Sentencia Civil 152/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 152/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 1069/2023 de 20 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12

Ponente: VICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL

Nº de sentencia: 152/2025

Núm. Cendoj: 08019370122025100076

Núm. Ecli: ES:APB:2025:2753

Núm. Roj: SAP B 2753:2025


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 3ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443 FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120218274592

Recurso de apelación 1069/2023 -A2

Materia: Proceso especial contencioso modificación medidas divorcio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí

Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 882/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012106923

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012106923

Parte recurrente/Solicitante: Amador

Procurador/a: Clara Camino Julibert

Abogado/a: NOELIA FERNANDEZ ARROYO Parte recurrida: Tamara

Procurador/a: Isabel Calvet Gimeno

Abogado/a: Laura Marquez Perez

SENTENCIA Nº 150/2025

Ilmas. Srías.:

Dña. Mercedes Caso Señal D. Vicente Ballesta Bernal Dña. Raquel Alastruey Gracia

Barcelona, 20 de marzo de 2025

Ponente:D. Vicente Ballesta Bernal

Antecedentes

Primero.En fecha 13 de diciembre de 2023 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 882/2021 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Clara Camino Julibert, en nombre y representación de Amador contra Sentencia - 25/07/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Isabel Calvet Gimeno, en nombre y representación de Tamara.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo íntegramente la demanda de Modificación de Medidas definitivas acordadas en Sentencia 28/2007, de fecha 28 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Rubí en el seno del procedimiento de separación contencioso núm. 19/2006 .

Todo ello sin especial imposición de las costas procesales causadas en la instancia."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/03/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal .

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO.- La sentencia de 25 de julio de 2.023 ( Sentencia nº 138/2023, de 25 de julio), recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas supuesto Contencioso nº 882/21, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí, seguidos a instancia de Don Amador contra Doña Tamara, desestima en su integridad la demanda formulada y mantiene las medidas definitivas adoptadas en la sentencia de Separación de 28 de marzo de 2.007, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en la primera instancia.

Frente a la referida resolución, el demandante Sr. Amador, interpone recurso de apelación mediante el que interesa la revocación de la sentencia recaída en la primera instancia y que se acuerde la EXTINCIÓN de la Pensión de Alimentos de los hijos comunes mayores de edad, Celestino que cuenta 28 años en la actualidad e Eufrasia que cuenta 26 años de edad, debiendo reducirse la Pensión de Alimentos del hijo Cesareo, quien en este momento cuenta 23 años de edad, a la cantidad de 100,00 Euros mensuales.

La demandada Sra. Tamara, se opone al recurso de apelación que se interpone de contrario e interesa la íntegra confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.

SEGUNDO.- Sobre la EXTINCION de la Pensión de Alimentos de los hijos comunes, Celestino (nacido el NUM000 de 1.996) e Eufrasia (nacida el NUM001 de 1.998).

Considera el demandante y recurrente Sr. Amador, que procede declarar la extinción de la Pensión de Alimentos de Celestino que cumplirá 29 años el próximo mes de NUM000 e Eufrasia que cumplirá 27 el próximo mes de NUM001, por dos razones: A) Por la falta de relación de los hijos con su padre por causa imputable únicamente a los hijos. B) Por haber accedido al mundo laboral y ser independientes económicamente de sus progenitores.

En cuanto a la FALTA DE RELACIÓN de los hijos mayores de edad con su padre, damos por reproducido de forma íntegra la fundamentación que contiene la sentencia recaída en la primera instancia.

El Código Civil de Cataluña ( arts. 237-13) prevé como el Código Civil, que la obligación de prestar alimentos se extingue por el hecho de que el alimentado incurra en alguna causa de desheredación.

Lo que sucede es que el C.C. de Cataluña, entre las causas de desheredación contempla (arts. 451-17 e) "La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario".

La sentencia del T.S. nº 558/2016, de 21 de septiembre, afirma que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( STS de 19 enero 2015, Re. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención".

La sentencia del T.S. nº 184/2001, de 1 de marzo, ya había dicho que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española ", así como que, a tenor de lo dispuesto en el art. 3-1 C.C., las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.

En determinadas resoluciones de las distintas Salas de Apelación Provincial se ha mantenido que cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales.

Esta argumentación, que se hace al aplicar la normativa del Código Civil de Cataluña, es perfectamente extrapolable al derecho común, porque la solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad.

Ahora bien, debe ser de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo.

Precisamente por esta interpretación restrictiva, las Salas de Apelación Provincial de Cataluña, pese a que disponen de un precepto expreso que prevé esa causa de extinción de la pensión de alimentos, vienen desestimando de forma mayoritaria la extinción cuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparece probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista (sin ánimo de una cita prolija, SAP Lleida, sec. 2.ª, 385/2014, de 24 de septiembre ; SAP Tarragona, sec. 1.ª, 147/2017, de 23 de marzo ; SAP Barcelona, sec. 12.ª, de 2 de enero de 2018 , y SAP Barcelona, sec. 18.ª de 29 de junio de 2017 , entre otras.).

De esta forma la Sentencia T.S. de 19 de febrero de 2.019 se pronuncia en el sentido de que si se aplica la doctrina expuesta a las sentencias de las instancias, hemos de hacer dos consideraciones: 1ª) No se comparte, por lo ya expuesto, que se afirme "abstracción hecha de si la reiterada e ininterrumpida carencia de relaciones afectivas y de comunicación es achacable al padre o a los hijos, aspecto éste que es irrelevante en este momento dada la mayoría de edad de ésta". Por el contrario, mantenemos que sí es relevante, pues para apreciar esa causa de extinción de la pensión ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos. 2ª) Este carácter principal y relevante, de intensidad, no lo da por probado la propia sentencia, pues recoge que "puede" ser imputable a los alimentistas, esto es, categóricamente no lo tiene claro, y añade "sin que ello reste responsabilidades al padre por su falta de habilidades".

Si la interpretación, según lo ya reiterado, ha de ser restrictiva y la prueba rigurosa, no puede apreciarse que concurra causa de extinción de la pensión alimenticia sin que conste acreditada dicha circunstancia.

En consecuencia, con lo expuesto, no resulta controvertido en las presentes actuaciones que los hijos comunes de los litigantes, Celestino (28 años en la actualidad) e Eufrasia (26 años en este momento), no mantienen ninguna relación con su padre el Sr. Amador, y que además no la mantienen durante un periodo prolongado de tiempo, se afirma por el actor y recurrente que con el hijo mayor Celestino solamente ha tenido cuatro visitas en los últimos cuatro años y que respecto a su hija Eufrasia recibió una carta hace ya unos seis años, precisando que al principio del cese de la convivencia de los progenitores si tenía relación con sus hijos pero que poco a poco se fueron distanciando de él, que como se les obligaba a estar en compañía del padre las visitas eran muy violentas por lo que accedió a que dejaran de realizarse para evitar un sufrimiento innecesario.

Ahora bien, en forma alguna de las pruebas practicadas en el presente procedimiento se desprende que esa prolongada falta de relación sea imputable de forma exclusiva a los hijos, y menos teniendo en cuenta que cuando recae la sentencia de Separación de los ahora litigantes en fecha 28 de marzo de 2.007, el hijo mayor Celestino contaba solo 8 años de edad e Eufrasia contaba solamente 6 años de edad, momento en el que resulta incomprensible que se les pueda achacar la responsabilidad de la negativa a relacionarse con su padre, debiendo precisarse en los progenitores la incapacidad para conseguir que la relación de los menores con sus progenitores pudiera desarrollarse en condiciones de normalidad. En definitiva, a esa edad de los menores, son los mayores los que adoptan posturas que pueden influir de forma positiva o negativa en los menores y los que influyen en consecuencia en la forma en la que en el futuro se van a desarrollar las relaciones de los hijos con cada uno de los progenitores, por lo que en la actualidad, ya mayores de edad los hijos comunes de los ahora litigantes, resulta realmente difícil precisar y concluir que la causa de la falta de relación entre los hijos y cualquiera de sus progenitores se encuentra de forma única, ni siquiera principal, en la conducta de los hijos, cuando son los padres los que no han mostrado una voluntad de relacionarse de forma adecuada en los asuntos que afectaban en un principio a los hijos comunes menores de edad, llegando a interponerse denuncias penales etc.

Incide además en la desestimación de esta causa alegada por el padre recurrente el hecho de que es el propio Sr. Amador, quien en fecha 30 de julio de 2.010, solicita ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Rubí, la suspensión del régimen de visitas respecto de los menores Celestino y Cesareo.

Cuestión radicalmente diferente es la relativa a la EXTINCION de la Pensión de Alimentos de los hijos comunes, Celestino (28 años) e Eufrasia (26 años), por haber accedido al mercado laboral y ser independientes de sus progenitores.

Es criterio reiterado por esta Sección 12ª de la A.P. de Barcelona siguiendo la doctrina de la Sala Civil del TSJC, que los menores de edad tienen derecho a percibir un mínimo vital necesario para atender a sus necesidades alimenticias, y ello a pesar de las dificultades económicas que puedan tener los obligados a su pago. Una vez que se alcanza la mayoría de edad ha de estarse a la regla descrita en el artículo 237-9 del C.C.Cat., sobre la necesaria proporción entre las necesidades del alimentista y los medios económicos del obligado, y a lo dispuesto en el artículo 237-7 del mismo texto legal, en el supuesto de que concurran dos obligados a la prestación alimenticia.

Por su parte, el artículo 237-13 del citado C.C.Cat. entre las causas de extinción de la obligación de prestar alimentos contempla en su apartado d) la mejora de las condiciones de vida del alimentado, de modo que haga innecesaria la prestación. Es decir, desaparecida la situación de necesidad del que debe recibir los alimentos, que es otro de los requisitos necesarios para el nacimiento de este derecho, se extingue el derecho a percibirlos. Ahora bien, reiteradas resoluciones han puntualizado que si el alimentado tiene capacidad de trabajo suficiente o formación ya completada, de manera que puede ejercer un oficio o profesión, podrá declararse la extinción de su derecho a percibir alimentos. De igual forma, si el alimentado no mejora su situación por causa a él imputable, tampoco tiene derecho a los alimentos ( art. 237-4 C.C.Cat.).

De las alegaciones de las partes en relación con la documentación aportada a las actuaciones y demás prueba practicada, se desprenden como probados los siguientes hechos:

1º.- Los ahora litigantes tienen tres hijos comunes, Celestino nacido el NUM000 de 1.996 (28 años en la actualidad), Eufrasia nacida el NUM001 de 1.998 (26 años en este momento), y Cesareo nacido el NUM002 de 2.001 (23 años).

2º.- El hijo mayor Celestino en la fecha en la que recae la sentencia recurrida (25 de julio de 2.023) se había incorporado al mundo laboral, constando en el Informe de Vida Laboral obrante en las actuaciones un periodo de ocupación de 1.528 días, lo que supone un periodo superior a cuatro años.

3º.- La hija común Eufrasia, igualmente en la fecha en la que recae la sentencia en primera instancia, se había incorporado al mundo laboral, constando en el Informe de Vida Laboral un periodo de ocupación de 433 días.

De lo expuesto se desprende que tanto Celestino como Eufrasia se han incorporado al mundo laboral debiendo considerarse finalizado su etapa de formación, al margen de que puedan continuar su formación profesional mediante la realización de Master o de otros estudios compatibilizándolo con su trabajo, sin que pueda mantenerse con seriedad que Celestino, quien cumplirá 29 años en el mes de NUM000, o Eufrasia quien cumplirá 27 años en el mes de NUM001, ambos con trabajo y con una antigüedad de más de cuatro años el primero a la fecha de la sentencia recurrida y casi un año y medio la segunda en la referida fecha, sieguen siendo económicamente dependientes de sus progenitores, debiendo precisarse al respecto, en la forma expuesta anteriormente, que si el alimentado tiene capacidad de trabajo suficiente o formación ya completada, de manera que puede ejercer un oficio o profesión, podrá declararse la extinción de su derecho a percibir alimentos.

Consiguientemente, procede revocar este pronunciamiento de la sentencia recurrida y declarar la extinción de la Pensión de Alimentos de los hijos comunes Celestino e Eufrasia, a cargo del padre, lo que debe producir efectos desde la fecha de la sentencia recaída en la primera instancia.

TERCERO.- Sobre la Pensión de Alimentos del hijo común Cesareo.

Cesareo en la actualidad cuenta 23 años de edad.

El demandante y recurrente Sr. Amador, no solicita la extinción de la pensión de alimentos de este hijo común mayor de edad, por cuanto admite que se encuentra estudiando y que no se ha incorporado de forma definitiva al mundo laboral, si bien solicita que se rebaje la CUANTÍA de la pensión de alimentos que viene percibiendo, a 100,00 Euros mensuales, debido a la situación precaria en la que se encuentra el padre recurrente, quien había procedido a liquidar las dos únicas sociedades que le proporcionaban ingresos y se encontraba pendiente de que se le aprobara un subsidio para mayores de 55 años, viviendo en una caravana en un Camping.

Es cierto que ya en la sentencia de separación en la que se establece la pensión de alimentos de Cesareo, se hacía constar que el Sr. Amador se encontraba con serias dificultades económicas, pero también lo es que en ese momento se hablaba de dificultades en las empresas que hacía necesaria una inversión económica para continuar con su explotación, mientras que en la fecha en la que recae la sentencia recurrida se ha procedido a la liquidación de las empresas, encontrándose el Sr. Amador pendiente de que se le concediera una prestación para mayores de 55 años, viéndose obligado a residir en una Caravana en un Camping.

También debe valorarse que en la presente resolución se acuerda la extinción de la pensión de alimentos de los hijos comunes Celestino e Eufrasia, lo que supone un importante ahorro para el recurrente, quedando reducido el total del gasto que representa la pensión de alimentos de los hijos comunes a una tercera parte (en la sentencia de separación se fija la cuantía de la pensión alimenticia de los tres hijos en la suma de 1.200,00 Euros mensuales, a razón de 400,00 Euros mensuales por cada uno de los hijos).

Finalmente, no se discute que Cesareo sigue estudiando, convive con su madre y no se ha incorporado al mercado laboral.

Partiendo de cuanto ha quedado expuesto, consideramos proporcional en este momento reducir la CUANTÍA de la pensión de alimentos del hijo común Cesareo, a la cantidad de 200,00 Euros mensuales, por lo que procede estimar de forma parcial el recurso de apelación que se interpone por el Sr. Amador contra la sentencia recaída en la primera instancia.

CUARTO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, estimándose de forma parcial el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada, debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su instancia y las comunes, si existieren, por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

M O S: Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Amador, contra la Sentencia de 25 de julio de 2.023 ( Sentencia nº 138/2023), recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas supuesto Contencioso nº 882/21, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí, seguidos contra DOÑA Tamara, y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, en el sentido de que se declara la EXTINCIÓN de la Pensión de Alimentos de los hijos comunes, Celestino e Eufrasia establecida en la Sentencia de Separación de 28 de marzo de 2.007, surtiendo efectos la referida extinción desde la fecha de la sentencia recaída en la primera instancia, y se REDUCE la cuantía de la Pensión de Alimentos del hijo común Cesareo a la cantidad de 200,00 Euros mensuales desde la fecha de la presente resolución.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada, debiendo cada una de ellas hacer frente a las originadas a su instancia y las comunes, si existieren, por mitad.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

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