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09/04/2026
Sentencia Civil 104/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 38/2025 de 20 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA
Nº de sentencia: 104/2026
Núm. Cendoj: 08019370122026100050
Núm. Ecli: ES:APB:2026:595
Núm. Roj: SAP B 595:2026
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, 3ª planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012003825
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012003825
N.I.G.: 0808942120138267227
Materia: Proceso especial contencioso modificación medidas divorcio
Parte recurrente/Solicitante: Carlos Francisco
Procurador/a: Miriam Barahona Fernandez
Abogado/a: Maria Carmen Varela Alvarez
Parte recurrida: Cecilia
Procurador/a: Alex Martinez Batlle
Abogado/a: Beatriz Carando Vicente
D. Ernesto Pascual Franquesa Dña. Eva María Atarés García (Ponente)
D. Xavier Abel Lluch
Barcelona, 20 de febrero de 2026
PRIMERO.- En fecha 14 de enero de 2025 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso nº 1142/2023 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Gavà. Plaza nº 8 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Miriam Barahona Fernández, en nombre y representación de D. Carlos Francisco contra Sentencia - 28/05/2024 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Alex Martínez Batlle, en nombre y representación de Dña. Cecilia.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
Dicha resolución fue aclarada por Auto de fecha 2 de julio de 2024, cuya parte dispositiva es la siguiente:
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/02/2026.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Eva María Atarés García.
PRIMERO.-
1.- D. Carlos Francisco presentó demanda de modificación de medidas contra Dña. Cecilia, respecto de las acordadas en sentencia de divorcio de 20 de junio de 2014, que aprobó el convenio regulador de 13 de diciembre de 2013. Solicitó la extinción de la pensión de alimentos de la hija común Loreto, por haber alcanzado la mayoría de edad y por falta de relación con el padre, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas desde febrero de 2023, la extinción de la pensión de alimentos a su cargo para el hijo común Virgilio y que cada progenitor contribuyese a sus gastos de estudios con 20 euros mensuales, así como al 50% de los gastos extraordinarios, la extinción de la atribución de uso de la vivienda familiar a la Sra. Cecilia, la obligación de ésta de abonar los gastos de mantenimiento y reparación y los tributos anuales del inmueble, el reintegro por la demandada de las cantidades indebidamente percibidas desde febrero de 2023 por el alquiler del domicilio familiar, y la división de la vivienda.
La Sra. Cecilia contestó a la demanda, solicitando el mantenimiento de la pensión de alimentos de los hijos, y subsidiariamente, respecto de Virgilio, que se estableciese que los progenitores asumieran el 50% de sus gastos, el mantenimiento del uso de la vivienda familiar, la división una vez que se extinga el uso y la desestimación de las demás pretensiones de la demanda.
La sentencia de 28 de mayo de 2024, aclarada por auto de 2 de julio de 2024, estimó parcialmente la demanda, modificando la pensión de alimentos de Virgilio a cargo del padre, fijándola en 95 euros mensuales y la distribución de los gastos extraordinarios al 50%, estableció la obligación de la Sra. Cecilia de abonar los gastos de mantenimiento y reparación y los tributos anuales del inmueble sito en DIRECCION000, DIRECCION001, mientras tenga atribuido su uso, desestimando el resto de las peticiones del actor.
2.- El Sr. Carlos Francisco presenta recurso de apelación. Alega la existencia de errores en los Antecedentes de Hecho de la sentencia. Solicita la extinción de la pensión de alimentos de Loreto, el error en la valoración de la prueba en cuanto a los gastos reales de Virgilio, solicitando que se fije que cada progenitor debe abonar mensualmente 25 euros por todos los gastos ordinarios del hijo, el error en la valoración de la prueba en la valoración de la situación económica de las partes, y solicita que se acuerde la extinción del uso de la vivienda familiar, por utilizarlo la contraria para hacer negocio y por haber convivido maritalmente con otra persona.
La Sra. Cecilia se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación.
3.- Mediante escrito de 28 de febrero de 2025, el Sr. Carlos Francisco puso de manifiesto que la Sra. Cecilia le había comunicado mediante whatsapp de 10 de diciembre de 2024 que daba por extinguida la pensión de alimentos de Virgilio, por haber comenzado a trabajar en octubre de 2024, lo que fue admitido por la parte contraria.
SEGUNDO.-
1.- Se alega como cuestión previa en el recurso de apelación que existen errores en los Antecedentes de Hecho Primero y Segundo de la sentencia que han de rectificarse.
2.- Conforme al artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, permitiendo no obstante que puedan aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material del que adolezcan, así como los errores materiales manifiestos y los aritméticos.
3.- La petición debió realizarse ante el Juzgado, ya que conforme al artículo 214.2 de la Ley de Enjuciamiento Civil, la aclaración ha de ser resuelta por quien dictó la resolución. En el escrito que presentó la ahora recurrente solicitando el complemento de la sentencia el 11 de junio de 2024 no hizo referencia al error cuya rectificación solicita ahora.
Procede, en consecuencia, desestimar la petición de rectificación de errores materiales realizada por la recurrente.
TERCERO.-
CUARTO.-
1.- En el convenio regulador del divorcio se acordó atribuir a la madre la guarda y custodia de Loreto, nacida el NUM000 de 2000, estableciendo a cargo del Sr. Carlos Francisco una pensión de alimentos de 375 euros mensuales, y el pago por mitad de los gastos extraordinarios.
En la demanda de modificación de medidas, presentada el 30 de junio de 2023, se solicitaba la extinción de la pensión de alimentos alegando que Loreto había finalizado sus estudios de grado superior, y por la nula relación con su padre. En la contestación a la demanda, se opuso que Loreto estaba estudiando un grado de enfermería en la Universidad DIRECCION002, iniciado en el curso 23-24 porque sus problemas de salud le habían impedido hcerlo antes, así como que sólo había trabajado de forma esporádica en verano de 2023 para costearse parte de sus estudios.
La sentencia de instancia desestima la pretensión de extinción de la pensión de alimentos al considerar acreditado que la hija sigue estudiando y no constar que se encuentre en situación de obtener ingresos propios, y porque la falta de relación con el padre no es imputable a la hija. En el recurso de apelación se impugnan ambos pronunciamientos.
2.- Señala la sentencia de esta Sección de 9 de mayo de 2024 lo siguiente:
Y la sentencia de 23 de junio de 2023 indicamos que
3.- En este caso, las partes y la sentencia han dado especial relevancia a los informes de detectives aportados como documentos nº 20 y 21 de la demanda, en los que se realizó un seguimiento de Loreto para comprobar si trabajaba, y en los que aparece que trabajó algunos días de mayo de 2023 en un restaurante de DIRECCION000.
Sin embargo, en fase probatoria se aportó la vida laboral de Loreto, emitida el 19 de diciembre de 2023, en el que consta que llevaba de alta en el régimen general de la Seguridad Social 2 años y un mes, en total, 763 días. Aparece un primer contrato indefinido en la empresa DIRECCION003., durante 391 días, desde el 6 de agosto de 2020 hasta el 31 de agosto de 2021. Entre el 5 de octubre de 2021 y el 16 de octubre de 2022 estuvo de alta en DIRECCION004 y en DIRECCION005., con trabajos a tiempo parcial; de nuevo en DIRECCION003 entre el 7 de noviembre de 2022 y el 14 de enero de 2023; y con trabajos a tiempo parcial entre enero y agosto de 2023 en DIRECCION006., y DIRECCION005. Desde el 2 de septiembre de 2023 percibía una prestación por desempleo.
4.- La valoración de la vida laboral lleva a la conclusión de que Loreto, que tiene ya 25 años, se incorporó al mercado laboral en 2020, una vez finalizado el bachillerato. No se ha limitado a desempeñar empleos esporádicos para costear parte de sus estudios, como se alega por la apelada, ya que estuvo trabajando más de un año a tiempo completo, y no consta que entre la finalización del bachillerato y septiembre de 2023 estudiase. En la contestación a la demanda se atribuye a sus problemas de salud el que haya iniciado sus estudios universitarios en septiembre de 2023. Pero, si bien se ha probado que padece de pseudotumor orbitario, en los informes médicos aportados como documento nº 6 aportado con la contestación a la demanda sólo aparece una visita a urgencias el 18 de noviembre de 2020, por la aparición de dolor y cefalea dos o tres semanas después de someterse a una intervención quirúrgica de entropión secundario el 16 de octubre anterior, sin que conste cuál fue la evolución de esta dolencia; y que durante los dos cursos de Bachillerato (2017/18 y 2018/19) se le aplicó en el centro donde estudió secundaria un plan individual para alumnos con diselexia, por presentar baja memoria de trabajo. No se justifica que estas circunstancias le impidieran empezar estudios universitarios. Se desconocen los motivos por los que dejó su empleo en DIRECCION003 en agosto de 2021, y optó por trabajos a tiempo parcial. En los informes del detective, aparece que en los días observados en octubre de 2022 y mayo de 2023 llevaba una vida totalmente normal, acudiendo a un gimnasio y al restaurante en el que en aquellas fechas trabajaba.
5.- Una vez que se produce la incorporación al mercado laboral de un hijo mayor de edad, finalizados los estudios, concurren los presupuestos para la extinción de la pensión de alimentos establecida en el procedimiento matrimonial. Como señala la sentencia de esta Sección de 17 de octubre de 2025,
Esta situación es la que se ha producido en este caso. Loreto se incorporó al mercado laboral de forma estable en 2020. Si después decidió dejar el puesto de trabajo y volver a estudiar, puede reclamar alimentos directamente de sus progenitores, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 237-1 a 237-13 del Código Civil de Cataluña, pero no "renace" la pensión de alimentos que ya se extinguió.
6.- Procede, en consecuencia, estimar en este punto el recurso de apelación, declarando la extinción de la pensión de alimentos de Loreto, con efectos retroactivos al mes de febrero de 2023, conforme a lo previsto en el artículo 237-3.3 del Código Civil de Cataluña, ya que se ha acreditado que el Sr. Carlos Francisco inició un procedimiento de mediación previo a la interposición de la demanda, que no se inició por no ser aceptado por la Sra. Cecilia (documento nº 29 de la demanda).
7.- Al declararse extinguida la pensión de alimentos de Loreto por su incorporación al mercado laboral, es innecesario resolver sobre la extinción por la falta de relación con el padre. Sólo se indicará que la jurisprudencia ha interpretado los requisitos para que pueda extinguirse la pensión de alimentos por esta causa de forma restrictiva, exigiendo la prueba eficaz de la ausencia manifiesta, continuada y constante en el tiempo de relación paterno filial y se exige además que la causa de esta ausencia de relación sea exclusivamente imputable al hijo o hija. En este caso, es cierto que la relación entre el Sr. Carlos Francisco y Loreto es nula o prácticamente nula, pero también lo es que en los escritos de demanda y en el recurso de apelación se atribuye la falta de relación a la manipulación de Loreto por su madre desde que ésta era menor de edad, por lo no se le podría atribuir a ella la responsabilidad exclusiva de la falta de relación.
QUINTO.-
1.- Se solicitaba el recurso de apelación la modificación de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de instancia a cargo del Sr. Carlos Francisco para contribuir a los gastos de Virgilio.
2.- Sin embargo, tal como se ha indicado, se ha puesto de manifiesto como hecho nuevo que Virgilio ha finalizado sus estudios y se ha incorporado al mercado laboral, estando ambas partes de acuerdo con la extinción de la pensión de alimentos, se produce una carencia sobrevenida del objeto del recurso de apelación.
SEXTO.-
1.- El artículo 233-20 del Código Civil de Cataluña establece lo siguiente:
El artículo 233-24 establece
2.- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 33/2023 de 8 de junio de 2023 establece que
Y en la sentencia nº 35/2025, de 26 de mayo de 2025, se incide en la importancia de la autonomía de la voluntad en el ámbito del derecho de familia en especial en los que respecta a los convenios reguladores. Indica esta sentencia:
SÉPTIMO.-
1.- En el convenio regulador del divorcio de 3 de diciembre de 2013, aprobado por la sentencia de divorcio de 20 de junio de 2014, se estableció en el Pacto Segundo lo siguiente:
Pese a que la redacción del pacto es confusa, ambas partes lo interpretan en el sentido de que se acordó atribuir a la madre el uso del domicilio familiar hasta que los hijos cumplieran 25 años (apartado 6.1 de la demanda, con el que se manifiesta conforme la demandada en la contestación). Como se ha indicado, se atribuyó a la madre la guarda y custodia de Loreto y se estableció la guarda compartida de Virgilio, por lo que no se realizó la atribución por razón de la guarda. Tampoco se hizo referencia a una situación de mayor necesidad de la Sra. Cecilia. Lo que se deduce del pacto y de la interpretación que de las partes hacen de él, es que se vinculó la atribución del uso del domicilio a la necesidad que de él podían tener los hijos, incluso tras alcanzar la mayoría de edad,
2.- Se solicitaba en la demanda y se reitera en el recurso de apelación la extinción de la atribución del uso de la vivienda familiar por dos motivos: la mejora de la situación económica de la Sra. Cecilia y que ésta estaba alquilando habitaciones de la vivienda, por lo que el domicilio habría perdido el carácter familiar. En el recurso de apelación, introduce, de forma extemporánea, que también había convivido maritalmente con otra persona.
3.- En cuanto a la situación económica de la Sra. Cecilia, el artículo 233-24.2 del Código Civil de Cataluña sólo contempla la extinción del derecho de uso por mejora de la situación económica del cónyuge al que se le atribuyó por razón de mayor necesidad, lo que no concurre aquí.
En cualquier caso, la demanda no ofrecía datos que permitiesen conocer cuál era la situación de la Sra. Cecilia en 2014, lo que resulta esencial para comprobar si se ha producido un cambio de circunstancias. En el recurso de apelación, se reprocha a la contraria su opacidad, pero en el procedimiento de modificación de medidas corresponde a quien la solicita justificar el cambio de circunstancias. El único dato admitido por ambas partes es que era propietaria de una vivienda en DIRECCION007, de Barcelona, que tenía alquilada por 800 euros mensuales
En la demanda se alegó que desde 2021 la Sra. Cecilia ostenta el cargo de consejera de la sociedad mercantil DIRECCION008., (documento nº 4), que tiene cuantiosos beneficios y es propietaria de varios inmuebles, que en el año 2021 había vendido un piso en DIRECCION009, de DIRECCION000 y que percibe como mínimo 897 euros mensuales del alquiler de habitaciones del domicilio familiar.
4.- Pues bien, en cuanto a su condición de consejera de la sociedad familiar DIRECCION008., aunque la Sra. Cecilia alega que ya lo era en el momento del divorcio, en el documento nº 4 aportado con la demanda aparece que el nombramiento se produjo el 15 de noviembre de 2021, si bien en el documento nº 2 aportado por la demandada, certificado emitido por la empresa, se indica que el cargo no es remunerado. Es cierto, como se alega en el recurso de apelación, que en el mismo certificado aparece que la Sra. Cecilia ha adquirido participaciones de la sociedad por importe de 134.000 euros en 2019 y de 140.000 euros en 2020, pero también lo es que ha financiado la adquisición con préstamos de la misma sociedad, lo que se justifica con el documento nº 2 bis, de los que es deudora. En el acto de la vista, reconoció ser titular del 33,33% de la sociedad DIRECCION003., constituida junto con sus hermanos, a la que ninguna referencia se hizo en la demanda, pero se ignora qué beneficios obtiene de ella.
El hecho de que las sociedades familiares de las que forma parte como socia o consejera generen beneficios no implica que la Sra. Cecilia disponga de una mayor capacidad económica que la que tenía en 2014.
La recurrente hace referencia a unos documentos (declaración de IRPF de 2022 y averiguación patrimonial de la Sra. Cecilia) que no constan en el expediente digital del procedimiento de modificación de medidas, y de los que resultaría que tiene unos rendimientos anuales de entre 10.000 y 16.000 euros, según reconoce en la oposición al recurso de apelación. Sí que consta la contestación al oficio de la AEAT conforme al cual no realiza declaración de patrimonio.
En cuanto a la adquisición de la vivienda con parking y trastero de DIRECCION009, de DIRECCION000, del documento nº 3 y 3 ter de la contestación a la demanda, resulta que fue adquirido por la Sra. Cecilia el 10 de enero de 2020 por 575.000 euros; que en la misma fecha se constituyó un préstamo hipotecario con Banco de Crédito Social Cooperativo por importe de 510.000 euros destinado a la adquisición de la vivienda, interviniendo su hermana Dña. Custodia como apoderada de DIRECCION008., en calidad de fiadora; y que el 11 de abril de 2023, la Sra. Cecilia vendió la vivienda y la plaza de parking por 550.000 euros. El contenido de la escritura respalda lo manifestado por ella en la vista, en el sentido de que con las cantidades que recibió a cuenta (300.000 euros en total), fue amortizando la hipoteca, de manera que cuando se consumó la venta, los compradores retuvieron 204.771,93 euros, para hacer frente al pago de la deuda hipotecaria pendiente, 1.100 euros se retuvieron en concepto de provisión de fondos y 44.128,07 euros se transfirieron a la compradora. Sigue teniendo pendiente de devolución la cantidad de 122.098,40 del préstamo contraído DIRECCION008 por 180.098 euros, para el pago de arras y para abonar cuotas mensuales de la hipoteca. De lo anterior resulta que, si obtuvo algún beneficio con esta operación, fue mínimo.
5.- Finalmente, se insiste en la alegación de que la Sra. Cecilia está alquilando habitaciones de la vivienda familiar. En el recurso de apelación, se indica que el padre tuvo conocimiento de estos hechos por lo manifestado por su hijo Virgilio, cuya testifical no se propuso. Su afirmación se basa en los informes de detective privado aportados como documentos nº 20 y 21 de la demanda, de los que resulta que en los días investigados (dos días de octubre de 2022 y 7 días de mayo de 2023) hasta cinco personas distintas de la Sra. Cecilia y sus hijos entraron y salieron de la casa con llaves propias. En la vista, la apelada explicó quiénes son estas personas y la relación que le une con ellos.
Pues bien, revisado el contenido de los informes, no es suficiente para considerar acreditado que la Sra. Cecilia está recibiendo una contraprestación alquilando las habitaciones, lo que por otra parte resultaría contradictorio con la bonanza económica que le atribuye el mismo apelante por los ingresos obtenidos de las sociedades familiares.
Además, los dos hijos comunes siguen viviendo en el domicilio, por lo que la convivencia de terceros en la misma vivienda no determinaría, "per se", la extinción de la atribución del uso.
En cuanto a la alegación sobre la convivencia de la Sra. Cecilia con una nueva pareja, es una cuestión nueva, introducida en apelación, y que por tanto no puede valorarse en esta segunda instancia, conforme a la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho "pende apellatione nihil innovetur".
6.- En definitiva, se desestima el recurso de apelación en este punto.
OCTAVO.-
En cuanto a las costas, siendo estimado parcialmente el recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes..
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación.
En consecuencia, se acuerda declarar extinguida la pensión de alimentos establecida en la sentencia de divorcio de 20 de junio de 2014 a favor de la hija común Loreto y a cargo del Sr. Carlos Francisco, con efectos desde febrero de 2023.
Se declara la carencia sobrevenida de objeto respecto de la petición realizada en el recurso de apelación en relación con la pensión de alimentos del hijo común Virgilio.
Se desestima en lo demás el recurso de apelación.
No se hace expresa imposición de las costas del recurso de apelación. Se decreta la devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
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Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 14 de enero de 2025 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso nº 1142/2023 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Gavà. Plaza nº 8 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Miriam Barahona Fernández, en nombre y representación de D. Carlos Francisco contra Sentencia - 28/05/2024 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Alex Martínez Batlle, en nombre y representación de Dña. Cecilia.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
Dicha resolución fue aclarada por Auto de fecha 2 de julio de 2024, cuya parte dispositiva es la siguiente:
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/02/2026.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Eva María Atarés García.
PRIMERO.-
1.- D. Carlos Francisco presentó demanda de modificación de medidas contra Dña. Cecilia, respecto de las acordadas en sentencia de divorcio de 20 de junio de 2014, que aprobó el convenio regulador de 13 de diciembre de 2013. Solicitó la extinción de la pensión de alimentos de la hija común Loreto, por haber alcanzado la mayoría de edad y por falta de relación con el padre, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas desde febrero de 2023, la extinción de la pensión de alimentos a su cargo para el hijo común Virgilio y que cada progenitor contribuyese a sus gastos de estudios con 20 euros mensuales, así como al 50% de los gastos extraordinarios, la extinción de la atribución de uso de la vivienda familiar a la Sra. Cecilia, la obligación de ésta de abonar los gastos de mantenimiento y reparación y los tributos anuales del inmueble, el reintegro por la demandada de las cantidades indebidamente percibidas desde febrero de 2023 por el alquiler del domicilio familiar, y la división de la vivienda.
La Sra. Cecilia contestó a la demanda, solicitando el mantenimiento de la pensión de alimentos de los hijos, y subsidiariamente, respecto de Virgilio, que se estableciese que los progenitores asumieran el 50% de sus gastos, el mantenimiento del uso de la vivienda familiar, la división una vez que se extinga el uso y la desestimación de las demás pretensiones de la demanda.
La sentencia de 28 de mayo de 2024, aclarada por auto de 2 de julio de 2024, estimó parcialmente la demanda, modificando la pensión de alimentos de Virgilio a cargo del padre, fijándola en 95 euros mensuales y la distribución de los gastos extraordinarios al 50%, estableció la obligación de la Sra. Cecilia de abonar los gastos de mantenimiento y reparación y los tributos anuales del inmueble sito en DIRECCION000, DIRECCION001, mientras tenga atribuido su uso, desestimando el resto de las peticiones del actor.
2.- El Sr. Carlos Francisco presenta recurso de apelación. Alega la existencia de errores en los Antecedentes de Hecho de la sentencia. Solicita la extinción de la pensión de alimentos de Loreto, el error en la valoración de la prueba en cuanto a los gastos reales de Virgilio, solicitando que se fije que cada progenitor debe abonar mensualmente 25 euros por todos los gastos ordinarios del hijo, el error en la valoración de la prueba en la valoración de la situación económica de las partes, y solicita que se acuerde la extinción del uso de la vivienda familiar, por utilizarlo la contraria para hacer negocio y por haber convivido maritalmente con otra persona.
La Sra. Cecilia se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación.
3.- Mediante escrito de 28 de febrero de 2025, el Sr. Carlos Francisco puso de manifiesto que la Sra. Cecilia le había comunicado mediante whatsapp de 10 de diciembre de 2024 que daba por extinguida la pensión de alimentos de Virgilio, por haber comenzado a trabajar en octubre de 2024, lo que fue admitido por la parte contraria.
SEGUNDO.-
1.- Se alega como cuestión previa en el recurso de apelación que existen errores en los Antecedentes de Hecho Primero y Segundo de la sentencia que han de rectificarse.
2.- Conforme al artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, permitiendo no obstante que puedan aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material del que adolezcan, así como los errores materiales manifiestos y los aritméticos.
3.- La petición debió realizarse ante el Juzgado, ya que conforme al artículo 214.2 de la Ley de Enjuciamiento Civil, la aclaración ha de ser resuelta por quien dictó la resolución. En el escrito que presentó la ahora recurrente solicitando el complemento de la sentencia el 11 de junio de 2024 no hizo referencia al error cuya rectificación solicita ahora.
Procede, en consecuencia, desestimar la petición de rectificación de errores materiales realizada por la recurrente.
TERCERO.-
CUARTO.-
1.- En el convenio regulador del divorcio se acordó atribuir a la madre la guarda y custodia de Loreto, nacida el NUM000 de 2000, estableciendo a cargo del Sr. Carlos Francisco una pensión de alimentos de 375 euros mensuales, y el pago por mitad de los gastos extraordinarios.
En la demanda de modificación de medidas, presentada el 30 de junio de 2023, se solicitaba la extinción de la pensión de alimentos alegando que Loreto había finalizado sus estudios de grado superior, y por la nula relación con su padre. En la contestación a la demanda, se opuso que Loreto estaba estudiando un grado de enfermería en la Universidad DIRECCION002, iniciado en el curso 23-24 porque sus problemas de salud le habían impedido hcerlo antes, así como que sólo había trabajado de forma esporádica en verano de 2023 para costearse parte de sus estudios.
La sentencia de instancia desestima la pretensión de extinción de la pensión de alimentos al considerar acreditado que la hija sigue estudiando y no constar que se encuentre en situación de obtener ingresos propios, y porque la falta de relación con el padre no es imputable a la hija. En el recurso de apelación se impugnan ambos pronunciamientos.
2.- Señala la sentencia de esta Sección de 9 de mayo de 2024 lo siguiente:
Y la sentencia de 23 de junio de 2023 indicamos que
3.- En este caso, las partes y la sentencia han dado especial relevancia a los informes de detectives aportados como documentos nº 20 y 21 de la demanda, en los que se realizó un seguimiento de Loreto para comprobar si trabajaba, y en los que aparece que trabajó algunos días de mayo de 2023 en un restaurante de DIRECCION000.
Sin embargo, en fase probatoria se aportó la vida laboral de Loreto, emitida el 19 de diciembre de 2023, en el que consta que llevaba de alta en el régimen general de la Seguridad Social 2 años y un mes, en total, 763 días. Aparece un primer contrato indefinido en la empresa DIRECCION003., durante 391 días, desde el 6 de agosto de 2020 hasta el 31 de agosto de 2021. Entre el 5 de octubre de 2021 y el 16 de octubre de 2022 estuvo de alta en DIRECCION004 y en DIRECCION005., con trabajos a tiempo parcial; de nuevo en DIRECCION003 entre el 7 de noviembre de 2022 y el 14 de enero de 2023; y con trabajos a tiempo parcial entre enero y agosto de 2023 en DIRECCION006., y DIRECCION005. Desde el 2 de septiembre de 2023 percibía una prestación por desempleo.
4.- La valoración de la vida laboral lleva a la conclusión de que Loreto, que tiene ya 25 años, se incorporó al mercado laboral en 2020, una vez finalizado el bachillerato. No se ha limitado a desempeñar empleos esporádicos para costear parte de sus estudios, como se alega por la apelada, ya que estuvo trabajando más de un año a tiempo completo, y no consta que entre la finalización del bachillerato y septiembre de 2023 estudiase. En la contestación a la demanda se atribuye a sus problemas de salud el que haya iniciado sus estudios universitarios en septiembre de 2023. Pero, si bien se ha probado que padece de pseudotumor orbitario, en los informes médicos aportados como documento nº 6 aportado con la contestación a la demanda sólo aparece una visita a urgencias el 18 de noviembre de 2020, por la aparición de dolor y cefalea dos o tres semanas después de someterse a una intervención quirúrgica de entropión secundario el 16 de octubre anterior, sin que conste cuál fue la evolución de esta dolencia; y que durante los dos cursos de Bachillerato (2017/18 y 2018/19) se le aplicó en el centro donde estudió secundaria un plan individual para alumnos con diselexia, por presentar baja memoria de trabajo. No se justifica que estas circunstancias le impidieran empezar estudios universitarios. Se desconocen los motivos por los que dejó su empleo en DIRECCION003 en agosto de 2021, y optó por trabajos a tiempo parcial. En los informes del detective, aparece que en los días observados en octubre de 2022 y mayo de 2023 llevaba una vida totalmente normal, acudiendo a un gimnasio y al restaurante en el que en aquellas fechas trabajaba.
5.- Una vez que se produce la incorporación al mercado laboral de un hijo mayor de edad, finalizados los estudios, concurren los presupuestos para la extinción de la pensión de alimentos establecida en el procedimiento matrimonial. Como señala la sentencia de esta Sección de 17 de octubre de 2025,
Esta situación es la que se ha producido en este caso. Loreto se incorporó al mercado laboral de forma estable en 2020. Si después decidió dejar el puesto de trabajo y volver a estudiar, puede reclamar alimentos directamente de sus progenitores, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 237-1 a 237-13 del Código Civil de Cataluña, pero no "renace" la pensión de alimentos que ya se extinguió.
6.- Procede, en consecuencia, estimar en este punto el recurso de apelación, declarando la extinción de la pensión de alimentos de Loreto, con efectos retroactivos al mes de febrero de 2023, conforme a lo previsto en el artículo 237-3.3 del Código Civil de Cataluña, ya que se ha acreditado que el Sr. Carlos Francisco inició un procedimiento de mediación previo a la interposición de la demanda, que no se inició por no ser aceptado por la Sra. Cecilia (documento nº 29 de la demanda).
7.- Al declararse extinguida la pensión de alimentos de Loreto por su incorporación al mercado laboral, es innecesario resolver sobre la extinción por la falta de relación con el padre. Sólo se indicará que la jurisprudencia ha interpretado los requisitos para que pueda extinguirse la pensión de alimentos por esta causa de forma restrictiva, exigiendo la prueba eficaz de la ausencia manifiesta, continuada y constante en el tiempo de relación paterno filial y se exige además que la causa de esta ausencia de relación sea exclusivamente imputable al hijo o hija. En este caso, es cierto que la relación entre el Sr. Carlos Francisco y Loreto es nula o prácticamente nula, pero también lo es que en los escritos de demanda y en el recurso de apelación se atribuye la falta de relación a la manipulación de Loreto por su madre desde que ésta era menor de edad, por lo no se le podría atribuir a ella la responsabilidad exclusiva de la falta de relación.
QUINTO.-
1.- Se solicitaba el recurso de apelación la modificación de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de instancia a cargo del Sr. Carlos Francisco para contribuir a los gastos de Virgilio.
2.- Sin embargo, tal como se ha indicado, se ha puesto de manifiesto como hecho nuevo que Virgilio ha finalizado sus estudios y se ha incorporado al mercado laboral, estando ambas partes de acuerdo con la extinción de la pensión de alimentos, se produce una carencia sobrevenida del objeto del recurso de apelación.
SEXTO.-
1.- El artículo 233-20 del Código Civil de Cataluña establece lo siguiente:
El artículo 233-24 establece
2.- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 33/2023 de 8 de junio de 2023 establece que
Y en la sentencia nº 35/2025, de 26 de mayo de 2025, se incide en la importancia de la autonomía de la voluntad en el ámbito del derecho de familia en especial en los que respecta a los convenios reguladores. Indica esta sentencia:
SÉPTIMO.-
1.- En el convenio regulador del divorcio de 3 de diciembre de 2013, aprobado por la sentencia de divorcio de 20 de junio de 2014, se estableció en el Pacto Segundo lo siguiente:
Pese a que la redacción del pacto es confusa, ambas partes lo interpretan en el sentido de que se acordó atribuir a la madre el uso del domicilio familiar hasta que los hijos cumplieran 25 años (apartado 6.1 de la demanda, con el que se manifiesta conforme la demandada en la contestación). Como se ha indicado, se atribuyó a la madre la guarda y custodia de Loreto y se estableció la guarda compartida de Virgilio, por lo que no se realizó la atribución por razón de la guarda. Tampoco se hizo referencia a una situación de mayor necesidad de la Sra. Cecilia. Lo que se deduce del pacto y de la interpretación que de las partes hacen de él, es que se vinculó la atribución del uso del domicilio a la necesidad que de él podían tener los hijos, incluso tras alcanzar la mayoría de edad,
2.- Se solicitaba en la demanda y se reitera en el recurso de apelación la extinción de la atribución del uso de la vivienda familiar por dos motivos: la mejora de la situación económica de la Sra. Cecilia y que ésta estaba alquilando habitaciones de la vivienda, por lo que el domicilio habría perdido el carácter familiar. En el recurso de apelación, introduce, de forma extemporánea, que también había convivido maritalmente con otra persona.
3.- En cuanto a la situación económica de la Sra. Cecilia, el artículo 233-24.2 del Código Civil de Cataluña sólo contempla la extinción del derecho de uso por mejora de la situación económica del cónyuge al que se le atribuyó por razón de mayor necesidad, lo que no concurre aquí.
En cualquier caso, la demanda no ofrecía datos que permitiesen conocer cuál era la situación de la Sra. Cecilia en 2014, lo que resulta esencial para comprobar si se ha producido un cambio de circunstancias. En el recurso de apelación, se reprocha a la contraria su opacidad, pero en el procedimiento de modificación de medidas corresponde a quien la solicita justificar el cambio de circunstancias. El único dato admitido por ambas partes es que era propietaria de una vivienda en DIRECCION007, de Barcelona, que tenía alquilada por 800 euros mensuales
En la demanda se alegó que desde 2021 la Sra. Cecilia ostenta el cargo de consejera de la sociedad mercantil DIRECCION008., (documento nº 4), que tiene cuantiosos beneficios y es propietaria de varios inmuebles, que en el año 2021 había vendido un piso en DIRECCION009, de DIRECCION000 y que percibe como mínimo 897 euros mensuales del alquiler de habitaciones del domicilio familiar.
4.- Pues bien, en cuanto a su condición de consejera de la sociedad familiar DIRECCION008., aunque la Sra. Cecilia alega que ya lo era en el momento del divorcio, en el documento nº 4 aportado con la demanda aparece que el nombramiento se produjo el 15 de noviembre de 2021, si bien en el documento nº 2 aportado por la demandada, certificado emitido por la empresa, se indica que el cargo no es remunerado. Es cierto, como se alega en el recurso de apelación, que en el mismo certificado aparece que la Sra. Cecilia ha adquirido participaciones de la sociedad por importe de 134.000 euros en 2019 y de 140.000 euros en 2020, pero también lo es que ha financiado la adquisición con préstamos de la misma sociedad, lo que se justifica con el documento nº 2 bis, de los que es deudora. En el acto de la vista, reconoció ser titular del 33,33% de la sociedad DIRECCION003., constituida junto con sus hermanos, a la que ninguna referencia se hizo en la demanda, pero se ignora qué beneficios obtiene de ella.
El hecho de que las sociedades familiares de las que forma parte como socia o consejera generen beneficios no implica que la Sra. Cecilia disponga de una mayor capacidad económica que la que tenía en 2014.
La recurrente hace referencia a unos documentos (declaración de IRPF de 2022 y averiguación patrimonial de la Sra. Cecilia) que no constan en el expediente digital del procedimiento de modificación de medidas, y de los que resultaría que tiene unos rendimientos anuales de entre 10.000 y 16.000 euros, según reconoce en la oposición al recurso de apelación. Sí que consta la contestación al oficio de la AEAT conforme al cual no realiza declaración de patrimonio.
En cuanto a la adquisición de la vivienda con parking y trastero de DIRECCION009, de DIRECCION000, del documento nº 3 y 3 ter de la contestación a la demanda, resulta que fue adquirido por la Sra. Cecilia el 10 de enero de 2020 por 575.000 euros; que en la misma fecha se constituyó un préstamo hipotecario con Banco de Crédito Social Cooperativo por importe de 510.000 euros destinado a la adquisición de la vivienda, interviniendo su hermana Dña. Custodia como apoderada de DIRECCION008., en calidad de fiadora; y que el 11 de abril de 2023, la Sra. Cecilia vendió la vivienda y la plaza de parking por 550.000 euros. El contenido de la escritura respalda lo manifestado por ella en la vista, en el sentido de que con las cantidades que recibió a cuenta (300.000 euros en total), fue amortizando la hipoteca, de manera que cuando se consumó la venta, los compradores retuvieron 204.771,93 euros, para hacer frente al pago de la deuda hipotecaria pendiente, 1.100 euros se retuvieron en concepto de provisión de fondos y 44.128,07 euros se transfirieron a la compradora. Sigue teniendo pendiente de devolución la cantidad de 122.098,40 del préstamo contraído DIRECCION008 por 180.098 euros, para el pago de arras y para abonar cuotas mensuales de la hipoteca. De lo anterior resulta que, si obtuvo algún beneficio con esta operación, fue mínimo.
5.- Finalmente, se insiste en la alegación de que la Sra. Cecilia está alquilando habitaciones de la vivienda familiar. En el recurso de apelación, se indica que el padre tuvo conocimiento de estos hechos por lo manifestado por su hijo Virgilio, cuya testifical no se propuso. Su afirmación se basa en los informes de detective privado aportados como documentos nº 20 y 21 de la demanda, de los que resulta que en los días investigados (dos días de octubre de 2022 y 7 días de mayo de 2023) hasta cinco personas distintas de la Sra. Cecilia y sus hijos entraron y salieron de la casa con llaves propias. En la vista, la apelada explicó quiénes son estas personas y la relación que le une con ellos.
Pues bien, revisado el contenido de los informes, no es suficiente para considerar acreditado que la Sra. Cecilia está recibiendo una contraprestación alquilando las habitaciones, lo que por otra parte resultaría contradictorio con la bonanza económica que le atribuye el mismo apelante por los ingresos obtenidos de las sociedades familiares.
Además, los dos hijos comunes siguen viviendo en el domicilio, por lo que la convivencia de terceros en la misma vivienda no determinaría, "per se", la extinción de la atribución del uso.
En cuanto a la alegación sobre la convivencia de la Sra. Cecilia con una nueva pareja, es una cuestión nueva, introducida en apelación, y que por tanto no puede valorarse en esta segunda instancia, conforme a la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho "pende apellatione nihil innovetur".
6.- En definitiva, se desestima el recurso de apelación en este punto.
OCTAVO.-
En cuanto a las costas, siendo estimado parcialmente el recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes..
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación.
En consecuencia, se acuerda declarar extinguida la pensión de alimentos establecida en la sentencia de divorcio de 20 de junio de 2014 a favor de la hija común Loreto y a cargo del Sr. Carlos Francisco, con efectos desde febrero de 2023.
Se declara la carencia sobrevenida de objeto respecto de la petición realizada en el recurso de apelación en relación con la pensión de alimentos del hijo común Virgilio.
Se desestima en lo demás el recurso de apelación.
No se hace expresa imposición de las costas del recurso de apelación. Se decreta la devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-
1.- D. Carlos Francisco presentó demanda de modificación de medidas contra Dña. Cecilia, respecto de las acordadas en sentencia de divorcio de 20 de junio de 2014, que aprobó el convenio regulador de 13 de diciembre de 2013. Solicitó la extinción de la pensión de alimentos de la hija común Loreto, por haber alcanzado la mayoría de edad y por falta de relación con el padre, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas desde febrero de 2023, la extinción de la pensión de alimentos a su cargo para el hijo común Virgilio y que cada progenitor contribuyese a sus gastos de estudios con 20 euros mensuales, así como al 50% de los gastos extraordinarios, la extinción de la atribución de uso de la vivienda familiar a la Sra. Cecilia, la obligación de ésta de abonar los gastos de mantenimiento y reparación y los tributos anuales del inmueble, el reintegro por la demandada de las cantidades indebidamente percibidas desde febrero de 2023 por el alquiler del domicilio familiar, y la división de la vivienda.
La Sra. Cecilia contestó a la demanda, solicitando el mantenimiento de la pensión de alimentos de los hijos, y subsidiariamente, respecto de Virgilio, que se estableciese que los progenitores asumieran el 50% de sus gastos, el mantenimiento del uso de la vivienda familiar, la división una vez que se extinga el uso y la desestimación de las demás pretensiones de la demanda.
La sentencia de 28 de mayo de 2024, aclarada por auto de 2 de julio de 2024, estimó parcialmente la demanda, modificando la pensión de alimentos de Virgilio a cargo del padre, fijándola en 95 euros mensuales y la distribución de los gastos extraordinarios al 50%, estableció la obligación de la Sra. Cecilia de abonar los gastos de mantenimiento y reparación y los tributos anuales del inmueble sito en DIRECCION000, DIRECCION001, mientras tenga atribuido su uso, desestimando el resto de las peticiones del actor.
2.- El Sr. Carlos Francisco presenta recurso de apelación. Alega la existencia de errores en los Antecedentes de Hecho de la sentencia. Solicita la extinción de la pensión de alimentos de Loreto, el error en la valoración de la prueba en cuanto a los gastos reales de Virgilio, solicitando que se fije que cada progenitor debe abonar mensualmente 25 euros por todos los gastos ordinarios del hijo, el error en la valoración de la prueba en la valoración de la situación económica de las partes, y solicita que se acuerde la extinción del uso de la vivienda familiar, por utilizarlo la contraria para hacer negocio y por haber convivido maritalmente con otra persona.
La Sra. Cecilia se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación.
3.- Mediante escrito de 28 de febrero de 2025, el Sr. Carlos Francisco puso de manifiesto que la Sra. Cecilia le había comunicado mediante whatsapp de 10 de diciembre de 2024 que daba por extinguida la pensión de alimentos de Virgilio, por haber comenzado a trabajar en octubre de 2024, lo que fue admitido por la parte contraria.
SEGUNDO.-
1.- Se alega como cuestión previa en el recurso de apelación que existen errores en los Antecedentes de Hecho Primero y Segundo de la sentencia que han de rectificarse.
2.- Conforme al artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, permitiendo no obstante que puedan aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material del que adolezcan, así como los errores materiales manifiestos y los aritméticos.
3.- La petición debió realizarse ante el Juzgado, ya que conforme al artículo 214.2 de la Ley de Enjuciamiento Civil, la aclaración ha de ser resuelta por quien dictó la resolución. En el escrito que presentó la ahora recurrente solicitando el complemento de la sentencia el 11 de junio de 2024 no hizo referencia al error cuya rectificación solicita ahora.
Procede, en consecuencia, desestimar la petición de rectificación de errores materiales realizada por la recurrente.
TERCERO.-
CUARTO.-
1.- En el convenio regulador del divorcio se acordó atribuir a la madre la guarda y custodia de Loreto, nacida el NUM000 de 2000, estableciendo a cargo del Sr. Carlos Francisco una pensión de alimentos de 375 euros mensuales, y el pago por mitad de los gastos extraordinarios.
En la demanda de modificación de medidas, presentada el 30 de junio de 2023, se solicitaba la extinción de la pensión de alimentos alegando que Loreto había finalizado sus estudios de grado superior, y por la nula relación con su padre. En la contestación a la demanda, se opuso que Loreto estaba estudiando un grado de enfermería en la Universidad DIRECCION002, iniciado en el curso 23-24 porque sus problemas de salud le habían impedido hcerlo antes, así como que sólo había trabajado de forma esporádica en verano de 2023 para costearse parte de sus estudios.
La sentencia de instancia desestima la pretensión de extinción de la pensión de alimentos al considerar acreditado que la hija sigue estudiando y no constar que se encuentre en situación de obtener ingresos propios, y porque la falta de relación con el padre no es imputable a la hija. En el recurso de apelación se impugnan ambos pronunciamientos.
2.- Señala la sentencia de esta Sección de 9 de mayo de 2024 lo siguiente:
Y la sentencia de 23 de junio de 2023 indicamos que
3.- En este caso, las partes y la sentencia han dado especial relevancia a los informes de detectives aportados como documentos nº 20 y 21 de la demanda, en los que se realizó un seguimiento de Loreto para comprobar si trabajaba, y en los que aparece que trabajó algunos días de mayo de 2023 en un restaurante de DIRECCION000.
Sin embargo, en fase probatoria se aportó la vida laboral de Loreto, emitida el 19 de diciembre de 2023, en el que consta que llevaba de alta en el régimen general de la Seguridad Social 2 años y un mes, en total, 763 días. Aparece un primer contrato indefinido en la empresa DIRECCION003., durante 391 días, desde el 6 de agosto de 2020 hasta el 31 de agosto de 2021. Entre el 5 de octubre de 2021 y el 16 de octubre de 2022 estuvo de alta en DIRECCION004 y en DIRECCION005., con trabajos a tiempo parcial; de nuevo en DIRECCION003 entre el 7 de noviembre de 2022 y el 14 de enero de 2023; y con trabajos a tiempo parcial entre enero y agosto de 2023 en DIRECCION006., y DIRECCION005. Desde el 2 de septiembre de 2023 percibía una prestación por desempleo.
4.- La valoración de la vida laboral lleva a la conclusión de que Loreto, que tiene ya 25 años, se incorporó al mercado laboral en 2020, una vez finalizado el bachillerato. No se ha limitado a desempeñar empleos esporádicos para costear parte de sus estudios, como se alega por la apelada, ya que estuvo trabajando más de un año a tiempo completo, y no consta que entre la finalización del bachillerato y septiembre de 2023 estudiase. En la contestación a la demanda se atribuye a sus problemas de salud el que haya iniciado sus estudios universitarios en septiembre de 2023. Pero, si bien se ha probado que padece de pseudotumor orbitario, en los informes médicos aportados como documento nº 6 aportado con la contestación a la demanda sólo aparece una visita a urgencias el 18 de noviembre de 2020, por la aparición de dolor y cefalea dos o tres semanas después de someterse a una intervención quirúrgica de entropión secundario el 16 de octubre anterior, sin que conste cuál fue la evolución de esta dolencia; y que durante los dos cursos de Bachillerato (2017/18 y 2018/19) se le aplicó en el centro donde estudió secundaria un plan individual para alumnos con diselexia, por presentar baja memoria de trabajo. No se justifica que estas circunstancias le impidieran empezar estudios universitarios. Se desconocen los motivos por los que dejó su empleo en DIRECCION003 en agosto de 2021, y optó por trabajos a tiempo parcial. En los informes del detective, aparece que en los días observados en octubre de 2022 y mayo de 2023 llevaba una vida totalmente normal, acudiendo a un gimnasio y al restaurante en el que en aquellas fechas trabajaba.
5.- Una vez que se produce la incorporación al mercado laboral de un hijo mayor de edad, finalizados los estudios, concurren los presupuestos para la extinción de la pensión de alimentos establecida en el procedimiento matrimonial. Como señala la sentencia de esta Sección de 17 de octubre de 2025,
Esta situación es la que se ha producido en este caso. Loreto se incorporó al mercado laboral de forma estable en 2020. Si después decidió dejar el puesto de trabajo y volver a estudiar, puede reclamar alimentos directamente de sus progenitores, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 237-1 a 237-13 del Código Civil de Cataluña, pero no "renace" la pensión de alimentos que ya se extinguió.
6.- Procede, en consecuencia, estimar en este punto el recurso de apelación, declarando la extinción de la pensión de alimentos de Loreto, con efectos retroactivos al mes de febrero de 2023, conforme a lo previsto en el artículo 237-3.3 del Código Civil de Cataluña, ya que se ha acreditado que el Sr. Carlos Francisco inició un procedimiento de mediación previo a la interposición de la demanda, que no se inició por no ser aceptado por la Sra. Cecilia (documento nº 29 de la demanda).
7.- Al declararse extinguida la pensión de alimentos de Loreto por su incorporación al mercado laboral, es innecesario resolver sobre la extinción por la falta de relación con el padre. Sólo se indicará que la jurisprudencia ha interpretado los requisitos para que pueda extinguirse la pensión de alimentos por esta causa de forma restrictiva, exigiendo la prueba eficaz de la ausencia manifiesta, continuada y constante en el tiempo de relación paterno filial y se exige además que la causa de esta ausencia de relación sea exclusivamente imputable al hijo o hija. En este caso, es cierto que la relación entre el Sr. Carlos Francisco y Loreto es nula o prácticamente nula, pero también lo es que en los escritos de demanda y en el recurso de apelación se atribuye la falta de relación a la manipulación de Loreto por su madre desde que ésta era menor de edad, por lo no se le podría atribuir a ella la responsabilidad exclusiva de la falta de relación.
QUINTO.-
1.- Se solicitaba el recurso de apelación la modificación de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de instancia a cargo del Sr. Carlos Francisco para contribuir a los gastos de Virgilio.
2.- Sin embargo, tal como se ha indicado, se ha puesto de manifiesto como hecho nuevo que Virgilio ha finalizado sus estudios y se ha incorporado al mercado laboral, estando ambas partes de acuerdo con la extinción de la pensión de alimentos, se produce una carencia sobrevenida del objeto del recurso de apelación.
SEXTO.-
1.- El artículo 233-20 del Código Civil de Cataluña establece lo siguiente:
El artículo 233-24 establece
2.- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 33/2023 de 8 de junio de 2023 establece que
Y en la sentencia nº 35/2025, de 26 de mayo de 2025, se incide en la importancia de la autonomía de la voluntad en el ámbito del derecho de familia en especial en los que respecta a los convenios reguladores. Indica esta sentencia:
SÉPTIMO.-
1.- En el convenio regulador del divorcio de 3 de diciembre de 2013, aprobado por la sentencia de divorcio de 20 de junio de 2014, se estableció en el Pacto Segundo lo siguiente:
Pese a que la redacción del pacto es confusa, ambas partes lo interpretan en el sentido de que se acordó atribuir a la madre el uso del domicilio familiar hasta que los hijos cumplieran 25 años (apartado 6.1 de la demanda, con el que se manifiesta conforme la demandada en la contestación). Como se ha indicado, se atribuyó a la madre la guarda y custodia de Loreto y se estableció la guarda compartida de Virgilio, por lo que no se realizó la atribución por razón de la guarda. Tampoco se hizo referencia a una situación de mayor necesidad de la Sra. Cecilia. Lo que se deduce del pacto y de la interpretación que de las partes hacen de él, es que se vinculó la atribución del uso del domicilio a la necesidad que de él podían tener los hijos, incluso tras alcanzar la mayoría de edad,
2.- Se solicitaba en la demanda y se reitera en el recurso de apelación la extinción de la atribución del uso de la vivienda familiar por dos motivos: la mejora de la situación económica de la Sra. Cecilia y que ésta estaba alquilando habitaciones de la vivienda, por lo que el domicilio habría perdido el carácter familiar. En el recurso de apelación, introduce, de forma extemporánea, que también había convivido maritalmente con otra persona.
3.- En cuanto a la situación económica de la Sra. Cecilia, el artículo 233-24.2 del Código Civil de Cataluña sólo contempla la extinción del derecho de uso por mejora de la situación económica del cónyuge al que se le atribuyó por razón de mayor necesidad, lo que no concurre aquí.
En cualquier caso, la demanda no ofrecía datos que permitiesen conocer cuál era la situación de la Sra. Cecilia en 2014, lo que resulta esencial para comprobar si se ha producido un cambio de circunstancias. En el recurso de apelación, se reprocha a la contraria su opacidad, pero en el procedimiento de modificación de medidas corresponde a quien la solicita justificar el cambio de circunstancias. El único dato admitido por ambas partes es que era propietaria de una vivienda en DIRECCION007, de Barcelona, que tenía alquilada por 800 euros mensuales
En la demanda se alegó que desde 2021 la Sra. Cecilia ostenta el cargo de consejera de la sociedad mercantil DIRECCION008., (documento nº 4), que tiene cuantiosos beneficios y es propietaria de varios inmuebles, que en el año 2021 había vendido un piso en DIRECCION009, de DIRECCION000 y que percibe como mínimo 897 euros mensuales del alquiler de habitaciones del domicilio familiar.
4.- Pues bien, en cuanto a su condición de consejera de la sociedad familiar DIRECCION008., aunque la Sra. Cecilia alega que ya lo era en el momento del divorcio, en el documento nº 4 aportado con la demanda aparece que el nombramiento se produjo el 15 de noviembre de 2021, si bien en el documento nº 2 aportado por la demandada, certificado emitido por la empresa, se indica que el cargo no es remunerado. Es cierto, como se alega en el recurso de apelación, que en el mismo certificado aparece que la Sra. Cecilia ha adquirido participaciones de la sociedad por importe de 134.000 euros en 2019 y de 140.000 euros en 2020, pero también lo es que ha financiado la adquisición con préstamos de la misma sociedad, lo que se justifica con el documento nº 2 bis, de los que es deudora. En el acto de la vista, reconoció ser titular del 33,33% de la sociedad DIRECCION003., constituida junto con sus hermanos, a la que ninguna referencia se hizo en la demanda, pero se ignora qué beneficios obtiene de ella.
El hecho de que las sociedades familiares de las que forma parte como socia o consejera generen beneficios no implica que la Sra. Cecilia disponga de una mayor capacidad económica que la que tenía en 2014.
La recurrente hace referencia a unos documentos (declaración de IRPF de 2022 y averiguación patrimonial de la Sra. Cecilia) que no constan en el expediente digital del procedimiento de modificación de medidas, y de los que resultaría que tiene unos rendimientos anuales de entre 10.000 y 16.000 euros, según reconoce en la oposición al recurso de apelación. Sí que consta la contestación al oficio de la AEAT conforme al cual no realiza declaración de patrimonio.
En cuanto a la adquisición de la vivienda con parking y trastero de DIRECCION009, de DIRECCION000, del documento nº 3 y 3 ter de la contestación a la demanda, resulta que fue adquirido por la Sra. Cecilia el 10 de enero de 2020 por 575.000 euros; que en la misma fecha se constituyó un préstamo hipotecario con Banco de Crédito Social Cooperativo por importe de 510.000 euros destinado a la adquisición de la vivienda, interviniendo su hermana Dña. Custodia como apoderada de DIRECCION008., en calidad de fiadora; y que el 11 de abril de 2023, la Sra. Cecilia vendió la vivienda y la plaza de parking por 550.000 euros. El contenido de la escritura respalda lo manifestado por ella en la vista, en el sentido de que con las cantidades que recibió a cuenta (300.000 euros en total), fue amortizando la hipoteca, de manera que cuando se consumó la venta, los compradores retuvieron 204.771,93 euros, para hacer frente al pago de la deuda hipotecaria pendiente, 1.100 euros se retuvieron en concepto de provisión de fondos y 44.128,07 euros se transfirieron a la compradora. Sigue teniendo pendiente de devolución la cantidad de 122.098,40 del préstamo contraído DIRECCION008 por 180.098 euros, para el pago de arras y para abonar cuotas mensuales de la hipoteca. De lo anterior resulta que, si obtuvo algún beneficio con esta operación, fue mínimo.
5.- Finalmente, se insiste en la alegación de que la Sra. Cecilia está alquilando habitaciones de la vivienda familiar. En el recurso de apelación, se indica que el padre tuvo conocimiento de estos hechos por lo manifestado por su hijo Virgilio, cuya testifical no se propuso. Su afirmación se basa en los informes de detective privado aportados como documentos nº 20 y 21 de la demanda, de los que resulta que en los días investigados (dos días de octubre de 2022 y 7 días de mayo de 2023) hasta cinco personas distintas de la Sra. Cecilia y sus hijos entraron y salieron de la casa con llaves propias. En la vista, la apelada explicó quiénes son estas personas y la relación que le une con ellos.
Pues bien, revisado el contenido de los informes, no es suficiente para considerar acreditado que la Sra. Cecilia está recibiendo una contraprestación alquilando las habitaciones, lo que por otra parte resultaría contradictorio con la bonanza económica que le atribuye el mismo apelante por los ingresos obtenidos de las sociedades familiares.
Además, los dos hijos comunes siguen viviendo en el domicilio, por lo que la convivencia de terceros en la misma vivienda no determinaría, "per se", la extinción de la atribución del uso.
En cuanto a la alegación sobre la convivencia de la Sra. Cecilia con una nueva pareja, es una cuestión nueva, introducida en apelación, y que por tanto no puede valorarse en esta segunda instancia, conforme a la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho "pende apellatione nihil innovetur".
6.- En definitiva, se desestima el recurso de apelación en este punto.
OCTAVO.-
En cuanto a las costas, siendo estimado parcialmente el recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes..
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación.
En consecuencia, se acuerda declarar extinguida la pensión de alimentos establecida en la sentencia de divorcio de 20 de junio de 2014 a favor de la hija común Loreto y a cargo del Sr. Carlos Francisco, con efectos desde febrero de 2023.
Se declara la carencia sobrevenida de objeto respecto de la petición realizada en el recurso de apelación en relación con la pensión de alimentos del hijo común Virgilio.
Se desestima en lo demás el recurso de apelación.
No se hace expresa imposición de las costas del recurso de apelación. Se decreta la devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
En consecuencia, se acuerda declarar extinguida la pensión de alimentos establecida en la sentencia de divorcio de 20 de junio de 2014 a favor de la hija común Loreto y a cargo del Sr. Carlos Francisco, con efectos desde febrero de 2023.
Se declara la carencia sobrevenida de objeto respecto de la petición realizada en el recurso de apelación en relación con la pensión de alimentos del hijo común Virgilio.
Se desestima en lo demás el recurso de apelación.
No se hace expresa imposición de las costas del recurso de apelación. Se decreta la devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
