensión de alimentos del hijo común Virgilio.

Se desestima en lo demás el recurso de apelación.

No se hace expresa imposición de las costas del recurso de apelación. Se decreta la devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.